Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10272-2021
Radicado 117337
(Aprobado Acta No.151)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA TERESA VELÁSQUEZ DE URIBE y BEATRÍZ HELENA MONTOYA MONTOYA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicado 050003120001201700021.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA TERESA DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ URIBE y otras personas, son propietarios de un hotel ubicado en el centro de Medellín, en el que en cuatro oportunidades la policía encontró narcóticos para su expendio. Por ello, dicho inmueble fue objeto del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 050003120001201700021, que adelantó la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. El 25 de octubre de 2018, la precitada autoridad judicial emitió sentencia en la que se abstuvo de extinguir el derecho de propiedad sobre el bien perseguido, en esencia, porque la primera instancia adujo que quien fungía como dueña, entregó la administración de su patrimonio a una inmobiliaria de la ciudad, por tanto, desconocía las actividades ilícitas que se llevaban a cabo en el hotel.
El 6 de noviembre de 2019, al revisar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia.
Por considerar que la sentencia de segunda instancia emitida al interior del trámite en cita es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de las solicitantes, tras una motivación errada, ya que los herederos (entre ellas las postulantes) no tenían el deber de vigilancia sobre el bien en sucesión, pues los hechos delictivos por los que se adelantó la extinción del dominio sucedieron con anterioridad a la adjudicación del predio en el año 2010, tal y como lo sostuvo el a quo, de ahí que, las accionantes solicitaron que se revoque la decisión prenombrada y que, en su lugar, se deniegue la extinción de dominio del referido bien.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculadas.
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, relató que, en efecto, el 6 de noviembre de 2019 emitió sentencia de segunda instancia al interior del trámite con radicado 050003120001201700021-01, por medio de la cual revocó el proveído de primer grado emitido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en su lugar, declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-52123, de propiedad de los herederos de Martha Velásquez Escobar.
Seguidamente, defendió la legalidad de la providencia la cual es resultado del estudio pormenorizado de las pruebas y, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia atinente al caso concreto.
Señaló que la conculcación alegada es inexistente, pues simplemente se presenta un criterio de valoración probatoria diferente al que fue elaborado por la primera instancia. Así, por considerar que el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado como si fuera una tercera o cuarta instancia en las cuales se pueda seguir discutiendo un caso de extinción de dominio que se encuentra ya cerrado, solicitó que este amparo sea declarado improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
2. A continuación la Sociedad de Activos Especiales -SAE- expresó inconformidad con las pretensiones de la parte actora con base en el principio de confianza legítima y cosa juzgada que operó en la decisión censurada.
Adujo que, en dicha determinación, la sala accionada resolvió de fondo el asunto, sin que sea dable levantar la ejecutoria ante la ausencia de la vía de hecho denunciada.
En cuanto a las funciones de esa entidad, explicó que ha respetado en un todo las garantías de las demandantes y por tanto debe declararse impróspera la tutela.
3. A su vez, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, comenzó por advertir que conoció del trámite identificado bajo el radicado 9372ED, el cual calificó y culminó el 16 de mayo de 2017, con la procedencia de la acción extintiva por la causal 3ª del art. 2º de la Ley 793 de 2002.
Aunado a ello, hizo un recuento de la fase de juzgamiento que terminó con la sentencia en segunda instancia que ordenó la extinción de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 01N-51213.
Así, solicitó la desvinculación de estas diligencias constitucionales en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
2. Del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, MARÍA TERESA URIBE VELÁSQUEZ y BEATRÍZ HELENA MONTOYA MONTOYA cuestionan por vía de tutela la decisión proferida en segunda instancia el 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, se revocó la improcedencia de la acción y se declaró la extinción sobre el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-51213 de su propiedad.
3.1. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, dado que entre la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -6 de noviembre de 2019- y la data en que se instauró la acción de tutela -2 de junio de 2021, transcurrió más de año y medio.
Aunado a ello la parte demandante no brindó excusas que justifiquen su demora, pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad de quienes se predican afectadas con la decisión judicial pone en entredicho la urgencia del reclamo.
En atención a lo expuesto es claro que las promotoras contaban con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender justificar su apatía para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
3.2. Por otra parte, haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, observa la Corte que el reproche elevado por la parte actora, frente al fallo emitido por la autoridad demandada, es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, por cuanto pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el tribunal y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la que culminó el proceso adelantado sobre el predio de propiedad de los herederos de Martha Velásquez Escobar, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon las gestoras, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio señaló en primer término la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política, en concordancia con las leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014 la Sentencia C-410 de 2015.
Acto seguido, refirió que en el caso del inmueble de los las demandantes y otras personas más, se debía determinar si se cumplían los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, vale decir, cuando los bienes «de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito».
En ese sentido, refirió que para la configuración de la causal en cita, se debían verificar los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo; el primero «la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble»; el segundo, «la existencia por parte de quienes fungían como titulares del derecho real de una adecuada custodia y vigilancia o administración»; el tercero, «o si, por el contrario, permitieron, directa o indirectamente, que allí se llevaran a cabo comportamientos ilícitos que afectaron gravemente la moral social».
Con fundamento en tal marco normativo, procedió a relacionar las diversas pruebas allegadas a las diligencias en las diferentes etapas del proceso, para concluir que «el predio ubicado en la carrera 53 número 51-48 de la ciudad de Medellín, en el que funcionaba una especie de hotel, fue allanado por la Policía Judicial en cuatro ocasiones durante el año 2009, pues era utilizado para comercializar alcaloides» a renglón seguido, expresó: «en la edificación vinculada al presente trámite procesal se perpetraron conductas delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes», con lo que se cumplía el primer presupuesto de carácter objetivo.
Previo a adentrarse en el referido aspecto subjetivo, se ocupó de dilucidar en quienes recaía la obligación de control y vigilancia, establecimiento que «en la actualidad, la titularidad de la edificación vinculada a este trámite radica en cabeza de MARÍA TERESA DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ DE URIBE, (…) BEATRÍZ HELENA (…) comoquiera que les fue adjudicado en sentencia de 22 de diciembre de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Amagá (Antioquia), mediante la cual se aprobó el trabajo de partición llevado a cabo dentro de la sucesión de MARTHA VELÁSQUEZ ESCOBAR»; de igual manera, afirmó, contrario a lo sostenido por el juzgado, aunque para la fecha de los hechos que dieron origen a las diligencias no contaban con el derecho real sobre el predio «no por ello puede aseverarse, como lo hizo el a quo, que no les era exigible que ejercieran adecuadamente las obligaciones que demanda el artículo 58 de la Carta, pues VELÁSQUEZ ESCOBAR (quien falleció el 5 de enero de 2006), mediante testamento constituido en la Escritura Pública 1060 de 16 de marzo de 1995 de la Notaría 20 de Medellín los había designado como legatarios universales de su patrimonio. Además, el proceso sucesoral dio inicio el 16 de junio de 2006 con la solicitud presentada por la albacea testamentaria de MARÍA TERESA VELÁSQUEZ DE URIBE y la diligencia de inventarios y avalúos se practicó el 10 de noviembre siguiente, en la que se incluyó, entre otros bienes, el distinguido con matrícula inmobiliaria 01N-51213».
Entonces, señaló que a los causahabientes les correspondía la vigilancia de dicho predio al conocer su calidad de legatarios universales, por virtud del documento en el que se plasmó la voluntad de Velásquez Escobar tenían una expectativa legítima de alcanzar la masa herencial relacionada por su familiar en el testamento, no obstante, delegaron la administración del referido bien -como era su derecho-, a través de un contrato mediante el que la inmobiliaria era la encargada de arrendar el inmueble y las demás labores derivadas de la relación contractual en mención; no obstante, las accionantes se desligaron de un todo de tan siquiera advertir las condiciones de su herencia cada año con la renovación del contrato, a pesar de conocer de antemano que se destinaba para hotelería en un sector deprimido de la ciudad de Medellín, lo que incrementaba la exigencia del deber de cuidado, control y vigilancia para que su destinación se ejerciera correctamente.
De otro lado, tampoco resulta admisible la postura de las promotoras de considerarse exentas de cualquier responsabilidad, pues, se reitera, no bastaba la delegación para desligarse por completo del buen funcionamiento del hotel, como acertadamente lo concluyó el ad quem.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el sub lite se produjeron 4 allanamientos al inmueble por parte de la policía, actuaciones que no eran ajenas a la inmobiliaria y debieron ser informadas a las propietarias, cosa que al parecer no sucedió.
Con todo, si quienes fungieron en calidad de mandantes estiman incumplido el contrato de mandato suscrito entre las partes, las gestoras tienen libertad para iniciar las acciones contractuales contra la precitada mandataria.
Ello, por cuanto si bien se recibió en las diligencias la declaración de la representante legal de la compañía inmobiliaria a la que se le confió arrendar la edificación desde el año 1995, lo cierto es que, esas atribuciones no merman las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de dominio, pues sobre estos recaía velar por la adecuada explotación para evitar que se le diera un uso contrario al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
Lo anterior, aunado a las demás pruebas obrantes en las diligencias, le permitieron concluir a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que:
[…] Es verdad que ese deber de custodia y cuidado puede procurarse, en determinados eventos, por terceras personas; empero, nunca el titular del derecho real queda relevado por completo de ejercer un correcto control, tal y como aconteció en el presente caso, pues quienes hoy ostentan la calidad de afectados se desentendieron por completo del cuidado del predio, importándoles únicamente percibir el emolumento mensual producto de su explotación por parte de la agencia La Llave.
A esta conclusión se llega pues los afectados que declararon en el proceso indicaron al unísono que nunca acudían a la edificación para constatar en qué condiciones se encontraba y a quienes había sido arrendado, es más, ni siquiera se dieron por enterados que en dicho lugar la Fuerza Pública había practicado cuatro allanamientos en el año 2009, pues se había convertido en un expendio de sustancias psicotrópicas (…) prefirieron desentenderse de la responsabilidad que les impone el ordenamiento constitucional, cediendo totalmente la administración del mismo a una persona jurídica, con lo que permitieron que se llevaran a cabo los comportamientos criminales y atentatorios de la moral social, en cuatro oportunidades en el transcurso de cuatro meses.
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretenden las solicitantes, pues quedaron claras las razones por las cuales había lugar a acceder a la solicitud de revocar el fallo que no declaró la extinción de dominio sobre el predio de los herederos de Velásquez Escobar, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el actor, máxime que, no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por MARÍA TERESA DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ DE URIBE y BEATRÍZ HELENA MONTOYA MONTOYA, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por MARÍA TERESA DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ DE URIBE y BEATRÍZ HELENA MONTOYA MONTOYA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Ibídem.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.