Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10496-2021
Acta No. 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral que concedió el amparo de los derechos fundamentales de JUSTO RAMIRO PARDO ACOSTA al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el actor y que dio origen a la presente queja constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales de JUSTO RAMIRO PARDO ACOSTA a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 10 de julio de 2019 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, en tanto, a juicio del actor, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que, el actor promovió acción ordinaria laboral en contra de Colpensiones y otros, con la pretensión de obtener la nulidad del traslado realizado del régimen de prima media al de ahorro individual, asunto que conoció el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 4 de abril resolvió favorablemente, interponiéndose recurso de apelación y siendo revocada la determinación por esa Corporación.
Señaló que, la decisión emitida por el Tribunal fue adoptada con fundamento en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigen el caso, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno.
Mencionó que, contra tal providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue condenado, no obstante, posteriormente, la parte accionante presentó desistimiento, renunciando así a las pretensiones ya que la decisión proferida por esa Sala producía efectos de cosa juzgada.
2. El Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó su desvinculación, en atención a que no vulneró derecho alguno del promotor de amparo.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mencionó la intangibilidad de las sentencias y la importancia del principio de la cosa juzgada.
4. El representante legal judicial de Protección S.A., resaltó la importancia de garantizar el principio de seguridad jurídica, por lo que, a su juicio, la demanda de tutela resulta impróspera.
Indicó que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se apartó del precedente, ello no vulnera los derechos del actor, máxime cuando, se las pruebas allegadas se evidencia que no se cumplía con los requisitos para decretar la pretendida nulidad del traslado de régimen pensional, en tanto a la parte demandante se le explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual y sus diferencias con el Régimen de Primea Media, indicándosele en que uno y otro son excluyentes y que tienen sus propias regulaciones sin que pueda hablarse de ventajas o desventajas, pues son regímenes diferentes con consecuencias disímiles para cada persona.
Resaltó que, el actor fue asesorado de forma clara y objetiva sobre las características de ambos regímenes, correspondiéndole elaborar su propio juicio de conveniencia según sus expectativas o situación personal, no habiéndose ejercido presión sobre la persona para lograr la afiliación.
Finalmente, señaló que, en caso de ordenársele la devolución a Colpensiones los aportes de la parte demandante, los rendimientos generados y adicionalmente lo descontado por comisión de administración, se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin causa a favor del actor, pues estaría recibiendo unos rendimientos generados por la buena administración, sin reconocer o pagar ningún concepto por la gestión realizada, lo que no es acorde con la Constitución ni la Ley.
5. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el debate suscitado no es de competencia del juez constitucional, además de ello, resaltó la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, en tanto debe agotarse, en su criterio, el recurso extraordinario de casación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración lo siguiente:
1. Si bien la apoderada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, posteriormente , radicó memorial de desistimiento el cual fue aceptado en Sala el 14 de abril de 2021, lo que en principio tornaría inviable el examen por esta vía por ausencia del requisito de subsidiariedad.
No obstante, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, ello se flexibilizó
i) La elección de cualquiera de los dos regímenes debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.
ii) La autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, principalmente, al dar por probado el consentimiento del demandante sin dar la importancia pertinente al deber de información, y no cualquier dato como lo sugirió en la sentencia, máxime que el colegiado en sus consideraciones no especificó el contenido o elementos concretos que la AFP inicial le entregó o hizo saber al afiliado.
iii) Desconoció aspectos que también han sido decantados por la jurisprudencia de esta Sala, relacionados con la carga de la prueba, ya que siguió insistiendo en la regla general en cabeza del demandante, sin mencionar argumentos fuertes o consistentes que pongan en evidencia la flaqueza de lo dicho por esa Corporación .
iv) Para la Sala, el Tribunal trasgredió el precedente al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo a la demandante la prueba de vicios del consentimiento.
Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de10 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial.
IMPUGNACIÓN
1. La Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, impugnó el fallo de tutela y resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto.
Mencionó que, la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos aún trasgresora de derechos fundamentales.
Refirió que, no se cumplen con las causales de procedibilidad de la acción de tutela y por ello debe declararse improcedente.
2. Protección S.A. reiteró los argumentos expuestos en la respuesta allegada al trámite constitucional y solicitó que, en caso de declararse la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a devolver los dineros de la cuenta a Colpensiones, solo sea lo correspondiente a los aportes financieros y no los rendimientos y la comisión de administración, en tanto que se tratan de prestaciones ya acaecidas.
Insistió en la inexistente vulneración de los derechos fundamentales alegados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, concluyó que la afiliación realizada por el actor había sido de manera voluntaria y sin presiones por parte de la administradora de Fondos de Pensiones demandada, adicionalmente dijo que, en atención a que tal afiliación se llevó a cabo en el año 1998, no era viable dar a conocer una expectativa referida al monto pensional, aspecto que solo es posible conocer al momento de hacer exigible la pensión.
Adicionalmente, refirió el ad quem que la carga de la prueba le compete al demandante, en tanto es quien debe demostrar los hechos alegados y que el precedente de la Sala de Casación Laboral no era viable pues este solo aplicaba a quienes tenían derecho al régimen de transición, requisito que el actor no cumplía, además para quienes al momento del traslado tenían consolidado el derecho pensional.
Finalmente, manifestó que la solicitud de retorno era inoportuna debido a que se efectuó en el año 1998 y solo hasta el 2016 se interesó por su situación pensional, lo que afectaría la sostenibilidad del sistema del Régimen de Prima Media.
En este caso, el juez constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado frente al asunto objeto de debate, pues reiteró que la ineficacia del traslado de régimen pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre una expectativa legítima de pensionarse, ni un derecho consolidado, así como también resaltó la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar la información completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una inversión de la carga de la prueba.
4. Visto lo anterior, se considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones de los recurrentes para revocar dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.