AP450-2021(57316)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

AP450-2021  

Radicación  57316  

(Aprobado  Acta N.o    32)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala examina la  demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de  Gustavo  Galindo Echeverri  contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, por la que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la  condena que, el 19 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio profirió en su contra  por el delito de homicidio  agravado.  

  

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HECHOS  

  

1. El 21 de abril  del 2000, en horas de la tarde, Nelson  Restrepo Rodríguez, conocido  en Puerto Gaitán-Meta con el pseudónimo de “Foto  Foto”,  veedor público y defensor de los intereses de la comunidad, se  encontraba en su local de venta de repuestos para motores fuera de  borda, cuando fue sorprendido por varios hombres armados, que  ingresaron al establecimiento y lo obligaron, mediante la fuerza, a  subir a un vehículo, el que tomó rumbo desconocido.  

  

2. Se estableció  que los presuntos responsables eran integrantes del grupo ilegal de  las Autodefensas Unidas del Meta y Vichada, denominado “Los  Carranceros”  o “Macetos”,  el que hacía presencia en el sector y estaba comandado por  alias “Guillermo”,  que luego fue identificado como José  Baldomero Linares Moreno.  

  

3.  También  se tuvo conocimiento que alias “Sida”  y “Dago”,  sujetos que responden a los nombres de Gustavo  Galindo Echeverri y  Wilson  Rodríguez Quintanilla, respectivamente,  fueron los autores del plagio. Además, que estos tenían  vínculos con esa organización armada al margen de la  ley, por lo que le entregaron a Restrepo  Rodríguez.  

  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

  

1. Inicialmente,  la Fiscalía General de la Nación dispuso la respectiva  investigación y acusación contra ellos, -por  lo que fueron condenados por los delitos de secuestro simple y  concierto para delinquir-.  Sumado que, el ente acusador ordenó compulsa de copias para  que fueran investigados por su posible participación en el  homicidio del referido ciudadano -ante  el desconocimiento de su paradero y el no hallazgo del cadáver-.  

2.  El asunto se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de  2000. Las etapas de instrucción y calificación se  resumen de la siguiente manera: (i) el 24 de abril de 2000, la  Fiscalía dictó apertura de instrucción por el  desaparecimiento del señor Nelson  Restrepo Rodríguez; (ii)  vinculó mediante declaración de persona ausente a  Gustavo  Galindo Echeverri;  (iii) el 10 de diciembre de 2013 le resolvió la situación  jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva y ordenó su captura; (iv) el 21 de  agosto de 2014 decretó el cierre de la investigación;  (v) mediante Resolución del 27 de agosto de 2014, acusó  al sindicado  como presunto  coautor responsable del delito de homicidio  agravado; decisión  que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2014.  

  

3.  El 30 de enero de 2015, las diligencias arribaron al Centro de  Servicios Judiciales de Villavicencio -sin  preso-. Respecto  a la fase de juzgamiento, puede reseñarse que: (i) el 9 de  febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio avocó conocimiento de la causa; (ii) el 25 de  marzo de esa anualidad llevó a cabo la audiencia preparatoria;  (iii) el 29 de abril inició la audiencia pública de  juicio; y, (iv) el 19 de mayo de 2016, se emitió sentencia.  

  

4.  Galindo  Echeverri fue  condenado como coautor del punible de homicidio agravado, a la pena  principal de 28 años y 9 meses de prisión, y a la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso. Además, le impuso el pago de 100 salarios  mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales,  a favor de los sucesores de la víctima. Se le negó el  beneficio de suspensión condicional de ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.  

  

5.  El defensor del procesado apeló la sentencia. El 8 de agosto  de 2018, el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el  recurso, donde confirmó integralmente el fallo.  

  

LA  DEMANDA  

  

El apoderado del  sentenciado presenta demanda de revisión -el  10 de marzo de 20201-  con  fundamento en  la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 20042.  

  

1. En primer  lugar, el reproche central se cierne sobre la conculcación del  principio “non  bis in ídem”  o prohibición de doble incriminación, como quiera que  su defendido fue condenado por secuestro y concierto para delinquir.  En su comprensión, no puede el Estado establecer una pena de  “28  años”  adicionales por homicidio, sin tenerle en cuenta los 12 que ya pagó  con privación de la libertad en centro de reclusión.  

  

Lo anterior, lo  sustenta en que el 1º de agosto de 2003, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de  Gustavo  Galindo Echeverri por  los delitos de secuestro y concierto para delinquir, le impuso 150  meses de prisión, por hechos acaecidos el 21 de abril de 2000  -proceso  No. 50001 31 07 001 2001-00013 00-3.  Sin embargo, “18  años”  después -con  fecha de 19 de mayo de 2016-  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad  lo sentenció a una pena de 28 años y 9 meses, por  idénticos sucesos y víctima -Nelson  Restrepo Rodríguez-,  con una tipificación diferente -homicidio  agravado-,  -proceso  No. 50001 31 07 004 2015-00034 00-.  Esto último, sin la existencia del cuerpo, el objeto material  del injusto, una tumba, ni un certificado de defunción; menos  cuando dice “no  está plenamente demostrado el homicidio”  -“pues  su único actuar fue entregarlo vivo al grupo paramilitar”-.  

  

2. En segundo  lugar, cuestiona por qué el Estado no lo procesó desde  un comienzo por este último punible, ya que independientemente  de la forma como ocurrieron los hechos, se está frente a una  sentencia -por  los delitos de secuestro y concierto para delinquir-  que hace tránsito a cosa juzgada, resultando “absurdo”,  “arbitrario”  e “ilegal”,  contrario a los principios generales del Derecho y a las normas de  Derecho Internacional, iniciar un “segundo  castigo”  por un mismo evento cuando ya cumplió su condena y prescribió  “la  sanción penal”.  

  

3. Agrega que, su  representado es una persona de edad, con una “patología  [Diabetes  Mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación4]  de las llamadas catastróficas por el Ministerio de Salud (…),  la cual es incompatible con la situación de reclusión  en establecimiento carcelario”.  Además, pese a interponer los recursos legales e inclusive  acción constitucional de habeas corpus, Galindo  Echeverri continúa  privado de la libertad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión preliminar  

  

Antes  de abordar cualquier otro aspecto, resulta necesario aclarar que -así  el profesional del derecho acuda a la segunda causal de revisión  prevista en el Código de Procedimiento Penal de 2004 [Ley  906]-,  como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia del  estatuto procedimental de 2000 y la actuación se adelantó  bajo sus postulados, esta normatividad es la aplicable en el presente  asunto.  

  

2.  Competencia  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo  establecido en el numeral 2°  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia que dictó un Tribunal  Superior.  

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3.  La acción de revisión  

  

Este  es un mecanismo excepcional para remover los efectos de la cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada, cuando  esta entraña un contenido de injusticia material.  Por  su naturaleza  especial y el fin  específico  que  persigue,  el  legislador determinó  unas  causales taxativas  para  su procedencia  que  se  encuentran reguladas en  el artículo  220 del Código  de Procedimiento Penal y,  unos presupuestos mínimos  que  debe contener  la  demanda,  así como los documentos  que  han  de  acompañarla,  dispuestos en  el  canon  222  ibídem5,  para que la Corte  pueda pronunciarse sobre su admisión  y  disponer  el  trámite correspondiente.  

  

4.  Caso concreto  

  

4.1.  Una vez examinado  el libelo presentado, se advierte que acata parcialmente las  exigencias generales, pues, si bien hace un adecuado recuento de la  actuación procesal, indica las autoridades judiciales que  conocieron el caso y allega copias de las sentencias6  y constancia de su ejecutoria7,  se echan de menos algunos folios internos -10  a 18-  de la providencia del Ad  quem,  los que hubieran facilitado su cotejo integral; asimismo, incumple  las previsiones de la causal que aduce, como pasa a explicarse.  

  

4.2. En  este caso, el actor invoca el numeral 2º del canon 192 de la Ley  906 de 20048,  el cual establece que: «Cuando  se hubiere dictado sentencia  condenatoria en  proceso que no podía iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción, o por  falta de querella o petición válidamente formulada, o  por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal»  (Énfasis  añadido por el libelista).  

  

4.3. Sustenta su  postulación en los preceptos de prohibición de doble  incriminación y cosa juzgada, para señalar que (i) el  proceso por homicidio no debía adelantarse porque existía  condena anterior y cumplimiento total de la pena en un centro de  reclusión; y, (ii) la adecuación típica del  homicidio surgió después de haber purgado los “12  años”  de prisión impuestos -por  secuestro y concierto para delinquir-  y cuando había “prescri[to]  la sanción penal”.  De ahí su queja en torno a que una persona no puede ser  condenada dos veces por los mismos hechos, así se encuentren  revestidos de una calificación jurídica diferente.  

  

4.4.  Para los fines de admisibilidad debe entenderse que:  

  

[L]as  causales de extinción de la acción a las cuales se  refiere el motivo segundo de revisión, comprenden solamente  la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad  en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la  conciliación o la indemnización integral en los casos  en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir  el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos  de constatación objetiva9.  (Subrayado fuera del texto).  

  

4.5. En un primer  plano de constatación, aludiendo a la interpretación  contenida en el proveído SP, AP-2112, 24 may. 2018, Rad.  51262, no puede ignorarse que el  principio non  bis in ídem  y el respeto de la cosa  juzgada  como ejes del proceso penal devienen de los artículos 29 de la  Constitución Política, 8 del Código Penal y 19  de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance está demarcado de la  siguiente forma:  

  

El  non  bis in ídem como  uno  de los eventos de extinción de la acción penal  contemplado en el numeral 9º del artículo 82 del Código  Penal,  -según  la sentencia C-434 de 2013-  se establece en dos facetas: (i) Subjetiva. Como derecho fundamental  concretado en la seguridad jurídica y la justicia material.  (ii) Objetiva. Desde la imposibilidad de que el legislador permita  que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma  jurisdicción en más de una ocasión y por una  igualdad  fáctica.  

  

La  cosa  juzgada  -con  sustento en la providencia C-622 de 2007-  ligada  a los efectos de las sentencias  -inmutables,  definitivas, vinculantes y coercitivas-,  exige para su configuración  identidad en el sujeto10,  objeto11  y causa12  (CSJ, AP-2112,  24 may. 2018, Rad. 51262),  con dos consecuencias: (i) Positiva. Vinculación para que el  juez acate el pronunciamiento anterior. (ii) Negativa. Prohibición  para que el operador jurídico resuelva de fondo conflictos ya  decididos.  

  

4.6.  Pues bien, delimitados dichos presupuestos, considera la Sala que si  hubo detrimento de la prohibición de la doble  incriminación  es indispensable verificar la presencia de la identidad tripartita  que caracteriza a la cosa  juzgada.  

  

4.6.1. Para  empezar, sobresalen como aspectos relevantes la aportación de  las sentencias de los procesos penales distinguidos con radicaciones  2001-00013 y 2015-00034; igualmente la constancia de ejecutoria de  cada una de ellas.  

  

Cotejadas las  providencias referenciadas es menester advertir que su génesis  deviene del rapto y desaparecimiento de Nelson  Restrepo Rodríguez  -21  de abril del 2000-.  Sin embargo, la averiguación por su secuestro se escindió,  para que por el mismo sistema penal reglado por la Ley 600 de 2000 se  investigara y juzgara el homicidio del plagiado.  

En ambos casos, el  procesado fue individualizado e identificado como Gustavo  Galindo Echeverri,  alias  “Sida”,  con la cédula No. 17.354.192 de San Martín-Meta, nacido  el 16 de octubre de 1966 e hijo de Gustavo Galindo y María  Doris Echeverry.  

  

Ahora, respecto al  acontecer fáctico -causa-  que motivó tales actuaciones, las respectivas instancias se  encargaron de consignar:  

  

Rad. 2001-00013,  sentencia del 1º de agosto de 2003:  

  

“A través  de la declaración de la señora ELIZABETH RESTREPO  MORENO hija del señor NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ se  tiene que su padre se encuentra desaparecido desde el 21 de abril d  [sic]  presente  año, el cual fue sacado de su establecimiento de comercio por  dos hombres armados pertenecientes a grupos armados ilegalmente en el  sitio donde residía que era Puerto Gaitán (Meta)  formulando la correspondiente denuncia (…)”13.  

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Rad. 2015-00034,  sentencia del 19 de mayo de 2016:  

  

“(…)  Se estableció que los presuntos autores del ilícito  eran integrantes del grupo ilegal de la Autodefensas Unidas del Meta  y Vichada, grupo de “los carraceros” que hacía  presencia en el sector, organización que en ese entonces era  comandado  por  el alias “GUILLERMO TORRES” quien luego fue identificado  como José Baldomero Linares Moreno (…), por existir  pruebas que los señalaban como las personas que llegaron  fuertemente armadas al local de la víctima y mediante la  fuerza se lo llevaron, entregándolo a otros integrantes de las  Autodefensas, desconociéndose hasta ahora su paradero (…).  

  

Se compulsa de  copias para [que]  se  investigue el  presunta  participación de los precitados en el presunto homicidio del  señor NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ, muerte que se acredita  con las diferentes versiones y declaraciones, ante el no hallazgo del  cadáver”14.  [sic]  

Entonces, tenemos  que  Galindo Echeverri fue  acusado y condenado inicialmente por los punibles de (i) concierto  para delinquir y secuestro, y posteriormente, por (ii) homicidio  agravado. Con este panorama, puede afirmarse que, las sentencias  dictadas en cada uno de esos procesos fueron contra el mismo sujeto;  además que, si bien cursaron en diferentes temporalidades, los  hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la  afectación de (i) la seguridad pública y la libertad  individual, y, con (ii) la vida e integridad personal, como bienes  jurídicamente tutelados, comportando cada uno de ellos el  juzgamiento de conductas disímiles -objeto-.  

  

De igual manera,  aunque en ambos casos se aludió a sucesos acaecidos el 21 de  abril del 2000, nótese que la investigación por el  homicidio surgió con posterioridad al concierto para delinquir  y el secuestro, ante la no aparición de Nelson  Restrepo Rodríguez.  Así las cosas, a pesar de la coincidencia en cuanto al agente  infractor y la víctima, emerge evidente el incumplimiento de  los requisitos de identidad de causa y objeto para declarar la  conculcación del principio non  bis in ídem como  evento de extinción de la acción penal, alegado por el  gestor del mecanismo extraordinario.  

  

Con el examen del  presupuesto anterior se concluye que no hay afectación del  principio de prohibición de doble juzgamiento ni de la cosa  juzgada, toda vez que el argumento desarrollado por el libelista no  configura la causal 2ª alegada, -la  acción penal no podía iniciarse o proseguirse por  alguno de los institutos de constatación objetiva-.  Téngase en cuenta que al ciudadano se le inició una  investigación y fue condenado por hechos jurídicamente  relevantes15  diferentes que configuraban distintas conductas punibles, esto es (i)  concierto para delinquir y secuestro, y (ii) homicidio agravado, por  lo cual no puede predicarse que fue juzgado dos veces por idéntica  situación fáctica.  

  

4.6.2. En  relación con la ocurrencia de la prescripción, como  segundo punto de discusión, la  jurisprudencia ha razonado que:  

  

Así  mismo, ha referido la Corporación desde antaño, que el  fenómeno extintivo de la acción penal, configurado en  la aludida causal, debe aparecer de modo evidente que al momento de  proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para  adelantar el proceso en que se produjo la condena  (…)16.  

  

A  su vez, desde una elemental técnica jurídica:  

  

“Cuando,  por vía de esta causal, se alega la prescripción de la  acción penal, ha dicho la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP,  24 de julio de 2013, rad. 37719), al accionante le es exigible  demostrar de qué manera operaron los supuestos de los  artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan  el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal  de extinción de la acción penal se consolidó  durante la investigación o el juicio, así como realizar  el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima  asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen,  aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y  señalando de qué manera se materializó la  interrupción de la prescripción y cómo, de todos  modos, se superó el término prescriptivo”17.  

  

De  conformidad con la subregla trazada, es  exigible que en el proceso donde se enmarca el motivo revisionista  debe figurar una situación de objetiva comprobación,  más no una convicción subjetiva sin base lógica  y jurídica, puesto que una forma de argumentar como esta  última determina la inadmisión de la demanda por  infundada.  

  

En  efecto, en el asunto analizado sobresale que el accionante no  acreditó que antes de la ejecutoria de la decisión de  condena impuesta a Gustavo  Galindo Echeverri,  hubiere sobrevenido en la actuación alguna de las aludidas  causas de extinción de la acción penal, con  potencialidad de conducir a la no continuación o la  finalización del proceso.  

  

Esto  se explica porque si bien alude que “[s]i  Gustavo Galindo estuvo 12 años privado de la libertad y bajo  la custodia del Estado en establecimiento carcelario por el delito de  secuestro  y conformación de grupos al margen de la ley (concierto  para delinquir),  porqué en ese tiempo, antes que prescribiera la sanción  penal de secuestro, no le adecuaron la conducta al presunto delito de  homicidio  si tenían pruebas; porque esperaron a que prescribiera la  sanción penal para iniciarle un nuevo proceso por los mismos  hechos pero con una tipificación jurídica completamente  diferente (…)”[sic]  (Subrayado  añadido).  Sin embargo, no articula  los supuestos de hecho que permitirían instrumentalizar la  causal, debido a que tampoco precisa el momento en que operó  el instituto, la pena máxima asignada al delito con las  circunstancias que la modificaron, la manera cómo se  materializó la interrupción de la prescripción y  cómo se superó el término prescriptivo.  

  

A pesar de ello,  en un ejercicio de análisis del fenómeno extintivo de  la acción penal,  se establece que la prescripción del  delito de homicidio agravado  no había operado al momento de proferirse la sentencia  condenatoria, teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) el  delito de  homicidio agravado, consagrado en el artículo 103, numerales 7  y 8 del canon 104 de la Ley 599 de 2000, fija una sanción  mínima de 25 y una máxima de 40 años de prisión,  como lo tuvo en cuenta la acusación y la sentencia. (ii) Según  el artículo 83 del Código Penal, como norma general la  acción penal “prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.  (iii) Por su parte, el artículo 86 ibídem,  establece que “la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada”.  Producida  la interrupción en el Código de Procedimiento Penal de  2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83 en comentario, sin que pueda  ser inferior a 5 años ni superior a 10.  

  

Por  tanto, significa que, en el presente caso, el término de  prescripción era el máximo de la pena -40  años-.  Lapso que no se consolidó, pues se vio interrumpido con la  Resolución de acusación que cobró ejecutoria el  10 de noviembre de 2014; entonces, si los hechos sucedieron el 21 de  abril de 2000, solo transcurrieron 14 años, 6 meses y 19 días.  

Igualmente,  aplicando el artículo 86 ibídem  que fija el término de la prescripción después  de la acusación -no  inferior  a 5 años ni superior a 10 respecto del máximo de la  pena-,  tenemos que desde  la ejecutoria del pliego acusatorio -10  de noviembre de 2014-  al 8 de agosto de 2018, fecha en la que el Tribunal de Sincelejo  confirmó la condena del Juzgado Cuarto Especializado de  Villavicencio, transcurrieron 3 años, 8 meses y 28 días,  por lo que tampoco se cumplió el plazo establecido por el  legislador.  

  

Por lo anterior,  en cuanto al homicidio agravado, se concluye que el gestor parte de  la comprensión equivocada que el proceso no podía  iniciarse por extinción de la acción penal, pues de  conformidad con el cómputo realizado quedó acreditado  que la prescripción no había operado.  

  

De otra parte,  el hecho de haber cumplido la pena por los delitos de concierto para  delinquir y secuestro, no conllevaba per  se  a la extinción de la sanción por la infracción  de homicidio. Igualmente, resultaba improcedente en el momento de la  imposición de la pena por esta última conducta,  descontar la que ya había cumplido por los demás  punibles aludidos, pues se trataba de transgresiones penales  originadas en hechos jurídicamente relevantes distintos, como  ya se ha explicado.  

  

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4.7. Finalmente,  frente a la mención de los infructuosos intentos que ha  agotado Gustavo  Galindo Echeverri  para obtener la libertad, motivados por su edad y estado de salud,  advierte la Sala que este suceso escapa de su actual competencia, por  ser ajeno a los fines de la acción de revisión. Si el  sentenciado padece de una grave enfermedad incompatible con la vida  en reclusión, es al juez que vigila la pena al que debe  ponérsele en conocimiento la situación, para que  realice el correspondiente pronunciamiento.  

  

En  mérito  de lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Gustavo  Galindo Echeverri.  

  

Segundo. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Folio          1.  

2          “Cuando          se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía          iniciarse”.  

3          El          gestor aporta las sentencias de primera -1º          de agosto de 2003-          y segunda instancia -12          de febrero de 2004-          con constancia de ejecutoria -20          de febrero de 2004-          según reflejan los folios 33 a 47, 48 a 54 y 59,          respectivamente.  

4          Ver historia clínica del folio          62.  

5          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

6          Folios 9 a 22 y 23 a 31.  

7          Folio          32.  

8          No          varía sustancialmente el contenido de la causal 2ª del          artículo 222 de la Ley 600 de 2000.  

9          CSJ, SP7478, 10 jun. 2015, Rad. 42437.  

10          “Significa          que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en          dos procesos de la misma índole”.  

11          “Está          construida por la del hecho respecto del cual se solicita la          aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la          correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos          procesos de igual naturaleza”.  

12          “Para          la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también          denominado identidad de fundamento, está necesariamente          vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de          manera que no resultará jurídicamente viable la doble          incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas          punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico          interés jurídico”.  

13          Folio          33 reverso.  

14          Folio          9 reverso.  

15          CSJ, SP2042, 5 jun. 2019, Rad. 51007: “(…)          son          aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas          normas penales”.  

16          CSJ, SP7478, 10 jun. 2015, Rad. 42437.  

17          CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859.      

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