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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2629-2021
Radicación n° 114566
Acta No 021
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal ordinario adelantado bajo el radicado Nº 68406610582120180004.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se conoce que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Emel Guevara Angarita, y otros, a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un igual término, al determinarse su responsabilidad penal por el delito de hurto calificado y agravado.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado, el 14 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar el fallo.
Ahora, el condenado Emel Guevara Angarita presenta acción de tutela en contra las autoridades judiciales que conocieron su proceso penal, al estimar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Específicamente, reprocha que los jueces accionados efectuaron un análisis equivocado de los testimonios de Elsa Vargas Estupiñán, Esperanza Anaya y Alfonso Bueno; ya que, de los mismos no puede extraerse responsabilidad penal alguna.
Por el contrario, refiere que de los elementos de prueba recaudados en la actuación se evidencia que es ajeno a los hechos por los cuales fue objeto de condena penal, tal y como así lo demostró su abogado de confianza.
Ahora, si bien admite que en contra de la sentencia de segunda instancia no promovió demanda de casación, estima que la presente acción de tutela es procedente, ante la afectación de sus derechos fundamentales, y en virtud a que, padecería los efectos jurídicos de una sentencia injusta con una grave incongruencia de la valoración probatoria.
Con fundamento en lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, motivo por el cual, solicita que se emita una nueva providencia en la que se respeten sus garantías superiores.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sostiene que la presente petición constitucional es a todas luces improcedente, en tanto que el actor intenta remover la firmeza de la decisión condenatoria y revivir una etapa ya finiquitada.
En síntesis, el demandante expone situaciones que ya fueron debatidas al interior de la actuación por su abogado defensor al sustentar el recurso de apelación, referidas a que no se efectuó un adecuado análisis probatorio de las pruebas testimoniales recaudadas.
Aunado a lo anterior, refiere que el peticionario no interpuso ningún recurso en contra de la decisión que cuestiona, situación que demuestra que pretende utilizar la demanda de tutela como si se tratase de una tercera instancia, con el único propósito de imponer su particular visión sobre el debate judicial.
Conforme lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la petición de amparo.
2. La Juez Séptima Penal Municipal de Bucaramanga expuso, por una parte, que en el proceso penal seguido en contra de Emel Guevara Angarita no se han desconocido las garantías superiores que le asiste al determinar que es responsable de la conducta de hurto calificado y agravado por el cual fue condenado; así mismo, refiere que la presente acción de tutela desconoce el carácter subsidiario y residual de esta clase de actuaciones.
Por lo anterior, peticiona que se deniegue el amparo solicitado ante la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión judicial dictada en contra de Guevara Angarita.
3. El Personero Primero Delegado para el Ministerio Público de Bucaramanga, pese a no emitir un concepto de fondo en el presente asunto, en razón a que desconoce el trámite judicial cuestionado, se limitó a solicitar que se apliquen las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a efectos de evaluar si le asiste, o no, razón al peticionario.
4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores.
Dentro de los primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden de ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones, en tanto no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de la función jurisdiccional se profieran.
3. Conforme con lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Sin equívocos el demandante, como procesado en la actuación penal, contaba con la legitimidad para interponer directamente el recurso extraordinario de casación, máxime que tuvo pleno y directo conocimiento de la decisión que cuestiona, en la cual, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se indicó que era susceptible del referido recurso extraordinario. Decisión que fuera publicitada en audiencia de lectura celebrada el 20 de agosto de 2020 y remitida al demandante el 12 de septiembre siguiente, según se extrae de la documentación que anexó a la presente demanda.
Que si bien dicho recurso debía ser sustentado por un profesional del derecho, no se expuso circunstancia alguna que indicara que no contara con asistencia jurídica para tal efecto y, de haber sido el caso, tampoco se dejó constancia de que acudiera ante los servicios de la Defensoría del Pueblo, para obtener apoyo de la Oficina Especial de Apoyo en asuntos penales. (CSJ STP748-2018, STP3690-2020)
De manera que, refulge evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es improcedente, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.
4. Resáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento.
En este sentido, sin explicación válida dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la demanda de tutela.
6. Así las cosas, no es posible conceder la protección solicitada por Emel Guevara Angarita, puesto que, como se anotó, incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la casación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Emel Guevara Angarita.
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Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Trina Suarez
Secretaria ( e )