AP1532-2021(57268)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

  

AP1532- 2021  

Radicación 57268  

Aprobado mediante Acta No. 98.  

  

Bogotá, D.C, veintiocho  (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la  Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de ESMELI  RAFAEL DEWDNEY PRADO contra la decisión proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual  confirmó la pena de 280 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 240 meses y privación del derecho a la  tenencia y porte de armas de fuego por 180 meses, impuesta a dicha  persona por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta, luego de declararlo autor responsable de  las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.  

  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1. El 14 de  mayo de 2014, en el barrio Pescaito de Santa Marta se presentó  una riña en la que resultó herido el hermano de Dubán  José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO, por lo que  éstos se dirigieron hacia la casa de Marlon Eduardo Freyle  Castro «alias Tony», ubicada en la calle 5 # 3-38 del  barrio San Martín de la misma ciudad, con el fin de atentar  contra él y sus hijos.  

  

Informado de  esta situación, Marlon Eduardo Freyle Castro y Lida Mercedes  Barliza solicitaron a Juan Camilo Acuña Granados ayuda para  ingresarlo a la casa y, siendo aproximadamente las 23:00 horas  mientras Juan Camilo prestaba el apoyo requerido, arribaron a este  lugar Dubán José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY  PRADO, quienes dispararon al interior de la casa desde una ventana,  resultando herido Juan Camilo Acuña Granados, quien falleció  inmediatamente.  

  

Al escuchar  las detonaciones de las armas de fuego, dos policías que se  encontraban a una cuadra se movilizaron al lugar, observando a Dubán  José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO disparar,  cuando éstos se percataron de la presencia de los uniformados  intentaron huir, pero los gendarmes lo impidieron y procedieron a su  captura y a la incautación de una pistola CZ 83 Browing  calibre 7.65 al primero y una pistola Prieto Beretta calibre 9 mm con  un proveedor al segundo. Ninguno de los dos ostentaba permiso para el  porte de armas.  

  

2.  El 6 de mayo de 2014, el Juez 3° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Santa Marta legalizó la  captura Dubán  José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO,  seguidamente la Fiscalía les formuló imputación  como autores de los delitos de homicidio y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones. Cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por  solicitud de la Fiscalía, los imputados fueron afectados con  medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

  

3.  El 27 de junio de 2014, la Fiscalía radicó escrito de  acusación atribuyéndole a Dubán  José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO  a título de autores, la comisión de los delitos de  homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo  previsto en los artículos 103 y 365 del C.P., este último  modificado por el artículo 38 de la Ley 11 42 de 2007 y  artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.  

  

En audiencia celebrada el 19 de  septiembre de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la Fiscalía acusó  a Dubán  José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO  en los mismos términos del escrito de acusación.  

  

4.  Efectuada la  audiencia preparatoria el 18 de febrero de 2015, el juicio oral se  desarrolló los días 21y 22 de octubre de 2015, 17 de  febrero y 25 de mayo de 2016, 2 de mayo y 6 de septiembre de 2017, 13  de febrero y 4 de abril de 2018, al cabo del cual el juez anunció  el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 13 de noviembre de  2018 profirió sentencia mediante la cual condenó a  Dubán  José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO  como autores de homicidio en concurso con tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena  de 280 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 180 meses  de privación del derecho a la tenencia de armas de fuego. De  igual forma, les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria.  

  

5.  Apelado el fallo por  la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en decisión de 10 de diciembre de 2019, lo confirmó.  

6.  Contra la decisión  de segunda instancia, el abogado de Dubán  José Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO  interpuso el recurso extraordinario de casación, pero sólo  lo sustentó en nombre del último.  

  

II. LA DEMANDA  

  

Postuló el demandante la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al  considerar que el Tribunal desconoció las reglas de producción  y apreciación de la prueba.  

  

Frente a la actividad  investigativa realizada alrededor de la pistola marca CZ, modelo  1983, calibre 7.65, la tildó de deficiente, pues señaló  que no fueron cotejadas las vainillas encontradas en el lugar de los  hechos, ni el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima  con un disparo ejecutado con una pistola de dichas características,  actividad de especial importancia si se tiene en cuenta que la escena  no fue acordonada, lo que generó vicios en la recolección  probatoria «en  consecuencia las pruebas que devinieran de ellas debían ser  declaradas nulas de pleno derecho».  

  

Precisó que de acuerdo  con el testimonio rendido por Lida Barliza Moreno, los acusados  tenían la intención de atentar contra la vida de “Tony”  y éstos desarrollaron el iter criminis, no obstante en medio  del enfrentamiento resultó lesionado Juan Camilo Acuña,  así las cosas como no existió nexo causal entre lo  desarrollado por ESMELI RAFAEL y el resultado, no se le debió  condenar por el homicidio de Juan Camilo Acuña, sino  exclusivamente por el delito atentatorio contra la seguridad pública  y, de ser el caso, siguiendo la teoría de las instancias, como  la intención de ESMELI RAFAEL era atentar contra la vida de  ”Tony” y ello no se configuró por razones  externas, a su defendido debió condenársele por una  tentativa de homicidio.  

  

Denunció que a partir  del informe pericial N°2014010147001000120 y de la inspección  técnica a cadáver se evidencian contradicciones y  vacíos que no fueron analizados por las instancias, pues en el  primero se indicó inicialmente que el orificio de entrada del  proyectil era la región temporal derecha en vecindad con el  parietal en forma circular, sin visualizar orificio de salida, pero  en el acápite de lesiones se precisó que el proyectil  fracturó el hueso frontal izquierdo y salió hacia las  fosas nasales; de otra parte, en la inspección técnica  a cadáver se resaltó que el proyectil se encontraba  debajo de la cabeza. En este sentido, no se tiene claridad de la  trayectoria de la bala que impactó a Juan Camilo, pudiendo  incluso provenir del interior de la casa.  

  

Indicó que el  investigador Carlos Oliveros Jiménez, aludió a la  ausencia de primer respondiente y no acordonamiento de la zona cuando  arribó al lugar de los hechos para efectuar la inspección  judicial, lo que evidenciaría una posible alteración de  la escena, en tanto que fueron hallados en el lugar 5 vainillas de  cartucho de un arma de fuego calibre 38, desconociéndose quién  la portaba.  

  

Adujo que las instancias en  este sentido otorgaron credibilidad al dicho de Lida Barliza Montero,  cuando afirmó que ESMELI RAFAEL disparó con dos armas,  pudiendo ser una de ellas la de calibre 38, sin embargo, contrario a  lo estimado por los juzgadores no puede endilgársele a su  defendido tal accionar, en tanto que no se le practicó  análisis de residuo en manos y ropa, ni exploración  dactiloscópica del arma y al momento de su captura sólo  se le incautó un arma de fuego de 9 mm, la que además  la fiscalía no acreditó su aptitud e idoneidad para  disparar.  

Concluyó que, aunque los  juzgadores tuvieron en cuenta el testimonio de Lida Barliza Montero  para reconstruir los hechos, lo que se evidencia es que ella mintió,  pues también afirmó que a la puerta de la casa sólo  llegó ESMELI RAFAEL y Dubán José permaneció  en la esquina indicando el lugar, y lo que demostró la prueba  fue que ese último fue quien disparó en contra de Juan  Camilo, ya que el proyectil hallado en el cuerpos del occiso  correspondía al arma de sus características.  

  

Explicó que en la  valoración del testimonio de Lida Barliza las instancias se  apartaron de las máximas de experiencia porque una persona  objetiva que presenció un hecho puede incurrir en ciertas  contradicciones, pero las mismas deben corresponder a márgenes  mínimos y no confundir a una persona que está  disparando en frente de la casa a una que permanece ajena en la  esquina.  

  

Finalmente, reprochó la  actitud asumida por la investigadora Mayra Martínez Suárez,  pues se abstuvo de practicar el análisis de residuos de  disparos a los procesados bajo el argumento que no hizo presencia la  defensa de confianza, pues si era respetuosa de los protocolos para  la obtención de muestras debió haber acudido a un  abogado de la defensoría pública para su realización.  

  

Con fundamento en lo anterior  solicitó casar la sentencia mediante la cual fue condenado  ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

  

Una decisión  ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir  racionalmente a la crítica. Y la crítica será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

  

De ahí  que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

  

Atendiendo  la finalidad del recurso, es necesario que quien acude a él  presente un escrito que además de proponer adecuadamente los  cargos, refiera la razón por la cual es necesaria la  intervención de la Corte, exponiendo una argumentación  sólida, lógica, coherente y ordenada, con acatamiento  de los principios de sustentación suficiente, crítica  vinculante, autonomía, coherencia y no contradicción.  

  

2. En el  presente caso, el defensor a través de un escrito de libre  confección, ajeno a los lineamientos lógicos y  argumentativos exigidos para el recurso de casación, inobservó  los requerimientos exigidos para una adecuada crítica del  fallo de segunda instancia por la vía de la violación  indirecta, por error de hecho, a través de un falso  raciocinio.  

  

La Sala  tiene dicho que cuando  se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por  yerros en la construcción de la premisa fáctica, en  tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está  cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados  de la sana crítica en la valoración probatoria y, por  ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado  omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio  lógico o una máxima de la experiencia; además de  resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación  era indispensable en el caso concreto.  

  

En este  evento, el casacionista omitió identificar las reglas de la  sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio  valorativo de las pruebas de cargo y que la Corte ha definido así:  

[E]l sometimiento  de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento  deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a  la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer  viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos,  todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa  de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’,  es decir, con base en los hechos objeto de valoración,  entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados  para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder,  o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las  reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante  la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino  frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las  transformaciones materiales y la vida social, formal y  dialécticamente comprendidos.1  

  

Correspondía  al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al  apartarse del principio lógico concerniente a la corrección  del proceso de pensamiento en la valoración de las pruebas de  cargo, o de las leyes científicas o de las «generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas conductas similares»2  y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo  de esta manera resultaría fundado el cargo invocado.  

  

Por el  contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista insiste en  prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los  falladores a las pruebas practicadas en juicio, anteponiendo su  personal valoración.  

  

3. De manera  equivocada, al amparo de un error de hecho por falso raciocino, el  demandante cuestionó la conducta endilgada a ESMELI RAFAEL  DEWDNEY PRADO, pues estimó que debió atribuírsele  el delito de homicidio con el amplificador de la tentativa previsto  en el artículo 27 del C.P. y no homicidio consumado, pues de  una parte, su intención no era la de acabar con la vida de  Juan Camilo Acuña Granados sino arremeter contra “alias  Tony” y, por razones externas a su voluntad no pudo completar  su cometido. De otro lado, el proyectil hallado «en  la cabeza del occiso»  era calibre 7.65, diferente al arma que la policía le incautó  al ser capturado.  

  

  

Ahora bien, con el  planteamiento del demandante se desconoce que al valorar los hechos  con base en la prueba practicada, el juzgador llegó a la  conclusión de que cuando las dos personas que ejecutaron los  hechos, conforme a los planes que se habían trazados y al  común acuerdo de voluntades, emplearon armas de fuego, cada  uno de ellos, en contra de sus víctimas, con el decidido  propósito de causa la muerte a los ocupantes de la vivienda  frente a la que dispararon.  

  

Sobre la  participación y responsabilidad de ESMELI RAFAEL en el delito  de homicidio, el a  quo precisó:  

  

[L]os  uniformados son consistentes en manifestar que observaron disparar a  ambos procesados, lo cual como hemos analizado línea arriba,  tiene respaldo en los demás medios de prueba y las evidencias  incorporadas al juicio, pues estas indican de manera contundente, que  ambos procesados dispararon en contra de la víctima, así  como se estableció también que el joven Juan Camilo  Acuña Granados, fue impactado con el proyectil disparado por  la pistola calibre siete sesenta y cinco, lo cual desde luego no  exonera de responsabilidad al señor ESMELI RAFAEL, por cuanto  que actuó con la intención positivamente dirigida de  dar muerte a los ocupantes de la vivienda, en este caso lo que se  produjo en nuestro criterio fue un dolo eventual y un error en el  objetivo, pero finalmente la conducta desarrollada por los procesados  estuvo gobernada por la intención de producir la muerte.  

  

El  artículo 22 del Código Penal al respecto del dolo,  señala que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los  hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su  realización, también será dolosa la conducta  cuando la realización de la infracción penal ha sido  prevista como probable y su no producción se deja librada al  azar, que fue lo que sucedió en este caso. Los procesados  arribaron al lugar de los acontecimientos influidos negativamente por  ánimos de vindicta, por haber fallecido uno de sus familiares  en un acontecimiento ocurrido con antelación y que vinculó  a uno de los hijos del señor conocido como el Tony, residente  en la vivienda atacada, y con la intención de darle muerte a  él o a uno de sus hijos, dispararon a la vivienda que aparece  fijada en la inspección de nomenclatura 3-38, impactando al  joven Juan Camilo y produciéndole la muerte.  

  

(…)  

  

En  este caso, todos los elementos materiales probatorios antes  señalados, indican que los procesados arriban al lugar de los  hechos, con la clara intención de producir la muerte y que sin  duda alguna previeron como probable la obtención de ese  resultado, pues dispararon en contra de una vivienda habitada por sus  ocupantes, en la que adicionalmente vivían las personas en  contra de las que se dirigía el ataque y la no producción  del mismo, se dejó librada al azar. Es perfectamente  previsible, que disparara más de diez (10) proyectiles de  armas de fuego, a una casa que se encuentra ocupada por personas, sin  duda puede producir como resultado la lesión o muerte de  alguno de sus ocupantes y ese resultado además de haber sido  previsto por los procesados, atendiendo su edad, su madurez y la  experiencia en el manejo de armas del señor DEWDNEY PRADO, fue  suficientemente previsto y dejado librado al azar3.  

  

Valga  señalar que aun cuando el Tribunal sólo precisó  frente a este aspecto que «exist[ía]  certeza que los procesados (…) son coautores responsables de  la comisión de los punibles de homicidio simple en concurso  con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones»4,  no puede desatenderse que las providencias de primera y segunda  instancia se integran en una unidad jurídica para los fines  del recurso extraordinario de casación cuando el ad  quem  emite sentencia confirmatoria5,  tal como ocurre en el presente caso, por lo que el análisis  efectuado por el Juez unipersonal queda integrado al fallo objeto de  censura.  

  

En ese  sentido, advierte la Corte que en el proceso de adecuación  típica, las instancias partieron del hecho de que los dos  procesados ejecutaron un plan previamente ideado de común  acuerdo y participaron de los sucesos por su propia voluntad,  asumiendo de manera conjunta  las consecuencias de su proceder, tratándose de un asunto  previsible y asumido por cada uno, la muerte de cualquiera de los  ocupantes de la vivienda frente a la cual dispararon.  

  

Razón  por la cual, sin importar, cuál fuese el proyectil que impactó  a Juan Camilo Acuña Granados y le causó la muerte, lo  cierto es que las instancias dieron por demostrado que tanto Dubán  José como Esmeli Rafael actuaron mediando una decisión  conjunta, con codominio de los hechos e hicieron una aportación  en la fase ejecutiva de la conducta de homicidio,  lo que los ubica en sede de la coautoría, a partir de la cual  se predican imputaciones recíprocas.  

  

En ese sentido, la alegación  del demandante resulta desatinada.  

  

4. Como sustento del cargo  invocado se refirió el demandante a la inadecuada valoración  del  estudio balístico practicado a la pistola marca CZ calibre  7.65, el informe pericial de necropsia, el informe rendido por el  investigador Carlos Oliveros Jiménez, el testimonio de Lida  Barliza Montero, el informe rendido por Mayra Martínez Suárez  y el levantamiento plano de la escena delictiva; en tanto que  consideró que el Tribunal se alejó de los postulados de  la sana crítica, a partir de los cuales hubiese arribado a una  conclusión favorable a los intereses de su representando.  

  

4.1 Pese a  cuestionar el estudio balístico practicado por el investigador  Néstor King Angulo a la pistola marca CZ calibre 7.65, el  demandante no identificó las reglas de la sana crítica  desconocidas por los juzgadores al valorar tanto el documento como la  declaración del experto, ocupándose solamente de  reprochar la pasividad del ente investigador al no cotejar las  vainillas halladas en el lugar de los hechos y el proyectil  recuperado en la inspección a cadáver con un disparo de  una pistola de las mismas características, desatendiendo que  para la prosperidad del cargo le era imperativo determinar la ley  científica, principio lógico o máxima de  experiencia desconocida por las instancias en la valoración de  esa prueba, siendo ello una omisión que por virtud del  principio de limitación no puede complementar la Corte.  

  

Si se  trataba de anunciar unas «deficiencias»  investigativas, de acuerdo con el principio de trascendencia, le  correspondía al demandante determinar la forma en que esa  anomalía incidió en la declaración de justicia  contenida en el fallo impugnado y, referir la afectación que  ello tuvo en la demostración de la materialidad de las  conductas de homicidio y porte de armas de fuego y municiones, así  como la responsabilidad de ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO en ellas, más  cuando el Tribunal se refirió a la idoneidad de dicha arma y  su utilización para cegar la vida de Juan Camilo Acuña,  así:  

  

[E]l  juez valoró el testimonio de los uniformados en conjunto con  los elementos materiales probatorios (…) y concordándolo  con el testimonio rendido por Néstor King Angulo, quien  realizó el estudio balístico del arma de fuego  incautada a uno de los procesados, y refirió que se trató  de una  pistola marca CZ calibre 7.65 mm modelo 83 con número del  cañón del arma del lado derecho AO37753,  también que, el arma fue allegada sin cartucho y sin proveedor  por lo que para demostrar su idoneidad el investigador solicitó  dos cartuchos en el área de seguridad  del  CTI y realizó prueba física de disparo, lo que arrojó  que la pistola se  encontró en buen estado de conservación, apta para  producir disparos de proyectiles de ese calibre.  

  

(…)  

  

  

Contrario a  lo expuesto por el demandante, advierte la Sala que la conclusión  a la que arribó el Tribunal está soportada en la  valoración conjunta de los medios de prueba, soportada en las  conclusiones expuestas en juicio por los expertos en balística,  así como en las declaraciones rendidas por Lida Marcela  Barliza Montero y el policía Jonathan Felipe Cataño,  quienes presenciaron los hechos, sin que se evidencie un yerro que  resquebraje una interpretación plausible y razonada de las  pruebas practicadas en juicio.  

  

4.2 También  alegó el demandante la imposibilidad de establecer la  responsabilidad de DEWDNEY PRADO en las conductas endilgadas por la  fiscalía «toda  vez que desde el inicio de la recolección probatoria (…)  se encontraba viciado»,  pues se omitió el acordonamiento del lugar de los hechos, y  por ende se impondría la exclusión de las pruebas de  cargo.  

  

No obstante,  tal reclamo desconoce que el propósito de acordonar el lugar  de los hechos es evitar la pérdida o contaminación de  los elementos de conocimiento que puedan hallarse en el lugar, por lo  que su inobservancia no incide en la legalidad o la licitud, sino en  el mérito suasorio que se le otorgue a los medios de prueba,  en tanto que la omisión de este procedimiento puede generar  inquietudes sobre la contaminación o manipulación de  éstos antes de su recolección o embalaje, de suerte que  la desatención de estos protocoles no originas la anulación  de la actuación o la exclusión del medio de  conocimiento, tal como lo pretende el casacionista.  

  

Al respecto,  ha considerado la Sala:  

  

[E]l  principio de legalidad de la prueba se circunscribe al cumplimiento  de los parámetros legalmente fijados para la formación,  producción o incorporación del elemento a efectos de  que adquiera validez jurídica en tanto que la autenticidad  apunta al acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos  para su protección o conservación a partir de su  descubrimiento  o recaudo, según se desprende del artículo 277 de la  Ley 906 de 2004 que indica «los  elementos materiales probatorios y la evidencia física son  auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y  embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de  custodia»7.  

  

Si algún cuestionamiento  deseaba proponer el demandante, fundado en el desconocimiento de los  parámetros que debía seguir el primer respondiente, le  era imperativo confrontar el mérito atribuido a los medios de  prueba recolectados en el lugar, esto es, 8 vainillas y, no solicitar  la exclusión probatoria.  

  

Además, era necesario  que el demandante señalara cómo esa autenticidad echada  de menos, no resultaba posible establecerla por otros medios de  prueba, tal como lo hizo el a  quo al precisar:  

  

[C]uando llegaron  los miembros de la Policía Judicial al realizar la inspección  judicial en la escena del delito, encontraron las evidencias en los  lugares en donde aparecen en el bosquejo topográfico y los  señores que realizaron esa actividad, nos referimos al señor  Eliécer Sánchez Campo y el señor Daniel Meza,  son enfáticos en señalar que, si bien no recibieron la  escena de un primer respondiente, sí había policía  en el sector, es decir, existió custodia de la escena del  delito, pero por razones de seguridad no se realizó protocolo  que debe desarrollar la policía judicial en una inspección  en la escena del delito, que empieza por asegurar el proscenio  delictivo8.  

  

Adicional a  ello, resaltaron las instancias que a partir de los testimonios de  los policías captores y la señora Lida Barliza, se  podía confirmar la identidad de los hallazgos en la escena del  delito; apreciación probatoria respecto de las cuales la Sala  no advierte incorrección.  

  

4.3 De otro lado, critica el  demandante el informe pericial de necropsia y la declaración  del médico forense Fabio Enrique de la Hoz Charry, advirtiendo  que se presentaron serias inconsistencias que fueron desatendidas por  las instancias.  

  

En primer lugar, señaló  el demandante que el orificio de entrada del proyectil que impactó  a Juan Camilo Acuña fue descrito en el informe pericial a  nivel de la región temporal derecha en vecindad con el  parietal de forma circular, y pese a que el legista advirtió  que no se visualizaba orificio de salida, en el acápite de  lesiones indicó que el proyectil «fractura  el hueso frontal izquierdo, rebota y se inmersa por cristal galli,  hacia senos etmoidales discurre hacia fosas nasales saliendo del  cuerpo por la derecha»,  esto es, que el proyectil salió por la fosa nasal derecha.  

  

Seguidamente expuso el  demandante que en la inspección técnica a cadáver  fue hallado un proyectil de arma de fuego bajo la cabeza del occiso,  por lo que concluyó que «si  la bala salió por orificio nasal quiere decir entonces que tal  vez el disparo provino de la parte de atrás y si bien el hueso  temporal va de la cara frontal hasta la posterior, si analizamos (…)  no se puede tener certeza de si el impacto provino de la calle o del  interior de la casa, pues las reglas de la experiencia nos indican  que si impactamos algo lo probable es que lo atraviese y salga por el  lado opuesto o en su defecto quede adentro, mas no que se devuelva  hacia casi la dirección de la que provino».  

Coligió que al haberse  encontrado el cuerpo en posición de cubito supino y ser  hallado el proyectil debajo de la cabeza del occiso, necesariamente  la escena del crimen fue alterada.  

  

Pues bien, no niega la Sala que  la máxima de la experiencia evidenciada por el demandante es  acertada, pues una vez disparado un proyectil, lo esperado es que  siga su curso o se aloje en el cuerpo de la víctima y no que  adopte un recorrido diferente y retorne por el orificio de entrada,  pues esto sería contrario a las leyes de la física.  

  

Sin embargo, desconoció  el demandante al momento de edificar su conclusión, que se  demostró en juicio que el cadáver de Juan Camilo Acuña  Granados fue manipulado, pues como lo declararon los policías  y lo resaltó el investigador Carlos Oliveros Jiménez,  una vez acaecidos los hechos, el cuerpo fue trasladado a la Clínica  Saludcoop y fue allí donde este último practicó  la diligencia, hallando debajo de la cabeza del occiso el mencionado  proyectil, por lo que ninguna trascendencia tiene la alegación  del demandante en este punto.  

  

Aunque le asiste razón  al demandante el cuestionar la procedencia del proyectil calibre 7.65  mm encontrado debajo de la cabeza del occiso, en tanto que ni el  investigador ni el médico forense explicaron tal hallazgo,  ello en sí mismo no es suficiente para derruir la materialidad  de los punibles endilgados a ESMELI RAFAEL y menos su responsabilidad  en ellos, pues a partir de una valoración conjunta de las  pruebas resulta indubitable que los dos procesados portaban armas de  fuego, dispararon directamente a la vivienda en la que permanecía  Juan Camilo Acuña y éste resultó mortalmente  lesionado, coincidiendo el referido proyectil con las vainillas  descubiertas en la escena del crimen y con el arma incautada a Dubán  José al momento de su captura.  

  

En ese sentido, es claro que el  demandante lo que pretende es presentar una personalísima  valoración de los medios de prueba, interpretando acorde con  su postura el debate probatorio surtido, pero en ninguna forma  evidencia un quebranto de las máximas de experiencia en el  análisis emprendido por las instancias.  

  

4.4. También cuestionó  la credibilidad otorgada por las instancias al testimonio de Lida  Barliza Montero, en tanto que a pesar de haber afirmado haber visto  todo lo ocurrido, incurrió en un error al señalar que  ESMELI RAFAEL disparó con una pistola y un revolver calibre  38, sin que esta última arma le fuera incautada a su defendido  al ser capturado, pese a que ello ocurrió en flagrancia.  Además de destacar que la testigo manifestó que se  encontraba nerviosa y «vio  estrellitas»  por lo que las instancias no podían otorgarle crédito a  su dicho.  

  

Pese a estas críticas,  la Sala advierte que sólo constituyen valoraciones personales  de la prueba que apoyan la teoría de la defensa, sin que en  verdad evidencien un yerro en la apreciación probatoria  efectuada por las instancias y menos un quebranto en la construcción  lógica del silogismo jurídico edificado por éstos  para proferir sentencia en contra de ESMELI RAFAEL DWDNEY.  

  

Aun cuando existían  inconsistencias entre el dicho de Lida Barliza Montero y los policías  captores, respecto de la utilización del revólver  calibre 38, así como el señalamiento exclusivo que ésta  hace sobre ESMELI RAFAEL como la persona que disparó en contra  de los ocupantes de la vivienda de “El Tony”, el Tribunal  indicó:  

  

[S]i bien es  cierto hay contradicción en las apreciaciones anteriormente  relacionadas, no es menos cierto que hay similitud en los aspectos  esenciales de la investigación como lo es la identificación  de los sujetos, la detonación escuchada, el cadáver del  occiso, el arma incautada y las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que ocurrieron los hechos. Dichos aspectos conforman un  hecho sustancial y por tanto atribuye la responsabilidad de los  procesados por el delito que hoy se juzga.  

  

(…)  

  

[P]ara apreciar  los testimonios se debe tener en cuenta los principios técnico  científico sobre la percepción y la memoria, más  aun cuando las personas no están exentas de variar las  particularidades de su narración o modificar aspectos de lo  presenciado, en razón a la retención de la información  que se cuenta desde la ocurrencia del incidente hasta el momento en  que se toma la declaración, en esas situaciones el testigo se  encuentra sujeto a la memoria, caga emocional que padeció en  el momento y la subjetividad. Lo antedicho ocurre en el caso  concreto, porque la señora Lida Barliza Montero en varias  ocasiones del interrogatorio re-directo realizado en la audiencia de  juicio oral fechada el 21 de octubre de 2015, manifestó al  defensor y a los sujetos intervinientes que, en el momento que  sucedió el fatídico hecho esta “vio estrellitas”,  por lo que colige la Sala estuvo sometida a una afectación  emocional que le generó una confusión en cuanto a la  participación activa que tuvieron los sujetos capturados9.  

  

Encuentra la Corte que el  Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corte soportó la  valoración del testimonio de la señora Lida Barliza  Montero en diversos aspectos como la uniformidad del relato en los  aspectos principales que revelan el porte de diferentes armas de los  acusado, el contexto en el que se desarrollaron los hechos y el  contraste con las demás pruebas de cargo, todo lo cual le  permitió colegir que la versión rendida por esta  testigo en juicio merecía credibilidad.  

  

Corolario de  lo anterior, como lo que pretende el casacionista es prolongar  erradamente por vía de la casación un debate que ya se  surtió ante las instancias, sin evidenciar el principio de la  sana crítica del que se apartó el Tribunal en la  valoración de las pruebas de cargo que soportaron la condena  de ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, se inadmitirá este cargo.  

  

Contra lo  aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

  

Finalmente,  corresponde indicar a la Sala que frente a la petición elevada  por el procesado Dubán José Dewdney Leguía (de  quien no se sustentó la demanda de casación), referente  a la concesión de prisión domiciliaria por su condición  de padre cabeza de familia, indíquesele por medio de la  Secretaría de esta Sala que de acuerdo con el artículo  38 del C.P.P. corresponde al Juez de Ejecución de Penas que  vigila su condena pronunciarse sobre lo deprecado.  

  

5. Casación  oficiosa.  

  

En orden a preservar la  legalidad de la pena, la Sala oficiosamente casará la  sentencia y procederá a hacer los ajustes y pronunciamientos  correspondientes, dado que a los acusados se les impuso como pena  accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de  armas de fuego por 180 meses de prisión, sin atender los  criterios de dosificación establecidos jurisprudencialmente,  sin que el Tribunal corrigiera tal yerro.  

  

En efecto,  esta Corporación10  ha sostenido que para la fijación de las penas, tanto  principales como accesorias, deben ser acogidos los criterios  establecidos en el artículo 61 del C.P, por lo que después  de identificar los límites punitivos, es necesario fijar los  cuartos de movilidad y dentro de ellos seleccionar el que ámbito  de movilidad que corresponda, para finalmente seleccionar la pena  aplicable.  

  

El artículo  51 ibídem establece que los extremos punitivos dentro de los  cuales procede dosificar la pena accesoria de privación del  derecho al porte y tenencia de armas, va de uno (1) a quince (15)  años. Fijados los cuartos de movilidad se tendría que  el primero va entre  12 y 54 meses, el segundo entre 54 y 96 meses, el tercero entre 96 y  138 meses y el cuarto entre 138 y 180 meses. Siguiendo los parámetros  fijados por el juez de primera instancia, la pena accesoria se fijará  en el primer cuarto, esto es de 12 a 54 meses y respetando la  proporción en la que aumentó el juez la pena de  privativa de la libertad en el delito de tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego, esto es, 22,22%, se fija la pena accesoria  en 21 meses y 3 días.  

  

Como quiera  que la modificación de la pena beneficia también a  Dubán José Dewdney Leguía, lo aquí  decidido se le hará extensivo.  

  

Valga  Señalar que de acuerdo con el artículo 52 del C.P., la  pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por  un tiempo igual al de la pena a que accede  y hasta por una tercera  parte más», por  lo que  en el presente evento esta sanción debió fijarse en 280  meses y no en 240, sin embargo, con el propósito de no  desmejorar la situación de los acusados, se mantendrá  la sanción fijada en primer grado y confirmada por el  Tribunal.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO contra el fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

  

Segundo.-  Casar  oficiosamente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por  el Tribunal Superior de Santa Marta, imponiéndoles a ESMELI  RAFAEL DEWDNEY PRADO y a Dubán  José Dewdney Leguía  la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de  armas por 21 meses y 3 días, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

  

Tercero.-  Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

  

Cuarto.-  Infórmesele  al procesado Dubán  José Dewdney Leguía que corresponde al Juez de  Ejecución de Penas que vigila su condena pronunciarse sobre la  petición referente a la concesión de la prisión  domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667  

2          CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787  

3          Fl. 267 y 268 C. principal  

4          Fl. 392 C. principal  

5          CSJ SP  8 nov 2007, rad.          27388, reiterando lo dicho en CSJ SP 25 feb 2004, rad 14749, entre          otras.  

6          Fls. 391 y 392 C. Principal  

7          CSJ SP5492-2019  

8          Fl. 265 C. Principal.  

9          Fls 389 y 390 C. principal  

      

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