STP11010-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11010 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116973  

Acta No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la impugnación  interpuesta por la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones y la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra  el fallo de tutela proferido el 18 de enero de  2021por la Sala de Casación Laboral,  que amparó los derechos fundamentales de  CLAUDIA SAAVEDRA FANDIÑO, invocados contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

A la acción se  vinculó en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto, las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número  11001-3105-031-2018-572-00.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

            

2. El          proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 31          Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 5 de          marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.  

            

3. La parte          demandante apeló. El          13 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          esta ciudad confirmó la sentencia emitida por el a          quo,          decisión que cobró ejecutoria en esa sede.  

4.        Para  la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado adolece  de un defecto por desconocimiento del precedente judicial emitido por  la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática  que se debate, por cuanto, en su caso, el  traslado lo hizo sin la asesoría debida.  

Con fundamento en los  anteriores argumentos, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efecto la decisión  proferida por el juez colegiado a fin de que se emita una nueva  providencia teniendo en cuenta los presupuestos normativos y  jurisprudenciales aplicables al caso.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Colpensiones y          Porvenir S.A. con argumentos similares, señalaron que la          decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior          de Bogotá es razonable y que la misma no vulnera derecho          fundamental alguno.  

Expusieron que el  tribunal estaba facultado para apartarse del precedente judicial  vertical, ello, en virtud del principio de autonomía judicial  y por cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional para tal proceder.  

Indicaron que, en  el presente caso, no se estructura ninguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ni se demostró un perjuicio irremediable.  

Refirieron que,  acorde con el principio de carga de la prueba, si la actora pretendía  la nulidad del traslado de régimen pensional, debió  probar en el proceso laboral todos los presupuestos que se exigen  para ello, como los vicios en su consentimiento, pero no lo hizo.  

Señalaron  que la acción de tutela no es una tercera instancia para  estudiar el litigio objeto de debate y concluido por la jurisdicción  laboral, pues, de lo contario, se iría en contra de la  independencia judicial y el principio de cosa juzgada.  

Finalmente,  afirmaron que de accederse a las pretensiones del accionante se  afectaría el sistema pensional, pues causa un grave impacto  fiscal.  

2. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral admitió que en este caso no se propuso  el recurso extraordinario de casación. No obstante, explicó  que su doctrina permite  flexibilizar  el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, cuando el  desconocimiento  de su precedente genera una evidente vulneración de los  derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social  del afiliado, como ocurrió en el asunto particular, motivo por  el cual concedió el amparo.  

En consecuencia,  dejó sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y  ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta su precedente  judicial, en cuanto a la temática debatida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  las entidades accionadas Colpensiones y Porvenir S.A, que solicitaron  revocar la sentencia de primera instancia con base en los argumentos  expuestos en los informes rendidos en el trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  al conceder el amparo solicitado por CLAUDIA  SAAVEDRA FANDIÑO,  porque la decisión del 13 de diciembre de 2019, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció  el precedente vertical sobre  la ineficacia de traslado de régimen pensional por información  deficiente,  vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la actora.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas o los          particulares (artículos          86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          lo atinente al principio de subsidiariedad, por no haber interpuesto          la promotora el recurso de casación, es necesario destacar,          como lo hace la Sala a          quo,          que ante una clara afectación del derecho al mínimo          vital y la seguridad social, sería un contrasentido no          atender las reclamaciones de la demandante argumentando ausencia de          un presupuesto de carácter puramente ritual.  

Esto, aunado a que  la  Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea  unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso  extraordinario, ante la imposibilidad de determinar el interés  jurídico para recurrir,  como lo ilustran las  decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de  mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que  la exigencia de su interposición no pueda demandarse como  presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de  tutela.  

            

4. En          cuanto          a          los requisitos específicos, la acción se orienta a          demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá          desconoció el precedente de la Sala de Casación          Laboral sobre la ineficacia del cambio          de régimen pensional          cuando se ha incumplido          el deber de información por parte de las administradoras de          pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019,          SL4426-2019          y STL11385-2017,          en las que, en lo fundamental, se ha dicho que:  

            

i. Las          administradoras          de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información          clara, cierta y comprensible acerca de las características,          condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del          cambio de régimen pensional, so          pena de declarar ineficaz ese tránsito.  

            

ii. Para 1993, las          normas vigentes exigían dar a conocer “la          información necesaria para lograr la mayor transparencia en          las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través          de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores          opciones del mercado”. (numeral          1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993).  

            

iii. La          suscripción del formulario de vinculación en modo          alguno puede entenderse como un consentimiento informado.  

            

iv. Si el afiliado          asegura que no recibió información veraz y suficiente          de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a          su contraparte probar que sí la brindó, dado que es          quien está en posición de hacerlo.  

            

v. La ineficacia          del traslado no requiere una expectativa pensional, o la          consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado          pertenezca al régimen de transición.  

            

vi. Además,          en la SL1688 de 2019, la Sala estimó que la reacción          del          ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley          100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración          de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico          del acto de traslado.  

Por  este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al  afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error,  fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del  tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello  que nunca produjo efectos.  

            

vii. En          la SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas          a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus          respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la          expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de          prima media con prestación definida, y          en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación          pensional,          previo          cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.  

            

viii. Finalmente, en la          SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del          sistema, se precisó que los recursos que deberá          reintegrar el fondo privado a          Colpensiones          serán los utilizados para atender la prestación          pensional,          con base en las reglas del régimen de prima media con          prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se          generen erogaciones no previstas.  

            

5. Ahora bien, al          ser          revisada la sentencia cuestionada del 13 de diciembre de 2019,          proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          se encuentra que los argumentos centrales para negar la pretensión          de la actora fueron los siguientes:  

            

            

ii. Que          en el formulario de afiliación se evidenciaba que la          demandante aceptó realizar en forma libre y voluntaria la          escogencia del Régimen de Ahorro Individual. Y aunque tal          afirmación no demostraba en manera alguna el tipo de asesoría          que recibió y si la información suministrada en ese          momento fue clara y suficiente, advertía que en el caso          específico de la demandante Protección, con          posterioridad al momento del traslado y antes de que se configurara          algún perjuicio cierto a la afiliada por llegar a la edad          límite y no poder regresar al RPM, le informó cómo          serían las condiciones pensionales en uno u otro régimen.  

            

iii. Que          aun cuando la demandante obtuvo dicha información por lo          menos 3 meses antes de cumplir 47 años de edad, es decir,          cuando estaba dentro del término previsto en el literal e)          del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el          artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para regresar al RPM          que administra Colpensiones, prefirió permanecer en el RAIS y          así lo manifestó expresamente en el formulario          correspondiente.  

            

iv. Que          no puede obviarse dicha situación, pues desde ese momento          CLAUDIA SAAVEDRA contaba con elementos de juicio ciertos y objetivos          que le permitían tomar una decisión responsable e          informada sobre su futuro pensional, tenía información          clara y comparada sobre las implicaciones de permanecer el RAIS, por          lo que no puede predicarse incumplimiento de la AFP en este          particular asunto.  

            

v. Que,          en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la          afiliada nada manifestó sobre el particular (ineficacia del          traslado por información deficiente), ni expresó          razones sobre esta información que recibió, dijo que          solo hasta el 2018 al indagar sobre su derecho pensional por haberse          retirado de Bancolombia se dio cuenta que en Protección          recibiría la mitad de la mesada que le correspondería          en Colpensiones.  

            

vi. Por          las anteriores razones, el tribunal consideró que no podía          afirmarse que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS          era ineficaz, para acceder a sus pretensiones.  

            

6. Por          manera que, tal como lo expuso la primera instancia, se advierte          claramente que la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó          equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral,          en cuanto a la temática que se debate, puesto          que sus razonamientos distan del criterio del órgano de          cierre de la jurisdicción del trabajo.  

            

7. En          las circunstancias anotadas, se concluye que la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó          al conceder el amparo promovido por CLAUDIA SAAVEDRA FANDIÑO,          por          lo que, los reparos formulados por las recurrentes devienen          imprósperos.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

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