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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5826-2021
Radicado 116196
Acta 97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de EUCARIS BENAVIDES MEJÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 4 de diciembre de 2012 EUCARIS BENAVIDES MEJÍA solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 10 de septiembre de 2010, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
Fundamentó su petición, básicamente, en que el 19 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Gustavo Camargo Cruz, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el momento de su deceso ─ocurrido el 10 de septiembre de 2007─ y que su cónyuge cotizó 473 semanas desde el 30 de agosto de 1968 hasta el 26 de abril de 1981.
Ante la falta de respuesta de Colpensiones, a través de apoderado, la señora BENAVIDES MEJÍA promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones exigiendo la mencionada prestación y los intereses moratorios.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016 el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali negó a todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con ese fallo BENAVIDES MEJÍA lo apeló y, en sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo revocó para, en su lugar, declarar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa señalado en la sentencia CC SU-442-2016, se debían aplicar las normas anteriores a la vigente a la fecha del fallecimiento del señor Camargo Cruz, porque para el 1° de abril de 1994 ─fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993─, el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época. Esto, concluyó, permitió acoger favorablemente las pretensiones de la actora.
En desacuerdo con dicha determinación, Colpensiones la recurrió en casación y, en proveído SL2111-2020 de 2 de junio de 2020, rad. 79031, la Sala 4ª de Descongestión Laboral de esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia y absolvió a Colpensiones.
En criterio de BENAVIDES MEJÍA, está última decisión constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución. Destacó que tanto la Corte como el Juzgado «desconocieron los precedentes1 constitucionales relacionados con la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional».
En tal virtud, por medio de su apoderada, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, protección del adulto mayor, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia SL2111-2020 y se mantenga la decisión del Tribunal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 16 de abril de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 22 de abril siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
La Sala 4ª Laboral de Descongestión de esta Corporación relató y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
Por su parte, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali indicó que tramitó la primera instancia de la actuación investigada y anexó el registro de la audiencia de fallo.
A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.-, señaló que no hizo parte del proceso laboral en referencia, por cuanto le corresponde a Colpensiones resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida. Aseguró, en consecuencia, que no vulneró los derechos invocados por la actora.
Por último, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo, pues no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sea lo primero destacar que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el caso examinado, advierte la Sala que la apoderada judicial de la accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, la jurisprudencia y las normas legales ─sustanciales y procedimentales─ aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, en tal decisión la Sala de Descongestión Laboral revocó el fallo de segunda instancia al estimar que el Tribunal erró al dar aplicación al Decreto 758 de 1990, pues bajo el fenómeno de ultractividad de las normas laborales no es posible hacer un «rastreo histórico» en busca de la ley que mejor se acomode a los intereses de los afiliados, en la medida en que el principio de la condición más beneficiosa solo cobija la ley inmediatamente anterior (CSJ SL16886-2015 y CSJ SL379-2020).
Así las cosas, la Sala de Descongestión tomó en consideración que el difunto cónyuge de BENAVIDES MEJÍA únicamente cotizó 473 semanas entre el 30 de agosto de 1968 y el 26 de abril de 1981 y que su fallecimiento acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que debía cumplir con el mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso. Y, en todo caso, para dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, el fallador de segunda instancia sólo podía acudir al artículo 46 la Ley 100 de 1993, que le exigía cotizar 26 semanas en el año anterior a la defunción.
De manera que no estaba dada la posibilidad de saltar hasta el Decreto 758 de 1990 en búsqueda de otorgar la pensión (CSJ SL4650-2017).
Mientras que, el señor Camargo Cruz en vida no disfrutó la mentada prestación y, en tales condiciones, el trato dado a BENAVIDES MEJÍA no es discriminatorio ni supera el juicio de igualdad, en tanto concurre una explicación razonable para el trato diverso.
Bajo esas circunstancias, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo que la Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios.
Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de EUCARIS BENAVIDES MEJÍA, en contra de la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STC2367-2018, STC8260-2018, STC11202-2019, STC15736-2019, STC11202-2019, STC11267- 2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563- 2020, STC6220-2020, STC3563-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020, STC10176-2020, STC4213-2020, STC156-2021 y las CC C-482 de 1998, C-836-2001, C -110 de 2011, C-539-2011, C-816-2011, SU073-2011, C-461-2013, T-084 de 2017, SU-073-2018 y SU-574 de 2019.
2 CSJ STC2367-2018, STC8260-2018, STC11202-2019, STC15736-2019, STC11202-2019, STC11267- 2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563- 2020, STC6220-2020, STC3563-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020, STC10176-2020, STC4213-2020, STC156-2021 y las CC C-482 de 1998, C-836-2001, C -110 de 2011, C-539-2011, C-816-2011, SU073-2011, C-461-2013, T-084 de 2017, SU-073-2018 y SU-574 de 2019.