CP056-2021(58564)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP056-2021  

Radicación  N° 58564  

Acta 70  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0569 del 8 de mayo de 2020, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia la detención preventiva con fines de extradición  de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por «violaciones  relacionadas con tráfico de narcóticos»,  según la acusación No. 20 CR 0911,  dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.  

2.  En resolución del 12 de mayo de 2020 el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido, con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 18  de septiembre de 2020 en un parqueadero público ubicado en el  barrio Los Cristales de la ciudad de Ocaña (Norte  de Santander).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1840 del 13 de noviembre de 2020, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de ÁLVAREZ  ORTIZ y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 2 de diciembre de 2020 se reconoció personería al  defensor de confianza que nombró el requerido y se ordenó  correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  En auto del 27 de enero de 2021 la Sala se pronunció sobre las  postulaciones elevadas por la defensa, negándolas y ordenó,  de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación  y a la Policía Nacional para que indagaran por la eventual  existencia de procesos penales contra el requerido.  Las respuestas  de tales entidades serán reseñadas más adelante.  

7.  En  auto del 15 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado para  que los intervinientes presentaran sus alegaciones conclusivas.   Dentro del plazo se pronunciaron la defensa y el delegado del  Ministerio Público.  

LOS ALEGATOS  

1. Del  Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló  que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto  favorable.  Dijo en ese sentido que la autoridad extranjera allegó  la documentación pertinente;  la persona aprehendida por cuenta del trámite fue plenamente  identificada como JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ; las  conductas punibles por las que es requerido se adecúan en  nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y están  tipificadas en los artículos 340 y 376 del Código  Penal; además, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud.  

Por lo tanto,  solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

2. De  la defensa.  

Reprocha que la  Sala no decretara las pruebas que pidió en la fase procesal  correspondiente, aunque con ellas se demostraría la duda que  existe en torno a los hechos por los que su defendido fue solicitado  en extradición.  Además, señala que los  parámetros que compete evaluar a la Corte para dictar el  concepto desconocen las garantías del debido proceso y  presunción de inocencia que le asisten a su prohijado.  

Afirma, también,  que todo se trata de un «circo»  orquestado por las autoridades de los Estados Unidos, «para  demostrar resultados con una supuesta lucha contra organizaciones  criminales»  sin que exista dentro del trámite una evidencia que en verdad  muestre alguna clase de responsabilidad en cabeza de ÁLVAREZ  ORTIZ.  

Insiste, como lo  hizo en la etapa probatoria, que existen inconsistencias que  demuestran la inocencia del reclamado, tomando fuerza la versión  según la cual fue contratado, por la suma de $200.000, para  trasladar a uno de los involucrados a la ciudad de Cúcuta,  pero sin conocer los negocios ilícitos que se llevarían  a cabo allí; esa cuestión, dice, se pudo esclarecer con  el decreto del testimonio de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ  que pretendía introducir en la fase probatoria pero que la  Sala denegó.  

Añade que  su prohijado es un «humilde  latonero» y  no un «peligroso  narcotraficante perteneciente a un grupo al margen de la ley como lo  es el ELN»,  ni participó, de manera alguna, en las conductas que se le  reprochan, por lo cual debería aplicarse la causal eximente de  responsabilidad del art. 32 – 10 del Código Penal, en  tanto obró bajo un error  invencible  sin que exista una evidencia solida aportada por el Gobierno  Norteamericano que demuestre la responsabilidad de un ciudadano que  ni siquiera ha salido de territorio colombiano.  

Pide, bajo esos  motivos, que se emita concepto  negativo a  la solicitud de extradición.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas de ese instrumento internacional no  son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.   Ello impone aplicar, además de las previsiones  constitucionales, las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición  –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que esos preceptos normativos regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

Procede  entonces la Corte a analizar la solicitud de extradición bajo  los parámetros constitucionales y legales que determinan su  procedencia.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

2.1.  El artículo 35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Para el caso, las  conductas por las cuales es solicitado JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ  ORTIZ  no son de carácter político3,  lo cual impide que se configure la primera de las prohibiciones  constitucionales bajo análisis.  

Además, de  acuerdo con la acusación emitida por las autoridades  judiciales del país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron «al  menos ya desde enero del año 2000 siendo la fecha exacta  desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que  se dictó la acusación formal [el  12 de febrero de 2020]»  (cargos  Uno y Dos) y «hacia  el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el  22 de marzo de 2019» (cargo  Tres).  

Ello permite  verificar satisfecha la exigencia constitucional prevista en el  inciso 4º del art. 35 de la Carta según la cual la  extradición solo procede por hechos ocurridos con  posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 del 16 de  diciembre de 1997.  

De otro lado, se  consignó en el indictment,  que los hechos sucedieron en la «jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos» en  tanto los acusados tenían  «la intención de distribuir y distribuyeron una  sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de  importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos»4.  

Con  ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal,  sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En esas  condiciones, no se evidencia que algún motivo constitucional  de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política  imponga la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente al punto en  estudio, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía  General de la Nación indicó, dentro de la fase  probatoria del trámite, que en sus registros figuraban dos  investigaciones contra JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ por  los delitos de hurto  y  lesiones  personales,  ambas en estado “inactivo”.   Por su parte, la Policía Nacional no halló anotaciones  en sus bases de datos, distintas al trámite de extradición.  

Además, fue  capturado para efectos del presente trámite cuando se  encontraba en libertad.  

En esas  condiciones, como no se ve afectada la garantía constitucional  del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado, no  hay motivo que, a la luz de ese requisito, impida conceptuar  favorablemente a la solicitud.  

2.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz;  tampoco se afirma que el solicitado sea integrante de las FARC o haya  sido acusado de formar parte de esa organización (inciso 2º  del art. Transitorio 19 del A.L. 01 de 2017), ni tales aspectos  fueron alegados por el requerido, su defensor o el representante del  Ministerio Público.  Tampoco se deduce una situación de  esa índole de las piezas documentales que integran el pedido  de extradición.  

De  ahí que no sea aplicable al caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación de los requisitos  legales.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos se contrae a verificar,  además de las condiciones constitucionales analizadas en el  acápite precedente, las  que al respecto contempla la Ley 906 de 2004  (pues  es esa disposición la que estaba vigente para la fecha en que  ocurrieron los hechos objeto de la solicitud).  

Dentro de tales  requisitos están los previstos en el art. 493 ejusdem, según  los cuales, el comportamiento debe ser previsto como delito en  Colombia, contar con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo punitivo sea superior a 4 años de prisión  y, además, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

De igual manera,  según lo dispone el art. 495 de la codificación  aplicable, la solicitud debe elevarse mediante la vía  diplomática5  y estar acompañada de los siguientes documentos, de ser el  caso, debidamente traducidos:  

1.  Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente.  

2.  Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.  

3.  Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada.  

4.  Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para  el caso.  

Con base en ese  marco normativo entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ.    En esa labor constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

La Cónsul  de Colombia en Washington D.C. autenticó los documentos  aportados en apoyo de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En ese sentido,  certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de John D. Riesenberg,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Casey N.  MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Texas6.  

Como documentos  anexos, que además fueron debidamente traducidos, aparecen la  acusación No. 20CR 0917,  dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas contra JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ  ORTIZ8,  la orden de arresto librada por esa Corte9  y la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición  que  rindió  el agente  especial del FBI, Jordan Burfield.  

También se  allegó copia traducida de las disposiciones normativas del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla  decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Así, como  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ  es,  formalmente, válida, el requisito objeto de análisis se  cumple.  

3.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con las  notas diplomáticas números 0569 del 8 de mayo de 2020 y  1840 del 13 de noviembre de ese año, JOSÉ GABRIEL  ÁLVAREZ ORTIZ, también conocido como “Alex”  es ciudadano de Colombia.  Nació el 23 de julio de 1994 en  Ocaña (Norte de Santander) y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 1.091.675.404.  

Al ser enterado de  la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato10.  

Además, su  identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado y las de la persona  solicitada en extradición «corresponden  entre sí»11,  sin que, además, ese aspecto haya sido discutido por el  reclamado, su defensor o el delegado del Ministerio Público a  lo largo del trámite.  

Así las  cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan  alguna duda  en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición  y su correspondencia con la persona que está actualmente  privada de la libertad por cuenta de este trámite.  Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este requisito se  verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el  12 de febrero de 2020 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas profirió el indictment  No.  20CR 09112.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha de aclararse  que el concepto de equivalencia  no  significa que el indictment  sea  idéntico a la acusación nacional.  Sin embargo, guarda  similitudes que permiten asemejarlo a ese acto procesal, pues  contiene una narración breve de las conductas investigadas;  enuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, siendo tal la oportunidad para que el  procesado, ante la autoridad judicial foránea, controvierta  las pruebas y los cargos que se emitieron en su contra.  

Por lo anterior,  el requerimiento bajo análisis se cumple.  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De acuerdo con el  numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para establecer si  la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición  en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las normas que sustentan la  acusación foránea con las de orden interno, en aras de  verificar si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el  concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este  propósito se determina es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues bien, la  acusación No. 20CR 09113  dictada contra  JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ se formula por los  siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Narcoterrorismo)  

(…)  

JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  

Alias  “Alex”,  

y  otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el  presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas  y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio  interestatal e internacional y eso sería punible según  la sección 841(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, si se cometió dentro de la jurisdicción  de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con  intención de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada,  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II; sabiendo e intentando proporcionar,  directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y  organización que haya participado o participe en actividades  terroristas o terrorismo, específicamente el Ejército  de Liberación Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que  dichas personas y organizaciones han participado y participan en  actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravención  de las secciones 960a,  840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Asociación  delictuosa de distribución internacional de cocaína)  

Al  menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para  el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó  la acusación formal, en Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados  

(…)  

JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  

Alias  “Alex”,  

a  sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociación  delictuosa y acordaron juntos y con otras personas conocidas y  desconocidas para el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con  intención de distribuir y distribuir 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II; con la intención o a sabiendas de importarla ilegalmente  en los Estados Unidos o teniendo una causa razonable o de creer que  dicha sustancia sería importada ilegalmente.  

En  contravención de las secciones 963,  959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  TRES  

(Distribución  internacional de cocaína)  

Hacia  el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el  22 de marzo de 2019, en Colombia y dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados  

(…)  

JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  

Alias  “Alex”,  

a  sabiendas y de forma intencionada, fabricaron, tuvieron en propiedad  con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia  controlada, con la intención o a sabiendas de creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente.  Dicha sustancia  controlada incluía más de 5 kilogramos, es decir,  aproximadamente 30 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II.  

En  contravención de las secciones 959(a),  960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Las normas  enlistadas en los cargos que fueron endilgados a JOSÉ GABRIEL  ÁLVAREZ ORTIZ y aportadas por la nación reclamante  corresponden, en el Código de los Estados Unidos, a los  siguientes tipos penales:  

Seccion  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Actos ilegales.  Excepto según se autoriza en este título,  debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma  intencionada —  

(1)  fabricar, distribuir o repartir, o poseer con intención de  fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada;  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración  o distribución para fines de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

b. Sanciones  

            

1. …  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

(…)  la persona que cometa dicha infracción será condenada a  un período de cárcel que no será menor que 10  años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no  supere la multa máxima autorizada de conformidad con las  disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … un período  de por lo menos 5 años de libertad supervisada, además  de la pena de cárcel…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir  o del concierto para delinquir.  

Sección  1182(a)(3)(B) del Título 8 del Código de los Estados  

Unidos  

(…)  

Según  se usa en este capítulo, el término “participar  en una actividad  

terrorista”  significa, en una capacidad individual o como miembro de  

una  organización—  

(…)  

(VI)  cometer un acto que el actor sabe, o debe saber razonablemente,  

que  permite apoyo material, incluido refugio, transporte,  

comunicaciones,  fondos, transferencia de fondos u otro beneficio  

financiero  material, documentación o identificación falsa, armas  

(incluidas  armas químicas, biológicas o radiológicas),  explosivos o  

capacitación  —  

De otro lado, para  cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 del  Código de Procedimiento Penal según la cual la  solicitud de extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó  la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el agente  especial del FBI, Jordan Burfield14,  que señala al respecto lo siguiente:  

I.  ANTECEDENTES  

Una  investigación de las autoridades de orden público  identificó a VILLEGAS PALOMINO y sus socios J. PICÓN  RODRÍGUEZ, Y. PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN,  BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ como las personas a  cargo de la producción, la venta y el tráfico de  múltiples kilogramos de cocaína para el Ejército  de Liberación Nacional (ELN) – Frente de Guerra Noreste  en la región de Catatumbo de Colombia y Venezuela.  Además,  VILLEGAS PALOMINO y su ELN- Frente de Guerra Noreste estaba a cargo  de ataques terroristas, secuestros por rescate, y otras actividades  delictivas violentas dentro del área de control del ELN-Frente  de Guerra Noreste.  

Generalidades  del Ejército de Liberación Nacional  

(…)  

II.  PRUEBAS  

Al menos tres  testigos y dos informantes han trabajado personalmente con VILLEGAS  PALOMINO como miembros del ELN y han participado en la distribución  de cocaína bajo su dirección para realizar actividades  adicionales del ELN.  Además, también se dispone de una  víctima de un acto terrorista ordenado por VILLEGAS PALOMINO  para declarar como testigo.  Por otro lado, dos informantes y dos  oficiales encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC)  participaron en una operación de suministro controlada  internacional encubierta del FBI/PNC de 30  kilogramos de cocaína en marzo de 2019 en Cúcuta,  Colombia, que involucraba directamente a J.  PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN, BARBOSA MONTAÑO  y  ÁLVAREZ ORTIZ.  Además, varios testigos e informantes pueden identificar a  VILLEGAS PALOMINO, J. PICÓN RODRÍGUEZ, Y. PICÓN  RODRÍGUEZ y TRIGOS CELÓN como miembros del ELN a  quienes han visto llevar emblemas del ELN, uniformes militares del  ELN, asistir a reuniones del ELN y/o portar armas.  Diferentes  testigos e informantes también pueden identificar a BARBOSA  MONTAÑO y ÁLVAREZ  ORTIZ como miembros de apoyo del ELN quienes son facilitadores de  narcotráfico.  

Función  de los acusados  

A continuación,  incluimos un resumen de la función de cada acusado en los  delitos basada en información obtenida de informantes y  testigos cooperantes, y las pruebas  obtenidas durante una compra controlada de 30 kilogramos de cocaína  en febrero – marzo de 2019.  

(…)  

f. ÁLVAREZ  ORTIZ es un socio del ELN (miembro de apoyo)  y transportista de droga.  ÁLVAREZ ORTIZ trabaja directamente  para J. PICÓN RODRÍGUEZ y Y. PICÓN RODRÍGUEZ,  y transporta cocaína y dinero a varias ciudades y zonas cerca  de la frontera de Colombia y Venezuela.  ÁLVAREZ  ORTIZ estuvo presente en la recepción del pago inicial por la  operación de compra controlada de 30 kilogramos del FBI/PNC en  febrero/marzo de 2019.  

Compra  controlada de 30 kilogramos de cocaína por parte de agentes  encubiertos del FBI/PNC.  

Desde  febrero a marzo de 2019,  agentes del FBI en colaboración con la PNC completaron una  compra controlada internacional de 30 kilogramos de cocaína  destinada para su distribución en Houston, Texas, de J. PICÓN  RODRÍGUEZ y sus socios J. PICÒN RODRÍGUEZ  negoció el trato con el Informante 1 y el Informante 2. J.  PICÓN RODRÍGUEZ envió a sus socios BARBOSA  MONTAÑO y ÁLVAREZ  ORTIZ a recoger el pago inicial  y enviaron a BARBOSA MONTAÑO y TRIGOS CELÓN a entregar  la cocaína a los agentes encubiertos.  VILLEGAS PALOMINO dio  la autorización para el trato.  

19. El 21 de  febrero de 2019, bajo la dirección de agentes, el Informante 1  y el Informante 2 se reunieron con J. PICÓN RODRÍGUEZ  con el fin de negociar una venta de cocaína. El Informante I y  el Informante 2 estaban equipados con dispositivos de grabación  de audio/vídeo durante la reunión de negociación.  El Informante 2 estaba haciéndose pasar como un negociante  internacional con clientes en los Estados Unidos. El Informante 1 es  un miembro del ELN quien tiene una relación personal con J.  PICÓN RODRÍGUEZ.  

20. La reunión  se produjo en una residencia en Convención, Colombia. Los  informantes negociaron la compra de 30 kilogramos de cocaína  por aproximadamente 139,600,000 pesos colombianos (aproximadamente  $45,000.00 en moneda de los Estados Unidos). Este precio incluía  el precio por kilo, el impuesto por kilo y la cuota de transporte. J.  PICON RODRÍGUEZ habló de cómo los laboratorios  pueden producir 100 kilos en 20-30 días y cómo las  “guerrillas” (ELN) controlan los laboratorios y cobran un  impuesto por todo el tráfico de cocaína que tiene lugar  en el área.  

21. Después  de esta reunión, desde finales de febrero a abril de 2019, J.  PICÓN RODRÍGUEZ se comunicó regularmente con el  Informante 2 por medio de mensajes de texto de WhatsApp en lo  relacionado con la logística para completar el trato de 30  kilogramos. J. PICÓN RODRIGUEZ envió al Informante 2  fotografías de los ladrillos de cocaína con el sello  “HH” de “Houston Henry”, el nombre que el  Informante 2 usaba cuando hacía tratos con J. PICÓN  RODRÍGUEZ. J. PICÓN RODRIGUEZ también redactó  un “contrato” a mano resumiendo las condiciones del trato  en un cuaderno de notas y envió una foto del contrato escrito  al Informante 2.  

22. Hacia el 24  de febrero de 2019, un individuo identificado más adelante  como BARBOSA MONTAÑO estableció comunicación por  medio de mensajes instantáneos de WhatsApp con el agente  encubierto de la PNC. BARBOSA MONTAÑO empezó a enviar  mensajes de texto al agente encubierto para coordinar una reunión  en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, para el  suministro de aproximadamente 120,000,000 de pesos colombianos a  cambio de 30 kilogramos de cocaína que iba a distribuirse en  los Estados Unidos. Los hombres acordaron reunirse el 25 de febrero  de 2019, en un centro comercial de Cúcuta, Colombia.  

23. El 25  de febrero de 2019,  agentes de la PNC establecieron un sistema de vigilancia en el lugar  de la reunión.  Los agentes observaron que BARBOSA MONTAÑO  llegó en un vehículo con la matrícula MVN340. Un  hombre desconocido iba conduciendo el vehículo.  El conductor  fue identificado más adelante por los agentes como ÁLVAREZ  ORTIZ.  BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ se reunieron  con los dos agentes encubiertos, quienes estaban equipados con  dispositivos de grabación de audio/video.  Una vez reunidos,  decidieron ir al estacionamiento por ser un lugar más  discreto.  Los  agentes encubiertos y ÁLVAREZ ORTIZ se subieron al vehículo  de BARBOSA  MONTAÑO  y pagaron a BARBOSA  MONTAÑO  120.000.000 de pesos colombianos  (aproximadamente $39,000 en moneda de los Estados Unidos) como  pago inicial por la compra de 30 kilogramos de cocaína.   Se usaron referencias codificadas del trato en la conversación  durante la reunión de la negociación  

24. El 7 de  marzo de 2019, BARBOSA MONTAÑO y los agentes encubiertos de la  PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de grabación  de audio/vídeo, se reunieron con el fin de coordinar el  suministro de la cocaína. Durante la reunión, BARBOSA  MONTAÑO dijo a los agentes encubiertos que la cocaína  estaba de camino, pero que había problemas con el transporte  debido a la nutrida presencia de agentes del orden público  (militares y policía) en el área. BARBOSA MONTANO  tranquilizó a los agentes encubiertos diciéndoles que  la cocaína se entregaría el día siguiente, 8 de  marzo de 2019.  

25. El 8 de  marzo de 2019, los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban  equipados con dispositivos de audio/vídeo, se reunieron con J.  PICON RODRÍGUEZ y BARBOSA MONTAÑO para hablar de la  futura entrega de los 30 kilogramos de cocaína. La entrega de  la cocaína se demoró aún más hasta el 9  de marzo de 2019, debido al aumento reciente de presencia de personal  militar y policial en el área. J. PICÓN RODRÍGUEZ  estuvo presente en la reunión y aseguró a los agentes  encubiertos que el suministro estaba de camino. Después de la  reunión, debido a problemas logísticos de la PNC, bajo  la dirección de agentes, el Informante 2 se puso en contacto  con J. PICON RODRIGUEZ y le dijo que no podía enviar a nadie a  recibir la cocaína en esa fecha.  

26. El 22 de  marzo de 2019, según instrucciones de PICÓN RODRIGUEZ,  BARBOSA MONTAÑO estableció comunicación a través  del servicio de mensajes instantáneos de WhatsApp con los  mismos agentes encubiertos de la PNC. Acordaron reunirse para  finalizar el trato de 30 kilogramos. La reunión inicial fue  cubierta por la vigilancia de la PNC. Los agentes de la PNC vieron  llegar a BARBOSA MONTAÑO en el mismo vehículo que  estaba usando en la reunión del 25 de febrero. Cuando BARBOSA  MONTAÑO y los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban  equipados con dispositivos de grabación de audio/vídeo,  se vieron en el lugar de reunión acordado, BARBOSA MONTAÑO  pidió a los agentes encubiertos que le siguieran. Finalmente,  llegaron a un centro de recreo llamado Hacienda la Marsellesa, en el  municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. Alli, los agentes  encubiertos proporcionaron a BARBOSA MONTAÑO aproximadamente  43,000,000 de pesos colombianos (aproximadamente $14,000 en moneda de  los Estados Unidos), que BARBOSA MONTAÑO contó. BARBOSA  MONTAÑO ordenó después a un hombre, identificado  más adelante como TRIGOS CELÓN, entregar la cocaína.  

27. El 12 de  mayo de 2019, el Informante 2 envió a J. PICÓN  RODRÍGUEZ una fotografía de uno de los kilogramos de  cocaína con las marcas HH’ colocadas detrás de un  periódico de Houston (Houston Chronicle con fecha del 8 de  mayo de 2019). J. PICÓN RODRÍGUEZ reconoció  mediante un mensaje de texto el hecho de que la cocaína había  llegado a Houston  (todos  los resaltados fuera del original).  

La lectura  conjunta del indictment  y  de la declaración jurada del agente especial del FBI Jordan  Burfield muestran satisfecho el requisito bajo análisis  respecto de todos los cargos.  

Así, para  los cargos Uno y Dos, el texto del indictment  señala que los comportamientos endilgados a los acusados se  ejecutaron «al  menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para  el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó  la acusación formal»  (el  12 de febrero de 2020). Y frente  al cargo Tres, se delimitó como fecha de ocurrencia de la  conducta: «hacia  el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el  22 de marzo de 2019».  

Procede  entonces la Corte a verificar si las conductas punibles encuentran  correspondencia en la legislación penal nacional.  

En  Colombia, las conductas atribuidas a JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ  ORTIZ en el indictment,  esto es, haberse asociado con otras personas para distribuir (cargo  Dos) y distribuir efectivamente sustancias que contenían  cocaína y sus derivados (cargo Tres), cuyo destino final sería  los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los  artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006 – y  376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011 –,  con la circunstancia de agravación prevista en el canon 384,  por la cantidad de sustancia estupefaciente que, según el  indictment,  fue objeto del tráfico.   Tales  disposiciones  establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en  los artículos anteriores se duplicará en los siguientes  casos:  

(…)  

3. Cuando la cantidad  incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana;  a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

De  otra parte, el hecho de «proporcionar,  directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y  organización que haya participado o participe en actividades  terroristas o terrorismo» descrito  en el Cargo Uno se asemeja, en el Código Penal colombiano, al  delito previsto en el art. 345 cuyo texto es el siguiente:  

ARTICULO 345. FINANCIACIÓN  DEL TERRORISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y  ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES  TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. El que directa o  indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre,  aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice  cualquier otro acto que promueva,  organice,  apoye, mantenga,  financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia  organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o  a grupos terroristas nacionales  o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a  actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece  (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos  (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Como  bien se ve, las  conductas contenidas en los cargos Uno, Dos y Tres del indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, por lo que se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

No obstante, la  Corte debe hacer las siguientes consideraciones en relación  con los cargos Uno y Dos de la acusación emitida por la Corte  del Distrito Sur de Texas contra JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ  ORTIZ:  

3.4.1. Las  Notas Verbales que fundamentan el pedido de extradición  informan que el solicitado, JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, nació  «el  23 de julio de 1994».  Así consta también en  el informe decadactilar expedido por la Registraduría Nacional  del Estado Civil, que fue aportado por la autoridad requirente.  

De aquellos  documentos se deduce que, para la fecha a partir de la cual se  reprocha la presunta participación de ÁLVAREZ ORTIZ en  las conductas punibles enlistadas en los cargos Uno y Dos de la  acusación, esto es, «al  menos ya desde enero de 2000»,  el reclamado tenía apenas cinco (5) años de edad.  

La  delimitación de la época en la que ÁLVAREZ ORTIZ  participó en las conductas descritas en los cargos Uno y Dos  resulta de trascendencia para el sentido del concepto, porque una  eventual intervención del reclamado en tales actos, antes del  23 de julio de 2012 –  fecha en que alcanzó la mayoría de edad –  conlleva la emisión de uno de carácter negativo, en  tanto, como se verá, la minoría de edad del requerido  en extradición se erige, para el caso concreto, en causal de  improcedencia de la extradición:  

i)  Mediante  la Ley 12 de 199115,  Colombia incorporó a su ordenamiento jurídico la  Convención Internacional de los Derecho del Niño. Ese  instrumento impone a los Estados Parte, en punto del juzgamiento a  menores de edad, entre otras, las siguientes obligaciones:  

Artículo  40  

1.  Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien  se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o  declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de  manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor,  que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y  las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en  cuenta la edad del niño y la importancia de promover la  reintegración del niño y de que éste asuma una  función constructiva en la sociedad.  

(…)  

3.  Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para  promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e  instituciones específicos para los niños de quienes se  alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o  declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:  

a)  El  establecimiento de una edad mínima  antes de la cual se presumirá que los niños no tienen  capacidad para infringir las leyes penales;  

b)  Siempre que sea apropiado y deseable, la  adopción de medidas para tratar a esos niños sin  recurrir a procedimientos judiciales,  en el entendimiento de que se respetarán plenamente los  derechos humanos y las garantías legales.  

4.  Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las  órdenes de orientación y supervisión, el  asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares  de guarda, los programas de enseñanza y formación  profesional, así como otras posibilidades  alternativas a la internación en instituciones, para asegurar  que los niños sean tratados de manera apropiada para su  bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias  como con la infracción.  

Otro  de los principales instrumentos internacionales que debe considerarse  para el juzgamiento de menores de edad, son las “Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración  de la Justicia de Menores”  o “Reglas  de Beijing”,  emitidas por la Asamblea General de la Organización de  Naciones Unidas mediante resolución 40/33 del 29 de noviembre  de 1985.  Aunque tales pautas no son obligatorias para nuestro país,  sí condensan estándares mínimos para el  juzgamiento de menores de edad provenientes de tratados  internacionales y normas consuetudinarias supranacionales sobre  derechos humanos que ostentan carácter vinculante, por lo que  «deben  en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de  menores de edad por violación de la ley penal»  (Ver C-203/05).  

Fiel  reflejo de la incorporación de tales instrumentos  supranacionales al ordenamiento colombiano se encuentra en los arts.  4416  y 4517  de la Constitución Política que, además de  destacar la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños  sobre los de los demás ciudadanos, plasman la manera en que  los menores han de ser protegidos «contra  toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,  venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y  trabajos riesgosos»,  al tiempo que imponen a «la  familia, la sociedad y el Estado… [de]  la obligación de asistir y proteger al niño para  garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio  pleno de sus derechos».  

De  igual manera, la expedición de la Ley 1098 de 2006 y la  consecuente implementación del Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes (SRPA) son respuestas del ordenamiento  colombiano a la estricta observancia de los instrumentos  internacionales arriba enunciados. La citada ley, precisamente,  advierte que tendrán relevancia en la aplicación del  sistema «los  principios y definiciones consagrados en la Constitución  Política, en los instrumentos internacionales de derechos  humanos y en la presente ley» (art.  141 ídem).  

Por  ende, Colombia, como Estado signatario de la Convención de los  Derechos del Niño, debe respetar, en materia del juzgamiento  de menores de edad, las obligaciones allí previstas.  

ii)  Por  su relevancia para el caso que concita la atención de la Sala,  se trae a colación la regla número 4 de las “Reglas  de Beijing”,  la cual señala que la edad mínima para efectos de  responsabilidad penal «no  deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de  las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental  e intelectual».  

Esa  pauta encuentra respaldo en el ordenamiento colombiano, en el  artículo 142 de la Ley 1098 de 2006, que excluye  de  responsabilidad penal a «las  personas menores de catorce (14) años, [quienes]  no  serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas  de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una  conducta punible».   Es más, cuando se trata de niños de menos de 14 años  de edad que infringen la ley penal, dice el canon 143 ejusdem, «sólo  se le aplicarán medidas de verificación de la garantía  de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a  procesos de educación y de protección dentro del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar».  

También  expone el Código de Infancia y Adolescencia, que podrán  ser juzgados bajo el Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes, «las  personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce  (14) años acusadas de violar la ley penal» (art.  161) pudiendo ser sujetos de privación de la libertad en  centro de atención especializada,  los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años «que  sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena  mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de  seis años de prisión» (art.  187)  18.  

Además,  la duración del internamiento en establecimiento especializado  «tendrá  una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años»  (inc. 3º ídem) salvo que se trate de delitos de homicidio  doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos  agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.  

De  igual manera, «si  estando vigente la sanción de privación de libertad el  adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará  cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de  Atención Especializada de acuerdo con las finalidades  protectora, educativa y restaurativa»,  según lo previsto en el parágrafo del canon 187 citado.  

Claramente,  las sanciones previstas en el SRPA para los menores infractores han  dado prevalencia a un carácter correccional, educativo y  pedagógico frente al carácter retributivo,  sancionatorio y carcelario que implican los castigos propios del  sistema para adultos.  

La  aplicación de esta normatividad especial es obligatoria en  todos los casos donde el delito sea cometido por un menor de edad,  independientemente de que, como se dijo, durante la investigación  y/o el juzgamiento el  infractor adquiera la mayoría de edad.  

iii)  El  sistema norteamericano de juzgamiento para menores de edad difiere en  gran medida del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de  la Ley 1098 de 2006. Sin ahondar en mayores detalles, puede decirse,  a manera de ejemplo, que en los Estados Unidos es posible que menores  de edad acusados de delitos graves sean procesados como adultos ante  los tribunales federales19.   Incluso, hasta reciente época, se avalaba que fuesen  castigados con la imposición de penas de prisión  perpetua sin derecho a libertad condicional20.  Igualmente, pueden ser recluidos en establecimientos de privación  de libertad para adultos sin que sean separados de la población  general21.  

iv)  Según  la declaración jurada que para el caso rindió el Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, Casey  N. MacDonald, JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ fue acusado  por el Gran Jurado de la Corte Distrital de Texas que, igualmente,  libró orden de aprehensión en su contra, para que  comparezca ante ese Alto Tribunal para ser juzgado por los  comportamientos plasmados en los tres cargos objeto de extradición.  

Informa  también ese funcionario, que ÁLVAREZ ORTIZ fue acusado,  en los cargos Uno y Dos del indictment  por  «delitos  continuos que se produjeron presuntamente entre enero de 2000 y el 12  de febrero de 2020» y  que comportan como pena máxima la de «cadena  perpetua… y libertad supervisada de por vida».  

En  otras palabras, de concederse la extradición de JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, será juzgado por la Corte del  Distrito Sur de Texas como persona mayor de edad.  

v)  Frente  a las conductas atribuidas a JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ  en los cargos Uno22    y  Dos23  del indictment,  la información aportada por la autoridad reclamante fija la  comisión de los comportamientos en un marco temporal que  podría incluir su participación en los hechos materia  de extradición, de los cinco a los trece años de edad  (del año 2000 hasta 2008)24,  sin embargo, a la luz del art. 142 de la Ley 1098 de 2006, no puede  ser juzgado ni, mucho menos, declarado penalmente responsable por los  sucesos que hayan ocurrido en aquella época.  

De  igual manera, la delimitación de la acusación foránea  de la manera en que fue presentada en la solicitud de extradición,  también implica la posibilidad de que por las conductas  punibles que pudiese cometer ÁLVAREZ ORTIZ entre los catorce  (14) y hasta antes de cumplir los dieciocho (18) años (del año  2008 al 22 de julio de 2012) se le juzgue en los Estados Unidos como  adulto y sea, posiblemente, condenado a penas de prisión  perpetua o libertad supervisada25.  

Pero  como se plasmó en páginas precedentes, en nuestro país  sería sujeto a ser procesado bajo el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes y, eventualmente, condenado a  sanción de internamiento en centro de atención  especializada por un plazo de hasta cinco (5) años, sin que  sea óbice para ello que haya alcanzado la mayoría de  edad.  

vi)  Las  profundas diferencias existentes entre los sistemas jurídicos  de juzgamiento de menores de edad en ambos países, sumadas a  la  obligación que tiene el Estado colombiano de someterse a la  Convención de los Derechos del Niño, que fue integrada  a su ordenamiento jurídico y por ende hace parte del bloque de  constitucionalidad, impiden que la Corte emita concepto favorable a  la solicitud de extradición para el consecuente juzgamiento en  los Estados Unidos de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ por  los hechos plasmados en los cargos Uno y Dos.  

Conceder  la extradición del reclamado por aquellos cargos, con la  consecuente autorización de que sea juzgado, como adulto, en  ese país, por conductas que pudo cometer siendo menor de edad,  implicaría desconocer los mandatos de optimización  internacional del interés superior del menor y de la  protección de las garantías que el ordenamiento  nacional contempla para los niños, niñas y  adolescentes26.  

Tampoco  es posible que la Corte limite el concepto positivo para los cargos  Uno y Dos, fijando el marco temporal de los comportamientos a partir  del 23 de julio de 2012 (fecha  en que alcanzó la mayoría de edad),  porque para autorizar la extradición de esa manera, era carga  de las autoridades judiciales de la nación requirente exponer  con mayor precisión «el  lugar y la fecha en que fueron ejecutados»  los hechos objeto de la solicitud.  Ello, en aras de evitar la  posibilidad de que el reclamado pueda ser juzgado en ese país  por conductas cometidas como menor de edad.  

Y en este caso  particular esa exigencia no se  suple  con los documentos que respaldan la solicitud de extradición,  porque la verificación de tales piezas tampoco impide que  ÁLVAREZ ORTIZ pueda ser juzgado por la comisión de  conductas supuestamente cometidas cuando era menor de edad.  

Entonces, por los  cargos Uno y Dos la Corte emitirá concepto desfavorable.  

3.4.2.  El cargo Tres no genera ninguna discusión.  Como se dijo, la  autoridad reclamante señaló con suficiencia los actos  que determinan el pedido de extradición, así como el  lugar y fecha de su ocurrencia, sin que se avizore que los  comportamientos allí enlistados hayan sido cometidos por el  reclamado como menor de edad, pues en ese sentido el indictment  delimitó el marco temporal entre «el  1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22  de marzo de 2019»  y la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición  lo fijó en el suceso del 25 de febrero de 2019.  

Por  el cargo Tres la Corte emitirá concepto favorable.  

4.  Respuesta a las alegaciones de la defensa.  

Es  ante las autoridades judiciales del país reclamante que  ÁLVAREZ ORTIZ deberá demostrar que  la calificación de los hechos materia del proceso penal y la  eventual declaración de culpabilidad son equivocadas. La labor  de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de  extradición, «está  circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del requerido» (CSJ  CP056 – 2018)  y  ese propósito, naturalmente, excluye cualquier valoración  sobre la ocurrencia del hecho, la responsabilidad penal del reclamado  y la validez o el mérito de las pruebas aportadas en tanto la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal.  

De ahí que  esté vedado a la Corte verificar los aspectos que pide  considerar la defensa en su alegación, pues dichos temas no  están previstos ni en la Constitución Política  ni en el Código de Procedimiento Penal como requisitos que  deba evaluar para la emisión del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Como se verifican  parcialmente satisfechas las exigencias constitucionales y legales,  la  Sala conceptuará de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  por el cargo Tres descrito  en la  acusación No. 20CR 09127,  dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.  

Emitirá  concepto DESFAVORABLE  por  los cargos Uno y Dos del indictment,  porque no  se precisó en ellos si fue requerido por la comisión de  conductas punibles como menor o como mayor de edad y, en estricto  acatamiento de las  normas contenidas en la Constitución Política y los  tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Colombia28,  la minoría de edad se erige, para el caso concreto, como  causal de improcedencia de la extradición.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos  a partir del  «1º de febrero de 2019»,  según se indicó en el cargo Tres por el cual se emite  concepto favorable.   Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo  previsto en la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos aplicables.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ  a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  por el cargo Tres contenido  en la  acusación No. 20CR 09129,  dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.  

Emite CONCEPTO  DESFAVORABLE  frente  a los cargos Uno y Dos del indictment,  por  lo expuesto en esta providencia.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No.          4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4,          Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Pues fue llamado a juicio en los Estados Unidos por «delitos          de tráfico de drogas ilícitas»          (De acuerdo con la          Nota Verbal de formalización de la solicitud aportada en          archivo digital).  

4          Ídem.  

5          Y, según esa          disposición, en casos excepcionales, por la consular, o de          gobierno a gobierno.  

6          Folios 13 a 17 del archivo digital denominado “Nota Verbal          1840 y documentos formalización”.  

7          También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No.          4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4,          Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6.  

8          Folios 45 a 48 del archivo digital denominado “Nota Verbal          1840 y documentos formalización”.  

9          Folio 60 ídem.  

10          Folios 8 a 10 del archivo digital “documentos captura”.  

11          Folios 14 a 16 ídem.  

12          También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No.          4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4,          Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6.  

13          También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No.          4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4,          Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6.  

14          Obrante          a folios 135 a 149 del archivo digital “Nota verbal 1840”.  

15          Publicada en el Diario Oficial 39640 del 22 de enero de 1991.  

16          ARTICULO          44. Son          derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad          física, la salud y la seguridad social, la alimentación          equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser          separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la          cultura, la recreación y la libre expresión de su          opinión. Serán protegidos contra toda forma de          abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso          sexual, explotación laboral o económica y trabajos          riesgosos. Gozarán también de los demás          derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en          los tratados internacionales ratificados por Colombia.          

La          familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de          asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo          armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.          Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su          cumplimiento y la sanción de los infractores.          

Los          derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los          demás.  

17          ARTICULO          45. El          adolescente tiene derecho a la protección y a la formación          integral.          

El          Estado y la sociedad garantizan la participación activa de          los jóvenes en los organismos públicos y privados que          tengan a cargo la protección, educación y progreso de          la juventud.  

18          Artículo          que responde a la Regla 19 de las “Reglas          de Beijing”,          según la cual “el          confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se          utilizará en todo momento como último recurso y por el          más breve plazo posible”.  

20          Tal situación cambió a partir del fallo Miller          v. Alabama (2012) en          el que la Suprema Corte de los Estados Unidos restringió la          imposición de castigos de esa naturaleza a menores de 18 años          de edad que hubiesen participado en delitos de homicidio.           Posteriormente, en Montgomery v. Louisiana (2016), la Corte          posibilitó la aplicación retroactiva de aquella          decisión.  

21          En el informe “La          situación de niños y niñas y adolescentes en el          sistema penal de justicia para adultos en Estados Unidos”          (2018), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó          que, en ese país, “Los          Estados no están legalmente obligados a separar a los jóvenes          de los adultos, dentro de los establecimientos de privación          de libertad para adultos. Si bien la ley federal de justicia          juvenil, es decir, la Ley de Justicia Juvenil y Prevención de          la Delincuencia (Juvenile Justice and Delinquency Prevention Act,          JJDPA, por sus siglas en inglés), en su texto revisado de          2002, establece la separación entre jóvenes y adultos          como uno de sus requisitos básicos de custodia, sus          disposiciones no se aplican a los niños, niñas y          adolescentes que se encuentran en el sistema de adultos”.  

22          «proporcionar,          directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y          organización que haya participado o participe en actividades          terroristas o terrorismo».  

23          Haberse          asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían          cocaína y sus derivados cuyo destino final sería los          Estados Unidos  

24          Se recuerda que el reclamado nació el 23 de julio de 1994.  

25          Ello, claro está, con las salvedades que al respecto imponen          el cumplimiento de los condicionamientos que sobre tales aspectos          emite esta Corporación y que se sujetan, tanto a los          instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables a las          dos naciones, como a lo que dispone sobre el punto la Constitución          Política de Colombia.  

26          Sin que para ello sea obstáculo que el gobierno de los          Estados Unidos no haya ratificado, a la fecha, la Convención          de los Derechos del Niño, pues Colombia, al incorporarla a su          ordenamiento interno, debe acatarla.  

27          También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No.          4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4,          Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6.  

28          En especial la Convención de los Derechos del Niño          incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través          de la Ley 12 de 1991.  

29          También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No.          4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4,          Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6.      

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