Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP3256-2021
Radicación N.° 115346
Acta 69
Bogotá D. C., veintitres (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ, mediante apoderado, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 11 de febrero de 2021, mediante el cual negó la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 67 SECCIONAL UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“1. Explica el arriba referido accionante, que interpone acción de tutela porque:
1.1. Por parte de la Gobernación del Valle se profirió edicto emplazatorio el 14 de octubre de 2016, con el cual se convocó el pago de impuestos correspondiente al vehículo de placas VJD-070, modelo 1981, color rojo, marca FIAT, que de acuerdo con la información allí consignada, aparecía registrado como de su propiedad. Por este motivo, se inició proceso fiscal en su contra por valor de $4.285.000.
1.2. El 12 de enero de 2017, atendiendo al precedente en cita, presentó denuncia por el delito de falsedad que le correspondió conocer a la Fiscalía 67 Seccional de Cali, bajo número radicado 760016000193201701294, con el fin de que se estableciera qué persona lo puso como dueño del automotor en referencia.
1.3. El 25 de enero de 2017 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, y en respuesta al mismo se le puso en conocimiento que el vehículo por el cual se reclama pago de impuesto, aparece a su nombre y que debía instaurar denuncia, pues además el rodante estaba registrado como taxi de servicio público.
1.4. En “formulario único nacional nro. 091-1294716, figuran una firma y una huella que no fueron impostadas por él, permitiendo entrever que la falsedad ocurrió ante notario público, el registro del Tránsito Municipal de Cali y la Oficina de Impuestos y Rentas de la Gobernación, ya que nunca se ha presentado a ninguna de ellas, con el fin de realizar el trámite relacionado con la propiedad del vehículo.
1.5. Por parte de la Fiscalía y la Gobernación del Valle, se ha omitido realizar las gestiones a su cargo con el fin de atender su requerimiento. No han contestado las peticiones que les ha efectuado a través de su apoderado judicial, al paso que lo único que se ha hecho es forzarlo a pagar una suma de impuesto por un vehículo que no le pertenece.
1.6. Estuvo dispuesto a someterse a una prueba decadactilar y grafológica, así como a someterse a las demás pruebas necesarias para demostrar que no es la persona que aparece registrada como propietario del carro que debe impuestos, pero la fiscalía no ha surtido ningún trámite.
1.7. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de Cali “el decomiso del carro dentro de la investigación y ponerlo a disposición de la Sección de impuestos y rentas” de la Gobernación del Valle. De igual forma, que se orden al Tránsito Municipal que se inscriba tanto la tutela, como la denuncia presentada por él, en el certificado de tradición del vehículo comprometido en el caso, ya que esa petición se hizo por intermedio de su abogado y no ha sido respondida hasta el momento. Finalmente, que se ordene a la Gobernación del Valle, “cesar con la ejecución del pago de impuesto que se le exige, y que no se le constriña más a un pago de impuestos que no le corresponde”.
1.8. Anexó copias de las peticiones efectuadas por él ante la Gobernación del Valle, la Secretaría de Tránsito y la Fiscalía Seccional demandada, así como de las respuestas que le han sido brindadas, entre otros documentos”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que se cuestionan los actos administrativos proferidos por la Gobernación del Valle del Cauca, Oficina de Impuestos y Rentas, mediante los cuales liquidó y ordenó el pago de los impuestos del vehículo de placas VJD-070, modelo 1981, color rojo, marca FIAT, que el accionante alega no es de su propiedad, y contra estos actos no procede la acción de tutela, salvo configuración de perjuicio irremediable debidamente acreditado, porque existen los mecanismos idóneos, para discutir la legalidad de los mismos.
Añadió que no puede aducir la violación al debido proceso administrativo porque se agotaron las etapas del proceso de cobro coactivo, de ellas se hizo saber oportunamente al interesado mediante notificaciones enviadas a su dirección y contó con la posibilidad de interponer recursos, pero no lo hizo. Además, el certificado de tradición allegado indica que es el propietario del automotor desde el año 1992.
Agregó que no se demostró la vulneración atribuida a la Fiscalía 67 Seccional de Cali, y su actuación judicial es independiente y no tiene incidencia en la de carácter administrativo para el recaudo de impuestos.
Indicó que a través de la acción de tutela no se puede ordenar el “decomiso” de un vehículo, porque eso requiere “motivos fundados y un proceso penal en el que así se solicita”.
Sostuvo que tampoco puede responsabilizarse a la Secretaría de Tránsito Municipal porque la información que tiene en relación con la propiedad del vehículo es veraz, y no le corresponde investigar hechos que constituyan delitos para eliminar información.
Sobre el derecho de petición sostuvo que la prueba aportada por el accionante demuestra que las solicitudes presentas ante las autoridades accionadas han sido contestadas con oficios que datan de enero y agosto de 2018, cuando, entre otras, le se expidió constancia sobre el estado de la investigación y fue recibida por su apoderado judicial. Igualmente, expuso que no hay prueba de algún nuevo requerimiento que no haya sido contestado.
LA IMPUGNACIÓN
ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que (i) el a quo le indica que debe acudir a la vía administrativa, pero el perjuicio se ha causado por la Secretaría de Tránsito municipal y la Fiscalía 67 Seccional que lleva cuatro años con el caso; (ii) el 12 de enero 2017 instauró la denuncia penal, radicada 76001-6000-193-2017-01294 para cuestionar la presunta propiedad del vehículo e indagar quien cometió el delito, no ha tenido respuesta, y la fiscalía no ha sido diligente, y a pesar de ello en el fallo impugnado se indica que no se demostró un quebrantamiento de sus derechos, (iii) La fiscalía accionada no informó dentro de la acción de tutela en qué estado se encuentra el proceso; (iv) se afirma que el vehículo es del accionante sin considerar que la huella esta repintada, el vehículo era de servicio público de manera que si el rodante fuera del accionante la licencia de servicio público para taxi también lo sería; (v) la única respuesta de los entes del Estado en este caso es constreñirlo ilegalmente al pago de los impuestos de un vehículo que no es del tutelante; (vi) ha estado dispuesto a someterse a análisis decadactilar o caligráfico y demás actuaciones probatorias necesarias para demostrar que el vehículo objeto de la acción de tutela nunca ha sido de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. En el presente evento, ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ señala que la Gobernación del Valle del Cauca le reclama el pago de los impuestos de un vehículo que no es de su propiedad y dado que los documentos de traspaso son espurios presentó denuncia ante la fiscalía, la cual pasados 4 años no ha adelantado con diligencia la investigación, lo cual ha causado que continúen cobrándole y constriñéndolo para el pago de dichos impuestos.
Por lo anterior solicita que, a través del fallo de tutela, se ordene: (i) a la Fiscalía 67 Seccional que actué con diligencia en la investigación para obtener justicia, (ii) a la oficina de tránsito municipal la inscripción de esta tutela y la denuncia penal en el certificado de tradición del citado vehículo, dado que la fiscalía no ha contestado la petición que se le hizo al respecto, y (iii) a la administración de rentas e impuestos de la Gobernación accionada que no lo obligue al pago de unos impuestos que no le corresponde cancelar.
3. En el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado por ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo.
A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. En el caso objeto de análisis, frente al reclamo del accionante en relación con la mora en la actuación de la Fiscalía 67 Seccional Unidad de Patrimonio Económico se acreditó que el 12 de enero 2017 MARICEL VÉLEZ MARULANDA presentó denuncia, poniendo en conocimiento las presuntas irregularidades del registro de traspaso del vehículo de placas VJD070, a nombre de su progenitor ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ, la cual fue radicada con el N° 760016000193201701294.
Igualmente, según información suministrada al apoderado del accionante mediante oficio n° 20380-01-02-67-1060 de 31 de agosto de 2018, suscrito por la fiscal accionada, la investigación antes referida, por los presuntos delitos de falsedad marcaria y fraude procesal, se encuentra en etapa de indagación y para esa fecha se encontraba al despacho para revisión y análisis de las labores realizadas por el investigador de policía judicial.
Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2019 el accionante, mediante apoderado, solicitó a la mencionada fiscalía dar impulso procesal a la investigación y que se ordene la cancelación del registro de traspaso a nombre del tutelante, en razón a que éste no lo suscribió y se informe a la Gobernación del Valle del Cauca para que se termine el proceso de cobro coactivo de los impuestos.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que han pasado más de cuatro años desde la presentación de la denuncia y que, de acuerdo al oficio de 31 de agosto de 2018, para esa fecha la indagación preliminar estaba al despacho “en revisión y análisis de las labores realizadas por el investigador de policía judicial para entrar a tomar decisiones” sobre la solicitud del accionante y el curso de la investigación, se concederá el amparo y se ordenará a la Fiscalía 67 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Cali que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie sobre la denuncia presentada por MARICEL VÉLEZ MARULANDA, radicada n° 760016000193201701294 emitiendo la decisión que corresponda, lo que deberá hacer también frente a la procedencia o no de la cancelación de la inscripción del traspaso a nombre del accionante que le fue solicitada por el apoderado de éste.
5. De otra parte, en relación con la actuación adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca es pertinente señalar que según lo informado por la accionada, como propietario del vehículo de placas VJD070 aparece registrado ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ, por lo que se está adelantando el proceso de cobro coactivo de los periodos gravables 2012 (expediente LO-53212-2016-VJD070) y 2013 (expediente LO-078996-2017-VJD070) y frente a las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 la Subgerencia de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria inició la actuación administrativa encaminada a determinar las obligaciones tributarias mediante la Liquidación Oficial de Aforo, acto administrativo que será notificado al accionante; y en relación con la vigencia 2021 el plazo para pagar los impuestos vence el 30 de abril de 2021.
La accionada informó las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo LO-53212-2016-VJD070 del impuesto de la vigencia 2012, dentro del cual se enviaron las comunicaciones y notificaciones por correo certificado a través de Servicios Postales Nacionales S.A., a la dirección registrada por el accionante -Calle 72C #11-34 Cali-, a quien se le comunicó que contra la Resolución n° 051332 de 31 de marzo de 2017, que fija la Liquidación Oficial de Aforo y le impone sanción por no declarar, procedía el recurso de reconsideración, el cual no fue interpuesto, por lo que quedó en firme el 10 de julio de 2017.
La prueba documental también indica que mediante oficio 120.40.52-665095 de 8 de octubre de 2020 la mencionada Unidad citó para notificación personal de la Resolución n°21814 de 12 de agosto de 2020, mediante el cual libra mandamiento de pago para la vigencia 2012 (expediente LO-53212-2016-VJD070).
De acuerdo con lo anterior, los procesos de cobro coactivo LO-53212-2016-VJD070, relacionado con el impuesto de vigencia 2012, y LO-078996-2017-VJD070 atinente al impuesto de la vigencia 2013, se encuentran en curso, de igual manera las actuaciones administrativas relacionadas con los impuestos del vehículo en mención de las vigencias 2014 a 2020, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la tutela, en razón a que el accionante tiene en desarrollo de esas actuaciones la oportunidad de ejercer la defensa argumentando la ausencia de la condición de obligado que expone en la acción de tutela, o planteando excepciones contra el mandamiento de pago, así mismo, cuenta con los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir actos administrativos, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que deben plantearse dentro de la actuación administrativa y a través de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
6. Por último, la solicitud de amparo frente a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali tampoco está llamada a prosperar toda vez que la petición radicada 201741520100021232 de 25 de enero de 2017, en la cual el accionante solicitaba información, fue contestada por esa entidad el 3 de febrero del mismo año, y además, dio traslado de la misma a la Unidad Legal del Programa de Servicios de Tránsito, que mediante oficio de 8 de febrero siguiente le informó el procedimiento para la expedición de copias de los documentos de traspaso del mencionado automotor.
Conforme con lo anterior, no se vislumbra un acto violatorio de los derechos del accionante por parte de la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, entidad que, como lo informó al accionante no tiene competencia para investigar delitos, por lo que, en caso de establecerse la comisión de un punible por los hechos relatados por el actor, corresponde a la Fiscalía ordenar lo pertinente a ese organismo de tránsito.
En atención a lo expuesto, en relación con la solicitud de amparo dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.
2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
3. ORDENAR a la Fiscalía 67 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Cali que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie sobre la denuncia presentada por MARICEL VÉLEZ MARULANDA, radicada n°760016000193201701294 emitiendo la decisión que corresponda, lo que deberá hacer también frente a la procedencia o no de la cancelación de la inscripción del traspaso a nombre del accionante que le fue solicitada por el apoderado de éste.
4. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado, conforme a lo expuesto en este fallo.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria