AP2541-2021(54858)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2541-2021  

Radicación  N° 54858  

Aprobado acta No.  158  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS IGNACIO GALEANO GARCÍA  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre  de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la  decisión de condenar a dicho acusado modificando el delito por  el de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

Entre  los meses de mayo y septiembre de 2016, en el municipio de El Bagre  (Antioquia), CARLOS IGNACIO GALEANO GARCÍA masturbó el  pene de J.J.P.P. -nacido el 27 de septiembre de 2004- y, además,  lo inducía a que este acto fuera recíproco y a que le  practicara sexo oral. Esos comportamientos tuvieron lugar en la  vivienda que compartían porque el adulto era el compañero  permanente de la madre del niño -Lercy María Pedroso  Luna-.  

                              

Por los hechos  descritos, el 23 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Zaragoza (Antioquia), con función de control de  garantías, se formuló imputación a CARLOS  IGNACIO GALEANO GARCÍA  como autor de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado  (arts. 208 y 211.5).  

En audiencia  preliminar subsiguiente, también a petición de la  Fiscalía, se afectó al imputado con medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2017  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), con  función de conocimiento, se acusó al procesado por el  mismo cargo antes indicado.  

La audiencia  preparatoria se realizó el 13 de septiembre de 2017.  

Y, el juicio oral  se desarrolló en varias sesiones durante los días 28 de  noviembre de 2017; y 11, 12 y 18 de abril de 2018.  

En la última  fecha, el Juzgado anunció que condenaría al acusado por  el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorces años agravado  y el 11 de mayo de 2018 profirió la respectiva sentencia.  

En consecuencia,  impuso a los procesados la pena principal de prisión por 192  meses –sin suspensión condicional ni sustitución  por domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

Al resolver la  apelación promovida por la defensora; la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia aprobada el 14 de  noviembre de 2018 y leída el 4 de diciembre siguiente,  confirmó la decisión condenatoria, aunque modificó  el delito por el de actos  sexuales con menor de catorce años agravado  y, en consecuencia, redosificó el monto de las penas  -principal y accesoria- a 12 años.  

Contra el fallo  de segunda instancia, la misma parte inconforme -un defensor  sustituto- interpuso y sustento el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con el fin de que  se case la sentencia condenatoria, aun cuando lo sea por una causal  diferente de las alegadas, para que sea reemplazada por una  absolución, el recurrente formula las siguientes censuras:  

3.1 Violación  directa, por falta de aplicación, de preceptos sustanciales  que contemplan el «principio  de resolución de la duda»  (arts.  29 Cons. Pol.; 7, 381 y 382 C.P.P.).  

Cuestiona que se  otorgara valor a la declaración de J.J.P.P. a pesar de las  falencias que presenta y de que este no expresara tristeza o congoja  por los hechos denunciados. Entre aquéllas describe: (i)  suposiciones (que  «desarrollado»  significa poder «embarazar»  o que el buen trato del acusado buscaba que olvidara),  (ii) imprecisiones (dice  «más  o menos»  para definir número de abusos),  (iii) incoherencias («no  se acuerda mucho pero todo lo describe con lujo de detalles»,  «se  petrificó»  durante un episodio pero estaba consciente y temía que el  abusador agrediera a su madre pero esto no ocurría),  (iv) falta de corroboración (el  médico no encontró lesiones en el pene del menor);  (v) la insistencia en que contaba «la  verdad»;  (vi) admitió fallas de memoria para «no  inventar o idear otra historia»;  (vii) en una ocasión «ubica  a su mamá en un hecho real … es decir, puede manejar  los hechos»;  y, (viii) no es creíble que supiera qué es «sexo  oral».  

Otra «falencia»  del testimonio del niño, la expresa así: «Cargo  2. Reglas de la sana crítica rompe con las máximas de  la experiencia en las que la víctima huye de su agresor y ante  4 episodios supuestos traumáticos, el menor permite sin  correr, gritar o delatar …»    y, al parecer, tampoco le tenía miedo «lo  que resulta también absurdo frente a las reglas de la lógica».  Otra máxima de la experiencia resultó infringida porque  «lo  cotidiano … es que el real agresor prometa premios, dádivas,  regalos o amenace a sus seres queridos con dejarlos o causarles daño,  mínimamente que le pida al menor que no cuente nada, …».  

3.2 Violación  indirecta de la ley sustancial por «transgresión  de los postulados de la sana crítica: máximas de la  experiencia, reglas de la ciencia y leyes de la lógica».  

Reitera las  situaciones expuestas en el acápite anterior como  determinantes de una infracción de la sana crítica: que  el menor «no  muestra»  tristeza,  congoja u otro estado anímico típico de los traumas por  abuso sexual; que no haya huido o delatado al agresor; que no le  tuviera miedo; y que no hubiese recibido de este regalos ni amenazas.  Y, agrega que «la  progenitora declaró que vio esos abusos y luego que no, lo que  en lógica es contradictorio, por lo que no es dable pensar que  una madre amorosa y protectora continuaría con su compañero  luego de la ocurrencia de estos hechos».  

En la «conclusión»  del  cargo advierte que la sentencia de segunda instancia condenó  «por  un hecho que no es parte del núcleo fáctico esencial»,  pues la teoría del caso de la Fiscalía estaba dirigida  a un acceso carnal y no a un acto sexual diverso con menor de catorce  años; «es  decir, que el fiscal dueño de la pretensión punitiva,  vio otro delito y no por el que fue condenado GALEANO GARCÍA».  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  vicio de la sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art.  181), como fue la proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, que confirmó la decisión de  condenar a CARLOS IGNACIO GALEANO GARCÍA como autor de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque es una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182  C.P.P.), y la sentencia que impugna es adversa a su pretensión  absolutoria; además, porque en la apelación de la  sentencia de primera instancia ya había formulado  cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena, como lo  hace de nuevo en esta oportunidad.  

4.4 Sin embargo,  la demanda es inadmisible porque no sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de  un fallo para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en  el artículo 180.  

4.4.1 En un primer  cargo se denuncia la violación directa, por falta de  aplicación, del principio consagrado, especialmente, en el  artículo 7 del C.P.P., según el cual «la  duda que se presente se resolverá a favor del procesado»  y  «para  proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento  de la responsabilidad penal del acusado, más allá de  toda duda».  

En el ámbito  de la causal de casación invocada (art. 181.1), recuérdese,  no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados  sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia  de estos. En esa medida, la labor de demostración del vicio  consistirá en acreditar la exclusión evidente, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso. En la  primera de esas modalidades, que fue la denunciada, incurre el juez  cuando omite aplicar la norma jurídica pertinente al supuesto  fáctico puesto a su consideración.  

El primer cargo  planteado por el defensor de CARLOS IGNACIO GALEANO GARCÍA  carece de sustentación porque la demanda no acredita -ni  siquiera lo afirma- que la sentencia de segunda instancia reconociera  que las pruebas arrojaban dudas sobre la responsabilidad del acusado  y, no obstante, decidiera aplicarle la norma sancionatoria definida  en los artículos 209 y 211.5 del C.P., con la consecuente  exclusión del principio que impondría la absolución.  

En lugar de eso,  el recurrente dedica la mayor parte de la sustentación a  enunciar las falencias que, en su criterio, presenta el testimonio de  J.J.P.P.; argumento que es absolutamente impertinente para sustentar  un error en la premisa jurídica, como el denunciado, y se  aproxima más a la senda de la causal tercera de casación.  

Sin embargo, aun  cuando se dejara de lado la evidente desatención del principio  de autonomía de las censuras, la sustentación en el  ámbito de la violación legal indirecta es indebida  porque la sola enunciación de críticas al contenido de  una prueba enseña una particular -e interesada- opinión  desfavorable sobre su mérito, pero no necesariamente que la  contemplación material o jurídica de ese medio  cognoscitivo haya sido equivocada. En otras palabras, el defensor  destacó eventuales incorrecciones del testigo o de su relato,  más no de la sentencia condenatoria; en efecto, ninguno de los  defectos alegados consistió en que el Juez de Conocimiento  cometió un error de hecho (existencia, identidad o raciocinio)  o de derecho (legalidad o convicción).  

Además, las  debilidades que se atribuyen al testimonio de J.J.P.P. sólo  dejan ver críticas probatorias bastante caprichosas o  infundadas del defensor, así: que aquel no evidenció el  sufrimiento propio de un evento traumático, que definió  el número de abusos con una expresión aproximativa  («más  o menos»),  que supuso que estar «desarrollado»  es  la capacidad de «embarazar»  a  una mujer  o que el buen trato ocasional del acusado buscaba que olvidara los  ultrajes, que a su corta edad no podía saber en qué  consistía el «sexo  oral»,  que  insistió en que decía la verdad, que unas veces admitió  olvidos y otras describía con mucho detalle, que «puede  manejar  los hechos»,  y que no presentó lesiones en su pene.  

Algunos de esos  aspectos, inclusive, fueron abordados por la sentencia impugnada  mediante consideraciones que se advierten razonables. Obsérvese:  

En cuanto a los  términos que utilizó en su intervención en el  juicio, que es lo que está probado, como: abuso sexual, sexo  oral, penetración, masturbación, también se  advierten acordes con su edad y bagaje intelectual del menor de edad,  destáquese que indicó, por ejemplo, que la noción  de sexo oral se la enseñaron en una clase de ciencias  naturales, además, ilustró qué entendía  por todas esas expresiones, encontrando correspondencia en su  significado.  

JJPP señaló  que los abusos se presentaron en más o menos cinco  oportunidades; es decir, que no se trató de una aseveración  carente de duda, pero que en modo alguno, mina su valor suasorio, en  la medida que esa falta de certidumbre se justifica por el transcurso  del tiempo, pues pasó más o menos un año desde  el momento en que cesaron los actos sexuales abusivos, hasta la  intervención del preadolescente en juicio, y en razón a  que los episodios de masturbación se presentaron en  circunstancias similares que se extendieron por casi 4 meses, …1  

(…).  

Si bien el médico  en cita [Esteban Vallejo Tamayo] , al momento que lo valoró,  lo cierto es que tal situación no deja sin fundamento los  actos abusivos atribuidos por el adolescente al procesado, en tanto,  el galeno no descartó manipulaciones en la zona del cuerpo ya  referida, al indicar que la masturbación, por lo general, no  deja huellas, …2  

De todas maneras,  el recurrente jamás acreditó la trascendencia de sus  críticas; es decir, no indicó cómo invalidarían  la estimación que del testimonio de J.J.P.P. hiciera la  sentencia y, después, cómo determinarían la  modificación del sentido condenatorio de esta, menos aun  cuando las censuras, como fueron planteadas, no se vislumbran idóneas  para derruir el peso asignado al testimonio incriminatorio de la  víctima.  

Ahora, cierto es  que alguna parte la sustentación refiere la violación  de reglas de la sana crítica; sin embargo, este argumento lo  reitera como fundamento del segundo cargo que sí se formula  como una violación indirecta de la ley sustancial, el que se  pasa a examinar.  

4.4.2 En el ámbito  de la violación indirecta de la ley sustancial, como segundo  cargo se denuncia la «transgresión  de los postulados de la sana crítica: máximas de la  experiencia, reglas de la ciencia y leyes de la lógica».  

Se alude así  a la causal tercera de casación (art. 181.3) que consiste en  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  Y, aunque el cargo no se define como falso raciocinio, sería  este el marco conceptual en que debe analizarse la sustentación  porque esta pregona la infracción de principios de la sana  crítica.  

Es de recordar que  ese error se configura cuando la valoración judicial de la  prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio  lógico o una ley científica. En ese orden, la  determinación de la regla de sana crítica que resultó  excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de  la sustentación del vicio, dado que constituirá el  parámetro de evaluación de la corrección del  análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además,  un límite a la actividad de las partes y a las facultades del  tribunal de casación pues impide auscultar los hechos probados  por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se  presumen acertadas y legales.  

En especial, el  demandante alega la violación de las máximas de la  experiencia porque (i) la víctima no reveló  sufrimiento, no huyó ni delató al acusado y no le tenía  miedo, y (ii) este no le ofreció regalos y tampoco amenazó  a sus familiares.  

Las máximas  invocadas implican el  tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo la forma como  usualmente acontecen, a partir de su observación cotidiana. En  otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren  determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagran  una relación de condicionalidad entre dos fenómenos,  cuya estructura se describe así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  

Las que se  anuncian en la demanda como máximas originadas en la  experiencia, no son tales porque no contemplan relación alguna  de condicionalidad entre dos supuestos fácticos, que permita  explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocación  normativa. En lugar de ello, esos enunciados se fundan en una  indemostrada conducta tipo tanto de las víctimas de abuso  sexual como de sus autores que, además, tienden, de manera  injustificada y discriminante, a culpar al menor de edad J.J.P.P. por  omitir una reacción activa y adecuada a la vulneración  de su integridad y formación sexuales, inclusive se le  recrimina que el acusado no utilizara premios o amenazas como  estrategia de persuasión.  

De otra parte,  cuestiona el recurrente la declaración de la progenitora de la  víctima porque afirmó que vio los actos sexuales  ilícitos y después lo negó, agregando que «no  es dable pensar que una madre amorosa y protectora continuaría  con su compañero luego de la ocurrencia de estos hechos».  Al igual que en los argumentos anteriores, la demanda critica el  relato -por contradictorio- o la actitud de un testigo -por  indeseable- sin describir cuál sería el error en que  incurrió el Juez en la apreciación de la prueba. Y, aun  cuando le asistiera razón al defensor en su alegación,  esta no expresa más que el reproche moral y/o hasta jurídico  respecto de una madre que decide continuar la relación  sentimental con el abusador de su hijo.  

En fin, los  argumentos de sustentación no enseñan el supuesto de un  falso raciocinio y mucho menos que este sea trascendente porque, en  gracia de discusión, no demostrarían la inexistencia de  los actos  sexuales con menor de catorce años  agravados  por los que se acusó a CARLOS IGNACIO GALEANO GARCÍA,  sino que estos ocurrieron de manera poco usual; con lo cual el  fundamento probatorio del juicio positivo de responsabilidad se  mantiene incuestionado.  

4.4.3 Al final del  cargo anterior, sin ninguna conexión con la causal de casación  invocada (violación indirecta de la ley sustancial), el  recurrente advierte que se condenó al acusado «por  un hecho que no es parte del núcleo fáctico esencial»,  porque  la teoría del caso del titular de la pretensión  punitiva consistía en un acceso carnal abusivo y no en actos  sexuales diversos.  

Aunque la demanda  no postuló un cargo por la situación descrita y tampoco  desarrolló el argumento propio de la causal segunda de  casación (art. 181.2: desconocimiento del debido proceso), de  manera superficial cuestiona la facultad del Juez de Conocimiento  para condenar por un delito distinto de menor entidad al que fue  objeto de acusación o, lo que es igual, parece esbozar una  denuncia por infracción al principio de congruencia, según  el cual «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación».  

Esa crítica  inconexa e infundada no tiene la virtualidad de enseñar una  violación del debido proceso, la que, además, es  descartada por la motivación suficiente y adecuada que adujo  la sentencia de segunda instancia para cambiar la calificación  jurídica de la conducta acusada, por demás, con  fundamento en la jurisprudencia de este tribunal de casación,  como lo demuestra la cita correspondiente:  

Los presupuestos  para dictar condena por un delito distinto al acusado sin que se  soslaye el postulado de congruencia son los siguientes: i) que la  tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación; ii) que la modificación se oriente hacia un  delito de menor entidad; iii) que tal degradación no afecte  los derechos de los sujetos intervinientes (Corte Suprema de Justicia  SP2390-2017, de 22 de febrero, radicado 43.041).  

Los hechos que  encuadran en la conducta de Actos Sexuales Abusivos Agravados, fueron  señalados en la imputación y la acusación, al  mencionarse que el procesado masturbó en varias ocasiones el  pene del joven J.J.P.P., al tiempo que lo incitaba para que esa  actividad erótica fuera recíproca, y también lo  indujo para que le practicara sexo oral, …  

Además,  esta última conducta punible resulta ser de menor entidad al  delito de Acceso Carnal Abusivos, Agravado por el numeral 5 del  artículo 211 de la Ley 599 de 2000.  

De otra parte, no  se vulneran los derechos de las partes e intervinientes porque  también se desplegó actividad defensiva para rebatir la  existencia de los hechos que se adecuan a los Actos Sexuales Abusivos  Agravado, atacando los testimonios de cargo, las pericias que se  practicaron para acreditarlos, y enseñando el buen  comportamiento del procesado.3  

4.5 En conclusión,  ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor de CARLOS  IGNACIO GALEANO GARCÍA,  pues tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una  de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni  la Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS  IGNACIO GALEANO GARCÍA.  

Contra esta  decisión procede la insistencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Sentencia          de segunda instancia, páginas 18 y 19.  

2          Ibidem,          página 21.  

3          Ibidem,          páginas 16 y 17.      

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