Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP1489-2021
Radicación n.° 118831
Acta No. 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el ciudadano TEODORO AKSIUK BOICHK, respecto del fallo de tutela STP11893-2021, emitido el 13 de septiembre de la anualidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El ciudadano TEODORO AKSIUK BOICHK, acudió al mecanismo constitucional, a fin que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 170 Seccional de Administración Pública de Medellín, Antioquia, con ocasión a la presunta mora judicial en la investigación penal con radicado No. 05001600024820170013 en la que funge como denunciante.
2. El 4 de agosto de 2021, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto de los elementos de prueba allegados no evidenció actuar contrario a derecho por parte de la fiscalía accionada, en el entendido que la indagación fue asignada el 28 de marzo de 2019, por lo que, en su criterio, se encuentra en término para adoptar la decisión que corresponda.
3. Contra la anterior decisión fue presentado recurso de impugnación, por lo que esta Sala, mediante sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 13 de septiembre de 2021, confirmó el fallo impugnado, al considerar que examinadas las pruebas se evidenció que la fiscalía accionada no ha obrado de manera negligente, en tanto que ha realizado actuaciones tendientes a impulsar la investigación.
4. Mediante informe de 27 de septiembre de 2021, la secretaría de esta Sala allegó memorial suscrito por el accionante, en el que manifestó lo siguiente:
«…me presento ante su despacho con el fin de solicitar aclaración sobre uno de los considerandos del fallo de referencia.
En la página 10 del fallo, el despacho indicó
“…resaltando además que el 31 de agosto del año en curso programó diligencia, empero no se realizó por falta de comparecencia de víctimas y testigos…”
Debido a lo anterior, solicité acceso al expediente electrónico, para determinar qué diligencia se programó para el 31 de agosto del año en curso, ya que como víctima no fui informado de tal diligencia, encontrándome que dentro del expediente no existe información alguna sobre dicha diligencia. ».
CONSIDERACIONES
1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015), donde se contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido:
«La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La aclaración es, entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión, esto a solicitud de parte o de forma oficiosa.
2. Ninguna de estas eventualidades se presenta en la sentencia del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Decisión confirmó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo invocado por el tutelante, que es objeto de la petición de aclaración.
Lo anterior por cuanto, en dicha decisión se precisó una de las actuaciones que la Fiscalía accionada ha realizado tendiente a dar impulso a la investigación penal con radicado No. 05001600024820170013 y, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al trámite constitucional se evidenció que la demandada citó a través de correo electrónico al denunciante a fin de comparecer a una diligencia de conciliación (folio 86 expediente), aunado a la respuesta emitida por la accionada, quien indicó que el 31 de agosto de 2021, fecha de la diligencia, no comparecieron ni las víctimas como tampoco los investigados, razón por la cual en la decisión se hace tal afirmación.
3. Este recuento muestra que el contenido de la sentencia es absolutamente claro, entendible y comprensible para cualquier lector desprevenido, razón por la que se descarta la materialización de situaciones que ameriten una decisión aclaratoria (CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ ATP277-2020).
Como ya se dejó visto, los casos en los cuales se permite esta clase de enmiendas son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de suerte que no es cualquier motivo el que puede ser aducido, sino solo aquellos previstos normativamente, puesto que de lo que se trata es de superar verdaderas situaciones de ambigüedad o perplejidad, que generen dudas relevantes.
Para el caso, resulta evidente que las razones expuestas por el accionante no van dirigidas a que se precisen aspectos oscuros de la decisión, derivados de conceptos o frases ambivalentes o contradictorias, que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino verificar la realización de una diligencia, en atención a que, según su dicho no fue citado en su calidad de víctima.
4. Lo anterior es suficiente para negar la solicitud de aclaración.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración respecto al fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021, invocada por el actor.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.