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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11010 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116973
Acta No. 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales de CLAUDIA SAAVEDRA FANDIÑO, invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
A la acción se vinculó en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 11001-3105-031-2018-572-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 5 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
3. La parte demandante apeló. El 13 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la sentencia emitida por el a quo, decisión que cobró ejecutoria en esa sede.
4. Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial emitido por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, por cuanto, en su caso, el traslado lo hizo sin la asesoría debida.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado a fin de que se emita una nueva providencia teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Colpensiones y Porvenir S.A. con argumentos similares, señalaron que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y que la misma no vulnera derecho fundamental alguno.
Expusieron que el tribunal estaba facultado para apartarse del precedente judicial vertical, ello, en virtud del principio de autonomía judicial y por cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para tal proceder.
Indicaron que, en el presente caso, no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se demostró un perjuicio irremediable.
Refirieron que, acorde con el principio de carga de la prueba, si la actora pretendía la nulidad del traslado de régimen pensional, debió probar en el proceso laboral todos los presupuestos que se exigen para ello, como los vicios en su consentimiento, pero no lo hizo.
Señalaron que la acción de tutela no es una tercera instancia para estudiar el litigio objeto de debate y concluido por la jurisdicción laboral, pues, de lo contario, se iría en contra de la independencia judicial y el principio de cosa juzgada.
Finalmente, afirmaron que de accederse a las pretensiones del accionante se afectaría el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral admitió que en este caso no se propuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, explicó que su doctrina permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, cuando el desconocimiento de su precedente genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado, como ocurrió en el asunto particular, motivo por el cual concedió el amparo.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta su precedente judicial, en cuanto a la temática debatida.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por las entidades accionadas Colpensiones y Porvenir S.A, que solicitaron revocar la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos en los informes rendidos en el trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por CLAUDIA SAAVEDRA FANDIÑO, porque la decisión del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente vertical sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la actora.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En lo atinente al principio de subsidiariedad, por no haber interpuesto la promotora el recurso de casación, es necesario destacar, como lo hace la Sala a quo, que ante una clara afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones de la demandante argumentando ausencia de un presupuesto de carácter puramente ritual.
Esto, aunado a que la Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso extraordinario, ante la imposibilidad de determinar el interés jurídico para recurrir, como lo ilustran las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda demandarse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela.
4. En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, SL4426-2019 y STL11385-2017, en las que, en lo fundamental, se ha dicho que:
i. Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
ii. Para 1993, las normas vigentes exigían dar a conocer “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. (numeral 1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993).
iii. La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado.
iv. Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
v. La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.
vi. Además, en la SL1688 de 2019, la Sala estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
vii. En la SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.
viii. Finalmente, en la SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá reintegrar el fondo privado a Colpensiones serán los utilizados para atender la prestación pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.
5. Ahora bien, al ser revisada la sentencia cuestionada del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que los argumentos centrales para negar la pretensión de la actora fueron los siguientes:
ii. Que en el formulario de afiliación se evidenciaba que la demandante aceptó realizar en forma libre y voluntaria la escogencia del Régimen de Ahorro Individual. Y aunque tal afirmación no demostraba en manera alguna el tipo de asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente, advertía que en el caso específico de la demandante Protección, con posterioridad al momento del traslado y antes de que se configurara algún perjuicio cierto a la afiliada por llegar a la edad límite y no poder regresar al RPM, le informó cómo serían las condiciones pensionales en uno u otro régimen.
iii. Que aun cuando la demandante obtuvo dicha información por lo menos 3 meses antes de cumplir 47 años de edad, es decir, cuando estaba dentro del término previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para regresar al RPM que administra Colpensiones, prefirió permanecer en el RAIS y así lo manifestó expresamente en el formulario correspondiente.
iv. Que no puede obviarse dicha situación, pues desde ese momento CLAUDIA SAAVEDRA contaba con elementos de juicio ciertos y objetivos que le permitían tomar una decisión responsable e informada sobre su futuro pensional, tenía información clara y comparada sobre las implicaciones de permanecer el RAIS, por lo que no puede predicarse incumplimiento de la AFP en este particular asunto.
v. Que, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la afiliada nada manifestó sobre el particular (ineficacia del traslado por información deficiente), ni expresó razones sobre esta información que recibió, dijo que solo hasta el 2018 al indagar sobre su derecho pensional por haberse retirado de Bancolombia se dio cuenta que en Protección recibiría la mitad de la mesada que le correspondería en Colpensiones.
vi. Por las anteriores razones, el tribunal consideró que no podía afirmarse que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS era ineficaz, para acceder a sus pretensiones.
6. Por manera que, tal como lo expuso la primera instancia, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo.
7. En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por CLAUDIA SAAVEDRA FANDIÑO, por lo que, los reparos formulados por las recurrentes devienen imprósperos.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria