STP14965-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14965-2021  

Radicación  n° 120019  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por María  Xilena Bayona Sarabia,  en  protección de sus derechos fundamentales a la educación,  a la igualdad, al trabajo y a “optar  y ejercer la profesión de abogado”,  presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  la accionante que desde el 13 de mayo  de 2021, radicó solicitud de aprobación de la práctica  jurídica (Judicatura), con destino a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados, del Consejo Superior de la Judicatura. Que no  obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no ha  obtenido una respuesta sobre el particular.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  resuelva la solicitud de aprobación  de la práctica jurídica.  

INFORMES  DE LAS PARTES  

La Directora del  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados,  informó que dicha dependencia expidió la Resolución  No. 6730 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la Práctica Jurídica a la accionante,  cuya copia adjuntó.  

Así mismo,  destacó que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491  del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 6730 de  2021, con el cual se notificó al correo de la interesada la  citada Resolución, cuyo pantallazo se anexó, con fecha  de 13 de octubre de esta anualidad.  

Por lo tanto,  consideró que no existe vulneración a derecho  fundamental alguno, por lo que deprecó la negativa del amparo  solicitado, por tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales a la petición, al  trabajo y al mínimo vital de María  Xilena Bayona Sarabia,  al no emitir acto administrativo que se pronuncie acerca de la  solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica  elevada el 13  de mayo de 2021.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna  improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre la  ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…) La carencia  actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En el presente  evento se verifica, a partir del correo electrónico enviado  por la actora, que  mediante Resolución No. 6730 de 2021, reconoció la  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado en favor de María  Xilena Bayona Sarabia.  

A su vez, mediante  oficio 6730 del 13 de octubre de 2021, enviado ese mismo día  al correo electrónico del demandante, xile0227@hotmail.com,  fue enterada de la resolución, conforme los anexos aportados  por la autoridad tutelada.  

Se  constata entonces que la accionada, en el curso de este  diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con  lo cual cesó la vulneración de la garantía  fundamental de petición.  

Con fundamento en  lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la demandada ya había  atendido postulación de la accionante. Ello, en la medida en  que la gestora constitucional reclama la certificación de la  práctica profesional de abogado y la convocada resolvió  sobre dicho tópico en sentido favorable.  

Razón por  la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho  superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones  de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó  la interposición de la tutela fue superada, motivo por el  cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela promovida por María  Xilena Bayona Sarabia,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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