STP10690-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10690-2021  

Radicación  Nº 117998  

Acta No. 198  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  frente al fallo dictado el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso y petición a  favor de JEISSON BERMÚDEZ SANTOFIMIO, dentro de la acción  de tutela que interpuso en contra del citado Despacho judicial y el  centro carcelario La Picota.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo se resume en los  siguientes términos:  

1.  El accionante se halla privado de la libertad en el centro de  reclusión La Picota en cumplimiento de la pena impuesta en el  proceso CUI  1100160000232012000567, actualmente vigilada por el Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.  Menciona el petente que el citado Despacho desde el año 2019  “no  genera lo contemplado como redención que el legislativo  estipula en los artículos 77 Ley 599/2000. Art 42, 102 Ley  1709/14”.  

3.  Aunado a lo anterior, el centro penitenciario, a pesar de superar los  presupuestos legales, no ha emitido pronunciamiento respecto a la  clasificación en fase de seguridad, con total inobservancia de  las normas que regulan el tema, no obstante, las diferentes  peticiones que en ese sentido ha radicado ante las autoridades  carcelarias.  

4.  Consecuente con lo anotado, depreca se ordene: i) al Juzgado Doce de  Ejecución de Penas “genere  la redención integra”; ii)  se inste al INPEC para que remita “los  soportes íntegros para la redención íntegra  pendiente sin dilaciones de ninguna forma o manera”,  y iii) que las autoridades del penal “generen  la clasificación en frase de seguridad que por tiempo, modo y  lugar, considero que ya debe ser mínima seguridad…”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo bajo las  siguientes consideraciones:  

1. Como el actor  presentó sendas peticiones ante el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y a la Cárcel La Picota, hace el análisis  independiente respecto de las actuaciones de cada una de las  autoridades:  

            

1. Del Juzgado ejecutor:  

Se indica que, en  escrito del 15 de febrero de 2021, el condenado solicitó la  intervención para lograr la reclasificación de fase de  seguridad y redención de la pena. Al respecto, precisa el  Tribunal que sumado “a  la actitud silente del Juzgado demandado, deberá acudirse al  principio de veracidad consagrado en el art. 20 del Decreto 2591 de  1991, para dar por ciertas las manifestaciones del accionante, en el  entendido que, hasta la presentación de la solicitud de amparo  no ha recibido respuesta alguna, proceder que vulnera el debido  proceso, pues desconoce el término del art. 168 de la Ley 600  de 2000 para resolver el aludido escrito.”  

                              

2. Del centro de reclusión                  “La Picota”:    

El actor radicó  sendos escritos el 6 de octubre de 2020, 15 de febrero y 18 de mayo  de 2021, con el fin de lograr la reclasificación de fase de  seguridad y la remisión de documentos para redención de  pena, todos carentes de respuesta en términos del demandante,  “al  que, por demás, debe dársele crédito, ante el  silencio del aludido complejo carcelario, amén de lo previsto  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”, de  donde concluye que es clara la vulneración de los derechos de  petición y debido proceso, sumado a la afectación del  proceso de resocialización, toda vez que eventualmente puede  ser favorecido con el cambio de fase de seguridad y todo lo que ello  implica para acceder a otros beneficios administrativos.  

3.  Consecuente con lo expuesto, resolvió:  

6  

PRIMERO.  CONCEDER EL AMPARO de los derechos de petición y debido  proceso en favor de JEISSON BERMÚDEZ SANTOFIMIO,  conforme  a lo expuesto en el cuerpo motivo de este pronunciamiento.  

SEGUNDO.   ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, de respuesta al memorial  presentado por BERMÚDEZ SANTOFIMIO el 15 de febrero del año  en curso.  

TERCERO.   ORDENAR al director del COMEB La Picota que, dentro de las 48  siguientes a esta providencia, responda de manera clara, concreta y  de fondo las peticiones presentadas el 6 de octubre de 2020, 15 de  febrero y 18 de mayo del 2021, por JEISSON BERMÚDEZ  SANTOFIMIO.  

CUARTO.  DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO en lo que corresponde a los  derechos a la igualdad y acceso a la administración de  justicia, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y sustentada en los siguientes términos:  

1. A pesar de  existir en el proceso de tutela prueba allegada por el Despacho, en  cuanto a que la petición del 15 de febrero de 2021 no fue  entregada, el Tribunal la omitió y estableció como  probado un hecho que no existe.  

2. De haberse  tenido en cuenta la respuesta a la tutela dada por el Juzgado  mediante oficio 159 del 10 de junio “nunca  hubiera podido hacer las afirmaciones que hizo en la sentencia ni  mucho menos ordenar lo que ordenó (tener por no respondida una  petición y ordenar responder lo que nunca fue entregado al  Juzgado), ni mucho menos referirse al Juzgado accionado de la manera  desconsiderada como lo hizo.”.  

3. Señala  el funcionario que el juez constitucional corrió traslado de  la demanda y solicitó se pronunciara frente a los hechos y  pretensiones del actor, a lo cual respondió en oficio No. 159,  donde se precisó que para el reconocimiento de redención  de pena correspondía al penal remitir la documentación  pertinente; además, que el sentenciado no tenía  petición alguna sin responder y que el escrito fechado el 15  de febrero de 2021, que anexó a la demanda, no se había  recibido en el juzgado; sin embargo, se concedió el amparo y  se ordenó dar respuesta a dicho memorial, aduciéndose  que no se había emitido pronunciamiento al respecto y que ese  Despacho “se  quedó callado, es decir, no respondió, más  exactamente, se acusó de no solo no responder a la mencionada  petición sino que a ello sumó una actitud silente”.  

5. Se demostró  en dicha comunicación que la petición que ahora adjunta  el actor a la demanda de tutela no ingresó a ese Juzgado y por  tanto no existía ninguna petición pendiente de  resolver.  

6. Considera que  se incurrió en una ostensible omisión probatoria, pues  el juez de tutela pudo cotejar la respuesta dada por el Despacho y  verificar en la página Web Siglo XXI, pero no lo hizo, tampoco  realizó ningún esfuerzo por confrontar los hechos,  “sino  que optó por quedarse quieto y seguir el camino más  fácil: aplicar en indebida forma la regla jurisprudencial de  tutela de la presunción de veracidad del accionante a partir  de decir que el accionado guardó silencio y ante ese silencio  del demandado tiene por verdad el dicho del accionante.”.  

7. Acorde con lo  anotado, solicita se revoque la sentencia en lo que atañe al  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y, en su reemplazo, “se  le exonere, pues se reitera: el hecho base de orden nunca existió”.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En este  particular evento la inconformidad del actor se centra a la falta de  pronunciamiento por parte del Juzgado Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad frente a la redención de su pena,  y de la Cárcel “La Picota” en punto de la  clasificación en fase de seguridad mínima, a pesar de  las diferentes solicitudes que al respecto ha radicado, omisión  que para el petente genera compromiso de sus garantías de  orden superior.  

5. Efectivamente,  como así lo entendió el Tribunal, por tratarse de dos  autoridades la involucradas dentro de este asunto, para mayor  claridad y entendimiento de la decisión, ha de analizarse por  separado las actuaciones de cada una de ellas. Veamos:  

5.1. Del Juzgado  Doce de Ejecución de Penas:  

Como ya se dijo,  se endilga a ese estrado judicial la falta de pronunciamiento en  punto del reconocimiento de redención de pena. El actor a la  demanda adjuntó un escrito adiado el 15 de febrero de 2021  dirigido a ese juzgado, a través del cual solicita “se  determine como juez ejecutor, que posee todos los requisitos exigidos  para ello (se refiere al derecho a ser clasificado en fase de mediana  seguridad), nunca he recibido informes disciplinarios, no poseo  requerimientos pendientes y estoy pasado 10 meses del factor objetivo  (tiempo 1/3 parte de mi pena). Por lo tanto es totalmente injusto e  irregular, que mis reiteradas solicitudes sean omitidas por los  funcionarios del INPEC (…) Por esta razón solicito  formalmente su intervención ante dichos funcionarios…”.  

Al respecto, el  titular del juzgado accionado manifiesta que al revisar el expediente  no halló ninguna solicitud proveniente del sentenciado  pendiente por resolver y que, el escrito aludido, nunca lo recibió,  como así lo expuso en la respuesta a la tutela, la cual no fue  tenida en cuenta por el Tribunal y de manera errada llevó a  aplicar la presunción de veracidad, de ahí su  inconformidad con el fallo de primera instancia.  

Sobre el tema de  disenso, la actuación reporta la siguiente información:  

i) El Tribunal  avocó la acción de tutela en auto del 3 de junio y para  la notificación del juzgado se libró el oficio QHS 181  de esa misma fecha.  

ii) La  comunicación se remitió el viernes 4 de junio a las  16:29 al correo ejcp12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

iii) En escrito  dirigido al Tribunal por parte del juzgado se indicó que el  proveído que dio inicio al trámite de tutela solo se  conoció el 8 de junio, otorgándole el plazo de un día  para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones, lo cual  efectuó el 10 de ese mes tras considerar que el término  concedido empezó a correr desde el día 9.  

Lo señalado  permite precisar que el Tribunal cumplió con el deber de  informar al despacho accionado la iniciación del trámite  constitucional remitiendo las comunicaciones por el canal  institucional habilitado para ello.  

Ahora, el Juzgado,  al conocer la notificación del proveído procedió  a darle respuesta con oficio No. 159 del 10 de junio, fecha de  emisión del fallo, luego bien es claro que el Tribunal no tuvo  la oportunidad de conocer los argumentos de defensa expuestos por el  despacho demandado.  

Aquí una  precisión, el escrito de tutela tiene fecha del 2 de junio y,  como ya se dijo, fue avocada el 3 de ese mismo, de manera que el  término para emitir el fallo vencía el 18 de junio de  2021, de lo cual se advierte una ligereza por parte del a  quo  para decidir de fondo el asunto y por ello impidió conocer los  argumentos de defensa del despacho accionado, que, de todas maneras,  no pasa de eso, por cuanto éste fue enterado de su iniciación  y se le concedió el término respectivo para  pronunciarse, solo que según su parecer, el plazo de las 24  horas otorgado vencía el 10, cuando ha debido tener en cuenta,  que los plazos, en estos casos, se cuentan a partir del momento en  que se recepcionan las comunicaciones.  

Es también  importante destacar que, como el mismo funcionario lo advierte, el  oficio de respuesta lo remitió al correo  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que es distinto al que se indicó en el oficio de notificación,  esto es, des18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  lo cual bien pudo impedir conocer a tiempo la respuesta.  

Lo anterior, solo  deja entrever que se presentaron algunos inconvenientes en desarrollo  de la acción de tutela respecto de la respuesta ofrecida por  el Juzgado accionado, la cual en verdad no fue considerada por el a  quo,  los que, no tienen trascendencia alguna dado que nada impide que en  esta fase se analicen los puntos expuestos por el juez y con base en  ellos se adopte una decisión. Veamos:  

En el referido  oficio 159 del 10 de junio de 2021, inicialmente se destaca el estado  del proceso que se siguió a Bermúdez Santofimio por el  delito de homicidio agravado en grado de tentativa y por el cual fue  condenado a la pena de 206 meses de prisión; que el juzgado  asumió el conocimiento para la vigilancia de la sanción  en auto del 16 de junio de 2016; no se encuentra ninguna petición  pendiente por resolver para el sentenciado y que, el escrito allegado  con la demanda de tutela, no ingresó al Juzgado.  

Frente a la queja  del actor, relativa a que desde el 2019 no se ha reconocido redención  de pena, precisó que el centro de reclusión no ha  remitido documentos para ese efecto, asunto que es de la esfera de  competencia de las autoridades carcelarias y no del juzgado.  

Dijo que mientras  no se allegue los documentos pertinentes, es imposible para el juez  ejecutor pronunciarse en relación con la redención.  

En punto de una  supuesta trasgresión a la clasificación en fase de  seguridad, es también tema a cargo del Consejo de Evaluación  y Tratamiento del Centro de Reclusión, acorde con lo dispuesto  en los artículos 142 y siguientes del Código  Penitenciario y 9º de la Resolución 7302 de 2005.  

Al decir  igualmente del actor en cuanto a que no se ha pronunciado respecto de  los mecanismos sustitutivos, dijo que aquél cumple una pena de  206 meses de prisión de la cual no ha cumplido la mitad para  considerar la evaluación de la prisión domiciliaria del  artículo 38G del Código Penal, tampoco las 3/5 partes  para el estudio de la libertad condicional.  

Es más, si  pretende acceder al beneficio administrativo de 72 horas, el  legitimado para enviar tal propuesta es el centro de reclusión  con la remisión de la documentación pertinente, además,  no se trata de un mecanismo sustitutivo de la pena, y que finalmente  lo concede es el director del penal, cosa distinta es que el juez  ejecutor apruebe la propuesta.  

De lo dicho,  concluyó que ese Despacho no ha trasgredido las garantías  fundamentales del condenado y aquí accionante, razón  por la cual, la petición de amparo resulta improcedente.  

Pues bien, lo  indicado por el juez accionado deja sin sustento los cuestionamientos  del quejoso, puesto que con la suficiente ilustración se dejó  en claro que no obra petición pendiente de resolver al  sentenciado y que si no se ha emitido pronunciamiento respecto al  reconociendo de redención de pena ha sido precisamente porque  no se han allegado los documentos requeridos para ello por parte del  penal, luego, bajo ese panorama, no es dable endilgarle al juzgado  ejecutor compromiso de algún derecho superior en detrimento  del sentenciado Jeisson Bermúdez Santofimio, lo cual  indiscutiblemente torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

Debe precisarse  que efectivamente el tutelante aportó a la demanda copia del  escrito que dijo allegó al juzgado ejecutor, pero debe tenerse  en cuenta que no se tiene certeza respecto al mecanismo utilizado  para su remisión, no se advierte algún correo  electrónico, tampoco que hubiese sido presentado en la Oficina  Jurídica del penal puesto que no posee ningún sello que  así lo indique.  

Así las  cosas, no obran elementos de juicio para endilgarle al juzgado  demandado alguna acción u omisión que hubiese  desencadenado en el compromiso de los derechos fundamentales del  actor, porque, se insiste, no obran peticiones pendientes por  resolver y la que se dice fue remitida no permite tener certeza de  ello.  

En ese sentido, se  impone la revocatoria del fallo respecto de lo ordenado al Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su  lugar, se negará el amparo pretendido.  

5.2. De lo actuado  por el centro de reclusión La Picota:  

Del penal se  demanda que no ha emitido pronunciamiento en punto de la  clasificación de la fase de seguridad muy a pesar de las  distintas peticiones que en tal sentido ha radicado el demandante, de  las cuales se relacionan una del 6 de octubre de 2020, otra del 15 de  febrero y una tercera del 18 de mayo de 2021.  

Al respecto,  conviene precisar que la responsable Grupo de Gestión Legal  del Interno, mediante oficio 112-COMEB-TUT del 30 de junio, informa  que el 3 de marzo de 2021 el Área de Consejo de Evaluación  y Tratamiento se le comunicó a Bermúdez Santofimio que  realizada la verificación de los requisitos exigidos en la Ley  65 de 1993 y acorde con la situación jurídica, “debe  continuar clasificado en fase de alta seguridad, por no cumplir con  el factor objetivo contenido en la Ley 65 de 1993 y en la Resolución  7302 de 2005. Específicamente en lo concerniente a cumplir la  1/3 parte de su condena…”. Agregó  que el petente fue debidamente notificado de esa decisión,  resolviéndose así de manera clara, completa, congruente  y de fondo lo peticionado, que se concretó a la clasificación  de la fase de seguridad.  

En virtud de lo  anterior, es claro que el Tribunal tampoco tuvo conocimiento de la  aludida respuesta, ya que fue allegada varios días después  de emitido el fallo de primer grado, lo cual, al igual que lo aducido  páginas atrás, nada impide que se tengan en esta  instancia los planteamientos allí consignados.  

En ese orden, con  facilidad se advierte que el penal atendió las peticiones que  datan del 6 de octubre de 2020 y 15 de febrero de 2021, pues a través  de Acta 113-118-2021, mediante la cual se estableció por parte  de Consejo de Evaluación y Tratamiento la ubicación en  la fase de tratamiento de alta seguridad, determinación que  fue debidamente notificada al condenado, lo cual descarta un actuar  negligente por parte del penal en ese aspecto.  

Aquí es  importante resaltar que no configura un hecho superado por la  sencilla razón que la cárcel con antelación a la  presentación de la demanda de tutela se había referido  o pronunciado respecto de lo peticionado por el quejoso, lo cual no  deja entrever ningún compromiso de los derechos fundamentales.  

Ahora, en cuanto  al escrito del 18 de mayo de 2021, dirigido a que se le conceda “el  descuento vacante de redención de pena en el área de  recuperador ambiental, patios y cancha. Ruego se me tenga en cuenta  para dicho cargo. Es menester agregar que deseo tener un descuento  progresivo ya que llevo más de tres años en mi actual  descuento fibras y materiales”,  no se observa que se hubiese emitido una respuesta por parte del  penal, omisión que, a no dudarlo, torna necesaria la  intervención del juez de tutela para procurar la garantía  del debido proceso.  

Lo anterior, en la  medida que no ha remitido la documentación pertinente para que  se estudie la posibilidad de reconocer redención de pena por  parte del juzgado ejecutor, pues, como lo aduce el quejoso, desde el  año 2019 no se ha emitido decisión en ese aspecto, lo  cual, sin duda puede tener repercusiones en el futuro para el estudio  de algún subrogado penal.  

En los anteriores  términos, se mantendrá el amparo de la aludida garantía  fundamental respecto de la dirección del centro carcelario “La  Picota”, para que responda la petición adiada el 18 de  mayo de 2021 y remita la documentación correspondiente a fin  de que el Juzgado ejecutor analice la viabilidad de reconocer  redención de pena a favor del penado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-. REVOCAR  el amparo concedido a favor de Jeisson Bermúdez Santofimio,  respecto del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá. Consecuente con ello, dejar sin efecto la  orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del  fallo impugnado.  

Segundo-.  CONFIRMAR la protección del derecho del debido proceso  respecto de la Dirección del Centro Carcelario “La  Picota” de Bogotá, pero con la modificación en  cuanto a la orden dada en el numeral tercero de la parte resolutiva,  el cual queda así:  

ORDENAR al  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá “La Picota” que, en el término de 48  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  responda la petición presentada por el actor el 18 de mayo de  2021 y remita la documentación correspondiente al Juzgado Doce  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  a fin de que se pronuncie respecto de la redención de pena a  que tenga derecho el sentenciado Jeisson Bermúdez Santofimio.  

Tercero-. En lo  demás se conforma el fallo recurrido.  

Cuarto-.  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Quinto-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *