Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10980 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118159
Acta No. 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por JOVANNY CORTES VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 30 de junio de 2021 JOVANNY CORTES VALENCIA instauró acción de tutela contra la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de Justicia dentro del proceso No. 110016000050201745633 donde actúa en calidad de apoderado de la víctima Flor Marina Vergara.
2. La tutela correspondió por reparto al magistrado José Joaquín Urbano Martínez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quién el pasado 2 de julio, presentó como ponente ante la sala de decisión el proyecto de auto por medio del cual se rechazaba la acción de tutela por falta de legitimidad por activa. El 9 de julio de 2021, la Sala Penal integrada por los magistrados Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, aprobó la providencia.
3. El 12 de julio de 2021 la Secretaría de la Sala Penal notificó la decisión al promotor de la acción, vía correo electrónico.
4. Inconforme con lo anterior, el accionante promueve acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental del debido proceso y el acceso a la administración de Justicia.
De otro lado, argumenta que la consecuencia jurídica de no tener legitimidad para instaurar la acción de tutela no es el rechazo, sino la inadmisión conforme lo indica el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Además, que contra el auto de rechazo de conformidad con la integración normativa del Código General del Proceso procede el recurso de apelación, manifestándose en la providencia confutada que contra la misma no procedían recursos.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, se decida la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 16 de julio y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad judicial accionada para el ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los siguientes términos:
Informó que el 1° de julio de 2021 correspondió por reparto a la Sala Penal que preside el magistrado José Joaquín Urbano Martínez el conocimiento de la acción de tutela No. 11001220400020210203100, interpuesta por JOVANNY CORTES VALENCIA en contra de la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá.
Dijo que el 2 de julio de 2021 el magistrado presentó ante la sala de decisión el proyecto del auto, por medio del cual se rechazaba la acción de tutela por falta de legitimidad por activa, y el 9 de julio de 2021 la sala penal integrada por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, aprobó la providencia, la cual fue notificada el 12 de julio siguiente.
Advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOVANNY CORTES VALENCIA, debido a que, luego de verificar los presupuestos que se exigen para la presentación de la demanda de tutela, la rechazó por falta de legitimidad por activa del abogado y fundamentó jurídicamente su postura.
Precisó, además, que esa decisión de ninguna manera le impide al accionante presentar la demanda de tutela de nuevo, cumpliendo las exigencias del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y las que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso estudiado, la parte accionante dirige su argumentación a demostrar que la Colegiatura demandada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque rechazó la demanda de tutela por falta de legitimidad cuando debía inadmitirla e impartirle el trámite establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y porque señaló que contra aquella decisión no procedían recursos.
Este fundamento permite colegir que el tutelante pretende demostrar la configuración de un defecto procedimental, que se actualiza cuando la autoridad judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (C.C. T-367-18).
En la providencia confutada, la colegiatura accionada, luego de analizadas las pruebas aportadas y disertaciones jurídicas relacionadas con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, concluyó que JOVANNY CORTÉS VALENCIA aunque funge como apoderado de la víctima dentro de la investigación No. 1100160000502017045633, no puede alegar como propios los derechos de su representada en el proceso, no presentó el poder conferido por esta para la promoción de la acción de tutela y no acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa para interponer la demanda constitucional, razón por la cual, rechazó la demanda por falta de postulación.
Además, precisó que contra esa providencia no procedía recurso alguno.
3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone
“CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.
El rechazo de la acción de tutela se ha identificado como una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción.
“En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción”. (C.C. T-518-09)
En el caso concreto, el rechazo no se efectuó porque no fueran claras las peticiones del accionante o porque los derechos supuestamente vulnerados no tuvieran consonancia con el relato fáctico, para que resultara imperativo el requerimiento de tres (3) días al tutelante para que aclarara o corrigiera la demanda.
El fundamento de la decisión obedeció a la falta de legitimación de JOVANNY CORTÉS VALENCIA para procurar el amparo de los derechos fundamentales de Flor Marina Vergara para lo cual, según la interpretación dada por el tribunal a los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda, no podía ejercer el tutelante en nombre de Flor Marina Vergara, sin un poder especial exclusivo para la acción de tutela que difiere del concedido para representarla en el proceso penal.
Por tanto, no resultaba obligatorio para el tribunal requerir a quien reclama la protección por esta vía constitucional e incumple el presupuesto procesal de acreditar la legitimación en la causa, constituyendo dicha omisión razón suficiente para abstenerse de impartirle el trámite respectivo, por falta de postulación.
3.2. Ahora, la jurisprudencia de esta Sala consideraba que la consecuencia jurídica del rechazo la tutela por falta de legitimación era el archivo de las diligencias y la improcedencia de recursos contra dicha decisión1.
Sin embargo, también se ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a la Corte Constitucional para su respectiva revisión. En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando no hubiere sido impugnado (CC- A-001-1993 y C-438-2008).
El anterior criterio fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia T – 313 de 2018:
“(…) esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Estos argumentos, permitieron a esta Sala variar el anterior criterio a partir de la providencia ATP719-2019, radicación n.° 104429 del 9 de mayo de 2019 en la que se señaló la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual conserva vigencia2.
Entonces, si a través del auto del 9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la tutela por falta de legitimidad por activa, frente al cual el accionante no tuvo la oportunidad de plantear discusión alguna, la no concesión del recurso de impugnación generó la estructuración de un defecto procedimental y la trasgresión del debido proceso de la parte actora.
Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental del debido proceso de JOVANNY CORTÉS VALENCIA.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite a JOVANNY CORTÉS VALENCIA la oportunidad para interponer el recurso de impugnación contra el auto del 9 de julio de 2021 y, en caso de que el tutelante no lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de JOVANNY CORTÉS VALENCIA.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite a JOVANNY CORTÉS VALENCIA la oportunidad para interponer el recurso de impugnación contra el auto del 9 de julio de 2021 y, en caso de que el tutelante no lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, CJS ATP201-2019, 7 feb. 2019, rad. 102834; CSJ ATP1432-2018, 27 ag. 2018, rad. 100265; CSJ ATP1513-2018, 26 jul. 2018, rad. 99721; CSJ ATP843-2018, 14 abr. 2018, rad. 97909; CSJ ATP5326-2017, 16 ag. 2017, rad. 93600; CSJ ATP7603, 2 nov. 2016, rad. 88925; CSJ ATP7478-2015, 16 dic. 2015, rad. 83498; CSJ ATP3706-2014, 3 jul. 2014, rad. 74470 y CSJ ATP, 16 oct. 2013, rad. 69944.
2 ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.