STP10279-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

CUI:  05001220400020210055101  

Radicación  n.° 117804  

STP10279-2021  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por el representante legal suplente de  la sociedad ARTE  AGREGADOS S.A.S.,  frente  a  la  decisión proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó  la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 14 Penal  Municipal y 14 del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Invocó el  accionante la protección de sus derechos fundamentales como  quiera que Doris Astrid González Flórez presentó  una acción de tutela en contra de la empresa que representa,  en la que se protegió por parte del Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Medellín, en sede de impugnación, la  estabilidad laboral reforzada.  

Sin embargo,  indicó el accionante que no le fue notificada esta por lo que  no pudo pronunciarse al respecto, además que el Juzgado de  segunda instancia se refirió a jurisprudencia que no fue  relacionada, emitió una sentencia contraria a sus intereses y  carente de fundamentación.  

Acudió a  la tutela pidiendo se decrete la nulidad de la sentencia reprochada,  y se profiera una nueva con la integración del “litisconsorcio  necesario”. Acompañó el accionante el escrito  tutelar con sendas citas jurisprudenciales, atinentes a la  procedencia de la tutela contra tutela y la improcedencia de esta  para reclamar acreencias económicas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al  considerar que no es procedente anular el trámite  constitucional 20210005901 por la falta de vinculación de la  empresa G4-Ingenieros, pues se trata de un asunto que debió  ser debatido al interior de esa causa, a través del recurso de  impugnación. Además, referenció que no era  necesaria integrar el contradictorio con esa firma, pues lo que se  discutió en esa oportunidad fue el despido de Doris  Astrid González Flórez  de la sociedad ARTE  Y AGREGADOS S.A.S.  

Respecto de la  falta de enteramiento del auto mediante la cual concedió la  impugnación, resaltó que la parte interesada tenía  conocimiento del trámite constitucional que se adelantaba en  su contra, por lo que era su carga estar pendiente de si la  contraparte presentaba la alzada y de considerarse pertinente  controvertir los argumentos expuestos.  

Adicionó  que, en todo caso, una vez revisado el recurso presentado por  González  Flórez  no se observa que hubiese traído asuntos o hechos diferentes a  los expuestos en la demanda constitucional, los cuales, fueron  controvertidos por la firma actora.  

Adujo que no se  observa un actuar fraudulento de la autoridad judicial demandada y  que la parte accionante tiene la posibilidad de pedir la revisión  del fallo de tutela cuestionado o a través del recuso de  insistencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La representante  legal suplente de ARTE  AGREGADOS S.A.S.  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda. Aseguró que el A  quo  negó el amparo sin requerir las copias del expediente  constitucional, para verificar que no se vinculó a la empresa  G4-Ingenieros y la falta de enteramiento sobre el auto que concedió  el recurso.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde a la  Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar el trámite y la  decisión dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

3. El caso  concreto  

3.1. En el  presente asunto, en ocasión anterior, Doris  Astrid González Flórez, por  conducto de abogado, promovió acción de tutela contra  la firma ARTE  AGREGADO S.A.S.,  con fundamento en los siguientes hechos:  

[…] El  libelista manifestó que la señora Doris Astrid González  Flórez se encontraba vinculada con la empresa ARTE AGREGADO  S.A.S., por medio de contrato a término indefinido, desde el  día 22 de agosto de 2019, ejerciendo las funciones de  secretaria administrativa y auxiliar de gerencia y por lo cual se  había pactado un salario de $1.500.000.  

Que, a su  poderdante, le fue diagnosticado Carcinoma Escamo Celular de cérvix  por lo cual a partir del mes de septiembre de 2020 debió  someterse a un tratamiento invasivo que deterioró su estado de  salud ya que consistía en radioterapia en pelvis y  quimioterapia, entre otros.  

Que esa  situación de salud fue puesta en conocimiento del empleador  por medio de las incapacidades generadas desde el 31 de agosto de  2020, hasta el 18 de septiembre de 2020, y que sin tener en cuenta la  misma, el día 19 de septiembre de 2020, éste dio por  terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral sin justa  causa, lo cual considera violatorio de los derechos invocados, toda  vez que, se llevó a cabo el día posterior a la  terminación de su incapacidad y encontrándose pendiente  el tratamiento.  

Que los motivos  de la desvinculación aducidos por el empleador como fue un  supuesto recorte de personal no son ciertos, ya que, a la fecha de la  terminación del contrato de trabajo, la accionada se  encontraba en desarrollo normal de su actividad económica, por  lo cual, debe presumirse que se realizó en razón de su  estado de salud y por ende se configura un criterio de  discriminación2.  

Dicho trámite  fue conocido por el Juzgado 14 Penal Municipal y en sentencia del 7  de abril de 2021 declaró improcedente el amparo, decisión  que al ser objeto de impugnación, el Juzgado 14 Penal del  Circuito Cali la revocó y, en su lugar, concedió el  amparo deprecado.  

Cuestiona la  empresa ARTE  AGREGADOS S.A.S.  el hecho de que no se vinculó a ese accionamiento a la  sociedad G4-INGENIEROS (actual empleador de Doris  Astrid González Flórez)  y que el auto que concedió la impugnación no le fue  notificado, lo que impidió la posibilidad de controvertir los  fundamentos del recurso.  

3.2. Frente al  primer reparo, la Sala considera que razón le asistió  al A  quo  cuando indicó que no era necesaria la vinculación de la  firma G4-INGENIEROS, pues el amparo estuvo encaminado a verificar si  ARTE  AGREGADOS S.A.S.  vulneró los derechos fundamentales de González  Flórez con  ocasión de la desvinculación laboral de ésta.  

Por tanto, no se  observa de qué manera se vulneró el debido proceso de  la parte accionante por el hecho de no vincular a G4-INGENIEROS,  empresa frente a la cual no existe ningún reparo por parte de  Doris  Astrid González Flórez.  

3.3. No obstante,  no ocurre lo mismo con el segundo de sus reparos, si en cuenta se  tiene que, en efecto, no les fue notificado el auto que concedió  la impugnación presentada por Doris  Astrid González Flórez  respecto del fallo de primer grado. Es de advertir que, a pesar de  que, durante el trámite de primera instancia no se allegó  el expediente constitucional 2210005901, el mismo fue arrimado en  sede de alzada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín    -en virtud del requerimiento efectuado por quien aquí funge  como Ponente y el representante legal suplente de ARTE  AGREGADOS S.A.S.  

Sobre esta  obligación, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP9416-2020  del 15 de octubre de 2020, precisó lo siguiente:  

Situación  diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificación  del auto que concedió la alzada, pues, el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las providencias que se  dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el  medio que el juez considere más expedito y eficaz», con  lo cual se fija una disposición legal que se cumple al enterar  a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del trámite  constitucional.  

Dentro  de las anteriores está, evidentemente, la providencia que  concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en  conocimiento de las partes y terceros interesados a través de  los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos  existentes, con el fin de que se «garantice que el  destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma  efectiva y fidedigna del contenido de la providencia3».  

El anterior  entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional desde el  Auto 301 de 2001, cuando indicó que:  

La notificación  del auto que concede la impugnación es una garantía  necesaria para que las partes y los demás intervinientes que  no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y  soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de  la segunda instancia de la acción de tutela.  En esa medida,  la omisión del juez de llevar a cabo la notificación  puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso  de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que  regulan el procedimiento respectivo.  

Bajo ese  lineamiento, el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín debió,  una vez fue promovida la impugnación por parte de la  demandante y concedida ésta por auto del 22 de abril de 2021,  procurar el enteramiento de esta determinación a las partes y  terceros con interés, para así facilitar su real y  eficaz participación en el trámite que se iniciaba en  sede de segunda instancia, omisión que sin duda comporta un  compromiso del derecho al debido proceso de la demandada ARTE  AGREGADOS S.A.S.,  hoy accionante.  

Lo anterior, en la  medida que el acto de notificación de una determinada decisión  permite a los involucrados en la actuación conocer de las  providencias emitidas por las autoridades judiciales, todo con la  finalidad de que ejerzan de defensa y acceso a la administración  de justicia, al igual que allegar y solicitar pruebas y controvertir  las determinaciones contrarias a sus intereses.  

Por modo que la  falta de notificación del auto que concedió la  impugnación generó una violación de la garantía  fundamental al debido proceso de la parte accionante, en tanto al no  comunicársele tal decisión como accionada al interior  de ese procedimiento constitucional, no le permitió conocer  que el fallo favorable a sus intereses fue objeto de refutación  ante otra instancia judicial y por lo mismo, no acudió a  controvertir los argumentos que en su momento expuso la recurrente y  que, precisamente, llevaron a que, en segunda instancia, fuera  revocado para imponer las cargas que ahora, precisamente, no  comparte.  

En ese orden de  ideas, se identifica la trasgresión de una garantía  fundamental en esa sede constitucional y que habrá de  protegerse en esta oportunidad, incluso, a pesar de que el inicial  procedimiento no haya surtido el trámite de revisión  ante la Corte Constitucional -según  la consulta de la página de la Corte Constitucional no se  reporta que el asunto se haya radicado-,  pues, como se indicara al sentar la línea jurisprudencial de  la procedencia de la tutela contra otro trámite de tutela,  ello no es óbice para que se conceda el amparo.  

Consecuente con lo  anotado, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso  y, corolario de ello, se dejarán sin efecto las actuaciones  surtidas con posterioridad al auto de 22 de abril de 2021 que  concedió la impugnación dentro de la acción de  tutela promovida por Doris  Astrid González Flórez,  en su lugar, se ordenará a los despachos judiciales accionados  rehacer el trámite que corresponda acorde con sus  competencias.  

Finalmente, toda  vez que lo resuelto deja sin efectos la actuación cumplida  ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, resulta  innecesario el estudio de los demás reparos expuestos por la  parte recurrente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el fallo  impugnado y, en su lugar, tutelar  el derecho al debido proceso de ARTE AGREGADOS  S.A.S.  

Segundo.  Dejar sin efecto todo  lo actuado al interior del trámite de la acción de  tutela promovida por Doris Astrid González  Flórez contra la firma ARTE  AGREGADOS S.A.S.,  a partir del auto del 22 de abril de 2021 que concedió la  impugnación interpuesta por la accionante. En consecuencia,  ordenar a los Juzgados  14 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito, juntos de Medellín,  rehacer el trámite que corresponda, de acuerdo con sus  competencias.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          Cfr.          Fallo de segunda instancia emitido el 21 de mayo de 2021, por el          Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín.  

3          Corte Constitucional, Auto          065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es          expedito cuando          es rápido y oportuno.  

      

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