STP5826-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP5826-2021  

Radicado  116196  

Acta  97  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de  EUCARIS BENAVIDES MEJÍA, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  4ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El 4 de diciembre  de 2012 EUCARIS BENAVIDES MEJÍA solicitó ante  Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente desde el 10 de septiembre de 2010, bajo los parámetros  del Decreto 758 de 1990.  

  

Fundamentó  su petición, básicamente, en que el 19 de diciembre de  1970 contrajo matrimonio con Gustavo Camargo Cruz, con quien convivió  de manera ininterrumpida hasta el momento de su deceso  ─ocurrido el 10 de septiembre de 2007─  y que su cónyuge cotizó 473 semanas desde el 30 de  agosto de 1968 hasta el 26 de abril de 1981.  

Ante la falta de  respuesta de Colpensiones, a través de apoderado, la señora  BENAVIDES MEJÍA promovió proceso ordinario laboral  contra Colpensiones exigiendo la mencionada prestación y los  intereses moratorios.  

  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 8  de noviembre de 2016 el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali  negó  a todas las pretensiones de la demanda.  

  

Inconforme con ese  fallo BENAVIDES  MEJÍA lo apeló y,  en sentencia del 17 de mayo de 2017,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  lo revocó para, en su lugar, declarar que  la  demandante tenía derecho a la pensión de  sobrevivientes, ya que en virtud del principio constitucional de la  condición más beneficiosa señalado en la  sentencia CC SU-442-2016, se debían aplicar las normas  anteriores a la vigente a la fecha del fallecimiento del señor  Camargo Cruz, porque para el 1° de abril de 1994 ─fecha  de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993─,  el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en  cualquier época.  Esto, concluyó, permitió acoger favorablemente las  pretensiones de la actora.  

  

En desacuerdo con  dicha determinación, Colpensiones la recurrió en  casación y, en proveído SL2111-2020 de 2 de junio de  2020, rad. 79031, la  Sala 4ª de Descongestión Laboral de esta Corporación  casó la sentencia de segunda instancia y absolvió a  Colpensiones.  

  

En criterio de  BENAVIDES MEJÍA, está última decisión  constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente judicial y  violación directa de los artículos 13 y 29 de la  Constitución. Destacó que tanto la Corte como el  Juzgado «desconocieron  los precedentes1  constitucionales relacionados con la condición más  beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional,  cuando se trata de sujetos de especial protección  constitucional».  

  

En  tal virtud, por medio de su apoderada, acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo  vital, seguridad social, debido proceso, protección del adulto  mayor, acceso a la administración de justicia, igualdad y  seguridad jurídica. Consecuente con ello, solicitó que  se dejara sin efectos la sentencia SL2111-2020 y se mantenga la  decisión del Tribunal.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Por  auto del 16 de abril de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante  informe del 22 de abril siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.  

  

La  Sala 4ª Laboral de Descongestión de esta Corporación  relató y defendió la legalidad de su decisión,  de la cual allegó copia.  

  

Por su parte, el  Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali indicó que tramitó  la primera instancia de la actuación investigada y  anexó el registro de la audiencia de fallo.  

  

A su turno, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.-, señaló  que no hizo parte del proceso laboral en referencia, por cuanto le  corresponde a Colpensiones resolver peticiones relacionadas con la  administración del régimen de prima media con  prestación definida. Aseguró, en consecuencia, que no  vulneró los derechos invocados por la actora.  

  

Por último,  la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones  solicitó que se negara el amparo, pues no se ha materializado  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales.  

   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Sea lo primero  destacar que, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»  (CC  C-590 de 2005 y T-332 de 2006),  que  implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

  

En el caso  examinado, advierte la Sala que la apoderada judicial de la  accionante no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede de casación, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados. Por  el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos  probados, la jurisprudencia y las normas legales ─sustanciales  y procedimentales─  aplicables,  lo cual descarta la intervención del juez constitucional.  

  

En efecto, en tal  decisión la Sala de Descongestión Laboral revocó  el fallo de segunda instancia al estimar que el  Tribunal erró al dar aplicación al Decreto 758 de 1990,  pues bajo el fenómeno de ultractividad de las normas laborales  no es posible hacer un «rastreo  histórico»  en busca de la ley que mejor se acomode a los intereses de los  afiliados, en la medida en que el principio de la condición  más beneficiosa solo cobija la ley inmediatamente anterior  (CSJ  SL16886-2015 y CSJ SL379-2020).  

  

Así las  cosas, la Sala de Descongestión tomó en consideración  que el difunto cónyuge de BENAVIDES MEJÍA únicamente  cotizó 473 semanas entre el 30 de agosto de 1968 y el 26 de  abril de 1981 y que su fallecimiento acaeció en vigencia de la  Ley 797 de 2003, por lo que debía cumplir con el mínimo  de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años  anteriores al deceso. Y, en todo caso, para dar aplicación al  principio de condición más beneficiosa, el fallador de  segunda instancia sólo podía acudir al artículo  46 la Ley 100 de 1993, que le exigía cotizar 26 semanas en el  año anterior a la defunción.  

  

De manera que no  estaba dada la posibilidad de saltar hasta el Decreto 758 de 1990 en  búsqueda de otorgar la pensión (CSJ  SL4650-2017).  

  

  

Mientras que, el  señor Camargo Cruz en vida no disfrutó la mentada  prestación y, en tales condiciones, el trato dado a BENAVIDES  MEJÍA no es discriminatorio ni supera el juicio  de igualdad,  en tanto concurre una explicación razonable para el trato  diverso.  

  

Bajo esas  circunstancias,  se advierte que la decisión con la que culminó el  proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una  interpretación diferente a la efectuada por la Sala de 4ª  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  Por lo que la  Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión  de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los  referidos principios.  

  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

  

Por  lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas #  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la  apoderada judicial de EUCARIS BENAVIDES MEJÍA,  en contra de la Sala  4ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CSJ          STC2367-2018, STC8260-2018, STC11202-2019, STC15736-2019,          STC11202-2019, STC11267- 2019, STC10214-2020, STC3563-2020,          STC10214-2020, STC3563- 2020, STC6220-2020, STC3563-2020,          STC3563-2020, STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020,          STC10176-2020, STC4213-2020, STC156-2021 y las CC C-482 de 1998,          C-836-2001, C -110 de 2011, C-539-2011, C-816-2011, SU073-2011,          C-461-2013, T-084 de 2017, SU-073-2018 y SU-574 de 2019.  

2          CSJ STC2367-2018, STC8260-2018, STC11202-2019, STC15736-2019,          STC11202-2019, STC11267- 2019, STC10214-2020, STC3563-2020,          STC10214-2020, STC3563- 2020, STC6220-2020, STC3563-2020,          STC3563-2020, STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020,          STC10176-2020, STC4213-2020, STC156-2021 y las CC C-482 de 1998,          C-836-2001, C -110 de 2011, C-539-2011, C-816-2011, SU073-2011,          C-461-2013, T-084 de 2017, SU-073-2018 y SU-574 de 2019.  

      

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