STP10272-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10272-2021  

Radicado  117337  

(Aprobado  Acta No.151)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  TERESA VELÁSQUEZ DE URIBE y BEATRÍZ HELENA MONTOYA  MONTOYA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus  derechos.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  actuaron en el proceso con radicado 050003120001201700021.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARÍA  TERESA DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ URIBE y otras personas,  son propietarios de un hotel ubicado en el centro de Medellín,  en el que en cuatro oportunidades la policía encontró  narcóticos para su expendio. Por ello, dicho inmueble fue  objeto del proceso de extinción de dominio identificado con el  radicado 050003120001201700021,  que adelantó la Fiscalía 28 Especializada de Extinción  de Dominio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Antioquia. El 25 de octubre de  2018, la precitada autoridad judicial emitió sentencia en la  que se abstuvo de extinguir el derecho de propiedad sobre el bien  perseguido, en esencia, porque la primera instancia adujo que quien  fungía como dueña, entregó la administración  de su patrimonio a una inmobiliaria de la ciudad, por tanto,  desconocía las actividades ilícitas que se llevaban a  cabo en el hotel.  

El 6 de noviembre  de 2019, al revisar la providencia en el grado jurisdiccional de  consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá revocó  la sentencia de primera instancia.  

Por considerar que  la sentencia de segunda instancia emitida al interior del trámite  en cita es vulneratoria del derecho fundamental al debido  proceso  de las solicitantes, tras una motivación errada, ya que los  herederos (entre ellas las postulantes) no tenían el deber de  vigilancia sobre el bien en sucesión, pues los hechos  delictivos por los que se adelantó la extinción del  dominio sucedieron con anterioridad a la adjudicación del  predio en el año 2010, tal y como lo sostuvo el a  quo,  de ahí que, las accionantes solicitaron que se revoque  la decisión prenombrada y que, en su lugar, se deniegue  la extinción de dominio del referido bien.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás  vinculadas.  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, relató  que, en efecto, el 6 de noviembre de 2019 emitió sentencia de  segunda instancia al interior del trámite con radicado   050003120001201700021-01,  por medio de la cual revocó  el proveído de primer grado emitido el 25 de octubre de 2018  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  en su lugar, declaró la extinción de dominio del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-52123,  de propiedad de los herederos de Martha Velásquez Escobar.  

Seguidamente,  defendió la legalidad de la providencia la cual es resultado  del estudio pormenorizado de las pruebas y, la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia atinente al caso concreto.  

Señaló  que la conculcación alegada es inexistente, pues simplemente  se presenta un criterio de valoración probatoria diferente al  que fue elaborado por la primera instancia. Así, por  considerar que el presente mecanismo constitucional no puede ser  utilizado como si fuera una tercera o cuarta instancia en las cuales  se pueda seguir discutiendo un caso de extinción de dominio  que se encuentra ya cerrado, solicitó que este amparo sea  declarado improcedente,  en aplicación del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela.  

2. A continuación  la Sociedad de Activos Especiales -SAE- expresó inconformidad  con las pretensiones de la parte actora con base en el principio de  confianza legítima y cosa juzgada que operó en la  decisión censurada.  

Adujo que, en  dicha determinación, la sala accionada resolvió de  fondo el asunto, sin que sea dable levantar la ejecutoria ante la  ausencia de la vía de hecho denunciada.  

En cuanto a las  funciones de esa entidad, explicó que ha respetado en un todo  las garantías de las demandantes y por tanto debe declararse  impróspera la tutela.  

3. A su vez, la  Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, comenzó por  advertir que conoció del trámite identificado bajo el  radicado 9372ED, el cual calificó y culminó el 16 de  mayo de 2017, con la procedencia de la acción extintiva por la  causal 3ª del art. 2º de la Ley 793 de 2002.  

Aunado a ello,  hizo un recuento de la fase de juzgamiento que terminó con la  sentencia en segunda instancia que ordenó la extinción  de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria No.  01N-51213.  

Así,  solicitó la desvinculación de estas diligencias  constitucionales en atención a que no ha vulnerado los  derechos fundamentales demandados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

            

2. De          la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv)  defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión  sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.            

2. Del          caso concreto.  

En el caso objeto  de análisis, MARÍA TERESA URIBE VELÁSQUEZ y  BEATRÍZ HELENA MONTOYA MONTOYA cuestionan por vía de  tutela la decisión proferida en segunda instancia el 6 de  noviembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, se  revocó la improcedencia de la acción y se declaró  la extinción sobre el derecho de dominio del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 01N-51213  de su propiedad.  

3.1.  Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término,  que  la censura resulta inoportuna, dado que  entre la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -6 de  noviembre de 2019- y la data en que se instauró la acción  de tutela -2 de junio de 2021, transcurrió más de año  y medio.  

Aunado a ello la  parte demandante no brindó excusas que justifiquen su demora,  pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia  constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro  que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad  de quienes se predican afectadas con la decisión judicial pone  en entredicho la urgencia del reclamo.  

En  atención a lo expuesto es claro que las promotoras contaban  con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no  puede pretender justificar su apatía para superar el principio  de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

3.2.  Por otra parte, haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de procedibilidad, observa  la Corte que el reproche elevado por la parte actora, frente al fallo  emitido por la autoridad demandada, es más expuesto como un  recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior, por  cuanto pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por el tribunal y que en esta sede se acceda a  sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo  en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero  ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la  que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia del 6 de noviembre de 2019, proferida  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, con la que culminó el proceso adelantado sobre  el predio de propiedad de los herederos de Martha Velásquez  Escobar, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo plantearon las gestoras, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

En  efecto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de  Extinción de Dominio señaló en primer término  la naturaleza jurídica de la acción de extinción  de dominio, de conformidad con el inciso segundo del artículo  34 de la Constitución Política, en concordancia con las  leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014 la Sentencia C-410 de  2015.  

Acto  seguido, refirió que en el caso del inmueble de los las  demandantes y otras personas más, se debía determinar  si se cumplían los presupuestos de la causal 3ª del  artículo 2º de la Ley 793 de 2002, vale decir, cuando los  bienes «de  que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la  comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a  estas o correspondan al objeto del delito».  

En  ese sentido, refirió que para la configuración de la  causal en cita, se debían verificar los presupuestos de  carácter objetivo y subjetivo; el primero «la  naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble»;  el segundo, «la  existencia por parte de quienes fungían como titulares del  derecho real de una adecuada custodia y vigilancia o administración»;  el  tercero, «o  si, por el contrario, permitieron, directa o indirectamente, que allí  se llevaran a cabo comportamientos ilícitos que afectaron  gravemente la moral social».  

Con  fundamento en tal marco normativo, procedió a relacionar las  diversas pruebas allegadas a las diligencias en las diferentes etapas  del proceso, para concluir que «el  predio ubicado en la carrera 53 número 51-48 de la ciudad de  Medellín, en el que funcionaba una especie de hotel, fue  allanado por la Policía Judicial en cuatro ocasiones durante  el año 2009, pues era utilizado para comercializar alcaloides»  a renglón seguido, expresó: «en  la edificación vinculada al presente trámite procesal  se perpetraron conductas delictivas relacionadas con el tráfico  de estupefacientes»,  con lo que se cumplía el primer presupuesto de carácter  objetivo.  

Previo  a adentrarse en el referido aspecto subjetivo, se ocupó de  dilucidar en quienes recaía la obligación de control y  vigilancia, establecimiento que «en  la actualidad, la titularidad de la edificación vinculada a  este trámite radica en cabeza de MARÍA TERESA DE LOS  MILAGROS VELÁSQUEZ DE URIBE, (…) BEATRÍZ HELENA  (…) comoquiera que les fue adjudicado en sentencia de 22 de  diciembre de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Amagá (Antioquia), mediante la cual se aprobó el  trabajo de partición llevado a cabo dentro de la sucesión  de MARTHA VELÁSQUEZ ESCOBAR»;   de igual manera, afirmó, contrario a lo sostenido por el  juzgado,  aunque  para la fecha de los hechos que dieron origen a las diligencias no  contaban con el derecho real sobre el predio «no  por ello puede aseverarse, como lo hizo el a quo, que no les era  exigible que ejercieran adecuadamente las obligaciones que demanda el  artículo 58 de la Carta, pues VELÁSQUEZ ESCOBAR (quien  falleció el 5 de enero de 2006), mediante testamento  constituido en la Escritura Pública 1060 de 16 de marzo de  1995 de la Notaría 20 de Medellín los había  designado como legatarios universales de su patrimonio. Además,  el proceso sucesoral dio inicio el 16 de junio de 2006 con la  solicitud presentada por la albacea testamentaria de MARÍA  TERESA VELÁSQUEZ DE URIBE y la diligencia de inventarios y  avalúos se practicó el 10 de noviembre siguiente, en la  que se incluyó, entre otros bienes, el distinguido con  matrícula inmobiliaria 01N-51213».  

Entonces,  señaló que a los causahabientes les correspondía  la vigilancia de dicho predio al conocer su calidad de legatarios  universales, por virtud del documento en el que se plasmó la  voluntad de Velásquez Escobar tenían una expectativa  legítima de alcanzar la masa herencial relacionada por su  familiar en el testamento, no obstante, delegaron la administración  del referido bien -como era su derecho-, a través de un  contrato mediante el que la inmobiliaria era la encargada de arrendar  el inmueble y las demás labores derivadas de la relación  contractual en mención; no obstante, las accionantes se  desligaron de un todo de tan siquiera advertir las condiciones de su  herencia cada año con la renovación del contrato, a  pesar de conocer de antemano que se destinaba para hotelería  en un sector deprimido de la ciudad de Medellín, lo que  incrementaba la exigencia del deber de cuidado, control  y vigilancia para que su destinación se ejerciera  correctamente.  

De  otro lado, tampoco resulta admisible la postura de las promotoras de  considerarse exentas de cualquier responsabilidad, pues, se reitera,  no bastaba la delegación para desligarse por completo del buen  funcionamiento del hotel, como acertadamente lo concluyó el ad  quem.  

Adicionalmente,  no puede pasarse por alto que en el sub  lite se  produjeron 4 allanamientos al inmueble por parte de la policía,  actuaciones que no eran ajenas a la inmobiliaria y debieron ser  informadas a las propietarias, cosa que al parecer no sucedió.  

Con  todo, si quienes fungieron en calidad de mandantes estiman incumplido  el contrato de mandato suscrito entre las partes, las gestoras tienen  libertad para iniciar las acciones contractuales contra la precitada  mandataria.  

Ello,  por cuanto si bien se recibió en las diligencias la  declaración de la representante legal de la compañía  inmobiliaria a la que se le confió arrendar la edificación  desde el año 1995, lo cierto es que, esas atribuciones no  merman las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de  dominio, pues sobre estos recaía velar por la adecuada  explotación para evitar que se le diera un uso contrario al  ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

Lo  anterior, aunado a las demás pruebas obrantes en las  diligencias, le permitieron concluir a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que:  

[…]  Es verdad que ese deber de custodia y cuidado puede procurarse, en  determinados eventos, por terceras personas; empero, nunca el titular  del derecho real queda relevado por completo de ejercer un correcto  control, tal y como aconteció en el presente caso, pues  quienes hoy ostentan la calidad de afectados se desentendieron por  completo del cuidado del predio, importándoles únicamente  percibir el emolumento mensual producto de su explotación por  parte de la agencia La Llave.  

A  esta conclusión se llega pues los afectados que declararon en  el proceso indicaron al unísono que nunca acudían a la  edificación para constatar en qué condiciones se  encontraba y a quienes había sido arrendado, es más, ni  siquiera se dieron por enterados         que en dicho lugar la Fuerza  Pública había practicado cuatro allanamientos en el año  2009, pues se había convertido en un expendio de sustancias  psicotrópicas (…) prefirieron desentenderse de la  responsabilidad que les impone el ordenamiento constitucional,  cediendo totalmente la administración del mismo a una persona  jurídica, con lo que permitieron que se llevaran a cabo los  comportamientos criminales y atentatorios de la moral social, en  cuatro oportunidades en el transcurso de cuatro meses.  

Con tal panorama,  advierte la Sala que no es procedente conceder la protección  invocada, como lo pretenden las solicitantes, pues quedaron claras  las razones por las cuales había lugar a acceder a la  solicitud de revocar el fallo que no declaró la extinción  de dominio sobre el predio de los herederos de Velásquez  Escobar, en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional  emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural,  como lo pretende el actor, máxime que, no se advierte la  configuración defecto alguno que habilite la procedencia del  amparo.  

En ese orden, lo  procedente en este evento es negar el amparo invocado por MARÍA  TERESA DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ DE URIBE y BEATRÍZ  HELENA MONTOYA MONTOYA, al no advertir ninguna afectación de  los derechos fundamentales invocados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  protección invocada por MARÍA  TERESA DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ DE URIBE y BEATRÍZ  HELENA MONTOYA MONTOYA.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          Ibídem.  

2          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.      

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