AHP4884-2021(60407)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

AHP4884-2021  

Radicación  No.60407  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por  JONATHAN  ALEXANDER PAREJA RAMIREZ, contra  la decisión emitida el pasado 8 de octubre, por medio de la  cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de hábeas  corpus  invocada por aquel.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

De  la demanda y de la información allegada al expediente, se  desprende que JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ fue capturado el 18  de agosto de 2018 por la presunta comisión de los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La fase  de la causa fue asumida por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Cali, despacho que mediante proveído del 26  de junio de 2018, lo absolvió por la inicial conducta,  condenándolo por el punible contra la seguridad pública.  

Apelada  dicha decisión por el apoderado de las víctimas, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de  sentencia del 26 de julio de 2019, revocó parcialmente el    numeral primero de la  sentencia de primera instancia en el   sentido  de condenar al encartado por la comisión del delito de  homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones, imponiéndole una pena  de  cuatrocientos  doce  (412) meses de prisión.  

La  defensa del señor PAREJA RAMIREZ interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de  ser decidido en esta Corporación.  

A  juicio del actor, han transcurrido «tres  años desde la captura y más de dos años en la  Corte Suprema de Justicia, sin resolver mi caso…»,  circunstancia que, según concibe, transgrede su derecho a la  libertad personal.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Magistrada de primer grado negó el amparo solicitado, luego de  anotar que el demandante no ha elevado petición alguna ante la  autoridad correspondiente, con el fin a acceder al estado liberatorio  que solicita a través de esta acción, pretendiendo con  ello, entonces, sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos para  el fin.  

De  igual modo, consideró que el referido demandante se encuentra  privado de la libertad en virtud de una sentencia de condena dictada  en su contra, por lo que se halla legalmente privado de la libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el acta de notificación JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ  escribió: «impugno  esta decisión»,  sin más.  

CONSIDERACIONES  DEL DESPACHO  

1.-  Competencia.  

De conformidad con  el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 8 de octubre del presente año,  a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por  improcedente la acción de hábeas corpus  presentada por JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ.  

2.- Requisitos  de procedibilidad del hábeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de ella i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos1:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Esta acción,  debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos  ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento  penal para protección de la vigencia del  derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos  conllevaría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

En consecuencia,  la procedencia de esta vía de acción se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación.  

Así pues,  cuando existe una actuación judicial en trámite, el  hábeas corpus  no  puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario  judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el  particular. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

De  igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en  trámite, sólo es posible interponer la acción en  garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,  «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».2  

3.- Análisis  del caso concreto.  

En  el presente asunto, JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ peticionó  el decreto de su libertad al considerar que han trascurrido 3 años  desde que se le privó de este derecho, sin que se haya  resuelto definitivamente el caso; sin embargo, en atención a  que el ámbito de aplicación de este mecanismo se  restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su  ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta  evidente la improcedencia del amparo, tal y como lo concluyó  la Magistrada en primera instancia.  

Pertinente es  recordar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación,  frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que «Lo  expedito del mecanismo constitucional no es razón para  sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada  su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la  libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo  lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la  norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.»3  

En tal orden de  ideas, y sin que se requiera de la realización de ingentes  esfuerzos analíticos y argumentativos, de plano se advierte la  improcedencia de la solicitud elevada por el promotor del amparo,  toda vez que, como lo estableciera la funcionaria de primer grado, la  vía excepcional de hábeas corpus fue promovida por el  procesado sin que hubiere acudido al escenario natural en el cual  debe ventilar la presunta irregularidad de la actuación.  

En efecto, el 26  de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en sede de segunda instancia, emitió  sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de  412 meses de prisión por la comisión del delito  homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones.  

Por consiguiente,  la determinación recurrida se confirmará.  

En  mérito  de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°. –  CONFIRMAR la  decisión  impugnada  por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali negó, por improcedente, el  amparo de hábeas corpus presentado por  JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ, de conformidad con las razones  expuestas en la anterior motivación.  

2°. –  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

2          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

3          CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.      

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