STP3256-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP3256-2021  

Radicación  N.° 115346  

Acta  69  

Bogotá  D. C., veintitres (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANCIZAR  VÉLEZ GONZÁLEZ,  mediante apoderado,  frente  al fallo proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  el  11 de febrero de 2021,  mediante  el  cual negó la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA  67 SECCIONAL UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO, la GOBERNACIÓN  DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO  MUNICIPAL DE CALI.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali:  

“1.  Explica el arriba referido accionante, que interpone acción de  tutela porque:  

1.1.  Por parte de la Gobernación del Valle se profirió  edicto emplazatorio el 14 de octubre de 2016, con el cual se convocó  el pago de impuestos correspondiente al vehículo de placas  VJD-070, modelo 1981, color rojo, marca FIAT, que de acuerdo con la  información allí consignada, aparecía registrado  como de su propiedad. Por este motivo, se inició proceso  fiscal en su contra por valor de $4.285.000.  

1.2.  El 12 de enero de 2017, atendiendo al precedente en cita, presentó  denuncia por el delito de falsedad que le correspondió conocer  a la Fiscalía 67 Seccional de Cali, bajo número  radicado 760016000193201701294, con el fin de que se estableciera qué  persona lo puso como dueño del automotor en referencia.  

1.3.  El 25 de enero de 2017 presentó derecho de petición  ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, y en  respuesta al mismo se le puso en conocimiento que el vehículo  por el cual se reclama pago de impuesto, aparece a su nombre y que  debía instaurar denuncia, pues además el rodante estaba  registrado como taxi de servicio público.  

1.4.  En “formulario único nacional nro. 091-1294716, figuran  una firma y una huella que no fueron impostadas por él,  permitiendo entrever que la falsedad ocurrió ante notario  público, el registro del Tránsito Municipal de Cali y  la Oficina de Impuestos y Rentas de la Gobernación, ya que  nunca se ha presentado a ninguna de ellas, con el fin de realizar el  trámite relacionado con la propiedad del vehículo.  

1.5.  Por parte de la Fiscalía y la Gobernación del Valle, se  ha omitido realizar las gestiones a su cargo con el fin de atender su  requerimiento. No han contestado las peticiones que les ha efectuado  a través de su apoderado judicial, al paso que lo único  que se ha hecho es forzarlo a pagar una suma de impuesto por un  vehículo que no le pertenece.  

1.6.  Estuvo dispuesto a someterse a una prueba decadactilar y grafológica,  así como a someterse a las demás pruebas necesarias  para demostrar que no es la persona que aparece registrada como  propietario del carro que debe impuestos, pero la fiscalía no  ha surtido ningún trámite.  

1.7.  Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de Cali “el  decomiso del carro dentro de la investigación y ponerlo a  disposición de la Sección de impuestos y rentas”  de la Gobernación del Valle. De igual forma, que se orden al  Tránsito Municipal que se inscriba tanto la tutela, como la  denuncia presentada por él, en el certificado de tradición  del vehículo comprometido en el caso, ya que esa petición  se hizo por intermedio de su abogado y no ha sido respondida hasta el  momento. Finalmente, que se ordene a la Gobernación del Valle,  “cesar con la ejecución del pago de impuesto que se le  exige, y que no se le constriña más a un pago de  impuestos que no le corresponde”.  

1.8.  Anexó copias de las peticiones efectuadas por él ante  la Gobernación del Valle, la Secretaría de Tránsito  y la Fiscalía Seccional demandada, así como de las  respuestas que le han sido brindadas, entre otros documentos”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que no  cumplió el presupuesto de subsidiariedad,  dado que se  cuestionan  los actos administrativos proferidos por la Gobernación del  Valle del Cauca, Oficina de Impuestos y Rentas, mediante los cuales  liquidó y ordenó el pago de los impuestos del vehículo  de placas VJD-070, modelo 1981, color rojo, marca FIAT, que el  accionante alega no es de su propiedad, y contra estos actos no  procede la acción de tutela, salvo configuración de  perjuicio irremediable debidamente acreditado, porque existen los  mecanismos idóneos, para discutir la legalidad de los mismos.  

Añadió  que no puede aducir la violación al debido proceso  administrativo porque se agotaron las etapas del proceso de cobro  coactivo, de ellas se hizo saber oportunamente al interesado mediante  notificaciones enviadas a su dirección y contó con la  posibilidad de interponer recursos, pero no lo hizo. Además,  el certificado de tradición allegado indica que es el  propietario del automotor desde el año 1992.  

Agregó  que no se demostró la vulneración atribuida a la  Fiscalía 67 Seccional de Cali, y su actuación judicial  es independiente y no tiene incidencia en la de carácter  administrativo para el recaudo de impuestos.  

Indicó  que a través de la acción de tutela no se puede ordenar  el “decomiso” de un vehículo, porque eso requiere  “motivos fundados y un proceso penal en el que así se  solicita”.  

Sostuvo  que tampoco puede responsabilizarse a la Secretaría de  Tránsito Municipal porque la información que tiene en  relación con la propiedad del vehículo es veraz, y no  le corresponde investigar hechos que constituyan delitos para  eliminar información.  

Sobre  el derecho de petición sostuvo que la prueba aportada por el  accionante demuestra que las solicitudes presentas ante las  autoridades accionadas han sido contestadas con oficios que datan de  enero y agosto de 2018, cuando, entre otras, le se expidió  constancia sobre el estado de la investigación y fue recibida  por su apoderado judicial. Igualmente, expuso que no hay prueba de  algún nuevo requerimiento que no haya sido contestado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ANCIZAR  VÉLEZ GONZÁLEZ, mediante apoderado, impugnó el  fallo de primera instancia al considerar que (i) el a  quo  le indica que debe acudir a la vía administrativa, pero el  perjuicio se ha causado por la Secretaría de Tránsito  municipal y la Fiscalía 67 Seccional que lleva cuatro años  con el caso; (ii) el 12 de enero 2017 instauró la denuncia  penal, radicada 76001-6000-193-2017-01294 para cuestionar la presunta  propiedad del vehículo e indagar quien cometió el  delito, no ha tenido respuesta, y la fiscalía no ha sido  diligente, y a pesar de ello en el fallo impugnado se indica que no  se demostró un quebrantamiento de sus derechos, (iii)  La  fiscalía accionada no informó dentro de la acción  de tutela en qué estado se encuentra el proceso; (iv) se  afirma que el vehículo es del accionante sin considerar que la  huella esta repintada, el vehículo era de servicio público  de manera que si el rodante fuera del accionante la licencia de  servicio público para taxi también lo sería; (v)  la única respuesta de los entes del Estado en este caso es  constreñirlo ilegalmente al pago de los impuestos de un  vehículo que no es del tutelante; (vi) ha estado dispuesto a  someterse a análisis decadactilar o caligráfico y demás  actuaciones probatorias necesarias para demostrar que el vehículo  objeto de la acción de tutela nunca ha sido de su propiedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ,  mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el  11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2.  En  el presente evento, ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ señala  que la Gobernación del Valle del Cauca le reclama el pago de  los impuestos de un vehículo que no es de su propiedad y dado  que los documentos de traspaso son espurios presentó denuncia  ante la fiscalía, la cual pasados 4 años no ha  adelantado con diligencia la investigación, lo cual ha causado  que continúen cobrándole y constriñéndolo  para el pago de dichos impuestos.  

Por  lo anterior solicita que, a través del fallo de tutela, se  ordene: (i) a la Fiscalía 67 Seccional que actué con  diligencia en la investigación para obtener justicia, (ii) a  la oficina de tránsito municipal la inscripción de esta  tutela y la denuncia penal en el certificado de tradición del  citado vehículo, dado que la fiscalía no ha contestado  la petición que se le hizo al respecto, y (iii) a la  administración de rentas e impuestos de la Gobernación  accionada que no lo obligue al pago de unos impuestos que no le  corresponde cancelar.  

3.  En  el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia al  negar el  amparo invocado por ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ, o si, por  el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa  medida, revocar el fallo.  

A  efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta  que en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

Para  determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.  En el caso objeto de análisis, frente al reclamo del  accionante en relación con la mora en la actuación de  la Fiscalía 67 Seccional Unidad de Patrimonio Económico  se acreditó que el 12 de enero 2017 MARICEL VÉLEZ  MARULANDA presentó denuncia, poniendo en conocimiento las  presuntas irregularidades del registro de traspaso del vehículo  de placas VJD070, a nombre de su progenitor ANCIZAR VÉLEZ  GONZÁLEZ, la cual fue radicada con el N°  760016000193201701294.  

Igualmente,  según información suministrada al apoderado del  accionante mediante oficio n° 20380-01-02-67-1060 de 31 de agosto  de 2018, suscrito por la fiscal accionada, la investigación  antes referida, por los presuntos delitos de falsedad marcaria y  fraude procesal, se encuentra en etapa de indagación y para  esa fecha se encontraba al despacho para revisión y análisis  de las labores realizadas por el investigador de policía  judicial.  

Mediante  escrito radicado el 29 de mayo de 2019 el accionante, mediante  apoderado, solicitó a la mencionada fiscalía dar  impulso procesal a la investigación y que se ordene la  cancelación del registro de traspaso a nombre del tutelante,  en razón a que éste no lo suscribió y se informe  a la Gobernación del Valle del Cauca para que se termine el  proceso de cobro coactivo de los impuestos.  

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que han pasado más de cuatro  años desde la presentación de la denuncia y que, de  acuerdo al oficio de 31 de agosto de 2018, para esa fecha la  indagación preliminar estaba al despacho “en  revisión y análisis de las labores realizadas por el  investigador de policía judicial para entrar a tomar  decisiones”  sobre la solicitud del accionante y el curso de la investigación,  se concederá el amparo y se ordenará a la  Fiscalía 67 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de  Cali que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación  de este fallo se pronuncie sobre la denuncia presentada por MARICEL  VÉLEZ MARULANDA, radicada n° 760016000193201701294  emitiendo la decisión que corresponda,  lo que deberá hacer también frente a la procedencia o  no de la cancelación de la inscripción del traspaso a  nombre del accionante que le fue solicitada por el apoderado de éste.  

5.  De otra parte, en relación con la actuación adelantada  por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca es pertinente  señalar que según lo informado por la accionada, como  propietario del vehículo de placas VJD070 aparece registrado  ANCIZAR VÉLEZ GONZÁLEZ, por lo que se está  adelantando el proceso de cobro coactivo de los periodos gravables  2012 (expediente LO-53212-2016-VJD070) y 2013 (expediente  LO-078996-2017-VJD070) y frente a las vigencias 2016, 2017, 2018,  2019 y 2020 la Subgerencia de Liquidación y Devoluciones de la  Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria inició la actuación administrativa  encaminada a determinar las obligaciones tributarias mediante la  Liquidación Oficial de Aforo, acto administrativo que será  notificado al accionante; y en relación con la vigencia 2021  el plazo para pagar los impuestos vence el 30 de abril de 2021.  

La  accionada informó las actuaciones adelantadas dentro del  proceso de cobro coactivo LO-53212-2016-VJD070 del impuesto de la  vigencia 2012, dentro del cual se enviaron las comunicaciones y  notificaciones por correo certificado a través de Servicios  Postales Nacionales S.A., a la dirección registrada por el  accionante -Calle  72C #11-34 Cali-,  a quien se le comunicó que contra la Resolución n°  051332 de 31 de marzo de 2017, que fija la Liquidación Oficial  de Aforo y le impone sanción por no declarar, procedía  el recurso de reconsideración, el cual no fue interpuesto, por  lo que quedó en firme el 10 de julio de 2017.  

La  prueba documental también indica que mediante oficio  120.40.52-665095 de 8 de octubre de 2020 la mencionada Unidad citó  para notificación personal de la Resolución n°21814  de 12 de agosto de 2020, mediante el cual libra mandamiento de pago  para la vigencia 2012 (expediente LO-53212-2016-VJD070).  

De  acuerdo con lo anterior, los procesos de cobro coactivo  LO-53212-2016-VJD070, relacionado con el impuesto de vigencia 2012, y  LO-078996-2017-VJD070 atinente al impuesto de la vigencia 2013, se  encuentran en curso, de igual manera las actuaciones administrativas  relacionadas con los impuestos del vehículo en mención  de las vigencias 2014 a 2020, por lo que la acción de tutela  no  tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición  de subsidiariedad,  como  requisito de procedibilidad de la tutela, en razón a que el  accionante tiene en desarrollo de esas actuaciones la oportunidad de  ejercer la defensa argumentando la ausencia de la condición de  obligado que expone en la acción de tutela, o planteando  excepciones contra el mandamiento de pago, así mismo, cuenta  con los medios de control ante la jurisdicción contencioso  administrativa para cuestionar la actuación de la Unidad  Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca.  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede  ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros  medios que establece el ordenamiento jurídico para  controvertir actos administrativos, no es posible al juez  constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que deben plantearse dentro de la  actuación administrativa y a través de los medios de  control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues  esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los  derechos fundamentales.  

6.  Por último, la solicitud de amparo frente a la Secretaría  de Movilidad de Santiago de Cali tampoco está llamada a  prosperar toda vez que la petición radicada 201741520100021232  de 25 de enero de 2017, en la cual el accionante solicitaba  información, fue contestada por esa entidad el 3 de febrero  del mismo año, y además, dio traslado de la misma a la  Unidad Legal del Programa de Servicios de Tránsito, que  mediante oficio de 8 de febrero siguiente le informó el  procedimiento para la expedición de copias de los documentos  de traspaso del mencionado automotor.  

Conforme  con lo anterior, no se vislumbra un acto violatorio de los derechos  del accionante por parte de la Secretaría de Movilidad de  Santiago de Cali, entidad que, como lo informó al accionante  no tiene competencia para investigar delitos, por lo que, en caso de  establecerse la comisión de un punible por los hechos  relatados por el actor, corresponde a la Fiscalía ordenar lo  pertinente a ese organismo de tránsito.  

En  atención a lo expuesto, en relación con la solicitud de  amparo dirigida contra la Unidad  Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca y la  Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali se  confirmará la decisión del a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          PARCIALMENTE el          fallo impugnado.  

2.        CONCEDER  el  amparo del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia.  

3.        ORDENAR  a  la Fiscalía 67 Seccional Unidad de Patrimonio Económico  de Cali que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación  de este fallo se pronuncie sobre la denuncia presentada por MARICEL  VÉLEZ MARULANDA, radicada n°760016000193201701294  emitiendo la decisión que corresponda,  lo que deberá hacer también frente a la procedencia o  no de la cancelación de la inscripción del traspaso a  nombre del accionante que le fue solicitada por el apoderado de éste.  

4.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión de primer grado, conforme a lo  expuesto en este fallo.  

5.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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