STP10496-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10496-2021  

Acta No. 203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la Administradora  Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES y  PROTECCIÓN S.A.  contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral  que  concedió el amparo de los derechos fundamentales de JUSTO  RAMIRO PARDO ACOSTA al  debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en demanda  presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta  ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  promovido por el actor y que dio origen a la presente queja  constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales de JUSTO  RAMIRO PARDO ACOSTA a  través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 10 de julio de 2019 que revocó la decisión proferida  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante  el cual decretó la nulidad del traslado al régimen de  ahorro individual, en tanto, a juicio del actor, la providencia  censurada desconoció el precedente jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, explicó  que, el actor promovió acción ordinaria laboral en  contra de Colpensiones y otros, con la pretensión de obtener  la nulidad del traslado realizado del régimen de prima media  al de ahorro individual, asunto que conoció el Juez Primero  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante  sentencia de 4 de abril resolvió favorablemente,  interponiéndose recurso de apelación y siendo revocada  la determinación por esa Corporación.  

Señaló  que, la decisión emitida por el Tribunal fue adoptada con  fundamento en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigen el caso, sin que se haya desconocido  derecho fundamental alguno.  

Mencionó  que, contra tal providencia se interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue condenado, no obstante, posteriormente,  la parte accionante presentó desistimiento, renunciando así  a las pretensiones ya que la decisión proferida por esa Sala  producía efectos de cosa juzgada.  

2.  El Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó  su desvinculación, en atención a que no vulneró  derecho alguno del promotor de amparo.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mencionó la  intangibilidad de las sentencias y la importancia del principio de la  cosa juzgada.  

4.  El representante legal judicial de Protección S.A., resaltó  la importancia de garantizar el principio de seguridad jurídica,  por lo que, a su juicio, la demanda de tutela resulta impróspera.  

Indicó  que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  se apartó del precedente, ello no vulnera los derechos del  actor, máxime cuando, se las pruebas allegadas se evidencia  que no se cumplía con los requisitos para decretar la  pretendida nulidad del traslado de régimen pensional, en tanto  a la parte demandante se le explicaron las condiciones del Régimen  de Ahorro Individual y sus diferencias con el Régimen de  Primea Media, indicándosele en que uno y otro son excluyentes  y que tienen sus propias regulaciones sin que pueda hablarse de  ventajas o desventajas, pues son regímenes diferentes con  consecuencias disímiles para cada persona.  

Resaltó  que, el actor fue asesorado de forma clara y objetiva sobre las  características de ambos regímenes, correspondiéndole  elaborar su propio juicio de conveniencia según sus  expectativas o situación personal, no habiéndose  ejercido presión sobre la persona para lograr la afiliación.  

Finalmente,  señaló que, en caso de ordenársele la devolución  a Colpensiones los aportes de la parte demandante, los rendimientos  generados y adicionalmente lo descontado por comisión de  administración, se estaría constituyendo en un  enriquecimiento sin causa a favor del actor, pues estaría  recibiendo unos rendimientos generados por la buena administración,  sin reconocer o pagar ningún concepto por la gestión  realizada, lo que no es acorde con la Constitución ni la Ley.  

5.  El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.  Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó  que el debate suscitado no es de competencia del juez constitucional,  además de ello, resaltó la improcedencia de la acción  por falta de subsidiariedad, en tanto debe agotarse, en su criterio,  el recurso extraordinario de casación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió  el amparo solicitado, en  consideración lo siguiente:  

1.  Si bien la apoderada interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado,  posteriormente , radicó memorial de desistimiento el cual fue  aceptado en Sala el 14 de abril de 2021, lo que en principio tornaría  inviable el examen por esta vía por ausencia del requisito de  subsidiariedad.  

No obstante,  teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa involucra  derechos de índole pensional, ello se flexibilizó  

i)  La elección de cualquiera de los dos regímenes debe  estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte  que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus  afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de  juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión  tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no  beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no  un derecho consolidado, o si está próxima a  pensionarse.  

ii)  La autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder  a la ineficacia del traslado, principalmente, al dar por probado el  consentimiento del demandante sin dar la importancia pertinente al  deber de información, y no cualquier dato como lo sugirió  en la sentencia, máxime que el colegiado en sus  consideraciones no especificó el contenido o elementos  concretos que la AFP inicial le entregó o hizo saber al  afiliado.  

iii) Desconoció  aspectos que también han sido decantados por la jurisprudencia  de esta Sala, relacionados con la carga de la prueba, ya que siguió  insistiendo en la regla general en cabeza del demandante, sin  mencionar argumentos fuertes o consistentes que pongan en evidencia  la flaqueza de lo dicho por esa Corporación .  

iv) Para  la Sala, el Tribunal trasgredió el precedente al analizar la  temática propuesta desde el régimen de las nulidades,  exigiendo a la demandante la prueba de vicios del consentimiento.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia de10 de julio de 2019, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

IMPUGNACIÓN  

1.  La  Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, impugnó  el fallo de tutela y resaltó que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del  precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió,  cuál era su interpretación normativa bajo la cual  consideraba debía estudiarse en caso en concreto.  

Mencionó  que, la decisión emitida por la autoridad judicial accionada  no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos aún trasgresora  de derechos fundamentales.  

Refirió  que, no se cumplen con las causales de procedibilidad de la acción  de tutela y por ello debe declararse improcedente.  

2.  Protección  S.A.  reiteró  los argumentos expuestos en la respuesta allegada al trámite  constitucional y solicitó que, en caso de declararse la  nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a  devolver los dineros de la cuenta a Colpensiones, solo sea lo  correspondiente a los aportes financieros y no los rendimientos y la  comisión de administración, en tanto que se tratan de  prestaciones ya acaecidas.  

Insistió  en la inexistente vulneración de los derechos fundamentales  alegados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30  de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pues  bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la  sentencia que se ataca, concluyó que la afiliación  realizada por el actor había sido de manera voluntaria y sin  presiones por parte de la administradora de Fondos de Pensiones  demandada, adicionalmente dijo que, en atención a que tal  afiliación se llevó a cabo en el año 1998, no  era viable dar a conocer una expectativa referida al monto pensional,  aspecto que solo es posible conocer al momento de hacer exigible la  pensión.  

Adicionalmente,  refirió el ad  quem que  la carga de la prueba le compete al demandante, en tanto es quien  debe demostrar los hechos alegados y que el precedente de la Sala de  Casación Laboral no era viable pues este solo aplicaba a  quienes tenían derecho al régimen de transición,  requisito que el actor no cumplía, además para quienes  al momento del traslado tenían consolidado el derecho  pensional.  

Finalmente,  manifestó que la solicitud de retorno era inoportuna debido a  que se efectuó en el año 1998 y solo hasta el 2016 se  interesó por su situación pensional, lo que afectaría  la sostenibilidad del sistema del Régimen de Prima Media.  

En este caso, el  juez constitucional, analizó en detalle la providencia del  Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos  señaló que los mismos no se ajustan al precedente que  la Corte ha señalado frente al asunto objeto de debate, pues  reiteró que la ineficacia del traslado de régimen  pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre  una expectativa legítima de pensionarse, ni un derecho  consolidado, así como también resaltó la  obligación de las administradoras de fondos de pensiones de  suministrar la información completa, cierta y eficaz al  afiliado, operando en estos casos una inversión de la carga de  la prueba.  

4.  Visto lo anterior, se considera que  los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y  acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos  insuficientes las manifestaciones de los recurrentes para revocar  dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el  criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados  pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que  vulneró los derechos fundamentales de la actora.  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su  integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *