SP4867-2021(57926)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4867-2021  

Radicación  Nº 57926  

Acta No.281  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide los recursos de apelación interpuestos por MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN y  su defensor contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la  cual condenó a la precitada como autora del delito de  prevaricato por acción agravado.  

HECHOS  

El  4 de febrero de 2005, miembros de la Policía Nacional pusieron  a disposición de la Fiscalía General de la Nación  al aprehendido Pedro Barrera Duarte, quien fuere capturado luego de  haber sido sorprendido conduciendo un vehículo, tipo camión,  en el que se hallaron camuflados 33 paquetes que contenían  cocaína con un peso aproximado de 33 kilogramos.  

La  Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta ordenó  abrir instrucción en contra de dicho ciudadano por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  acuerdo con lo descrito en el inciso 1° del artículo 376  del Código Penal.  

El  11 de febrero de 2005, MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN,  actuando en condición de fiscal 9ª especializada de  Cúcuta, resolvió la situación jurídica al  indagado Pedro Barrera Duarte imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario por el delito anteriormente descrito. En esa misma  determinación dispuso vincular al proceso a Wilson Díaz  Ariza, por lo que libró orden de captura en su contra.  

El  22 de marzo de 2005, ARAUJO  CALDERÓN,  obrando de oficio, revocó la medida de aseguramiento y  precluyó la investigación a favor de Barrera Duarte,  decisión manifiestamente contraria a lo descrito en los  artículos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  2 de agosto de 2006 la Fiscalía 1° Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la apertura de la  investigación previa en contra de MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN1.  El 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía 2ª, delegada ante  la misma corporación abrió investigación formal  en contra de la misma, ordenó escucharla en indagatoria (para  lo cual libró despacho comisorio) y decretó pruebas2.  

El  29 de abril de 2016 se vinculó a ARAUJO  CALDERÓN  mediante indagatoria3,  en tanto que, la ampliación se llevó a cabo el 27 de  septiembre de 20174.  

El  5 de febrero de 2018, la Fiscalía negó la declaratoria  de prescripción planteada y resolvió la situación  jurídica de la procesada imponiéndole medida de  aseguramiento consistente en: i)  obligación de presentarse cuando fuere requerida por la  Fiscalía o el funcionario judicial correspondiente, ii)  prohibición de salir del país, y iii)  prestación de caución prendaria en cuantía de 3  salarios mínimos mensuales legales vigentes5.  Contra dicha determinación ARAUJO  CALDERÓN  y su defensa interpusieron recurso de apelación.  

El  16 de abril de 2018, la Fiscalía 2ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación  recurrida6.  

El 19 de noviembre  de 2018 la Fiscalía negó la solicitud de nulidad  propuesta y calificó el mérito del sumario profiriendo  resolución de acusación por el punible de prevaricato  por acción agravado (arts. 413 y 415 del Código  Penal)7.  Contra dicha determinación ARAUJO  CALDERÓN  y su defensa interpusieron recurso de reposición y en subsidio  de apelación.  

El  recurso horizontal se resolvió el 18 de enero de 20198  y el de alzada el 5 de febrero siguiente9.  Ambas decisiones confirmaron la providencia recurrida.  

La  audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2019 y la  vista pública de juzgamiento el 10 de marzo de 2020. El 23 de  junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  emitió sentencia de condena contra MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  como autora del delito de prevaricato por acción agravado.  

Contra la aludida  providencia la procesada y su defensa interpusieron recurso de  apelación, sustentado dentro del término legal, asunto  que pasa a resolver la Sala.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

1.  El Tribunal comenzó por pronunciarse frente a la nulidad  propuesta por la procesada y su defensor. Advirtió que la  censura consistió en que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN no  fue informada oportunamente de la apertura de la investigación  previa que se adelantaba en su contra, tiempo durante el cual no  contó con defensa técnica.  

A  juicio de los requirentes, dicha dilación conllevó a  que la precitada perdiera la oportunidad, no solo de controvertir las  pruebas allí recaudadas, sino también de solicitar  otras de manera oportuna dado que por el paso del tiempo no fue  posible la recaudación de algunas que le eran favorables. Por  ello, se propuso la existencia de la presunta vulneración a  los derechos a la defensa y debido proceso, lo último por la  violación de los principios de trascendencia e investigación  integral.  

Sobre  el particular, el a  quo  concluyó que de manera alguna se afectaron los derechos de la  procesada, comoquiera que i)  la comunicación morosa de la investigación resulta  intrascendente y por ello no tiene la fuerza suficiente para decretar  la nulidad; y ii)  al interior del proceso se garantizó el principio de  investigación integral. A efecto de sostener dicha  determinación, el Tribunal expuso:  

1.1.  En este asunto la falta de comunicación de la providencia  mediante la cual se ordenó la apertura de la investigación  previa no constituye una irregularidad de carácter sustancial  que conlleve a la nulidad de la actuación. Esto en virtud de  que esa notificación es un acto de trámite con el cual  se entera a la denunciada acerca de la iniciación de las  diligencias.  

Por  ello, su omisión cobraría trascendencia en el evento de  que se le privara la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y  contradicción, lo cual no ocurrió en el presente caso.  Lo anterior comoquiera que, si bien existió la irregularidad  mencionada, lo cierto es que desde abril de 2006 (cuando se abrió  la investigación) hasta abril de 2016 (momento en que ARAUJO  CALDERÓN  rindió indagatoria) la investigación estuvo  prácticamente inactiva, es decir, no se practicaron pruebas  relevantes que tuvieran afectación al derecho de defensa de la  procesada.  

En  cuanto al testimonio de Alfredo Jurguensen Rangel, que fuere  recaudado en la etapa previa, no puede desconocerse que en sede de  juicio oral se decretó la ampliación de dicha prueba,  lo que conllevó a que se recibiera nuevamente su declaración  en la que la procesada pudo ejercer su derecho de contradicción  y defensa.  

Además,  el principio de permanencia de la prueba permitió que ARAUJO  CALDERÓN y  su defensa conocieran las pruebas obrantes en el expediente y al  mismo tiempo controvertirlas en cualquier tiempo.  

1.2.  A pesar de que la planilla que fue solicitada al correo Adpostal (hoy  4-72) para conocer la fecha en que se recibió el despacho  comisorio proveniente de la Fiscalía de Pamplona (Norte de  Santander) no pudo ser aportada al proceso en razón a que, por  el paso del tiempo, no fue conservada por la empresa de correo, esa  circunstancia no permite afirmar que haya existido menoscabo del  principio de investigación integral, dado que la Fiscalía  del municipio referido pudo aportar como prueba la planilla de envío  diligenciada con fecha 8 de marzo de 2005, y además, se logró  determinar que se recibió el comisorio con las declaraciones  de los agentes de policía, lo cual obra en el expediente.  

2.  El Tribunal considera acreditado el tipo objetivo del punible de  prevaricato por acción agravado. Ello en razón a lo  siguiente:  

2.1.  No hay duda de la calidad de servidora pública que tenía  la procesada (Fiscal 9ª Especializada de Cúcuta) para el  momento en que profirió la decisión cuestionada.  

2.2.  En ejercicio de sus funciones, ARAUJO  CALDERÓN profirió  la decisión del 22 de marzo de 2005 dentro del radicado  104.264 (adelantado en ese momento contra Pedro Barrera Duarte por el  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes), a través de la cual revocó la medida  de aseguramiento que la misma había impuesto a dicho  ciudadano, y además, precluyó la investigación a  favor del mismo.  

2.3.  La decisión anteriormente descrita es manifiestamente  contraria a la Ley toda vez que contradice de modo flagrante los  artículos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000, ya que la decisión  fue el resultado de la sesgada y caprichosa valoración  probatoria que hizo la procesada para favorecer al incriminado. Lo  anterior en virtud de lo que a continuación se expone:  

2.3.1.  Pese a las exigencias legales y jurisprudenciales que le imponía  a la funcionaria el contenido del artículo 363 de la Ley 600  de 2000 -relacionadas con la necesidad de contar con pruebas  sobrevinientes que desvirtúen los requisitos por los cuales  fue impuesta la medida de aseguramiento-, ARAUJO  CALDERÓN optó  por revocar la medida impuesta basada en las declaraciones de José  Iván Téllez Hernández y Jaime Morales Villarreal  (testimonios sobrevinientes) que, de su lectura, no permiten pregonar  que i)  Pedro Barrera Duarte no venía conduciendo el vehículo  camión tipo furgón en el que se transportaban 34,3  kilogramos de cocaína, y ii)  que dicho sujeto ignoraba sobre la existencia del estupefaciente.  

Por  el contrario, un análisis conjunto de dichas pruebas  sobrevinientes y las que fueron tenidas en cuenta al momento de  imponer la medida de aseguramiento, permitían establecer que  no se encontraba desvirtuada la responsabilidad penal de Pedro  Barrera Duarte, máxime cuando en el informe de captura se  indicó que dicho sujeto era quién conducía el  rodante y le manifestó a uno de los miembros de la policía  que transportaba canastas plásticas vacías.  

2.3.2.  Revocó la medida de aseguramiento sin llevar a cabo la  práctica de las pruebas que había decretado, a pesar de  haber sido catalogadas por la propia procesada como necesarias para  la investigación.  

2.3.3.  Decretó la preclusión de la investigación a  favor de Pedro Barrera Duarte tras considerar que “…la  conducta no ha existido y por ende el sindicado no la ha cometido…”,  para la cual acudió a la misma argumentación propuesta  a efecto de revocar la medida de aseguramiento.  

Por  ello, desconoció el contenido del artículo 39 de la Ley  600 de 2000, según el cual se requiere para decretar la  preclusión “…la  existencia de una investigación exhaustiva o completa, es  decir, la práctica de todas las pruebas necesarias, por lo que  se exige estar “demostrado” de manera concluyente la  ausencia de interés del estado (sic), en agotar la actuación,  lo cual sin lugar a dudas no se cumplía con los testimonios de  José Iván Téllez y Jaime Morales Villarreal que  en nada desligan a Pedro Barrera Cuarte de su compromiso penal que  conllevó a restringirle en principio su libertad”10.  

3.  MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN conocía  de la ilicitud de su proceder y voluntariamente decidió  incurrir en la conducta punible de prevaricato por acción  agravado. Ello en razón a lo siguiente:  

3.1.  La funcionaria contaba con amplia experiencia en la Fiscalía  General de la Nación, por lo que se deduce que conocía  los preceptos normativos que se le endilga haber desatendido.  

3.2.  Prescindió de los testimonios de los miembros de la Policía  Nacional que consideró necesarios para la investigación.  

3.3.  Valoró los testimonios sobrevinientes de manera amañada,  comoquiera que dichas pruebas no eran suficientes, idóneas y  conducentes a efecto de conceder la libertad y decretar la preclusión  de la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte.  

4.  La conducta desplegada por la procesada vulneró el bien  jurídico de la administración pública. Además,  le era exigible obrar de modo diferente a como lo hizo, es decir, con  pleno acatamiento del ordenamiento constitucional y legal que  establecía los requisitos de la revocatoria de la medida de  aseguramiento y la preclusión de la investigación.  

5.  Por lo expuesto, condenó a MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN como  autora responsable del delito de prevaricato por acción  agravado.  

6.  Al  dosificar las penas, conforme a la punibilidad descrita en los  artículos 413 y 415 del C.P. (sin el aumento del artículo  14 de la Ley 890 de 2004), el a  quo  fijó los límites legales en el primer cuarto. Luego,  con fundamento en la valoración que hizo sobre la gravedad de  la conducta, se apartó del mínimo y tasó las  sanciones en el máximo permitido, esto es, 59 meses de  prisión, 104 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y 77 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

7.  Finalmente, el Tribunal negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, concedió la sustitución  de la pena de prisión por la domiciliaria y dispuso que la  captura de MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN se  haría efectiva únicamente cuando quede en firme la  sentencia condenatoria.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Defensa:  

1.  Para la defensa, el Tribunal incurrió en una errónea  interpretación de la jurisprudencia utilizada para sustentar  el fallo condenatorio, lo cual constituye un vicio en la motivación  de la misma, irregularidad que considera puede ser subsanada por la  Corte a través de una sentencia absolutoria o decretando la  nulidad por motivación errada.  

Sostiene  que el a  quo  citó jurisprudencia relacionada con el delito de prevaricato  por acción que evidentemente favorecía a la  funcionaria. Sin embargo, la corporación de primera instancia  la interpretó de manera errónea, comoquiera que le dio  un sentido y alcance que dichas decisiones no tenían.  

2.  Por otra parte, solicita  revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su  lugar, absolver a la procesada MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN.  Su desacuerdo con el fallo del a  quo  se sustrae principalmente a la calificación que hizo de la  conducta como contraria a derecho y que en relación con la  misma no se había probado el dolo. Dichos argumentos se  exponen a continuación:  

2.1.  Afirma que la  decisión adoptada por ARAUJO  CALDERÓN  no es manifiestamente contraria a la ley. Lo anterior por las  siguientes razones:  

2.1.1.  La funcionaria estaba facultada para i)  revocar, de oficio, la medida de aseguramiento que le había  sido impuesta a Pedro Barrera Duarte; y ii)  decretar la preclusión de la investigación en cualquier  momento en que considerara que la conducta no había existido o  que el procesado no había participado en ella.  

2.1.2.  La decisión cuestionada se soportó en dos testimonios  practicados con posterioridad a la imposición de la medida de  aseguramiento, los cuales, para ARAUJO  CALDERÓN,  resultaban suficientes para derruir cualquier inferencia de autoría  o participación del precitado respecto de la conducta  investigada, esto es, el transporte de la sustancia estupefaciente  incautada.  

2.1.3.  Lo que se presenta en este caso es una divergencia de criterios  respecto del valor probatorio de las declaraciones que soportaron la  revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de  la investigación, circunstancia que, por sí sola,  impide afirmar que la decisión sea manifiestamente contraria a  la ley.  

2.1.4.  De acuerdo con el contenido del artículo 39 de la Ley 600 de  2000, no le era exigible a ARAUJO  CALDERÓN agotar  completamente la investigación para poder precluir la  investigación.  

2.2.  Por otra parte, asegura que no se probó el aspecto subjetivo  del tipo de prevaricato por acción agravado. Lo anterior en  razón a lo que a continuación se expone:  

2.2.1.   No existe elemento probatorio que acredite que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN profirió  la decisión cuestionada con el propósito de favorecer a  Pedro Barrera Duarte.  

2.2.2.  La  procesada revocó la medida de aseguramiento y decretó  la preclusión de la investigación a favor de Pedro  Barrera Duarte con la creencia invencible de que los testimonios  sobrevinientes contaban con la capacidad probatoria para derruir  cualquier inferencia de autoría o participación del  precitado respecto de la conducta investigada, esto es, el transporte  de la sustancia estupefaciente incautada; y de contera, que su  decisión se ajustaba al ordenamiento jurídico.  

2.2.3.  No es posible deducir el dolo por el hecho que la funcionaria no  esperó a que arribaran al proceso las pruebas que había  decretado. A lo sumo puede catalogarse como un error o una ligereza,  que impide afirmar que lo pretendido por ARAUJO  CALDERÓN era  contrariar la ley o favorecer a Pedro Barrera Duarte.  

2.2.4.  Tampoco se acreditó que la procesada hubiese actuado con un  ánimo corrupto.  

2.2.5.  Existen indicios que permiten entrever que la intensión de la  funcionaria nunca fue la de proferir una decisión  manifiestamente contraria a la ley, a saber:  

2.2.5.1.  La comunicación remitida al procurador delegado a efecto de  obtener su concepto sobre la revocatoria de la medida de  aseguramiento, circunstancia que descarta que la funcionaria tuviese  interés de proferir decisión manifiestamente contraria  la ley con el propósito de favorecer indebidamente a Pedro  Barrera Duarte.  

2.2.5.2.  La decisión cuestionada no fue ocultada por la funcionaria,  quien procedió a realizar la notificación  correspondiente, demostrándose así que actuó con  transparencia y que estaba obrando con la convicción  invencible de actuar conforme al ordenamiento jurídico.  

Procesada:  

1.  Para la censora, la mora en la notificación de la apertura de  la investigación conllevó a la vulneración del  debido proceso porque se conculcó el derecho a un proceso sin  dilaciones injustificadas. Y por otro, porque se vulneró el  derecho de defensa.  

1.1.  Frente a lo primero, advierte que la Fiscalía tuvo un proceso  activo por el término de 10 años sin que le hubiesen  comunicado sobre el particular, circunstancia que a su juicio  contraviene lo dispuesto en el artículo 8° numeral 1°  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de  San José) que dispone que toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable.  

Destaca,  de otro lado, que a pesar de que el presente proceso se adelanta  contra una persona y por un solo delito -lo que impide afirmar que se  trate de un asunto complejo-, la Fiscalía mantuvo inactiva la  investigación por el término de 10 años sin  justificación alguna, circunstancia que permite concluir que  no se respetaron los plazos con arreglo de los cuales deben  adelantarse las actuaciones judiciales.  

1.2.  En cuanto a lo segundo, la procesada señala que la mora  descrita le imposibilitó ejercer actividades defensivas, dado  que, al desconocer sobre la existencia de la investigación, no  pudo i)  recaudar pruebas trascendentales (declaraciones de Pedro Barrera  Duarte y su defensor); y ii)  asegurar los elementos materiales probatorios favorables (constancias  de requerimiento a diferentes autoridades).  

Sostiene  que el principio de permanencia de la prueba no puede utilizarse para  validar la inactividad en la que incurrió la Fiscalía,  pues el reproche no se sustenta exclusivamente por la imposibilidad  de conocer las pruebas practicadas, sino en la imposibilidad de tomar  acciones defensivas tendientes a discutir la capacidad demostrativa  de las pruebas de cargo, a través de la presentación de  otros elementos favorables.  

Adicionalmente,  añade que no tuvo la oportunidad de contar con defensa técnica  que velara por sus intereses dentro del proceso.  

1.3.  Por otra parte, afirma que la solicitud de nulidad adquiere mayor  fortaleza si se tiene en cuenta que recusó al doctor Jairo  Humberto Ramírez Moros, fiscal 1° delegado ante el  Tribunal Superior de Cúcuta, aduciendo una enemistad entre  ella y el referido funcionario, dado que interpuso denuncia en contra  de la cuñada de dicho funcionario (Sandra Paredes, ingeniera  adscrita a la Fiscalía-seccional Cúcuta).  

2.  Solicita revocar  la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, se  profiera sentencia absolutoria a su favor. En similares términos  a los descritos por la defensa, el desacuerdo con la sentencia de  primera instancia se sustrae principalmente a la calificación  que hizo de la conducta como contraria a derecho y que en relación  con la misma no se había probado el dolo. Lo anterior de  acuerdo con lo siguiente:  

2.1.  Sostiene que la decisión no es manifiestamente contraria la  ley comoquiera que:  

2.1.1.  El Tribunal, a pesar de indicar que la decisión cuestionada  valoró de manera sesgada y caprichosa las pruebas a efecto de  proferir la decisión cuestionada, no indicó cuál  fue la regla de la sana crítica desconocida que permita  afirmar que es manifiestamente contraria a la ley.  

2.1.2.  La decisión cuestionada puede catalogarse como razonable  comoquiera que, de la valoración conjunta de las pruebas con  las que contaba al momento de proferirla, se extrae que Pedro  Barrera Duarte no había participado en la comisión del  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. A efecto de sustentar dicha afirmación  señaló:  

2.1.2.1.  De acuerdo con la costumbre del sector de transportistas, “…y  más en la Costa…”  (sic), resulta normal que Wilson Díaz Ariza se ofreciera para  llevar a Pedro Barrera Duarte a la ciudad de Cúcuta, lugar al  que este último se dirigía a efecto de acceder a una  oferta laboral propuesta por Jaime Morales Villarreal, quien  corroboró dicha información.  

2.1.2.2.  No resulta extraño que Wilson Díaz Ariza le hubiese  solicitado a Barrera Duarte manejar el automotor si se tiene en  cuenta que i)  el viaje de Bogotá a Cúcuta -que era de dónde  venía el vehículo de descargar un pedido de pollos- se  demora alrededor de 14 horas, por lo que el primero debía  venir con el agotamiento propio de un viaje tan extenso; y ii) Díaz  Ariza conocía a Barrera Duarte como conductor.  

2.1.2.3.  De acuerdo con lo descrito por Pedro Barrera Duarte en diligencia  indagatoria, Wilson Díaz Ariza le pidió que manejara  más rápido porque tenía que madrugar a cargar el  automotor, información corroborada por José Iván  Téllez Hernández (propietario del vehículo).  

2.1.2.4.  José Iván Téllez Hernández y Pedro  Barrera Duarte señalaron que no se conocían, lo que  permite deducir que no se concertaron para rendir una declaración  amañada.  

2.1.2.5.  No existe prueba que acredite que entre Pedro Barrera Duarte y Wilson  Díaz Ariza existiera un acuerdo previo para transportar la  sustancia estupefaciente.  

2.1.2.6.  La actitud de Pedro Barrera Duarte ante los distintos requerimientos  de la Policía permite inferir que no sabía que la  sustancia estupefaciente se encontraba en el automotor, lo que  demuestra la ausencia de intervención en el punible que era  investigado.  

2.1.2.7.  Durante el procedimiento en el que el vehículo fue retenido en  el municipio de Pamplona, uno de los agentes solicitó permiso  para inspeccionar el vehículo, ante lo cual Pedro Barrera  Duarte no se opuso y guardó silencio, en contraste con Wilson  Díaz Ariza, quien se opuso a ello manifestando que estada  sellado.  

2.1.3.  Si bien la argumentación anteriormente expuesta no fue  consignada en la decisión cuestionada, no es posible afirmar  que la determinación adoptada se haya soportado en una  valoración probatoria amañada, es decir, contraria a  los postulados de la sana crítica.  

2.1.4.  De la lectura de la decisión cuestionada se extrae que la  investigación continuó en contra de Wilson Díaz  Ariza, en tanto que, en lo que atañe exclusivamente a Pedro  Barrera Duarte, se dedujo que el hecho no había existido, lo  cual de manera alguna indica que el estupefaciente no existiera.  

2.1.5.  No es posible deducir la manifiesta contrariedad entre la ley y la  decisión por el hecho que no hubiese esperado a que las  declaraciones de los agentes de policía arribaran al proceso,  pues como lo ha indicado la jurisprudencia, solo es posible valorar  la realidad procesal bajo la cual el funcionario profirió la  decisión.  

2.2.  Por otra parte, refiere que no se encuentra acreditado el aspecto  subjetivo del tipo penal en razón a lo siguiente:  

2.2.1.  Existen 2 indicios que permiten acreditar que actuó de acuerdo  con el ordenamiento jurídico, a saber: i)  la comunicación remitida al procurador delegado a efecto de  obtener su concepto sobre la revocatoria de la medida de  aseguramiento; y ii)  la notificación de la decisión cuestionada, lo cual  indica que no fue ocultada.  

2.2.2.  La decisión cuestionada puede recaer en un yerro de  motivación, pero esa circunstancia no permite afirmar que se  hayan desconocido las reglas atinentes a la valoración  probatoria, por lo que se hace evidente la falta de intensión  y determinación en trasgredir el ordenamiento jurídico.  

2.2.3.  No se acreditó que hubiese actuado con un ánimo  corrupto, o que existiese un interés personal o económico  con relación al asunto puesto a su conocimiento.  

2.2.4.  No puede deducirse el dolo por el hecho que haya sido investigada por  hechos ajenos a los que se ventilan en el presente asunto, y tampoco  porque no haya esperado a que arribaran al proceso las declaraciones  de los agentes de policía que había decretado.  

2.3.  Finalmente, indicó que el Tribunal incurrió en un yerro  al dosificar la pena impuesta, comoquiera que no se acompasan a los  principios de proporcionalidad y razonabilidad al fijar la pena en el  máximo del cuarto mínimo.  

NO  RECURRENTES  

El  delegado de la Fiscalía solicita se mantenga la decisión  adoptada en primera instancia. A efecto de sustentar su pretensión,  aduce lo siguiente:  

1.  La decisión adoptada por MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN es  manifiestamente contraria a la ley. Lo anterior en razón a lo  que a continuación se expone:  

1.1.  las declaraciones sobrevinientes no cuentan con la capacidad para  desvirtuar el soporte probatorio a través del cual se impuso  la medida de aseguramiento en contra de Pedro  Barrera Duarte.  

1.2.  La decisión cuestionada trasgrede los preceptos contenidos en  los artículos 363 y 39 de la Ley 600 de 2000.  

1.3.  El comportamiento desplegado por ARAUJO CALDERÓN se muestra  acompañado de la intensión de favorecer a Pedro Barrera  Duarte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  acuerdo con el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, estatuto  procesal por el cual se surte la presente actuación, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer los recursos de apelación contra autos  y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  Sin embargo, inicialmente la Sala se ocupará de abordar la  nulidad propuesta por la defensa y la procesada, por así  imponerlo el principio de prioridad que regula tal instituto  jurídico.  

            

2. De la          nulidad.  

La Ley 600 de 2000  consagra como motivos de nulidad, la falta de competencia del  funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades  sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del  derecho de defensa11.  

También  prevé cuándo procede su declaratoria de oficio, la  oportunidad y forma de proponerlas y los principios que las rigen,  entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad,  con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite  procesal por la sola existencia de la irregularidad12.  

2.1.1.  La Sala ha precisado cuáles son las situaciones que pueden dar  lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de  motivación, a saber:  (i)  ausencia  de motivación,  porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los  fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la  decisión; (ii)  motivación  insuficiente, incompleta o deficiente,  cuando los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál  es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis  de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales  para resolver el problema jurídico planteado; y (iii)  motivación  equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica,  cuando el fundamento de la decisión se apoya en conceptos  excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación,  o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación  finalmente adoptada en la parte resolutiva13.  

2.1.2. En el  asunto examinado se advierte que la defensa no  precisó la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio  y su importancia respecto de la decisión condenatoria.  

Nótese  que su argumentación estuvo encaminada a señalar que el  Tribunal incurrió en  una errónea interpretación de la jurisprudencia  utilizada para sustentar el fallo condenatorio, lo cual no acredita  alguna de las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la  sentencia por violación del deber de motivación.  

Por  ello, no se accederá a la solicitud de nulidad propuesta por  la defensa.  

Por  otra parte, la Sala tampoco encuentra acreditado que la sentencia de  primera instancia hubiese incurrido en una interpretación  errónea de la jurisprudencia que aplicó.  

Nótese  que el Tribunal, al realizar el estudio legal y jurisprudencial del  delito de prevaricato por acción, trajo a colación las  siguientes sentencias: i)  CSJ SP 3 jul. 2013, rad. 38005; ii)  CSJ SP 26 may. 1998, rad. 13628; y iii)  CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 29382.  

Ahora,  corresponde señalar que el a  quo  utilizó las sentencias mencionadas exclusivamente a efecto de  realizar el estudio dogmático del delito en comento, sin que  hiciera mención alguna en cuanto a los casos en concreto que  fueron resueltos en cada una de ellas.  

A  partir de ello, la Sala considera que de manera alguna la primera  instancia incurrió en una errónea interpretación  de la jurisprudencia, comoquiera que no se observa que hubiese  conferido un efecto limitado o excedido distinto al derivado  objetivamente de su contenido, concretamente en lo que atañe  al entendimiento que la Sala le ha dado a la expresión  “manifiestamente  contrario a la ley”,  a la necesidad de llevar a cabo un juicio ex ante, y a la exigencia  de tener por acreditado que el autor sabía que actuaba en  contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente  decidió vulnerarlo.  

2.2. Nulidad  por la falta de enteramiento a la procesada de la existencia de la  actuación durante la fase de investigación previa.  

2.2.1.  La Sala ha mantenido la posición de que la falta de  notificación o comunicación al imputado conocido sobre  el inicio de la investigación previa no corresponde a un acto  estructural del proceso penal y no comporta una afrenta contra el  ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción.  Sobre el particular se ha indicado:  

La  Corte ha enfatizado en varias oportunidades que la falta de  comunicación de la resolución mediante la cual se  ordena la investigación previa no es constitutiva de  irregularidad sustancial que deba remediarse a través del  mecanismo de la nulidad, toda vez que tratándose de una fase  contingente que obviamente no forma parte de la estructura del  proceso y sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su  existencia y validez no son dependientes del acto de notificación  al imputado conocido.  

Además,  la etapa preprocesal a la que alude el artículo 322 del Código  de Procedimiento Penal no es obligatoria, pues está  supeditada, entre otros motivos, a la inexistencia de hechos y  antecedentes dentro de la actuación que permitan colegir que  una persona debidamente identificada o individualizada pudo ser  autora o partícipe de una conducta punible.  

Por  tanto: la ausencia de notificación criticada por el censor  carece de la transcendencia necesaria como para acceder al decreto de  nulidad por él solicitado.14  

Sólo se ha  admitido un remedio de tal naturaleza cuando la prueba recaudada en  esta fase es la que fundamenta la sentencia y no se contó con  la posibilidad de confrontarla en etapa posterior. Por ello, se ha  sostenido lo siguiente:  

Únicamente  cuando la prueba recaudada en esa fase se constituye en la prueba de  cargo que soporta el fallo y en etapa posterior, el funcionario  judicial de manera arbitraria, niega la oportunidad cierta a las  partes de confrontarla, eventualmente podría haber lugar a la  nulidad de la actuación.  

Y  es que, si bien el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, en su  inciso 5º –invocado por la recurrente- establecía  la obligación para el funcionario instructor, de informar al  imputado o imputados conocidos la iniciación de la  investigación previa pues dispuso que “en caso de  existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la  investigación, se notificará a éste o éstos,  para que ejerzan el derecho de defensa”,  lo cierto es que no solo esta norma fue derogada por el artículo  535 de la Ley 600 de 2000 y por lo tanto, dejó de producir  efectos en el ordenamiento jurídico15,  sino que solo en aquellos eventos en que en el curso del proceso  materialmente sea imposible controvertir los medios de conocimiento  practicados en tan preliminar momento, porque por ejemplo, se  pretermita la indagatoria, o caprichosamente se niegue la práctica  de las pruebas indispensables para controvertir la imputación,  sería posible predicar la ruptura de las referidas garantías.16  

De acuerdo con lo  referido, se tiene que el 2 de agosto de 2006 la Fiscalía 1°  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en concordancia  con el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso el inicio  de la investigación previa y ordenó algunas labores  para  acreditar la calidad de servidora pública de MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN.  

En  virtud de ello, mediante oficio suscrito el 25 de octubre de 2006 por  un analista de desarrollo humano de la Fiscalía General de la  Nación, se aportó la resolución de nombramiento,  acta de posesión y certificación de tiempo de servicio  de ARAUJO  CALDERÓN.  

Luego,  el 13 de diciembre de 2010 se dispuso la apertura de la instrucción  y se ordenó i)  oír en declaración a Manuel Gustavo Celis Rincón  y a Alfredo Jurgensen Rangel; ii)  solicitar a la oficina de Ad-Postal se sirva informar la fecha de  recibido en la Fiscalía Especializada de la correspondencia  enviada por la Fiscalía Seccional de Pamplona mediante oficio  No. 312 de fecha 7 de marzo de 2005 que contenía el despacho  comisorio que hacía parte de la investigación 104264;  iii)  practicar diligencia de inspección judicial  a las diligencias  adelantadas bajo el radicado 106724; iv)  solicitar los antecedentes penales y disciplinarios de ARAUJO  CALDERÓN;  y v)  comisionar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena para llevar a cabo diligencia indagatoria.  

El  1° de abril de 2011 se escuchó en declaración a  Alfredo Jurgensen Rangel, y mediante oficio del 13 de julio de 2011  se aportó el reporte de antecedentes penales de ARAUJO  CALDERÓN.  

El  14 de octubre de 2015 se ordenó nuevamente oír en  indagatoria a la precitada, para lo cual se dispuso nuevamente llevar  a cabo labores investigativas para su ubicación. El 26 de  noviembre siguiente se insistió en la ubicación de  ARAUJO  CALDERÓN  y el 26 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia  indagatoria, quedando así vinculada formalmente a la actuación  y con ello, habilitada para desplegar plenamente su actividad  probatoria no sólo de cara a las fases que se avecinaban sino  de los elementos recaudados de manera previa.  

De  acuerdo con lo descrito, la Sala observa que, si bien en esa etapa  preliminar se desarrollaron algunas actividades de orden  investigativo, ninguna de ellas fue determinante para la adopción  del fallo o se impidió ejercer posteriormente el derecho de  contradicción sobre dicho recaudo probatorio, a tal punto de  afectar el derecho de defensa, pues verificada la actuación,  se tiene que la  implicada contó con la oportunidad de conocer  y controvertir las evidencias recaudadas en tal momento procesal,  incluso pudo, al conocerlas, solicitar pruebas tendientes a enervar  su valor probatorio.  

Por  otra parte, si bien la procesada manifiesta  que no  pudo recaudar pruebas trascendentales, como lo son las declaraciones  de Pedro Barrera Duarte y su defensor, lo cierto es que de manera  alguna se le impidió solicitarlas y no explicó las  razones que le impidieron hacerlo una vez fue vinculada al proceso.  

Además,  advierte ARAUJO  CALDERÓN  que no pudo asegurar los  elementos materiales probatorios favorables como lo eran las  constancias de requerimiento a diferentes autoridades. Sin embargo,  no explicó de qué manera esa circunstancia resultaba  trascendental dentro del presente asunto a efecto de derruir la  responsabilidad penal.  

Como lo ha  indicado la Sala, el hecho de que la recurrente pregone genéricamente  que la defensa no pudo pedir o recolectar “pruebas”,  sin precisar cuáles y su incidencia frente a su concreta  situación, en nada cambia las cosas, pues lo que se demuestra  es que escasamente dejó enunciado el reparo sin ocuparse de  demostrar la trascendencia de lo alegado.  

Es más, si  se revisa con detenimiento la actuación, se observa que, entre  el inicio de la investigación previa y la diligencia de  indagatoria, no se allegó elemento de convicción alguno  que comprometiera la responsabilidad de la implicada, adicional a que  fue necesario insistir en la ubicación de la misma, lo cual  termina por desvirtuar por completo el supuesto desconocimiento del  debido proceso y el derecho de defensa.  

2.2.2.  De otra parte, si bien la procesada sostiene que la prolongación  en la falta de notificación constituyó una dilación  injustificada que afecta el debido proceso, lo cierto es que ese  genérico argumento no permite afirmar a la Sala que durante la  investigación previa, o posteriormente por efecto de la misma  y el desconocimiento de su existencia por parte de ARAUJO  CALDERÓN,  se hayan restringido indebidamente garantías fundamentales, lo  que repercutiera de manera nociva en el adecuado ejercicio de la  contradicción y la defensa luego de que fuese vinculada al  proceso mediante la diligencia indagatoria.  

2.2.3.  Adicionalmente, tampoco se advierte que la recusación  propuesta por MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN en  contra de Jairo Humberto Ramírez Moros (fiscal 1° delegado  ante el Tribunal Superior de Cúcuta) refuerce la solicitud de  nulidad propuesta, comoquiera que al interior del proceso se declaró  infundada dicha recusación mediante providencia proferida el 8  de junio de 2018 por la Fiscalía Segunda Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia.  

            

3. Del          delito de prevaricato por acción.  

El tipo penal de  prevaricato por acción se encuentra definido en el artículo  413 del Código Penal, en los siguientes términos:  

Prevaricato  por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses17.  

En su aspecto  objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que  la descripción típica tiene la siguiente estructura  básica: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, servidor público; (ii)  una resolución, dictamen o concepto proferido por éste  en función de su cargo; y (iii)  la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquel  pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202).  

En efecto, si para  la activación de la persecución penal la Carta Política  requiere la existencia de una conducta típica, o lo que es lo  mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos  sancionables descritos en la legislación sustantiva, para el  contexto del prevaricato por acción derivado de una equivocada  aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación  ha indicado que resulta necesario:  

(i)  delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como  las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un  juicio valorativo, que no está orientado a establecer la  corrección de la decisión, sino su manifiesta  contradicción con el ordenamiento jurídico.18  

En  cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por  acción sólo es atribuible a título de dolo,  conforme al artículo 21 del Código Penal, según  el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a  conductas dolosas salvo cuando se haya previsto expresamente que se  trata de comportamientos culposos o preterintencionales.  

Así, la  Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva  “resulta  imprescindible comprobar que el autor sabía  que  actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo”  (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656).  

De esa forma, al  no existir una previsión concreta de tal naturaleza en la  redacción del artículo 413 precitado, su configuración  se circunscribe a la idónea demostración de que el  agente obró con el conocimiento  y la voluntad  de contrariar palmariamente el orden jurídico a través  de la determinación adoptada.  

4. Estudio de  fondo frente al delito de prevaricato por acción.  

4.1.  El 4 de febrero de 2005, el teniente coronel Cesar Aurelio Rojas  Tapias puso a disposición de la Fiscalía al aprehendido  Pedro Barrera Duarte, al vehículo automotor de placa BGI-968 y  aproximadamente 34 kilogramos de cocaína.  

El 7 de febrero  del mismo año se dispuso la apertura de la instrucción  en contra de Pedro Barrera Duarte por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Ese mismo día  se escuchó en indagatoria al aprehendido.  

El  11 de febrero siguiente,  MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN  (actuando en condición de fiscal 9ª especializada de  Cúcuta) resolvió la situación jurídica de  Pedro  Barrera Duarte imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

En esa misma  providencia, por considerarlo necesario para la investigación,  dispuso oír la declaración de los siguientes miembros  de la Policía Nacional: i)  teniente coronel Cesar Aurelio Rojas Tapias; ii)  agentes Andrés Gutiérrez Sarmiento y Pablo Emilio  Martínez Rojas; iii)  patrulleros William López Velázquez y Reymon Chaustre  Zambrano; iv)  subintendentes Wilson Leal García y José Alexander  Arias Rincón; y v)  intendente Humberto Calderon Pérez.  

Así mismo,  ordenó recibir la declaración de los ciudadanos José  Iván Téllez Hernández y Jaime Morales  Villarreal, la cuales se recibieron el 17 de febrero y el 2 de marzo  de 2005, respectivamente.  

El  22 de marzo siguiente MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN,  de oficio, revocó la medida de aseguramiento que le había  impuesto a Pedro  Barrera Duarte y resolvió precluir la investigación a  favor del mismo.  

Descrito  lo anterior, la Sala efectuará la valoración  en punto de la legalidad de lo considerado y decidido por MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  en la determinación anteriormente referida. Previo a ello,  resulta necesario realizar las siguientes precisiones:  

4.2.  De la imposición  de la medida de aseguramiento.  

4.2.1. El artículo  28 de la Constitución Política establece como norma  general la libertad de las personas; y como excepción su  detención  en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente,  con las formalidades legales y “por  motivo previamente definido en la ley”.  

El artículo  355 de la Ley 600 de 2000 establece que la medida de aseguramiento de  detención preventiva tiene como finalidades «garantizar  la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la  pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación  de su actividad delictual o evitar que pueda ejecutar labores  encaminadas a ocultar, destruir o deformar elementos materiales  probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la  actividad probatoria».  

Así  las cosas, además de la gravedad de la conducta debe tenerse  en cuenta los fines de la medida cautelar al momento de decidir sobre  la privación de la libertad, por cuanto se trata de una medida  que excepcionalmente debe afectar a la persona amparada por la  presunción de inocencia, mientras en el proceso no haya sido  declarada responsable penalmente de la conducta investigada mediante  decisión que haga tránsito a cosa juzgada material.  

Por  su parte, el artículo 356 de la misma normatividad refiere que  solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los  imputables la detención preventiva, la cual se impondrá  cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad  con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.  

4.2.2. En el caso  que ahora se analiza, la privación de la libertad impuesta por  MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN a  Pedro  Barrera Duarte como presunto autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes se sustentó así:  

En  cuanto a la materialidad infraccional del comportamiento por el que  se procede, tenderemos que admitir que se encuentra conformada por el  Informe de fecha cuatro (4) de Febrero de la presente anualidad,  suscrito por el Teniente Coronel, CESAR AURELIO ROJAS TAPIAS,  Comandante del 3o. Distrito de la Policía de Pamplona; por el  acta de Inspección y Prueba de Campo a la Sustancia  Estupefaciente incautada, integrada por treinta y tres (33) paquetes  tipo panela, que se hallaban dentro de dos maletas o valijas,  arrojando un peso bruto de 34.300 gramos, que al añadirle en  forma separada el Reactivo Scot,  unas gotas de ácido  clorhídrico y Cloroformo, en todas las tres oportunidades dio  resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados; y,  por último, con Acta de destrucción del Remanente del  Alcaloide, que arrojó un Peso Neto de 33.070 gramos.  

En  lo atinente al factor de responsabilidad, vemos que esta se encuentra  debidamente acreditada por una parte, habida cuenta que la  aprehensión del sujeto agente, se produjo en situación  de flagrancia, por ser la persona que se desplazaba en la cabina del  vehículo clase camión furgón, tipo Termoking, de  placa BGI-968, en el que se transportaba el estupefaciente de marras  y por otra parte, al no haber dado en sus descargos una explicación  satisfactoria de su participación en la conducción del  rodante, sus relaciones con el propio conductor y la presencia de las  maletas en el vehículo, las cuales contenían el  Estupefaciente.  

Si  examinamos el informe suscrito por el Teniente Coronel, CESAR AURELIO  ROJAS TAPIAS, tenemos que admitir que la carrera desenfrenada del que  conducía el rodante inmovilizado, estaba justificada en la  carga que llevaba camafuflada (sic), que como lo afirma el sindicado,  de haberse percatado de la presencia de la Policía, de seguro  hubiese disminuido la velocidad o no hubiese sobrepasado otros  vehículos por su parte contraria, infringiendo las normas de  Tránsito.  Pero desafortunadamente para él, las  Autoridades iban de civil, pues, cumplían patrullajes  preventivos, para contrarrestar el accionar de las bandas  delincuenciales dedicadas a la piratería terrestre, al  escoltar dos buses de Transporte Interdepartamental, que cubrían  la ruta Bucaramanga-Pamplona, lo que les causó curiosidad al  pensar que el rodante era robado, situación que se tornó  en simple casualidad.  

Tenemos  entonces una serie de indicios que compromete la responsabilidad  penal del endilgado PEDRO BARRERA DUARTE, tales como el indicio de  presencia, el de mala justificación, que unidos entre sí  y coadyuvados con retención en flagrancia, nos llevan a  predicar su autoría en el evento que ocupa nuestra atención.   Los indicios no son vagos y confusos, a contrario sensu, estos son  lo suficientemente claros para predicar con meridiana claridad, que  el aludido BARRERA DUARTE, se encuentra seriamente comprometido en el  comportamiento que ocupa nuestra atención.  

Pues,  para el Despacho no resulta convincente la exculpativa ofrecida por  el sumariado, ya que aceptó ser la persona que se desplazaba  en el rodante en que se halló el sicotrópico, y fue  quien en todo momento se apersonó de la situación ante  los Policiales, aspecto que lo ata de manera directa como coautor,  máxime que su captura se operó en situación de  flagrancia.  

Efectuada  la descripción de las pruebas legalmente producidas en el  trascurrir investigativo, encontramos que son éstas las  probanzas arrimadas a la investigación, existiendo por  consiguiente graves indicios de responsabilidad, suficientes para  endilgarle al sindicado BARRERA DUARTE, responsabilidad al haber  infringido la hipótesis normativa codificada en el Artículo  376 del Código de Penas.  

De  lo anterior se concluye que emergen los elementos de juicio y de  convicción necesarias para anunciar la Imposición de la  Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva contra el  procesado, toda vez que sus argumentos defensivos, no tienen la  capacidad suficiente de desvirtuar la Situación de Flagrancia  en que fue descubierto, en otras palabras, sus justificaciones no  colman las expectativas de la verdad procesal.  

Como  en dicho informe se advierte, que el hoy capturado iba acompañado  en la cabina del automotor por otro individuo, a quien no obstante  encontrarse dentro de las instalaciones del Comando policial, salió  a efectuar una llamada telefónica, para reportar los hechos a  la Empresa y jamás regresó, desconociéndose su  ubicación o el rumbo que tomó y como se tiene  conocimiento por los descargos de BARRERA DUARTE; de que se trata del  legítimo Conductor del rodante WILSON DIAZ, de quien se  refiere el encartado le dio la cola de Bucaramanga a Cúcuta y  en virtud a que en la denuncia sobre la demora en llegar del carro a  su destino y el silencio del Conductor, no se menciona la ruta  Bucaramanga – Cúcuta, necesariamente debemos incluir que  no resulta convincente la exculpativa que nos suministra el inculpado  retenido, pues esta se torna demasiado ingenua, toda vez que no es  creíble, en primer término, que un conductor que guía  un vehículo valorado en la suma de $ 120.000.000.oo, detenga  su marcha para recoger en el camino a una persona a quien solo conoce  de vista desde hace seis meses y como si fuera poco, le permita de la  forma más tranquila que conduzca el automotor, o se lo deje en  custodia, notándose que estos actuaban de común acuerdo  y en sociedad y ante el temor de ser descubierto el alijo camuflado,  WILSON, huyó.  

Si  bien, en estos instantes en que se está resolviendo la  situación jurídica del capturado, se allegó al  plenario, por parte del Abogado GABRIEL PORRAS ROA, la Denuncia No.  0371 de Febrero 3/05, que formuló en la Sijín de  Bucaramanga, el Señor JOSE IVAN TELLES HERNANDEZ, en la cual  da a conocer que quien tenía la responsabilidad del  tracto-camión, en su calidad de Conductor, era precisamente el  Señor WILSON DIAZ ARIZA, quien para el día dos (2) de  los cursantes mes y año, cubrió la ruta de Bucaramanga  a Bogotá , transportando pollos en canal refrigerado de la  Empresa “POLLOSAN”, que funciona en el Municipio de  Lebrija (Santander), y que al día siguiente (Febrero 3/05), a  eso de las diez (10:00) de la mañana, se comunicaron  telefónicamente con el referido DIAZ ARIZA, quien les expresó  que en ese momento se hallaba descargando, sin ninguna novedad;  máxime cuando según su dicho se conocían de  vista desde seis meses atrás y ambos según la injurada  manejaban el rodante.  

De  consiguiente, habrá de vincularse a la investigación e  impartirse las correspondientes órdenes de captura, contra el  ciudadano WILSON DIAZ ARIZA, residente en el Barrio “La Cumbre”  de Bucaramanga (Santander), y de quien podrá suministrar mayor  información sobre su localización, el Señor JOSE  IVAN TELLES HERNANDEZ.  

No  comparte esta Delegada, los planteamientos de la Defensa, puesto que  el compromiso delictual de BARRERA DUARTE, encuentra respaldo no solo  en el estado de flagrancia en que fue sorprendido cuando conduciendo  el rodante al ser requerido para su requisa, le fue encontrado  camuflado dentro de la carga, las dos maletas que contenían la  droga estupefaciente, sino que existen indicios de naturaleza grave  que compromete su responsabilidad en el injusto que se investiga.  

Así  las cosas, se tiene que en este momento procesal, la Fiscalía  encuentra que de los elementos probatorios existentes en el proceso  sobre la ocurrencia el hecho y de los aspectos subjetivos de la  responsabilidad, resulta un compromiso delictual del procesado,  colmándose de esta manera las exigencias para fulminar Medida  de Aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA, contra el  ciudadano PEDRO BARRERA DUARTE, como coautor penalmente responsable  de la conducta punible descrita en la Adecuación Típica  Provisional, puesto que se reúnen los requisitos sustanciales  de que trata el artículo 356 de la norma adjetiva penal,  conforme se ha dicho en precedencia.  (Sic).  

4.3.  De  la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

4.3.1.  El  artículo 363 de la Ley 600 de 2000 regula la figura de la  revocatoria de la medida de aseguramiento en los siguientes términos:  

ART.363.  –Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la  instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos  procesales, el funcionario judicial revocará la medida de  aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 declaró  exequible de manera condicionada dicha norma, en  el sentido de que en la apreciación de las causales de  revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta  también la consideración sobre la subsistencia de su  necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.  

A  partir de lo anterior, la Sala ha precisado que la revocatoria de la  medida de aseguramiento solo es posible cuando sobrevengan pruebas  que desvirtúen los requisitos legales para su operancia o  cuando no sea necesaria por haberse superado sus objetivos  constitucionales y sus fines rectores.  

En  ese orden, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige el  surgimiento de nuevas pruebas, pues si el caudal probatorio es el  mismo que sirvió para sustentar la imposición de la  medida, no procede la petición.  

Además  se ha precisado que, para revocar la medida de aseguramiento (de  oficio o a solicitud de los sujetos procesales), resulta necesario  que la prueba sobreviniente sea de tal entidad y con la fuerza  necesaria para acreditar que los presupuestos que sustentaron la  privación de la libertad desaparecieron.  

4.3.2.  Ahora bien, para la funcionaria acusada la revocatoria de la  detención preventiva de Pedro  Barrera Duarte era justificable, con  apoyo en la valoración mancomunada de las siguientes pruebas  sobrevinientes:  i)  declaración de José  Iván Téllez Hernández (propietario del vehículo  en el que se halló el estupefaciente);  y ii)  declaración de Jaime  Morales Villarreal (conocido de Pedro  Barrera Duarte).  

4.3.2.1.  José Iván Téllez Hernández en su  deposición refirió:  

PREGUNTADO.   Diga si se ratifica bajo juramento del contenido de la denuncia No.  0371 de febrero 04 de 2005, que instauró contra desconocidos,  por la conducta punible de HURTO CALIFICADO, respecto del vehículo  clase camión, FURGON refrigerado, marca Chevrolet Kodiak 240,  Modelo 1996, tipo furgón, color blanco calma, servicio  público, de placas BGI-968.  CONTESTO:  Sí me ratifico  del denuncio que instauré.  PREGUNTADO.  Diga a qué  empresa está afiliado en vehículo, cuáles son  las rutas que cubre y qué clase de mercancía  transporta.  CONTESTO.  El camión se encuentra afiliado a la  empresa TRC (Transportes Refrigerados de Colombia, ubicado en la  CARRERA 27 No. 122-27 Parqueadero Lechesan Bucaramanga, teléfono  6363749, siendo en Santander la Representante Legal de la señora  YAJAIRA SEQUEDA.  Las rutas que cubre el camión son:  Lebrija  – Bogotá; Lebrija-Neiva; Lebrija-Barranquilla y  Cartagena; Lebrija-Valledupar; Lebrija – El Banco Magdalena,  Lebrija – Medellín, Lebrija- Pereira e Ibagué. La  mercancía que se transporta es POLLO en Canal de la empresa  POLLOSAN S. A. PREGUNTADO: Quién es su conductor, desde qué  fecha labora como tal, cuanto devenga según su contrato.   CONTESTO.  Tengo dos (2) conductores el conductor fijo es HENRY MARIN  ORTIZ, el cual se identifica con c.c. 91.105650 de El Socorro, puede  ser citado en el abonado 79.769.378.  

HENRY  MARIN labora para mí hace aproximadamente 5 años gana  el 10% de lo que vale el flete.  WILSON DIAZ ARIZA, es turnador lo  conozco hace 2 años y me manejó una turbo por seis  meses y estaba turnando el camión hurtado gana igualmente el  10% del flete en cada viaje no tienen salario mensual fijo.  No posee  hoja de vida ya que labora es por porcentaje y ocasionalmente.   PREGUNTADO.  Haga una descripción física de la piel  moreno, contextura mediana, pelo oscuro crespo pero bien rasurado,  ojos café oscuro, se deja bigote escaso.  No tiene ninguna  señal particular.  PREGUNTADO.  Precise qué itinerario  debía cumplir WILSON DIAZ ARIZA después de descargar el  pollo en Bogotá y si estaba autorizado para dirigirse a  Cúcuta.  CONTESTO. El día 02 de febrero de 2005, salió  aproximadamente a las 3:00 de la tarde de Lebrija hacía  Bogotá; el día 03 de febrero de 2005, descargó  el pollo en Bogotá en la empresa POLLOSAN en la Plaza de las  Flores y se regresó a Bucaramanga como a las 12:00 del medio  día cargado de canastas vacias.  En ningún momento  tenía autorización de viajar a Cúcuta.  El  motivo era que yo me había comprometido con la señora  YANETH Jefe de Tráfico de POLLOSAN Lebrija para cargar el día  04 de febrero a las 8:00 de la mañana un viaje de pollo para  Neiva.  PREGUNTADO:  Qué vinculo tiene con la empresa POLLOSAN  y en dónde funciona.  CONTESTO.  Transporto el pollo a dicha  empresa desde hace unos 13 meses sin que exista un contrato escrito,  me laman (sic) cada vez que necesiten el camión para un viaje  y salen unos dos o tres viajes a la semana.  La empresa queda en la  CARRERA 17E No. 59-57 Bucaramanga y la planta de sacrificio en el  municipio de Lebrija que es donde se recoge el viaje de pollo  teléfono 6566298.  PREGUNTADO. Sabe o tiene conocimiento en  dónde se encuentra en la actualidad WILSON DIAZ ARIZA y si  después de los hechos se ha reportado a al empresa; si en los  viajes que cumplía se le asignaba algún copiloto.   CONTESTO.  Desde el día 02 de febrero de 2005, que se fue a  viajar a Bogotá, no se nada de él y el celular siempre  contesta buzón, yo estoy preocupado por él; le he  preguntado a los que lo conocen y nadie da razón; a la empresa  no se ha presentado por cuanto no tiene ningún vínculo  laboral con la empresa. No se le nombraba ayudante o copiloto; mis  conductores viajan solos.  PREGUNTADO; Conoce a PEDRO BARRERA DUARTE,  lo ha oído nombrar o sabe si tiene algún vínculo  con WILSON DIAZ ARIZA.  CONTESTO.  No lo conozco ni se quién  es.  PREGUNTADO.  Sabe a quién pertenecen las 336 canastas  plásticas de diferentes colores que se transportaban en el  interior de la carrocería si estaba autorizado su transporte y  cuál es el lugar de destino.  CONTESTO. Las canastas son de la  empresa POLLOSAN las cuales él conductor WILSON DIAZ ARIZA  debía descargar para volver a cargar en POLLOSAN.  PREGUNTADO.   Tiene conocimiento de quién es el propietario de dos maletas  que iban camufladas dentro de las canastas en cuestión,  contentivas de sustancia estupefaciente.  CONTESTO. No tengo  conocimiento quién era el propietario.  PREGUNTADO.  Con  relación a los sellos qué puede aportar sobre estos.   CONSTESTO. El carro sale de Lebrija cargado con pollo y allí  le colocan los sellos de seguridad; cuando regresan de los viajes  viene sin sellos por que (sic) solo transporta las canastas vacías.   PREGUNTADO.  Diga qué edad tiene WILSON DIAZ ARIZA.   CONTESTO; tiene una edad aproximada de 24 a 25 años, vive  arrendando en una habitación y desconozco datos familiares de  él…”. (Sic).  

4.3.2.2.  La declaración de Jaime Morales Villarreal fue la siguiente:  

…PREGUNTADO:   Sírvase decir, desde cuándo conoce usted a PEDRO  BARRERA DUARTE, cómo lo conoció, a qué se  dedicaba cuando usted lo conoció, en donde vivía, con  quién, y cuáles eran las relaciones que usted tenía  con él.  CONTESTO: “Yo lo conocí a él como  desde hace unos 15 años más o menos, ya que él  trabajaba con don JOAQUIN DUARTE, que es el patrón que él  tenía y a la vez es el tío de él, y él en  ese tiempo vivía en la Floresta y tenía camiones, y  PEDRO BARRERA le manejaba uno de los camiones de don JOAQUIN DUARTE,  y la relación con él era así de amigos, casi ni  nos veíamos, amigos pero lejanos, no amigos cercanos.  PEDRO  BARRERA vivía en La FLORESTA, y ese tiempo yo vivía  también en LA FLORESTA, y después el salió de  allá de LA FLORESTA, hace como unos 10 o 15 años, y  teníamos contacto siempre con la hermana de PEDRO que se llama  SILDANA BARRERA, que vive aquí en Cúcuta, en una  Urbanización que queda para arriba yendo para Villa del  Rosario, una Urbanización que se está derrumbando, que  llama “Vista Hermosa”.-  PREGUNTADO:  Con qué  frecuencia usted se hablaba con PEDRO  BARRERA, y si lo sabe indique  en dónde estaba radicado él de 10 años atrás  hasta la fecha.  CONTESTO:   “Bueno, nosotros nos veíamos,  ya que una vez que fui a Santa Rosa (Sur de Bolívar), que fue  el año antepasado en Semana Santa, él estaba trabajando  en una especie de taller que él tenía, porque le gusta  la mecánica, y entonces él estaba allá, y  entonces el año pasado dijo que él se venía para  Bucaramanga porque eso estaba pesado allá, y yo  sabía  que él estaba en Bucaramanga, y lo supe a través de la  hermana de él SILDANA, que uno se mantiene preguntando, y  además él tiene casa en Bucaramanga, no se decirle  dónde, y la frecuencia en la que me veía con él  es en veces que llamaba a la casa.  A raíz de que él se  había venido para Bucaramanga, él me llamó, y me  dijo que si sabía de algún trabajo o le ayudaba a  buscar, y yo le dije que como yo tengo un chofer que continuamente la  está embarrando, lo uno que ha cometido muchas infraccione de  tránsito, y ha incumplido con el trabajo, yo pensé que  él se viniera a trabajar conmigo, y unos días antes de  él venirse para acá, póngale como unos quince  días atrás de él venirse, que no se cuándo  se vino, yo le mandé razón con la hermana que le dijera  a PEDRO que se viniera a trabajar el camión, ya que ella venía  para Bucaramanga, y se vino, y pasó lo que pasó, disque  (sic) se vino de cola y supuestamente lo detuvieron, y esto lo supe  porque me lo informó SILDANA,  de que PEDRO  no se había  podido venir, porque se vino en cola, y el carro en que venía  resultó con droga, que él se quedó ahí, y  que el conductor se había escapado”.  PREGUNTADO:  Con  anterioridad a estos hechos que acaba de narrar, conocía usted  a WILSON DIAZ ARIZA, en caso positivo, desde cuándo lo conocía  y por qué.  CONTESTO: “No lo conocía, no sé  cuál esa persona y no tengo idea de él”.   PREGUNTADO:  Tiene usted conocimiento de con quién vivía  PEDRO BARRERA DUARTE, si tenía señora, si tenía  hijos, si se venía a Bucaramanga con su familia, y de  Bucaramanga con su familia, o si se veía solo.  CONTESTO: “El  tiene la señora que se llama NORA o NORALBA, y tiene un niño,  y tengo conocimiento que vivían en Bucaramanga últimamente,  con un niño.  Si venía a Cúcuta frecuentemente  no lo se, porque hacía rato no lo veía, que fue desde  que estuvimos allá en Santa Rosa, hace año y medio más  o menos…”. (Sic).  

4.3.3.  MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  decidió sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento -al  tiempo que resolvió precluir la investigación-  en los siguientes términos:  

Al  rexaminar la actuación, encontramos en primer término  que cuando el Despacho resolvió la Situación Jurídica  al sindicado, se fundamentó en la situación de  flagrancia en que fue sorprendido el encartado en virtud a que se  desplaza en la cabina del rodante en el que se trasportaban 33  paquetes tipo panela dentro de dos maletas o valijas, las cuales  arrojaron un peso de 34.300 gramos de una sustancia que resultó  ser cocaína, que no se le dio credibilidad a su dicho puesto  que en sus descargos no dio una explicación satisfactoria de  su participación en la conducción del rodante, sus  relaciones con el propio conductor y la presencia de las maletas en  el vehículo, las cuales contenían el Estupefaciente.  

Como  se observa, fueron éstas las pruebas sobre la cual se edificó  la Medida de Aseguramiento impuesta al Procesado.  

Luego  de oficio y por relación del encartado en su injurada, se  ordenaron por el Despacho la evacuación de algunas citas,  entre ellas escuchar en declaración a las Autoridades que  realizaron la captura del encartado, la incautación de las  sustancias estupefacientes e inmovilización automotor, de  igual manera la declaración del propietario del vehículo  inmovilizado y la de un testigo aportado por el encartado, quien  daría fe de que venía a buscar trabajo.  

Al  respecto podemos observar, que a pesar los esfuerzos por obtener la  declaración de los Gendarmes, estos no comparecieron, claro  está que ellos ordenaron el alcance y la detención del  referido rodante por considerarlos sospechoso.  

Por  su parte JOSE IVAN TELLEZ HERNANDEZ, propietario del vehículo  inmovilizado, no solo colocó denuncia por Hurto Calificado,  respecto al mismo, sino que se ratificó de su contenido.   Afirma que tiene dos conductores, el fijo es HENRY MARIN ORTIZ y el  segundo conductor Turnador, WILSON DIAZ ARIZA, los cuales no tienen  salario mensual fijo, ganan el 10% del flete de cada viaje, de éste  último no tiene hoja de vida porque trabaja por porcentaje  ocasionalmente.   Por último dice que WILSON ARIZA, no estaba  autorizado para viajar a Cúcuta.  

El  testigo JAIME MOREALES VILLARREAL, presentado por el encartado,  coadyuva su versión, en el sentido de que efectivamente él  se venía de Bucaramanga con el fin de trabajar porque la  situación estaba pesada, dadas las circunstancias de que su  conductor se estaba portando mal y en virtud a que su amigo de hace  mas (sic) o menos 15 años estaba sin trabajo, le ofreció  conducir su vehículo el cual tiene destinado para cargar  arroz.  Dice el declarante que es una persona trabajadora y de  familia trabajadora.  

Lamenta  profundamente esta Delegada, la colaboración que le hubiese  prestado, el concepto de nuestro Colaborador de Instancia, toda vez  que cuatro ojos ven mas que dos y sobre todo que en un futuro, se  tendrían elementos de juicio mas concretos sobre las  decisiones a adoptarse, puesto que cuando interviene el Ministerio  Público ya sea pidiendo pruebas u objetando cualquier  determinación, hay intervención en las investigaciones  y el fiscal no actúa solo…”.  (Sic).  

4.4.  De  la preclusión de la investigación.  

4.4.1.  El artículo 39 de la Ley 600 de 2000 dispone que en cualquier  momento de la investigación en que aparezca demostrado que la  conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que  es atípica, o que está demostrada una causal excluyente  de responsabilidad, o que la actuación no podía  iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación  o su delegado declarará precluida la investigación  penal mediante providencia interlocutoria.  

4.4.2.  Corresponde señalar, como ya fuere indicado en precedencia,  que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  tomó la decisión de precluir la investigación a  favor de Pedro  Barrera Duarte aduciendo los mismos argumentos que utilizó a  efecto de revocar la medida de aseguramiento impuesta.  

4.5.  Componentes  fácticos sobre los cuales no hay desacuerdo entre los sujetos  procesales.  

Los sujetos  procesales no discutieron en sus intervenciones, ni es objeto de  impugnación los siguientes hechos: i)  la identidad de la procesada –MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN-;  ii)  su calidad de servidora pública, comoquiera que, para la fecha  en que profirió la decisión cuestionada (22  de marzo de 2005),  se desempeñaba como Fiscal Especializada Novena de Cúcuta;  y iii)  que por decisión adoptada por la funcionaria ARAUJO  CALDERÓN  en la fecha precitada, fue revocada la medida de aseguramiento  intramural impuesta a Pedro  Barrera Duarte, y precluyó la investigación a favor del  mismo.  

4.6.  La  legalidad de lo decidido.  

4.6.1. Emprenderá  la Corte el análisis de la decisión cuestionada,  mediante la correspondiente y detenida confrontación con el  contenido y alcance exacto de los elementos materiales probatorios  que fueron objeto de apreciación por parte de MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN,  con el propósito de establecer, en grado de certeza, si la  valoración efectuada por la procesada se apartó  caprichosamente de lo que indicaba la evidencia.  

4.6.2. Previo a  ello, resulta conveniente para la Sala precisar, como lo hicieron el  Tribunal y los recurrentes, que para auscultar si la decisión  es manifiestamente contraria a la ley se requiere verificar las  condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando la  funcionaria tomó su decisión, o aquellas que resultaron  determinantes para su adopción, junto con los elementos de  juicio que tuvo a la mano al momento de dictar la providencia.  

En ese contexto,  en el presente caso ningún valor probatorio tendrán las  pruebas que se practicaron con posterioridad a la fecha en que se  produjo la decisión cuestionada (22 de marzo de 2005), dentro  del proceso que se seguía contra Pedro Barrera Duarte y Wilson  Díaz Ariza.  

4.6.3. Ahora, de  cara al estudio de la legalidad de la decisión relacionada con  la revocatoria de la medida de aseguramiento, corresponde señalar  que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN,  al imponerla,  dedujo  la responsabilidad de  Pedro  Barrera Duarte a partir de lo siguiente:  

i) Principalmente  por haber sido capturado en flagrancia conduciendo el vehículo  automotor en el que se transportaba la sustancia estupefaciente.  

ii) Por no haber  explicado, satisfactoriamente, las razones por las cuales estaba  condiciendo el rodante, su relación con Wilson  Díaz Ariza y la presencia de las maletas que contenían  la sustancia incautada.  

iii)  Por haber ofrecido exculpaciones que  no son creíbles, comoquiera que era la persona que conducía  el vehículo y finalmente fue quien se “apersonó”  del asunto.  

iv) Por conducir a  alta velocidad, circunstancia que se debía a que conocía  sobre la existencia de la sustancia estupefaciente.  

v) Porque no es  probable que Wilson  Díaz Ariza hubiese recogido a Pedro  Barrera Duarte para trasladarlo hacia la ciudad de Cúcuta.  

vi) Y, comoquiera  que, con lo descrito por la denuncia instaurada por José  Iván Téllez Hernández, se sabe que el  responsable por el vehículo era Wilson Díaz Ariza; que  para el 2 de febrero de 2005 cubrió la ruta  Bucaramanga-Bogotá; y que hacia las 10 de la mañana del  día siguiente estaba descargando la mercancía. Esas  circunstancias de manera alguna desligan a Pedro  Barrera Duarte de la investigación.  

4.6.4.  Ahora, de acuerdo con la transcripción de la decisión  cuestionada, la Sala observa que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  revocó la medida de aseguramiento atendiendo lo siguiente:  

i)  Las declaraciones de  José  Iván Téllez Hernández y Jaime Morales Villarreal  corroboran lo manifestado por Pedro  Barrera Duarte en la diligencia indagatoria, circunstancia que torna  creíble las exculpaciones ofrecidas por el último.  

iii)  Pedro  Barrera Duarte tuvo tiempo suficiente para huir de las autoridades,  tal como lo hizo Wilson  Díaz Ariza, circunstancia que permite afirmar que no sabía  sobre la existencia del estupefaciente.  

iv)  Los hechos endilgados a Pedro  Barrera Duarte quedaron sin sustento, comoquiera que se probó  el motivo de su viaje a Cúcuta, que en realidad ya había  sido conductor y que estaba en capacidad de conducir en carreteras.  

4.6.5. Ahora bien,  debe reconocerse que las declaraciones de José  Iván Téllez Hernández y Jaime Morales Villarreal  no fueron considerados en el momento en el que se impuso la medida de  aseguramiento. Sin embargo, lo descrito por dichos ciudadanos,  apreciado objetivamente, en nada afectaba la probabilidad  de coautoría que recaía sobre Pedro Barrera Duarte por  el delito tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes deducida del conjunto elementos probatorios hasta ese  momento recaudados.  

Nótese que  José  Iván Téllez Hernández ofreció, como hecho  nuevo que no había indicado en la denuncia por él  interpuesta por el hurto del automotor, que Wilson Díaz Ariza  no estaba autorizado para viajar hacia la ciudad de Cúcuta,  comoquiera que se había comprometido con la jefe de tráfico  de la empresa Pollosan a cargar el vehículo a las 8:00 de la  mañana del 4 de febrero de 2005.  

Por  otra parte, Jaime Morales Villarreal exclusivamente indicó  que, aproximadamente 15 días antes de que se produjera la  captura de Pedro  Barrera Duarte, le mandó a decir con la hermana de este último  que se dirigiera a la ciudad de Cúcuta para trabajar  conduciendo un vehículo de propiedad de Morales  Villarreal.  

A  partir de lo anterior, para la Sala resulta evidente que ninguna de  las pruebas sobrevinientes contaba con la entidad suficiente para  derruir con la probabilidad  de coautoría que recaía sobre Pedro Barrera Duarte,  quien fue capturado en flagrancia transportando aproximadamente 33  kilogramos de cocaína.  

Por lo tanto, lo  que se observa es que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  contó con la posibilidad real y material de analizar las  evidencias en conjunto y de manera integral, más su  argumentación y valoración fue selectiva, amañada  y parcializada al punto que tergiversó su contenido y le dio a  las declaraciones de José  Iván Téllez Hernández y Jaime Morales Villarreal  un valor probatorio que no tenían.  

De hecho, el  contexto probatorio al que se enfrentaba la procesada al momento de  proferir la decisión cuestionada permitía deducir  razonablemente que Pedro Barrera Duarte sí había  participado en la comisión del punible que atenta contra la el  bien jurídico de la salud pública.  

No puede pasar por  desapercibido que de acuerdo con el informe rendido por el teniente  coronel Cesar Aurelio Rojas Tapias, fue Barrera Duarte quien  respondió a las preguntas que desde un principio realizaron  los agentes de policía, al punto que indicó de manera  clara que transportaba canastas plásticas vacías y que,  supuestamente, las puertas del rodante estaban selladas. Esa  situación desmentía las exculpaciones ofrecidas por el  entonces aprehendido, pues si en realidad solamente estaba ayudando a  Wilson  Díaz Ariza a conducir el rodante, esa circunstancia debió  haberla puesto en conocimiento desde un primer momento, debiendo ser  Díaz Ariza  el que debía responder las preguntas formuladas por los  uniformados.  

Adicionalmente,  tampoco resulta creíble que Pedro Barrera Duarte, luego de que  el requerimiento policial por el exceso de velocidad se hubiese  producido hacia las 3:30 de la mañana del 4 de abril de 2005,  hubiese esperado hasta aproximadamente las 10:00 de la mañana  de ese mismo día, a pesar de que Wilson  Díaz Ariza (el supuesto responsable del rodante) hubiese huido  del lugar aproximadamente a las 6:30 de la mañana. Esa  circunstancia, lo que comprobaba es que a Barrera  Duarte le asistía interés en que el vehículo no  fuere registrado,  pues sabía que si eso ocurría se encontrarían  las maletas en las que se camuflaba la sustancia estupefaciente.  

Por  lo expuesto, la Sala observa que los argumentos empleados por MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  para generar duda frente a la participación del procesado en  los hechos, fue el producto de la distorsión y amañada  hermenéutica que ésta realizó, no porque los  elementos de prueba fueran realmente inconsistentes, sino porque era  necesario allanar el camino para decretar la libertad, pues como ya  se señaló, ninguno de los elementos de prueba  sobrevinientes a los que se hizo alusión en la decisión  del 22 de marzo de 2005, permitían de alguna manera inferir  razonablemente que habían desparecido aquellos motivos  considerados para tener a Pedro  Barrera Duarte como coautor del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y mucho menos podía  ser entendidos como suficientes para desvirtuar los presupuestos  constitucionales de la medida, aspectos éstos que ni siquiera  merecieron el más mínimo argumento por parte de la  procesada.  

Además, no  solo la procesada resolvió revocar la medida de aseguramiento,  sino que adicional a ello precluyó la investigación a  favor de Barrera Duarte, sin que, como ya fuere descrito, las pruebas  hasta ese momento recaudadas demostraran de manera fehaciente que  dicho ciudadano no conocía sobre la existencia de la sustancia  estupefaciente que se hallaba en el rodante que iba conduciendo,  

Así las  cosas, resulta claro que ARAUJO  CALDERÓN se  apartó deliberadamente del conocimiento que ofrecían  las pruebas hasta ese momento recaudadas, con el propósito de  favorecer a Barrera Duarte, concederle la libertad y precluir a su  favor la investigación, sin que los requisitos legales y  probatorios para adoptar esas decisiones se encontrasen reunidos para  el 22 de marzo de 2005.  

En síntesis,  no les asiste razón a los recurrentes al señalar que la  decisión cuestionada, dentro del proceso penalmente seguido  contra Pedro Barrera Duarte, no es manifiestamente contraria a la  ley, pues la revocatoria de la medida de aseguramiento y la  preclusión de la investigación fue el resultado de la  sesgada valoración y caprichosa oposición a lo que  revelaban las pruebas con las que se contaba, por tanto, la conducta  de MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  es objetivamente típica del delito de prevaricato por acción,  previsto en el artículo 413 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

4.7.  De la circunstancia de agravación.  

El artículo  415 del Código Penal, dispone:  

Circunstancia  de agravación punitiva. Las penas establecidas en los  artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera  parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o  administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio,  tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión,  terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de  las conductas contempladas en el título II de este Libro.  

Al respecto, la  Sala frente a dicha modalidad agravante ha indicado que la misma  opera siempre que el funcionario judicial obre en conexión  inmediata con algún asunto relacionado con cualquiera de esos  ilícitos, lo que de suyo implica que la decisión  tachada de ilegal debe producirse dentro de la actuación que  curse por cualquiera de las conductas punibles que hacen parte de la  lista que se acaba de presentar aquí, siendo indiferente que  la misma se materialice en cualquiera de las instancias o en  desempeño de la función casacional19.  

4.7.  Existencia del elemento subjetivo del prevaricato por acción.  

Para la Corte no  hay duda que dicho elemento igualmente se encuentra configurado, pues  se ha establecido que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  obró con absoluto conocimiento y voluntad, pues determinó  cómo apreciar las pruebas a efecto de decretar la libertad y  precluir la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte. Lo  anterior a pesar de que la  probabilidad  de coautoría que recaía sobre Pedro Barrera Duarte  permanecía vigente e incólume, y además de ello  que, una vez valoradas de manera objetiva e imparcial las pruebas  hasta ese momento recaudadas, éstas no demostraban que el  referido ciudadano no había participado en la comisión  de la conducta punible relacionada con el transporte de sustancias  estupefacientes.  

De la  fundamentación jurídica de su decisión se colige  que conocía el contenido de los artículos 39 y 363 de  la Ley 600 de 2000, es decir que dominaba la norma aplicable y el  estándar probatorio que debía ser observado, no  obstante, se apartó del mismo al brindarle a las declaraciones  de José  Iván Téllez Hernández y Jaime Morales Villarreal  un valor probatorio que no tenían,  pues como ya se indicó, esas pruebas sobrevinientes en manera  alguna resultaban suficientes, idóneas y conducentes para  sacar avante la determinación finalmente adoptada.  

El hecho que la  procesada haya desconocido concurrentemente mandatos legales claros,  unívocos y consolidados en los artículos 39 de 363 de  la Ley 600 de 2000, para conceder una libertad y decretar la  preclusión de la investigación a todas luces  improcedente es algo que apunta a acreditar un comportamiento que no  es producto de un error (como lo aduce la defensa), sino que se  orientó a lograr ese resultado con plena conciencia de su  ilicitud.  

Ello se consolida  en mayor medida al constatarse que ARAUJO  CALDERÓN,  a efecto de precluir la investigación, no esperó a que  arribaran al proceso las declaraciones de los miembros de la Policía  Nacional que efectuaron el procedimiento de captura e incautación  del estupefaciente, los cuales, tal como lo indicó la propia  procesada al momento de decretarlos, resultaban necesarios para la  investigación.  

Agréguese  que la trayectoria profesional de la enjuiciada, quien se desempeñó  como juez penal municipal en Valledupar, fiscal de circuito, fiscal  especializada en delitos relacionados con el narcotráfico y  fiscal de orden público, permite aseverar que no se trataba de  una novel en la materia que le impidiera asumir una correcta  interpretación de las normas descritas.  

De  otra parte, no aparece acreditado un estado de ignorancia como  cualidad negativa en grado máximo en cabeza de la acusada y,  por tanto, sólo se puede deducir una voluntad consciente de  derivar una consecuencia no prevista por la ley. En suma, para la  Corte es evidente que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  dirigió su voluntad y su inteligencia a la emisión de  esa decisión y que lo hizo con conciencia de su contrariedad  con el ordenamiento jurídico.  

Consideraciones  que resultan suficientes para verificar igualmente el contenido  subjetivo del comportamiento atribuido a la enjuiciada, esto es, que  de manera dolosa emitió una decisión manifiestamente  contraria a la ley.  

Finalmente,  cabe resaltar que la Sala precisó que lo expuesto en la  providencia SP14499-2014,  relacionado con el ánimo corrupto para la configuración  del punible de prevaricato por acción, no obliga ni vincula a  la Corte, pues “nunca  se indicó en forma expresa que se operara un cambio  jurisprudencial sobre la interpretación del tipo subjetivo del  delito de prevaricato y ni siquiera la supuesta exigencia de un  elemento subjetivo especial (ánimo de corrupción)  constituyó razón de la decisión que allí  se adoptó, por lo que, a lo sumo, sería un comentario  de paso. Menos aún es acertado pretender derivar de un  salvamento o una aclaración de voto que se hayan producido  respecto de decisiones de la Sala de Casación Penal (radicados  46892 y 46884), la existencia de un requisito típico  –subjetivo- adicional a los previstos en el artículo 413  del C.P., conforme a las directrices interpretativas fijadas por la  Corte en posiciones mayoritarias reiteradas”20.  

De esa forma, la  Sala ha referido que al no existir una previsión concreta de  tal naturaleza en la redacción del artículo 413  precitado, su configuración se circunscribe a la idónea  demostración de que el agente obró con el conocimiento  y la voluntad  de contrariar palmariamente el orden jurídico a través  de la determinación adoptada.  

5.  De la dosificación punitiva.  

Refiere la  procesada que el  Tribunal incurrió en un yerro al dosificar la pena impuesta,  comoquiera que no se acompasan a los principios de proporcionalidad y  razonabilidad al fijar la pena en el máximo del cuarto mínimo.  

Sobre  el particular, corresponde señalar que en el proceso de  individualización de la pena no se encuentra el error  atribuido al Tribunal por cuanto:  

i)  argumentó acerca de la gravedad de la conducta, comoquiera que  con ella favoreció a un ciudadano que estaba siendo  investigado por un punible relacionado con el narcotráfico;  ii)  adicionalmente argumentó sobre el efectivo daño al bien  jurídico en atención a que la procesada puso en tela de  juicio los principios que orientan la administración de  justicia; y iii)  consideró que el obrar de la procesada lo realizó con  marcado dolo sin que se advierta error; elementos que justifican la  fijación de la pena en 59 meses de prisión, 104  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  77 meses.  

Por  ello, a juicio de la Sala la decisión proferida por el  Tribunal no contradice los principios de proporcionalidad y  razonabilidad al fijar la pena en el máximo del cuarto mínimo,  pues dicha decisión estuvo acorde con el análisis que  debe realizarse de acuerdo con lo descrito en el inciso 3° del  artículo 61 del Código Penal.  

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante la cual condenó a MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN.  

Segundo:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Tercero:  Devolver al Tribunal de origen el expediente para el trámite  pertinente.  

Esta decisión  no es susceptible de recursos.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 95, cuaderno No. 1.  

2          Folios 109 y 110, cuaderno No.          1.  

3          Folios 187 a 195, cuaderno No.          1.  

4          Folios 225 a 228, cuaderno No.          1.  

5          Folios 229 a 265, cuaderno No.          1.  

6          Folios 252 a 269, cuaderno No.          2.  

8          Folios 32 a 62, cuaderno No. 5.  

9          Folios 76 a 94, cuaderno No. 5.  

10          Folio 40, decisión de          primera instancia.  

11          Artículo 306 de la Ley 600 de 2000.  

12          Artículos 308 y 310 ibídem.  

13          CSJ SP, 31          mar 2004, rad. 17738. Postura reiterada en CSJ AP. 23 de junio de          2021, rad. 59597.  

14          CSJ AP. 10 ago.          2006, rad. 20451. Postura reiterada en CSJ SP. 28 oct. 2020, rad.          55056.  

15          Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia          C-836 de 2002.  

16          CSJ AP. 1 feb. 2012, rad. 38145. Postura          reiterada en CSJ SP. 28 oct. 2020, rad. 55056.  

17          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

18          CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019,          Rad 52.018.  

19          CSJ, SP. 15 Sep. 2004, rad. 2549. Postura reiterada en Rad.41034 de          18 de febrero de 2015.  

20          CSJ          SP, 16 ago. 2017, rad. 49777.      

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