STP11068-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11068-2021  

Radicado  no.117204  

Acta  no.142  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OSWALDO ENRIQUE  BARRIOS DÍAZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  igualdad  y libertad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de “Palogordo”,  en Girón, Santander, con el propósito de que se  pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en  la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y los demás elementos que reposan en la  actuación, OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ se encuentra  privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de “Palogordo”  en Girón, Santander, desde el 26 de agosto de 2015; por haber  sido hallado penalmente responsable por la comisión de un  delito de secuestro  extorsivo,  en concurso con porte  ilegal de armas de defensa personal,  y condenado a 26 años de prisión, en sentencia del 11  de febrero de 1999, emitida por el Juzgado Regional de Barranquilla.  

En este contexto,  en diciembre de 2019, el accionante le solicitó al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  que procediera a redosificar  su condena, en atención a la aplicación del principio  de favorabilidad  de la ley penal, en tanto él fue condenado con fundamento en  la pena establecida en el artículo 1 de la Ley 40 de 19931;  sanción que fue modificada, posteriormente, por la Ley 599 del  20002.  Igualmente, solicitó que, con fundamento en ese mismo  principio, se le otorgue la rebaja establecida en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004.  

A continuación,  afirmó que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en auto del 11 de mayo de 2020,  negó  su solicitud. Recurrida en reposición y en subsidio apelación,  la decisión fue confirmada  por el mismo Juzgado en providencia del 9 de octubre, y por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto del 9 de febrero  de 2021.  

Por considerar que  él sí  tiene derecho a que le redosifiquen  su pena con fundamento en el principio de favorabilidad,  OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ concluyó que se le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad  y libertad  y, en consecuencia, demandó que se dejen  sin efectos  los autos del 11 de mayo y del 9 de octubre de 2020 y del 9 de  febrero de 2021 y que, adicionalmente, se le ordene  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga que proceda a redosificar  su pena, en aplicación del principio de favorabilidad  de la ley penal.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 28 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que, en efecto,  conoció la segunda instancia del auto del 11 de mayo de 2020,  por medio del cual se negó  la solicitud de redosificación  de la pena de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ. Al respecto,  precisó que esa Corporación confirmó  la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes  argumentos: (i) que el accionante no se había sometido a una  sentencia anticipada, lo que excluía la aplicación del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004; (ii) que el delito de  secuestro  extorsivo  tiene una prohibición legal para la concesión de  beneficios y rebajas; (iii) en su momento, el Juez de Conocimiento le  impuso al actor la pena mínima prevista para el delito de  secuestro  extorsivo  y que ese delito ahora contempla una pena mínima mayor y (iv)  que, por lo anterior, la aplicación del sistema de cuartos no  tiene la capacidad de modificar la pena que le fue impuesta al  accionante en 1999. Por lo demás, afirmó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ  y, en consecuencia, demandó que se denieguen  las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.  

3. Por su parte,  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga manifestó que, en efecto, desde el 17  de octubre de 2019 conoce de la ejecución de la sentencia que  condenó  a OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ a la pena de 26 años de  prisión, como autor responsable de la comisión de un  delito de secuestro  extorsivo,  en concurso con porte  ilegal de armas de defensa personal.  Al respecto, señaló que el 11 de mayo de 2020 le negó    al accionante su solicitud de redosificación  de su pena, con fundamento en las siguientes razones: (i) que él  no se encuentra cobijado por una sentencia anticipada, de manera que  no es procedente rebajar su pena de conformidad con lo normado en el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y (ii) que la pena mínima  por el delito de secuestro  extorsivo  actualmente es superior al monto mínimo que estaba fijado en  la Ley 40 de 1993, que fue la que, en su momento, se le aplicó  al accionante.  

Por lo demás,  señaló que su decisión fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 9  de febrero de 2021, lo que claramente indica que, con su negativa,  ese estrado no  ha desconocido los derechos fundamentales de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS  DÍAZ, de manera que este mecanismo constitucional debe ser  negado  por improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por OSWALDO  ENRIQUE BARRIOS DÍAZ  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado  los derechos fundamentales de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ con  ocasión de la emisión de los autos del 11 de mayo y del  9 de febrero de 2021, por medio de los cuales al actor se le negó  su pretensión de redosificación  de su pena.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional4,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales5  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica6  de procedencia.  

En el presente  caso se advierten acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido  proceso  de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ7;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez8;  (iv) no se alega una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración  como los derechos afectados está identificados de manera clara  y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

5. Ahora bien,  visto lo anterior, y analizados cuidadosamente los elementos obrantes  en el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, es procedente  acceder a la petición de amparo, por las siguientes razones:  

i. OSWALDO ENRIQUE  BARRIOS DÍAZ fue condenado el 11 de febrero de 1999, en  vigencia de la Ley 40 de 1993 y el Decreto 3664 de 1986, a la pena de  26 años de prisión, por haber sido hallado penalmente  responsable por la comisión de un delito de secuestro  extorsivo  y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.  En esa ocasión, la pena mínima prevista para el delito  de secuestro  extorsivo  era de 25 años de prisión, y la del reato de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal  era de 1 año de prisión.  

ii. En su momento,  la condena de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ se tasó de  la siguiente manera: (i) se partió de la pena mínima  prevista para el delito de secuestro  extorsivo,  es decir, 25 años de prisión y (ii) a ello se le sumó  1 año, por el delito de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

iii. Al año  siguiente se expidió la Ley 599 de 2000, que contiene el  Código Penal que aún se encuentra vigente.  Inicialmente, el delito de secuestro  extorsivo,  previsto en su artículo 169, contenía una pena mínima  de 18 años de prisión. Ese monto punitivo fue aumentado  por la Ley 733 de 2002 a un mínimo de 20 años de  prisión y, posteriormente, fue aumentado de nuevo por la Ley  890 de 2004 a un mínimo de 320 meses de prisión. Si  bien el artículo 169 del Código Penal fue modificado  nuevamente por al Ley 1200 de 2008, el monto mínimo de la pena  no fue alterado.  

iv. De cara al  delito de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal,  se tiene que dicho reato fue contemplado en el artículo 365 de  la Ley 599 de 2000. Inicialmente, la pena mínima para ese  delito estuvo establecida en 1 año de prisión; con la  Ley 890 de 2004, se aumentó a 16 meses; con la Ley 1142 de  2007 se aumentó a 4 años y, finalmente, con la Ley 1453  de 2011 se aumentó a 9 años.  

v. De todo lo  anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: (a) el monto  mínimo de la pena del delito de secuestro  extorsivo  sí se redujo en un momento posterior a la condena de OSWALDO  ENRIQUE BARRIOS DÍAZ, lo que implica que es posible aplicarle,  de manera retroactiva, y bajo el amparo del principio de  favorabilidad,  la pena que estuvo prevista para ese delito en la versión  original del artículo 169 de la Ley 599 de 20009;  (b) empero, lo mismo no ocurre de cara al delito de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal,  cuya pena ha sido sistemáticamente aumentada a partir de la  expedición de la Ley 890 de 2004.  

vi. Si bien es  cierto que al accionante no se le puede conceder la rebaja de la que  habla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la verdad es que  la negativa del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y de la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, a redosificarle  su pena en aplicación del principio de favorabilidad  desconoce, de manera abierta y flagrante, el inciso 3º del  artículo 29 de la Constitución Política, que  expresamente establece lo siguiente: “En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable.”.  

vii. Igualmente,  desconoce el inciso 2º del artículo 6º del Código  Penal, que expresamente establece lo siguiente: “La  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará,  sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  Ello  también rige para los condenados.”  (negrillas fuera del texto original).  

viii. Por último,  implica una omisión en el ejercicio de la función  prevista en el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600  de 2000, que expresamente establece lo siguiente: “Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán  de las siguientes actuaciones: 7. De la aplicación del  principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere  lugar a reducción, modificación, sustitución o  extinción de la acción penal.”.  

Dadas las razones  anteriores, es evidente que sobre los autos del 11 de mayo y 9 de  octubre de 2020 y 9 de febrero de 2021 se materializan dos causales  específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales: (i)  un defecto  material o sustantivo  por omisión en la aplicación del artículo 6º  del Código Penal y (ii) una violación  directa de la Constitución  por falta en la aplicación de una de las garantías  previstas en el artículo 29 superior. En esa medida, y con el  objeto de enderezar esta situación, esta Sala de Tutelas  amparará  el derecho fundamental al debido  proceso  de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ, dejará  sin efectos  los autos acusados y le ordenará  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que redosifique  la pena que le fue impuesta al accionante, en aplicación del  principio de favorabilidad  de la ley penal, y en concordancia con las consideraciones vertidas  en este proveído.  

6. Por último,  antes de pasar a la parte resolutiva de este proveído, la Sala  hará unas breves precisiones finales:  

i. Esta  Corporación desconoce el caso del compañero de OSWALDO  ENRIQUE BARRIOS DÍAZ y, en consecuencia, no tiene los  suficientes elementos para establecer si al accionante se le ha  vulnerado su derecho fundamental a la igualdad,  pues resulta imposible comparar su caso con el de su compañero  para establecer si sobre los dos se predican los mismo presupuestos  jurídicos y fácticos;  

ii. Tampoco se  amparará el derecho fundamental a la libertad,  pues el mecanismo establecido para la garantía de ese derecho  es la acción constitucional de hábeas  corpus  y porque, de todas formas, en este expediente no está  demostrado que el actor esté injusta o ilícitamente  privado de su libertad;  

iv. Finalmente, se  reitera  que en estas diligencias no está demostrado que, en su  momento, el accionante se hubiera acogido a la figura de la sentencia  anticipada,  por lo que no le es aplicable por favorabilidad la rebaja prevista en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues dicha rebaja está  prevista para a aquellos casos en que se acepten los cargos a partir  de la audiencia de formulación de imputación o, por  favorabilidad, para aquellos condenados que se hubieran acogido a una  sentencia  anticipada,  si fueron procesados bajo el amparo de una norma previa a la Ley 906  de 2004.  

Las precisiones  anteriores deberán ser tenidas en cuenta por el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a  la hora de efectuar la redosificación  punitiva que se ordena en esta sentencia, en aplicación del  principio de favorabilidad  de la ley penal.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. TUTELAR el  derecho fundamental al debido  proceso  de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ por las consideraciones que  vienen de presentarse.  

2.  En consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS  los autos del 11 de mayo y 9 de octubre de 2020 y 9 de febrero de  2021, por medio de los cuales se le negó  a OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ la redosificación  de su pena, con fundamento en el principio de favorabilidad  de la ley penal.  

3.  En consecuencia de lo anterior, se le ORDENA  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga que, en el término de cuarenta  y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación del presente  proveído, y en ejercicio de la competencia prevista en el  numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000,  redosifique  la pena de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS DÍAZ, en aplicación  del principio de favorabilidad  de la ley penal, previsto en el artículo 29 de la Constitución  y en el artículo 6º del Código Penal.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo 1. Secuestro extorsivo. El          que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el          propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier          utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios          o de carácter político, incurrirá en prisión          de veinticinco          (25) a cuarenta (40) años          y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos          mensuales.”          (negrillas fuera del texto original).  

2          En su versión original, el artículo 169 del Código          Penal decía: “Artículo 169. El          que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el          propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier          utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios          o de carácter político, incurrirá en prisión          de dieciocho          (18) a veintiocho (28) años          y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.”          (negrillas fuera del texto original).  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

4          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

5          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

6          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

7          Ello en la medida en que, en contra del auto del 11 de mayo de 2020,          se interpuso de manera oportuna tanto el recurso de reposición          como el recurso de apelación y, actualmente, la negativa en          el frente a la solicitud de redosificación carece de recurso          judicial adicional.  

8          En tanto que el último pronunciamiento judicial relevante fue          emitido hace menos de 4 meses.  

9          Es decir, 18 años de prisión.      

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