Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
STP10637-2021
Radicación n°. 118207
Acta 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO ZULUAGA ARANGO, JHON EDISON CACERES LIZCANO, JONNY FERNANDO MORALES LEÓN, JORGE LONDOÑO, WILLINTON ALCANTAR SEPULVEDA, DUBERNEY CARMONA, JUAN CARLOS BARRIOS MONROY, ORLANDO JIMÉNEZ MACHADO, JHON EDUAR PARRA RUÍZ, JOSÉ REINEL GAITÁN, JOSÉ ALCIDES JIMÉNEZ, JHON EDISON CAMARGO y LEONARDO MORALES GARCÍA, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Al trámite tutelar se vinculó al Complejo Penitenciario de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
“ Solicitan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud dignidad humana, libertad y familia, y en consecuencia, les sea otorgada la medida transitoria prevista en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, dado que les fue concedido pretéritamente el beneficio administrativo de hasta 72 horas (prelibertad) y los accionados se abstienen de otorgarles tal prerrogativa con sustento en las prohibiciones contenidas e en dicha norma, lo que a su juicio atenta directamente contra sus garantías constitucionales.-
Adicionalmente, señalan que el Director del Complejo Penitenciario de Ibagué no está dando cumplimiento a lo demandado por el Código Penitenciario, con relación a la clasificación de los internos que disfrutan del beneficio de 72 horas en patio especial.”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad dado que la inconformidad que expresan los accionantes porque no se les ha otorgado la prisión domiciliaria transitoria deben plantearla al interior del proceso mediante el ejercicio de los recursos legales. Advirtió que en la acción de tutela no se hace un cuestionamiento directo frente a alguna decisión judicial concreta; e indica, además, que el artículo 6 del Decreto 546 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 del mismo año.
Añadió que no hay lugar a analizar la inconformidad frente a la no separación de los internos que gozan del beneficio administrativo de 72 horas de los demás, pues no se encuentra afectación de los derechos fundamentales en ello.
LA IMPUGNACIÓN
Al ser notificados los accionantes MAURICIO ZULUAGA ARANGO, JHON EDISON CACERES LIZCANO, JONNY FERNANDO MORALES LEÓN, JORGE LONDOÑO, WILLINTON ALCANTAR SEPULVEDA, DUBERNEY CARMONA, JUAN CARLOS BARRIOS MONROY, ORLANDO JIMÉNEZ MACHADO, JHON EDUAR PARRA RUÍZ, JOSÉ REINEL GAITÁN, JOSÉ ALCIDES JIMÉNEZ, JHON EDISON CAMARGO y LEONARDO MORALES GARCÍA, manifestaron que impugnan el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020, sin exponer razones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por MAURICIO ZULUAGA ARANGO, JHON EDISON CACERES LIZCANO, JONNY FERNANDO MORALES LEÓN, JORGE LONDOÑO, WILLINTON ALCANTAR SEPULVEDA, DUBERNEY CARMONA, JUAN CARLOS BARRIOS MONROY, ORLANDO JIMÉNEZ MACHADO, JHON EDUAR PARRA RUÍZ, JOSÉ REINEL GAITÁN, JOSÉ ALCIDES JIMÉNEZ, JHON EDISON CAMARGO y LEONARDO MORALES GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de noviembre de 2020.
2. La solución del caso
En el presente evento, RUBEN DARÍO CRUZ SALAZAR y otras personas privadas de la libertad presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación -entidad ésta última que no fue vinculada por el a quo, al no observarse vinculación con los hechos en que se sustenta el amparo-, porque consideran que al establecer prohibiciones para obtener la prisión domiciliaria transitoria de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 2020, están vulnerando sus derechos fundamentales.
En este caso la acción de tutela es improcedente porque cuestiona, por el presunto desconocimiento de derechos fundamentales, las exclusiones contenidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 20201, cuyo contenido fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, siendo ese el mecanismo judicial fijado en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución2 para analizar la compatibilidad de las medidas allí adoptadas con la Carta Política.
En dicho trámite, cualquier ciudadano podía participar exponiendo las razones para avalar la norma o solicitar la inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2067 de 19913.
En este caso, surtido el procedimiento respectivo, la Corte Constitucional en la sentencia C-255 de 2020 hizo un control automático, integral, definitivo y participativo del artículo 6 del Decreto legislativo mencionado, y lo declaró exequible, luego de analizar las exclusiones allí contenidas para otorgar el beneficio de la privación domiciliaria de emergencia.
De esta manera, la participación en el mencionado proceso de control de constitucionalidad era la oportunidad para expresar las razones por las cuales se consideraba violatorio de garantías fundamentales establecer exclusiones a la medida de prisión domiciliaria transitoria, sin que pueda, luego de declarada su exequibilidad, hacerse un nuevo juicio a la mencionada norma, conforme al artículo 6, inciso final del Decreto 2067 de 1991.
Es pertinente señalar que los accionantes no dirigen su censura contra decisiones judiciales de jueces de ejecución de penas que hubieren analizado de manera particular la procedibilidad de aplicar dicha medida en cada caso, ni informan haberlo reclamado ante ellos, por lo que la pretensión encaminada a que se les conceda la prisión domiciliaria transitoria, buscada por vía de tutela, debe ser formulada por los accionantes ante el juez encargado de vigilar la pena, siendo este el mecanismo judicial que tienen a su alcance para el efecto y que deben agotar antes de acudir a la acción de tutela.
Esto, dado que el carácter subsidiario de esta acción constitucional impide ejercerla como medio alternativo para pedir y debatir sobre aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente que, en este caso, es el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la declaratoria de improcedencia.
Igualmente, no se vislumbra un proceder arbitrario y violatorio de garantías fundamentales por parte del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, en relación con el reclamo para que se les recluya en un patio específico a todos los que han obtenido el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, porque si bien existe el deber legal de clasificar a las personas privadas de la libertad, en el expediente no hay elementos de juicio que permitan establecer que no se hizo una adecuada clasificación y definición del patio y celda en que cada uno de los accionantes debe estar recluido.
Además, según se observa en el listado de firmas, los tutelantes están localizados en los patios 31 y 32 del establecimiento y no hay evidencia que por su ubicación estén siendo vulnerados sus derechos fundamentales.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
[…]7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
3 “ARTICULO 37. Para la efectividad de la intervención ciudadana, en la revisión de los Decretos legislativos, repartido el negocio, el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaria de la Corte por el término de cinco días, durante los cuales, cualquier ciudadano, podrá intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto”. En el caso concreto, el traslado se ordenó en auto de 22 de abril de 2020, dentro del expediente RE-277.