STP2629-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2629-2021  

Radicación  n° 114566  

Acta No 021  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

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Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal  ordinario adelantado bajo el radicado Nº 68406610582120180004.  

  

1. LA DEMANDA  

  

De acuerdo con lo  expuesto en la demanda, se conoce que, mediante sentencia del 22 de  agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Bucaramanga condenó a Emel  Guevara Angarita,  y otros, a 144 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un igual  término, al determinarse su responsabilidad penal por el  delito de hurto calificado y agravado.  

  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación, el  cual fue desatado, el 14 de agosto de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar el  fallo.  

  

Ahora, el  condenado Emel  Guevara Angarita  presenta acción de tutela en contra las autoridades judiciales  que conocieron su proceso penal, al estimar que se vulneró su  derecho fundamental al debido proceso.  

  

Específicamente,  reprocha que los jueces accionados efectuaron un análisis  equivocado de los testimonios de Elsa Vargas Estupiñán,  Esperanza Anaya y Alfonso Bueno; ya que, de los mismos no puede  extraerse responsabilidad penal alguna.  

  

Por el contrario,  refiere que de los elementos de prueba recaudados en la actuación  se evidencia que es ajeno a los hechos por los cuales fue objeto de  condena penal, tal y como así lo demostró su abogado de  confianza.  

  

Ahora, si bien  admite que en contra de la sentencia de segunda instancia no promovió  demanda de casación, estima que la presente acción de  tutela es procedente, ante la afectación de sus derechos  fundamentales, y en virtud a que, padecería los efectos  jurídicos de una sentencia injusta con una grave incongruencia  de la valoración probatoria.  

  

Con fundamento en  lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos fundamentales,  motivo por el cual, solicita que se emita una nueva providencia en la  que se respeten sus garantías superiores.  

  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga sostiene que la presente petición constitucional  es a todas luces improcedente, en tanto que el actor intenta remover  la firmeza de la decisión condenatoria y revivir una etapa ya  finiquitada.  

  

En síntesis,  el demandante expone situaciones que ya fueron debatidas al interior  de la actuación por su abogado defensor al sustentar el  recurso de apelación, referidas a que no se efectuó un  adecuado análisis probatorio de las pruebas testimoniales  recaudadas.  

  

Aunado a lo  anterior, refiere que el peticionario no interpuso ningún  recurso en contra de la decisión que cuestiona, situación  que demuestra que pretende utilizar la demanda de tutela como si se  tratase de una tercera instancia, con el único propósito  de imponer su particular visión sobre el debate judicial.  

Conforme lo  anterior, solicita que se declare la improcedencia de la petición  de amparo.  

  

2.  La Juez Séptima Penal Municipal de Bucaramanga expuso, por una  parte, que en el proceso penal seguido en contra de Emel  Guevara Angarita no  se han desconocido las garantías superiores que le asiste al  determinar que es responsable de la conducta de hurto calificado y  agravado por el cual fue condenado; así mismo, refiere que la  presente acción de tutela desconoce el carácter  subsidiario y residual de esta clase de actuaciones.  

  

Por lo anterior,  peticiona que se deniegue el amparo solicitado ante la improcedencia  de la acción de tutela para controvertir la decisión  judicial dictada en contra de Guevara  Angarita.  

  

3.  El Personero Primero Delegado para el Ministerio Público de  Bucaramanga, pese a no emitir un concepto de fondo en el presente  asunto, en razón a que desconoce el trámite judicial  cuestionado, se limitó a solicitar que se apliquen las  causales genéricas y específicas de procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, a  efectos de evaluar si le asiste, o no, razón al peticionario.  

  

4.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

  

  

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1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta  Colegiatura.  

  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable  únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Asimismo, el  trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de las garantías superiores.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable, v) que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de  manera razonable los hechos que generaron la transgresión y  los derechos vulnerados, y, además, que esa violación  haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido  posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

En ese orden de  ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones, en tanto no fue concebida como  medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se  pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo  decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para  expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de  la función jurisdiccional se profieran.  

  

3.  Conforme con lo anterior, en  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte  que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y  perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

  

Sin equívocos  el demandante, como procesado en la actuación penal, contaba  con la legitimidad para interponer directamente el recurso  extraordinario de casación, máxime que tuvo pleno y  directo conocimiento de la decisión que cuestiona, en la cual,  en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se indicó que era  susceptible del referido recurso extraordinario. Decisión que  fuera publicitada en audiencia de lectura celebrada el 20 de agosto  de 2020 y remitida al demandante el 12 de septiembre siguiente, según  se extrae de la documentación que anexó a la presente  demanda.  

  

Que si bien dicho  recurso debía ser sustentado por un profesional del derecho,  no se expuso circunstancia alguna que indicara que no contara con  asistencia jurídica para tal efecto y, de haber sido el caso,  tampoco se dejó constancia de que acudiera ante los servicios  de la Defensoría del Pueblo, para obtener apoyo de la Oficina  Especial de Apoyo en asuntos penales.  (CSJ STP748-2018,  STP3690-2020)  

  

De manera que,  refulge evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad  que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es  improcedente, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y  sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.  

  

4.  Resáltese que el carácter residual de la demanda de  tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner  en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con  diligencia en el referido procedimiento.  

  

En este sentido,  sin explicación válida dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la  jurisdicción ordinaria en materia penal.  

  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner  de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la  demanda de tutela.  

  

6.  Así las cosas, no es posible conceder la protección  solicitada por Emel  Guevara Angarita,  puesto que, como se anotó, incumplió la condición  de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo  extraordinario de la casación.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Emel  Guevara Angarita.  

  

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Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

Martha Liliana  Trina Suarez  

Secretaria ( e )      

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