STP11019-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11019  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 117189  

Acta  No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANDRÉS SILVA  BECERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Descongestión y el Juzgado 1º Penal  del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente,  se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

            

1. El          26 de noviembre de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de          Descongestión de Bucaramanga condenó al accionante a          la pena privativa de la libertad de 123          meses de prisión.          El 30          de enero de 2015, obtuvo una segunda condena, proferida por el mismo          juzgado, donde fue condenado a 58 meses y 2 días de prisión.          Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo          lugar, lo condenó a 64 meses de prisión. En ninguna de          ellas se le concedió la suspensión de la ejecución          de la pena ni la prisión domiciliaria. Le fue atribuido,          entre otros, el delito de extorsión,          por hechos ocurrido el 26 de junio de 2013.  

            

2. La          vigilancia de la ejecución de las mencionadas sentencias le          correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas          y medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual acumuló          jurídicamente las penas privativas de la libertad antes          señaladas en 192 meses y 1 día de prisión.  

            

3. Reasignadas          las diligencias, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y          medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante autos del 12 de          enero y 1º de marzo de 2021, respectivamente, negó a          SILVA          BECERRA la          prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del          Código Penal, y el beneficio administrativo de permiso hasta          por 72 horas para salir          del penal sin vigilancia.  

            

4. La          primera providencia cobró ejecutoria en esa sede. Mientras          que, contra la segunda, el sentenciado interpuso recurso de          reposición y en subsidio de apelación, como acción          de tutela.  

            

5. El          20 de abril de 2021, el juzgado ejecutor confirmó la decisión          recurrida en reposición y concedió la apelación.  

            

6. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con decisión          del 28 siguiente, declaró improcedente el mecanismo de amparo          constitucional, entre otros motivos, por encontrarse pendiente de          resolver el recurso de alzada, el cual fue decidido por esa          Colegiatura con proveído del 2 de junio del año en          curso, en el sentido de confirmar el auto impugnado.  

            

7. Sustentado          en este marco fáctico, PEDRO          ANDRÉS SILVA BECERRA afirma          que las decisiones          proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y          medidas de Seguridad de Cúcuta presentan vías de hecho          en desmedro de sus derechos fundamentales, en la medida que el          permiso administrativo y el sustituto penal le fueron negados sin          tener en consideración que, en virtud del principio de          favorabilidad, tiene derecho a su reconocimiento.  

                              

1. Asegura                  que ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene a su                  alcance para acceder a dichas prerrogativas, pero las demás                  autoridades accionadas se han negado a acceder a lo solicitado.    

            

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Cúcuta informó que con autos del 12 de enero de          2021 y 1º de marzo de 2021 negó al accionante la          ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de          residencia, descrita en el artículo 38G del código          Penal, y el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas,          por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121          de 2006, al haber sido condenado por el delito de extorsión.  

            

2. El          magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cúcuta aportó el proveído          del 2 de junio de 2021, mediante el cual confirmó          la decisión de primera instancia que negó el permiso          administrativo hasta de 72 horas, solicitado por el accionante.  

            

3. Las          autoridades vinculadas guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, violan  los derechos fundamentales de PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA, al  negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en  el artículo 38G del Código Penal y el permiso  administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por 72  horas.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y          lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          el presente asunto, PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA orienta          la acción a demostrar que las decisiones dictadas el          12 de enero y 1º de marzo de 2021 por el Juzgado 2º de          Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta,          mediante las cuales le negó la prisión domiciliaria          prevista en el artículo 38G del Código Penal y el          permiso administrativo de hasta por 72 horas, así como la          providencia emitida el 2 de junio del año en curso por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó          la negativa de conceder el beneficio administrativo, incurren en          vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales.  

            

4. En          primer lugar, debe decirse que frente a la decisión del          juzgado de ejecución de negar el sustituto penal no se cumple          el presupuesto de subsidiariedad, porque el sentenciado tenía          la posibilidad de impugnarla por vía de reposición y/o          apelación, pero no lo hizo, permitiendo que el auto censurado          cobrara firmeza.  

El  actor debió utilizar los medios de control judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico para controvertir la  decisión que en sede de tutela reprocha de ilegal, a fin de  que el funcionario competente revisara los reparos propuestos y  decidiera lo que en derecho correspondía, y no acudir a la  acción de tutela, porque esto desconoce la autonomía de  la función jurisdiccional y convierte la acción  constitucional en un mecanismo de desplazamiento indebido del juez  natural.  

            

5. Sin          prejuicio de lo anotado, la Sala tampoco advierte que la aludida          decisión, junto con las que le negaron el permiso          administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento          carcelario, actualicen una vía de hecho que habiliten la          procedencia del amparo.  

De  la actuación se establece que mediante autos interlocutorios  del 12 de enero y 1º de marzo de 2021, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  negó a PEDRO  ANDRÉS SILVA BECERRA  la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G  y el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal,  en  aplicación de la prohibición de conceder beneficios o  subrogados penales cuando se procede por el delito de extorsión,  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por  considerar que esta norma se hallaba vigente al momento de los  hechos, ocurridos el 26 de junio de 2013, por los cuales fue  condenado.  

Estas  consideraciones, fueron además acogidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el  pronunciamiento del 8 de julio de 2020, al desatar el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que negó  el beneficio administrativo.  

El  actor alega tener derecho a los beneficios administrativos y  judiciales que le fueron negados, en aplicación del principio  de favorabilidad, sin embargo, no cumple la carga de señalar  cuáles disposiciones normativas debieron aplicarse en su caso,  por ser más beneficiosas a sus intereses.  

Tampoco  se evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía  de hecho, puesto  que están fundadas en normatividad vigente y jurisprudencia  relacionada con el tema debatido.  

La  negativa a conceder la prisión domiciliaria y el permiso de  salida, como lo señalaron en sus decisiones las autoridades  accionadas, tiene fundamento en la prohibición contemplada en  el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza:  

“Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión  y  conexos,  no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión,  ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional.(…)”  (Subrayas fuera de texto).  

También  encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte  Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha  disposición normativa, insistió que el legislador goza  de amplio margen de configuración normativa, lo cual le  permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y  cuáles no, atendiendo su gravedad y las políticas  criminales:  

“…El  legislador goza de un amplio margen de configuración normativa  al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de  conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo  anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al  juez constitucional determinar qué comportamiento delictual  merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más  severo que otro, decisión que, en un Estado Social y  Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien,  atendiendo a consideraciones ético-políticas y de  oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de  ejecutarlas1.  En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen  de configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional”  2.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford,          1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal,          Madrid, 2006, p. 144.  

2          Sentencia C- 073 de 2010.-      

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