Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CUI: 05001220400020210055101
Radicación n.° 117804
STP10279-2021
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal suplente de la sociedad ARTE AGREGADOS S.A.S., frente a la decisión proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 14 Penal Municipal y 14 del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Invocó el accionante la protección de sus derechos fundamentales como quiera que Doris Astrid González Flórez presentó una acción de tutela en contra de la empresa que representa, en la que se protegió por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en sede de impugnación, la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, indicó el accionante que no le fue notificada esta por lo que no pudo pronunciarse al respecto, además que el Juzgado de segunda instancia se refirió a jurisprudencia que no fue relacionada, emitió una sentencia contraria a sus intereses y carente de fundamentación.
Acudió a la tutela pidiendo se decrete la nulidad de la sentencia reprochada, y se profiera una nueva con la integración del “litisconsorcio necesario”. Acompañó el accionante el escrito tutelar con sendas citas jurisprudenciales, atinentes a la procedencia de la tutela contra tutela y la improcedencia de esta para reclamar acreencias económicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no es procedente anular el trámite constitucional 20210005901 por la falta de vinculación de la empresa G4-Ingenieros, pues se trata de un asunto que debió ser debatido al interior de esa causa, a través del recurso de impugnación. Además, referenció que no era necesaria integrar el contradictorio con esa firma, pues lo que se discutió en esa oportunidad fue el despido de Doris Astrid González Flórez de la sociedad ARTE Y AGREGADOS S.A.S.
Respecto de la falta de enteramiento del auto mediante la cual concedió la impugnación, resaltó que la parte interesada tenía conocimiento del trámite constitucional que se adelantaba en su contra, por lo que era su carga estar pendiente de si la contraparte presentaba la alzada y de considerarse pertinente controvertir los argumentos expuestos.
Adicionó que, en todo caso, una vez revisado el recurso presentado por González Flórez no se observa que hubiese traído asuntos o hechos diferentes a los expuestos en la demanda constitucional, los cuales, fueron controvertidos por la firma actora.
Adujo que no se observa un actuar fraudulento de la autoridad judicial demandada y que la parte accionante tiene la posibilidad de pedir la revisión del fallo de tutela cuestionado o a través del recuso de insistencia.
LA IMPUGNACIÓN
La representante legal suplente de ARTE AGREGADOS S.A.S. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. Aseguró que el A quo negó el amparo sin requerir las copias del expediente constitucional, para verificar que no se vinculó a la empresa G4-Ingenieros y la falta de enteramiento sobre el auto que concedió el recurso.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar el trámite y la decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
3. El caso concreto
3.1. En el presente asunto, en ocasión anterior, Doris Astrid González Flórez, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la firma ARTE AGREGADO S.A.S., con fundamento en los siguientes hechos:
[…] El libelista manifestó que la señora Doris Astrid González Flórez se encontraba vinculada con la empresa ARTE AGREGADO S.A.S., por medio de contrato a término indefinido, desde el día 22 de agosto de 2019, ejerciendo las funciones de secretaria administrativa y auxiliar de gerencia y por lo cual se había pactado un salario de $1.500.000.
Que, a su poderdante, le fue diagnosticado Carcinoma Escamo Celular de cérvix por lo cual a partir del mes de septiembre de 2020 debió someterse a un tratamiento invasivo que deterioró su estado de salud ya que consistía en radioterapia en pelvis y quimioterapia, entre otros.
Que esa situación de salud fue puesta en conocimiento del empleador por medio de las incapacidades generadas desde el 31 de agosto de 2020, hasta el 18 de septiembre de 2020, y que sin tener en cuenta la misma, el día 19 de septiembre de 2020, éste dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral sin justa causa, lo cual considera violatorio de los derechos invocados, toda vez que, se llevó a cabo el día posterior a la terminación de su incapacidad y encontrándose pendiente el tratamiento.
Que los motivos de la desvinculación aducidos por el empleador como fue un supuesto recorte de personal no son ciertos, ya que, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, la accionada se encontraba en desarrollo normal de su actividad económica, por lo cual, debe presumirse que se realizó en razón de su estado de salud y por ende se configura un criterio de discriminación2.
Dicho trámite fue conocido por el Juzgado 14 Penal Municipal y en sentencia del 7 de abril de 2021 declaró improcedente el amparo, decisión que al ser objeto de impugnación, el Juzgado 14 Penal del Circuito Cali la revocó y, en su lugar, concedió el amparo deprecado.
Cuestiona la empresa ARTE AGREGADOS S.A.S. el hecho de que no se vinculó a ese accionamiento a la sociedad G4-INGENIEROS (actual empleador de Doris Astrid González Flórez) y que el auto que concedió la impugnación no le fue notificado, lo que impidió la posibilidad de controvertir los fundamentos del recurso.
3.2. Frente al primer reparo, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que no era necesaria la vinculación de la firma G4-INGENIEROS, pues el amparo estuvo encaminado a verificar si ARTE AGREGADOS S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de González Flórez con ocasión de la desvinculación laboral de ésta.
Por tanto, no se observa de qué manera se vulneró el debido proceso de la parte accionante por el hecho de no vincular a G4-INGENIEROS, empresa frente a la cual no existe ningún reparo por parte de Doris Astrid González Flórez.
3.3. No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo de sus reparos, si en cuenta se tiene que, en efecto, no les fue notificado el auto que concedió la impugnación presentada por Doris Astrid González Flórez respecto del fallo de primer grado. Es de advertir que, a pesar de que, durante el trámite de primera instancia no se allegó el expediente constitucional 2210005901, el mismo fue arrimado en sede de alzada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín -en virtud del requerimiento efectuado por quien aquí funge como Ponente y el representante legal suplente de ARTE AGREGADOS S.A.S.
Sobre esta obligación, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP9416-2020 del 15 de octubre de 2020, precisó lo siguiente:
Situación diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificación del auto que concedió la alzada, pues, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo cual se fija una disposición legal que se cumple al enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del trámite constitucional.
Dentro de las anteriores está, evidentemente, la providencia que concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en conocimiento de las partes y terceros interesados a través de los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, con el fin de que se «garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia3».
El anterior entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional desde el Auto 301 de 2001, cuando indicó que:
La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo.
Bajo ese lineamiento, el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín debió, una vez fue promovida la impugnación por parte de la demandante y concedida ésta por auto del 22 de abril de 2021, procurar el enteramiento de esta determinación a las partes y terceros con interés, para así facilitar su real y eficaz participación en el trámite que se iniciaba en sede de segunda instancia, omisión que sin duda comporta un compromiso del derecho al debido proceso de la demandada ARTE AGREGADOS S.A.S., hoy accionante.
Lo anterior, en la medida que el acto de notificación de una determinada decisión permite a los involucrados en la actuación conocer de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, todo con la finalidad de que ejerzan de defensa y acceso a la administración de justicia, al igual que allegar y solicitar pruebas y controvertir las determinaciones contrarias a sus intereses.
Por modo que la falta de notificación del auto que concedió la impugnación generó una violación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte accionante, en tanto al no comunicársele tal decisión como accionada al interior de ese procedimiento constitucional, no le permitió conocer que el fallo favorable a sus intereses fue objeto de refutación ante otra instancia judicial y por lo mismo, no acudió a controvertir los argumentos que en su momento expuso la recurrente y que, precisamente, llevaron a que, en segunda instancia, fuera revocado para imponer las cargas que ahora, precisamente, no comparte.
En ese orden de ideas, se identifica la trasgresión de una garantía fundamental en esa sede constitucional y que habrá de protegerse en esta oportunidad, incluso, a pesar de que el inicial procedimiento no haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional -según la consulta de la página de la Corte Constitucional no se reporta que el asunto se haya radicado-, pues, como se indicara al sentar la línea jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra otro trámite de tutela, ello no es óbice para que se conceda el amparo.
Consecuente con lo anotado, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y, corolario de ello, se dejarán sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 22 de abril de 2021 que concedió la impugnación dentro de la acción de tutela promovida por Doris Astrid González Flórez, en su lugar, se ordenará a los despachos judiciales accionados rehacer el trámite que corresponda acorde con sus competencias.
Finalmente, toda vez que lo resuelto deja sin efectos la actuación cumplida ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, resulta innecesario el estudio de los demás reparos expuestos por la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de ARTE AGREGADOS S.A.S.
Segundo. Dejar sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela promovida por Doris Astrid González Flórez contra la firma ARTE AGREGADOS S.A.S., a partir del auto del 22 de abril de 2021 que concedió la impugnación interpuesta por la accionante. En consecuencia, ordenar a los Juzgados 14 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito, juntos de Medellín, rehacer el trámite que corresponda, de acuerdo con sus competencias.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.
2 Cfr. Fallo de segunda instancia emitido el 21 de mayo de 2021, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín.
3 Corte Constitucional, Auto 065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno.