Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
STP10103-2021
Radicación N.° 118350
Acta 199
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIAN MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al Procurador 276 judicial I Penal de Villavicencio doctor Luis Fernando Riaño Díaz, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a la Defensora Pública Lina Verónica Botero Gómez, a la Fiscalía 1 Especializada Gaula de Pereira y a las partes e intervinientes en el proceso n° 66001600003620150437400.
ANTECEDENTES
JULIAN MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ solicitó la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado con fundamento en los siguientes hechos:
1. Realizó un preacuerdo y en audiencia de lectura de sentencia realizada el 1 de julio de 2021 fue condenado a la pena de 11 años de prisión, la cual consideró equivocada por no ser igual a la de otro compañero de causa, por lo cual mediante correo electrónico enviado el 4 de julio siguiente interpuso recurso de apelación.
2. El 6 de julio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no aceptó el recurso impetrado.
3. El 7 y 15 de julio de 2021 solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que se realice vigilancia especial al proceso n° 66001600003620150437400 seguido en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado.
4. Por lo anterior solicita se le proteja el debido proceso pues presentó el recurso pasados 2 días de la audiencia de lectura de fallo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira indicó que conoció del proceso adelantado contra el accionante bajo el radicado 660016000036201504374, y luego de exponer el trámite procesal precisó que el acta de preacuerdo fue radicada por la Fiscalía el 6 de marzo de 2019, inicialmente conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira que suspendió la audiencia de verificación de preacuerdo por la postulación del procesado ante la JEP, pero rechazada de plano su solicitud, el mencionado despacho se declaró impedido y la actuación fue repartida al Juzgado accionado que, por auto de 13 de enero de 2021, avocó el conocimiento, realizó la audiencia de verificación y decisión del preacuerdo el 28 de junio de 2021 y le dio aprobación.
Es así como el 1 de julio siguiente profirió sentencia, en los términos aceptados por el accionante, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada la decisión.
Resaltó que durante todo el trámite el accionante estuvo asistido de un defensor designado por la Defensoría del Pueblo y a la audiencia de verificación del preacuerdo asistió el representante del Ministerio Público, quienes velaron por los derechos del condenado y, ante las dudas sobre el monto de la pena, se brindó la opción de presentar recurso de apelación, pero no hizo uso del mismo, quedando ejecutoriada la sentencia.
Agregó que en la audiencia de aprobación del preacuerdo también le informó al accionante sobre la improcedencia de retractación a partir de ese acto, por lo que no ha vulnerado los derechos de JULIAN MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ y pide sea negado el amparo deprecado.
2. La abogada Lina Verónica Botero Gómez, quien ejerció la defensa del accionante por asignación de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso penal en mención a partir del 25 de enero de 2021, refirió que su comunicación con el agenciado fue de manera virtual, pues se encontraba privado de la libertad en su domicilio por cuenta de otro proceso y que lo asistió en la audiencia de verificación y decisión de preacuerdo efectuada el 28 de junio del mismo año, en la cual el juez le dio aprobación al constatar que no había vicios del consentimiento y los hechos jurídicamente relevantes de cara a los medios probatorios permitían establecer su participación en las conductas punibles aceptadas.
Agregó que, el 1° de julio del año en curso, se realizó la audiencia de lectura de sentencia y, al constatar que se respetó el quantum punitivo pactado, no recurrió la decisión. Resaltó que antes y después de la audiencia se comunicó con el procesado, lo asesoró y le señaló que de respetarse el monto de la pena acordado no interpondría apelación porque sería un recurso infundado y no tendría prosperidad. Igualmente le explicó que de ello vendría la revocatoria de la pena de prisión domiciliaria impuesta en otro proceso, de no acreditarse la condición de padre cabeza de familia o padecer grave enfermedad que le impidiera cumplir la pena intramural.
Asimismo, indicó que el accionante le expresó tener claro el preacuerdo celebrado y la pena a imponer, y que nunca manifestó inconformidad con su gestión como defensora, o no entender la información suministrada.
3. La Fiscalía 1ª Especializada Gaula Risaralda solicitó negar el amparo porque el accionante contó con la debida asesoría de una abogada de la Defensoría del Pueblo, se le informó de los pormenores del preacuerdo y la pena a imponer, lo cual fue aceptado por él. Igualmente, señaló, el juzgado dictó sentencia el 1° de julio de 2021 y no fue objeto de recurso por las partes, quedando debidamente ejecutoriada.
Precisó que la pena a imponer no puede ser la misma señalada para el procesado FRANCO LÓPEZ, frente al cual se tuvo en cuenta su condición de marginalidad en el fallo dictado el 23 de febrero de 2018, dado que se trata de circunstancias diferentes.
4. El Procurador Luis Fernando Riaño Díaz, Procurador 276 Judicial Penal I de Villavicencio, informó que el proceso n° 660016000036201504374 seguido por los delitos de desplazamiento forzado y otros, el 15 de julio de 2021 fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, despacho que al establecer que existía en contra del sentenciado otro proceso en ejecución de la pena en su homólogo segundo de ejecución de penas, el 22 de julio siguiente ordenó la remisión del expediente a ese Despacho por competencia personal, ante el cual funge como Ministerio Público.
Refirió que el proceso ingresó al mencionado despacho el 2 de agosto de 2021, por lo que procederá a analizar el objeto de la petición y los hechos que sustentan la petición de amparo, y así lo dio a conocer al accionante, por lo cual pide que la tutela sea denegada en lo que a la Procuraduría se refiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIAN MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
3.1. En el presente evento, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque mediante correo electrónico enviado el 4 de julio de 2021 presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria leída en audiencia celebrada el 1 de julio del mismo año, el cual no fue concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en auto de 6 de julio siguiente. Aduce que dicho recurso fue interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la decisión, por lo que está en desacuerdo con la negativa del juzgado de no otorgarle la alzada.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso y doble instancia, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues el auto cuestionado data de 6 de julio de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
No obstante, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con el auto de 6 de julio pasado, sin que llegue a configurarse un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, dado que en el análisis de la situación particular se constata que en la audiencia realizada el 1° de julio de 2021, estuvo presente, de manera virtual, el accionante JULIAN MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ, acompañado de su defensora pública Lina Verónica Botero Gómez, el fiscal y el representante de la víctima, llevándose a cabo la lectura de la sentencia condenatoria por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio en grado de tentativa, Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con el preacuerdo celebrado por el procesado y la Fiscalía, fijando una pena definitiva de 132 meses de prisión y multa de 533,33 SMLMV.
Como todos los sujetos procesales concurrieron a la diligencia, la decisión condenatoria quedó notificada en estrados. Allí el juez cognoscente les puso de presente que contra la sentencia procedían los recursos legales, pero, a pesar de indagar verbalmente dentro de la audiencia a las partes e intervinientes si presentaban algún recurso, ninguno manifestó hacerlo a pesar de tener el conocimiento y la oportunidad procesal para hacerlo, lo cual dio lugar a que la sentencia quedara ejecutoriada en la misma fecha, como lo puso de presente el juzgado accionado en el auto de 6 de julio, al señalar:
“…el pasado 01 de julio, en audiencia pública virtual, llevada a cabo mediante la plataforma Lifesize, de este Despacho judicial, profirió sentencia de carácter condenatoria n su contra, dándoles a conocer a todos los intervinientes, que la sentencia se notificaba en estrados y contra ella procedía el recurso de apelación, estando conformes con la decisión los sujetos procesales, quedando LEGALMENTE EJECUTORIADO EL FALLO.
Se hace necesario resaltar, que en desarrollo de la audiencia se puso de presente que, por tratarse de un preacuerdo no procedían los recursos de ley, sin embargo, el despacho por abundar en garantías, les concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para tal efecto, quienes fueron claros al indicar que no existía interés en recurrir la decisión.
En relación con la solicitud encaminada a que se le conceda el recurso de apelación contra a sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, debe indicar esta célula judicial que tanto la norma procesal penal, como la jurisprudencia, han sido claros al indicar los momentos procesales en los cuales es procedente interponer algún tipo de recurso, estando habilitados los sujetos procesales e intervinientes especiales para apelar la sentencia en el desarrollo de la audiencia, una vez culminada la lectura de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 176 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, trámite que se agotó en la sesión llevada a cabo el día 01 de julio de la presente anualidad, tal como se puede evidenciar en el registro de la grabación de la audiencia, donde se puede constatar que una vez terminada la lectura de la sentencia, se les concedió la oportunidad para que interpusieran el recurso de apelación contra la sentencia emitida, manifestando tanto el delegado fiscal, como la señora defensora, conformidad con la decisión adoptada, razón por la cual, en ese mismo momento cobró ejecutoria la sentencia”.
Además, en la sentencia leída el 1 de julio, el juzgado accionado expresamente puso de presente la procedencia del recurso de apelación, cuando en el numeral cuarto de la parte resolutiva indicó: “CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial”.
Como bien se ve, mal podría haber admitido el juez accionado la sustentación del recurso vertical para agotar el trámite previsto en el art. 179 del Código de Procedimiento Penal10 con base en el memorial que el ahora accionante presentó, dos días después de la audiencia de lectura del fallo, cuando ese precepto normativo exige la previa interposición de la alzada, en dicha diligencia11, cosa que, como en precedencia se expuso, no sucedió en el caso concreto.
Además, como se constató con las respuestas aportadas al proceso de tutela, la defensa técnica le manifestó a GALEANO RODRÍGUEZ la inviabilidad de apelar la condena, situación con la que él, en su momento, estuvo de acuerdo.
Bajo este panorama y como quiera que la providencia judicial cuestionada es ajena a alguna vía de hecho y no se vislumbra en ella alguna arbitrariedad, se negará el amparo.
3.2. Igualmente, el libelista dirige la acción contra el Procurador Judicial Penal I y la Defensoría del Pueblo, respecto de los cuales relata que el 7 de julio de 2021 les solicitó verificar la actuación adelantada, pero no manifiesta de manera concreta cuál es la razón por la cual considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo que impide otorgar el amparo en ese aspecto.
Al margen de lo indicado, al expediente se allegó constancia que el Procurador Judicial 236 Judicial 1 Penal, recibió la solicitud de intervención y, como agente del ministerio público ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, procederá a su análisis, pues el expediente arribó a ese despacho hasta el 2 de agosto pasado, lo cual le impidió hacerlo antes, situación que puso en conocimiento del sentenciado.
Del mismo modo, la defensora pública que representa al accionante en el proceso judicial en mención allegó documentos que acreditan su asesoría y representación en el trámite del proceso.
Por lo expuesto tampoco habría lugar a conceder el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. NEGAR el amparo solicitado por JULIAN MAURICIO GALEANO RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
11 En los eventos como el que concita la atención de la Corte en el que, se reitera, la sentencia quedó notificada en estrados ante la concurrencia a la audiencia de lectura del fallo de todas las partes e intervinientes, inclusive el acusado.