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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1532- 2021
Radicación 57268
Aprobado mediante Acta No. 98.
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual confirmó la pena de 280 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 180 meses, impuesta a dicha persona por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de mayo de 2014, en el barrio Pescaito de Santa Marta se presentó una riña en la que resultó herido el hermano de Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO, por lo que éstos se dirigieron hacia la casa de Marlon Eduardo Freyle Castro «alias Tony», ubicada en la calle 5 # 3-38 del barrio San Martín de la misma ciudad, con el fin de atentar contra él y sus hijos.
Informado de esta situación, Marlon Eduardo Freyle Castro y Lida Mercedes Barliza solicitaron a Juan Camilo Acuña Granados ayuda para ingresarlo a la casa y, siendo aproximadamente las 23:00 horas mientras Juan Camilo prestaba el apoyo requerido, arribaron a este lugar Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO, quienes dispararon al interior de la casa desde una ventana, resultando herido Juan Camilo Acuña Granados, quien falleció inmediatamente.
Al escuchar las detonaciones de las armas de fuego, dos policías que se encontraban a una cuadra se movilizaron al lugar, observando a Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO disparar, cuando éstos se percataron de la presencia de los uniformados intentaron huir, pero los gendarmes lo impidieron y procedieron a su captura y a la incautación de una pistola CZ 83 Browing calibre 7.65 al primero y una pistola Prieto Beretta calibre 9 mm con un proveedor al segundo. Ninguno de los dos ostentaba permiso para el porte de armas.
2. El 6 de mayo de 2014, el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta legalizó la captura Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO, seguidamente la Fiscalía les formuló imputación como autores de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por solicitud de la Fiscalía, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3. El 27 de junio de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación atribuyéndole a Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO a título de autores, la comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 365 del C.P., este último modificado por el artículo 38 de la Ley 11 42 de 2007 y artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la Fiscalía acusó a Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO en los mismos términos del escrito de acusación.
4. Efectuada la audiencia preparatoria el 18 de febrero de 2015, el juicio oral se desarrolló los días 21y 22 de octubre de 2015, 17 de febrero y 25 de mayo de 2016, 2 de mayo y 6 de septiembre de 2017, 13 de febrero y 4 de abril de 2018, al cabo del cual el juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 13 de noviembre de 2018 profirió sentencia mediante la cual condenó a Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO como autores de homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 280 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 180 meses de privación del derecho a la tenencia de armas de fuego. De igual forma, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión de 10 de diciembre de 2019, lo confirmó.
6. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO interpuso el recurso extraordinario de casación, pero sólo lo sustentó en nombre del último.
II. LA DEMANDA
Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Frente a la actividad investigativa realizada alrededor de la pistola marca CZ, modelo 1983, calibre 7.65, la tildó de deficiente, pues señaló que no fueron cotejadas las vainillas encontradas en el lugar de los hechos, ni el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima con un disparo ejecutado con una pistola de dichas características, actividad de especial importancia si se tiene en cuenta que la escena no fue acordonada, lo que generó vicios en la recolección probatoria «en consecuencia las pruebas que devinieran de ellas debían ser declaradas nulas de pleno derecho».
Precisó que de acuerdo con el testimonio rendido por Lida Barliza Moreno, los acusados tenían la intención de atentar contra la vida de “Tony” y éstos desarrollaron el iter criminis, no obstante en medio del enfrentamiento resultó lesionado Juan Camilo Acuña, así las cosas como no existió nexo causal entre lo desarrollado por ESMELI RAFAEL y el resultado, no se le debió condenar por el homicidio de Juan Camilo Acuña, sino exclusivamente por el delito atentatorio contra la seguridad pública y, de ser el caso, siguiendo la teoría de las instancias, como la intención de ESMELI RAFAEL era atentar contra la vida de ”Tony” y ello no se configuró por razones externas, a su defendido debió condenársele por una tentativa de homicidio.
Denunció que a partir del informe pericial N°2014010147001000120 y de la inspección técnica a cadáver se evidencian contradicciones y vacíos que no fueron analizados por las instancias, pues en el primero se indicó inicialmente que el orificio de entrada del proyectil era la región temporal derecha en vecindad con el parietal en forma circular, sin visualizar orificio de salida, pero en el acápite de lesiones se precisó que el proyectil fracturó el hueso frontal izquierdo y salió hacia las fosas nasales; de otra parte, en la inspección técnica a cadáver se resaltó que el proyectil se encontraba debajo de la cabeza. En este sentido, no se tiene claridad de la trayectoria de la bala que impactó a Juan Camilo, pudiendo incluso provenir del interior de la casa.
Indicó que el investigador Carlos Oliveros Jiménez, aludió a la ausencia de primer respondiente y no acordonamiento de la zona cuando arribó al lugar de los hechos para efectuar la inspección judicial, lo que evidenciaría una posible alteración de la escena, en tanto que fueron hallados en el lugar 5 vainillas de cartucho de un arma de fuego calibre 38, desconociéndose quién la portaba.
Adujo que las instancias en este sentido otorgaron credibilidad al dicho de Lida Barliza Montero, cuando afirmó que ESMELI RAFAEL disparó con dos armas, pudiendo ser una de ellas la de calibre 38, sin embargo, contrario a lo estimado por los juzgadores no puede endilgársele a su defendido tal accionar, en tanto que no se le practicó análisis de residuo en manos y ropa, ni exploración dactiloscópica del arma y al momento de su captura sólo se le incautó un arma de fuego de 9 mm, la que además la fiscalía no acreditó su aptitud e idoneidad para disparar.
Concluyó que, aunque los juzgadores tuvieron en cuenta el testimonio de Lida Barliza Montero para reconstruir los hechos, lo que se evidencia es que ella mintió, pues también afirmó que a la puerta de la casa sólo llegó ESMELI RAFAEL y Dubán José permaneció en la esquina indicando el lugar, y lo que demostró la prueba fue que ese último fue quien disparó en contra de Juan Camilo, ya que el proyectil hallado en el cuerpos del occiso correspondía al arma de sus características.
Explicó que en la valoración del testimonio de Lida Barliza las instancias se apartaron de las máximas de experiencia porque una persona objetiva que presenció un hecho puede incurrir en ciertas contradicciones, pero las mismas deben corresponder a márgenes mínimos y no confundir a una persona que está disparando en frente de la casa a una que permanece ajena en la esquina.
Finalmente, reprochó la actitud asumida por la investigadora Mayra Martínez Suárez, pues se abstuvo de practicar el análisis de residuos de disparos a los procesados bajo el argumento que no hizo presencia la defensa de confianza, pues si era respetuosa de los protocolos para la obtención de muestras debió haber acudido a un abogado de la defensoría pública para su realización.
Con fundamento en lo anterior solicitó casar la sentencia mediante la cual fue condenado ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendiendo la finalidad del recurso, es necesario que quien acude a él presente un escrito que además de proponer adecuadamente los cargos, refiera la razón por la cual es necesaria la intervención de la Corte, exponiendo una argumentación sólida, lógica, coherente y ordenada, con acatamiento de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, autonomía, coherencia y no contradicción.
2. En el presente caso, el defensor a través de un escrito de libre confección, ajeno a los lineamientos lógicos y argumentativos exigidos para el recurso de casación, inobservó los requerimientos exigidos para una adecuada crítica del fallo de segunda instancia por la vía de la violación indirecta, por error de hecho, a través de un falso raciocinio.
La Sala tiene dicho que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.
En este evento, el casacionista omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo de las pruebas de cargo y que la Corte ha definido así:
[E]l sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.1
Correspondía al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la valoración de las pruebas de cargo, o de las leyes científicas o de las «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares»2 y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo de esta manera resultaría fundado el cargo invocado.
Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista insiste en prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a las pruebas practicadas en juicio, anteponiendo su personal valoración.
3. De manera equivocada, al amparo de un error de hecho por falso raciocino, el demandante cuestionó la conducta endilgada a ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, pues estimó que debió atribuírsele el delito de homicidio con el amplificador de la tentativa previsto en el artículo 27 del C.P. y no homicidio consumado, pues de una parte, su intención no era la de acabar con la vida de Juan Camilo Acuña Granados sino arremeter contra “alias Tony” y, por razones externas a su voluntad no pudo completar su cometido. De otro lado, el proyectil hallado «en la cabeza del occiso» era calibre 7.65, diferente al arma que la policía le incautó al ser capturado.
Ahora bien, con el planteamiento del demandante se desconoce que al valorar los hechos con base en la prueba practicada, el juzgador llegó a la conclusión de que cuando las dos personas que ejecutaron los hechos, conforme a los planes que se habían trazados y al común acuerdo de voluntades, emplearon armas de fuego, cada uno de ellos, en contra de sus víctimas, con el decidido propósito de causa la muerte a los ocupantes de la vivienda frente a la que dispararon.
Sobre la participación y responsabilidad de ESMELI RAFAEL en el delito de homicidio, el a quo precisó:
[L]os uniformados son consistentes en manifestar que observaron disparar a ambos procesados, lo cual como hemos analizado línea arriba, tiene respaldo en los demás medios de prueba y las evidencias incorporadas al juicio, pues estas indican de manera contundente, que ambos procesados dispararon en contra de la víctima, así como se estableció también que el joven Juan Camilo Acuña Granados, fue impactado con el proyectil disparado por la pistola calibre siete sesenta y cinco, lo cual desde luego no exonera de responsabilidad al señor ESMELI RAFAEL, por cuanto que actuó con la intención positivamente dirigida de dar muerte a los ocupantes de la vivienda, en este caso lo que se produjo en nuestro criterio fue un dolo eventual y un error en el objetivo, pero finalmente la conducta desarrollada por los procesados estuvo gobernada por la intención de producir la muerte.
El artículo 22 del Código Penal al respecto del dolo, señala que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, también será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar, que fue lo que sucedió en este caso. Los procesados arribaron al lugar de los acontecimientos influidos negativamente por ánimos de vindicta, por haber fallecido uno de sus familiares en un acontecimiento ocurrido con antelación y que vinculó a uno de los hijos del señor conocido como el Tony, residente en la vivienda atacada, y con la intención de darle muerte a él o a uno de sus hijos, dispararon a la vivienda que aparece fijada en la inspección de nomenclatura 3-38, impactando al joven Juan Camilo y produciéndole la muerte.
(…)
En este caso, todos los elementos materiales probatorios antes señalados, indican que los procesados arriban al lugar de los hechos, con la clara intención de producir la muerte y que sin duda alguna previeron como probable la obtención de ese resultado, pues dispararon en contra de una vivienda habitada por sus ocupantes, en la que adicionalmente vivían las personas en contra de las que se dirigía el ataque y la no producción del mismo, se dejó librada al azar. Es perfectamente previsible, que disparara más de diez (10) proyectiles de armas de fuego, a una casa que se encuentra ocupada por personas, sin duda puede producir como resultado la lesión o muerte de alguno de sus ocupantes y ese resultado además de haber sido previsto por los procesados, atendiendo su edad, su madurez y la experiencia en el manejo de armas del señor DEWDNEY PRADO, fue suficientemente previsto y dejado librado al azar3.
Valga señalar que aun cuando el Tribunal sólo precisó frente a este aspecto que «exist[ía] certeza que los procesados (…) son coautores responsables de la comisión de los punibles de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»4, no puede desatenderse que las providencias de primera y segunda instancia se integran en una unidad jurídica para los fines del recurso extraordinario de casación cuando el ad quem emite sentencia confirmatoria5, tal como ocurre en el presente caso, por lo que el análisis efectuado por el Juez unipersonal queda integrado al fallo objeto de censura.
En ese sentido, advierte la Corte que en el proceso de adecuación típica, las instancias partieron del hecho de que los dos procesados ejecutaron un plan previamente ideado de común acuerdo y participaron de los sucesos por su propia voluntad, asumiendo de manera conjunta las consecuencias de su proceder, tratándose de un asunto previsible y asumido por cada uno, la muerte de cualquiera de los ocupantes de la vivienda frente a la cual dispararon.
Razón por la cual, sin importar, cuál fuese el proyectil que impactó a Juan Camilo Acuña Granados y le causó la muerte, lo cierto es que las instancias dieron por demostrado que tanto Dubán José como Esmeli Rafael actuaron mediando una decisión conjunta, con codominio de los hechos e hicieron una aportación en la fase ejecutiva de la conducta de homicidio, lo que los ubica en sede de la coautoría, a partir de la cual se predican imputaciones recíprocas.
En ese sentido, la alegación del demandante resulta desatinada.
4. Como sustento del cargo invocado se refirió el demandante a la inadecuada valoración del estudio balístico practicado a la pistola marca CZ calibre 7.65, el informe pericial de necropsia, el informe rendido por el investigador Carlos Oliveros Jiménez, el testimonio de Lida Barliza Montero, el informe rendido por Mayra Martínez Suárez y el levantamiento plano de la escena delictiva; en tanto que consideró que el Tribunal se alejó de los postulados de la sana crítica, a partir de los cuales hubiese arribado a una conclusión favorable a los intereses de su representando.
4.1 Pese a cuestionar el estudio balístico practicado por el investigador Néstor King Angulo a la pistola marca CZ calibre 7.65, el demandante no identificó las reglas de la sana crítica desconocidas por los juzgadores al valorar tanto el documento como la declaración del experto, ocupándose solamente de reprochar la pasividad del ente investigador al no cotejar las vainillas halladas en el lugar de los hechos y el proyectil recuperado en la inspección a cadáver con un disparo de una pistola de las mismas características, desatendiendo que para la prosperidad del cargo le era imperativo determinar la ley científica, principio lógico o máxima de experiencia desconocida por las instancias en la valoración de esa prueba, siendo ello una omisión que por virtud del principio de limitación no puede complementar la Corte.
Si se trataba de anunciar unas «deficiencias» investigativas, de acuerdo con el principio de trascendencia, le correspondía al demandante determinar la forma en que esa anomalía incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado y, referir la afectación que ello tuvo en la demostración de la materialidad de las conductas de homicidio y porte de armas de fuego y municiones, así como la responsabilidad de ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO en ellas, más cuando el Tribunal se refirió a la idoneidad de dicha arma y su utilización para cegar la vida de Juan Camilo Acuña, así:
[E]l juez valoró el testimonio de los uniformados en conjunto con los elementos materiales probatorios (…) y concordándolo con el testimonio rendido por Néstor King Angulo, quien realizó el estudio balístico del arma de fuego incautada a uno de los procesados, y refirió que se trató de una pistola marca CZ calibre 7.65 mm modelo 83 con número del cañón del arma del lado derecho AO37753, también que, el arma fue allegada sin cartucho y sin proveedor por lo que para demostrar su idoneidad el investigador solicitó dos cartuchos en el área de seguridad del CTI y realizó prueba física de disparo, lo que arrojó que la pistola se encontró en buen estado de conservación, apta para producir disparos de proyectiles de ese calibre.
(…)
Contrario a lo expuesto por el demandante, advierte la Sala que la conclusión a la que arribó el Tribunal está soportada en la valoración conjunta de los medios de prueba, soportada en las conclusiones expuestas en juicio por los expertos en balística, así como en las declaraciones rendidas por Lida Marcela Barliza Montero y el policía Jonathan Felipe Cataño, quienes presenciaron los hechos, sin que se evidencie un yerro que resquebraje una interpretación plausible y razonada de las pruebas practicadas en juicio.
4.2 También alegó el demandante la imposibilidad de establecer la responsabilidad de DEWDNEY PRADO en las conductas endilgadas por la fiscalía «toda vez que desde el inicio de la recolección probatoria (…) se encontraba viciado», pues se omitió el acordonamiento del lugar de los hechos, y por ende se impondría la exclusión de las pruebas de cargo.
No obstante, tal reclamo desconoce que el propósito de acordonar el lugar de los hechos es evitar la pérdida o contaminación de los elementos de conocimiento que puedan hallarse en el lugar, por lo que su inobservancia no incide en la legalidad o la licitud, sino en el mérito suasorio que se le otorgue a los medios de prueba, en tanto que la omisión de este procedimiento puede generar inquietudes sobre la contaminación o manipulación de éstos antes de su recolección o embalaje, de suerte que la desatención de estos protocoles no originas la anulación de la actuación o la exclusión del medio de conocimiento, tal como lo pretende el casacionista.
Al respecto, ha considerado la Sala:
[E]l principio de legalidad de la prueba se circunscribe al cumplimiento de los parámetros legalmente fijados para la formación, producción o incorporación del elemento a efectos de que adquiera validez jurídica en tanto que la autenticidad apunta al acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo, según se desprende del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 que indica «los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia»7.
Si algún cuestionamiento deseaba proponer el demandante, fundado en el desconocimiento de los parámetros que debía seguir el primer respondiente, le era imperativo confrontar el mérito atribuido a los medios de prueba recolectados en el lugar, esto es, 8 vainillas y, no solicitar la exclusión probatoria.
Además, era necesario que el demandante señalara cómo esa autenticidad echada de menos, no resultaba posible establecerla por otros medios de prueba, tal como lo hizo el a quo al precisar:
[C]uando llegaron los miembros de la Policía Judicial al realizar la inspección judicial en la escena del delito, encontraron las evidencias en los lugares en donde aparecen en el bosquejo topográfico y los señores que realizaron esa actividad, nos referimos al señor Eliécer Sánchez Campo y el señor Daniel Meza, son enfáticos en señalar que, si bien no recibieron la escena de un primer respondiente, sí había policía en el sector, es decir, existió custodia de la escena del delito, pero por razones de seguridad no se realizó protocolo que debe desarrollar la policía judicial en una inspección en la escena del delito, que empieza por asegurar el proscenio delictivo8.
Adicional a ello, resaltaron las instancias que a partir de los testimonios de los policías captores y la señora Lida Barliza, se podía confirmar la identidad de los hallazgos en la escena del delito; apreciación probatoria respecto de las cuales la Sala no advierte incorrección.
4.3 De otro lado, critica el demandante el informe pericial de necropsia y la declaración del médico forense Fabio Enrique de la Hoz Charry, advirtiendo que se presentaron serias inconsistencias que fueron desatendidas por las instancias.
En primer lugar, señaló el demandante que el orificio de entrada del proyectil que impactó a Juan Camilo Acuña fue descrito en el informe pericial a nivel de la región temporal derecha en vecindad con el parietal de forma circular, y pese a que el legista advirtió que no se visualizaba orificio de salida, en el acápite de lesiones indicó que el proyectil «fractura el hueso frontal izquierdo, rebota y se inmersa por cristal galli, hacia senos etmoidales discurre hacia fosas nasales saliendo del cuerpo por la derecha», esto es, que el proyectil salió por la fosa nasal derecha.
Seguidamente expuso el demandante que en la inspección técnica a cadáver fue hallado un proyectil de arma de fuego bajo la cabeza del occiso, por lo que concluyó que «si la bala salió por orificio nasal quiere decir entonces que tal vez el disparo provino de la parte de atrás y si bien el hueso temporal va de la cara frontal hasta la posterior, si analizamos (…) no se puede tener certeza de si el impacto provino de la calle o del interior de la casa, pues las reglas de la experiencia nos indican que si impactamos algo lo probable es que lo atraviese y salga por el lado opuesto o en su defecto quede adentro, mas no que se devuelva hacia casi la dirección de la que provino».
Coligió que al haberse encontrado el cuerpo en posición de cubito supino y ser hallado el proyectil debajo de la cabeza del occiso, necesariamente la escena del crimen fue alterada.
Pues bien, no niega la Sala que la máxima de la experiencia evidenciada por el demandante es acertada, pues una vez disparado un proyectil, lo esperado es que siga su curso o se aloje en el cuerpo de la víctima y no que adopte un recorrido diferente y retorne por el orificio de entrada, pues esto sería contrario a las leyes de la física.
Sin embargo, desconoció el demandante al momento de edificar su conclusión, que se demostró en juicio que el cadáver de Juan Camilo Acuña Granados fue manipulado, pues como lo declararon los policías y lo resaltó el investigador Carlos Oliveros Jiménez, una vez acaecidos los hechos, el cuerpo fue trasladado a la Clínica Saludcoop y fue allí donde este último practicó la diligencia, hallando debajo de la cabeza del occiso el mencionado proyectil, por lo que ninguna trascendencia tiene la alegación del demandante en este punto.
Aunque le asiste razón al demandante el cuestionar la procedencia del proyectil calibre 7.65 mm encontrado debajo de la cabeza del occiso, en tanto que ni el investigador ni el médico forense explicaron tal hallazgo, ello en sí mismo no es suficiente para derruir la materialidad de los punibles endilgados a ESMELI RAFAEL y menos su responsabilidad en ellos, pues a partir de una valoración conjunta de las pruebas resulta indubitable que los dos procesados portaban armas de fuego, dispararon directamente a la vivienda en la que permanecía Juan Camilo Acuña y éste resultó mortalmente lesionado, coincidiendo el referido proyectil con las vainillas descubiertas en la escena del crimen y con el arma incautada a Dubán José al momento de su captura.
En ese sentido, es claro que el demandante lo que pretende es presentar una personalísima valoración de los medios de prueba, interpretando acorde con su postura el debate probatorio surtido, pero en ninguna forma evidencia un quebranto de las máximas de experiencia en el análisis emprendido por las instancias.
4.4. También cuestionó la credibilidad otorgada por las instancias al testimonio de Lida Barliza Montero, en tanto que a pesar de haber afirmado haber visto todo lo ocurrido, incurrió en un error al señalar que ESMELI RAFAEL disparó con una pistola y un revolver calibre 38, sin que esta última arma le fuera incautada a su defendido al ser capturado, pese a que ello ocurrió en flagrancia. Además de destacar que la testigo manifestó que se encontraba nerviosa y «vio estrellitas» por lo que las instancias no podían otorgarle crédito a su dicho.
Pese a estas críticas, la Sala advierte que sólo constituyen valoraciones personales de la prueba que apoyan la teoría de la defensa, sin que en verdad evidencien un yerro en la apreciación probatoria efectuada por las instancias y menos un quebranto en la construcción lógica del silogismo jurídico edificado por éstos para proferir sentencia en contra de ESMELI RAFAEL DWDNEY.
Aun cuando existían inconsistencias entre el dicho de Lida Barliza Montero y los policías captores, respecto de la utilización del revólver calibre 38, así como el señalamiento exclusivo que ésta hace sobre ESMELI RAFAEL como la persona que disparó en contra de los ocupantes de la vivienda de “El Tony”, el Tribunal indicó:
[S]i bien es cierto hay contradicción en las apreciaciones anteriormente relacionadas, no es menos cierto que hay similitud en los aspectos esenciales de la investigación como lo es la identificación de los sujetos, la detonación escuchada, el cadáver del occiso, el arma incautada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dichos aspectos conforman un hecho sustancial y por tanto atribuye la responsabilidad de los procesados por el delito que hoy se juzga.
(…)
[P]ara apreciar los testimonios se debe tener en cuenta los principios técnico científico sobre la percepción y la memoria, más aun cuando las personas no están exentas de variar las particularidades de su narración o modificar aspectos de lo presenciado, en razón a la retención de la información que se cuenta desde la ocurrencia del incidente hasta el momento en que se toma la declaración, en esas situaciones el testigo se encuentra sujeto a la memoria, caga emocional que padeció en el momento y la subjetividad. Lo antedicho ocurre en el caso concreto, porque la señora Lida Barliza Montero en varias ocasiones del interrogatorio re-directo realizado en la audiencia de juicio oral fechada el 21 de octubre de 2015, manifestó al defensor y a los sujetos intervinientes que, en el momento que sucedió el fatídico hecho esta “vio estrellitas”, por lo que colige la Sala estuvo sometida a una afectación emocional que le generó una confusión en cuanto a la participación activa que tuvieron los sujetos capturados9.
Encuentra la Corte que el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corte soportó la valoración del testimonio de la señora Lida Barliza Montero en diversos aspectos como la uniformidad del relato en los aspectos principales que revelan el porte de diferentes armas de los acusado, el contexto en el que se desarrollaron los hechos y el contraste con las demás pruebas de cargo, todo lo cual le permitió colegir que la versión rendida por esta testigo en juicio merecía credibilidad.
Corolario de lo anterior, como lo que pretende el casacionista es prolongar erradamente por vía de la casación un debate que ya se surtió ante las instancias, sin evidenciar el principio de la sana crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración de las pruebas de cargo que soportaron la condena de ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, se inadmitirá este cargo.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
Finalmente, corresponde indicar a la Sala que frente a la petición elevada por el procesado Dubán José Dewdney Leguía (de quien no se sustentó la demanda de casación), referente a la concesión de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, indíquesele por medio de la Secretaría de esta Sala que de acuerdo con el artículo 38 del C.P.P. corresponde al Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena pronunciarse sobre lo deprecado.
5. Casación oficiosa.
En orden a preservar la legalidad de la pena, la Sala oficiosamente casará la sentencia y procederá a hacer los ajustes y pronunciamientos correspondientes, dado que a los acusados se les impuso como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 180 meses de prisión, sin atender los criterios de dosificación establecidos jurisprudencialmente, sin que el Tribunal corrigiera tal yerro.
En efecto, esta Corporación10 ha sostenido que para la fijación de las penas, tanto principales como accesorias, deben ser acogidos los criterios establecidos en el artículo 61 del C.P, por lo que después de identificar los límites punitivos, es necesario fijar los cuartos de movilidad y dentro de ellos seleccionar el que ámbito de movilidad que corresponda, para finalmente seleccionar la pena aplicable.
El artículo 51 ibídem establece que los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena accesoria de privación del derecho al porte y tenencia de armas, va de uno (1) a quince (15) años. Fijados los cuartos de movilidad se tendría que el primero va entre 12 y 54 meses, el segundo entre 54 y 96 meses, el tercero entre 96 y 138 meses y el cuarto entre 138 y 180 meses. Siguiendo los parámetros fijados por el juez de primera instancia, la pena accesoria se fijará en el primer cuarto, esto es de 12 a 54 meses y respetando la proporción en la que aumentó el juez la pena de privativa de la libertad en el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, esto es, 22,22%, se fija la pena accesoria en 21 meses y 3 días.
Como quiera que la modificación de la pena beneficia también a Dubán José Dewdney Leguía, lo aquí decidido se le hará extensivo.
Valga Señalar que de acuerdo con el artículo 52 del C.P., la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más», por lo que en el presente evento esta sanción debió fijarse en 280 meses y no en 240, sin embargo, con el propósito de no desmejorar la situación de los acusados, se mantendrá la sanción fijada en primer grado y confirmada por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero.- No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Segundo.- Casar oficiosamente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Marta, imponiéndoles a ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO y a Dubán José Dewdney Leguía la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas por 21 meses y 3 días, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero.- Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Cuarto.- Infórmesele al procesado Dubán José Dewdney Leguía que corresponde al Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena pronunciarse sobre la petición referente a la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667
2 CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787
3 Fl. 267 y 268 C. principal
4 Fl. 392 C. principal
5 CSJ SP 8 nov 2007, rad. 27388, reiterando lo dicho en CSJ SP 25 feb 2004, rad 14749, entre otras.
6 Fls. 391 y 392 C. Principal
7 CSJ SP5492-2019
8 Fl. 265 C. Principal.
9 Fls 389 y 390 C. principal