STP10637-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada Ponente  

STP10637-2021  

Radicación  n°. 118207  

Acta 203  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO ZULUAGA  ARANGO, JHON EDISON CACERES LIZCANO, JONNY FERNANDO MORALES LEÓN,  JORGE LONDOÑO, WILLINTON ALCANTAR SEPULVEDA, DUBERNEY CARMONA,  JUAN CARLOS BARRIOS MONROY, ORLANDO JIMÉNEZ MACHADO, JHON  EDUAR PARRA RUÍZ, JOSÉ REINEL GAITÁN, JOSÉ  ALCIDES JIMÉNEZ, JHON EDISON CAMARGO y LEONARDO MORALES  GARCÍA, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que declaró improcedente la acción de  tutela promovida contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.  

Al trámite  tutelar se vinculó al Complejo Penitenciario de Ibagué.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué:  

“ Solicitan  los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a  la vida, salud dignidad humana, libertad y familia, y en  consecuencia, les sea otorgada la medida transitoria prevista en el  Decreto 546  del 14 de abril de 2020,  dado que les fue concedido pretéritamente el beneficio  administrativo de hasta 72 horas (prelibertad) y  los accionados se abstienen de otorgarles tal prerrogativa con  sustento en las prohibiciones contenidas e en dicha norma, lo que a  su juicio atenta directamente contra sus garantías  constitucionales.-  

Adicionalmente,  señalan que el Director  del Complejo Penitenciario de Ibagué no  está dando cumplimiento a lo demandado por el Código  Penitenciario, con relación a la clasificación de los  internos que disfrutan del beneficio de 72 horas en patio especial.”.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  por improcedente la acción de tutela, por no cumplir el  requisito de subsidiariedad dado que la inconformidad que expresan  los accionantes porque no se les ha otorgado la prisión  domiciliaria transitoria deben plantearla al interior del proceso  mediante el ejercicio de los recursos legales. Advirtió que en  la acción de tutela no se hace un cuestionamiento directo  frente a alguna decisión judicial concreta; e indica, además,  que el artículo 6 del Decreto 546 de 2020 fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 del mismo  año.  

Añadió  que no hay lugar a analizar la inconformidad frente a la no  separación de los internos que gozan del beneficio  administrativo de 72 horas de los demás, pues no se encuentra  afectación de los derechos fundamentales en ello.  

LA IMPUGNACIÓN  

Al ser  notificados los accionantes MAURICIO ZULUAGA ARANGO, JHON EDISON  CACERES LIZCANO, JONNY FERNANDO MORALES LEÓN, JORGE LONDOÑO,  WILLINTON ALCANTAR SEPULVEDA, DUBERNEY CARMONA, JUAN CARLOS BARRIOS  MONROY, ORLANDO JIMÉNEZ MACHADO, JHON EDUAR PARRA RUÍZ,  JOSÉ REINEL GAITÁN, JOSÉ ALCIDES JIMÉNEZ,  JHON EDISON CAMARGO y LEONARDO MORALES GARCÍA, manifestaron  que impugnan el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020, sin  exponer razones adicionales.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por  MAURICIO ZULUAGA ARANGO, JHON EDISON CACERES LIZCANO, JONNY FERNANDO  MORALES LEÓN, JORGE LONDOÑO, WILLINTON ALCANTAR  SEPULVEDA, DUBERNEY CARMONA, JUAN CARLOS BARRIOS MONROY, ORLANDO  JIMÉNEZ MACHADO, JHON EDUAR PARRA RUÍZ, JOSÉ  REINEL GAITÁN, JOSÉ ALCIDES JIMÉNEZ, JHON EDISON  CAMARGO y LEONARDO MORALES GARCÍA, contra el fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, el 23 de noviembre de 2020.  

            

2. La solución del caso  

En el presente  evento, RUBEN  DARÍO CRUZ SALAZAR y otras personas privadas de la libertad  presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la  República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la  Fiscalía General de la Nación -entidad ésta  última que no fue vinculada por el a quo, al no observarse  vinculación con los hechos en que se sustenta el amparo-,  porque consideran que al establecer prohibiciones para obtener la  prisión domiciliaria transitoria de que trata el artículo  6 del Decreto 546 de 2020, están vulnerando sus derechos  fundamentales.  

En este caso la  acción de tutela es improcedente porque cuestiona, por el  presunto desconocimiento de derechos fundamentales, las exclusiones  contenidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 14  de abril de 20201,  cuyo contenido fue objeto de control por parte de la Corte  Constitucional, siendo ese el mecanismo judicial fijado en el  artículo 241, numeral 7, de la Constitución2  para analizar la compatibilidad de las medidas allí adoptadas  con la Carta Política.  

En dicho trámite,  cualquier ciudadano podía participar exponiendo las razones  para avalar la norma o solicitar la inconstitucionalidad, de  conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto  2067 de 19913.  

En este caso,  surtido el procedimiento respectivo, la Corte Constitucional en la  sentencia C-255 de 2020 hizo un control automático, integral,  definitivo y participativo del artículo 6 del Decreto  legislativo mencionado, y lo declaró exequible, luego de  analizar las exclusiones allí contenidas para otorgar el  beneficio de la privación  domiciliaria de emergencia.  

De esta manera, la  participación en el mencionado proceso de control de  constitucionalidad era la oportunidad para expresar las razones por  las cuales se consideraba violatorio de garantías  fundamentales establecer exclusiones a la medida de prisión  domiciliaria transitoria, sin que pueda, luego de declarada su  exequibilidad, hacerse un nuevo juicio a la mencionada norma,  conforme al artículo 6, inciso final del Decreto 2067 de 1991.  

Es pertinente  señalar que los accionantes no dirigen su censura contra  decisiones judiciales de jueces de ejecución de penas que  hubieren analizado de manera particular la procedibilidad de aplicar  dicha medida en cada caso, ni informan haberlo reclamado ante ellos,  por lo que la pretensión encaminada a que se les conceda la  prisión domiciliaria transitoria, buscada por vía de  tutela, debe ser formulada por los accionantes ante el juez encargado  de vigilar la pena, siendo este el mecanismo judicial que tienen a su  alcance para el efecto y que deben agotar antes de acudir a la acción  de tutela.  

Esto, dado que el  carácter subsidiario de esta acción constitucional  impide ejercerla como medio alternativo para pedir y debatir sobre  aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria  competente que, en este caso, es el respectivo juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, por lo que, con fundamento en el  artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará  la declaratoria de improcedencia.  

Igualmente, no se  vislumbra un proceder arbitrario y violatorio de garantías  fundamentales por parte del Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, en  relación con el reclamo para que se les recluya en un patio  específico a todos los que han obtenido el beneficio  administrativo de permiso por 72 horas, porque si bien existe el  deber legal de clasificar a las personas privadas de la libertad, en  el expediente no hay elementos de juicio que permitan establecer que  no se hizo una adecuada clasificación y definición del  patio y celda en que cada uno de los accionantes debe estar recluido.  

Además,  según se observa en el listado de firmas, los tutelantes están  localizados en los patios 31 y 32 del establecimiento y no hay  evidencia que por su ubicación estén siendo vulnerados  sus derechos fundamentales.  

Bajo este  panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “[p]or medio del cual          se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la          medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentren en situación          de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras          medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  

2          ARTICULO          241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones:          

[…]7.          Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos          legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos          212, 213 y 215 de la Constitución.  

3          “ARTICULO          37. Para          la efectividad de la intervención ciudadana, en la revisión          de los Decretos legislativos, repartido el negocio, el magistrado          sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaria          de la Corte por el término de cinco días, durante los          cuales, cualquier ciudadano, podrá intervenir por escrito,          para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto”.          En el caso concreto, el traslado se ordenó en auto de 22 de          abril de 2020, dentro del expediente RE-277.      

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