STP391-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP391-2021  

Radicación  Nº. 114623  

Acta N° 13.  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  el  accionante JUAN  GUILLERMO GALLEGO MARÍN  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de octubre de 2020, que  declaró improcedente el amparo invocado contra la Dirección  Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 150 Local Gaula  ambas de Antioquia, por la presunta afectación de sus derechos  a la dignidad humana, debido proceso, petición y honra.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar  la procedencia excepcional de la acción de tutela en relación  con el reclamo del actor a efectos de que la Fiscalía General  de la Nación adelante las gestiones para eliminar de las  páginas noticiosas, redes sociales y demás medios de  comunicación la información donde se le señala  como “delincuente”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  21 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado  a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia expuso que,  consultada la base de datos del sistema “Orfeo” de esa  entidad, no se encontró derecho de petición alguno del  accionante con destino a esa entidad o a la Fiscalía 150 Local  Gaula, el cual, ciertamente, debe ser atendido por la última  autoridad referida al haberse remitido directamente a ese despacho.  

En  lo que atañe a la protección del buen nombre del actor  refirió que, esa autoridad no tiene injerencia directa sobre  lo que los medios de comunicación del país publiquen,  ya que para ese tipo de divulgaciones institucionales existe la  oficina de prensa, por lo cual solicitó le sea indicado por el  accionante en que medios de comunicación, la Fiscalía  ha brindado información reservada que vincule su nombre.  

Finalmente,  solicitó su desvinculación por no ser el despacho  competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado.  

2.  La Fiscal 150 Local Gaula de Medellín manifestó que,  ese despacho recibió dos derechos de petición  relacionado con el caso SPOA 05001 6099 156 2019 00397, al interior  del cual no se le han vulnerado derecho alguno y en diferentes  oficios se les dio respuesta a sus requerimientos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

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La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  decisión de 2 de octubre de 2020, encontró vulnerado el  derecho de petición del accionante ante la indebida  información proporcionada por la Fiscalía 150 Local  Gaula en cuanto al archivo de la investigación en la que se le  vinculó al actor.  

En lo que respecta  a la protección del derecho a la honra y buen nombre del  accionante, encontró insatisfecho el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela en atención a que  debe realizar una solicitud de rectificación de la información  ante los canales de comunicación previo a la interposición  del amparo como así lo dispone el numeral 7º del artículo  42 del Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

Insistió el  accionante en la procedencia de la acción de tutela al ser el  único mecanismo real y definitivo para la protección  inmediata de sus derechos constitucionales y con ello evitar un  perjuicio irremediable.  

Consideró  que las pruebas aportadas comportan la acreditación de la  vulneración de sus prerrogativas, además, mencionó  las mismas no fueron valoradas por parte el a  quo  despacho que desestimó su demanda constitucional.  

Con todo,  consideró que están dados los requisitos excepcionales  de procedencia de la acción de tutela, por ende, solicitó  la revocatoria de la decisión confutada y en consecuencia se  ordene el amparo sus prerrogativas constitucionales.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Frente  al reproche del accionante, en lo que concierne a la presunta  afectación de su buen nombre, derivada de las presuntas  noticias publicadas en varios medios de comunicación y  plataformas digitales y sociales, los cuales se relacionan con la  captura dispuesta en su contra por la Fiscalía General de la  Nación, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues  como lo evidenció el A  quo  se insatisface el requisito de procedibilidad referido en el numeral  7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.  

En  casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha reconocido  constitucionalmente la tensión entre la libertad de  información y prensa y los derechos fundamentales a la honra,  buen nombre e intimidad. Por ello, la Corte Constitucional estableció  reglas frente al derecho de rectificación que tienen quienes  resultan afectados con la noticia.  

En  primer lugar, precisó que el derecho a la información,  es  de doble vía,  es decir, puede ser reclamado por quien emite la información o  por quien la recibe. Este último puede exigir que le sea  suministrada con veracidad e imparcialidad, por lo que quien la  difunde tiene determinados deberes. Del lado del receptor, la  garantía del derecho a la información implica que ésta  sea cierta, verdadera, sustentada en la realidad y objetiva. La  responsabilidad de los medios de comunicación implica que la  información que difundan sea veraz e imparcial1.  

De  igual forma, precisó la Corte, debe existir una «solicitud  previa de rectificación como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela  contra el medio de comunicación».  Así, «en  el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la  honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de  tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la  información errónea, falsa o inexacta»2.  (Resalta  la Sala).  

Pero  es que además de lo anterior, no se puede pasar por alto el  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en el presente  caso, previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que  demanda previamente la solicitud de rectificación por parte de  quien pretende el amparo, a saber:  

«Artículo  42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  

(…)  

7.  Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o  erróneas. En este caso se deberá anexar la  transcripción de la información o la copia de la  publicación y de  la rectificación solicitada  que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la  misma». (Resalta  la Sala).  

En  este sentido, si el demandante consideraba que las presuntas  publicaciones en los medios digitales, tiene relación directa  con la Fiscalía General de la Nación y que las mismas  no se correspondían con la realidad, debió solicitar la  respectiva verificación o rectificación; situación  que no ocurrió y que impide al juez de tutela entrar a  estudiar la petición de amparo.  

Por  lo tanto, dado que la Sala constata la ausencia del requisito de  procedibilidad señalado, se  confirmará la negativa del amparo reclamado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

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2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-603/92; T-609/92; T-048/93; T-050/93, T-080/93; T-274/93;          T-332/93; T-369/93; T-563/93 y T-595/93.  

2          CC T-040/13.      

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