STP11082-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11082-2021  

Radicación  Nº 118799  

Acta No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DIEGO  FABIÁN BOLÍVAR LLANES en  calidad de Comandante del Distrito Militar No. 31 adscrito a la  Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta  vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.  

A este trámite  fueron vinculados el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, y todas las partes que  intervinieron en la acción de tutela de radicado  17001-3104-006-2021-00059-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, con la decisión emitida el 03 de agosto de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la  cual revocó el fallo de tutela del a  quo y  ordenó al Distrito Militar No. 31 y al Comando de  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional la  liquidación de la cuota de compensación militar de  Anderson Andrés López Urrea.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de agosto de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela, se negó la solicitud de medida  provisional y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela  adelantado en contra del ahora accionante, y en el cual emitió  fallo que declaró improcedente, el cual fue revocado en sede  de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

Adujo  que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia  de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, por  lo cual consideró se debe respetar la determinación  adoptada en impugnación.  

2.  Los  demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido  notificados1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO  FABIÁN BOLÍVAR LLANES,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

3.  En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  de la demanda de tutela presentada por el accionante así como  los documentos allegados al plenario, se puede extraer que, Anderson  Andrés López Urrea presentó acción de  tutela contra el Distrito Militar No. 31 y el Comando de  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, por  considerar que desde 2017 inscribió en la página web  del Ejército Nacional los documentos necesarios para definir  su situación militar, sin que a la fecha de radicar la acción  hubieran sido validados para efectos de liquidar la cuota de la  compensación militar.  

El reparto de la  acción correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Manizales, Despacho que declaró la improcedencia de la  acción.  

De cara a ello,  manifiesta su inconformidad con la decisión emitida el 03 de  agosto de 2021 en sede de impugnación por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se revocó el  fallo emitido en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar se ordenó al  ahora accionante Distrito Militar No. 31 y al Comando de  Reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional, que  en diez días liquidaran la cuota de compensación  militar de Anderson Andrés López Urrea, siendo exento  de la misma y cancelando únicamente el valor de documentos o  multas, y posteriormente se actualizara la situación militar  para pasar del estado de “en liquidación” a  “reservista”.  

El accionante  censura que con la decisión adoptada se incurrió en un  yerro, pues nada tiene que ver la clasificación con la  exoneración para el pago de cuota de compensación  militar, sin que sea posible materializar la orden emitida con el  fallo de tutela hasta que se emita una nueva reglamentación  para aplicación del Sisbén IV por parte del  Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de  Defensa.  

3.1. Frente  a este punto, es evidente que se  ha formulado una acción de tutela contra un trámite de  la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta  Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

En ese sentido, no  sobra recordar que las  censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades  judiciales en una acción de tutela, así como las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los  jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales  fines que no es otro que la revisión. Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho  – porque la Constitución definió directamente las  etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que  los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus  interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran  ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él  – la Corte Constitucional – y por un medio establecido  también por él – la revisión».  

En  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Bajo este  entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez  natural competente para revisar en instancia definitiva los  diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá  solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela  y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

5.  De  conformidad con lo anteriormente expuesto, se  declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por DIEGO  FABIÁN BOLÍVAR LLANES,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se había          recibido más respuestas de tutela para incorporar al          expediente.      

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