STP11066-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11066-2021  

Radicado  No.117128  

Acta  No.142  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO ENRIQUE DÍAZ  GARNICA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 110016099098201700005,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Por considerar  que, a pesar de su condena, él es un hombre honesto que fue  víctima de una serie de irregularidades procesales, JAIRO  ENRIQUE DÍAZ GARNICA solicitó que su caso sea revisado,  de manera que se pueda salvaguardar su garantía fundamental al  debido  proceso.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 26 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en  efecto, conoció la segunda instancia del proceso que se siguió  en contra de JAIRO ENRIQUE DÍAZ GARNICA y que el 7 de  septiembre de 2018 emitió una sentencia en la cual confirmó  el proveído de primer grado, que lo condenó a 150 meses  y 1 día de prisión, por haberlo hallado penalmente  responsable por la comisión de un delito de pornografía  con menores de 18 años.  Por demás, señaló que la presente acción  de tutela no cumple, ni con el requisito de inmediatez1,  ni con el principio de subsidiariedad2,  de manera que el presente amparo resulta ser improcedente  y no se puede acceder a las pretensiones de la demanda.  

3. Por su parte,  el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá señaló que, en efecto,  conoció la primera instancia del proceso penal que encartó  a JAIRO ENRIQUE DÍAZ GARNICA y que, en ese contexto, emitió  una sentencia el 22 de marzo de 2018, por virtud de la cual condenó  al accionante a la pena de 150 meses y 1 día de prisión,  como autor responsable del delito de pornografía  con menores de 18 años.  Precisó que esta decisión fue apelada por la defensa y,  posteriormente, fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como el  recurso de casación  fue declarado desierto  y, ante el hecho de que la sentencia de segunda instancia fue emitida  hace 2 años y 9 meses, consideró que el presente  mecanismo de amparo no cumple con los principios de subsidiariedad  e inmediatez  y, en consecuencia, debe ser declarado improcedente.  

4. La Dirección  Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía  General de la Nación, por su parte, manifestó que el  Despacho que adelantó el proceso que afectó a JAIRO  ENRIQUE DÍAZ GARNICA fue suprimido con ocasión de una  reestructuración que se hizo al interior de esa dependencia.  Empero, afirmó que, de acuerdo con el sistema de información  de la Fiscalía, la última actuación registrada  en el proceso preindicado es la ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia, lo que permite presuponer que en este radicado no se  interpuso el recurso extraordinario de casación  y, en consecuencia, la demanda de tutela no cumple con el principio  de subsidiariedad.  

5. Por último,  la Procuraduría 237 Judicial I Penal de Bogotá afirmó  que la presente demanda de amparo no cumple con los presupuestos de  subsidiariedad  e inmediatez  por cuanto fue declarado desierto  el recurso extraordinario de casación  que interpuso la defensa y la última actuación procesal  relevante se surtió el 21 de noviembre de 2018, es decir, hace  más de 2 años y 7 meses. Por lo demás, afirmó  que ese Despacho no ha afectado los derechos fundamentales de JAIRO  ENRIQUE DÍAZ GARNICA y, en consecuencia, demandó ser  desvinculado  del presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JAIRO  ENRIQUE DÍAZ GARNICA  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a  estudiar el fondo  de los argumentos que JAIRO ENRIQUE DÍAZ GARNICA esgrime, a  efectos de solicitar la revisión de su caso, toda vez que  todos los intervinientes han llamado la atención sobre la  posibilidad de que este mecanismo constitucional no cumpla con los  principios formales  de subsidiariedad  e inmediatez,  cuya acreditación siempre es necesaria para declarar la  procedencia de una acción de tutela.  

4. Ahora bien,  descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que se debe  indicar es que, de conformidad con lo indicado por esta Corporación  y por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica  jurisprudencia4,  la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige  el cumplimiento de una serie de requisitos generales5  y de al menos una causal específica6  de procedencia. El cumplimiento de los primero faculta al estudio del  fondo  de los argumentos, al tiempo que el cumplimiento de la segunda  permite modificar los efectos de una decisión judicial, en el  marco de un mecanismo de amparo.  

En el presente  asunto, tal y como lo advirtieron los intervinientes, no están  dados todo los requisitos generales  que permiten el estudio del fondo  de los argumentos planteados en la acción de tutela, por las  siguientes razones:  

i. Si bien es  cierto que es posible flexibilizar la exigencia del requisito de  inmediatez7,  en vista de que JAIRO ENRIQUE DÍAZ GARNICA está privado  de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión  ahora demanda; la verdad es que esta demanda de tutela no cumple con  la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada.  

ii. Lo anterior en  la medida en que, en efecto, el recurso extraordinario de casación  que interpuso JAIRO ENRIQUE DÍAZ GARNICA en contra de la  sentencia del 8 de septiembre de 2018, no fue sustentando  oportunamente, lo que motivó que el mismo fuera declarado  desierto  en auto del 21 de noviembre de 2018. Si ello es así, es claro  que no se agotó previamente el recurso extraordinario de  casación  y, en esa medida, no están cumplidos todos los requisitos  generales  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales.  

Siendo así  las cosas, es evidente que esta Sala no puede entrar a pronunciarse  sobre el fondo  de los argumentos que JAIRO ENRIQUE DÍAZ GARNICA esgrime en  contra de las sentencias que lo condenaron por el delito de  pornografía  con menores de 18 años,  lo que implica que cualquier pronunciamiento adicional resulta ser  superfluo. De todas formas, esta Corte lo recuerda al accionante que,  en caso de que aparezcan nuevos elementos materiales probatorios que  indiquen, sin ambigüedades, que él es inocente, o que fue  condenado con fundamento en una prueba falsa, él podrá  acudir a la acción de revisión que prevé el  artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.  

Por lo demás,  esta Sala concluye que la acción de tutela formulada por JAIRO  ENRIQUE DÍAZ GARNICA es abiertamente improcedente  y, en consecuencia, se negará  el amparo invocado y no  se accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial de  este mecanismo constitucional.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por JAIRO  ENRIQUE DÍAZ GARNICA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Pues la sentencia de segunda instancia fue emitida hace 2 años          y 9 meses.  

2          En la medida en que no se interpuso el recurso extraordinario de          casación          en contra de la providencia atacada.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

4          Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

5          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

6          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

7          Cuyo término, además, debe contarse a partir del 21 de          noviembre de 2018, cuando se emitió el auto que declaró          desierto          el recurso extraordinario de casación,          y no a partir de la emisión de la sentencia de segunda          instancia, como parecen hacerlo la mayoría de los          intervinientes.      

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