Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11047-2021
Radicación no.116793
(Aprobado Acta No.142)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo invocado por ORLANDO ORTÍZ RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Al trámite fueron vinculadas la Universidad Libre de Colombia y la Alcaldía de El Zulia – Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. ORLANDO ORTÍZ RODRÍGUEZ se desempeña como vigilante en provisionalidad desde el 24 de febrero de 2015, en la Alcaldía Municipal de El Zulia – Norte de Santander.
ii. Manifiesta que el 27 de octubre de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de El Zulia abrieron la Convocatoria No. 783 de 2018, con el fin de proveer 16 vacantes, para lo cual fue designada la Universidad Libre de Colombia como operador de dicho concurso.
iv. En concepto del promotor del resguardo, la Procuraduría General de la Nación quebrantó sus derechos fundamentales, pues, pese a que le comunicó la remisión de su escrito a otra entidad, a su juicio esto “no tiene nada que ver con lo solicitado y muy por el contrario evade su responsabilidad como órgano de control”, en razón a que no inició una investigación y tampoco ha emitido un pronunciamiento de fondo, claro y preciso al requerimiento efectuado en la fecha mencionada.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de la Convocatoria No. 783 del 2018 y ordene a la Procuraduría General de la Nación que brinde respuesta clara, precisa y de fondo a su pedimento, para que se invalide el concurso por los vicios denunciados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
La Universidad Libre de Colombia, a través de apoderado, indica que esa institución es el operador logístico encargado del desarrollo de algunas etapas del proceso de selección, esto es, “desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para conformar la lista de elegibles, por lo que asumirá la atención de las reclamaciones, solamente hasta esta fase del concurso”, por lo que advierte que, “no tiene participación ni injerencia alguna en lo concerniente a la etapa de convocatoria y divulgación correspondiente a la fase de planeación del Proceso de Selección”, siendo para estos efectos la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el ente territorial participante en el proceso de selección los únicos responsables de la fase de planeación de la Convocatoria, de manera que solicita su desvinculación de este trámite tutelar.
La Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva para la Función Pública manifiesta que, una vez verificado los archivos y el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo, se estableció que el 25 de febrero de 2020 se recibieron seis (6) escritos procedentes del Municipio de El Zulia – Norte de Santander, dirigidos a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y a la Universidad Libre de Colombia, entre ellos el del aquí accionante, solicitando “IMPUGNACION DE PRUEBAS DECONMOCIMIENTOS (sic) Y PRUEBAS LABORALES, COMPORTAMENTALES, BASICAS Y FUNCIONALES ….”, “… DELA (sic) CONVOCATORIA 783 DE 2018…”, “… DEL DEPARTAMETO NORTE DE SANTANDER …”, “… MUNICIPIODE (sic) LE (sic) ZULIA ”.
Adicionalmente, señala que, en cumplimiento de las funciones preventivas, mediante oficio No. 413 del 8 de mayo de 2020, le solicitó al presidente de la –CNSC-, por ser la entidad competente para vigilar los procesos relacionados con el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, que le diera respuesta a los peticionarios, de lo cual, una vez realizado dicho requerimiento, recibió copia de la contestación dada a través del radicado No. E-2020-167074.
Informa que, el 28 de mayo de 2020, radicaron un escrito dirigido a esa entidad y a otros organismos de control como la Auditoría General de la República, la Contraloría General de la República, el Departamento de la Función Pública, en el que los trabajadores de la Alcaldía de El Zulia se quejaban de la Convocatoria 783 de 2018 y a su vez manifestaban que tanto la –CNSC- como la Universidad Libre les habían brindado respuestas “POCO COHERENTES”, de manera que, nuevamente con fines preventivos, remitió a la presidencia de la aludida comisión el oficio No. 1498 del 1 de julio de 2020, informándole de dicho envío al solicitante, con oficio No. 1500 de esa misma fecha.
Finalmente, refiere que por los hechos denunciados se inició averiguación disciplinaria el 3 de julio de 2020 a cargo de la Procuraduría 1ª Distrital de esta ciudad, bajo el radicado IUC-D-2020-1584730, con el fin de establecer presuntas responsabilidades.
Por su parte, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- sostiene que ORLANDO ORTÍZ RODRÍGUEZ se inscribió para el cargo de celador en el proceso de selección 783 de 2018 de la Alcaldía de El Zulia, arrojando en las pruebas escritas de competencias básicas y funcionales un puntaje de 63.75, inferior al mínimo establecido para aprobar (65.00), por lo que interpuso dentro del término establecido solicitudes de reclamación, la cuales fueron atendidas por la Universidad Libre en su rol de operador.
Por lo anterior, frente a los concursos de méritos y específicamente el aquí cuestionado menciona que, “(i) la vinculación en provisionalidad no es un impedimento para la realización de proceso de selección, más aun teniendo en cuenta que, los provisionales pueden participar en igualdad de condiciones para ganar un cargo meritocráticamente, (ii) con las decisiones que se adopten en el marco de la acción de tutela se podría ver afectados los derechos de los otros participantes en el marco del proceso de selección, principalmente el principio de confianza legítima, el derecho a acceder a cargos públicos y el principios constitucional de mérito (iii) Indistintamente de la carga laboral que tengan los trabajadores en provisionalidad de la Alcaldía de Cartagena de Indias, no se le puede dar un trato preferencial, toda vez que todos los aspirantes están en igualdad de condiciones y se desconoce la carga laboral de otros aspirantes del concurso, como se dijo, con la inscripción los aspirantes aceptan la reglamentación del proceso de selección”.
A su vez, resalta que la pretensión principal del gestor del amparo va dirigida a la Procuraduría General de la Nación y no pude intervenir ante ese ente de control, aunado a que todas las solicitudes presentadas por el aquí tutelante han sido atendidas oportunamente y de fondo, de manera que no ha vulnerado su derecho fundamental de petición; por tal razón, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El alcalde Municipal de El Zulia – Norte de Santander indica que convocó a concurso para la provisión de los empleos de carrera administrativa, mediante Acuerdo No. 201810000006886 de fecha 22 de octubre de 2018, entre ese municipio y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, ofertando la totalidad de las vacantes. Con sustento en ello, hace una breve reseña de lo que hasta ahora ha sido el trámite de la convocatoria, para destacar que no recibió ningún informe que indicara alguna situación especial de los empleados provisionales, con el fin de prever acciones positivas a favor de los mismos.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 22 de abril del año 2021, concedió el amparo invocado. Explicó la Corporación a quo que aunque el accionante alega la presunta vulneración a su derecho de petición, porque no se ha ofrecido respuesta a su solicitud del 26 de mayo de 2020, al interior del expediente constitucional no obra prueba de su existencia; no obstante, de la respuesta allegada por el ente de control demandado, se verifica que efectivamente fue radicad e, incluso, se constata su contenido, mismo que fue enviado a la presidencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para su pronunciamiento y a su vez se le informó al peticionario de dicha remisión. Establecido esto, no existe soporte de que el requerimiento del interesado haya obtenido una contestación de fondo por parte de esa última entidad, transgrediéndose de esta manera la aludida prerrogativa fundamental.
De otra parte, consideró que, si bien es cierto la –CNSC- tiene el deber administrativo de emitir una respuesta a la solicitud en comento, lo cierto es que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados, informar el estado actual de la queja, no siendo suficiente emitir un pronunciamiento indicando la dependencia que tiene a cargo la investigación, sino que además la administración debe garantizar que le sea puesto en su conocimiento la actuación desplegada, para proteger de esta manera la efectividad del derecho fundamental de petición.
En esas condiciones, ordenó otorgar la protección reclamada y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado por el aquí accionante el 26 de mayo de 2020, petición que fue remitida con oficio N° 1498 del 1 de julio de 2020 por la Procuraduría General de la Nación, y lo notifique en debida forma.
TERCERO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente determinación, proceda a notificar en debida forma al accionante el contenido del oficio N° PDVFP-1066 del 12 de marzo de 2021.
CUARTO: ADVERTIR a las entidades destinatarias de las órdenes aquí emitidas, que, una vez cumplido lo anterior, deberán rendir los informes pertinentes mediante los cuales acrediten el cabal cumplimiento de las mismas, con el fin de que reposen como prueba al interior del expediente constitucional”.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la impugnó. Para tal efecto, hizo un recuento de los antecedentes del caso e indicó que en el caso bajo estudio nos encontramos ante un hecho superado, toda vez que el argumento principal del actor hacía referencia a la presunta vulneración de su derecho de petición, por lo que, “dio respuesta a la petición trasladada de forma clara, precisa y de fondo. Ante lo cual, es necesario precisar que una respuesta negativa a los intereses del peticionario, no puede ser considerada persé (sic) como una vulneración al derecho de petición”. En respaldo de su afirmación anexó copia del oficio No. 20202210675521 de fecha 4 de agosto de 2020, por medio del cual esa entidad dio respuesta a la petición del 26 de mayo de ese mismo año, al correo electrónico versalud@gmail.com suministrado en el escrito de petición, no siendo de recibo la afirmación hecha por el tutelante, cuando señala que no ha sido resuelta su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según se extrae de las diligencias y de la impugnación propuesta por la entidad vinculada a estas diligencias, se tiene que el fin último de la petición de amparo invocada por ORLANDO ORTÍZ RODRÍGUEZ, es que se brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 26 de mayo de 2020, dirigida a la Procuraduría General de la Nación y otras autoridades, la cual fue remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para lo de su cargo, en la cual su pretensión principal estaba orientada a que se iniciará la correspondiente investigación disciplinaria a que hubiere lugar, con ocasión de la convocatoria No. 783 del 2018, por las presuntas irregularidades denunciadas por el aquí demandante y otros ciudadanos.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, de acuerdo con el escrito de impugnación y el informe de cumplimiento allegado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, al interior del trámite tutelar, la Corte verifica que, mediante Oficio No. 20202210575521 de fecha 4 de agosto de 2020, enviado finalmente el 8 de agosto siguiente al correo electrónico versalud2013@gmail.com, se dio respuesta a la solicitud incoada por Edwin Fernando Duarte Pedraza, Orlando Ortiz Rodríguez, Luis Jesús Romero Garza, Adriana Alarcón Vásquez, Mariela Becerra Millán, Gabriel Alejandro Robledo Escalante Jairo Rivera León, Carmen Stella Nieto Acevedo y Luis Enrique Moreno Salcedo, la cual había sido radicada inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, pero remitida por ésta con Oficio No. PDFP-No. 1498 del 1 de julio de esa misma anualidad a la prenombrada comisión .
Asimismo, se observa que la dirección electrónica a la cual se envió la contestación corresponde a la señalada en la petición para efectos de notificación, evidenciándose que, frente a este particular, el funcionario suministró una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
De igual forma, la Sala pudo constatar, durante el trámite de segunda instancia, con base en el informe de cumplimiento presentado por la Procuraduría General de la Nación, que a través del Oficio No. PDVFP No. 1979 del 30 de abril de 2021, dirigido a los correos versalud2013@gmail.com y orlandoortiz1967@hotmail.com, le notificó en debida forma a ORLANDO ORTÍZ RODRÍGUEZ el Oficio No. PDVFP Nº 1066 del 12 de marzo de 2021 y, a su vez, le informó que el radicado E-2020-275243 – IUC-D-2020-1584730 pertenece a una investigación disciplinaria, la cual se encuentra activa a cargo de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, circunstancia que satisface el interés perseguido por el demandante al acudir a este instrumento excepcional de protección.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Bajo ese hilo argumentativo, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del gestor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada y, por consiguiente, se revocará íntegramente el fallo objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con las razones que anteceden.
2. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ORLANDO ORTÍZ RODRÍGUEZ, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria