STP10792-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10792-2021  

Radicado Nº  118680  

Acta No. 209  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  JOSÉ YOHANY DELGADO FONSECA actuando  en nombre propio y como agente oficioso de  YINA LISED CARVAJAL PEÑA y  la menor  M.J.D.C., contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga, por  la presunta de sus derechos fundamentales a la defensa, debido  proceso, libertad, administración de justicia, familia y buen  nombre, así como los de su menor hija a la familia, cuidado,  amor, educación, entre otros.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora, i)  al emitir sentencia condenatoria en contra de José Yohany  Delgado Fonseca y confirmarla en segunda instancia y, ii) al no  remitir copia de la decisión de segunda instancia a su  defensora, a efectos de interponer recurso extraordinario de  casación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  10 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, refirió  haber emitido sentencia contra el accionante el 14 de julio de 2020,  al interior de proceso penal seguido en su contra por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación  por parte de la defensa, y que fue confirmada en sede de segunda  instancia el 16 de julio del año en curso por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo cual el expediente en  físico retornó el 11 de agosto siguiente.  

Añadió  que la sentencia condenatoria tuvo sustento en las pruebas aportadas,  aplicando la normatividad vigente, sin que haya defectos fácticos  o procedimentales que afectaran el orden constitucional.  Por ende,  consideró que la acción de tutela no puede convertirse  en una tercera instancia.  

2.  A  su vez, la defensora de José Yohany Delgado Fonseca adujo ser  ciertos los hechos expuestos por el accionante en la demanda de  tutela y sostuvo que se incurrió en un yerro al emitir una  sentencia condenatoria sin valorar que la víctima es la  cónyuge del ahora accionante, con quien formó una  familia y tiene una menor hija.  

Hizo una síntesis  de la figura del matrimonio, del origen de la determinación de  las edades, y en general de las relaciones con menores de edad, para  insistir en su inconformidad con la decisión emitida en contra  de su prohijado.  

Finalmente,  afirmó haber asistido a la audiencia de lectura de decisión  de segunda instancia, sin embargo, ante problemas de conexión,  aunado a lo extensa de la decisión y la rápida lectura  de la misma, solicitó al magistrado ponente remitir copia de  la decisión, lo cual aconteció tan sólo hasta el  10 de agosto de 2021, oportunidad en que ya se encontraban vencidos  los términos para interponer recurso extraordinario de  casación.  

3.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  adujo haber resuelto los recursos de apelación interpuestos  contra la sentencia condenatoria emitida en proceso penal seguido  contra de José Yohany Delgado Fonseca bajo radicado 2017-00077  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  providencia que se confirmó mediante decisión del 21 de  julio de 2021, la cual se notificó en estrados el 26 del mismo  mes y año.  

Sostuvo que el  actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia  adicional, pese a que en la decisión emitida se estudiaron  todos los argumentos que ahora expone, y sin haber hecho uso de los  mecanismos ordinarios con que contaba, pues no interpuso recurso  extraordinario de casación, pese a que su defensora asistió  a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, de  tal manera que tenía conocimiento de aquella.  

Con todo,  solicitó declarar la improcedencia de la acción.  

4.  A  su vez, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga afirmó no contar con el expediente en físico,  sin embargo, ofreció respuesta con base en la información  con que se cuenta en sus controles internos.  

Adujo que en el  proceso penal de radicado 68432-6000-144-2017-00077 seguido en contra  del ahora accionante, se emitió sentencia de segunda instancia  del 21 de julio del año en curso, a la cual se dio lectura en  audiencia virtual del 26 del mismo mes y año, diligencia a la  cual comparecieron el fiscal, el representante del Ministerio  Público, la defensa y el procesado, de manera que la decisión  se notificó en estrados a quienes tenían interés  para recurrir en casación.  

Añadió  que el término para interponer el recurso extraordinario de  casación corrió desde el 27 de julio al 02 de agosto  del año que avanza, lapso que venció en silencio, de  tal manera que la decisión quedó ejecutoriada en esta  última fecha a las 04:00pm.  

Finalmente,  refirió que el 10 de agosto siguiente se remitió copia  de la sentencia tanto a la defensa como a la víctima, y  mediante oficio 1197 se devolvió el expediente al Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados pertenecientes al Sistema  Penal Acusatorio de Bucaramanga.  

5.  Finalmente,  los demás vinculados omitieron ofrecer pronunciamiento alguno,  pese a haber sido notificados en debida forma  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  YOHANY DELGADO FONSECA, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales1,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos2,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

4.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende  que, a través de este mecanismo:  

i) se deje sin  efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, comoquiera  que la víctima es en la actualidad su cónyuge, y en su  sentir, la decisión adoptada atenta contra sus derechos y los  de su familia, máxime si se tiene en cuenta que tienen una  hija menor de edad y,  

ii) se acceda a  autorizar las copias de la decisión de segunda instancia que  solicitó su defensora, para efectos de interponer el recurso  extraordinario de casación.  

En  cuanto a la primera de las inconformidades del actor, donde se duele  de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la  información allegada al plenario se colige que se carece del  requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotaron los  promotores de amparo los  medios de defensa ordinarios, esto es, el recurso extraordinario de  casación contra tales determinaciones, a fin de que sus  inconformidades fueran debatidas ante el juez natural.  

En otras palabras,  si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales  procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de  prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de  la decisión censurada, en aras de obtener su modificación  o revocatoria, pues finalmente lo pretendido es que se le absuelva  por los delitos enrostrados. Consideración contraria  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

En consecuencia,  dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de  defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus  derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  declarará improcedente la acción, por las razones acá  consignadas.  

4.2.  Ahora  bien, el accionante también reclama que en audiencia de  lectura de decisión de segunda instancia su defensora solicitó  copia de aquel proveído, con el propósito de interponer  recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha de  radicación de la presente acción de tutela se hubiera  dado respuesta conforme a lo solicitado, situación que en su  sentir atenta contra sus derechos fundamentales.  

Igualmente, con  la información aportada al plenario se pudo corroborar que a  la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia en proceso  penal seguido contra José Yohany Delgado Fonseca, compareció  tanto la defensora como el procesado, oportunidad en que la  profesional del derecho solicitó copia de la decisión,  a efectos de su estudio para interponer recurso extraordinario de  casación.  

El demandante se  duele por cuanto a la fecha de radicación de esta acción,  el 06 de agosto de 2021, su defensora no había recibido las  copias solicitadas, sin embargo, se constató que ello ocurrió  el 10 del mismo mes y año, es decir, durante el desarrollo del  presente trámite.  

Frente a este  punto, sea lo primero indicar que, de acuerdo a las previsiones del  artículo 169 de la Ley 906 de 2004, por regla general las  providencias se notificarán a las partes en estrados, y de  manera excepcional, procederá notificación mediante  comunicación escrita a través de los medios indicados  por las partes.  

En igual sentido,  frente al recurso extraordinario de casación, el artículo  183 de la Ley adjetiva refiere: “El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.”  

Bajo tales  apreciaciones, en el asunto objeto de análisis tanto el  procesado y su defensora se notificaron de la sentencia de segunda  instancia el 26 de julio de 2021 en estrados, pues comparecieron a la  audiencia de lectura de decisión que se realizó en  sesión virtual, de modo que tuvieron 5 días hábiles  para interponer el recurso a que había lugar, pues  comparecieron a la audiencia y desde ese mismo momento tuvieron  conocimiento que la decisión emitida era adversa a los  intereses del ahora accionante, de modo que, a partir de allí  podían interponer el recurso extraordinario de casación  para luego durante el término de treinta (30) días  hábiles presentar la demanda a que hubiere lugar.  

A pesar de lo  anterior, teniendo la posibilidad de recurrir, tanto el procesado  como su defensora guardaron silencio, de tal manera que no  manifestaron interés de interponer el recurso extraordinario  de casación, y en virtud de ello, la decisión cobró  ejecutoria el 02 de agosto de 2021.  

En ese sentido,  no es dable aceptar que no se interpuso el recurso extraordinario  durante el término legal previsto para ello con ocasión  a que no se remitieron las copias de la decisión de manera  inmediata, pues tanto el procesado como su defensora fueron  notificados en estrados, de modo que en ese mismo momento tuvieron  pleno conocimiento que la decisión era adversa, sin que ahora  pueda considerarse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados.  

Por las razones  expuestas, al no evidenciarse transgresión a los derechos  fundamentales deprecados por Delgado Fonseca, que amerite la  intervención del juez constitucional, se declarará  improcedente la acción.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado por  JOSÉ  YOHANY DELGADO FONSECA,  por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

2          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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