STP11028-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11028 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118168  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante GLENEN  ALEXANDER ROSS ciudadano  canadiense, contra el fallo proferido, el 2 de junio de 2021,  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró  improcedente el amparo constitucional impetrado contra los Juzgados  6° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito de Cartagena y el  abogado Fermín Antonio Rambal Herrera, defensor público  del peticionario, por  la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  oficiosamente, en primera instancia, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Dirección  Seccional de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. En el Juzgado  6° Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso penal contra  el ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS por el delito de  tráfico de migrantes (C.U.I 130016001129201503235).  

2. Mediante fallo  de tutela del 21 de abril pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, amparó las garantías  fundamentales invocadas por el tutelante y ordenó a quien  fungía como defensora pública del procesado solicitar  ante el juez de control de garantías extender el derecho a un  intérprete y/o traductor a las conversaciones que sostiene con  su defendido para preparar mejor la estrategia defensiva.  

3. En cumplimiento  de la orden constitucional, el actual defensor público del  tutelante, Fermín Antonio Rambal Herrera, radicó  solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena para la práctica de la audiencia, cuyo  trámite correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal  de Cartagena que convocó a los sujetos procesales para el día  13 de mayo del año en curso.  

4. Llegada la  fecha y hora de la diligencia, el Juzgado de control de garantías  declaró fracasada la audiencia por inasistencia del defensor  público de GLENEN ALEXANDER ROSS y ordenó la devolución  de las diligencias al centro de servicios judiciales, pese a que el  procesado sí compareció y manifestó su  pretensión de actuar en nombre propio.  

5. El accionante  afirma que la justificación que presentó el abogado  Fermín Antonio Rambal Herrera para no asistir a la diligencia  fue que el juzgado convocante remitió erróneamente el  enlace de acceso a la diligencia, la cual consideró una excusa  débil que ameritaría una investigación  disciplinaria.  

Sin embargo, al  margen de lo ocurrido con el defensor, lo que cuestiona en esta sede  y que en su criterio vulneró el derecho fundamental a la  tutela judicial efectiva, es la decisión del juzgado de  negarse a la práctica de la audiencia sin la presencia de su  abogado e impedirle la posibilidad de auto representarse, lo que, en  su concepto, contraviene el  literal “d”  del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley 74 de  1968, y del artículo 8° de la Convención Americana  de Derechos Humanos, acogida en la legislación interna a  través de la Ley 16 de 1972.  

5. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, el accionante  pretende la prosperidad del amparo y que,  en consecuencia, se ordene al Juzgado 6° Penal Municipal de  Cartagena la práctica de la audiencia sin la presencia de un  abogado.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  21 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió  traslado a las accionadas y vinculadas  al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1. El Juzgado 6°  Penal del Circuito de Cartagena pidió declarar improcedente la  tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, tras  considerar que su despacho no está involucrado en la queja  formulada por el demandante.  

2. La Defensoría  Regional del Pueblo anotó que la entidad ha prestado los  servicios que el accionante ha demandado en el curso del proceso  penal que se sigue en su contra.  

3. El defensor  Fermín Antonio Rambal Herrera manifestó que su  inasistencia a la audiencia se debió al hecho que el link de  invitación fue enviado a una dirección de correo  incorrecta, situación que “fue  posteriormente aclarada con el secretario”.  

4. El Juzgado 6°  Penal Municipal de Cartagena explicó que la audiencia  programada para el 13 de mayo del año en curso no se realizó  por cuanto el abogado defensor del peticionario no se hizo presente.  

En relación  con esto, aportó imagen que da cuenta de que el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena  comunicó oportunamente la práctica de la diligencia al  letrado y que este aceptó la invitación.  

De otro lado,  explicó que los Jueces de Control de Garantías actúan  de manera “episódica”,  es decir, “por  eventos asignados, siendo la presente audiencia instalada y declarada  fracasada, de acuerdo con lo expresado anteriormente, se devuelve al  Centro de Servicios de la Ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar),  para que, si se solicitara nuevamente, se someta a reparto.”.  

En escrito  posterior, el juzgado aclaró, previo requerimiento de la  colegiatura de primera instancia, que el enlace de la audiencia del  13 de mayo pasado fue enviado correctamente a una de las cuentas de  correo electrónico suministradas por el defensor.  

5. El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena  explicó que luego de recibir las solicitudes de audiencia,  solo se ocupa de asignar fecha e informar a las partes e  intervinientes.  

En este orden de  ideas, respecto a la audiencia solicitada por el defensor público  del actor, manifestó que se le asignó fecha, siendo  debidamente enterados los sujetos procesales, incluida la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cartagena –Bolívar-,  para que asistiera un traductor.  

Finalmente, aclaró  que “para  efectos de la realización de las audiencias virtuales, el  despacho que deba presidir las mismas es el encargado de enviar los  links con los enlaces a todos los que deban participar en ellas,  quedando por lo tanto este Centro de Servicios relevado de tal  labor”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de negó  amparo constitucional invocado por el tutelante.  

Precisó  que fueron dos las razones que podrían haber generado la  vulneración del acceso a la administración de justicia  del accionante. Una, porque el Juzgado de control de garantías  no dio curso a la audiencia por la inasistencia del abogado defensor  y dos, el error en la remisión del enlace de invitación  a la diligencia.  

Frente  al primer punto, trajo a colación lo dispuesto en el Decreto  196 de 1971 por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la  Abogacía para señalar que los procesos penales no se  encuentran dentro de las excepciones allí consagradas razón  por la cual es imperativo que el procesado intervenga a través  de apoderado. Citó la sentencia del 12 de noviembre de 1999  radicado 11198, que dispone que el derecho a la defensa técnica  es intangible e irrenunciable.  

Y  en relación con el segundo, luego de estudiar las pruebas  aportadas por el juzgado y el centro de servicios judiciales  accionados, precisó que la autoridad judicial citó  debidamente el abogado y esperó 34 minutos a que éste  concurriera, sin  que ello fuera posible, por lo que debió declarar fracasada la  audiencia.  

De ahí  concluyó que la administración de justicia no vulneró  el derecho fundamental involucrado, el cual sí resultó  transgredido por el defensor público, sin embargo, consideró  que no resultaba procedente emitir una orden para que presentara  nuevamente la solicitud de audiencia, pues de esto se ocupó el  fallo de tutela del 21 de abril de 2021, de modo tal que de existir  un incumplimiento al mandato impartido por el juez constitucional, el  tutelante cuenta con el incidente de desacato.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  insistió que el Juzgado 6°  Penal Municipal de Cartagena vulneró su derecho a la tutela  judicial efectiva en la audiencia del 13 de mayo de este año  en razón a que se negó a escucharlo sin la presencia de  un abogado, pese a que los profesionales que han sido designados “han  estado interfiriendo pasiva  y activamente en mi derecho a la administración de Justicia”,  como  en esa oportunidad que su abogado Fermín Antonio Rambal  Herrera no se presentó a la audiencia.  

Precisó  que el Juez de control de garantías lo malinterpretó,  porque no pretendía practicar la abogacía en este país,  sino ejercer su derecho a la protección judicial, el que fue  cercenado por no tener licencia de abogado.  

Argumentó  que erradamente la sentencia de primera instancia consideró  que su derecho a la administración de justicia se encuentra  regulado por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, pues se  trata de una disposición que contraviene la Constitución  Política de 1991, en la medida que restringe, prohíbe o  limita la esencia del derecho fundamental a la auto representación,  conforme a los artículos 27 de la Convención de Viena  -sobre el Derecho de los Tratados-, 14.3 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y 2 y 8 numeral 2, literales D y  E de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo esa  óptica, solicitó que se estudie la constitucionalidad y  convencionalidad del artículo 25 ejusdem.  

De  otro lado, arguyó que la Ley 906 de 2004 fue promulgada como  una ley ordinaria, por tanto, su articulado carece de carácter  estatutario para regular el derecho fundamental a la administración  de justicia. Además, desconoce la garantía de la auto  representación (artículos  8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el  artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos),  en los artículos 121, 127, 158, 173, 182, 249, 252, 253, 339,  350, 354, 355, 368 y 442.  

Refirió  que el artículo 229 constitucional indica que toda persona  puede acceder a la administración de justicia, pero dispone  que “la  ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la  representación de abogado”,  con lo que se restringe el libre goce del derecho al incluir una  salvedad y exigir la promulgación por parte del congreso de  “un  permiso específico”,  lo que considera contrario a la interpretación de la  Convención Americana de Derechos Humanos, máxime que el  artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “ciertamente  no vale el papel en el que está escrito, no tiene fuerza ni  efecto en la ley hoy”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Problema  jurídico  

Determinar si el  Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de  garantías vulneró los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y tutela judicial  efectiva del ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS, con la  orden emitida en la audiencia preliminar del 13 de mayo de 2021 en la  que dispuso oficiar  a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de ese distrito judicial  para que procediera a la designación un intérprete y,  además, por la no realización del acto público  por la inasistencia  de su defensor público.  

Además, se  determinará si la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar y el  Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena incurrieron en  acciones u omisiones que comporten la vulneración de los  derechos fundamentales del accionante.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. La Sala ha  sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o  ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un  mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse  cada vez que no se comparte una decisión de los jueces  competentes.  

3. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  su procedencia está supeditada a que se cumplan los  presupuestos generales establecidos en la doctrina constitucional y  se demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4. En este caso,  el accionante acusa al Juzgado 6° Penal Municipal con función  de control de garantías de Cartagena, de vulnerar su derecho  fundamental al  acceso a la administración de justicia, al declarar fracasada  la diligencia programada para el 13 de mayo de 2021 por la  inasistencia de su abogado y, especialmente, por impedirle ejercer su  propia representación.  

En esencia,  considera que la decisión viola directamente la Constitución  por contravenir el  literal “d”  del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la República  de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y del artículo 8°  de la Convención Americana de Derechos Humanos, acogida en la  legislación interna a través de la Ley 16 de 1972.  

5. Como se indicó  en el acápite de antecedentes en el Juzgado  6° Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso penal contra  el ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS por el delito de  tráfico de migrantes (C.U.I 130016001129201503235).  

5.1. Dentro de esa  actuación, la defensa solicitó, ante el juez de control  de garantías, audiencia preliminar para que se garantizara el  acceso a un intérprete y/o traductor durante las  conversaciones que sostiene con su defendido para preparar mejor la  estrategia defensiva.  

La misma  correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal de Cartagena,  despacho que convocó a los sujetos procesales para el día  13 de mayo del año en curso, oportunidad en la que no se  concretó la audiencia por i)  la inasistencia de la defensa y ii)  no contarse con un traductor o intérprete que realizara el  acompañamiento al procesado.  

6. Así las  cosas, no es cierto que el Juez 6°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Cartagena haya negado la intervención directa de GLENEN  ALEXANDER ROSS en la audiencia, en atención a que simplemente  advirtió que, para el ejercicio del derecho de defensa  material, resultaba necesario garantizar la asistencia de un  traductor o intérprete que le permitiera al procesado la  interlocución con el funcionario judicial y los demás  sujetos procesales e intervinientes.  

Conforme a ello,  ordenó oficiar a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bolívar para  que procediera a la designación del mencionado intérprete.  

6.1. Esa  orden resulta acorde con el artículo 144 de la ley 906 de  2004, que señala que:  

“El  idioma oficial en la actuación será el castellano.

El  imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por  un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso  de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un  intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los  órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo  anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno  designado por él”.  

Además, lo  ordenado por el Juez 6 Penal Municipal resulta concordante con la  decisión CSJ, STP,  23 de abril de 2020, Rad. 109966,  en la que se concluyó, conforme a los  postulados  constitucionales y a la normatividad internacional que hace parte del  bloque de constitucionalidad, que dentro de nuestro ordenamiento  jurídico “se  encuentra establecida la facultad de que el sujeto pasivo de la  acción del Estado ejerza la defensa material, es decir, en  forma directa y personal1,  como bien lo puede hacer GLENEN  ALEXÁNDER2,  con la ventaja, en la última, que coexista la defensa técnica,  para mayor garantía del enjuiciado”.  

6.2. En tales  condiciones, se advierte que el Juzgado 6° Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Cartagena se limitó  a emitir una orden encaminada, precisamente, a materializar el  derecho de defensa material y a garantizar la efectiva intervención  de  GLENEN ALEXANDER ROSS en  la audiencia preliminar que se debía llevar a cabo.  

No es cierto el  alegato del accionante referido a que se le negó la  posibilidad de presentar directamente la petición ante el juez  de control de garantías, lo que sucedió es que tal  actuación procesal requería de la intervención  del traductor en aras de que su pretensión pudiese ser  comprendida y resuelta por el funcionario judicial.  

6.3. Además,  resultaba razonable y ajustado al artículo 29 de la  Constitución Política, que ante la inasistencia de la  defensa, el Juzgado propendiera por la realización de la  audiencia con la presencia del defensor público y con la  concurrencia del intérprete.  

6.4. De esta  manera, se descarta la vulneración de los derechos  fundamentales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia y tutela judicial efectiva por parte del Juzgado 6°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Cartagena.  

7. De otro lado,  se constata que el mencionado Juzgado, en la diligencia del 13 de  mayo de 2021, ordenó oficiar a la Dirección Seccional  de Administración Judicial de la misma ciudad para que  designara a GLENEN ALEXANDER ROSS un traductor que garantizara su  participación y comprensión de la audiencia (artículo  8°, literal f, Ley 906 de 2004).  

Ese mismo  requerimiento ya había sido realizado por parte del Centro de  Servicios Judiciales de Cartagena que informó con claridad, a  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cartagena, de la necesidad de contar con el intérprete para la  audiencia preliminar convocada por el Juzgado 6° Penal Municipal  con funciones de control de garantías de esa ciudad.  

Sin embargo, la  aludida Dirección Seccional ha hecho caso omiso a los  requerimientos judiciales y administrativos que se le realizaron y,  hasta la fecha, no ha concretado el trámite para la  designación del intérprete requerido dentro de la  actuación penal adelantada en contra del accionante.  

La anterior  situación, condujo al fracaso de la audiencia convocada para  el 13 de mayo de 2021 y, además, ha impedido reprogramarla  para que el juez de control de garantías se ocupe de la  postulación de la defensa.  

Tal omisión  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Cartagena comporta una trasgresión del debido proceso y de la  garantía de acceso a la administración de justicia de  GLENEN ALEXANDER ROSS.  

En tales  condiciones, se revocará la decisión de primera  instancia para, en su lugar, amparar los aludidos derechos, por lo  que se ordenará a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Cartagena que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, designe un traductor o intérprete para que  acompañe a GLENEN ALEXANDER ROSS a la diligencia preliminar  solicitada por su defensor.  

8. Ahora bien,  como en la audiencia de 13 de mayo de 2021 no se pudo resolver la  petición de la defensa por una causa atribuible a la  administración de justicia –no designación de  intérprete por parte de la Dirección Seccional- y  dentro de la misma se emitieron órdenes encaminadas a  garantizar derechos fundamentales, resultaba indispensable el  acatamiento de lo dispuesto por el Juez de control de garantías  y, cumplido ello, volver a convocar a audiencia preliminar con el fin  que la postulación fuere resuelta.  

Sin embargo, el  Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena interpretó  que el fracaso de la audiencia de 13 de mayo de 2021 implicó  la terminación ese trámite preliminar, lo que también  comporta un desconocimiento de derechos fundamentales, al no dar  continuidad al procedimiento requerido para que la postulación  de la defensa sea resuelta adecuadamente por el funcionario judicial  competente.  

Así las  cosas, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales del SPA  de Cartagena que, una vez la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Cartagena informe la designación  del intérprete, proceda, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes, a programar audiencia preliminar ante el  juez de control de garantías que corresponda, con el fin de  que sea resuelta la postulación de la defensa que se encuentra  pendiente de resolver, conforme  a lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Revocar          la          decisión impugnada, por          las razones expuestas en la anterior motivación.  

            

2. Amparar los          derechos fundamentales del debido proceso y el          acceso a la administración de justicia de GLENEN ALEXANDER          ROSS.  

            

3. Ordenar          a          la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena que, en el          término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la          notificación del presente fallo, designe un intérprete          para que acompañe a GLENEN ALEXANDER ROSS a la diligencia          preliminar solicitada por su defensor.

4. Ordenar          al Centro de          Servicios Judiciales del SPA de Cartagena que, una vez la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena informe la          designación del intérprete, proceda, en el término          de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a programar audiencia          preliminar ante el juez de control de garantías que          corresponda, con el fin de que sea resuelta la postulación de          la defensa que se encuentra pendiente de resolver, conforme  a lo          expuesto en la parte considerativa de esta providencia.  

            

5. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

6. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1           Lo          que deberá hacer a través de un traductor, porque,          como lo ha afirmado, su idioma nativo es el inglés y no sabe          el español.  

      

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