Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP450-2021
Radicación 57316
(Aprobado Acta N.o 32)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Gustavo Galindo Echeverri contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la condena que, el 19 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió en su contra por el delito de homicidio agravado.
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HECHOS
1. El 21 de abril del 2000, en horas de la tarde, Nelson Restrepo Rodríguez, conocido en Puerto Gaitán-Meta con el pseudónimo de “Foto Foto”, veedor público y defensor de los intereses de la comunidad, se encontraba en su local de venta de repuestos para motores fuera de borda, cuando fue sorprendido por varios hombres armados, que ingresaron al establecimiento y lo obligaron, mediante la fuerza, a subir a un vehículo, el que tomó rumbo desconocido.
2. Se estableció que los presuntos responsables eran integrantes del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas del Meta y Vichada, denominado “Los Carranceros” o “Macetos”, el que hacía presencia en el sector y estaba comandado por alias “Guillermo”, que luego fue identificado como José Baldomero Linares Moreno.
3. También se tuvo conocimiento que alias “Sida” y “Dago”, sujetos que responden a los nombres de Gustavo Galindo Echeverri y Wilson Rodríguez Quintanilla, respectivamente, fueron los autores del plagio. Además, que estos tenían vínculos con esa organización armada al margen de la ley, por lo que le entregaron a Restrepo Rodríguez.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación dispuso la respectiva investigación y acusación contra ellos, -por lo que fueron condenados por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir-. Sumado que, el ente acusador ordenó compulsa de copias para que fueran investigados por su posible participación en el homicidio del referido ciudadano -ante el desconocimiento de su paradero y el no hallazgo del cadáver-.
2. El asunto se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Las etapas de instrucción y calificación se resumen de la siguiente manera: (i) el 24 de abril de 2000, la Fiscalía dictó apertura de instrucción por el desaparecimiento del señor Nelson Restrepo Rodríguez; (ii) vinculó mediante declaración de persona ausente a Gustavo Galindo Echeverri; (iii) el 10 de diciembre de 2013 le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura; (iv) el 21 de agosto de 2014 decretó el cierre de la investigación; (v) mediante Resolución del 27 de agosto de 2014, acusó al sindicado como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado; decisión que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2014.
3. El 30 de enero de 2015, las diligencias arribaron al Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio -sin preso-. Respecto a la fase de juzgamiento, puede reseñarse que: (i) el 9 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento de la causa; (ii) el 25 de marzo de esa anualidad llevó a cabo la audiencia preparatoria; (iii) el 29 de abril inició la audiencia pública de juicio; y, (iv) el 19 de mayo de 2016, se emitió sentencia.
4. Galindo Echeverri fue condenado como coautor del punible de homicidio agravado, a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le impuso el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, a favor de los sucesores de la víctima. Se le negó el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
5. El defensor del procesado apeló la sentencia. El 8 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el recurso, donde confirmó integralmente el fallo.
LA DEMANDA
El apoderado del sentenciado presenta demanda de revisión -el 10 de marzo de 20201- con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 20042.
1. En primer lugar, el reproche central se cierne sobre la conculcación del principio “non bis in ídem” o prohibición de doble incriminación, como quiera que su defendido fue condenado por secuestro y concierto para delinquir. En su comprensión, no puede el Estado establecer una pena de “28 años” adicionales por homicidio, sin tenerle en cuenta los 12 que ya pagó con privación de la libertad en centro de reclusión.
Lo anterior, lo sustenta en que el 1º de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Gustavo Galindo Echeverri por los delitos de secuestro y concierto para delinquir, le impuso 150 meses de prisión, por hechos acaecidos el 21 de abril de 2000 -proceso No. 50001 31 07 001 2001-00013 00-3. Sin embargo, “18 años” después -con fecha de 19 de mayo de 2016- el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad lo sentenció a una pena de 28 años y 9 meses, por idénticos sucesos y víctima -Nelson Restrepo Rodríguez-, con una tipificación diferente -homicidio agravado-, -proceso No. 50001 31 07 004 2015-00034 00-. Esto último, sin la existencia del cuerpo, el objeto material del injusto, una tumba, ni un certificado de defunción; menos cuando dice “no está plenamente demostrado el homicidio” -“pues su único actuar fue entregarlo vivo al grupo paramilitar”-.
2. En segundo lugar, cuestiona por qué el Estado no lo procesó desde un comienzo por este último punible, ya que independientemente de la forma como ocurrieron los hechos, se está frente a una sentencia -por los delitos de secuestro y concierto para delinquir- que hace tránsito a cosa juzgada, resultando “absurdo”, “arbitrario” e “ilegal”, contrario a los principios generales del Derecho y a las normas de Derecho Internacional, iniciar un “segundo castigo” por un mismo evento cuando ya cumplió su condena y prescribió “la sanción penal”.
3. Agrega que, su representado es una persona de edad, con una “patología [Diabetes Mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación4] de las llamadas catastróficas por el Ministerio de Salud (…), la cual es incompatible con la situación de reclusión en establecimiento carcelario”. Además, pese a interponer los recursos legales e inclusive acción constitucional de habeas corpus, Galindo Echeverri continúa privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
Antes de abordar cualquier otro aspecto, resulta necesario aclarar que -así el profesional del derecho acuda a la segunda causal de revisión prevista en el Código de Procedimiento Penal de 2004 [Ley 906]-, como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia del estatuto procedimental de 2000 y la actuación se adelantó bajo sus postulados, esta normatividad es la aplicable en el presente asunto.
2. Competencia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó un Tribunal Superior.
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3. La acción de revisión
Este es un mecanismo excepcional para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el canon 222 ibídem5, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
4. Caso concreto
4.1. Una vez examinado el libelo presentado, se advierte que acata parcialmente las exigencias generales, pues, si bien hace un adecuado recuento de la actuación procesal, indica las autoridades judiciales que conocieron el caso y allega copias de las sentencias6 y constancia de su ejecutoria7, se echan de menos algunos folios internos -10 a 18- de la providencia del Ad quem, los que hubieran facilitado su cotejo integral; asimismo, incumple las previsiones de la causal que aduce, como pasa a explicarse.
4.2. En este caso, el actor invoca el numeral 2º del canon 192 de la Ley 906 de 20048, el cual establece que: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» (Énfasis añadido por el libelista).
4.3. Sustenta su postulación en los preceptos de prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, para señalar que (i) el proceso por homicidio no debía adelantarse porque existía condena anterior y cumplimiento total de la pena en un centro de reclusión; y, (ii) la adecuación típica del homicidio surgió después de haber purgado los “12 años” de prisión impuestos -por secuestro y concierto para delinquir- y cuando había “prescri[to] la sanción penal”. De ahí su queja en torno a que una persona no puede ser condenada dos veces por los mismos hechos, así se encuentren revestidos de una calificación jurídica diferente.
4.4. Para los fines de admisibilidad debe entenderse que:
[L]as causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo segundo de revisión, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva9. (Subrayado fuera del texto).
4.5. En un primer plano de constatación, aludiendo a la interpretación contenida en el proveído SP, AP-2112, 24 may. 2018, Rad. 51262, no puede ignorarse que el principio non bis in ídem y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal devienen de los artículos 29 de la Constitución Política, 8 del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance está demarcado de la siguiente forma:
El non bis in ídem como uno de los eventos de extinción de la acción penal contemplado en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, -según la sentencia C-434 de 2013- se establece en dos facetas: (i) Subjetiva. Como derecho fundamental concretado en la seguridad jurídica y la justicia material. (ii) Objetiva. Desde la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión y por una igualdad fáctica.
La cosa juzgada -con sustento en la providencia C-622 de 2007- ligada a los efectos de las sentencias -inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas-, exige para su configuración identidad en el sujeto10, objeto11 y causa12 (CSJ, AP-2112, 24 may. 2018, Rad. 51262), con dos consecuencias: (i) Positiva. Vinculación para que el juez acate el pronunciamiento anterior. (ii) Negativa. Prohibición para que el operador jurídico resuelva de fondo conflictos ya decididos.
4.6. Pues bien, delimitados dichos presupuestos, considera la Sala que si hubo detrimento de la prohibición de la doble incriminación es indispensable verificar la presencia de la identidad tripartita que caracteriza a la cosa juzgada.
4.6.1. Para empezar, sobresalen como aspectos relevantes la aportación de las sentencias de los procesos penales distinguidos con radicaciones 2001-00013 y 2015-00034; igualmente la constancia de ejecutoria de cada una de ellas.
Cotejadas las providencias referenciadas es menester advertir que su génesis deviene del rapto y desaparecimiento de Nelson Restrepo Rodríguez -21 de abril del 2000-. Sin embargo, la averiguación por su secuestro se escindió, para que por el mismo sistema penal reglado por la Ley 600 de 2000 se investigara y juzgara el homicidio del plagiado.
En ambos casos, el procesado fue individualizado e identificado como Gustavo Galindo Echeverri, alias “Sida”, con la cédula No. 17.354.192 de San Martín-Meta, nacido el 16 de octubre de 1966 e hijo de Gustavo Galindo y María Doris Echeverry.
Ahora, respecto al acontecer fáctico -causa- que motivó tales actuaciones, las respectivas instancias se encargaron de consignar:
Rad. 2001-00013, sentencia del 1º de agosto de 2003:
“A través de la declaración de la señora ELIZABETH RESTREPO MORENO hija del señor NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ se tiene que su padre se encuentra desaparecido desde el 21 de abril d [sic] presente año, el cual fue sacado de su establecimiento de comercio por dos hombres armados pertenecientes a grupos armados ilegalmente en el sitio donde residía que era Puerto Gaitán (Meta) formulando la correspondiente denuncia (…)”13.
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Rad. 2015-00034, sentencia del 19 de mayo de 2016:
“(…) Se estableció que los presuntos autores del ilícito eran integrantes del grupo ilegal de la Autodefensas Unidas del Meta y Vichada, grupo de “los carraceros” que hacía presencia en el sector, organización que en ese entonces era comandado por el alias “GUILLERMO TORRES” quien luego fue identificado como José Baldomero Linares Moreno (…), por existir pruebas que los señalaban como las personas que llegaron fuertemente armadas al local de la víctima y mediante la fuerza se lo llevaron, entregándolo a otros integrantes de las Autodefensas, desconociéndose hasta ahora su paradero (…).
Se compulsa de copias para [que] se investigue el presunta participación de los precitados en el presunto homicidio del señor NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ, muerte que se acredita con las diferentes versiones y declaraciones, ante el no hallazgo del cadáver”14. [sic]
Entonces, tenemos que Galindo Echeverri fue acusado y condenado inicialmente por los punibles de (i) concierto para delinquir y secuestro, y posteriormente, por (ii) homicidio agravado. Con este panorama, puede afirmarse que, las sentencias dictadas en cada uno de esos procesos fueron contra el mismo sujeto; además que, si bien cursaron en diferentes temporalidades, los hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la afectación de (i) la seguridad pública y la libertad individual, y, con (ii) la vida e integridad personal, como bienes jurídicamente tutelados, comportando cada uno de ellos el juzgamiento de conductas disímiles -objeto-.
De igual manera, aunque en ambos casos se aludió a sucesos acaecidos el 21 de abril del 2000, nótese que la investigación por el homicidio surgió con posterioridad al concierto para delinquir y el secuestro, ante la no aparición de Nelson Restrepo Rodríguez. Así las cosas, a pesar de la coincidencia en cuanto al agente infractor y la víctima, emerge evidente el incumplimiento de los requisitos de identidad de causa y objeto para declarar la conculcación del principio non bis in ídem como evento de extinción de la acción penal, alegado por el gestor del mecanismo extraordinario.
Con el examen del presupuesto anterior se concluye que no hay afectación del principio de prohibición de doble juzgamiento ni de la cosa juzgada, toda vez que el argumento desarrollado por el libelista no configura la causal 2ª alegada, -la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por alguno de los institutos de constatación objetiva-. Téngase en cuenta que al ciudadano se le inició una investigación y fue condenado por hechos jurídicamente relevantes15 diferentes que configuraban distintas conductas punibles, esto es (i) concierto para delinquir y secuestro, y (ii) homicidio agravado, por lo cual no puede predicarse que fue juzgado dos veces por idéntica situación fáctica.
4.6.2. En relación con la ocurrencia de la prescripción, como segundo punto de discusión, la jurisprudencia ha razonado que:
Así mismo, ha referido la Corporación desde antaño, que el fenómeno extintivo de la acción penal, configurado en la aludida causal, debe aparecer de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena (…)16.
A su vez, desde una elemental técnica jurídica:
“Cuando, por vía de esta causal, se alega la prescripción de la acción penal, ha dicho la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, 24 de julio de 2013, rad. 37719), al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo”17.
De conformidad con la subregla trazada, es exigible que en el proceso donde se enmarca el motivo revisionista debe figurar una situación de objetiva comprobación, más no una convicción subjetiva sin base lógica y jurídica, puesto que una forma de argumentar como esta última determina la inadmisión de la demanda por infundada.
En efecto, en el asunto analizado sobresale que el accionante no acreditó que antes de la ejecutoria de la decisión de condena impuesta a Gustavo Galindo Echeverri, hubiere sobrevenido en la actuación alguna de las aludidas causas de extinción de la acción penal, con potencialidad de conducir a la no continuación o la finalización del proceso.
Esto se explica porque si bien alude que “[s]i Gustavo Galindo estuvo 12 años privado de la libertad y bajo la custodia del Estado en establecimiento carcelario por el delito de secuestro y conformación de grupos al margen de la ley (concierto para delinquir), porqué en ese tiempo, antes que prescribiera la sanción penal de secuestro, no le adecuaron la conducta al presunto delito de homicidio si tenían pruebas; porque esperaron a que prescribiera la sanción penal para iniciarle un nuevo proceso por los mismos hechos pero con una tipificación jurídica completamente diferente (…)”[sic] (Subrayado añadido). Sin embargo, no articula los supuestos de hecho que permitirían instrumentalizar la causal, debido a que tampoco precisa el momento en que operó el instituto, la pena máxima asignada al delito con las circunstancias que la modificaron, la manera cómo se materializó la interrupción de la prescripción y cómo se superó el término prescriptivo.
A pesar de ello, en un ejercicio de análisis del fenómeno extintivo de la acción penal, se establece que la prescripción del delito de homicidio agravado no había operado al momento de proferirse la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) el delito de homicidio agravado, consagrado en el artículo 103, numerales 7 y 8 del canon 104 de la Ley 599 de 2000, fija una sanción mínima de 25 y una máxima de 40 años de prisión, como lo tuvo en cuenta la acusación y la sentencia. (ii) Según el artículo 83 del Código Penal, como norma general la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”. (iii) Por su parte, el artículo 86 ibídem, establece que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”. Producida la interrupción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 en comentario, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
Por tanto, significa que, en el presente caso, el término de prescripción era el máximo de la pena -40 años-. Lapso que no se consolidó, pues se vio interrumpido con la Resolución de acusación que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2014; entonces, si los hechos sucedieron el 21 de abril de 2000, solo transcurrieron 14 años, 6 meses y 19 días.
Igualmente, aplicando el artículo 86 ibídem que fija el término de la prescripción después de la acusación -no inferior a 5 años ni superior a 10 respecto del máximo de la pena-, tenemos que desde la ejecutoria del pliego acusatorio -10 de noviembre de 2014- al 8 de agosto de 2018, fecha en la que el Tribunal de Sincelejo confirmó la condena del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, transcurrieron 3 años, 8 meses y 28 días, por lo que tampoco se cumplió el plazo establecido por el legislador.
Por lo anterior, en cuanto al homicidio agravado, se concluye que el gestor parte de la comprensión equivocada que el proceso no podía iniciarse por extinción de la acción penal, pues de conformidad con el cómputo realizado quedó acreditado que la prescripción no había operado.
De otra parte, el hecho de haber cumplido la pena por los delitos de concierto para delinquir y secuestro, no conllevaba per se a la extinción de la sanción por la infracción de homicidio. Igualmente, resultaba improcedente en el momento de la imposición de la pena por esta última conducta, descontar la que ya había cumplido por los demás punibles aludidos, pues se trataba de transgresiones penales originadas en hechos jurídicamente relevantes distintos, como ya se ha explicado.
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4.7. Finalmente, frente a la mención de los infructuosos intentos que ha agotado Gustavo Galindo Echeverri para obtener la libertad, motivados por su edad y estado de salud, advierte la Sala que este suceso escapa de su actual competencia, por ser ajeno a los fines de la acción de revisión. Si el sentenciado padece de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, es al juez que vigila la pena al que debe ponérsele en conocimiento la situación, para que realice el correspondiente pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Gustavo Galindo Echeverri.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Folio 1.
2 “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse”.
3 El gestor aporta las sentencias de primera -1º de agosto de 2003- y segunda instancia -12 de febrero de 2004- con constancia de ejecutoria -20 de febrero de 2004- según reflejan los folios 33 a 47, 48 a 54 y 59, respectivamente.
4 Ver historia clínica del folio 62.
5 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
6 Folios 9 a 22 y 23 a 31.
7 Folio 32.
8 No varía sustancialmente el contenido de la causal 2ª del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
9 CSJ, SP7478, 10 jun. 2015, Rad. 42437.
10 “Significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”.
11 “Está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”.
12 “Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”.
13 Folio 33 reverso.
14 Folio 9 reverso.
15 CSJ, SP2042, 5 jun. 2019, Rad. 51007: “(…) son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales”.
16 CSJ, SP7478, 10 jun. 2015, Rad. 42437.
17 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859.