Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10583-2021
Radicación n.° 117257
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Virgelina Ulabares quien acude como agente oficiosa de Julián Mauricio Ulabares, frente a la decisión proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el Juzgado 1º Penal Municipal de Yumbo, la Fiscalía 112 Seccional – Grupo Flagrancias de URI del mismo municipio, la Personería Distrital y la Procuraduría Judicial, ambas de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 179 Seccional – Unidad de Juicios, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, los dos de la capital de Valle del Cauca y al abogado William Bravo Pavón.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] 1.- Del dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos:
1.1- Refiere la señora Ulabares que su hijo se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, está aislado e incomunicado, lo cual ha impedido que se le pueda allegar el poder del abogado que va a representarlo, y por eso considera que él no tiene una adecuada defensa técnica. Asimismo, indicó que su agenciado está preso desde hace 10 meses por orden del Juzgado 1 Penal Municipal de Yumbo [Proceso con radicación No. 76892-60001902019236300], calificando esto como una “detención arbitraria”, pues asegura que no se le brindaron a él sus garantías procesales, y el juez incurrió en una “grave” contradicción, configurándose así la conducta punible de prevaricato por acción, ya que afirma que en el acta de audiencia se registró que al señor Julián Mauricio Ulabares le fue imputado el delito de estupefacientes, y en la misma se dejó constancia por parte del funcionario judicial que en el acta de incautación realizada al aludido ciudadano no se le encontró sustancia estupefaciente, por lo que concluyó que se ha presentado una vía de hecho fáctica por presunta omisión y falsa apreciación de los elementos materiales probatorios. Además, expresó que han transcurrido 240 días sin que se haya realizado audiencia preparatoria o de acusación.
1.2- Señaló la agente oficiosa que por el operador judicial no se valoró el testimonio de la víctima – señora Tifany Arias Trujillo-, quien en declaración ante Notario al parecer reconoció que el señor Ulabares no participó en los hechos que se le imputan. Igualmente, precisó que a su hijo no lo capturaron en flagrancia, y no se encontraba en su lugar de residencia el día del allanamiento.
1.3- La parte accionante solicitó: a) Tutelar los derechos invocados; b) Ordenar que se llame al estrado a la señora Arias Trujillo para que mediante asistencia psiquiátrica, psicológica y profesional le reciban una nueva declaración de retractación o acusación; c) Disponer que el señor Julián Mauricio Ulabares se pueda entrevistar con el abogado de confianza contratado por su señora madre, y pueda suscribir el poder respectivo; y, d) Ordenar la libertad por vencimiento de términos del agenciado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al evidenciar que desde las audiencias preliminares realizadas en el proceso penal adelantado en contra del accionante contó con la representación técnica del abogado WILLIAM BRAVO PAVÓN, y que, precisamente ese era el escenario para controvertir la imputación realizada por la Fiscalía. Además, que en desarrollo del juicio oral, ante el juez natural, cuenta con la posibilidad de elevar sus postulaciones probatorias, sustentar los reparos relacionados con los testimonios a practicar por parte de la Fiscalía, así como presentar la valoración pertinente ante el juez de conocimiento.
Con relación a la libertad provisional por vencimiento de términos, indicó que es ante el Juez de Control de Garantías que debe concurrir la parte interesada para debatir la existencia de esa figura jurídica.
Finalmente, exhortó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, para que facilite la interacción entre el accionante y el abogado que lo va a representar, bien, de forma presencial o virtual, en garantía de los derechos a la defensa y contradicción.
LA IMPUGNACIÓN
Virgelina Ulabares quien acude como agente oficiosa de Julián Mauricio Ulabares, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, encaminados a cuestionar el proceso penal y a obtener su libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal adelantado en adversidad del actor, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Julián Mauricio Ulabares por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por realizar la audiencia preparatoria. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC SU-041-2018).
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.
3. De otro lado, se observa que Julián Mauricio Ulabares acudió al presente trámite constitucional con el propósito de obtener su libertad por vencimiento de términos.
En este punto, es necesario recordar al actor que, las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.
Así las cosas, la libertad por un actual vencimiento de términos, debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir si en efecto, se ha superado el término que invoca el accionante y si es o no procedente conceder la libertad a Julián Mauricio Ulabares.
En otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela es improcedente cuando existen mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Finalmente y con relación a las dificultades que se habrían presentado para la comunicación entre el procesado y su defensa, la Sala encuentra razonable el exhorto dirigido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, encaminado a que se facilite la interacción entre ellos, siguiendo el protocolo vigente por la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19, y los procedimiento fijados por el Establecimiento para tal fin, para lo cual, se deberá comunicar al correo sistemas.epccali@inpec.gov.co los datos de contacto del apoderado y así programar la entrevista en los cubículos de visitas virtuales. O dejar los documentos físicos que requieran firma y huella en la ventanilla única ubicada en la parte externa del Establecimiento para ser facilitados a las personas privadas de su libertad.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).