STP11047-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11047-2021  

Radicación  no.116793  

(Aprobado  Acta No.142)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado de la COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-, contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que concedió el amparo invocado por ORLANDO ORTÍZ  RODRÍGUEZ,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición, por parte de la Procuraduría General de la  Nación.  

Al  trámite fueron vinculadas la Universidad Libre de Colombia y  la Alcaldía de El Zulia – Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ORLANDO          ORTÍZ RODRÍGUEZ se desempeña como vigilante en          provisionalidad desde el 24 de febrero de 2015, en la Alcaldía          Municipal de El Zulia – Norte de Santander.

ii. Manifiesta          que el 27 de octubre de 2018 la Comisión Nacional del          Servicio Civil y el Municipio de El Zulia abrieron la Convocatoria          No. 783 de 2018, con el fin de proveer 16 vacantes, para lo cual fue          designada la Universidad Libre de Colombia como operador de dicho          concurso.

iv. En          concepto del promotor del resguardo, la          Procuraduría General de la Nación quebrantó sus          derechos fundamentales, pues, pese a que le comunicó la          remisión de su escrito a otra entidad, a su juicio esto “no          tiene nada que ver con lo solicitado y muy por el contrario evade su          responsabilidad como órgano de control”,          en razón a que no inició una investigación y          tampoco ha emitido un pronunciamiento de fondo, claro y preciso al          requerimiento efectuado en la fecha mencionada.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro de la Convocatoria No. 783 del 2018 y  ordene  a  la Procuraduría General de la Nación que brinde  respuesta clara, precisa y de fondo a su pedimento, para que se  invalide el concurso por los vicios denunciados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 12 de  abril de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La Universidad  Libre de Colombia, a través de apoderado, indica que esa  institución es el operador logístico encargado del  desarrollo de algunas etapas del proceso de selección, esto  es, “desde  la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la  consolidación de la información para conformar la lista  de elegibles, por lo que asumirá la atención de las  reclamaciones, solamente hasta esta fase del concurso”,  por  lo que advierte que,  “no  tiene participación ni injerencia alguna en lo concerniente a  la etapa de convocatoria y divulgación correspondiente a la  fase de planeación del Proceso de Selección”,  siendo  para estos efectos la Comisión Nacional del Servicio Civil  –CNSC- y el ente territorial participante en el proceso de  selección los únicos responsables de la fase de  planeación de la Convocatoria, de manera que solicita su  desvinculación de este trámite tutelar.  

La Procuradora  Delegada para la Vigilancia Preventiva para la Función Pública  manifiesta  que, una vez verificado los archivos y el Sistema de Información  de Gestión Documental Electrónico y de Archivo, se  estableció que el 25 de febrero de 2020 se recibieron seis (6)  escritos procedentes del Municipio de El Zulia – Norte de  Santander, dirigidos a la Comisión Nacional del Servicio Civil  – CNSC- y a la Universidad Libre de Colombia, entre ellos el  del aquí accionante, solicitando “IMPUGNACION  DE PRUEBAS DECONMOCIMIENTOS (sic) Y PRUEBAS LABORALES,  COMPORTAMENTALES, BASICAS Y FUNCIONALES ….”, “…  DELA (sic) CONVOCATORIA 783 DE 2018…”, “…  DEL DEPARTAMETO NORTE DE SANTANDER …”, “…  MUNICIPIODE (sic) LE (sic) ZULIA  ”.  

Adicionalmente,  señala que, en cumplimiento de las funciones preventivas,  mediante oficio No. 413 del 8 de mayo de 2020, le solicitó al  presidente de la –CNSC-, por ser la entidad competente para  vigilar los procesos relacionados con el empleo público, la  carrera administrativa y la gerencia pública, que le diera  respuesta a los peticionarios, de lo cual, una vez realizado dicho  requerimiento, recibió copia de la contestación dada a  través del radicado No. E-2020-167074.  

Informa que, el 28  de mayo de 2020, radicaron un escrito dirigido a esa entidad y a  otros organismos de control como la Auditoría General de la  República, la Contraloría General de la República,  el Departamento de la Función Pública, en el que los  trabajadores de la Alcaldía de El Zulia se quejaban de la  Convocatoria 783 de 2018 y a su vez manifestaban que tanto la –CNSC-  como la Universidad Libre les habían brindado respuestas “POCO  COHERENTES”,  de manera que, nuevamente con fines preventivos, remitió a la  presidencia de la aludida comisión el oficio No. 1498 del 1 de  julio de 2020, informándole de dicho envío al  solicitante, con oficio No. 1500 de esa misma fecha.  

Finalmente,  refiere que por los hechos denunciados se inició averiguación  disciplinaria el 3 de julio de 2020 a cargo de la Procuraduría  1ª Distrital de esta ciudad, bajo el radicado  IUC-D-2020-1584730, con el fin de establecer presuntas  responsabilidades.  

Por su parte, el  asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC- sostiene que ORLANDO ORTÍZ RODRÍGUEZ  se inscribió para el cargo de celador en el proceso de  selección 783 de 2018 de la Alcaldía de El Zulia,  arrojando en las pruebas escritas de competencias básicas y  funcionales un puntaje de 63.75, inferior al mínimo  establecido para aprobar (65.00), por lo que interpuso dentro del  término establecido solicitudes de reclamación, la  cuales fueron atendidas por la Universidad Libre en su rol de  operador.  

Por lo anterior,  frente a los concursos de méritos y específicamente el  aquí cuestionado menciona que, “(i)  la vinculación en provisionalidad no es un impedimento para la  realización de proceso de selección, más aun  teniendo en cuenta que, los provisionales pueden participar en  igualdad de condiciones para ganar un cargo meritocráticamente,  (ii) con las decisiones que se adopten en el marco de la acción  de tutela se podría ver afectados los derechos de los otros  participantes en el marco del proceso de selección,  principalmente el principio de confianza legítima, el derecho  a acceder a cargos públicos y el principios constitucional de  mérito (iii) Indistintamente de la carga laboral que tengan  los trabajadores en provisionalidad de la Alcaldía de  Cartagena de Indias, no se le puede dar un trato preferencial, toda  vez que todos los aspirantes están en igualdad de condiciones  y se desconoce la carga laboral de otros aspirantes del concurso,  como se dijo, con la inscripción los aspirantes aceptan la  reglamentación del proceso de selección”.  

A  su vez, resalta que la pretensión principal del gestor del  amparo va dirigida a la Procuraduría General de la Nación  y no pude intervenir ante ese ente de control, aunado a que todas las  solicitudes presentadas por el aquí tutelante han sido  atendidas oportunamente y de fondo, de manera que no ha vulnerado su  derecho fundamental de petición; por tal razón,  solicita su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

El  alcalde Municipal de El Zulia – Norte de Santander indica que  convocó a concurso para la provisión de los empleos de  carrera administrativa, mediante Acuerdo No. 201810000006886 de fecha  22 de octubre de 2018, entre ese municipio y la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-, ofertando la totalidad de  las vacantes. Con sustento en ello, hace una breve reseña de  lo que hasta ahora ha sido el trámite de la convocatoria, para  destacar que no recibió ningún informe que indicara  alguna situación especial de los empleados provisionales, con  el fin de prever acciones positivas a favor de los mismos.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  fallo del 22 de abril del año 2021, concedió el amparo  invocado. Explicó la Corporación a  quo  que aunque  el accionante alega la presunta vulneración a su derecho de  petición, porque no se ha ofrecido respuesta a su solicitud  del 26 de mayo de 2020, al interior del expediente constitucional no  obra prueba de su existencia; no obstante, de la respuesta allegada  por el ente de control demandado, se verifica que efectivamente fue  radicad e, incluso, se constata su contenido, mismo que fue enviado a  la presidencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil  –CNSC- para su pronunciamiento y a su vez se le informó  al peticionario de dicha remisión. Establecido esto, no existe  soporte de que el requerimiento del interesado haya obtenido una  contestación de fondo por parte de esa última entidad,  transgrediéndose de esta manera la aludida prerrogativa  fundamental.  

De otra parte,  consideró que, si bien es cierto la –CNSC- tiene el  deber administrativo de emitir una respuesta a la solicitud en  comento, lo cierto es que le corresponde a la Procuraduría  General de la Nación, a través de sus delegados,  informar el estado actual de la  queja, no siendo suficiente emitir  un pronunciamiento indicando la dependencia que tiene a cargo la  investigación, sino que además la administración  debe garantizar que le sea puesto en su conocimiento la actuación  desplegada, para proteger de esta manera la efectividad del derecho  fundamental de petición.  

En esas  condiciones, ordenó otorgar la protección reclamada y  dispuso:  

“SEGUNDO:  ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro  del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y  congruente frente a lo solicitado por el aquí accionante el 26  de mayo de 2020, petición que fue remitida con oficio N°  1498 del 1 de julio de 2020 por la Procuraduría General de la  Nación, y lo notifique en debida forma.  

TERCERO:  ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de la presente determinación, proceda a  notificar en debida forma al accionante el contenido del oficio N°  PDVFP-1066 del 12 de marzo de 2021.  

CUARTO:  ADVERTIR a las entidades destinatarias de las órdenes aquí  emitidas, que, una vez cumplido lo anterior, deberán rendir  los informes pertinentes mediante los cuales acrediten el cabal  cumplimiento de las mismas, con el fin de que reposen como prueba al  interior del expediente constitucional”.  

Una vez notificada  la decisión de primera instancia, el apoderado de la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- la impugnó. Para tal  efecto, hizo un recuento de los antecedentes del caso e indicó  que en el caso bajo estudio nos encontramos ante un hecho superado,  toda vez que el argumento principal del actor hacía referencia  a la presunta vulneración de su derecho de petición,  por lo que, “dio  respuesta a la petición trasladada de forma clara, precisa y  de fondo. Ante lo cual, es necesario precisar que una respuesta  negativa a los intereses del peticionario, no puede ser considerada  persé (sic)  como una vulneración al derecho de petición”.  En respaldo de su afirmación anexó copia del oficio No.  20202210675521 de fecha 4 de agosto de 2020, por medio del cual esa  entidad dio respuesta a la petición del 26 de mayo de ese  mismo año, al correo electrónico versalud@gmail.com  suministrado  en el escrito de petición, no siendo de recibo la afirmación  hecha por el tutelante, cuando señala que no ha sido resuelta  su solicitud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Según  se extrae de las diligencias y de la impugnación propuesta por  la entidad vinculada a estas diligencias, se tiene que el fin último  de la petición de amparo invocada por ORLANDO ORTÍZ  RODRÍGUEZ, es que se brinde respuesta clara,  precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 26 de mayo de  2020, dirigida  a la Procuraduría General de la Nación y otras  autoridades, la cual fue remitida a la Comisión Nacional del  Servicio Civil –CNSC- para lo de su cargo, en la cual su  pretensión principal estaba orientada a que se iniciará  la correspondiente investigación disciplinaria a que hubiere  lugar, con ocasión  de la convocatoria No. 783 del 2018, por  las presuntas irregularidades denunciadas por  el  aquí demandante y otros ciudadanos.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente, por  las razones que se exponen a continuación.  

En  primer lugar, de acuerdo  con el escrito de impugnación y el informe de cumplimiento  allegado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  al interior del trámite tutelar, la Corte verifica que,  mediante Oficio No. 20202210575521 de fecha 4 de agosto de 2020,  enviado finalmente el 8 de agosto siguiente al correo electrónico  versalud2013@gmail.com,  se dio respuesta a la solicitud incoada por Edwin Fernando Duarte  Pedraza, Orlando  Ortiz Rodríguez,  Luis Jesús Romero Garza, Adriana Alarcón Vásquez,  Mariela Becerra Millán, Gabriel Alejandro Robledo Escalante  Jairo Rivera León, Carmen Stella Nieto Acevedo y Luis Enrique  Moreno Salcedo, la cual había sido radicada inicialmente ante  la Procuraduría General de la Nación, pero remitida por  ésta con Oficio No. PDFP-No. 1498 del 1 de julio de esa misma  anualidad a la prenombrada comisión .  

Asimismo, se  observa que la dirección electrónica a la cual se envió  la contestación corresponde a la señalada en la  petición para efectos de notificación, evidenciándose  que, frente a este particular, el funcionario suministró una  respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.  

De igual forma, la  Sala pudo constatar, durante el trámite de segunda instancia,  con base en el informe de cumplimiento presentado por la Procuraduría  General de la Nación, que a través del Oficio No. PDVFP  No. 1979 del 30 de abril de 2021, dirigido a los correos  versalud2013@gmail.com y  orlandoortiz1967@hotmail.com,  le notificó en debida forma a ORLANDO  ORTÍZ RODRÍGUEZ  el Oficio No. PDVFP Nº 1066 del 12 de marzo de 2021 y, a su vez,  le informó que el radicado E-2020-275243 – IUC-D-2020-1584730  pertenece a una investigación disciplinaria, la cual se  encuentra activa a cargo de la Procuraduría Primera Distrital  de Bogotá, circunstancia  que satisface el interés perseguido por el demandante al  acudir a este instrumento excepcional de protección.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.   

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.   

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.   

   

Bajo ese hilo  argumentativo, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del gestor del resguardo que dio origen a la demanda de  amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la  competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron  violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada  carencia actual de objeto por hecho superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada  y, por consiguiente, se revocará íntegramente el fallo  objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. REVOCAR  la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de  conformidad con las razones que anteceden.  

2. NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por ORLANDO  ORTÍZ RODRÍGUEZ, al constatarse la carencia actual de  objeto por hecho superado.   

   

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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