Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3118–2020
Radicación N.° 115426
Acta 66
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados: i) los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, y Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá; y ii) las partes e intervinientes del proceso penal rad. 182566000550-2016-00081.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO informó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, Tolima, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en el marco del proceso penal rad. 182566000550-2016-00081.
2. Indica que, el 30 de octubre de 2020, le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá, la concesión de la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada. Por lo anterior, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido y asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, según acta de reparto No. 10943.
Manifiesta que, a la fecha, dicho juzgado no ha desatado la alzada.
3. Refiere que, el 16 de enero de 2021, ante la demora en que incurrió el Juzgado de segunda instancia, interpuso acción de hábeas corpus, la cual le correspondió a una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que negó el amparo invocado tras considerar que se hacía necesario esperar el resultado de la apelación surtida por el cauce ordinario.
4. El 22 de febrero de 2021, JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, argumentando que éste ha inobservado los términos judiciales del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 y los postulados de la Sentencia T-647 de 2013, referente a la mora judicial injustificada, por lo que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, solicita que se “protejan mis derechos constitucionales y se logre obtener respuesta por parte del despacho accionado”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, informó que el recurso de apelación contra el auto del 30 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá, negó la concesión de la libertad por vencimiento de términos, está programado para ser resuelto en audiencia del 23 de marzo de 2021, a las 4 p.m.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá, informó, en su respuesta, que el 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a favor de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, donde se negó la solicitud.
Agregó que la carpeta fue remitida al centro de servicios de los Juzgados penales municipales y del circuito de la ciudad de Florencia, Caquetá, el 5 de noviembre de 2020, mediante oficio JPMM-525, de conformidad con lo resuelto en la audiencia.
En ese orden de ideas, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional, al no poder endilgársele acción u omisión alguna que constituya transgresión a la libertad del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO.
3. La abogada DIANA SANTACRUZ BARRERA, apoderada del señor JAIRO ECHEVERRI BUITRAGO en el proceso penal que se adelanta dentro del NUNC 182566000550201600081-00, manifestó, en su respuesta, que coadyuva la solicitud presentada por el accionante.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por involucrar actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá, negó la concesión de la libertad por vencimiento de términos, pues considera que lesiona su derecho fundamental al debido proceso.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma el accionante, se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el juez para resolver el recurso de apelación contra autos (art. 178, Ley 906 de 2004).
No obstante, esto no significa que se esté ante un caso de mora judicial injustificada, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, acreditó que, pese a la demora, tiene programada la resolución de la alzada objeto de la tutela para el 23 de marzo de 2021, a las 4 p.m., con lo que se están disponiendo las medidas que tiene a su alcance para darle celeridad a tales asuntos.
Corolario de lo antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado y reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, dentro del cual la solicitud del actor ya cuenta con fecha de resolución asignada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria