Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP391-2021
Radicación Nº. 114623
Acta N° 13.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JUAN GUILLERMO GALLEGO MARÍN contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de octubre de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 150 Local Gaula ambas de Antioquia, por la presunta afectación de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, petición y honra.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en relación con el reclamo del actor a efectos de que la Fiscalía General de la Nación adelante las gestiones para eliminar de las páginas noticiosas, redes sociales y demás medios de comunicación la información donde se le señala como “delincuente”.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 21 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia expuso que, consultada la base de datos del sistema “Orfeo” de esa entidad, no se encontró derecho de petición alguno del accionante con destino a esa entidad o a la Fiscalía 150 Local Gaula, el cual, ciertamente, debe ser atendido por la última autoridad referida al haberse remitido directamente a ese despacho.
En lo que atañe a la protección del buen nombre del actor refirió que, esa autoridad no tiene injerencia directa sobre lo que los medios de comunicación del país publiquen, ya que para ese tipo de divulgaciones institucionales existe la oficina de prensa, por lo cual solicitó le sea indicado por el accionante en que medios de comunicación, la Fiscalía ha brindado información reservada que vincule su nombre.
Finalmente, solicitó su desvinculación por no ser el despacho competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado.
2. La Fiscal 150 Local Gaula de Medellín manifestó que, ese despacho recibió dos derechos de petición relacionado con el caso SPOA 05001 6099 156 2019 00397, al interior del cual no se le han vulnerado derecho alguno y en diferentes oficios se les dio respuesta a sus requerimientos.
EL FALLO IMPUGNADO
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión de 2 de octubre de 2020, encontró vulnerado el derecho de petición del accionante ante la indebida información proporcionada por la Fiscalía 150 Local Gaula en cuanto al archivo de la investigación en la que se le vinculó al actor.
En lo que respecta a la protección del derecho a la honra y buen nombre del accionante, encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en atención a que debe realizar una solicitud de rectificación de la información ante los canales de comunicación previo a la interposición del amparo como así lo dispone el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Insistió el accionante en la procedencia de la acción de tutela al ser el único mecanismo real y definitivo para la protección inmediata de sus derechos constitucionales y con ello evitar un perjuicio irremediable.
Consideró que las pruebas aportadas comportan la acreditación de la vulneración de sus prerrogativas, además, mencionó las mismas no fueron valoradas por parte el a quo despacho que desestimó su demanda constitucional.
Con todo, consideró que están dados los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela, por ende, solicitó la revocatoria de la decisión confutada y en consecuencia se ordene el amparo sus prerrogativas constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Frente al reproche del accionante, en lo que concierne a la presunta afectación de su buen nombre, derivada de las presuntas noticias publicadas en varios medios de comunicación y plataformas digitales y sociales, los cuales se relacionan con la captura dispuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo evidenció el A quo se insatisface el requisito de procedibilidad referido en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha reconocido constitucionalmente la tensión entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, buen nombre e intimidad. Por ello, la Corte Constitucional estableció reglas frente al derecho de rectificación que tienen quienes resultan afectados con la noticia.
En primer lugar, precisó que el derecho a la información, es de doble vía, es decir, puede ser reclamado por quien emite la información o por quien la recibe. Este último puede exigir que le sea suministrada con veracidad e imparcialidad, por lo que quien la difunde tiene determinados deberes. Del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta, verdadera, sustentada en la realidad y objetiva. La responsabilidad de los medios de comunicación implica que la información que difundan sea veraz e imparcial1.
De igual forma, precisó la Corte, debe existir una «solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación». Así, «en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta»2. (Resalta la Sala).
Pero es que además de lo anterior, no se puede pasar por alto el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que demanda previamente la solicitud de rectificación por parte de quien pretende el amparo, a saber:
«Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma». (Resalta la Sala).
En este sentido, si el demandante consideraba que las presuntas publicaciones en los medios digitales, tiene relación directa con la Fiscalía General de la Nación y que las mismas no se correspondían con la realidad, debió solicitar la respectiva verificación o rectificación; situación que no ocurrió y que impide al juez de tutela entrar a estudiar la petición de amparo.
Por lo tanto, dado que la Sala constata la ausencia del requisito de procedibilidad señalado, se confirmará la negativa del amparo reclamado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-603/92; T-609/92; T-048/93; T-050/93, T-080/93; T-274/93; T-332/93; T-369/93; T-563/93 y T-595/93.
2 CC T-040/13.