STP10980-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10980 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118159  

Acta No. 189  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JOVANNY CORTES VALENCIA, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El  30 de junio de 2021 JOVANNY  CORTES VALENCIA instauró  acción de tutela contra la Fiscalía 88 Seccional de  Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de Justicia  dentro del proceso No. 110016000050201745633 donde actúa en  calidad de apoderado de la víctima Flor Marina Vergara.  

2.  La tutela correspondió por reparto al magistrado José  Joaquín Urbano Martínez de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, quién el pasado 2 de julio,  presentó como ponente ante la sala de decisión el  proyecto de auto por medio del cual se rechazaba la acción de  tutela por falta de legitimidad por activa. El 9 de julio de 2021, la  Sala Penal integrada por los magistrados Jairo José Agudelo  Parra y Juan Carlos Arias López, aprobó la providencia.  

3.  El 12 de julio de 2021 la Secretaría de la Sala Penal notificó  la decisión al promotor de la acción, vía correo  electrónico.  

4.   Inconforme con lo anterior, el accionante promueve acción de  tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental del debido proceso  y el acceso a la administración de Justicia.  

De  otro lado, argumenta que la consecuencia jurídica de no tener  legitimidad para instaurar la acción de tutela no es el  rechazo, sino la inadmisión conforme lo indica el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991. Además, que contra el auto de  rechazo de conformidad con la integración normativa del Código  General del Proceso procede el recurso de apelación,  manifestándose en la providencia confutada que contra la misma  no procedían recursos.  

4.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, el  tutelante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, se  decida la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía  88 Seccional de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 16 de julio y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad judicial accionada  para el ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en  los siguientes términos:  

Informó que  el 1° de julio de 2021 correspondió por reparto a la Sala  Penal que preside el magistrado José Joaquín Urbano  Martínez el conocimiento de la acción de tutela No.  11001220400020210203100, interpuesta por JOVANNY CORTES VALENCIA en  contra de la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá.  

Dijo que el 2 de  julio de 2021 el magistrado presentó ante la sala de decisión  el proyecto del auto, por medio del cual se rechazaba la acción  de tutela por falta de legitimidad por activa, y el 9 de julio de  2021 la sala penal integrada por los magistrados José Joaquín  Urbano Martínez, Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos  Arias López, aprobó la providencia, la cual fue  notificada el 12 de julio siguiente.  

Advirtió  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOVANNY CORTES  VALENCIA, debido a que, luego de verificar los presupuestos que se  exigen para la presentación de la demanda de tutela, la  rechazó por falta de legitimidad por activa del abogado y  fundamentó jurídicamente su postura.  

Precisó,  además, que esa decisión de ninguna manera le impide al  accionante presentar la demanda de tutela de nuevo, cumpliendo las  exigencias del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y las  que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de  2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021, esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional,  y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En  el caso estudiado, la parte accionante dirige su argumentación  a demostrar que la Colegiatura demandada incurrió en la  vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y  el acceso a la administración de justicia, porque rechazó  la demanda de tutela por falta de legitimidad cuando debía  inadmitirla e impartirle el trámite establecido en el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, y porque señaló que contra  aquella decisión no procedían recursos.  

Este fundamento permite colegir  que el tutelante pretende demostrar la configuración de un  defecto procedimental, que se actualiza cuando la autoridad judicial  “se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso”  (C.C. T-367-18).  

En la providencia confutada, la  colegiatura accionada, luego de analizadas las pruebas aportadas y  disertaciones jurídicas relacionadas con los requisitos para  acreditar la legitimación en la causa por activa en la acción  de tutela, concluyó que JOVANNY CORTÉS VALENCIA aunque  funge como apoderado de la víctima dentro de la investigación  No. 1100160000502017045633, no puede alegar como propios los derechos  de su representada en el proceso, no presentó el poder  conferido por esta para la promoción de la acción de  tutela y no acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa  para interponer la demanda constitucional, razón por la cual,  rechazó la demanda por falta de postulación.  

Además,  precisó que contra esa providencia no procedía recurso  alguno.  

3.1.  Para resolver el problema jurídico planteado, resulta  necesario precisar que el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991, dispone  

“CORRECCIÓN  DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón  que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante  para que la corrija en el término de tres días, los  cuales deberán señalarse concretamente en la  correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá  ser rechazada de plano”.  

El  rechazo de la acción de tutela se ha identificado como una  figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por  lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la  utilización de los poderes y facultades procesales de los que  se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica  que ha originado la presentación de la acción.  

“En  este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud  de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece  claridad, la situación no fue corregida por el actor en su  oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al  convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y  facultades podrá esclarecer la situación de hecho  objeto de la acción”. (C.C. T-518-09)  

En  el caso concreto, el rechazo no se efectuó porque no fueran  claras las peticiones del accionante o porque los derechos  supuestamente vulnerados no tuvieran consonancia con el relato  fáctico, para que resultara imperativo el requerimiento de  tres (3) días al tutelante para que aclarara o corrigiera la  demanda.  

El  fundamento de la decisión obedeció a la falta de  legitimación de JOVANNY CORTÉS VALENCIA para procurar  el amparo de los derechos fundamentales de Flor  Marina Vergara para lo cual, según la interpretación  dada por el tribunal a los hechos, fundamentos y pretensiones de la  demanda, no podía ejercer el tutelante en nombre de Flor  Marina Vergara, sin un poder especial exclusivo para la acción  de tutela que difiere del concedido para representarla en el proceso  penal.  

Por  tanto, no resultaba obligatorio para el tribunal requerir a quien  reclama la protección por esta vía constitucional e  incumple el presupuesto procesal de acreditar la legitimación  en la causa, constituyendo dicha omisión razón  suficiente para abstenerse de impartirle el trámite  respectivo, por falta de postulación.  

3.2.  Ahora, la jurisprudencia de esta Sala consideraba que la consecuencia  jurídica del rechazo la tutela por falta de legitimación  era el archivo de las diligencias  y la improcedencia de recursos contra dicha decisión1.  

Sin embargo,  también se ha establecido que el auto por medio del cual se  rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, y  debe ser enviado a la Corte Constitucional para su respectiva  revisión. En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones  de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden  archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el  deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, cuando no hubiere sido impugnado (CC-  A-001-1993 y C-438-2008).  

El anterior  criterio fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia T –  313 de 2018:  

“(…)  esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de  tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad  de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción  de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

Estos  argumentos, permitieron a esta Sala variar el anterior criterio a  partir de la providencia ATP719-2019, radicación n.°  104429 del 9 de mayo de 2019 en la que se señaló la  posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso  de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, el cual conserva  vigencia2.  

Entonces, si a  través del auto del 9 de julio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá rechazó la tutela por falta  de legitimidad por activa, frente al cual el accionante no tuvo la  oportunidad de plantear discusión alguna, la  no concesión del recurso de impugnación generó  la estructuración de un defecto procedimental y la trasgresión  del debido proceso de la parte actora.  

Así las  cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo,  se torna imperiosa la intervención del juez constitucional,  motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental del  debido proceso de JOVANNY  CORTÉS VALENCIA.  

En consecuencia,  se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, habilite a JOVANNY  CORTÉS VALENCIA  la oportunidad para interponer el recurso de impugnación  contra el auto del 9 de julio de 2021 y, en caso de que el tutelante  no lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  TUTELAR  el derecho fundamental del debido proceso de JOVANNY CORTÉS  VALENCIA.  

SEGUNDO.  ORDENAR a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, habilite a JOVANNY  CORTÉS VALENCIA  la oportunidad para interponer el recurso de impugnación  contra el auto del 9 de julio de 2021 y, en caso de que el tutelante  no lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

CUARTO.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, CJS ATP201-2019, 7 feb. 2019, rad. 102834; CSJ          ATP1432-2018, 27 ag. 2018, rad. 100265; CSJ ATP1513-2018, 26 jul.          2018, rad. 99721; CSJ ATP843-2018, 14 abr. 2018, rad. 97909; CSJ          ATP5326-2017, 16 ag. 2017, rad. 93600; CSJ ATP7603, 2 nov. 2016,          rad. 88925; CSJ ATP7478-2015, 16 dic. 2015, rad. 83498; CSJ          ATP3706-2014, 3 jul. 2014, rad. 74470 y CSJ ATP, 16 oct. 2013, rad.          69944.  

2          ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25          feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021,          ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.  

      

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