Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10690-2021
Radicación Nº 117998
Acta No. 198
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente al fallo dictado el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición a favor de JEISSON BERMÚDEZ SANTOFIMIO, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra del citado Despacho judicial y el centro carcelario La Picota.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:
1. El accionante se halla privado de la libertad en el centro de reclusión La Picota en cumplimiento de la pena impuesta en el proceso CUI 1100160000232012000567, actualmente vigilada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. Menciona el petente que el citado Despacho desde el año 2019 “no genera lo contemplado como redención que el legislativo estipula en los artículos 77 Ley 599/2000. Art 42, 102 Ley 1709/14”.
3. Aunado a lo anterior, el centro penitenciario, a pesar de superar los presupuestos legales, no ha emitido pronunciamiento respecto a la clasificación en fase de seguridad, con total inobservancia de las normas que regulan el tema, no obstante, las diferentes peticiones que en ese sentido ha radicado ante las autoridades carcelarias.
4. Consecuente con lo anotado, depreca se ordene: i) al Juzgado Doce de Ejecución de Penas “genere la redención integra”; ii) se inste al INPEC para que remita “los soportes íntegros para la redención íntegra pendiente sin dilaciones de ninguna forma o manera”, y iii) que las autoridades del penal “generen la clasificación en frase de seguridad que por tiempo, modo y lugar, considero que ya debe ser mínima seguridad…”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:
1. Como el actor presentó sendas peticiones ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y a la Cárcel La Picota, hace el análisis independiente respecto de las actuaciones de cada una de las autoridades:
1. Del Juzgado ejecutor:
Se indica que, en escrito del 15 de febrero de 2021, el condenado solicitó la intervención para lograr la reclasificación de fase de seguridad y redención de la pena. Al respecto, precisa el Tribunal que sumado “a la actitud silente del Juzgado demandado, deberá acudirse al principio de veracidad consagrado en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, para dar por ciertas las manifestaciones del accionante, en el entendido que, hasta la presentación de la solicitud de amparo no ha recibido respuesta alguna, proceder que vulnera el debido proceso, pues desconoce el término del art. 168 de la Ley 600 de 2000 para resolver el aludido escrito.”
2. Del centro de reclusión “La Picota”:
El actor radicó sendos escritos el 6 de octubre de 2020, 15 de febrero y 18 de mayo de 2021, con el fin de lograr la reclasificación de fase de seguridad y la remisión de documentos para redención de pena, todos carentes de respuesta en términos del demandante, “al que, por demás, debe dársele crédito, ante el silencio del aludido complejo carcelario, amén de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”, de donde concluye que es clara la vulneración de los derechos de petición y debido proceso, sumado a la afectación del proceso de resocialización, toda vez que eventualmente puede ser favorecido con el cambio de fase de seguridad y todo lo que ello implica para acceder a otros beneficios administrativos.
3. Consecuente con lo expuesto, resolvió:
6
PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO de los derechos de petición y debido proceso en favor de JEISSON BERMÚDEZ SANTOFIMIO, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de este pronunciamiento.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta al memorial presentado por BERMÚDEZ SANTOFIMIO el 15 de febrero del año en curso.
TERCERO. ORDENAR al director del COMEB La Picota que, dentro de las 48 siguientes a esta providencia, responda de manera clara, concreta y de fondo las peticiones presentadas el 6 de octubre de 2020, 15 de febrero y 18 de mayo del 2021, por JEISSON BERMÚDEZ SANTOFIMIO.
CUARTO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO en lo que corresponde a los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y sustentada en los siguientes términos:
1. A pesar de existir en el proceso de tutela prueba allegada por el Despacho, en cuanto a que la petición del 15 de febrero de 2021 no fue entregada, el Tribunal la omitió y estableció como probado un hecho que no existe.
2. De haberse tenido en cuenta la respuesta a la tutela dada por el Juzgado mediante oficio 159 del 10 de junio “nunca hubiera podido hacer las afirmaciones que hizo en la sentencia ni mucho menos ordenar lo que ordenó (tener por no respondida una petición y ordenar responder lo que nunca fue entregado al Juzgado), ni mucho menos referirse al Juzgado accionado de la manera desconsiderada como lo hizo.”.
3. Señala el funcionario que el juez constitucional corrió traslado de la demanda y solicitó se pronunciara frente a los hechos y pretensiones del actor, a lo cual respondió en oficio No. 159, donde se precisó que para el reconocimiento de redención de pena correspondía al penal remitir la documentación pertinente; además, que el sentenciado no tenía petición alguna sin responder y que el escrito fechado el 15 de febrero de 2021, que anexó a la demanda, no se había recibido en el juzgado; sin embargo, se concedió el amparo y se ordenó dar respuesta a dicho memorial, aduciéndose que no se había emitido pronunciamiento al respecto y que ese Despacho “se quedó callado, es decir, no respondió, más exactamente, se acusó de no solo no responder a la mencionada petición sino que a ello sumó una actitud silente”.
5. Se demostró en dicha comunicación que la petición que ahora adjunta el actor a la demanda de tutela no ingresó a ese Juzgado y por tanto no existía ninguna petición pendiente de resolver.
6. Considera que se incurrió en una ostensible omisión probatoria, pues el juez de tutela pudo cotejar la respuesta dada por el Despacho y verificar en la página Web Siglo XXI, pero no lo hizo, tampoco realizó ningún esfuerzo por confrontar los hechos, “sino que optó por quedarse quieto y seguir el camino más fácil: aplicar en indebida forma la regla jurisprudencial de tutela de la presunción de veracidad del accionante a partir de decir que el accionado guardó silencio y ante ese silencio del demandado tiene por verdad el dicho del accionante.”.
7. Acorde con lo anotado, solicita se revoque la sentencia en lo que atañe al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y, en su reemplazo, “se le exonere, pues se reitera: el hecho base de orden nunca existió”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este particular evento la inconformidad del actor se centra a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a la redención de su pena, y de la Cárcel “La Picota” en punto de la clasificación en fase de seguridad mínima, a pesar de las diferentes solicitudes que al respecto ha radicado, omisión que para el petente genera compromiso de sus garantías de orden superior.
5. Efectivamente, como así lo entendió el Tribunal, por tratarse de dos autoridades la involucradas dentro de este asunto, para mayor claridad y entendimiento de la decisión, ha de analizarse por separado las actuaciones de cada una de ellas. Veamos:
5.1. Del Juzgado Doce de Ejecución de Penas:
Como ya se dijo, se endilga a ese estrado judicial la falta de pronunciamiento en punto del reconocimiento de redención de pena. El actor a la demanda adjuntó un escrito adiado el 15 de febrero de 2021 dirigido a ese juzgado, a través del cual solicita “se determine como juez ejecutor, que posee todos los requisitos exigidos para ello (se refiere al derecho a ser clasificado en fase de mediana seguridad), nunca he recibido informes disciplinarios, no poseo requerimientos pendientes y estoy pasado 10 meses del factor objetivo (tiempo 1/3 parte de mi pena). Por lo tanto es totalmente injusto e irregular, que mis reiteradas solicitudes sean omitidas por los funcionarios del INPEC (…) Por esta razón solicito formalmente su intervención ante dichos funcionarios…”.
Al respecto, el titular del juzgado accionado manifiesta que al revisar el expediente no halló ninguna solicitud proveniente del sentenciado pendiente por resolver y que, el escrito aludido, nunca lo recibió, como así lo expuso en la respuesta a la tutela, la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal y de manera errada llevó a aplicar la presunción de veracidad, de ahí su inconformidad con el fallo de primera instancia.
Sobre el tema de disenso, la actuación reporta la siguiente información:
i) El Tribunal avocó la acción de tutela en auto del 3 de junio y para la notificación del juzgado se libró el oficio QHS 181 de esa misma fecha.
ii) La comunicación se remitió el viernes 4 de junio a las 16:29 al correo ejcp12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
iii) En escrito dirigido al Tribunal por parte del juzgado se indicó que el proveído que dio inicio al trámite de tutela solo se conoció el 8 de junio, otorgándole el plazo de un día para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones, lo cual efectuó el 10 de ese mes tras considerar que el término concedido empezó a correr desde el día 9.
Lo señalado permite precisar que el Tribunal cumplió con el deber de informar al despacho accionado la iniciación del trámite constitucional remitiendo las comunicaciones por el canal institucional habilitado para ello.
Ahora, el Juzgado, al conocer la notificación del proveído procedió a darle respuesta con oficio No. 159 del 10 de junio, fecha de emisión del fallo, luego bien es claro que el Tribunal no tuvo la oportunidad de conocer los argumentos de defensa expuestos por el despacho demandado.
Aquí una precisión, el escrito de tutela tiene fecha del 2 de junio y, como ya se dijo, fue avocada el 3 de ese mismo, de manera que el término para emitir el fallo vencía el 18 de junio de 2021, de lo cual se advierte una ligereza por parte del a quo para decidir de fondo el asunto y por ello impidió conocer los argumentos de defensa del despacho accionado, que, de todas maneras, no pasa de eso, por cuanto éste fue enterado de su iniciación y se le concedió el término respectivo para pronunciarse, solo que según su parecer, el plazo de las 24 horas otorgado vencía el 10, cuando ha debido tener en cuenta, que los plazos, en estos casos, se cuentan a partir del momento en que se recepcionan las comunicaciones.
Es también importante destacar que, como el mismo funcionario lo advierte, el oficio de respuesta lo remitió al correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es distinto al que se indicó en el oficio de notificación, esto es, des18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual bien pudo impedir conocer a tiempo la respuesta.
Lo anterior, solo deja entrever que se presentaron algunos inconvenientes en desarrollo de la acción de tutela respecto de la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado, la cual en verdad no fue considerada por el a quo, los que, no tienen trascendencia alguna dado que nada impide que en esta fase se analicen los puntos expuestos por el juez y con base en ellos se adopte una decisión. Veamos:
En el referido oficio 159 del 10 de junio de 2021, inicialmente se destaca el estado del proceso que se siguió a Bermúdez Santofimio por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y por el cual fue condenado a la pena de 206 meses de prisión; que el juzgado asumió el conocimiento para la vigilancia de la sanción en auto del 16 de junio de 2016; no se encuentra ninguna petición pendiente por resolver para el sentenciado y que, el escrito allegado con la demanda de tutela, no ingresó al Juzgado.
Frente a la queja del actor, relativa a que desde el 2019 no se ha reconocido redención de pena, precisó que el centro de reclusión no ha remitido documentos para ese efecto, asunto que es de la esfera de competencia de las autoridades carcelarias y no del juzgado.
Dijo que mientras no se allegue los documentos pertinentes, es imposible para el juez ejecutor pronunciarse en relación con la redención.
En punto de una supuesta trasgresión a la clasificación en fase de seguridad, es también tema a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro de Reclusión, acorde con lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Penitenciario y 9º de la Resolución 7302 de 2005.
Al decir igualmente del actor en cuanto a que no se ha pronunciado respecto de los mecanismos sustitutivos, dijo que aquél cumple una pena de 206 meses de prisión de la cual no ha cumplido la mitad para considerar la evaluación de la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, tampoco las 3/5 partes para el estudio de la libertad condicional.
Es más, si pretende acceder al beneficio administrativo de 72 horas, el legitimado para enviar tal propuesta es el centro de reclusión con la remisión de la documentación pertinente, además, no se trata de un mecanismo sustitutivo de la pena, y que finalmente lo concede es el director del penal, cosa distinta es que el juez ejecutor apruebe la propuesta.
De lo dicho, concluyó que ese Despacho no ha trasgredido las garantías fundamentales del condenado y aquí accionante, razón por la cual, la petición de amparo resulta improcedente.
Pues bien, lo indicado por el juez accionado deja sin sustento los cuestionamientos del quejoso, puesto que con la suficiente ilustración se dejó en claro que no obra petición pendiente de resolver al sentenciado y que si no se ha emitido pronunciamiento respecto al reconociendo de redención de pena ha sido precisamente porque no se han allegado los documentos requeridos para ello por parte del penal, luego, bajo ese panorama, no es dable endilgarle al juzgado ejecutor compromiso de algún derecho superior en detrimento del sentenciado Jeisson Bermúdez Santofimio, lo cual indiscutiblemente torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
Debe precisarse que efectivamente el tutelante aportó a la demanda copia del escrito que dijo allegó al juzgado ejecutor, pero debe tenerse en cuenta que no se tiene certeza respecto al mecanismo utilizado para su remisión, no se advierte algún correo electrónico, tampoco que hubiese sido presentado en la Oficina Jurídica del penal puesto que no posee ningún sello que así lo indique.
Así las cosas, no obran elementos de juicio para endilgarle al juzgado demandado alguna acción u omisión que hubiese desencadenado en el compromiso de los derechos fundamentales del actor, porque, se insiste, no obran peticiones pendientes por resolver y la que se dice fue remitida no permite tener certeza de ello.
En ese sentido, se impone la revocatoria del fallo respecto de lo ordenado al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, se negará el amparo pretendido.
5.2. De lo actuado por el centro de reclusión La Picota:
Del penal se demanda que no ha emitido pronunciamiento en punto de la clasificación de la fase de seguridad muy a pesar de las distintas peticiones que en tal sentido ha radicado el demandante, de las cuales se relacionan una del 6 de octubre de 2020, otra del 15 de febrero y una tercera del 18 de mayo de 2021.
Al respecto, conviene precisar que la responsable Grupo de Gestión Legal del Interno, mediante oficio 112-COMEB-TUT del 30 de junio, informa que el 3 de marzo de 2021 el Área de Consejo de Evaluación y Tratamiento se le comunicó a Bermúdez Santofimio que realizada la verificación de los requisitos exigidos en la Ley 65 de 1993 y acorde con la situación jurídica, “debe continuar clasificado en fase de alta seguridad, por no cumplir con el factor objetivo contenido en la Ley 65 de 1993 y en la Resolución 7302 de 2005. Específicamente en lo concerniente a cumplir la 1/3 parte de su condena…”. Agregó que el petente fue debidamente notificado de esa decisión, resolviéndose así de manera clara, completa, congruente y de fondo lo peticionado, que se concretó a la clasificación de la fase de seguridad.
En virtud de lo anterior, es claro que el Tribunal tampoco tuvo conocimiento de la aludida respuesta, ya que fue allegada varios días después de emitido el fallo de primer grado, lo cual, al igual que lo aducido páginas atrás, nada impide que se tengan en esta instancia los planteamientos allí consignados.
En ese orden, con facilidad se advierte que el penal atendió las peticiones que datan del 6 de octubre de 2020 y 15 de febrero de 2021, pues a través de Acta 113-118-2021, mediante la cual se estableció por parte de Consejo de Evaluación y Tratamiento la ubicación en la fase de tratamiento de alta seguridad, determinación que fue debidamente notificada al condenado, lo cual descarta un actuar negligente por parte del penal en ese aspecto.
Aquí es importante resaltar que no configura un hecho superado por la sencilla razón que la cárcel con antelación a la presentación de la demanda de tutela se había referido o pronunciado respecto de lo peticionado por el quejoso, lo cual no deja entrever ningún compromiso de los derechos fundamentales.
Ahora, en cuanto al escrito del 18 de mayo de 2021, dirigido a que se le conceda “el descuento vacante de redención de pena en el área de recuperador ambiental, patios y cancha. Ruego se me tenga en cuenta para dicho cargo. Es menester agregar que deseo tener un descuento progresivo ya que llevo más de tres años en mi actual descuento fibras y materiales”, no se observa que se hubiese emitido una respuesta por parte del penal, omisión que, a no dudarlo, torna necesaria la intervención del juez de tutela para procurar la garantía del debido proceso.
Lo anterior, en la medida que no ha remitido la documentación pertinente para que se estudie la posibilidad de reconocer redención de pena por parte del juzgado ejecutor, pues, como lo aduce el quejoso, desde el año 2019 no se ha emitido decisión en ese aspecto, lo cual, sin duda puede tener repercusiones en el futuro para el estudio de algún subrogado penal.
En los anteriores términos, se mantendrá el amparo de la aludida garantía fundamental respecto de la dirección del centro carcelario “La Picota”, para que responda la petición adiada el 18 de mayo de 2021 y remita la documentación correspondiente a fin de que el Juzgado ejecutor analice la viabilidad de reconocer redención de pena a favor del penado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el amparo concedido a favor de Jeisson Bermúdez Santofimio, respecto del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Consecuente con ello, dejar sin efecto la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
Segundo-. CONFIRMAR la protección del derecho del debido proceso respecto de la Dirección del Centro Carcelario “La Picota” de Bogotá, pero con la modificación en cuanto a la orden dada en el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual queda así:
ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la petición presentada por el actor el 18 de mayo de 2021 y remita la documentación correspondiente al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que se pronuncie respecto de la redención de pena a que tenga derecho el sentenciado Jeisson Bermúdez Santofimio.
Tercero-. En lo demás se conforma el fallo recurrido.
Cuarto-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Quinto-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria