STP3118-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3118–2020  

Radicación  N.° 115426  

Acta  66  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO contra  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  FLORENCIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados: i) los Juzgados Segundo Penal del  Circuito de Florencia, Caquetá, y Promiscuo Municipal de la  Montañita, Caquetá; y ii) las partes e intervinientes  del proceso penal rad. 182566000550-2016-00081.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO informó que se encuentra privado de  la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Ibagué, Tolima, en virtud de una medida  de aseguramiento impuesta en el marco del proceso penal rad.  182566000550-2016-00081.  

2.  Indica que, el 30 de octubre de 2020, le solicitó al Juzgado  Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá, la  concesión de la libertad por vencimiento de términos,  la cual fue negada. Por lo anterior, interpuso el recurso de  apelación, el cual fue concedido y asignado al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, según acta de  reparto No. 10943.  

Manifiesta  que, a la fecha, dicho juzgado no ha desatado la alzada.  

3.  Refiere que, el 16 de enero de 2021, ante la demora en que incurrió  el Juzgado de segunda instancia, interpuso acción de hábeas  corpus,  la cual le correspondió a una Magistrada de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que negó  el amparo invocado tras considerar que se hacía necesario  esperar el resultado de la apelación surtida por el cauce  ordinario.  

4.  El 22 de febrero de 2021, JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO interpuso  acción de tutela en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá,  argumentando que éste ha inobservado los términos  judiciales del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 y los  postulados de la Sentencia T-647 de 2013, referente a la mora  judicial injustificada, por lo que se está vulnerando su  derecho fundamental al debido proceso.  

Por  lo anterior, solicita que se “protejan  mis derechos constitucionales y se logre obtener respuesta por parte  del despacho accionado”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá,  informó  que el recurso de apelación contra el auto del 30 de octubre  de 2020, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la  Montañita, Caquetá, negó la concesión de  la libertad por vencimiento de términos, está  programado para ser resuelto en audiencia del 23 de marzo de 2021, a  las 4 p.m.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá,  informó, en su respuesta, que el 30 de octubre de 2020 se  llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento  de términos a favor de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, donde se negó  la solicitud.  

Agregó  que la carpeta fue remitida al centro de servicios de los Juzgados  penales municipales y del circuito de la ciudad de Florencia,  Caquetá, el 5 de noviembre de 2020, mediante oficio JPMM-525,  de conformidad con lo resuelto en la audiencia.  

En  ese orden de ideas, solicita se le desvincule de la presente acción  constitucional, al no poder endilgársele acción u  omisión alguna que constituya transgresión a la  libertad del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO.  

3.  La abogada DIANA SANTACRUZ BARRERA, apoderada del señor JAIRO  ECHEVERRI BUITRAGO en el proceso penal que se adelanta dentro del  NUNC 182566000550201600081-00, manifestó, en su respuesta, que  coadyuva la solicitud presentada por el accionante.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  involucrar actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO cuestiona, por vía  de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Florencia para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 30 de octubre de 2020, mediante el  cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá,  negó la concesión de la libertad por vencimiento de  términos, pues  considera  que  lesiona su derecho fundamental al  debido proceso.  

4.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo,  pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma el accionante,  se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de  los términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo  superior a los 5 días con los que cuenta el juez para resolver  el recurso de apelación contra autos (art.  178, Ley 906 de 2004).  

No  obstante, esto no significa que se esté ante un caso de mora  judicial injustificada, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia, acreditó que, pese a la demora,  tiene  programada la resolución de la alzada objeto de la tutela para  el 23 de marzo de 2021, a las 4 p.m., con lo que se están  disponiendo las medidas que tiene a su alcance para darle celeridad a  tales asuntos.  

Corolario  de lo antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado y  reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad, dentro del cual la solicitud del actor  ya cuenta con fecha de resolución asignada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIRO ECHEVERRY  BUITRAGO.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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