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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10789-2021
Radicación Nº 118787
Acta No. 211
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MICHEL ANTONIO RUIZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de julio de 2021, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá, en actuación que vinculó a dichas autoridades, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá y al señor Luis Albenio Acuña Rodríguez, en contra de quien se adelanta el proceso penal No. 258736101240201280025, por el delito de homicidio culposo.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La Sala debe determinar si es procedente a través de la presente acción de tutela decretar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación realizada el 22 de junio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Albenio Acuña Rodríguez por el delito de homicidio culposo, bajo el radicado No. 258736101240201280025.
Lo anterior, según el accionante, ya que en calidad de apoderado de confianza del prenombrado no fue debidamente citado a dicha diligencia y, en la misma, Acuña Rodríguez fue declarado en contumacia sin el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Promiscuo Municipal de Villapinzón y Primero Penal del Circuito de Chocontá, a la Fiscalía Primera Seccional de este último municipio y al señor Luis Albenio Acuña Rodríguez, en contra de quien se adelanta el proceso penal No. 258736101240201280025.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal Primero Seccional de Chocontá (Cundinamarca) indicó que conoce de la noticia criminal No. 258736101240201280025 y que una vez adelantada la correspondiente investigación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de imputación en contra del señor Luis Albenio Acuña Rodríguez, incluyendo los datos de contacto tanto del procesado como de su defensor de confianza (ahora accionante) para su citación.
Adujo que, con independencia de las citaciones realizadas por el juzgado de control de garantías, se comunicó telefónicamente con el indiciado el 16 de junio de 2021 y le informó acerca de la fecha establecida para llevar a cabo dicha diligencia, esto es, el 22 de junio de 2021 a las cuatro de la tarde.
De igual manera, puso de presente que una vez instalada la imputación se verificó que, no obstante el implicado y su defensor fueron citados debidamente, éstos no asistieron y tampoco se presentó solicitud de aplazamiento, motivo por el que se designó para dicha audiencia un defensor público y se declaró en contumacia a Acuña Rodríguez, conforme el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, mencionó que no le asiste razón al accionante cuando afirma que no fue debidamente enterado de esa audiencia, pues éste sí sabía de la misma, solo que su reproche lo fundamenta en el hecho de que se le haya citado en una sola oportunidad y pocos días antes de su realización.
Por último, cuestionó la legitimidad del demandante para debatir la declaratoria de contumacia del señor Luis Albenio Acuña Rodríguez, quien podría ser el presunto perjudicado con esa determinación y no el actor.
2. El Juez Promiscuo Municipal Villapinzón (Cundinamarca) señaló que desde el 10 de junio de 2021 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Albenio Acuña Rodríguez, a quien se le notificó de la misma.
Respecto del accionante, informó que en varias oportunidades se trató de entablar comunicación telefónica con éste sin que ello haya sido posible, ante lo cual mediante mensaje de WhatsApp le notificó dicha data.
Así mismo, aseveró que llegada la hora de la audiencia ni el señor Luis Albenio ni el actor solicitaron su aplazamiento. Solo RUIZ RAMÍREZ, según la demanda de tutela, remitió una solicitud en ese sentido, pero a un correo electrónico incorrecto, pese a que había sido enterado del mail del despacho.
Por lo anterior, al no encontrar fundadas las reclamaciones del tutelante, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al mismo.
3. La Juez Primera Penal del Circuito de Chocontá solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, en atención a que no ha conocido de la actuación objeto de reproche.
4. El señor Luis Albenio Acuña Rodríguez indicó que se allanaba a todo lo manifestado por el accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 28 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el proceso penal que se adelanta en contra de Luis Albenio Acuña Rodríguez se encuentra en curso, y es en dicha actuación en la que le corresponde al actor alegar las presuntas irregularidades presentadas al adelantarse la audiencia de formulación de imputación sin su presencia como defensor.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, MICHEL ANTONIO RUIZ RAMÍREZ manifestó su voluntad de impugnarlo. Refirió que el Tribunal no se ocupó de estudiar las causales de procedibilidad de la acción de tutela alegadas.
Así, señaló que la imputación efectuada en contra de su asistido Luis Albenio Acuña Rodríguez adolece de un defecto procedimental, ante la ausencia de su notificación y citación a dicha diligencia como apoderado de confianza y, de uno fáctico, al declarase en contumacia al implicado, sin la observancia de los presupuestos de que tata el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.
Insistió en que solo se le comunicó la fecha y hora de la audiencia en una única oportunidad a través de un mensaje de WhatsApp, en el que se digitó erróneamente el correo del juzgado de control de garantías, situación que le impidió enviar en término la correspondiente solicitud de aplazamiento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
“i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela”.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el primero de los reparos del accionante frente a la audiencia de formulación de imputación realizada el 22 de junio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Albenio Acuña Rodríguez por el delito de homicidio culposo, se centra en su presunta indebida citación a la misma como apoderado de confianza del allí implicado.
En relación con la carga de hacer una adecuada y efectiva citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación (…)”. (Énfasis de la Sala).
De igual manera, el legislador estableció no solo el deber de citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que señaló la forma en que debe realizarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”. (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).
Respecto del contenido de las citaciones, el artículo 173 de la Ley 906 de 2004 indica que en estas se “debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde”.
Aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa y revisada la actuación procesal adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y que es objeto de reproche, no se advierte la configuración de un defecto procedimental en dicho trámite, en tanto, se realizó la audiencia de formulación de imputación previa debida citación del abogado MICHEL ANTONIO RUIZ RAMÍREZ en calidad de defensor de confianza del procesado Luis Albenio Acuña Rodríguez.
En efecto, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, por petición de la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá, el 10 de junio de 2021 programó audiencia de formulación de imputación dentro del proceso con radicado No. 258736101240201280025.
De acuerdo con las constancias que obran dentro de la copia del expediente en referencia allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, al indiciado ese mismo día se le comunicó que la imputación se llevaría a cabo el 22 de junio siguiente a las cuatro de la tarde, ante lo cual éste manifestó que iba dar aviso de ello a su defensor.
También, existe constancia que da cuenta de que el 16 de junio de 2021, el juzgado accionado llamó al accionante al abonado telefónico número 3102781645, en su calidad de apoderado de confianza del señor Luis Albenio Acuña Rodríguez, pero éste no contestó, por lo que le envió un mensaje de texto por WhatsApp explicándole de la citación e informándole cuál era el correo electrónico institucional del estrado judicial.
El 22 de junio de 2021 a las 4:12 p.m., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación dejándose constancia que ni el indiciado ni su apoderado se comunicaron con el despacho pese a que se hicieron las labores de citación en forma adecuada; situación ante la cual, se le designó a Luis Albenio Acuña Rodríguez un defensor público, se declaró en contumacia y se formuló la imputación en su contra como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo.
Se observa igualmente, que para el 22 de junio de 2021 a las 4:26 p.m., vía correo electrónico el actor solicitó el aplazamiento de la audiencia, argumentando que debía comparecer a una cita de vacunación programada para las tres de la tarde de ese mismo día.
En este orden, claro deviene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón guio su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales aplicables al proceso penal, en tanto, guardó especial cuidado para que el procesado y su apoderado de confianza fueran oportuna y verazmente informados que el día 22 de junio de 2021, a las cuatro de la tarde, se llevaría a cabo la audiencia de formulación de imputación.
Se demostró, como lo reconoció el mismo accionante, que a través de un mensaje de WhatsApp fue enterado de dicha diligencia el 16 de junio de 2021; esto es, seis días antes de su realización. Entonces, el hecho de que haya sido citado en una sola oportunidad no configura defecto alguno como erradamente lo plantea el actor, pues las normas en referencia que regulan la materia no lo exigen; por el contrario, lo fundamental es que a su destinatario se le comunique la fecha en que se llevará a cabo la audiencia y la clase de actuación que se surtirá, como ocurrió en este caso.
Además, aunque el demandante también afirmó que se le indicó de forma errada el correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, lo que le impidió presentar en término el aplazamiento de la audiencia, lo cierto es que no obra prueba de ello.
El profesional del derecho MICHEL ANTONIO RUIZ RAMÍREZ anunció que aportaría copia de dicho mensaje; sin embargo, el mismo no se encuentra adjunto en los anexos de la demanda de tutela, y solo allegó los correos electrónicos que intentó enviar a ese presunto mail equivocado y los que posteriormente sí remitió al correo correcto del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, ello sí, después de iniciada la audiencia de formulación de imputación.
Por tanto, razón le asiste al Tribunal y a las autoridades accionadas cuando cuestionan los motivos por los cuales el accionante no solicitó el aplazamiento de la diligencia oportunamente, si fue enterado de la misma con 6 días antes, sino que esperó hasta el inicio de la misma para así proceder, tratando de justificar su inasistencia de forma infundada.
En consecuencia, encuentra la Sala que el aquí demandante a pesar de haber sido convocado oportuna y correctamente a la diligencia de imputación se negó a asistir a la audiencia, por lo que no se evidencia la configuración de ninguna vía de hecho -defecto procedimental– que torne procedente la acción de tutela.
4. De otra parte, se tiene que la solicitud de amparo interpuesta por RUIZ RAMÍREZ se orienta a cuestionar la decisión judicial que declaró en contumacia al señor Luis Albenio Acuña Rodríguez.
Sobre el particular, la Sala considera necesario señalar que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
“…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. (Negrillas fuera del texto original).
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen el abogado RUIZ RAMÍREZ acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Villapinzón (Cundinamarca) vulneró sus derechos fundamentales al declarar en contumacia a su asistido Luis Albenio Acuña Rodríguez. No obstante, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con dicha determinación, es decir, el señor Acuña Rodríguez, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Adicionalmente, como se aprecia del expediente, MICHEL ANTONIO RUIZ RAMÍREZ no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de las garantías que se alega en la demanda por la declaratoria de contumacia ahora cuestionada y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Y es que, aunque el demandante menciona que la acción de tutela la presenta a nombre propio, claro deviene que el profesional del derecho no es el verdadero perjudicado con la decisión objeto de controversia.
5. En consecuencia, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.