Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10793-2021
Radicado Nº 118682
Acta No. 209
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LINO SÁNCHEZ AGUALIMPIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ubaté, la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA- Picaleña de Ibagué, y las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 25843-6109-163-2013-80297-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, dentro del proceso penal en el que se emitió sentencia condenatoria por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente, la demanda de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin embargo, mediante auto del 6 de agosto del año en curso ordenó remitir por competencia la actuación a esta Corporación.
Así las cosas, mediante auto de 10 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Procurador 313 Judicial I Penal de Ubaté solicitó abstenerse de tramitar la presente tutela, en atención a que en anterior oportunidad se resolvió el problema jurídico planteado, mediante fallo de tutela emitido en radicado 11001-0204-000-2020-00402-00.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo haber conocido en segunda instancia, del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, bajo radicado 25843-6109-163-2013-80297-01, por lo cual mediante decisión del 16 de febrero de 2017 se revocó el fallo de primera instancia, se emitió condena y se ordenó librar orden de captura en su contra.
Afirmó que contra la decisión adoptada se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no se sustentó y por tanto se declaró desierto, de tal manera que la sentencia quedó ejecutoriada y se devolvió el expediente al juzgado de origen el 1 de junio de 2017.
Finalmente, puso de presente que el accionante ya había interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos, la cual se declaró improcedente.
3. La Fiscalía Primera Seccional de Indagación e Investigación de Ubaté recordó que contra el actor se emitió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, decisión que fue revocada el 10 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Se opuso a las pretensiones por cuanto no se agota el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue emitida hace más de tres años, y en su momento se le garantizaron sus argumentos defensivos en el juicio desarrollado en su contra.
Añadió que, en el año inmediatamente anterior, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación declaró improcedente otra acción de tutela elevada por el actor por hechos similares.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté indicó que en dicho Despacho se adelantó proceso penal de radicado 25843-6109-163-2013-80297, seguido contra Lino Sánchez Agualimpia por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años, en el cual se emitió sentencia absolutorio el 8 de marzo de 2016, decisión que fue revocada el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que dispuso librar orden de captura.
Añadió que una vez librada la orden de detención, se remitió el proceso con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Aseveró no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor y puso de presente haberse resuelto otra acción de tutela por similares pretensiones bajo radicado 109712 en esta Corporación, razones por las cuales solicitó declarar la improcedencia.
5. Finalmente, los demás vinculados no emitieron pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificados en debida forma.1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LINO SÁNCHEZ AGUALIMPIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya mencionado, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad.
Adicionalmente, la Corte Constitucional concluyó que, para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.
El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.
De otra parte, se ha dicho también que la actuación no pues ser entendida como temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante5.
3. En el caso objeto de análisis, en todas las respuestas ofrecidas por los accionados y vinculados se hizo alusión al fallo de tutela emitido el 06 de abril de 2020 por la Sala de Decisión No. 3 de esta Corporación, bajo radicado 109712, con ocasión a que el demandante había acudido al amparo constitucional por las mismas razones que en esta oportunidad.
En ese orden, se allegó a la actuación la copia del fallo de tutela en mención, en el que aparece como accionante LINO SÁNCHEZ AGUALIMPIA, y como accionados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, la Fiscalía Seccional de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 25843-6109-163-2013-80297-01, con idéntica inconformidad a la que invoca en la tutela que convoca hoy la atención de la Sala, relativa a que se emitió sentencia condenatoria en proceso penal adelantado en su contra.
En aquella oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 no advirtió la vulneración de los derechos del accionante, pues incumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se declaró improcedente.
Ahora, al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que SÁNCHEZ AGUALIMPIA, insiste en la afectación de sus derechos fundamentales debido a que se encuentra privado de la libertad con ocasión a sentencia condenatoria emitida en segunda instancia en proceso penal de radicado 25843-6109-163-2013-80297-01, adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
Ante tal realidad y en relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el accionante haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia, pues pese a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan lugar a la misma, esto es, (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista6. no se evidencia un actuar doloso del accionante.
Se reitera entonces, que si bien en este caso, no se puede hablar de temeridad por la no demostración de mala fe, pues la Corte considera que el accionante LINO SÁNCHEZ AGUALIMPIA bajo el entendimiento de defender los presuntos derechos vulnerados y a fin de obtener un resultado favorable, insistió utilizando similares fundamentos que fueron propuestos en la demanda de tutela instaurada en marzo de 2020, sí debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examinó y resolvió por otra Sala de Decisión de Tutelas de esta misma Corporación, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento.
Ante tal panorama, si bien el problema jurídico planteado tanto en este trámite de tutela como en el otro previamente resuelto el 06 de abril de 2020, cuyo conocimiento correspondió a otra Sala, no se desvirtuó la presunción de buena fe del actor, por lo que no se declarará la temeridad, sino que se negará por improcedente el amparo a las garantías fundamentales incoadas. Por ende, no se impondrá sanción alguna.
En tales condiciones, se declarará improcedente la tutela, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por LINO SÁNCHEZ AGUALIMPIA, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega de proyecto al Despacho, no se habían allegado más respuestas al expediente de tutela.
2 CC T-084/12.
3 C.C. SU 168-17
4 C.C. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.
5 Sentencia. T-185 de 2013.
6 CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.