STP10789-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10789-2021  

Radicación  Nº 118787  

Acta No. 211  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  MICHEL  ANTONIO RUIZ RAMÍREZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca el 28 de julio de 2021,  que  declaró improcedente el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón y la Fiscalía Primera  Seccional de Chocontá, en actuación que vinculó  a dichas autoridades, al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Chocontá y al señor Luis Albenio Acuña  Rodríguez, en contra de quien se adelanta el proceso penal No.  258736101240201280025, por el delito de homicidio culposo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La Sala debe  determinar si es procedente a través de la presente acción  de tutela decretar la nulidad de la audiencia de formulación  de imputación realizada el 22 de junio de 2021 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca),  dentro del proceso penal seguido en contra de Luis  Albenio Acuña Rodríguez por el delito de homicidio  culposo, bajo el radicado No. 258736101240201280025.  

Lo anterior,  según el accionante, ya que en calidad de apoderado de  confianza del prenombrado no fue debidamente citado a dicha  diligencia y, en la misma, Acuña Rodríguez fue  declarado en contumacia sin el cumplimiento de los presupuestos  establecidos en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados  Promiscuo Municipal de Villapinzón y Primero Penal del  Circuito de Chocontá, a la Fiscalía Primera Seccional  de este último municipio y al señor Luis Albenio Acuña  Rodríguez, en contra de quien se adelanta el proceso penal No.  258736101240201280025.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Fiscal Primero Seccional de Chocontá (Cundinamarca) indicó  que conoce de la noticia criminal No. 258736101240201280025  y que una vez adelantada la correspondiente investigación  solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón  fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de  formulación de imputación en contra del señor  Luis Albenio Acuña Rodríguez, incluyendo los datos de  contacto tanto del procesado como de su defensor de confianza (ahora  accionante) para su citación.  

Adujo que, con  independencia de las citaciones realizadas por el juzgado de control  de garantías, se comunicó telefónicamente con el  indiciado el 16 de junio de 2021 y le informó acerca de la  fecha establecida para llevar a cabo dicha diligencia, esto es, el 22  de junio de 2021 a las cuatro de la tarde.  

De igual manera,  puso de presente que una vez instalada la imputación se  verificó que, no obstante el implicado y su defensor fueron  citados debidamente, éstos no asistieron y tampoco se presentó  solicitud de aplazamiento, motivo por el que se designó para  dicha audiencia un defensor público y se declaró en  contumacia a Acuña Rodríguez, conforme el artículo  291 de la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  mencionó que no le asiste razón al accionante cuando  afirma que no fue debidamente enterado de esa audiencia, pues éste  sí sabía de la misma, solo que su reproche lo  fundamenta en el hecho de que se le haya citado en una sola  oportunidad y pocos días antes de su realización.  

Por último,  cuestionó la legitimidad del demandante para debatir la  declaratoria de contumacia del señor Luis Albenio Acuña  Rodríguez, quien podría ser el presunto perjudicado con  esa determinación y no el actor.  

2.  El Juez Promiscuo Municipal Villapinzón (Cundinamarca) señaló  que desde el 10 de junio de 2021 fijó fecha para llevar a cabo  la audiencia de formulación de imputación en contra de  Luis Albenio Acuña Rodríguez, a quien se le notificó  de la misma.  

Respecto del  accionante, informó que en varias oportunidades se trató  de entablar comunicación telefónica con éste sin  que ello haya sido posible, ante lo cual mediante mensaje de WhatsApp  le notificó dicha data.  

Así mismo,  aseveró que llegada la hora de la audiencia ni el señor  Luis Albenio ni el actor solicitaron su aplazamiento. Solo RUIZ  RAMÍREZ,  según la demanda de tutela, remitió una solicitud en  ese sentido, pero a un correo electrónico incorrecto, pese a  que había sido enterado del mail del despacho.  

Por lo anterior,  al no encontrar fundadas las reclamaciones del tutelante, afirmó  que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le  asisten al mismo.  

3.  La  Juez Primera Penal del Circuito de Chocontá solicitó su  desvinculación de este trámite constitucional, en  atención a que no ha conocido de la actuación objeto de  reproche.  

4.  El  señor Luis Albenio Acuña Rodríguez indicó  que se allanaba a todo lo manifestado por el accionante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 28 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado,  por cuanto el proceso penal que se adelanta en contra de Luis Albenio  Acuña Rodríguez se encuentra en curso, y es en dicha  actuación en la que le corresponde al actor alegar las  presuntas irregularidades presentadas al adelantarse la audiencia de  formulación de imputación sin su presencia como  defensor.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, MICHEL  ANTONIO RUIZ RAMÍREZ  manifestó su voluntad de impugnarlo. Refirió que el  Tribunal no se ocupó de estudiar las causales de  procedibilidad de la acción de tutela alegadas.  

Así, señaló  que la imputación efectuada en contra de su asistido Luis  Albenio Acuña Rodríguez adolece de un defecto  procedimental, ante la ausencia de su notificación y citación  a dicha diligencia como apoderado de confianza y, de uno fáctico,  al declarase en contumacia al implicado, sin la observancia de los  presupuestos de que tata el artículo 291 de la Ley 906 de  2004.  

Insistió en  que solo se le comunicó la fecha y hora de la audiencia en una  única oportunidad a través de un mensaje de WhatsApp,  en el que se digitó erróneamente el correo del juzgado  de control de garantías, situación que le impidió  enviar en término la correspondiente solicitud de  aplazamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28  de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca,  al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva  actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

“i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela”.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el primero de los  reparos del accionante frente a la audiencia de formulación de  imputación realizada  el 22 de junio de 2021 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca),  dentro del proceso penal seguido en contra de Luis  Albenio Acuña Rodríguez por el delito de homicidio  culposo, se  centra en su presunta indebida citación a la misma como  apoderado de confianza del allí implicado.  

En  relación con la carga de hacer una adecuada y efectiva  citación a las audiencias programas en el marco del sistema  penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906  de 2004 dispone:  

“ARTÍCULO  171. CITACIONES.  Procedencia.  Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia  o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes,  testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la  actuación (…)”.  (Énfasis  de la Sala).  

De  igual manera, el legislador estableció no solo el deber de  citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que señaló  la forma en que debe realizarse dicha actuación, aspecto  regulado por el artículo 172 del Código de  Procedimiento Penal en los siguientes términos:  

“ARTÍCULO  172. FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A  este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y  se  guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”.  (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).  

Respecto  del contenido de las citaciones, el artículo 173 de la Ley 906  de 2004 indica que en estas se “debe  indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe  asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará  la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del  mismo y número de radicación de la actuación a  la cual corresponde”.  

Aplicando dichos  preceptos al caso que nos ocupa y revisada la actuación  procesal adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón  y que es objeto de reproche, no se advierte la configuración  de un defecto procedimental en dicho trámite, en tanto, se  realizó la audiencia de formulación de imputación  previa debida citación del abogado MICHEL  ANTONIO RUIZ RAMÍREZ  en calidad de defensor de confianza del procesado Luis  Albenio Acuña Rodríguez.  

En efecto, se  tiene que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, por petición  de la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá, el 10 de  junio de 2021 programó audiencia de formulación de  imputación dentro del proceso con radicado No.  258736101240201280025.  

De acuerdo con las  constancias que obran dentro de la copia del expediente en referencia  allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, al  indiciado ese mismo día se le comunicó que la  imputación se llevaría a cabo el 22 de junio siguiente  a las cuatro de la tarde, ante lo cual éste manifestó  que iba dar aviso de ello a su defensor.  

También,  existe constancia que da cuenta de que el 16 de junio de 2021, el  juzgado accionado llamó al accionante al abonado telefónico  número 3102781645, en su calidad de apoderado de confianza del  señor Luis Albenio Acuña Rodríguez, pero éste  no contestó, por lo que le envió un mensaje de texto  por WhatsApp explicándole de la citación e informándole  cuál era el correo electrónico institucional del  estrado judicial.  

El 22 de junio de  2021 a las 4:12 p.m., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villapinzón se dio inicio a la audiencia de formulación  de imputación dejándose constancia que ni el indiciado  ni su apoderado se comunicaron con el despacho pese a que se hicieron  las labores de citación en forma adecuada; situación  ante la cual, se le designó a Luis Albenio Acuña  Rodríguez un defensor público, se declaró en  contumacia y se formuló la imputación en su contra como  presunto autor responsable del delito de homicidio culposo.  

Se observa  igualmente, que para el 22 de junio de 2021 a las 4:26 p.m., vía  correo electrónico el actor solicitó el aplazamiento de  la audiencia, argumentando que debía comparecer a una cita de  vacunación programada para las tres de la tarde de ese mismo  día.  

En este orden,  claro deviene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón  guio su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales  aplicables al proceso penal, en tanto, guardó especial cuidado  para que el procesado y su apoderado de confianza fueran oportuna y  verazmente informados que el día 22 de junio de 2021, a las  cuatro de la tarde, se llevaría a cabo la audiencia de  formulación de imputación.  

Se demostró,  como lo reconoció el mismo accionante, que a través de  un mensaje de WhatsApp fue enterado de dicha diligencia el 16 de  junio de 2021; esto es, seis días antes de su realización.  Entonces, el hecho de que haya sido citado en una sola oportunidad no  configura defecto alguno como erradamente lo plantea el actor, pues  las normas en referencia que regulan la materia no lo exigen; por el  contrario, lo fundamental es que a su destinatario se le comunique la  fecha en que se llevará a cabo la audiencia y la clase de  actuación que se surtirá, como ocurrió en este  caso.  

Además,  aunque el demandante también afirmó que se le indicó  de forma errada el correo electrónico del Juzgado  Promiscuo Municipal de Villapinzón,  lo que le impidió presentar en término el aplazamiento  de la audiencia, lo cierto es que no obra prueba de ello.  

El profesional del  derecho MICHEL  ANTONIO RUIZ RAMÍREZ anunció  que aportaría copia de dicho mensaje; sin embargo, el mismo no  se encuentra adjunto en los anexos de la demanda de tutela, y solo  allegó los correos electrónicos que intentó  enviar a ese presunto mail equivocado y los que posteriormente sí  remitió al correo correcto del Juzgado Promiscuo Municipal de  Villapinzón, ello sí, después de iniciada la  audiencia de formulación de imputación.  

Por tanto, razón  le asiste al Tribunal y a las autoridades accionadas cuando  cuestionan los motivos por los cuales el accionante no solicitó  el aplazamiento de la diligencia oportunamente, si fue enterado de la  misma con 6 días antes, sino que esperó hasta el inicio  de la misma para así proceder, tratando de justificar su  inasistencia de forma infundada.  

En  consecuencia, encuentra la Sala que el aquí demandante a pesar  de haber sido convocado oportuna y correctamente a la diligencia de  imputación se negó a asistir a la audiencia, por lo que  no se evidencia la configuración de ninguna vía de  hecho -defecto  procedimental– que torne procedente la acción de tutela.  

4. De  otra parte, se tiene que la solicitud  de amparo interpuesta por RUIZ  RAMÍREZ  se  orienta a cuestionar la decisión judicial que declaró  en contumacia al señor Luis Albenio Acuña Rodríguez.  

Sobre el  particular, la Sala considera necesario señalar que, según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud  (…)”.  (Negrillas  fuera del texto original).  

De esa norma se  extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular  de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma  directa o a través de representante, siempre y cuando éste  sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato especial que lo autorice para instaurar  la tutela.  

Del mismo modo, en  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre,  al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica  que le impide actuar al directamente afectado o a su representante  judicial (en  ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

Precisado lo  anterior, en el asunto bajo examen el  abogado RUIZ  RAMÍREZ acude  a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Villapinzón  (Cundinamarca) vulneró  sus derechos  fundamentales  al  declarar en contumacia a su asistido Luis  Albenio Acuña Rodríguez.  No  obstante, la legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en la persona realmente afectada con dicha  determinación, es decir, el señor Acuña  Rodríguez, quien podía ejercitarla directamente o a  través de apoderado judicial.  

Adicionalmente,  como se aprecia del expediente, MICHEL  ANTONIO RUIZ RAMÍREZ no  aportó  el mandato especial  que  lo faculte para actuar en  punto de la específica vulneración de las garantías  que se alega en la demanda por la declaratoria de contumacia ahora  cuestionada y  ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una  limitante física o mental que le impida actuar directamente;  que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o  que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía  de  tutela.  

Y es que, aunque  el demandante menciona  que la  acción de tutela la presenta a nombre propio, claro  deviene que el profesional del derecho no es  el verdadero perjudicado con la decisión objeto de  controversia.  

5.  En  consecuencia, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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