STP10793-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10793-2021  

Radicado Nº  118682  

Acta No. 209  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  LINO SÁNCHEZ AGUALIMPIA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, por  la presunta de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ubaté,  la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  –COIBA- Picaleña de Ibagué, y las partes e  intervinientes del proceso penal de radicado  25843-6109-163-2013-80297-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor,  dentro del proceso penal en el que se emitió sentencia  condenatoria por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente, la  demanda de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, sin embargo, mediante auto del 6 de agosto  del año en curso ordenó remitir por competencia la  actuación a esta Corporación.  

Así las  cosas, mediante auto de 10 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la  autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Procurador 313 Judicial I Penal de Ubaté solicitó  abstenerse de tramitar la presente tutela, en atención a que  en anterior oportunidad se resolvió el problema jurídico  planteado, mediante fallo de tutela emitido en radicado  11001-0204-000-2020-00402-00.  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo haber conocido  en segunda instancia, del proceso penal seguido contra el accionante  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y actos sexuales con menor de catorce años, bajo radicado  25843-6109-163-2013-80297-01, por lo cual mediante decisión  del 16 de febrero de 2017 se revocó el fallo de primera  instancia, se emitió condena y se ordenó librar orden  de captura en su contra.  

Afirmó que  contra la decisión adoptada se interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual no se sustentó y  por tanto se declaró desierto, de tal manera que la sentencia  quedó ejecutoriada y se devolvió el expediente al  juzgado de origen el 1 de junio de 2017.  

Finalmente, puso  de presente que el accionante ya había interpuesto acción  de tutela por estos mismos hechos, la cual se declaró  improcedente.  

3.  La  Fiscalía Primera Seccional de Indagación e  Investigación de Ubaté recordó que contra el  actor se emitió sentencia absolutoria por parte del Juzgado  Penal del Circuito de Ubaté, decisión que fue revocada  el 10 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

Se opuso a las  pretensiones por cuanto no se agota el requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la decisión censurada fue emitida hace  más de tres años, y en su momento se le garantizaron  sus argumentos defensivos en el juicio desarrollado en su contra.  

Añadió  que, en el año inmediatamente anterior, la Sala de Tutelas No.  3 de esta Corporación declaró improcedente otra acción  de tutela elevada por el actor por hechos similares.  

4.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté indicó que  en dicho Despacho se adelantó proceso penal de radicado  25843-6109-163-2013-80297, seguido contra Lino Sánchez  Agualimpia por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de  catorce años, en el cual se emitió sentencia  absolutorio el 8 de marzo de 2016, decisión que fue revocada  el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, corporación que dispuso librar orden de captura.  

Añadió  que una vez librada la orden de detención, se remitió  el proceso con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Aseveró no  haber vulnerado los derechos fundamentales del actor y puso de  presente haberse resuelto otra acción de tutela por similares  pretensiones bajo radicado 109712 en esta Corporación, razones  por las cuales solicitó declarar la improcedencia.  

5. Finalmente,  los demás vinculados no emitieron pronunciamiento alguno, pese  a haber sido notificados en debida forma.1  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LINO  SÁNCHEZ AGUALIMPIA, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 38 del Decreto 2591  de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta  «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al respecto, la jurisprudencia ha  indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2  (Resalta la Sala).  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional3  ha establecido que la  temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera,  se refiere a que dicha institución sólo puede  configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda,  que corresponde a la interpretación literal del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, ya mencionado, el cual exige que el  accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos  hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la  temeridad.  

Adicionalmente,  la Corte Constitucional concluyó que, para rechazar la acción  de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el  actuar  doloso  del peticionario, toda vez que esa es la única restricción  legítima al derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de  tutela.  

El  último de los elementos mencionados se presenta cuando la  actuación del actor resulta amañada, denota el  propósito desleal de obtener la satisfacción del  interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción, o pretende a través de  personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra  justicia.  

   

De  otra parte, se ha dicho también que la actuación no  pues ser entendida como temeraria cuando  aun  existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección  constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la  ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de  profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un  estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que  los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema  de defender un derecho.  En  estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la  actuación no se considera “temeraria” y, por ende,  no conduce a la imposición de una sanción en contra del  demandante5.  

3. En  el caso objeto de análisis, en todas las respuestas ofrecidas  por los accionados y vinculados se hizo alusión al fallo de  tutela emitido el 06 de abril de 2020 por la Sala de Decisión  No. 3 de esta Corporación, bajo radicado 109712, con ocasión  a que el demandante había acudido al amparo constitucional por  las mismas razones que en esta oportunidad.  

En  ese orden, se allegó a la actuación la copia del fallo  de tutela en mención, en el que aparece como accionante LINO  SÁNCHEZ AGUALIMPIA,  y como accionados la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, la  Fiscalía Seccional de esa ciudad y las partes e intervinientes  dentro del proceso penal de radicado 25843-6109-163-2013-80297-01,  con idéntica inconformidad a la que invoca en la tutela que  convoca hoy la atención de la Sala, relativa a que se emitió  sentencia condenatoria en proceso penal adelantado en su contra.  

En aquella  oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 no advirtió  la vulneración de los derechos del accionante, pues incumplió  con los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela, razón por la cual se declaró improcedente.  

Ahora,  al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que SÁNCHEZ  AGUALIMPIA,  insiste  en la afectación de sus derechos fundamentales debido a que se  encuentra privado de la libertad con ocasión a sentencia  condenatoria emitida en segunda instancia en proceso penal de  radicado 25843-6109-163-2013-80297-01, adelantado en su contra por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos sexuales con menor de catorce años.  

Ante  tal realidad y en relación  con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente  demostrado que el accionante haya actuado de mala fe o que su  intención hubiese sido la de defraudar la administración  de justicia, pues pese  a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan  lugar a la misma, esto es, (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista6.  no se evidencia un actuar doloso del accionante.  

Se reitera  entonces, que si bien en este caso, no se puede hablar de temeridad  por la no demostración de mala fe, pues  la Corte considera que el accionante LINO SÁNCHEZ AGUALIMPIA  bajo el entendimiento de defender los presuntos derechos vulnerados y  a fin de obtener un resultado favorable, insistió utilizando  similares fundamentos que fueron propuestos en la demanda de tutela  instaurada en marzo de 2020, sí  debe declararse la improcedencia de la acción de tutela,  teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examinó y  resolvió por otra Sala de Decisión de Tutelas de esta  misma Corporación, configurándose  de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa  juzgada», que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento.  

Ante  tal panorama, si bien el problema jurídico planteado tanto en  este trámite de tutela como en el otro previamente resuelto el  06 de abril de 2020, cuyo conocimiento correspondió a otra  Sala, no se desvirtuó la presunción de buena fe del  actor, por lo que no se declarará la temeridad, sino que se  negará por improcedente el amparo a las garantías  fundamentales incoadas. Por ende, no se impondrá sanción  alguna.  

En tales  condiciones, se declarará improcedente la tutela, por las  razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado por  LINO  SÁNCHEZ AGUALIMPIA,  por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          momento de entrega de proyecto al Despacho, no se habían          allegado más respuestas al expediente de tutela.  

2          CC T-084/12.  

3          C.C. SU 168-17  

4          C.C. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de          2005.  

5          Sentencia. T-185 de 2013.   

6          CC T-568 de 2006, T-951 de          2005, T-410 de 2005.      

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