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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11028 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118168
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GLENEN ALEXANDER ROSS ciudadano canadiense, contra el fallo proferido, el 2 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra los Juzgados 6° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito de Cartagena y el abogado Fermín Antonio Rambal Herrera, defensor público del peticionario, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados oficiosamente, en primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Dirección Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso penal contra el ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS por el delito de tráfico de migrantes (C.U.I 130016001129201503235).
2. Mediante fallo de tutela del 21 de abril pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, amparó las garantías fundamentales invocadas por el tutelante y ordenó a quien fungía como defensora pública del procesado solicitar ante el juez de control de garantías extender el derecho a un intérprete y/o traductor a las conversaciones que sostiene con su defendido para preparar mejor la estrategia defensiva.
3. En cumplimiento de la orden constitucional, el actual defensor público del tutelante, Fermín Antonio Rambal Herrera, radicó solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para la práctica de la audiencia, cuyo trámite correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal de Cartagena que convocó a los sujetos procesales para el día 13 de mayo del año en curso.
4. Llegada la fecha y hora de la diligencia, el Juzgado de control de garantías declaró fracasada la audiencia por inasistencia del defensor público de GLENEN ALEXANDER ROSS y ordenó la devolución de las diligencias al centro de servicios judiciales, pese a que el procesado sí compareció y manifestó su pretensión de actuar en nombre propio.
5. El accionante afirma que la justificación que presentó el abogado Fermín Antonio Rambal Herrera para no asistir a la diligencia fue que el juzgado convocante remitió erróneamente el enlace de acceso a la diligencia, la cual consideró una excusa débil que ameritaría una investigación disciplinaria.
Sin embargo, al margen de lo ocurrido con el defensor, lo que cuestiona en esta sede y que en su criterio vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es la decisión del juzgado de negarse a la práctica de la audiencia sin la presencia de su abogado e impedirle la posibilidad de auto representarse, lo que, en su concepto, contraviene el literal “d” del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley 74 de 1968, y del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, acogida en la legislación interna a través de la Ley 16 de 1972.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 6° Penal Municipal de Cartagena la práctica de la audiencia sin la presencia de un abogado.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas y vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena pidió declarar improcedente la tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, tras considerar que su despacho no está involucrado en la queja formulada por el demandante.
2. La Defensoría Regional del Pueblo anotó que la entidad ha prestado los servicios que el accionante ha demandado en el curso del proceso penal que se sigue en su contra.
3. El defensor Fermín Antonio Rambal Herrera manifestó que su inasistencia a la audiencia se debió al hecho que el link de invitación fue enviado a una dirección de correo incorrecta, situación que “fue posteriormente aclarada con el secretario”.
4. El Juzgado 6° Penal Municipal de Cartagena explicó que la audiencia programada para el 13 de mayo del año en curso no se realizó por cuanto el abogado defensor del peticionario no se hizo presente.
En relación con esto, aportó imagen que da cuenta de que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena comunicó oportunamente la práctica de la diligencia al letrado y que este aceptó la invitación.
De otro lado, explicó que los Jueces de Control de Garantías actúan de manera “episódica”, es decir, “por eventos asignados, siendo la presente audiencia instalada y declarada fracasada, de acuerdo con lo expresado anteriormente, se devuelve al Centro de Servicios de la Ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), para que, si se solicitara nuevamente, se someta a reparto.”.
En escrito posterior, el juzgado aclaró, previo requerimiento de la colegiatura de primera instancia, que el enlace de la audiencia del 13 de mayo pasado fue enviado correctamente a una de las cuentas de correo electrónico suministradas por el defensor.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena explicó que luego de recibir las solicitudes de audiencia, solo se ocupa de asignar fecha e informar a las partes e intervinientes.
En este orden de ideas, respecto a la audiencia solicitada por el defensor público del actor, manifestó que se le asignó fecha, siendo debidamente enterados los sujetos procesales, incluida la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena –Bolívar-, para que asistiera un traductor.
Finalmente, aclaró que “para efectos de la realización de las audiencias virtuales, el despacho que deba presidir las mismas es el encargado de enviar los links con los enlaces a todos los que deban participar en ellas, quedando por lo tanto este Centro de Servicios relevado de tal labor”.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de negó amparo constitucional invocado por el tutelante.
Precisó que fueron dos las razones que podrían haber generado la vulneración del acceso a la administración de justicia del accionante. Una, porque el Juzgado de control de garantías no dio curso a la audiencia por la inasistencia del abogado defensor y dos, el error en la remisión del enlace de invitación a la diligencia.
Frente al primer punto, trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía para señalar que los procesos penales no se encuentran dentro de las excepciones allí consagradas razón por la cual es imperativo que el procesado intervenga a través de apoderado. Citó la sentencia del 12 de noviembre de 1999 radicado 11198, que dispone que el derecho a la defensa técnica es intangible e irrenunciable.
Y en relación con el segundo, luego de estudiar las pruebas aportadas por el juzgado y el centro de servicios judiciales accionados, precisó que la autoridad judicial citó debidamente el abogado y esperó 34 minutos a que éste concurriera, sin que ello fuera posible, por lo que debió declarar fracasada la audiencia.
De ahí concluyó que la administración de justicia no vulneró el derecho fundamental involucrado, el cual sí resultó transgredido por el defensor público, sin embargo, consideró que no resultaba procedente emitir una orden para que presentara nuevamente la solicitud de audiencia, pues de esto se ocupó el fallo de tutela del 21 de abril de 2021, de modo tal que de existir un incumplimiento al mandato impartido por el juez constitucional, el tutelante cuenta con el incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió que el Juzgado 6° Penal Municipal de Cartagena vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en la audiencia del 13 de mayo de este año en razón a que se negó a escucharlo sin la presencia de un abogado, pese a que los profesionales que han sido designados “han estado interfiriendo pasiva y activamente en mi derecho a la administración de Justicia”, como en esa oportunidad que su abogado Fermín Antonio Rambal Herrera no se presentó a la audiencia.
Precisó que el Juez de control de garantías lo malinterpretó, porque no pretendía practicar la abogacía en este país, sino ejercer su derecho a la protección judicial, el que fue cercenado por no tener licencia de abogado.
Argumentó que erradamente la sentencia de primera instancia consideró que su derecho a la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, pues se trata de una disposición que contraviene la Constitución Política de 1991, en la medida que restringe, prohíbe o limita la esencia del derecho fundamental a la auto representación, conforme a los artículos 27 de la Convención de Viena -sobre el Derecho de los Tratados-, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2 y 8 numeral 2, literales D y E de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo esa óptica, solicitó que se estudie la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 25 ejusdem.
De otro lado, arguyó que la Ley 906 de 2004 fue promulgada como una ley ordinaria, por tanto, su articulado carece de carácter estatutario para regular el derecho fundamental a la administración de justicia. Además, desconoce la garantía de la auto representación (artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en los artículos 121, 127, 158, 173, 182, 249, 252, 253, 339, 350, 354, 355, 368 y 442.
Refirió que el artículo 229 constitucional indica que toda persona puede acceder a la administración de justicia, pero dispone que “la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, con lo que se restringe el libre goce del derecho al incluir una salvedad y exigir la promulgación por parte del congreso de “un permiso específico”, lo que considera contrario a la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, máxime que el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “ciertamente no vale el papel en el que está escrito, no tiene fuerza ni efecto en la ley hoy”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Problema jurídico
Determinar si el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS, con la orden emitida en la audiencia preliminar del 13 de mayo de 2021 en la que dispuso oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de ese distrito judicial para que procediera a la designación un intérprete y, además, por la no realización del acto público por la inasistencia de su defensor público.
Además, se determinará si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar y el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena incurrieron en acciones u omisiones que comporten la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales establecidos en la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En este caso, el accionante acusa al Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, de vulnerar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al declarar fracasada la diligencia programada para el 13 de mayo de 2021 por la inasistencia de su abogado y, especialmente, por impedirle ejercer su propia representación.
En esencia, considera que la decisión viola directamente la Constitución por contravenir el literal “d” del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, acogida en la legislación interna a través de la Ley 16 de 1972.
5. Como se indicó en el acápite de antecedentes en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso penal contra el ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS por el delito de tráfico de migrantes (C.U.I 130016001129201503235).
5.1. Dentro de esa actuación, la defensa solicitó, ante el juez de control de garantías, audiencia preliminar para que se garantizara el acceso a un intérprete y/o traductor durante las conversaciones que sostiene con su defendido para preparar mejor la estrategia defensiva.
La misma correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal de Cartagena, despacho que convocó a los sujetos procesales para el día 13 de mayo del año en curso, oportunidad en la que no se concretó la audiencia por i) la inasistencia de la defensa y ii) no contarse con un traductor o intérprete que realizara el acompañamiento al procesado.
6. Así las cosas, no es cierto que el Juez 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena haya negado la intervención directa de GLENEN ALEXANDER ROSS en la audiencia, en atención a que simplemente advirtió que, para el ejercicio del derecho de defensa material, resultaba necesario garantizar la asistencia de un traductor o intérprete que le permitiera al procesado la interlocución con el funcionario judicial y los demás sujetos procesales e intervinientes.
Conforme a ello, ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar para que procediera a la designación del mencionado intérprete.
6.1. Esa orden resulta acorde con el artículo 144 de la ley 906 de 2004, que señala que:
“El idioma oficial en la actuación será el castellano.
El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él”.
Además, lo ordenado por el Juez 6 Penal Municipal resulta concordante con la decisión CSJ, STP, 23 de abril de 2020, Rad. 109966, en la que se concluyó, conforme a los postulados constitucionales y a la normatividad internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico “se encuentra establecida la facultad de que el sujeto pasivo de la acción del Estado ejerza la defensa material, es decir, en forma directa y personal1, como bien lo puede hacer GLENEN ALEXÁNDER2, con la ventaja, en la última, que coexista la defensa técnica, para mayor garantía del enjuiciado”.
6.2. En tales condiciones, se advierte que el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena se limitó a emitir una orden encaminada, precisamente, a materializar el derecho de defensa material y a garantizar la efectiva intervención de GLENEN ALEXANDER ROSS en la audiencia preliminar que se debía llevar a cabo.
No es cierto el alegato del accionante referido a que se le negó la posibilidad de presentar directamente la petición ante el juez de control de garantías, lo que sucedió es que tal actuación procesal requería de la intervención del traductor en aras de que su pretensión pudiese ser comprendida y resuelta por el funcionario judicial.
6.3. Además, resultaba razonable y ajustado al artículo 29 de la Constitución Política, que ante la inasistencia de la defensa, el Juzgado propendiera por la realización de la audiencia con la presencia del defensor público y con la concurrencia del intérprete.
6.4. De esta manera, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva por parte del Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.
7. De otro lado, se constata que el mencionado Juzgado, en la diligencia del 13 de mayo de 2021, ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad para que designara a GLENEN ALEXANDER ROSS un traductor que garantizara su participación y comprensión de la audiencia (artículo 8°, literal f, Ley 906 de 2004).
Ese mismo requerimiento ya había sido realizado por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que informó con claridad, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, de la necesidad de contar con el intérprete para la audiencia preliminar convocada por el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.
Sin embargo, la aludida Dirección Seccional ha hecho caso omiso a los requerimientos judiciales y administrativos que se le realizaron y, hasta la fecha, no ha concretado el trámite para la designación del intérprete requerido dentro de la actuación penal adelantada en contra del accionante.
La anterior situación, condujo al fracaso de la audiencia convocada para el 13 de mayo de 2021 y, además, ha impedido reprogramarla para que el juez de control de garantías se ocupe de la postulación de la defensa.
Tal omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena comporta una trasgresión del debido proceso y de la garantía de acceso a la administración de justicia de GLENEN ALEXANDER ROSS.
En tales condiciones, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los aludidos derechos, por lo que se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, designe un traductor o intérprete para que acompañe a GLENEN ALEXANDER ROSS a la diligencia preliminar solicitada por su defensor.
8. Ahora bien, como en la audiencia de 13 de mayo de 2021 no se pudo resolver la petición de la defensa por una causa atribuible a la administración de justicia –no designación de intérprete por parte de la Dirección Seccional- y dentro de la misma se emitieron órdenes encaminadas a garantizar derechos fundamentales, resultaba indispensable el acatamiento de lo dispuesto por el Juez de control de garantías y, cumplido ello, volver a convocar a audiencia preliminar con el fin que la postulación fuere resuelta.
Sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena interpretó que el fracaso de la audiencia de 13 de mayo de 2021 implicó la terminación ese trámite preliminar, lo que también comporta un desconocimiento de derechos fundamentales, al no dar continuidad al procedimiento requerido para que la postulación de la defensa sea resuelta adecuadamente por el funcionario judicial competente.
Así las cosas, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena que, una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena informe la designación del intérprete, proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a programar audiencia preliminar ante el juez de control de garantías que corresponda, con el fin de que sea resuelta la postulación de la defensa que se encuentra pendiente de resolver, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de GLENEN ALEXANDER ROSS.
3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, designe un intérprete para que acompañe a GLENEN ALEXANDER ROSS a la diligencia preliminar solicitada por su defensor.
4. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena que, una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena informe la designación del intérprete, proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a programar audiencia preliminar ante el juez de control de garantías que corresponda, con el fin de que sea resuelta la postulación de la defensa que se encuentra pendiente de resolver, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
5. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Lo que deberá hacer a través de un traductor, porque, como lo ha afirmado, su idioma nativo es el inglés y no sabe el español.