SP5547-2021(55180)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP5547-2021  

Radicación  n° 55180  

(Aprobado  Acta No. 326)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS  EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA,  ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ y WILLIAM PÉREZ ORTIZ,  contra el fallo de 3 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de  Bucaramanga, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria  proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado 8 Penal del Circuito  de esa ciudad y, en su lugar, los condenó a quinientos veinte  (520) meses de prisión en calidad de coautores del delito de  homicidio agravado en concurso homogéneo.  

HECHOS  

El 17 de agosto de  2010, aproximadamente a las 7:30 p.m., dos hombres armados vistiendo  prendas verdes ingresaron a la casa ubicada en el sitio La Caseta de  la vereda La Quiebra del municipio de la Esperanza Norte de Santander  y dieron muerte a los hermanos Braulio y Luis Adanías Vergel  Vergel en presencia de María Rubelina Ortega Vergel, esposa y  cuñada respectivamente de los citados, mientras otros sujetos  permanecían en la parte exterior del inmueble.  

La mujer e Iván  Vergel Vergel señalaron a LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ,  CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ,  WILLIAM PÉREZ ORTIZ, Wilson Ortiz Rodríguez y Berto  León Barragán como partícipes en el doble  homicidio, al llevar sus rostros descubiertos y quienes años  atrás habían sido vecinos suyos en la vereda Las Vegas.  

ANTECEDENTES  

El 7 de abril de  2011 en audiencia concentrada la Juez 1º Penal Municipal de  Bucaramanga con función de control de garantías  legalizó las capturas de LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ,  CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ,  WILLIAM PÉREZ ORTIZ, Wilson Ortiz Rodriguez y Berto León  Barragán; la fiscalía les formuló imputación  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas –arts.  104.7, 365 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptaron; y  solicitó medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario.  

El 3 de mayo del  mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de  acusación; y, en audiencia de 12 de julio siguiente ante la  Juez 8º Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó.  

El  19 de mayo de 2017, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido  del fallo absolvió a los acusados.  

El  3 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver  la apelación interpuesta por la fiscalía y la  representante de las víctimas, declaró prescrita la  acción penal por el delito de porte de armas de fuego, revocó  la absolución y los condenó como coautores del delito  de homicidio agravado en concurso homogéneo, imponiéndole  a cada uno de los sentenciados quinientos veinte (520) meses de  prisión. Así mismo les negó los sustitutos  penales de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso su captura a la  ejecutoria material de esta decisión.  

Contra  la citada decisión los defensores de los acusados LUIS  EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA,  ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ y WILLIAM PÉREZ ORTIZ, Wilson  Ortiz Rodríguez y Berto León Barragán,  interpusieron recurso de casación.  

El  13 de febrero de 2019, el Tribunal declaró extemporáneo  el recurso interpuesto a nombre de los dos últimos citados.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

Al amparo de la  causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante aduce que la sentencia adolece de errores por falsos  juicios de raciocinio y legalidad, en los cuales habría  incurrido el Tribunal.  

1. En relación  con María Rubelina Ortega Vergel, el recurrente señala  que la testigo tiene problemas de rememoración y se contradice  intrínseca y extrínsecamente, por los cuales el  Tribunal se equivoca al atribuirle mérito suasorio para  sustentar la condena de los acusados.  

A su juicio el  testimonio de la citada mujer desafía los principios lógicos,  porque es imposible que estuviera en condiciones de identificar o  reconocer posteriormente a los acusados, al hallarse en situación  de estrés por presenciar la ejecución de su cónyuge  y de su hermano.  

De igual modo  estima que atenta contra la regla de la experiencia, según la  cual, en la situación de violencia en la que vivimos, los  autores del delito actúan sin cubrir su rostro cuando saben  que las víctimas o testigos no se encuentran en capacidad de  reconocerlos, y si estos lo están no los dejan, de suerte que  si no eliminaron a María Rubelina es porque estaban seguros de  que esta no los reconocería.  

Finalmente la  actitud “malévola” de dicha declarante se explica  en el deseo de justicia y de venganza, sentimientos que descartan la  ausencia de interés invocada por el ad quem para darle  credibilidad.  

2. El recurrente  considera que la versión de Iván Vergel Vergel riñe  con la lógica, cuando frente a las fotografías  enseñadas durante el interrogatorio, el declarante expresa  hechos y circunstancias diferentes a lo que ellas muestran.  

Por lo demás  su testimonio desconoce los principios de la ciencia, en la medida  que con su vista debió ver los hechos que relata a través  de la madera, lo cual desde las leyes de la física resulta  imposible; como también el ángulo de la rendija por la  que dijo haber visto, le impedía ver lo que sucedía en  un sitio diagonal al que donde él estaba ubicado.  

3. El casacionista  expresa que el fallador no le reconoce fuerza persuasiva al relato de  Jhon Elkin Vergel Ortega, con el que la fiscalía pretendía  acreditar la autoría de los acusados, por su supuesta  pertenencia a una organización criminal que opera en la  región.  

4. El impugnante  igualmente acusa al tribunal de haber analizado superficialmente las  pruebas de descargo, entre las que menciona las declaraciones de  Javier Vega Villazón, Ana Milena Solano de Carreño,  Rosmira Rincón, Jorge Aurelio Rivero, Darío Zárate  Agudelo, Aminta Maldonado Rodríguez, José Miguel  Balaguera Medina, Moisés Cabana Dávila, Omar Pérez  Pacheco y José del Carmen Melo, resumiendo las partes de cada  una de ellas que considera demostrativas de la ajenidad de los  implicados con la muerte de los Vergel Vergel.  

5. El tribunal no  le otorga valor probatorio a la versión de Senin Antonio  Herrera, prueba sobreviniente y de referencia, no obstante que su  autenticidad no fue discutida por ninguno de los intervinientes, su  incorporación en copia tiene el mismo mérito persuasivo  del original según el artículo 246 del Código  General del Proceso, y la identidad del testigo debidamente  acreditada así como la del que la recibió, muestran que  los perpetradores de los homicidios fueron personas distintas a los  acusados.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. Recurrentes.  

1.1 Demandante.  

Se ratifica en los  argumentos de la demanda, manifestando que los cargos están  desarrollados de manera clara y precisa.  

Considera que la  piedra angular con la que se ha querido probar un rumor es una prueba  falsa, pues María Rubelina Ortega e Iván Vergel,  quienes supuestamente identificaron a los autores de los homicidios,  obtuvieron tal información después de los hechos  conforme lo relata la mujer en la entrevista. A partir de este  aspecto, se le presenta como prueba de la autoría en compañía  de su cuñado Iván Vergel, lo cual explica las  contradicciones en que incurre resaltadas en el libelo, al señalar  a un individuo y manifestar luego que fueron dos distintos al  mencionado inicialmente los que dispararon, y presentar problemas de  rememoración únicamente cuando es interrogada por la  defensa.  

Las equivocaciones  en el señalamiento e identidades en el juicio oral, la  mendacidad al afirmar haber visto a través de la puerta a los  demás acompañantes, cuando la prueba técnica  muestra la imposibilidad de ver y su contradicción con Iván  Vergel, quien menciona que en el camino se encontró con ella,  cuando esta declaró que nunca se separó de los  cadáveres hasta que llegó la autoridad, restan mérito  a la imputación.  

La versión  de este testigo riñe con los principios de la lógica y  la ciencia, toda vez que la prueba técnica y el testimonio del  investigador privado, enseñan que jamás pudo ver lo que  dijo haber visto, tal como lo admite el fallador de primera  instancia, ni puede creerse que haya regresado a su casa cuando los  homicidas le dijeron que también lo iban a matar.  

Es lógico  pensar que los dos testigos, en las condiciones en que se  encontraban, no podían reconocer, identificar y retener las  características morfológicas de los autores de los  hechos, mientras el testimonio de referencia de Cenin Antonio Ortega,  aportado por el investigador Adalberto Galvis, contiene la  información, según la cual, aquellos son personas  distintas a los acusados.  

Con fundamento en  estas pruebas y lo alegado en los cargos pide casar la sentencia y,  en su reemplazo, dejar en firme la absolución dispuesta en  primera instancia.  

2. No recurrentes.  

Bajo el entendido  de que se trata de garantizar la doble conformidad judicial, el  Fiscal señala que es cierto que la sentencia atacada sustenta  la responsabilidad penal de los acusados en los testimonios de María  Rubelina Ortega e Iván Vergel, la primera como testigo  directo, y el segundo, por haber observado desde su habitación  la comisión del hecho.  

Sin desconocer las  equivocaciones iniciales de la testigo al confundir a William con  Wilson, que explicó bajo la similitud de los nombres, como a  la dificultad por el tiempo de precisar sus características  físicas, el Delegado expresa que no desdicen de su  verosimilitud en el señalamiento, toda vez que la mujer  manifestó que no llevaban cubierta la cara, habían sido  vecinos, eran parientes entre ellos, y pertenecían a un grupo  armado ilegal, conociendo incluso de otros sucesos que por su  seguridad no denunciaba.  

Estos hechos, en  su opinión, confirmados por Iván y John Elkin Vergel,  hacen creíble su versión.  

Bajo el supuesto  de las amenazas que impidieron a la testigo en la entrevista inicial  suministrar el nombre de los autores, la luminosidad del sitio donde  ocurrieron los hechos, la posibilidad de Iván Vergel de  observar el insuceso a través de la madera y la remodelación  de la vivienda de este, que explica que el investigador privado años  después constatara la imposibilidad de ver desde esa casa, el  Fiscal considera que hay prueba suficiente para mantener la condena.  

Adicionalmente la  prueba complementaria que muestra la actividad a la cual se dedicaban  los acusados, refuerza aquella, en tanto que la de descargo valorada  por el tribunal no le mereció a éste credibilidad  alguna, porque su intento por ubicar a los implicados en otro lugar  corresponde a fechas o lugares distintos a donde ocurrieron los  homicidios.  

Finalmente  advierte que no es cierto que la fiscalía haya ocultado la  prueba de referencia, fue descubierta en su momento, y su  inadmisibilidad devino de la imposibilidad de identificar a la  persona que dio la declaración.  

Con fundamento en  tales consideraciones, pide no casar la sentencia impugnada.  

2.2 Ministerio  Público.  

Para el Delegado,  el casacionista limita la censura a rechazar la apreciación  del tribunal para imponer su criterio, olvidando que la alteración  material se comete al interior de la prueba y no deriva de las  deducciones lógicas realizadas a partir de ella. La simple  discrepancia conceptual no puede, en consecuencia, repercutir en la  validez del fallo.  

Los argumentos del  censor para sustentar el reproche parten del desconocimiento de la  realidad procesal, toda vez que no se evidencia la tergiversación  de la prueba, la cual fue valorada razonadamente por el juzgador,  solo que su alcance no corresponde con la apreciación del  demandante.  

Estima que las  declaraciones de María Rubelina Ortega y de Iván  Vergel, a las que les da plena credibilidad, como las de aquellos que  se refieren a las actividades delincuenciales de los acusados, son  pruebas que acreditan el compromiso penal de los involucrados. Las  simples contradicciones no son suficientes para restarles mérito,  cuando estas no recaen en los aspectos sustanciales del testimonio.  

Contrario a lo  manifestado por el recurrente, el tribunal consultó en su  conjunto el acopio probatorio recaudado en el juicio oral y las  particulares condiciones de los testigos,  para concluir en la  existencia de fundamentos serios para condenar a los acusados.  

Por estas razones,  el Delegado al considerar ajustado a las reglas de la sana crítica  el análisis probatorio del juzgador, pide desestimar los  reproches propuestos en la demanda y solicita no casar el fallo de  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

Con la finalidad  de satisfacer la garantía de doble conformidad judicial, la  Sala acometerá el análisis amplio de la prueba  cuestionada por el demandante para determinar si el mérito  suasorio reconocido por el Tribunal corresponde con las reglas de la  sana crítica, y, si esa, es suficiente para mantener la  primera condena, independientemente de que la argumentación y  desarrollo de los errores probatorios alegados en la demanda colmen o  no los presupuestos exigidos en sede casacional para la causal  invocada, toda vez que este asunto se rige por el procedimiento  establecido en el auto de  abril 3 de 2019, rad. 54215, el que permanece invariable e  inmodificable a la fecha.  

La Sala no casará  la sentencia y declarará su legalidad, ya que examinadas y  valoradas de manera integral las pruebas practicadas y controvertidas  en el juicio oral, estima que los  errores de hecho y de derecho  propuestos por el casacionista en la demanda carecen de fundamento.  Estos serán respondidos en el orden señalado en el  libelo.  

1. Error de  raciocinio  

Esta clase de  vicio es propuesta sobre los testimonios de María Rubelina  Ortega y de Iván Vergel, los cuales, según el ad quem,  permiten edificar la condena.  

La testigo sostuvo  que la noche del martes 17 de agosto de 2010, permanecía en  una habitación rezando la novena y en otra su esposo Braulio  Vergel y su cuñado Luis Adanías Vergel, con quienes  vivía en la vivienda ubicada en la vereda la Quiebra. Relata  que a las 7:30 aproximadamente, dos hombres armados que entraron a su  casa, vistiendo uniformes verdes, la sacaron de la pieza y la  llevaron a la otra, dónde a su cónyuge y afín  los tenían bocabajo con las manos atrás.  

Añade que  fue obligada a arrodillarse junto a ellos y a callarse al preguntar  por qué lo hacían, después de lo cual les  dispararon matándolos. Señala que la amenazaron para  que no dijera nada y abandonaron el lugar. Es enfática en  manifestar que reconoció a LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ  y WILLIAM PEREZ ORTIZ, como las personas que ingresaron a su casa, y  a ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO BAÉZ  HERRERA, Berto León y Wilson Ortiz, sujetos estos que  permanecieron fuera de la casa y a los que alcanzó a ver en el  momento que fue sacada de su habitación y llevada a la otra.  

Agrega que ellos  eran vecinos de la Vega, hacían parte de la organización  criminal liderada por alias “Mi Señor”, los había  reconocido porque llevaban sus rostros descubiertos, y que si en  principio no dio ninguna información sobre ellos, tal  comportamiento obedeció a las amenazas proferidas que la  obligó junto con sus hijos a abandonar la región, días  después de haberlos sepultado.  

En la audiencia de  juicio oral reconoció a los acusados, acto que no se llevó  a cabo en relación con WILLIAM PÉREZ ORTIZ y Wilson  Ortiz Rodríguez, por la confusión de la testigo      sobre cuál de los dos había disparado a su cuñado,  no obstante ubicarlos a ambos en el lugar de los hechos.  

Por su parte, Iván  Vergel narró que estando acostado su mujer Mariela le dijo que  afuera habían unos hombres armados, por lo que se levantó  y los vio pasar por frente de su casa, viendo a algunos ingresar a la  de Braulio Vergel y otros permanecer afuera. Aseguró que los  reconoció porque su casa de madera tiene rendijas por las  cuales podía verlos y no iban encapuchados, distinguiendo  entre ellos a sus vecinos LUIS EMILIO ORTÍZ, ATANAEL ORTÍZ,  WILLIAM PÉREZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ, Berto León  y Wilson Ortiz, con quienes años atrás había  jugado futbol en Palmichal, no tenía problemas y con los  cuales compartió hasta antes de que ellos se vincularan a la  organización ilegal de Luciano Rojas Serrano, alias “Mi  señor”.  

Señaló  que los sujetos armados gritaban que abrieran   la puerta, sin  precisar a qué puerta se referían, y al oír los  disparos su señora levantó una tabla del piso y por ese  hueco salió de su casa, viendo a sus hermanos muertos después  de regresar del sitio en el que se había escondido. Manifestó  que entre su casa y la de sus hermanos quedaba únicamente la  calle de por medio y había suficiente luz, bombillos en la  puerta de afuera de su vivienda como en la de Braulio Vergel, lo cual  le permitió ver sin dificultad a quienes hacían parte  del grupo que llegó a donde su hermano.  

1.1 María  Rubelina Ortega Vergel.  

Para el demandante  los problemas de rememoración y las contradicciones de María  Rubelina Ortega Vergel, entre ellas, confundir a WILLIAM PÉREZ  ORTÍZ con Wilson Ortiz Rodríguez, impiden concluir que  la testigo hubiera podido identificar a los autores de los  homicidios.  

En principio,  resulta pertinente recordar que la  ley de procedimiento penal no fija un valor a la prueba testimonial,  ella señala al juez los criterios que debe tener en cuenta al  momento de apreciarla y lo deja en libertad para que, conforme con  las reglas de la sana crítica o persuasión racional,  establezca su alcance y fuerza persuasiva.  

El artículo  404 de la Ley 906 de 2004 señala que en la apreciación  del testimonio, “el  juez tendrá en cuenta los principios técnico  científicos sobre la percepción y la memoria y,  especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al  estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que  se percibió, los procesos de rememoración, el  comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.  

Ciertamente la  disposición legal citada impone al juez considerar “los  procesos de rememoración”  del  testigo, lo cual implica ponderar los factores o causas que puedan  afectar la evocación o traer los hechos ideados y fijados en  la memoria y la incidencia que tengan en su declaración, con  atención a determinar su veracidad.  

Una causa que  dificulta a la persona la recordación de hechos del pasado, en  mayor o menor grado, es el paso del tiempo, circunstancia que por sí  sola no hace inverosímil el testimonio o afecta su  credibilidad sino que por el contrario muestra razonablemente, que  entre más lejana del hecho sea la declaración las  posibilidades de rememoración de todos los aspectos son  proporcionalmente escasas. Recordar algunas vivencias y ser imprecisa  en otras, no revela per se intención de mentir.  

“la  adición o precisión de algunas circunstancias  relacionadas con el delito, «por sí solo no los torna  inverosímiles o mentirosos [a los testimonios], tampoco puede  equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una  primera explicación en el paso del tiempo, ámbito  propicio para rememorar u olvidar un hecho”1.  

Por ese factor  temporal es que en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, el  legislador ha previsto la utilización de las exposiciones  rendidas por el potencial testigo para refrescar memoria, sin que sus  inconsistencias o discrepancias con el testimonio dado en el juicio  oral, socaven por sí mismas la fuerza persuasiva del mismo.  

“puede  suceder que, en su oportunidad, el deponente haya percibido  claramente el hecho y entregue una primera versión ajustada a  la realidad, pero que pasado algún tiempo, interrogado de  nuevo sobre el mismo evento, introduzca variantes sutiles, que no  comprometan necesariamente la veracidad del testimonio y que se  justifiquen por la modulación del proceso de evocación  atendiendo, por ejemplo, el espacio temporal transcurrido”2.  

O pueden  explicarse en las motivaciones emocionales que compelen al testigo a  callar o a actuar con reticencia negándose en principio a  suministrar datos o información conocida, porque los autores  del delito directamente han proferido amenazas contra él o su  grupo familiar o sienta que de hacerlo pone en riesgo su vida o la de  su círculo íntimo.  

“Obedeciendo  a una sensación que puede experimentar cualquier ser humano,  resulta entendible, como lo señala el Ministerio Público,  que la señora (…), merced a la situación concreta de  miedo que padeció por haber sufrido y presenciado un suceso  altamente traumático (el homicidio de su hermano), se haya  mostrado reticente a informar los detalles de la acontecido a los  investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, pero  confiada frente al Fiscal encargado de la investigación a  quien, por el contrario, le suministró los detalles del  suceso; actitud que revela una simple expresión de prudencia  ante la posibilidad de ser también víctima directa de  la agresión, mas no que su relato, por ese simple hecho, se  ofrezca errado, impreciso o falto de veracidad, como lo consideró  el Tribunal”3.  

Con tales  precisiones, en principio es dable señalar que la presencia de  María Rubelina Ortega Vergel en la casa, el día y hora  en el que su cónyuge Braulio Vergel y su cuñado Luis  Adanías Vergel fueron muertos, no ha sido discutida ni puesta  en duda por ninguno de los intervinientes. En este sentido, su  conocimiento de los hechos es personal en los términos del  artículo 402 de la Ley 906 de 2004.  

El casacionista  cuestiona el señalamiento de los homicidas realizado por la  testigo, aduciendo que esta tiene problemas de rememoración  pasados por alto por el tribunal, los que a su juicio afectan la  credibilidad del mismo y de su testimonio.  

Con el propósito  de acreditar la que denomina “poca  capacidad de memoria”,  el recurrente manifiesta que María Rubelina Ortega  en el  contrainterrogatorio de los defensores no recordó: i) las  ocasiones ni las veces que dijo haber visto en la región a  WILLIAM PÉREZ; ii) si en el lugar de los hechos además  de los occisos había otras personas; iii) haber sido  entrevistada inmediatamente después de los sucesos; iv) la  fecha, el sitio y la autoridad que la entrevistó; v) la época  en la que vivió en la vereda Las Vegas; y iv) en la que su  esposo jugaba futbol con los acusados.  

Así mismo,  que en el juicio oral declaró que WILLIAM PÉREZ fue  quien disparó a su cuñado Luis Adanías Vergel,  mientras en la entrevista había señalado a Wilson  Ortiz, y no recordó los apodos de los implicados. Ante las  preguntas complementarias formuladas por la juez, el impugnante  advierte que la testigo contestó que los acusados hacían  15 años vivían con sus papás, casi no los veía  y no sabía si eran casados.  

Sin embargo, con  excepción de la confusión de María Rubelina  Ortega acerca de la persona que disparó contra su afín,  los demás temas resultan insustanciales frente a la imputación  de los inculpados, ya que su relato de los hechos y los autores desde  lo “intrínseco  como extrínseco, o sea de cara al resto de medios de  conocimiento”  como  lo señala el tribunal en la sentencia atacada, no deja de ser  creíble.  

La testigo hace  una narración circunstanciada del lugar donde ocurrieron los  homicidios el 17 de agosto, señala la hora en que fueron  cometidos, el sitio que ocupaban las víctimas y ella en la  vivienda, el número de autores que ingresaron a las  habitaciones donde se encontraban ellos y de los que permanecieron en  el exterior de la casa, las prendas que vestían, y su  pertenencia a la banda criminal de Luciano Rojas Serrano alias “Mi  señor”,  dedicada al parecer al narcotráfico4.  

Así mismo  fue enfática en manifestar que los identificó porque no  cubrían sus rostros, habían sido vecinos suyos en la  vereda Las Vegas, los veía armados y acostumbraban a hacer  reuniones en una escuela, a las cuales también asistía  su esposo pero no sabía de qué se trataban.  

Luego que la viuda  no precisara las ocasiones ni la fecha en que había visto por  última vez a WILIAM PÉREZ como lo pretendía el  defensor en el contrainterrogatorio, es un hecho carente de  relevancia frente al señalamiento de que él hacía  parte del grupo que esa noche se presentó en la casa donde  vivía con su cónyuge y su cuñado, toda vez que  lo distinguía desde cuando vivieron en la vereda Las Vegas,  época en la cual el acusado jugaba futbol con Braulio Vergel,  y porque la carretera llegaba hasta la casa de él, datos que  no dejan duda acerca de la persona a la cual se estaba refiriendo.  

Como también  no tiene importancia que la declarante no recordara que había  sido entrevistada, las veces que lo hizo, las fechas, lugares y las  autoridades ante quienes fuera citada. En este sentido, el demandante  pasa por alto que por el origen y grado de formación, la  testigo no entendiera lo que se le preguntaba y así se lo hizo  saber al defensor, sin que por no recordar tales aspectos, pueda  afirmarse que miente frente a los señalamientos que hiciera.  

Lo trascendente en  este asunto, es que la viuda no incurre en contradicciones  sustanciales entre lo dicho en las entrevistas y lo declarado en el  juicio oral. La confusión de María Rubelina Ortega  sobre la persona que disparó contra Luis Adanías  Vergel, no afecta en mayor grado la credibilidad de su testimonio.  

La mujer admitió  que esa noche por la situación difícil y de terror  vivida, incurrió en confusiones que la llevaron a equivocarse  en dicho señalamiento; no obstante, aclaró que tal  equivocación no quiere decir que las personas que participaron  en el insuceso sean distintas a las mencionadas por ella, añadiendo  que al rendir la entrevista todavía tenía miedo y, por  esta razón, no quería suministrar los nombres de  quienes intervinieron en la muerte de su cónyuge Braulio  Vergel y de su afín Luis Adanías Vergel5.  

La anterior  aclaración lejos de contravenir la lógica por el  contrario encuentra fundamento racional en el miedo, una de las  emociones primarias del ser humano. Según la testigo, el hecho  fue aterrador, incluso dijo que era difícil recordar las cosas  que pasaron; lo ilógico sería que hubiera negado que el  peligro y riesgo enfrentados, cuando los autores materiales la  llevaron a la habitación donde se encontraban reducidas las  víctimas y la obligaron a arrodillarse al lado de su esposo,  no hubieran perturbado sus sentidos y llevado a confundir a WILLIAM  PÉREZ con Wilson Ortiz, a quienes de todos modos ella ubica en  el lugar de los hechos.  

Ahora bien, que la  declarante no recordara hasta que año vivió en la  vereda Las Vegas, las fechas en la que su cónyuge jugaba  futbol con los acusados, o fuera reticente en suministrar sus apodos  y no que no los recuerde, temas que el recurrente estima  demostrativos de la falta de capacidad de rememoración, son  asuntos tangenciales que al referirse a situaciones anteriores a los  hechos investigados o vincularse con materias intrascendentes, en  tanto la testigo siempre los llamó por sus nombres y jamás  los identificó por apodos, no afectan el núcleo de su  testimonio.  

Con el propósito  de demeritar la versión de María Rubelina Ortega, el  casacionista agrega que como la viuda no indica con exactitud los  años que llevaba de conocer a WILLIAM PÉREZ, tampoco  señala con quienes vivían los acusados, no conocía  su estado civil y a qué se dedicaban, no estaba en capacidad  de reconocerlos, además, por las circunstancias en las que los  volvió a ver, de noche, vestidos de militares y hallándose  asustada.  

No obstante  ignora, que al ser interrogada por cada uno de ellos, manifestó  que los conocía desde cuando vivieron en Las Vegas, donde su  esposo jugaba futbol con ellos, vereda de la cual hacía 5 años  se habían ido para La Caseta en la Quiebra, desde la que los  veía pasar portando armas de fuego y hacer reuniones en la  escuela, a las cuales su esposo asistía, como integrantes de  la banda criminal liderada por Luciano Rojas Serrano alias “Mi  señor”.  

Por lo demás,  que la viuda desconociera algunos datos personales y familiares de  los involucrados, no indica que estuviera imposibilitada para  identificar y reconocer a sus vecinos, en tanto que esa información  mostraría un mayor o menor grado de trato o amistad, que nada  tiene que ver con las características físicas que  permiten individualizar a una persona de otra.  

Con el afán  de desprestigiar la declaración de la mujer, el casacionista  cita contradicciones inexistentes entre ella e Iván Vergel.  Considera que la testigo no reconoce la presencia de su cuñado  en el lugar de los hechos, en cuya demostración reproduce la  respuesta al fiscal, cuando este en el curso del interrogatorio le  preguntó “Qué  hizo después de esto?  

Basta con observar  que a María Rubelina Ortega el fiscal no le estaba preguntando  por las personas que acudieron al lugar de los hechos, sino qué  había hecho después de la muerte de su esposo y de su  cuñado. En este sentido, ni la testigo miente ni se contradice  con la versión de Iván Vergel, como sin fundamento lo  sostiene el casacionista.  

Por lo demás,  en el contra interrogatorio al cual fuera sometida en relación  con la presencia de Berto, uno de los acusados, la viuda añadió  que Iván fue testigo de los hechos y él va a decir lo  que vio, reiterando más adelante que ambos, ella y él,  habían estado en el lugar de los hechos y que nadie les había  suministrado información alguna en relación con los  autores del crimen.  

Tampoco  desacredita su testimonio, el hecho de que la viuda manifestara que  el levantamiento de los cadáveres se realizó en su  vivienda, cuando la prueba documental revela que tal diligencia se  llevó a cabo en la población de San Pablo. En principio  es entendible que por su origen y escasa formación académica,  confundiera ese acto con el simple hecho del traslado de los  cadáveres y no comprendiera el alcance de la pregunta.  Adicionalmente es insustancial el lugar donde se produjo tal acto  judicial, porque este no desvirtúa el señalamiento de  los autores de los homicidios.  

De otro lado, para  el casacionista el registro fotográfico realizado por Javier  Vega Villazón, perito e investigador de la defensa, mostraría  que María Rubelina Ortega desde dentro de la casa no podía  ver lo que sucedía afuera.  

Inicialmente tal  prueba carece de la relevancia atribuida por el demandante. Primero,   el perito admite que no ingresó a la vivienda donde sucedieron  los homicidios6.  Segundo, la descripción hecha por él, corresponde a la  realizada por Ana N, persona que no declaró en el juicio oral.  Y tercero, ninguna de las diez (10) secuencias fotográficas  muestran de cerca la fachada, puertas y ventanas de la casa de los  esposos Vergel Ortega.  

Tales falencias  impiden arribar a la conclusión que llega el libelista. Vega  Villazón hizo el estudio fotográfico exterior de la  vivienda sin planos cercanos ni directos y en ángulos que  imposibilitan apreciar su estructura y detalles. En tales  condiciones, el registro no muestra lo dicho por el perito y el  demandante.  

Este último  expresa que como la puerta principal no está ubicada sobre la  calle en la que se encuentra el frente de la vivienda de Iván  Vergel, la declaración de la viuda deja dudas al aseverar  haber visto a los sujetos que permanecían fuera de la casa.  Tal planteamiento carece de sustento, toda vez que como el perito no  ingresó a la casa no pudo constatar o desvirtuar tal hecho.  

Obsérvese  que de la respuesta dada a la juez sobre por cuál puerta  ingresaron los homicidas, se infiere la existencia de puertas de  entrada a cada una de los habitaciones. María Rubelina Ortega  precisó: “La  primera llega a la pieza donde ellos se encontraban [las víctimas],  la segunda donde estaba mi persona”.  Esta afirmación se complementa con la de Iván Vergel,  cuando interrogado por la defensa frente a las tomas fotográficas  respondió que por el lado quedaban las dos entradas de las  habitaciones y de la cocina que tenía la casa7.  

Las fotografías  identificadas con los números 1, 3, 4, 5 y 68,  incorporadas como prueba en el juicio oral, no dejan en entre dicho  las manifestaciones de los testigos. Como ya se dijo al haber sido  tomadas a distancia, planos y ángulos que imposibilitan  observar y detallar las características del inmueble de los  Vergel Ortega, impiden acoger la tesis defensiva, según la  cual, el registro fotográfico y la declaración del  perito mostraría la existencia de contradicciones en el  testimonio de la mujer.  

Ahora bien, el  poste de luz que muestra una de las fotografías, la número  4, que a juicio del casacionista debilita la versión  incriminatoria de María Rubelina Ortega ya que en las fachadas  de las dos viviendas no se observa bombillas, prueba que en el  sector, tal como lo indicó ella al fiscal, había luz  eléctrica.  

Así mismo,  de esa secuencia ni de ninguna otra puede llegarse a la afirmación  hecha por el recurrente de la inexistencia de bombillas, por las  razones anteriormente advertidas. Adicionalmente Iván Vergel,  señaló que la calle se encontraba iluminada, incluso  precisó que tanto afuera en la casa de su hermano Braulio  Vergel como en la de él, además del alumbrado público  había un bombillo, razón por la cual pudo reconocer a  los hombres armados como sus antiguos vecinos.  

De esta manera las  afirmaciones en el reparo, según las cuales el tribunal  desconoció las leyes de la física y desafió los  principios lógicos y las reglas de la experiencia al valorar  el testimonio de María Rubelina Ortega, carecen de sustento y  no acreditan la existencia del error de intelección atribuido  al juzgador.  

Finalmente, frente  al interés de la mujer que la habría motivado a señalar  a los autores y de su actitud malévola por el deseo de  justicia y venganza, el recurrente advierte que la mujer se enteró  por otros quiénes habían sido los autores del hecho y  por esta razón cambia su versión, para que frente al  sistema acusatorio esta no fuera considerada prueba de referencia.  

Tal aseveración  parte de una premisa falsa, toda vez que la reseña hecha por  el casacionista de la declaración previa de la viuda para  sustentar aquella, no fue materia de recordación ni de  impugnación de credibilidad en el curso del interrogatorio y  contra interrogatorio de la testigo, luego por no haber sido aducida  en el juicio oral no puede ser apreciada y, por tanto, erigida en  causa de demérito del testimonio.  

Además, no  ofrece fundamento probatorio alguno a partir del cual muestre que la  mujer tenía enemistad, interés perverso o de cualquier  otra índole, para creer que tenía la intención  de causar daño o perjuicio a los acusados.  

1.2 Iván  Vergel Vergel.  

En relación  con este declarante, el demandante advierte que su conducta riñe  contra los principios lógicos, porque frente a las fotografías  expresó hechos y circunstancias diferentes, mientras su relato  muestra que no vio el accionar de los homicidas ni pudo  identificarlos, ya que al ser atacado huyó hacia una zona  montañosa.  

Olvida el  recurrente que en su testimonio como prueba de la fiscalía,  Iván Vergel Vergel fue claro en señalar que hallándose  acostado, su mujer le hizo saber que habían llegado unos  hombres armados, por lo que al levantarse de la cama y salir a la  sala, por entre la madera, pudo verlos pasar por frente de su casa y  dirigirse a la de Braulio Vergel, y que por la insistencia de su  esposa, quien levantó una tabla del piso, salió por el  hueco y corrió a esconderse9.  

Es el mismo  testigo quien admite que unos entraron a la casa de las víctimas  y otros permanecieron afuera, sin que pudiera determinar el número  de quienes ingresaron y saber cuál de ellos disparó.  

Así las  cosas, las glosas del recurrente carecen de sentido, en la medida que  si bien admitió haber huido del lugar por consejo de su  esposa, antes de hacerlo, había visto y reconocido a los  hombres que vestidos “como  de policías”,  con cachuchas, pañoletas y armados, pasaron por el frente de  su casa y se ubicaron en la de Braulio Vergel, diagonal a la suya  como lo muestran las fotografías incorporadas a la actuación.  

En punto a la  ubicación desde la cual pudo ver a los acusados, el declarante  fue enfático en señalar que al levantarse corrió  a la puerta y detrás de ella por entre la madera los vio  pasar. Conforme con tal aseveración, es indiferente que  después de haber huido de la casa por un hueco en el piso,  señalara que estuvo en el borde de la carretera o de una  esquina, porque lo trascedente es que antes de abandonar su casa,  cuya presencia en esta nadie pone en duda, ya había reconocido  a los sujetos, siendo insustancial con miras a su identificación,  el tiempo que permaneció afuera, las personas con las que se  encontró en su huida y regreso al sitio de los hechos y los  lugares en los cuales dijo haberse refugiado.  

Así mismo,  el casacionista expresa que el testimonio de Iván Vergel  desconoce las de la ciencia, porque las fotografías tomadas al  inmueble dejan ver que sus paredes no tienen rendijas.  

Revisado el álbum  fotográfico, se observa que la gráfica No. 2 es la  única que muestra el frente de la casa donde se encontraba el  testigo10.  La misma permite tres conclusiones: una, establece que las paredes  que dan a la calle son de tablas puestas verticalmente, una después  de la otra. Dos, la fotografía no ofrece un plano cercano que  permita desvirtuar las manifestaciones de Iván Vergel, según  las cuales, entre las tablas había rendijas. Tres, las dos  casas se encuentran separadas por la calle y ubicadas diagonalmente.  

Ahora bien, Vega  Villazón admite que entre una y otra tabla había  “ranuras”  que estaban cubiertas con listones, lo que impedía ver hacia  afuera o hacia adentro. Ese hecho lo admitió Iván  Vergel, quien precisó que algunas tablas tenían “tapa  luz”  y otras no, señalando que las fotos no permiten constatar tal  hecho. Agregó que cuando las fotografías fueron  tomadas, enero de 2012, esto es, casi año y medio después  de los hechos, la casa había sido modificada11.  

Desde esta  perspectiva, el testimonio del perito Vega Villazón y el  registro fotográfico incorporado como prueba de la defensa, no  permiten concluir que Iván Vergel desde adentro de su casa no  podía ver lo que dijo haber visto en su relato, toda vez que  aun cuando el perito advierte que de la casa de Iván Vergel no  pudo observar la de los occisos, no hizo las tomas fotográficas  que permitieran verificar tal aspecto, luego al dibujar el plano con  el objeto de ubicar el norte y tomar las medidas únicamente  del pavimento, tales pruebas traídas a colación por el  demandante carecen de fuerza persuasiva para derruir las  manifestaciones de Iván Vergel.  

1.3 Jhon Elkin  Vergel Ortega  

Por último,  el casacionista expresa que la fiscalía con el testimonio de  Jhon Elkin Vergel Ortega pretende probar que los acusados integran  una organización criminal liderada por alias “Mi  señor”,  con el propósito de reforzar su teoría del caso bajo el  entendido que tal señalamiento haría más  verosímil el realizado por María Rubelina Ortega e Iván  Vergel.  

No obstante, la  Sala no comprende el planteamiento del libelista, porque si este  señala que “los  falladores de instancia no le reconocieron poder suasorio a su  declaración para acreditar la autoría de esos  asesinatos”,  que el testigo sea mendaz o con interés debido al parentesco  que lo une con los occisos, ninguna incidencia tiene en el sentido  del fallo.  

Es evidente que la  declaración de Jhon Elkin Vergel se relaciona con las  actividades delincuenciales de los acusados anteriores al hecho  investigado, incluso se encontraba en el programa de protección  por ser testigo de un delito atribuido a ese grupo, de modo que el  valor suasorio que merezca no tiene repercusiones en este asunto, en  tanto el declarante en el juicio oral manifestó que él  no es testigo de los homicidios en La Quiebra por encontrarse en  lugar distinto al de su ocurrencia12.  

1.4 Coartadas de  los acusados.  

Ahora bien, el  impugnante al referirse a la prueba de descargo e insistir en que el  registro fotográfico elaborado por el investigador privado  Javier Vega Villazón deja en evidencia la mendacidad de la  versión de Iván Vergel, añade que las  declaraciones de Ana Milena Solano Carreño y de Rosmira  Rincón, muestran que WILLIAM PÉREZ ORTÍZ no  participó en los homicidios.  

1.4.1 La coartada  de lugar o álibi planteada a favor de PÉREZ ORTÍZ  no está acreditada debidamente. La primera, en su condición  de recaudadora de impuestos, indica que el 17 de agosto en horas de  la tarde el acusado acompañado de otra persona se acercó  a la oficina a solicitar un paz y salvo a nombre de Aminta Monsalve,  el cual le entregó faltando 20 minutos para las seis13.  La Segunda, expresa que ese día le pidió el favor de  acompañarla a comprar una casa y de sacar el paz y salvo,  mientras que en la noche estuvieron en casa de ella organizando los  papeles. A la mañana siguiente, el 18, PÉREZ ORTÍZ  a las cinco se dirigió a Cáchira en una moto a sacar el  certificado de libertad y tradición del inmueble.  

Al margen de que  ambas mujeres lo ubican en lugar distinto antes y después de  los hechos, por varias razones no está demostrado que hubiera  estado en los lugares señalados por ellas.  

Una, curiosamente  la recaudadora recuerda únicamente la presencia de PÉREZ  ORTÍZ y de ninguna otra persona que hubiera acudido a su  oficina a realizar ese u otro tipo de gestiones. Dos, olvida que  quien supuestamente acompañaba al acusado era Honorio  Monsalve, testimonio este del que la defensa desistió a pesar  de su invaluable importancia probatoria14.  Tres, PÉREZ ORTIZ al renunciar al derecho a guardar silencio,  dijo que el 17 de agosto estuvo ocupado por Cleofe Ortiz Rodríguez,  sin que mencione en el desarrollo de su declaración a Aminta  Monsalve, a nombre de quien habría acudido a solicitar el paz  y salvo. Cuatro, resulta incomprensible que el acusado habiendo  estado en la casa de Rosmira Rincón hasta las 8 de la noche  organizando los papeles, debiera regresar a esta a la madrugada por  el dinero y la moto para ir a Cáchira a tramitar el  certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la  compraventa. Quinto, adicionalmente no se presentó ningún  documento que acreditara las actividades que dijo haber desarrollado  PÉREZ ORTIZ o respaldara las versiones de las dos mujeres.  

1.4.2 Y aunque  también quiso eludirse el compromiso penal que le asiste a los  demás acusados, acudiéndose a proponer igualmente  coartadas de lugar, estas no encuentran respaldo probatorio en la  actuación.  

Sin embargo, lo  que el primer declarante enseña junto con la prueba documental  introducida con él, es que el acusado ORTIZ RODRIGUEZ a  principios de agosto de 2010, exactamente el 12, presentó una  solicitud de crédito al Banco Bogotá Oficina Avenida el  Libertador de Bucaramanga, y que el 18 del mismo mes, fue visitada la  vivienda de aquel.  

Ambas fechas, no  prueban la coartada de lugar alegada, toda vez que no coinciden con  la de los homicidios, 17 de agosto, mientras en el documento  incorporado en el juicio oral suscrito por Carolina Castellanos,  Asesora Comercial, y no por Rivero Enciso, no consta las horas ni la  ubicación del inmueble visitado y si el acusado se hallaba  presente en él15.  

Ahora bien, que el  segundo testimoniante aduzca que el procesado es una persona dedicada  a las labores agrícolas a la que nunca ha visto armado, no es  prueba relevante acerca de que estuviera en el momento de los hechos  en un sitio distinto, sino del modo de vida que a juicio de Zárate  Agudelo suele llevar ORTÍZ RODRÍGUEZ.  

1.4.4 Y para  sustentar la coartada de CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, el  casacionista pide tener en cuenta la versión de Aminta  Maldonado Rodríguez16,  a la que el tribunal le niega credibilidad porque la testigo señaló  que el día 17 de agosto de 2010, fecha en la que se celebró  el cumpleaños de su nieta y asistió el acusado hasta  las nueve de la noche, correspondía al domingo y no al martes,  sin tener en cuenta que por su edad no podía recordar bien.  

Conforme con el  registro civil Carol Dayana Álvarez, nieta de la testigo,  nació el 16 de agosto de 200517.  En tales circunstancias, es más probable que la fiesta de  cumpleaños se hubiera llevado a cabo el domingo 15 y no el  martes 17. El problema entonces no es de recordación de la  testigo, sino de su interés en ubicar a PAÉZ HERRERA en  un lugar distinto al de La Quiebra.  

Obsérvese  que en el afán de protegerlo, señala que este trabajó  en su finca el domingo 15 y lunes 16, cuando según la  experiencia, las labores del agro no suelen desarrollarse en domingo.  Además en el curso del contrainterrogatorio, manifestó  que el domingo 15 el acusado no trabajó, que lo hizo el lunes  y martes, y que la fiesta de cumpleaños de su nieta fue el  miércoles 18. En tales condiciones, el ad quem no erró  al negarle credibilidad a lo atestiguado por Aminta Maldonado  Rodríguez.  

1.4.5 Y en la de  ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ, el recurrente expresa que el tribunal  menciona las declaraciones de José Miguel Balaguera Medina y  Moisés Cabana Dávila sin hacer juicio valorativo  alguno, no obstante el primero haberlo atendido en su tienda, ubicada  en la Pedregosa, y vendido a las 6:30 de la tarde del 17 de agosto,  unos medicamentos para Nubia la cónyuge y el segundo verla  herida, debido a lo cual no podía hacer parte del grupo que  mató a Braulio Vergel y a Luis Adanías Vergel.  

Mientras Balaguera  Medina18  expresa que recuerda la fecha en que ATANAEL ORTIZ acompañado  de su esposa estuvo en su tienda adquiriendo unos medicamentos para  la herida que tenía vendada la mujer, porque al enterarse de  su detención miró la fecha y agregó que puesto  de salud como tal no existía; Cabana Dávila19  manifiesta que el 16 de agosto de 2010 la señora del procesado  se había cortado una rodilla y este fue a la tienda a traerle  unos medicamentos, e imagina que ese día y el siguiente la  llevó al puesto de salud a que la curaran, toda vez que él  no la vio.  

Las  contradicciones entre ambos testigos son evidentes. Al tiempo que uno  sostiene que no existía puesto de salud, el otro dice que sí.  El primero asevera que el inculpado estuvo en su tienda el 17 de  agosto, el segundo señala que fue el 16.  

Así mismo  Balaguera Medina, dice que no vio la herida de la mujer porque la  tenía cubierta sin mencionar la parte del cuerpo afectado ni  explica que clase de medicamentos vendió a ATANAEL ORTIZ.  Estas generalidades, añadidas al hecho de recordar que estuvo  en su tienda porque a la detención de aquél miró  la fecha, deja dudas acerca de la veracidad de su dicho.  

1.4.6 Por último,  en relación con las declaraciones de Omar Pérez Pacheco  y José del Carmen Melo, quienes acreditarían la  coartada de lugar de Wilson Ortiz Rodríguez, es pertinente  indicar que la Sala no responde los cuestionamientos del recurrente  en la medida que la casación respecto de él se  consideró desierta por extemporaneidad.  

1.5 Contrario a lo  manifestado por el casacionista, la Sala observa que la prueba de  cargo sustentada en los testimonios de María Rubelina Ortega y  de Iván Vergel no es deleznable ni tampoco está  influida por motivos perversos o dañinos que afecten su  credibilidad.  

Nadie discute ni  controvierte la presencia de ambos testigos en el lugar y cerca de  los hechos. Los homicidas no ocultaban sus rostros, había  suficiente luz y fueron vecinos de las víctimas años  atrás en la vereda El Palmichal. Por estas circunstancias  estaban en capacidad de identificarlos ante las autoridades, sin que  la renuencia a su señalamiento debido a las amenazas que los  obligó a abandonar la región días después  de la muerte de sus seres queridos y familiares, pueda afectar su  señalamiento y la verosimilitud de su relato.  

Por lo demás,  no existe el más mínimo indicio de que un interés  distinto al de obtener justicia, los haya llevado a sostener ante las  autoridades que los acusados fueron los autores del doble homicidio,  ni motivos que incidan en su imparcialidad al momento de rendir sus  testimonios o que su relato no sea coherente con el escenario y forma  en que ocurrieron los hechos.  

Adicionalmente,  ninguna de las coartadas de lugar que cada defensor quiso edificar en  el juicio oral a favor de los procesados se encuentra acreditada,  toda vez que quienes pretendieron ubicarlos en un lugar distinto a la  escena del crimen, incurren en las imprecisiones y contradicciones  sustanciales señaladas en esta providencia.  

En consecuencia,  como el tribunal no incurre en el error de raciocinio en la  apreciación de la prueba de cargo y de descargo, el cargo no  prospera y la condena proferida en sede de segunda instancia será  confirmada.  

2. Falso juicio de  legalidad  

Aunque el  demandante no propone tal reproche en un cargo independiente, lo  insinúa en el escrito y lo sustenta en el hecho de que el  tribunal aduciendo la falta de autenticidad no valoró la  entrevista rendida por testigo bajo reserva de identidad introducida  en el juicio oral en calidad de prueba de referencia. En su opinión,  la legalidad del medio de convicción y su poder suasorio, no  están limitados por la circunstancia de haberse incorporado la  fotocopia y no el original del documento que contiene la declaración.  

En el desarrollo  de la audiencia de juicio oral, sesión de 30 de noviembre de  2015, el defensor de Wilson Ortiz Rodríguez pidió como  prueba sobreviniente oír en testimonio al testigo, previa su  identificación, que bajo reserva de identidad rindió la  declaración que halló en otro proceso seguido a su  asistido, o admitir ésta en calidad de prueba de referencia.  La fiscalía, en su momento argumentó que dicha  declaración no hacía parte del proceso debido a la  ruptura procesal, pero primero debía establecerse quién  era el declarante para tenerla en esa condición.  

Suspendida la  diligencia con tal fin, en la sesión siguiente20,  tras aseverar e insistir el abogado que la versión jurada  fechada el 20 de marzo de 2011 fue rendida por Cenin Antonio Herrera  Ortega al investigador Adalberto Gelvez y la fiscalía señalar  que había sido objeto de descubrimiento probatorio en otro  proceso, pero consideraba necesario que el peticionario allegara los  medios probatorios que acreditaran que se trataba de esa persona, la  juez ordenó oír en declaración al citado testigo  de conformidad con las normas que regulan la prueba sobreviniente.  

Luego de sucesivas  citaciones, la fallida conducción del testigo y la información  de la fiscalía, según la cual, la compañera  sentimental de Cenin Antonio Herrera Ortega le hizo llegar  documentación en la que manifiesta su cambio de residencia  debido a amenazas recibidas21,  sin lograr la comparecencia del testigo, el defensor desistió  del testimonio de este y pidió tener como prueba de referencia  la declaración recibida por el investigador Gelvez Camacho.  

Bajo tales  premisas no se equivoca el tribunal, cuando acorde con lo expresado  por la a quo, expresa que no era posible tener la declaración  como perteneciente a un determinado testigo de descargo, toda vez que  en el desarrollo y cuerpo de ella “no  se individualiza al declarante, ya que el investigador Adalberto  Gelvez, no da cuenta de quién la rindió, no se acompaña  cotejo de la huella en ella inmersa y acta de identificación”23.  

En este sentido,  dicha declaración siendo anónima no es prueba de  referencia, tal como lo tiene establecido la Sala, y, por tanto, no  podía ser valorada.  

Es imprescindible  que la declaración realizada por fuera del juicio oral  provenga de fuente conocida. En efecto se ha dicho que la prueba de  referencia también se encuentra sometida a los juicios de  legalidad, pertinencia y utilidad demandados para los demás  medios de conocimiento y, a los criterios de admisibilidad previstos  en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  

“De estas  premisas se sigue que la declaración anterior al juicio  oral debe provenir de una fuente conocida, para que pueda ser  utilizada como prueba de referencia, y que si esta condición  no se cumple, como acontece con las declaraciones anónimas, no  será jurídicamente posible su admisión como  medio de prueba.  

La exigencia de  que la declaración anterior provenga de una fuente humana  determinada, como condición para que pueda ser admitida y  tenida en cuenta como prueba de referencia, es compartida por la  doctrina comparada, y acogida por la jurisprudencia de la Sala, como  se desprende de su decisión CSJ, SP, 6 de marzo de 2008,  radicado 27477, donde precisó, “La doctrina comparada  coincide en señalar, con criterio general, que la  declaración que se realiza por fuera del juicio oral  puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de  comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o  expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la  impresión de asentimiento, negación o respuesta24.  

Por lo demás,  el artículo 430 de la citada ley, prescribe que los documentos  cuya autenticación o identificación no sea posible  establecer por alguno de los procedimientos establecidos en el  Código, se consideran anónimos y no pueden admitirse  como medios de prueba.  

Y es anónima  la versión de marzo 20 de 2011, por las siguientes razones:  Una, Adalberto Gelvez Camacho en el juicio oral25  aceptó que recibió la declaración porque en el  documento aparece su firma, pero no recuerda ni identifica a la  persona que la rindió; Dos, la huella dactilar impresa en él  no fue sometida a cotejo, uno de los métodos previstos en la  ley para la identificación de las personas26;  Tres, en esta actuación no obra el acta donde conste los datos  civiles, familiares, laborales y morfológicos de la persona  entrevistada bajo reserva de identidad con fundamento en las  previsiones del artículo 212A, adicionado al Código de  Procedimiento Penal por la Ley 1453 de 2011, artículo 66;  Cuatro, el mismo abogado en su solicitud reconoció que no  había manera de relacionar que el acta encontrada en otro  proceso en el que constaban los datos biográficos de Cenin  Antonio Herrera Ortega, correspondiera al del documento que pidió  tener como prueba de referencia, dado que en el sobre que la contenía  ni adherida a ella no existía entrevista alguna27;  y Quinto, en el texto del documento no aparece ninguna información  que permita determinar quién fue la persona que rindió  tal entrevista.  

Así las  cosas, acertó la juez cuando manifestó que tal  declaración no podía considerarse rendida por Cenin  Antonio Herrera Ortega, persona que rehusó comparecer al  juicio oral aduciendo problemas de amenazas, a rendir la declaración  ordenada como prueba sobreviniente, pero se equivocó al  admitirla como prueba de referencia, toda vez que su fuente es  indeterminada.  

En tales  condiciones, las instancias no podían por mandato legal  expreso, apreciar ni fijar valor probatorio a dicha declaración  anónima. Ni esta podía ayudar a construir la duda como  lo fundamentó el juez, ni su valor suasorio es menguado frente  al señalamiento hecho por los testigos María Rubelina  Ortega e Iván Vergel.  

De otro lado, el  libelista critica al tribunal por no haber dado valor suasorio a la  prueba de referencia, señalando que al no haberse cuestionado  su autenticidad en el desarrollo del juicio su poder de convicción  no puede limitarse porque el original del documento no haya sido  aportado.  

Olvida el  recurrente, que la fiscalía puso en duda la posibilidad de que  tal prueba pudiera valorarse por falta de identidad de la persona que  rindió la entrevista, y la circunstancia de que  equivocadamente fuera apreciada como prueba de referencia admisible,  no obliga al juez a persistir en el error y a impedir su corrección.  

Además su  falta de valoración no obedece a que haya sido incorporada en  fotocopia, sino a que en estricto sentido jurídico no es  prueba de referencia por su anonimidad.  

Por último,  no es veraz la aseveración del recurrente. Los datos que este  suministra de una persona y que según él, se encuentran  consignados en el informe de campo al parecer rendido por el  investigador Gelvez Camacho, no hacen parte de la actuación ni  tampoco fueron incorporados en el juicio oral, de manera que no  pueden ser apreciados, con la finalidad propuesta por el impugnante,  quien de este modo carece de razón en el reproche formulado al  tribunal.  

En  las condiciones anteriores, la Sala mantendrá incólume  la condena proferida por el tribunal, bajo las razones indicadas en  este fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

1. No casar el  fallo del 3 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bucaramanga  por los cargos aducidos en la demanda presentada por su defensor.  

2. Confirmar la  sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior  de Bucaramanga, mediante el cual revocó la sentencia  absolutoria proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado 8 Penal  del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó en segunda  instancia a los acusados LUIS  EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA,  ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ y WILLIAM PÉREZ ORTIZ  en calidad de coautores del delito de homicidio en los hermanos  Braulio y Luis Adanías Vergel.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 9 oct. 2019, rad. 50825.  

2          CSJ          SP, 5 jun. 2013, rad. 34134.  

3          CSJ          SP, 13 mar. 2013, rad. 33799.  

4          A este hecho se refirieron ampliamente Rafael Ruiz Vergel; juicio          oral, sesión 29 de mayo de 2014, audio 2 del cd; y Jhon Elkin          Vergel Ortega, sesión 28 de julio de 2014, reg. 1015 a 1155.  

5          Juicio oral, sesión enero 17 de 2014,          audio 5.  

6          Juicio          oral, sesión 18 de febrero de 2015, reg. 1106 a 3:15 del DVD.  

7          Juicio oral, sesión          25 de marzo 2015; reg. 112 a 1248 del DVD,  

8          Prueba          2, folios 5 a 7, pruebas de la defensa.  

9          Juicio          oral, sesión 29 de mayo de 2014, audio 1 del cd.  

10          Pruebas de la defensa, folio 7 de la carpeta.  

11          Juicio          oral, sesión 25 de marzo 2015, reg. 1112 a 1248 y 14:18 a          14:57 del DVD.  

13          Juicio          oral, sesión 20 de agosto 2014, registros 1206 a 1320 y 1606          a 1611 del DVD.  

14          Juicio oral, sesión 20 de agosto de 2014,          min. 9:52.  

15          Carpeta          pruebas de la defensa, prueba 4 folio 18.  

16          Juicio          oral, sesión 25 de marzo 2015, registro 1504 a 1526 del DVD.  

17          Carpeta pruebas          de la defensa, prueba 2.  

18          Juicio          oral, sesión 25 de marzo de 2015, registro 1531 a 1552 del          DVD.  

19          Juicio          oral, sesión 25 de marzo de 2015, registro 1558 a 1616 del          DVD.  

20          Juicio          oral, enero 25 de 2016.  

21          Juicio          oral, julio 6 de 2016.  

22          Juicio oral, septiembre 12 de 2016.  

23          Sentencia          de segunda instancia, folio 15.  

24          CSJ          SP, 24 may. 2016, rad. 41667.  

25          Juicio oral, sesión 12 de septiembre de 2016, parte 1 del          DVD.  

26          Ley          906 de 2004, artículo 251.          “MÉTODOS. Para          la identificación de personas se podrán utilizar los          diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que          la criminalística establezca en sus manuales, tales como las          características morfológicas de las huellas digitales,          la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los          cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de          este código respecto de la prueba pericial…”.  

27          Juicio oral, sesión septiembre 12 de 2016,          parte 1 del DVD.      

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