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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10792-2021
Radicado Nº 118680
Acta No. 209
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ YOHANY DELGADO FONSECA actuando en nombre propio y como agente oficioso de YINA LISED CARVAJAL PEÑA y la menor M.J.D.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, por la presunta de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, libertad, administración de justicia, familia y buen nombre, así como los de su menor hija a la familia, cuidado, amor, educación, entre otros.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, i) al emitir sentencia condenatoria en contra de José Yohany Delgado Fonseca y confirmarla en segunda instancia y, ii) al no remitir copia de la decisión de segunda instancia a su defensora, a efectos de interponer recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 10 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, refirió haber emitido sentencia contra el accionante el 14 de julio de 2020, al interior de proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa, y que fue confirmada en sede de segunda instancia el 16 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo cual el expediente en físico retornó el 11 de agosto siguiente.
Añadió que la sentencia condenatoria tuvo sustento en las pruebas aportadas, aplicando la normatividad vigente, sin que haya defectos fácticos o procedimentales que afectaran el orden constitucional. Por ende, consideró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
2. A su vez, la defensora de José Yohany Delgado Fonseca adujo ser ciertos los hechos expuestos por el accionante en la demanda de tutela y sostuvo que se incurrió en un yerro al emitir una sentencia condenatoria sin valorar que la víctima es la cónyuge del ahora accionante, con quien formó una familia y tiene una menor hija.
Hizo una síntesis de la figura del matrimonio, del origen de la determinación de las edades, y en general de las relaciones con menores de edad, para insistir en su inconformidad con la decisión emitida en contra de su prohijado.
Finalmente, afirmó haber asistido a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, sin embargo, ante problemas de conexión, aunado a lo extensa de la decisión y la rápida lectura de la misma, solicitó al magistrado ponente remitir copia de la decisión, lo cual aconteció tan sólo hasta el 10 de agosto de 2021, oportunidad en que ya se encontraban vencidos los términos para interponer recurso extraordinario de casación.
3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo haber resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria emitida en proceso penal seguido contra de José Yohany Delgado Fonseca bajo radicado 2017-00077 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, providencia que se confirmó mediante decisión del 21 de julio de 2021, la cual se notificó en estrados el 26 del mismo mes y año.
Sostuvo que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, pese a que en la decisión emitida se estudiaron todos los argumentos que ahora expone, y sin haber hecho uso de los mecanismos ordinarios con que contaba, pues no interpuso recurso extraordinario de casación, pese a que su defensora asistió a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, de tal manera que tenía conocimiento de aquella.
Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
4. A su vez, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó no contar con el expediente en físico, sin embargo, ofreció respuesta con base en la información con que se cuenta en sus controles internos.
Adujo que en el proceso penal de radicado 68432-6000-144-2017-00077 seguido en contra del ahora accionante, se emitió sentencia de segunda instancia del 21 de julio del año en curso, a la cual se dio lectura en audiencia virtual del 26 del mismo mes y año, diligencia a la cual comparecieron el fiscal, el representante del Ministerio Público, la defensa y el procesado, de manera que la decisión se notificó en estrados a quienes tenían interés para recurrir en casación.
Añadió que el término para interponer el recurso extraordinario de casación corrió desde el 27 de julio al 02 de agosto del año que avanza, lapso que venció en silencio, de tal manera que la decisión quedó ejecutoriada en esta última fecha a las 04:00pm.
Finalmente, refirió que el 10 de agosto siguiente se remitió copia de la sentencia tanto a la defensa como a la víctima, y mediante oficio 1197 se devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.
5. Finalmente, los demás vinculados omitieron ofrecer pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificados en debida forma
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ YOHANY DELGADO FONSECA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales1, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos2, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende que, a través de este mecanismo:
i) se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, comoquiera que la víctima es en la actualidad su cónyuge, y en su sentir, la decisión adoptada atenta contra sus derechos y los de su familia, máxime si se tiene en cuenta que tienen una hija menor de edad y,
ii) se acceda a autorizar las copias de la decisión de segunda instancia que solicitó su defensora, para efectos de interponer el recurso extraordinario de casación.
En cuanto a la primera de las inconformidades del actor, donde se duele de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la información allegada al plenario se colige que se carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios, esto es, el recurso extraordinario de casación contra tales determinaciones, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas ante el juez natural.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la decisión censurada, en aras de obtener su modificación o revocatoria, pues finalmente lo pretendido es que se le absuelva por los delitos enrostrados. Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala declarará improcedente la acción, por las razones acá consignadas.
4.2. Ahora bien, el accionante también reclama que en audiencia de lectura de decisión de segunda instancia su defensora solicitó copia de aquel proveído, con el propósito de interponer recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se hubiera dado respuesta conforme a lo solicitado, situación que en su sentir atenta contra sus derechos fundamentales.
Igualmente, con la información aportada al plenario se pudo corroborar que a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia en proceso penal seguido contra José Yohany Delgado Fonseca, compareció tanto la defensora como el procesado, oportunidad en que la profesional del derecho solicitó copia de la decisión, a efectos de su estudio para interponer recurso extraordinario de casación.
El demandante se duele por cuanto a la fecha de radicación de esta acción, el 06 de agosto de 2021, su defensora no había recibido las copias solicitadas, sin embargo, se constató que ello ocurrió el 10 del mismo mes y año, es decir, durante el desarrollo del presente trámite.
Frente a este punto, sea lo primero indicar que, de acuerdo a las previsiones del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados, y de manera excepcional, procederá notificación mediante comunicación escrita a través de los medios indicados por las partes.
En igual sentido, frente al recurso extraordinario de casación, el artículo 183 de la Ley adjetiva refiere: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.”
Bajo tales apreciaciones, en el asunto objeto de análisis tanto el procesado y su defensora se notificaron de la sentencia de segunda instancia el 26 de julio de 2021 en estrados, pues comparecieron a la audiencia de lectura de decisión que se realizó en sesión virtual, de modo que tuvieron 5 días hábiles para interponer el recurso a que había lugar, pues comparecieron a la audiencia y desde ese mismo momento tuvieron conocimiento que la decisión emitida era adversa a los intereses del ahora accionante, de modo que, a partir de allí podían interponer el recurso extraordinario de casación para luego durante el término de treinta (30) días hábiles presentar la demanda a que hubiere lugar.
A pesar de lo anterior, teniendo la posibilidad de recurrir, tanto el procesado como su defensora guardaron silencio, de tal manera que no manifestaron interés de interponer el recurso extraordinario de casación, y en virtud de ello, la decisión cobró ejecutoria el 02 de agosto de 2021.
En ese sentido, no es dable aceptar que no se interpuso el recurso extraordinario durante el término legal previsto para ello con ocasión a que no se remitieron las copias de la decisión de manera inmediata, pues tanto el procesado como su defensora fueron notificados en estrados, de modo que en ese mismo momento tuvieron pleno conocimiento que la decisión era adversa, sin que ahora pueda considerarse una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Por las razones expuestas, al no evidenciarse transgresión a los derechos fundamentales deprecados por Delgado Fonseca, que amerite la intervención del juez constitucional, se declarará improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JOSÉ YOHANY DELGADO FONSECA, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.