STP1329-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1329-2021  

Radicación  #114221  

Acta 5  

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VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  ARNOLDO XAVIER GODOY ANDRADE contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la misma ciudad,  las Fiscalías 34 y 48 Especializadas de Extinción de  Dominio, la Sociedad de Activos Especiales         –SAE-  S.A.S., así como las partes intervinientes dentro del proceso  de extinción de dominio 2016-0005901 descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  4 de abril de 2006, mediante informe suscrito por el Grupo de Lavado  de Activos de la Dirección Antinarcóticos de la  Fiscalía General de la Nación, se dio a conocer la  existencia de un grupo empresarial establecido en Ipiales (Nariño)  dedicado a la importación de café y otros productos  provenientes de Perú y Ecuador.  

Acorde  con informes de inteligencia emitidos por la autoridad policial de  Ecuador y luego de adelantar la investigación transnacional  por parte de las autoridades de ese país y Colombia, la  Fiscalía estableció que el ciudadano ecuatoriano  Gabriel Arnoldo Godoy Báez era socio y gerente de la Sociedad  de Almacenamientos Temporales de Mercancías del Comercio  Exterior -Atemco Ltda.-, con número de identificación  tributaria 837000252-6 y matrícula mercantil 6673-3, empresa  en la cual que ARNOLDO  XAVIER GODOY ANDRADE ostenta la calidad de accionista.  

A  la par, se acreditó que Godoy Báez estaba vinculado con  actividades ilícitas y, por ello, en poco tiempo sus  diferentes empresas como Comicar S.A., Empacali Ltda., y Atemco Ltda.  registraron un importante crecimiento económico.  

Pese  a lo anterior, en Resolución del 8 de octubre de 2013 la  Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio  declaró la improcedencia de la acción de extinción  de domino respecto de Atemco Ltda. Apelada la anterior decisión  por la apoderada judicial de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, en proveído del 26 de junio de 2015 la  Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal para la Extinción  de Dominio de Bogotá  la confirmó y remitió el  asunto a los juzgados de extinción de dominio de esta ciudad.  

Asignado  el asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 9 de  septiembre de 2016 lo remitió por competencia al circuito  judicial de Cali, correspondiéndole al homólogo 1º.  Tal despacho judicial únicamente asumió el conocimiento  del trámite, luego de que esta Sala definiera a su cargo la  respectiva colisión de competencia.  

Así  las cosas, en sentencia del 17 de enero de 2017 el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali no extinguió el derecho de dominio de la Sociedad de  Almacenamientos Temporales de Mercancías del Comercio Exterior  -Atemco Ltda.-, pues no encontró que se estructuraran las  causales establecidas en los numerales 2º, 4º y 5º del  artículo 2º de la Ley 793 de 2002.  

Dicha  determinación fue apelada por la Fiscalía  34 Especializada de Extinción de Dominio con el propósito  de que se revocara el fallo y, en su lugar, se emitiera sentencia  bajo los presupuestos de la Ley 793 del 2002 o se declarara la  nulidad por vulneración al debido proceso.  

En fallo del 29 de  octubre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de esta ciudad rechazó el recurso de apelación  por carecer de interés jurídico. Ello, en la medida en  que la acción promovida por la Fiscalía cumplió  las pretensiones fijadas en la resolución de improcedencia,  esto es, la declaratoria de no configuración de las causales  extintivas relacionadas con el origen ilícito de los bienes  objeto de la acción. Así, y en virtud del grado  jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente el proveído  de primera instancia y, como tal, declaró la extinción  del derecho de dominio de la referida sociedad.  

En  criterio del apoderado judicial del accionante, el fallo del 17 de  enero de 2017 se rigió por la Ley 793 de 2002, la cual está  derogada. Argumentó, además, que el Tribunal no tenía  competencia para conocer en grado de consulta la decisión  emitida en primera instancia y que no se demostró «que  el origen de los bienes objeto de extinción fueran ilícitos».  Por tanto, esa determinación incurrió en defecto  fáctico y sustantivo y, por ende, vulneró el debido  proceso de su representado.  

Su  pretensión es que se deje sin efectos el numeral segundo de la  decisión proferida en segunda instancia y, en su lugar, se  confirme «la  declaración de improcedencia de la acción de extinción  de dominio»  respecto de la Sociedad de Almacenamientos Temporales de Mercancías  del Comercio Exterior -Atemco Ltda.-.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto  del 9 de diciembre de 2020 la  Sala asumió  el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo  traslado a las aludidas autoridades. Mediante oficio del 12 de enero  de 2021, remitido al despacho el 13 del mismo mes y año, la  Secretaría de la Sala comunicó la notificación  de dichas determinaciones a los interesados.  

La  Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali detallaron el decurso de la actuación y  defendieron la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegaron  copia.  

Por  su parte, la Fiscalía 58 Especializada indicó el  trámite adelantado.  

Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  concedido para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Desde ya anuncia  la Sala que el amparo constitucional demandado será negado.  Las razones son las siguientes:  

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En primer lugar,  el Tribunal se ocupó de examinar la legitimidad de la Fiscalía  34 Especializada para recurrir la sentencia que, conforme su  pretensión, dispuso no extinguir el derecho de dominio de  la Sociedad de Almacenamientos Temporales de Mercancías del  Comercio Exterior -Atemco Ltda.-.  

Adujo que para la  Fiscalía no se configuraron las causales extintivas  relacionadas con el origen ilícito de los bienes objeto de la  acción y, por ello, en proveído  del 8 de octubre de 2013 emitió resolución  de improcedencia. Así las cosas, precisó que acorde con  el contenido del artículo 320 del Código General del  Proceso, aplicado por remisión al caso bajo estudio, la  apelación podrá ser promovida por la parte a quien le  haya sido desfavorable la providencia.  

En ese orden,  señaló que como la sentencia del 17 de enero de 2017  emitida por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali se  ajustó a las pretensiones de la Fiscalía de no  extinguir el derecho de dominio, esa entidad carecía de  interés jurídico para recurrirla. Por tal motivo  rechazó la apelación.  

En segundo  término, abordó el estudio de legalidad de la  actuación, frente a lo cual explicó que no debe ser  entendido como un recurso, pues es un grado especial de jurisdicción  previsto excepcionalmente por el legislador, ante la necesidad de  implementar un mecanismo de doble valoración judicial, el cual  procede por el imperio de la ley.  

De manera que el  superior jerárquico del juez que profirió el fallo, en  ejercicio de su competencia funcional, está habilitado para  revisar oficiosamente, sin que medie petición de parte, la  decisión adoptada en primera instancia con el propósito  de enmendar o corregir los errores jurídicos de que éste  adolezca.  

Así las  cosas, expuso que a partir de la decisión CSJ AP5012 –  2018 (Rad.  52776) -y  complementado en la CSJ AP3989-2019  (Rad. 56043)-,  la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria, unificó los distintos criterios que hasta la fecha  se habían sostenido en materia de implementación del  régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la  competencia de los jueces en materia de extinción de dominio e  hizo un llamado de atención a la Fiscalía y a los  jueces de esa especialidad para que, en lo sucesivo, empleen las  reglas de interpretación y aplicación normativa que  esta Corporación fijó en esas decisiones, las cuales  son:  

            

i. Los          procesos de extinción de dominio iniciados durante la          vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente          con apego a esa normatividad.  

(…)  

(iii)          Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

De acuerdo a lo  expuesto en precedencia, el Tribunal precisó que a excepción  de las causales contenidas en el artículo 2º de la Ley  793 de 2002, el trámite extintivo debía ajustarse al  procedimiento dispuesto por la Ley 1708 de 2014. Además, que  las actuaciones adelantadas bajo la Ley 793 de 2002 y que fueron  ajustadas al trámite procesal de la Ley 1708 de 2014 antes de  que se emitiera el proveído CSJ AP5012-2018, gozan de plena  validez y así deben continuarse hasta su finalización.  

Ahora bien, en el  asunto examinado señaló que el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá agotó el trámite previo a la  sentencia, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley  793 de 2002. Cumplido  lo anterior y conforme a la competencia territorial para el  juzgamiento establecida en el artículo 35 de la Ley 1708 de  2014, remitió el asunto al circuito judicial de Cali. Así  las cosas, luego de avocar el conocimiento del asunto, el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esa ciudad, el 17 de enero de 2017 emitió la  sentencia, para lo cual ajustó el procedimiento a la Ley 1708  de 2014.  

Resaltó que  al momento de efectuar el aludido ajuste procedimental, el juzgado de  primera instancia interpretó de forma equivocada el régimen  de transición dispuesto en el artículo 217 de la Ley  1708 de 2014, en tanto lo hizo extensivo a las causales de extinción  contenidas en  los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 2º  de la Ley 793 de 2002  que fueron señaladas en la resolución de inicio por la  Fiscalía 34 Especializada y las equiparó a las  contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 16  de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, como se indicó, respecto  de esas causales operaba la excepción legal.  

En efecto, mírese  que los procesos donde se hubiese proferido resolución de  inicio con fundamento en las causales 1º a 7º de la Ley 793  de 2002, debían continuarse rigiendo por esa misma  disposición. Pese a lo anterior, el Tribunal aclaró que  aunque el Juzgado erró al dilucidar el contenido de dicha  normativa, tal inobservancia no tiene la virtualidad de anular el  trámite.  

La razón,  es porque de la interpretación sistemática de los  presupuestos normativos previstos en el artículo 2º de la  Ley 793 de 2002, se infiere que el contenido material de esas  causales está implícito en las enunciadas en el  artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, perseguir  aquellos bienes respecto de los cuales no es posible justificar su  origen lícito. Estimó, entonces, la Corporación  judicial accionada, que ningún efecto adverso se estructuró  en perjuicio del debido proceso.  

Por tanto,  concluyó que la norma a aplicar, conforme la adecuación  normativa, es el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 que  dispone «[l]a  sentencia de primera instancia que niegue la extinción de  dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado  jurisdiccional de consulta».  

Finalmente, luego  de contrastar los elementos de convicción allegados al proceso  de extinción de dominio, el Tribunal Superior de Bogotá  estableció que la Sociedad de Almacenamientos Temporales de  Mercancías del Comercio Exterior –Atemco Ltda.- se  dedicaba a la recepción, custodia y despacho de todo tipo de  mercancías de importación y exportación  permitidas o incluidas en el arancel de aduanas y dentro del comercio  exterior tales como, granos y cereales en general, maderas de todo  tipo, telas, paños y papel, entre otros.  

Asimismo, que en  calidad de socios estaban registrados Norma Graciela Andrade Acosta  esposa de Arnoldo Godoy Báez y sus hijos Asdrúbal  Segundo y ARNOLDO XAVIER GODOY ANDRADE. Acreditó, igualmente,  que mediante escritura del 20 de enero de 2007 reformaron los  estatutos de la compañía a efectos de disponer que el  fruto de las utilidades correspondientes a la participación  del accionante y su hermano se reservaba para sus padres. A la par,  estipularon que el derecho de disolución o participación  de los hijos Godoy requería expreso consentimiento de estos.  

En ese orden,  acorde con los dictámenes practicados, se confirmó que  el capital social de $300’000.000 de Atemco Ltda., está  por debajo de las sumas dinerarias manejadas en las cuentas  bancarias. Resaltó que las entradas económicas  obtenidas por la prestación del servicio de almacenamiento,  custodia y retiro de carga desde el exterior hacia Colombia, estaba  sujeto a la autorización emitida por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, así como a la  nacionalización de la mercancía ingresada en las  bodegas de dicha empresa.  

Por ende, luego de  contrastar los movimientos de cuentas bancarias con los declarados  ante la DIAN entre 1998 y 2008, evidenció una diferencia de  $1.572’492.291,56. Por tanto, advirtió que aunque esa  empresa maneja un considerable volumen de movimientos en efectivo, a  través de cuentas bancarias, los cuales le permiten tener  liquidez para su operación, estos no coinciden con los  señalados en la declaración de renta. Sumado a ello,  los costos y gastos incurridos para la generación de  utilidades son altos, pero al final del ejercicio anual se reflejan  bajas utilidades.  

Destacó que  ninguna de las oposiciones formuladas por el apoderado judicial de  esa empresa, detalló que movimientos bancarios no constituyen  un aumento de capital, particularmente cuando la sociedad no registra  endeudamiento ni nuevos aportes de capital social.  

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Enfatizó  que en observancia del principio de la carga dinámica de la  prueba, la parte que pretende oponer una tesis, debe allegar los  elementos de convicción pertinentes y necesarios para su  acreditación, pues sólo de esa manera es posible  reconstruir las operaciones del caso y efectuar la labor de  corroboración.  

Por tanto, no  basta suponer distintas hipótesis que justifiquen la  legitimidad de los dineros que ingresaron a las cuentas de Atemco  Ltda., cuando es manifiesta la ausencia de registros contables que  den cuenta de los mismos, lo cual es indicativo de un origen  contrario al ordenamiento jurídico.  

Al respecto,  señaló que de tiempo atrás, la Corte  Constitucional indicó que en la contabilidad mercantil  persiste el deber de llevar con rigor ciertos libros como lo dispone  el artículo 19 del Código de Comercio, lo cual  contribuye al adecuado manejo de la información concerniente  al establecimiento de comercio y de sus estados financieros.  Asimismo, la verificación del contenido de tales documentos,  en todo momento, acredita el cumplimiento de los compromisos  adquiridos frente a terceros y respecto del Estado (CC C-963 de  1999).  

Reveló que  con el propósito de ocultar o encubrir el dinero de origen  espurio, las organizaciones criminales acuden a la modalidad de  sociedad  pantalla,  la que se caracteriza por estar legalmente constituida, existir  físicamente y cumplir su objeto social con la finalidad de  mezclar recursos ilícitos con sus ganancias.  

Así las  cosas, concluyó que aunque no existe prueba de que Atemco  Ltda., haya sido constituida con recursos ilícitos, si se  acreditó el presupuesto fáctico de la causal 5º  del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, misma que aplica  cuando los bienes de que se trate tengan origen lícito, pero  hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen  ilícito.  

Para el Tribunal,  Atemco Ltda., fue utilizada por Godoy Andrade, quien por demás  tenía todo el manejo de la empresa, para canalizar y dar  apariencia de legalidad a los dineros producto del narcotráfico,  afectando de tal ilicitud los bienes que componen el activo  societario, ante el incumplimiento de la función social y  ecológica que les es inherente.  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  ARNOLDO XAVIER GODOY ANDRADE contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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