Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11082-2021
Radicación Nº 118799
Acta No. 214
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO FABIÁN BOLÍVAR LLANES en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 31 adscrito a la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
A este trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, y todas las partes que intervinieron en la acción de tutela de radicado 17001-3104-006-2021-00059-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con la decisión emitida el 03 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual revocó el fallo de tutela del a quo y ordenó al Distrito Militar No. 31 y al Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional la liquidación de la cuota de compensación militar de Anderson Andrés López Urrea.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 17 de agosto de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela adelantado en contra del ahora accionante, y en el cual emitió fallo que declaró improcedente, el cual fue revocado en sede de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Adujo que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, por lo cual consideró se debe respetar la determinación adoptada en impugnación.
2. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO FABIÁN BOLÍVAR LLANES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
3. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, de la demanda de tutela presentada por el accionante así como los documentos allegados al plenario, se puede extraer que, Anderson Andrés López Urrea presentó acción de tutela contra el Distrito Militar No. 31 y el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, por considerar que desde 2017 inscribió en la página web del Ejército Nacional los documentos necesarios para definir su situación militar, sin que a la fecha de radicar la acción hubieran sido validados para efectos de liquidar la cuota de la compensación militar.
El reparto de la acción correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Despacho que declaró la improcedencia de la acción.
De cara a ello, manifiesta su inconformidad con la decisión emitida el 03 de agosto de 2021 en sede de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se revocó el fallo emitido en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar se ordenó al ahora accionante Distrito Militar No. 31 y al Comando de Reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional, que en diez días liquidaran la cuota de compensación militar de Anderson Andrés López Urrea, siendo exento de la misma y cancelando únicamente el valor de documentos o multas, y posteriormente se actualizara la situación militar para pasar del estado de “en liquidación” a “reservista”.
El accionante censura que con la decisión adoptada se incurrió en un yerro, pues nada tiene que ver la clasificación con la exoneración para el pago de cuota de compensación militar, sin que sea posible materializar la orden emitida con el fallo de tutela hasta que se emita una nueva reglamentación para aplicación del Sisbén IV por parte del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Defensa.
3.1. Frente a este punto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
En ese sentido, no sobra recordar que las censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en una acción de tutela, así como las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
En pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Bajo este entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
5. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIEGO FABIÁN BOLÍVAR LLANES, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se había recibido más respuestas de tutela para incorporar al expediente.