STP10103-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrada Ponente  

STP10103-2021  

Radicación  N.° 118350  

Acta  199  

Bogotá D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIAN  MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA,  la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN  y la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vinculó a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  al Procurador 276 judicial I Penal de Villavicencio doctor Luis  Fernando Riaño Díaz, al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a la Defensora  Pública Lina Verónica Botero Gómez, a la  Fiscalía 1 Especializada Gaula de Pereira y a las partes e  intervinientes en el proceso n° 66001600003620150437400.  

ANTECEDENTES  

JULIAN MAURICIO  GALEANO RODRÍGUEZ solicitó la protección de su  derecho de petición, el cual considera vulnerado con  fundamento en los siguientes hechos:  

            

1. Realizó un preacuerdo y          en audiencia de lectura de sentencia realizada el 1 de julio de 2021          fue condenado a la pena de 11 años de prisión, la cual          consideró equivocada por no ser igual a la de otro compañero          de causa, por lo cual mediante correo electrónico enviado el          4 de julio siguiente interpuso recurso de apelación.  

            

2. El 6 de julio el Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no          aceptó el recurso impetrado.  

            

3. El 7 y 15 de julio de 2021          solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la          Procuraduría General de la Nación que se realice          vigilancia especial al proceso n° 66001600003620150437400          seguido en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y          desplazamiento forzado.  

            

4. Por lo anterior solicita se le          proteja el debido proceso pues presentó el recurso pasados 2          días de la audiencia de lectura de fallo.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Pereira indicó que conoció del proceso adelantado  contra el accionante bajo el radicado 660016000036201504374,  y luego de exponer el trámite procesal precisó que el  acta de preacuerdo fue radicada por la Fiscalía el 6 de marzo  de 2019, inicialmente conoció el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Pereira que suspendió la audiencia  de verificación de preacuerdo por la postulación del  procesado ante la JEP, pero rechazada de plano su solicitud, el  mencionado despacho se declaró impedido y la actuación  fue repartida al Juzgado accionado que, por auto de 13 de enero de  2021, avocó el conocimiento, realizó la audiencia de  verificación y decisión del preacuerdo el 28 de junio  de 2021 y le dio aprobación.  

Es  así como el 1 de julio siguiente profirió sentencia, en  los términos aceptados por el accionante, decisión  contra la cual no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada la  decisión.  

Resaltó  que durante todo el trámite el accionante estuvo asistido de  un defensor designado por la Defensoría del Pueblo y a la  audiencia de verificación del preacuerdo asistió el  representante del Ministerio Público, quienes velaron por los  derechos del condenado y, ante las dudas sobre el monto de la pena,  se brindó la opción de presentar recurso de apelación,  pero no hizo uso del mismo, quedando ejecutoriada la sentencia.  

Agregó  que en la audiencia de aprobación del preacuerdo también  le informó al accionante sobre la improcedencia de  retractación a partir de ese acto, por lo que no ha vulnerado  los derechos de JULIAN MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ y pide sea  negado el amparo deprecado.  

2.  La abogada Lina Verónica Botero Gómez, quien ejerció  la defensa del accionante por asignación de la Defensoría  del Pueblo dentro del proceso penal en mención a partir del 25  de enero de 2021, refirió que su comunicación con el  agenciado fue de manera virtual, pues se encontraba privado de la  libertad en su domicilio por cuenta de otro proceso y que lo asistió  en la audiencia de verificación y decisión de  preacuerdo efectuada el 28 de junio del mismo año, en la cual  el juez le dio aprobación al constatar que no había  vicios del consentimiento y los hechos jurídicamente  relevantes de cara a los medios probatorios permitían  establecer su participación en las conductas punibles  aceptadas.  

Agregó  que, el 1° de julio del año en curso, se realizó la  audiencia de lectura de sentencia y, al constatar que se respetó  el quantum punitivo pactado, no recurrió la decisión.  Resaltó que antes y después de la audiencia se comunicó  con el procesado, lo asesoró y le señaló que de  respetarse el monto de la pena acordado no interpondría  apelación porque sería un recurso infundado y no  tendría prosperidad. Igualmente le explicó que de ello  vendría la revocatoria de la pena de prisión  domiciliaria impuesta en otro proceso, de no acreditarse la condición  de padre cabeza de familia o padecer grave enfermedad que le  impidiera cumplir la pena intramural.  

Asimismo,  indicó que el accionante le expresó tener claro el  preacuerdo celebrado y la pena a imponer, y que nunca manifestó  inconformidad con su gestión como defensora, o no entender la  información suministrada.  

3.  La  Fiscalía 1ª Especializada Gaula Risaralda solicitó  negar el amparo porque el accionante contó con la debida  asesoría de una abogada de la Defensoría del Pueblo, se  le informó de los pormenores del preacuerdo y la pena a  imponer, lo cual fue aceptado por él. Igualmente, señaló,  el juzgado dictó sentencia el 1° de julio de 2021 y no fue  objeto de recurso por las partes, quedando debidamente ejecutoriada.  

Precisó  que la pena a imponer no puede ser la misma señalada para el  procesado FRANCO LÓPEZ, frente al cual se tuvo en cuenta su  condición de marginalidad en el fallo dictado el 23 de febrero  de 2018, dado que se trata de circunstancias diferentes.  

4.  El  Procurador Luis Fernando Riaño Díaz, Procurador 276  Judicial Penal I de Villavicencio, informó que el proceso n°  660016000036201504374  seguido por los delitos de desplazamiento forzado y otros, el 15 de  julio de 2021 fue asignado por reparto al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas, despacho que al establecer que existía  en contra del sentenciado otro proceso en ejecución de la pena  en su homólogo segundo de ejecución de penas, el 22 de  julio siguiente ordenó la remisión del expediente a ese  Despacho por competencia personal, ante el cual funge como Ministerio  Público.  

Refirió que  el proceso ingresó al mencionado despacho el 2 de agosto de  2021, por lo que procederá a analizar el objeto de la petición  y los hechos que sustentan la petición de amparo, y así  lo dio a conocer al accionante, por lo cual pide que la tutela sea  denegada en lo que a la Procuraduría se refiere.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por JULIAN MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ  contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA,  la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

3.1.  En  el presente evento, el accionante solicita la protección de  sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque  mediante correo electrónico enviado el 4 de julio de 2021  presentó recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria leída en audiencia celebrada el 1 de julio del  mismo año, el cual no fue concedido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en auto de 6  de julio siguiente. Aduce que dicho recurso fue interpuesto dentro de  los 3 días siguientes a la decisión, por lo que está  en desacuerdo con la negativa del juzgado de no otorgarle la alzada.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso y  doble instancia,  (ii) No existe otro mecanismo judicial  idóneo, pues contra la providencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no  procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la  inmediatez, pues el auto cuestionado data de 6 de julio de 2021, de  manera que la acción fue promovida dentro de un término  razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y  los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción  de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma  naturaleza.  

No  obstante, la  solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que  lo que se advierte es la inconformidad del accionante con el auto de  6 de julio pasado, sin que llegue a configurarse un defecto que  habilite la intervención excepcional del juez de tutela, dado  que en el análisis de la situación particular se  constata que en la audiencia realizada el 1° de julio de 2021,  estuvo presente, de manera virtual, el accionante JULIAN MAURICIO  GALEANO RODRÍGUEZ, acompañado de su defensora pública  Lina Verónica Botero Gómez, el fiscal y el  representante de la víctima, llevándose a cabo la  lectura de la sentencia condenatoria por los delitos de  desplazamiento forzado, homicidio en grado de tentativa, Fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, de acuerdo con el preacuerdo celebrado por el procesado y  la Fiscalía, fijando una pena definitiva de 132 meses de  prisión y multa de 533,33 SMLMV.  

Como  todos los sujetos procesales concurrieron a la diligencia, la  decisión condenatoria quedó notificada en estrados.   Allí el juez cognoscente les puso de presente que contra la  sentencia procedían los recursos legales, pero, a pesar de  indagar verbalmente dentro de la audiencia a las partes e  intervinientes si presentaban algún recurso, ninguno manifestó  hacerlo a pesar de tener el conocimiento y la oportunidad procesal  para hacerlo, lo cual dio lugar a que la sentencia quedara  ejecutoriada en la misma fecha, como lo puso de presente el juzgado  accionado en el auto de 6 de julio, al señalar:  

“…el  pasado 01 de julio, en audiencia pública virtual, llevada a  cabo mediante la plataforma Lifesize, de este Despacho judicial,  profirió sentencia de carácter condenatoria n su  contra, dándoles a conocer a todos los intervinientes, que la  sentencia se notificaba en estrados y contra ella procedía el  recurso de apelación, estando conformes con la decisión  los sujetos procesales, quedando LEGALMENTE EJECUTORIADO EL FALLO.  

Se  hace necesario resaltar, que en desarrollo de la audiencia se puso de  presente que, por tratarse de un preacuerdo no procedían los  recursos de ley, sin embargo, el despacho por abundar en garantías,  les concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales  para tal efecto, quienes fueron claros al indicar que no existía  interés en recurrir la decisión.  

En  relación con la solicitud encaminada a que se le conceda el  recurso de apelación contra a sentencia que ya se encuentra  ejecutoriada, debe indicar esta célula judicial que tanto la  norma procesal penal, como la jurisprudencia, han sido claros al  indicar los momentos procesales en los cuales es procedente  interponer algún tipo de recurso, estando habilitados los  sujetos procesales e intervinientes especiales para apelar la  sentencia en el desarrollo de la audiencia, una vez culminada la  lectura de la sentencia, tal como lo prevé el artículo  176 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, trámite que se agotó  en la sesión llevada a cabo el día 01 de julio de la  presente anualidad, tal como se puede evidenciar en el registro de la  grabación de la audiencia, donde se puede constatar que una  vez terminada la lectura de la sentencia, se les concedió la  oportunidad para que interpusieran el recurso de apelación  contra la sentencia emitida, manifestando tanto el delegado fiscal,  como la señora defensora, conformidad con la decisión  adoptada, razón por la cual, en ese mismo momento cobró  ejecutoria la sentencia”.  

Además,  en la sentencia leída el 1 de julio, el juzgado accionado  expresamente puso de presente la procedencia del recurso de  apelación, cuando en el numeral cuarto de la parte resolutiva  indicó: “CUARTO:  Contra esta decisión procede el recurso de apelación  ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior  de este Distrito Judicial”.  

Como  bien se ve, mal podría haber admitido el juez accionado la  sustentación del recurso vertical para agotar el trámite  previsto en el art. 179 del Código de Procedimiento Penal10  con base en el memorial que el ahora accionante presentó, dos  días después de la audiencia de lectura del fallo,  cuando ese precepto normativo exige la previa interposición de  la alzada, en dicha diligencia11,  cosa que, como en precedencia se expuso, no sucedió en el caso  concreto.  

Además,  como se constató con las respuestas aportadas al proceso de  tutela, la defensa técnica le manifestó a GALEANO  RODRÍGUEZ la inviabilidad de apelar la condena, situación  con la que él, en su momento, estuvo de acuerdo.  

Bajo este panorama  y como quiera que la providencia judicial cuestionada es ajena a  alguna vía de hecho y no se vislumbra en ella alguna  arbitrariedad, se negará el amparo.  

3.2.  Igualmente,  el libelista dirige la acción contra el Procurador Judicial  Penal I y la Defensoría del Pueblo, respecto de los cuales  relata que el 7 de julio de 2021 les solicitó verificar la  actuación adelantada, pero no manifiesta de manera concreta  cuál es la razón por la cual considera que le han  vulnerado sus derechos fundamentales, lo que impide otorgar el amparo  en ese aspecto.  

Al  margen de lo indicado, al expediente se allegó constancia que  el Procurador Judicial 236 Judicial 1 Penal, recibió la  solicitud de intervención y, como agente del ministerio  público ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, procederá a su  análisis, pues el expediente arribó a ese despacho  hasta el 2 de agosto pasado, lo cual le impidió hacerlo antes,  situación que puso en conocimiento del sentenciado.  

Del  mismo modo, la defensora pública que representa al accionante  en el proceso judicial en mención allegó documentos que  acreditan su asesoría y representación en el trámite  del proceso.  

Por  lo expuesto tampoco habría lugar a conceder el amparo respecto  de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

            

1. NEGAR          el          amparo solicitado por JULIAN          MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de          lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá          traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en          los cinco (5) días siguientes, precluido este término          se correrá traslado común a los no recurrentes por el          término de cinco (5) días.  

11          En los eventos como el que concita la atención de la Corte en          el que, se reitera, la sentencia quedó notificada en estrados          ante la concurrencia a la audiencia de lectura del fallo de todas          las partes e intervinientes, inclusive el acusado.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *