SP4814-2021(56243)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP4814-2021  

Radicación  No.56243  

(Aprobado  Acta No.249)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación especial interpuesta  por la defensa de SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio de la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio  emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta misma ciudad, para en su lugar, declarar a  los ya mencionados, penalmente responsables, a título de  coautores, del delito de acceso carnal violento.  

II.  HECHOS  

Acontecen el  domingo 23 de julio de 2006 en el apartamento 202, ubicado en la  carrera 19 # 37-73, edificio La Magdalena, de la ciudad de  Bogotá, inmueble que compartían como residencia los  señores SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO,  EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  EDDIER  MAURICIO  ACHURY  MUÑOZ,  JORGE  ANDRÉS  NORÓN  SOLANO  y la joven LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS.  

Siendo  aproximadamente las 08:00 PM y encontrándose todos los  residentes departiendo, deciden jugar el pasatiempo conocido como ‘la  verdad o se atreve’, dejando en claro a la joven LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS  “que  no pasaría nada que ella no quisiera”.  

Es así que  en desarrollo del juego, los cuatro hombres resultan desnudos y  cuando LUISA  FERNANDA  pretende salir del cuarto donde se encontraban, SAMUEL  ANDRÉS  y EDUARDO  ALBERTO  se lo impiden, la sujetan de los brazos y piernas, le quitan el  brasier a la fuerza, le besan los senos y la vagina, obligándola  a besarles el miembro viril.  

Al entrar una  llamada al teléfono de SAMUEL  ANDRÉS,  éste, junto con EDUARDO  ALBERTO,  abandonan la habitación, situación aprovechada por  LUISA  FERNANDA,  quien logra huir y subir a su dormitorio, con tan mala suerte que es  alcanzada por estos dos hombres, quienes ingresan al cuarto de la  joven. Allí, pese al rechazo de LUISA  FERNANDA,  quien les pide salir y dejarla en paz, SAMUEL  ANDRÉS  y EDUARDO  ALBERTO  la sujetan, le quitan la ropa interior, la besan, la obligan a  practicarles sexo oral y, turnándose, la acceden vía  vaginal, mientras le exigen que se calle y lo disfrute.  

1. El  25 de octubre de 2011, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, se adelantó audiencia de  formulación de imputación en contra de SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO,  EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  EDDIER  MAURICIO  ACHURY  MUÑOZ  y JORGE  ANDRÉS  NORÓN  SOLANO,  a quienes la Fiscalía atribuyó los delitos de acceso  carnal violento y acto sexual violento agravado, a título de  coautores, de conformidad con los artículos 205, 211 Nrs. 1,  2 y 3 del Código Penal.1  La representante del ente acusador, se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento alguna en contra de los imputados.  

2. El 03 de enero  de 2012 se radicó escrito de acusación y los días  18 de abril y 12 de septiembre siguientes, ante el Juzgado 28 Penal  del Circuito de esta ciudad, se adelantó audiencia de  formulación de acusación, última fecha en la que  la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de los  cuatro imputados, por los mismos delitos atribuidos en audiencia  preliminar.2  

3. Luego de  múltiples intentos, la audiencia preparatoria se llevó  a cabo el 24 de septiembre de 2013, mientras que el juicio oral y  público se instaló el 18 de marzo de 2014. En la sesión  de 11 de agosto de 2016, de oficio, la juzgadora decretó la  preclusión por prescripción de la acción penal,  en lo relacionado con el punible de acto sexual violento agravado, a  favor de los cuatro co-procesados.  

4. El juicio oral  culminó el 24 de octubre de 2017, última sesión  en la que la judicatura emitió sentido de fallo absolutorio a  favor de los acusados SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO,  EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  EDDIER  MAURICIO  ACHURY  MUÑOZ  y JORGE  ANDRÉS  NORÓN  SOLANO  y dio lectura a la sentencia respectiva.  

5. Contra la  anterior decisión, la representante de la Fiscalía  interpuso recurso de apelación.  

6.  La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de  mayo de 2019, revocó parcialmente la sentencia impugnada y en  su lugar, condenó a SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  como coautores responsables del delito de acceso carnal violento  agravado, a la pena principal de 182.6 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  Adicionalmente, les negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, así como también la  prisión domiciliaria, disponiendo su captura. En lo demás  confirmó el fallo recurrido.  

7. Contra la  aludida providencia, la defensa de los dos condenados en segunda  instancia, interpuso impugnación especial. Sustentada en forma  oportuna y efectuado el traslado a los no recurrentes, las  diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura.  

III.  LA SENTENCIA RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo  considerado por el a-quo,  estimó acreditada, más allá de toda duda, la  responsabilidad penal de SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  en el delito de acceso carnal violento agravado.  

Para  los jueces de segunda instancia, la víctima fue clara,  concisa, espontánea y coherente en manifestar las  circunstancias que rodearon el abuso; no incurrió en  contradicciones, ni frente a la secuencia de los hechos, ni a la  intervención de los procesados en los mismos, habiendo sido  explícita en indicar que los únicos que intervinieron  en el acceso fueron SAMUEL  ANDRÉS  y EDUARDO  ALBERTO.  Tampoco ocultó que previo a lo sucedido, jugó con ellos  a la verdad o se atreve; no obstante, siempre dejó claro que  no quería desnudarse y que cuando quiso salir de la habitación  fue sometida por los cuatro hombres a actos sexuales y posteriormente  al acceso carnal, por parte de los dos ya mencionados.  

En  tales condiciones, para el Tribunal, resultaba extraño que el  testimonio de la víctima hubiera sido desestimado por el hecho  de haber compartido con sus agresores, quienes estaban en estado de  alicoramiento o haber accedido a ver una película en el cuarto  de uno de ellos e incluso jugar con los mismos, pues por más  reproches que pudiera haber hecho la defensa y el juez de  conocimiento frente a esas conductas, ellas no se traducen en un  consentimiento por parte de la ofendida, para ser accedida por los  dos procesados.  

En  armonía con jurisprudencia de esta Corporación, para el  ad-quem  las narraciones de la víctima concordaban no solo con una  violencia física –sujeción por parte de los  2 agresores en brazos y piernas— sino también  moral, a través de la intimidación, teniendo en cuenta  la supremacía de la cantidad y fuerza de los involucrados.  

Adicionalmente,  encontró que tal narración guardaba coherencia con las  demás pruebas practicadas en el juicio oral, como lo eran, el  relato del psiquiatra JUAN  ELÍAS  BITAR  SUÁREZ,  quien valoró a la señorita OSORIO  y, pese al tiempo transcurrido entre los hechos y el examen clínico  practicado –6 años–, encontró a la  paciente en un estado emocional consecuente con lo sucedido –acceso  carnal violento—, sintiéndose ésta aún  afectada en su parte emocional, encontrándose en fase  resolutiva de una depresión consecuencia de lo que vivió.  

Igualmente,  el citado profesional de la salud, consideró creíble lo  señalado por la víctima, toda vez que coincidía  con las manifestaciones realizadas a otros especialistas que la  atendieron con anterioridad, tal como era el caso de MARÍA  FERNANDA  RINCÓN,  Psicóloga de la Universidad Manuela Beltrán, quien dio  cuenta de su comportamiento cuando inició el tratamiento  terapéutico con ella. Y si bien, ésta informó  que LUISA  solo acudió a dos sesiones y no continuó con la  terapia, la razón de la consulta fue el estado emocional en  que se encontraba, relacionado con su baja autoestima y sexualidad,  producto de un abuso sexual del que había sido víctima  en el año 2006 por parte de dos individuos. De igual manera,  ello no descartaba la existencia del hecho, pues no estaba obligada a  revictimizarse, máxime cuando estaba en curso la investigación  penal, dentro de la cual rindió varias entrevistas.  

El  Tribunal indicó que ROSAURA  MORALES  VARGAS,  Bacterióloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, señaló que si bien en las muestras  de frotis vaginal, las medias y las fundas de las almohadas no se  encontró material biológico –espermatozoides– de  los inculpados, sí se halló en el brasier, prenda que  según relató la víctima, SAMUEL  ANDRÉS  al momento de los hechos se la puso, quitándosela después  la eyaculación.  

Para  los falladores de segunda instancia, adicionalmente, la ausencia de  cotejo de ADN entre el semen encontrado en el brasier de LUISA  FERNANDA  y los procesados, no descartaba la ocurrencia del acceso carnal  violento.  

Precisó  la Sala del Tribunal, que así mismo, de conformidad con el  testimonio el médico ÓSCAR  ARMANDO  SÁNCHEZ  CARDOZO,  quien acudió como perito sustituto de su colega adscrita al  Instituto Nacional de Medicina Legal, MARTHA  AGUDELO,  tal como se consignó en el respectivo informe, el examen  practicado a LUISA  FERNANDA  OSORIO,  obedeció al asalto sexual del que fue víctima por parte  de sus compañeros de vivienda, aclarando que lo registrado  como anamnesis, correspondía a un resumen de la denuncia.  

En  cuanto a los hallazgos clínicos, tuvo en cuenta el ad-quem,  que según el informe pericial de Medicina Legal, se encontró  equimosis en uno de los brazos de la víctima, lo cual  resultaba consistente con el acto de agresión denunciado. Y si  bien, no se encontraron lesiones a nivel vaginal y la paciente  presentaba himen íntegro anular, lo cual impedía  concluir la existencia de las penetraciones denunciadas, se debía  tener como base la versión suministrada por la víctima,  tal como lo indicó el experto.  

El  ad-quem  señaló que si bien el profesional leyó la  anamnesis y resaltó que era un extracto de la denuncia, lo  cierto era que la jurisprudencia nacional ha decantado que los  testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras  que examinan a la víctima, constituyen prueba de referencia,  respecto al relato que de los hechos les suministra la víctima  (anamnesis); lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de  su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa,  tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo, entre  otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos .  

El  Tribunal resaltó que el propósito de la comparecencia  del médico SÁNCHEZ  CARDOZO  no fue el de introducir como prueba de referencia una declaración  rendida por fuera del juicio oral, como sería la de la  víctima, por cuanto ésta acudió personalmente a  testificar, y se sometieron sus dichos a la debida confrontación,  por lo que la entrevista directa del perito con la paciente, que se  echó de menos en el fallo, no implica que los hechos de los  que fue testigo directo –hallazgos médicos— no  deban ser valorados, por cuanto, declaró frente a situaciones  que de forma directa, personal y profesional tuvo la oportunidad de  observar y percibir, es decir, no sólo relató lo que la  víctima contó con la denuncia (referencia), sino lo que  encontró en el examen practicado, como lo fué la  equimosis en uno de sus brazos (directo).  

De  otro lado, señaló que las pruebas de la defensa  carecían de la fuerza suficiente para desvirtuar los dichos de  la víctima ni las demás pruebas que la confirman,  resultando insuficientes para edificar un fallo absolutorio.  

Luego  de hacer referencia a las conclusiones a las que llegó la  psicóloga CLAUDIA  ALEXANDRA  RODRÍGUEZ  YEPES –testigo  de la defensa— estimó que éstas eran totalmente  contrarias a lo demostrado por las demás pruebas practicadas  en juicio oral, debiendo ser analizadas en conjunto.  

Indicó  que ni el conocimiento, ni la experiencia sexual de la víctima,  ni su edad, deben tenerse en cuenta al momento de edificar una  decisión por conductas como las que nos ocupan, pues la  existencia de una acceso carnal sin consentimiento no puede ser  puesto en tela de juicio por el simple hecho de que la denunciante  tenga o no vida sexual activa, como si eso fuera motivo de reproche  penal en un proceso que no se siguió contra ella, sino contra  los presuntos agresores.  

Para  el ad-quem,  no estaba claro cómo la psicóloga determinó  sobre el estado anímico de la víctima al momento de las  declaraciones, cuando solo las leyó, más no percibió  directamente la condición emocional en la que se encontraba la  misma al momento de rendirlas.  

Tampoco  consideró que restara credibilidad al testimonio de la  afectada el haber denunciado 4 días después de  acaecidos los hechos o la ausencia de indagación de otras  hipótesis distintas a un delito sexual. Primero, porque la  víctima fue clara en indicar que después de lo ocurrido  llamó a su mamá quien no vivía en Bogotá,  a quien incluso le dijo que habían intentado violarla para no  intranquilizarla, pero personalmente le contó lo sucedido y  acudió a denunciar con ella; y segundo, porque LUISA  FERNANDA  indicó que quedó afectada emocionalmente. Además,  la consistencia del relato no había dado lugar a que se  evaluaran otras hipótesis.  

Adujo  que el otro testigo de la defensa, JIMM  DAIRO  BOLAÑOS  AMÓRTEGUI,  portero del edificio donde ocurrieron los hechos para la época  de los mismos, nada sustancial aportó al esclarecimiento de lo  sucedido, pues incluso señaló que se enteró  tiempo después cuando un investigador fue hasta el lugar a  indagar.  

Así  pues, el Tribunal excluyó cualquier duda sobre la materialidad  de la conducta y la responsabilidad de los acusados SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, por lo  que los condenó a la pena de 182.6 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad, les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliara y ordenó sus  capturas.  

IV.  FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor de los procesados, pidió la revocatoria de la  sentencia proferida por el Tribunal para en su lugar confirmar  integralmente aquella emitida en primera instancia, esto es, la  absolución de SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE.  

Indicó  que el proceso de valoración realizado en sede de segunda  instancia fue equivocado, porque de analizarse el testimonio de la  víctima, tal como lo hizo el a-quo,  se concluye que en éste se incurre en serías  inconsistencias y contradicciones, perdiendo todo valor probatorio. A  manera de ejemplo cita el recurrente cuando la denunciante afirma que  se encerró en su cuarto, cuando lo cierto es que participó  vivamente en las actividades de ‘relajo’ en las que se  mantenían los implicados el día de los hechos.  

Agregó  que en ningún momento se ha dicho que la denunciante haya dado  su consentimiento para ser accedida por parte por los acusados, ni  que esas conductas deben ser permitidas, pero lo cierto es que no  existe certeza de que los hechos se hubieran presentado como ella lo  dice.  

Señaló  que del comportamiento de la ofendida se presume el consentimiento,  porque estuvo presente el día de los hechos, aceptó  participar en la juerga, no desconoció la presencia de los  procesados en las habitaciones, sin que se pueda pasar por alto que  compartían un mismo apartamento, sitio en el que permaneció  quince días después del presunto ultraje, por lo que  tal como señaló el juez unipersonal, no es posible  predicar una arbitraria intromisión a su vida privada.  

Respecto  a la violencia que señala el Tribunal, sostiene el defensor,  que la presumió a partir de una lesión (equimosis) que  presentaba la denunciante, la cual, según el profesional de la  medicina, indicó, pudo ser por estos u otros hechos. Tampoco  se demostró la sujeción de brazos y de piernas por  parte de los agresores y menos en sus partes íntimas, que es  donde más se podría evidenciar la violencia contra una  persona que es accedida contra su voluntad.  

Adujo  que el perito, doctor JUAN  ELÍAS  BITAR,  señaló hallazgos en la víctima de un estado  emocional consecuente con lo sucedido, y si bien, dialécticamente  se ha establecido el cambio permanente de todas las situaciones de la  vida después de ese tiempo, habría que recordar que la  afectada sufría de estados depresivos, incluso con  anterioridad a los hechos. Además, no asistió la  quejosa a las sesiones cumplidamente, quedando su tratamiento  inconcluso, razón por la cual resultaba imposible establecer  el verdadero estado emocional de la misma, sin un tratamiento  completo y sin una conclusión científica y psicológica  de la misma.  

Agregó  que las exposiciones de la víctima fueron distantes y pobres  en detalles, impidiendo concluir que los síntomas fueran fruto  del evento sexual, pues contrario a lo que indica la experiencia, la  joven no recordó si la luz estaba prendida o apagada o como  estaba vestida, entre otros aspectos.  

Señaló  que, si bien se encontraron espermatozoides en el brasier de la  víctima, por falta de diligencia de la Fiscalía no  estableció a quién correspondían.  

Indicó  que los testimonios de los peritos, psicólogos o psiquiatras  es prueba de referencia, lo que no es suficiente para impartir  condena, pues deben analizarse a la luz de la sana crítica y  no darse por sentadas sus conclusiones.  

Rechazó  el defensor aquella postura según la cual, en esta clase de  delitos basta con el testimonio de la víctima, porque puede  que ésta diga una cosa y los exámenes médicos  científicos indiquen otra, como puede darse el caso ante la  realización de un cotejo de fluidos.  

De  otra parte, el recurrente dejó ver su inconformidad con que el  Tribunal haya descartado en su totalidad la prueba pericial de la  psicóloga ALEXANDRA  RODRÍGUEZ  YEPES,  por no haber tenido ésta contacto directo con la víctima,  basando su peritaje en la lectura del expediente. Al respecto  sostiene la defensa, el ad-quem  no tuvo en cuenta que ésta realizó un estudio  pormenorizado de todos y cada uno de los elementos materiales  probatorios arrimados al proceso, y con base en su extensa  experiencia y conocimientos, reportó su concepto profesional.  

En  criterio del abogado, si la especialista estimó que el relato  de la denunciante era poco creíble, lo hizo con base en los  parámetros, protocolos, estudios psicológicos,  comparaciones y toda una serie de elementos que le permitieron llegar  a esa conclusión, la cual fue sí fue acogida por el  juez de primera instancia.  

Finalmente,  concluyó que su postura concuerda con la expuesta por el  fallador de primera instancia, en el sentido que, en el presente  asunto, no se desvirtuó la presunción de inocencia y de  las pruebas recaudadas, se arriba a la duda sobre la materialidad de  los hechos y la responsabilidad de sus representados.  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

De conformidad con  el artículo 235 de la Constitución Política,  modificado por Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la  impugnación especial interpuesta contra la primera condena,  emitida en sede de segunda instancia.  

2.  Del asunto en concreto  

La  inconformidad del recurrente radica, esencialmente, en la valoración  por parte del Tribunal de las pruebas practicadas en el juicio, la  cual, según éste, condujo a la condena de sus  representados, pese a las inconsistencias y contradicciones en los  dichos de la víctima.  

Desde  ya advierte la Sala que la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual condenó a SAMUEL  ANDRÉS  MORÓN  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE  como coautores responsables del delito de acceso carnal violento  agravado, absueltos en primera instancia, será confirmada al  encontrar satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo  381 de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto resulta necesario señalar que el fallo debe fundarse  en la valoración de todos los medios de conocimiento  incorporados. En efecto, el artículo 162 del C.P.P. señala  que la apreciación probatoria es uno de los requisitos  esenciales de la sentencia, que implica la «indicación  de los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas válidamente admitidas en el juicio». En igual  sentido, el artículo 380 ibídem  prescribe que «Los medios de prueba, los elementos materiales  probatorios y la evidencia física, se apreciarán en  conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán  señalados en el respectivo capítulo».  

Siendo  así, ese requisito del acto procesal «sentencia»  fue cumplido en el presente evento por el Tribunal, para dar por  demostrada la existencia del delito y la responsabilidad de los  procesados en la comisión de la conducta punible de acceso  carnal violento previsto en el artículo 205 del Código  Penal, debiéndose para tal efecto, hacer referencia a lo  señalado por los testigos que concurrieron a la audiencia de  juicio oral.  

2.1.  La agraviada LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  sostuvo que a las cinco de la mañana del domingo 23 de julio  de 2006, llegaron en estado de alicoramiento SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO,  EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  EDDIER  MAURICIO  ACHURY  MUÑOZ  y JORGE  ANDRÉS  NORÓN  SOLANO,  a su domicilio ubicado en la Carrera 19 # 37-73,  apartamento 202 de Bogotá, edificio La Magdalena, el cual era  compartido con ellos desde hacía seis meses.  

Agregó,  que previo consentimiento de SAMUEL  ANDRÉS,  su novio pasó la noche anterior en su habitación y a la  hora atrás referenciada se marchó.  

Indicó  que a las 8 de la mañana de ese domingo, SAMUEL  ANDRÉS  golpeó en la puerta de su cuarto y le dijo que quería  estar con ella, pero ella se negó. Intentó besarla,  pero llegó EDUARDO  ALBERTO  y lo sacó.  

Señaló  que a las 11:00 a.m. por invitación de sus compañeros y  como quiera que nunca había tenido problemas ni se habían  sobrepasado, se reunió en el cuarto de EDUARDO  ALBERTO.  Y, si bien, estando allí le lanzó una tapa a SAMUEL  ANDRÉS,  éste le tiró una plancha, un zapato y una botella de  cerveza que se reventó, por lo que decidió salir de la  habitación, oportunidad que aprovechó el primero para  arrinconarla y querer besarla, pero no pasó nada.  

Seguidamente,  se encerró en su cuarto hasta las 3:00 p.m. y atendió  a su amigo LUIS  ERNESTO  en la sala del apartamento, instante que utilizó EDUARDO  ALBERTO  para acostarse en su cuarto, pero cuando volvió a subir ya no  estaba.  

Precisó  que pasadas las 7:00 p.m., los cinco se reunieron para comer pollo y,  estando reunidos viendo una película en la habitación  de SAMUEL  ANDRÉS,  EDUARDO  ALBERTO  propuso jugar a “la verdad o se atreve”. Ella, en  principio no estuvo de acuerdo, pero luego de que acordaran que no  pasaría nada que no quisiera, accedió, “pero  con la condición de que yo paraba cuando no quisiera jugar  más”.  

Señaló  que, jugando normalmente de un momento a otro los cuatro decidieron  desnudarse, por lo que decidió salirse, pero SAMUEL  ANDRÉS  y EDUARDO  ALBERTO  se lo impidieron, cogiéndola de brazos y piernas; le quitaron  la ropa, junto con JORGE  ANDRÉS  y EDDIER  MAURICIO  empezaron a tocarla toda, a besarle el busto, la vagina y a  restregarle el pene por la cara y por todos lados. Pese a sus ruegos  no la soltaban, lo único que hacía era llorar y ellos  le decían que lo disfrutara.  

Manifestó  que aprovechando que a SAMUEL  ANDRÉS  le sonó el celular y salió del cuarto a contestar,  seguido por EDUARDO  ALBERTO,  tomó su ropa y se subió a su habitación, pero  ellos la siguieron y no la dejaron cerrar la puerta. A pesar de que  les dijo que se salieran y la dejaran tranquila, la cogieron y le  quitaron nuevamente la ropa interior.  

Indicó  que SAMUEL  ANDRÉS  le quitó el brasier y se lo puso, la sujetaron de brazos y  piernas, se turnaban para besarle todo el cuerpo y penetrarla, no  accediendo a sus ruegos de soltarla y que la dejaran en paz. Además,  le decían que lo disfrutara y se relajara, e intentaron buscar  a los otros dos compañeros porque ellos también querían  estar con ella.  

Dijo  que cuando EDUARDO  ALBERTO  salió del dormitorio, logró sacar a SAMUEL  ANDRÉS  y corrió al baño y se duchó porque se sentía  sucia. Posteriormente, llamó a su progenitora quien se  encontraba en Ibagué, Tolima, para contarle que intentaron  violarla para que no se preocupara.  

Agregó  que los citados eventos le produjeron secuelas en su vida, tales como  depresión, baja autoestima e intentos de suicidio. Y si bien  antes de los hechos había sufrido uno o dos episodios  depresivos, nunca lo fueron como los que tuvo después.  

De  otro lado, como testigo directo de la defensa, frente a la pregunta  relativa al por qué en su momento se retractó de la  denuncia, LUISA  FERNANDA  informó que lo hizo inducida por una investigadora del CTI de  nombre ALEXANDRA,  quien la contactó, haciéndose pasar como Fiscal del  caso.  

2.2.  Por su parte, el doctor JUAN  ELÍAS  BITAR  SUÁREZ  , Psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, reconocido como perito en esta actuación,  informó que a solicitud de la Fiscalía General de la  Nación, el 10 de febrero de 2011, practicó examen  pericial a LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  con el objetivo de establecer su salud mental antes, durante y  después de los hechos denunciados, a fin de establecer  hallazgos cognitivos, emocionales, comportamentales, sensoriales y  sociales que respaldaran su relato.  

Explicó  que, frente a la solicitud de la autoridad, su tarea es buscar huella  psicológica de un suceso, esto es, el rastro psicológico  que nos deja el evento en el que nos hemos sumergido. Así, al  analizarla encontró que la paciente: tenía un nivel  educativo alto, con un recurso cognitivo adecuado; en su parte  emocional, vivió una situación en particular; y su  afecto era modulado pobremente, esto es, se sentía muy  disminuida en su parte afectiva, lo cual acontece probablemente en el  curso de una enfermedad conocida con el nombre de depresión.  En otras palabras, indicó el perito, estaba iniciando o  saliendo de un cuadro depresivo “producto  de los hechos que ella relataba, habían cambios rápidos  en el tono afectivo dominante, mostrados durante la entrevista, de  claro predominio de tristeza y algo de ansiedad y, era que cuando  ella relataba lo que le había sucedido, las circunstancias en  particular, se sentía bastante abstraída, ese recuerdo,  esa huella psicológica, es lo que nos permite ver que hay un  cambio emocional en lo vivido”.  

Agregó  haber llegado a la conclusión de que LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS  presentó cambios adaptativos ansioso – depresivos  en la evaluación, los que sugieren una coherencia interna  frente a lo narrado, lo que quiere decir que, cuando alguien está  relatando un momento inadecuado que vivió, esos relatos hacen  que su postura facial, su tono del lenguaje o su cara cambie, es  decir, empieza a sentirse triste, inadecuada.  

Mencionó  que entre lo señalado en la denuncia y lo dicho por la  examinada, pese al tiempo transcurrido – 6 años –,  existía todavía un núcleo igual, no  distorsionado. En este sentido, especificó, que cuando uno  vive algo lo puede relatar con facilidad, presentándose lo que  se conoce como huella o recuerdo de memoria y ella pudo evocar el  relato porque “lo vivió”, lo que le generó  “signos y síntomas ansioso-depresivos”.  

Adujo  que en el dictamen se registró que la examinada no relataba  enfermedad mental, evidenciándose una sintomatología  compatible con un cuadro depresivo mayor, en fase de resolución;  agregando que ante la evaluación psiquiátrica forense  fue posible observar, que al narrar los hechos le generaba un momento  adaptativo ansioso, esto es compatible con la coherencia interna, al  evocar el recuerdo de los mismos. Por tal motivo se indicó que  la paciente requería tratamiento integral, con un psiquiatra  clínico o psicoanalítico, en función de  restablecer de manera integral a su calidad de vida.  

Respecto  al cuadro depresivo mayor en fase de resolución, indicó  que LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS  se encontraba saliendo de tal cuadro depresivo. En este sentido,  aclaró que cuando se entrevista a una persona en tal estado,  al tener que tocar el nuevamente el núcleo que le generó  la depresión, se siente como “inadecuada”. Así,  ejemplarizó el psiquiatra, “si a mí me pasó  algo malo que en mi concepto no quiero volver a relatar, pero como es  citado al instituto con ocasión al proceso judicial, yo tengo  que evocar este recuerdo”.  

Aseguró  que LUISA  FERNANDA  vivió un cuadro depresivo, se sumergió en su depresión,  sin saber qué mecanismos utilizó para ir saliendo, pero  para cuando él la examinó estaba abandonando la  depresión. Por ello, explicó, para el momento del  examen no calificaba su patología como trastorno mental, sino  ya era secuela de lo vivido. Probablemente hizo un proceso  psicoterapéutico, tomó medicación, consumió  licor, se aisló o se quedó encerrada en su casa; en  todo caso, tuvo que haber hecho algunos cambios adaptativos y eso fue  lo hallado en el momento de la entrevista y lo relatado en el  informe.  

Precisó  que LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  tenía una personalidad muy dependiente, por lo que carecía  de los mecanismos suficientes como para resistir algunas cosas y  finalmente terminó involucrada en el acto de tipo sexual.  

Frente  a la pregunta de la Fiscalía, en el sentido de si de lo  narrado por LUISA  FERNANDA  y lo examinado, era posible establecer si la depresión  padecida tenía nexo causal con lo denunciado como abuso  sexual, indicó que al tener que tocar la afectada el núcleo  de lo acontecido, lo que de alguna manera le genera incomodidad, los  síntomas de la depresión reaparecen, lo que genera  coherencia interna frente a lo narrado.  

Finalmente,  en cuanto a las preguntas de la defensa señaló que:            

* Es          posible que los signos y síntomas que se encuentran, cinco          años después, no sean los mismos experimentados a los          6 o 12 meses después de los hechos;

* su labor          no es afirmar;

* la base          de su trabajo pericial es establecer probabilidades;

* el          sustento de sus conclusiones fueron los signos y síntomas de          la paciente, que encuentran coherencia interna;

* no es          posible sugerir al perito que afirme algo acerca de los hechos          juzgados, pues no es quien los vive;

* la          técnica científica le permite realizar deducciones,          tal como lo hizo;

* la          valoración psiquiátrica se realizó en una sola          entrevista;

* sus          impresiones fueron registradas en las conclusiones del examen;

* los          psiquiatras establecen es la coherencia interna y el respaldo          afectivo;

* el          relato de la paciente fue coherente, referida al núcleo          vivido;

* los          psiquiatras no hablan de resentimiento ni de sentimientos, hacen una          descripción diferente de las emociones que pueden ser          primarias o secundarias. La paciente experimenta un grado profundo          de tristeza, que raya incluso al borde de lo patológico, que          es probablemente lo que descubre como signos o síntomas          ansioso – depresivos;

* en la          entrevista, la paciente manejó un foco causal relacionado con          los hechos objeto de juicio; no relató otro tipo de evento          traumático con huella de amnesia anterior, que haga pensar          que aquello es lo que le produjo la sintomatología          presentada;

* en          cuanto al olvido por parte de la víctima acerca de la forma          en que se encontraba vestida el día de los hechos, indicó          el perito que, si bien el ser humano posee un recuerdo permanente,          recuerda en gran medida los casos más traumáticos que          los menos, lo que no significa que no los tenga grabados, sino que          se debe esforzar para recordar los eventos más simples. Los          eventos traumáticos graves, como cuando se es víctima          de un delito sexual, probablemente quedan mucho más marcados          en el recuerdo y por lo mismo es más fácil su          evocación. En otras palabras, las cosas más malas que          nos suceden, son las que fácilmente recordamos;

* como          perito en psiquiatría, afirmó no poder señalar          si la examinada recuerda eventos anteriores a los hechos objeto de          juzgamiento y desconoce si con anterioridad a éstos vivió          otras experiencias más traumáticas. Lo que puede          revelar como perito en su ramo, es el impacto de lo sucedido en la          persona, a partir de su relato. Con base en ello en el presente          caso, concluyó que lo narrado por la examinada, tiene un nexo          causal y una coherencia interna, en términos de la          probabilidad.

2.3.  Compareció también ROSAURA  MORALES  VARGAS,  perito de la Fiscalía, quien para la época de los  hechos se desempeñaba como bacterióloga adscrita al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Relató  que, a solicitud de la Fiscalía, el 14 de septiembre de 2006,  elaboró informe pericial consistente en el análisis de  los elementos enviados (dos escobillones en tubo de ensayo de Frotis  de Fondo Vaginal -FFV- practicado a la víctima, un brasier  blanco de algodón, un par de medias y 2 fundas de almohadas de  propiedad de Luisa Fernanda), con fin de determinar la existencia de  semen.  

En  cuanto a los resultados, señaló que en la única  prenda en la que encontró espermatozoides fue en el brasier,  células que pueden permanecer allí por años sin  alterar la muestra, salvo que se lave la prenda. En todo caso es  posible que los espermas hayan existido desde antes de los hechos  denunciados.  

Aclaró  que debido a que la toma de frotis de fondo vaginal se hizo pasados  varios días de sucedidos los hechos, probablemente por eso el  resultado fue negativo.  

2.4.  La Psicóloga MARÍA  FERNANDA  RINCÓN  MANTILLA,  testigo de la Fiscalía, indicó que para el año  2010, se desempeñaba como Coordinadora de Prevención y  Salud Integral adscrita al Departamento de Bienestar Universitario de  la Universidad Manuela Beltrán. Brindó atención  a la estudiante LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  quien solicitó asesoría psicológica relacionada  con su autoestima, auto – concepto y su vida sexual, como  consecuencia de un abuso sexual de acceso carnal violento del que  dijo haber sido víctima en el año 2006, por parte de  dos individuos, momento a partir del cual, refirió, tener  dificultades muy fuertes en los citados componentes y en lo  relacionado a su entorno. En criterio de la psicóloga, las  secuelas emocionales padecidas por la estudiante, son coherentes con  el episodio de abuso narrado por LUISA  FERNANDA,  lo cual puede generar problemas de auto – concepto,  empobrecimiento de auto estima y conducta sexual.  

Declaró  que la estudiante solo acudió a dos sesiones y no volvió,  aduciendo falta de tiempo por las exigencias académicas, lo  que le pareció normal.  

2.5.  El médico forense ÓSCAR  ARMANDO  SÁNCHEZ  CARDOZO,  perito homólogo, se refirió al Informe Técnico  Médico Legal Sexológico, suscrito el 27 de julio de  2006 por su ex compañera del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, MARTHA  AGUDELO  y practicado a LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS.  

Señaló  que en ese dictamen se establece un relato de los hechos, se revisan  síntomas, antecedentes importantes, se realiza examen físico  y se exploran genitales a la víctima, quien denunció  haber sido asaltada sexualmente en contra de su voluntad por cuatro  compañeros con quienes compartía residencia desde hacía  seis meses.  

Respecto  a los hallazgos clínicos, indicó que según el  informe, se encontró una equimosis en uno de los brazos,  consistente con un acto de sujeción, lo que concuerda con la  versión suministrada por la paciente. Otras lesiones visibles,  no se hallaron en el cuerpo de la denunciante.  

En  cuanto al examen genital, tampoco se halló trauma, presentando  la víctima himen íntegro anular dilatable, lo que  significa, que éste puede ser penetrado por miembro viril  erecto sin romperse ni cambiar, situación que impide concluir  si ocurrieron las penetraciones referidas.  

Aclaró  que cuando de equimosis se trata, en caso de que sean importantes  pueden durar hasta diez o quince días, si son grandes o  profundas hasta dos semanas, pero si es un edema, inflamación,  enrojecimiento o equimosis leve en alguna parte del cuerpo, puede  desaparecer en pocas horas, máximo tres días.  

Indicó  el forense que transcurrido 4 días después de haberse  tenido relaciones sexuales, era difícil encontrar semen en la  víctima del abuso sexual, máxime cuando se han  realizado actividades de baño vaginal, corporal, deposición  o micción, pues éstas arrastran la evidencia.  

Explicó  igualmente, que las lesiones en el cuerpo pueden ser graves o leves y  a nivel vaginal, dependerá de la intensidad, del sexo vigoroso  que se haga, pero puede perfectamente no dejar rastro, sobre todo si  se trata de una persona que ya ha iniciado su vida sexual; así  mismo, es posible no encontrar trauma alguno, pero ello no indica que  el acto haya sido voluntario o involuntario.  

Señaló  que el hecho de no encontrar lesión en el cuerpo ni en  genitales, no excluye la violencia y más si se sospecha o se  presume que son varios los agresores, por la diferencia proporcional  de fuerzas.  

Agregó  que si bien, la anamnesis del dictamen se redactó con base en  la denuncia formulada por la paciente, sin obtener información  directa de la misma, también lo era, que en ocasiones, los  médicos acuden a esta estrategia con el fin de no revictimizar  a la afectada, evitando someter a ésta, a un nuevo relato de  lo acontecido.  

Aclaró  que la anamnesis no está encaminada a determinar si lo  relatado por el examinado corresponde a la verdad o no. El objetivo  de la misma es, tratándose de mayores de edad, orientar al  perito en la toma de elementos materiales probatorios y para buscar  en la escena algún tipo de evidencia o elemento material  probatorio referido por la víctima.  

Indicó  que pese a que víctima tuvo cuatro compañeros sexuales  antes de que sucedieran los hechos, del examen se concluyó que  tenía himen integro dilatable, por lo que de tajo no es  posible descartar la versión de LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  pero tampoco descartó ni confirmó el relato de la  víctima.  

Manifestó  que debido al tiempo trascurrido entre el momento en que ocurren los  hechos (23 de julio) y la toma de muestra de frotis de fondo vaginal  (27 de julio de 2006), pasaron más de 72 horas, era difícil  encontrar semen porque éste se puede ir perdiendo a través  de los baños corporales y genitales. No pudiéndose  descartar que el escobillón utilizado en la toma de la  muestra, no haya podido llegar al sitio donde se halle un remanente  de semen.  

Precisó  que el brasier entregado por la víctima, bien pudo quedar  untado de semen al limpiarse el agresor con la prenda, tal como lo  relató la víctima.  

En  cuanto a la equimosis que presentaba la víctima en el  antebrazo derecho, indicó era de color verdoso debido a la  evolución del tiempo transcurrido de 72 a 96 horas de  ocurridos los hechos.  

2.6.  Ahora bien, ha de recordar la Corte, que la violencia sexual hace  referencia al acto de coacción hacia una persona, con el  objeto de llevar a cabo una determinada conducta sexual abusiva, lo  que implica un sometimiento arbitrario de la voluntad del otro. Esa  violencia se manifiesta con actos agresivos, ya sea por superioridad  numérica de los agresores frente a la víctima y/o  mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral,  a través de lo cual se reduce a una persona a condiciones de  inferioridad o simplemente la convierte en un objeto de su agresor.  

En  lo relativo a la noción de violencia a que hace referencia la  conducta punible prevista en el artículo 205 del Código  Penal, la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que:  

[E]l  factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe  ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es,  teniendo que retrotraerse al momento de realización de la  acción y examinando si conforme a las condiciones de un  observador inteligente el comportamiento del autor sería o no  adecuado para producir el resultado típico, y en atención  además a factores como la seriedad del ataque, la  desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la  persona agredida.  

Ahora  bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las  modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la  llamada violencia física o material y la violencia moral.  

La  primera se presenta si durante la ejecución del injusto el  sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión  contra la libertad física o la libertad de disposición  del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias  de cada situación en particular resulte suficiente a fin de  vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones  a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento  desplegado.  

La  violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de  intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a  obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de  fuerza física en los términos considerados en  precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en  la víctima para que ésta acceda a las exigencias del  sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la  vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho  fundamental propio o de sus allegados.  

Para  efectos de la realización típica de la conducta punible  de acceso carnal violento, sin embargo, lo  importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la  modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la  verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la  acción desplegada fue idónea para someter la voluntad  de la víctima.  (…)  

Es más,  dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser  entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la  medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la  realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple  acto de agresión, es  innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de  adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la  manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en  particular  (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego  volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene  que ser concomitante a la perpetración de la acción que  configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente  valorada ex ante sea la que determine su realización.3  (subrayas  fuera de texto).  

No  obstante las anteriores consideraciones, debe advertir la Sala, la  dificultad probatoria que generalmente existe para demostrar este  tipo de delitos, que comúnmente se cometen en clandestinidad o  en espacios privados, lo cual limita los medios de prueba con los que  se puede contar. Sumado a ello, se presentan paradigmas sociales, los  cuales contienen factores que desalientan a las víctimas a  denunciar su caso, quienes tienden a guardar silencio para evitar ser  tachadas.  

Es  por ello por lo que cuando la víctima acude al sistema  judicial y rinde su versión, su relato, en lo posible, debe  acompañarse de experticias que tienen la finalidad de dar  confiabilidad a su relato y de tal forma, con base en una valoración  conjunta de los medios de prueba, llevar al Juez a la toma de la  decisión que en derecho corresponda.  

2.7.  Enfrentados los medios de conocimiento legalmente recolectados en el  juicio oral, con los componentes que exige para su estructuración  el delito de acceso carnal abusivo, razón le asiste al  Tribunal al concluir que, probado está que pese a que LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS  decidió voluntariamente el 23 de julio de 2006, compartir con  sus compañeros de apartamento, lo cierto era que SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  ingresaron a la habitación de la joven, la sometieron  físicamente y luego abusaron sexualmente de ella sin su  consentimiento.  

En  efecto, basta revisar el testimonio de LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS  para concluir que, los procesados desplegaron actividades de  violencia física en su contra, que vistas en sus justas  dimensiones y contexto real, ostentaron la magnitud necesaria para  doblegar su voluntad, sin tener la posibilidad de oponerse al acceso  carnal violento del que finalmente fue objeto.  

LUISA  FERNANDA  fue clara en señalar que en las primeras horas de la mañana  del domingo 23 de julio de 2006, llegaron en estado de alicoramiento  SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO,  EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  EDDIER  MAURICIO  ACHURY  MUÑOZ  y JORGE  ANDRÉS  NORÓN  SOLANO,  y si bien, los dos primeros intentaron besarla como a eso de las 8 y  11 de la mañana, respectivamente, ella no accedió.  

Luego,  debido a que con sus compañeros de domicilio no había  tenido inconveniente alguno, aceptó compartir con ellos comer  el pollo que habían comprado para la comida. Posteriormente,  accedió jugar el pasatiempo conocido con el nombre de “la  verdad o se atreve”, el cual transcurrió en normalidad,  hasta que de un momento a otro los 4 sujetos deciden desnudarse,  situación que la condujo a intentar retirarse de la habitación  de SAMUEL  donde se encontraban; pero éste y EDUARDO  la cogieron de pies y manos y se lo impidieron. Actividad a la que se  juntaron EDDIER  y JOSÉ,  quitándole la ropa entre todos y comenzando a tocarle el  cuerpo, le besaron el busto, la vagina y le restregaron el pene por  la cara.  

Posteriormente  logró salir del cuarto de SAMUEL  y dirigirse al suyo, con tal mala suerte de ser seguida por éste  y EDUARDO,  quienes ya en su habitación, nuevamente la sujetaron de pies y  manos, le quitaron la ropa interior, poniéndose SAMUEL  el brasier, y juntos la accedieron carnalmente contra su voluntad,  pese a su llanto y solicitudes de dejarla en paz. Cuando hubieron de  eyacular se limpiaron con algunas prendas e intentaron llamar a  DIDIER  y JOSÉ.  

De  lo expuesto por LUISA  FERNANDA,  en lo que aquí interesa, no queda duda que fue violentada  físicamente por SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  para satisfacer sus deseos sexuales, pues no sólo utilizaron  la fuerza para doblegarla, sino que tampoco atendieron las súplicas  de la víctima para que se abstuvieran de someterla a sus  pretensiones libidinosas.  

En  este punto, adquiere importancia lo ya considerado por la  jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la violencia, esto es, «la  fuerza, el constreñimiento, la presión física o  psíquica –intimidación o amenaza- que el agente  despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir  sus posibilidades  de  oposición o resistencia a la agresión que ejecuta».  

En  lo dicho por la víctima no se advierte mentira o fantasía  de su parte, en la medida en que de sus expresiones y lenguaje, el  relato resulta ser espontáneo y coherente, con un hilo  conductor lógico, que evidencia que se trata de una realidad  vivida, sin que se vislumbre ánimo vindicatorio o interés  mezquino de alterar la verdad o querer perjudicar a los procesados,  pues por el contrario, señaló que durante la  convivencia con ellos, hasta entonces, no había tenido ningún  problema y siempre la habían respetado.  

Agresiones  físicas de las que fue objeto y la colocaron en ese estado de  inferioridad y vulnerabilidad que no le permitieron oponerse al  ataque, fueron evidenciadas por la doctora MARTHA  CECILIA  AGUDELO  YEPES,  Médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, quien el 27 de julio de 2006 examinó y valoró  personalmente a LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  cuatro días después de ocurridos los hechos,  encontrando una “equimosis  leve en fase de resolución, color verdoso, de 1 cm de  diámetro, circular, en cara externa tercio superior antebrazo  derecho, que puede corresponder a sitio de apoyo de dedo”  , lo que hace más creíble su relato, máxime  cuando en ningún momento la ofendida dijo haber efectuado  oposición física relevante frente a sus dos agresores  que dejaran mayores rastros de violencia, pues lo que hizo fue llorar  y decirles que la soltaran y la dejaran en paz.  

El  hecho de no encontrarse a nivel vaginal lesión alguna en la  víctima, no es suficiente para desvirtuar la agresión  de la que fue objeto, toda vez que como lo señaló la  especialista en el dictamen referenciado, la paciente presenta “himen  integro anular, dilatable, que puede ser penetrado por miembro viril  erecto sin romperse”  y, como ya se dijo, LUISA  FERNANDA  no hizo mayor resistencia física a sus agresores, sin que por  ello pueda decirse que dio su consentimiento.  

Si  bien tratándose de delitos sexuales perpetrados en víctimas  adultas se espera que éstos ocurran en un episodio violento en  que la víctima resista utilizando fuerza física y que  por ende queden huellas físicas en su cuerpo, también  es cierto que ésta no es la regla. Los seres humanos  reaccionamos de maneras distintas a eventos imprevistos y chocantes,  que pueden ir desde la lucha violenta, hasta la pasividad total,  última respuesta que no por su naturaleza, puede ser tomada  como una aceptación voluntaria de la agresión recibida.  

Ahora  bien, en cuanto a las secuelas que le produjeron los hechos ocurridos  en la noche del domingo 23 de julio de 2006, en los que participaron  SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  la ofendida señaló: “continúan  las depresiones, no quiero mi cuerpo, quisiera a veces matarme, he  tenido pensamientos más nunca intentos de suicidio y siento  que mi palabra y nada tiene sentido”,  indicando que si bien con anterioridad al abuso sexual del que fue  víctima, esporádicamente tuvo uno o dos comportamientos  depresivos, éstos no se asemejan mínimamente los que  tuvo después de lo acontecido con sus compañeros de  vivienda.  

Relato  que guarda coherencia con lo evidenciado por la Psicóloga  MARÍA  FERNANDA  RINCÓN  MANTILLA  en audiencia de juicio oral, al indicar que en el año 2010  brindó asesoría psicológica a LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  debido a problemas relacionados con su auto-concepto, empobrecimiento  de auto estima y conducta sexual, como consecuencia de un abuso  sexual del que fue víctima en el año 2006 por parte de  dos individuos, momento a partir del cual le dijo, tenía  dificultades fuertes en los citados componentes y en lo relacionado a  su entorno.  

Así  mismo, tiene consistencia con el dicho del Psiquiatra JUAN  ELÍAS  BITAR  SUÁREZ,  quien examinó y valoró a la ofendida seis años  después, en la medida en que éste declaró que  pese al tiempo transcurrido, la paciente presentaba un cuadro  depresivo en fase de resolución, pues al relatar los hechos  mencionados en la denuncia, existía un núcleo igual, no  distorsionado, presentándose lo que se conoce como huella o  recuerdo de memoria, pudiendo la víctima evocar lo acontecido  porque “lo vivió”, lo cual, le generó  además, “signos y síntomas ansioso-depresivos”.  

Adicionalmente,  no evidenció el galeno acontecimientos traumáticos  anteriores a los hechos aquí juzgados, que pudieran justificar  la sintomatología adolecida por la denunciante.  

Ahora  bien, que no recordara LUISA  FERNANDA  la ropa que vestía el 23 de julio de 2006, no desvirtúa  su dicho central y tiene su justificación en la explicación  entregada por el profesional de la psiquiatría, en la que deja  en claro que ello se debe, a que por regla, la memoria guarda los  eventos traumáticos más graves, sin que los más  simples se olviden, solo que para recordarlos, se requiere mayor  esfuerzo.  

Así  mismo, respalda la versión de la ofendida, en la que refiere  el comportamiento de SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  de vestir su brasier luego de haberla despojado de su ropa interior,  las conclusiones del examen pericial rendido por la bacterióloga  ROSAURA  MORALES  VARGAS,  cuyos resultados arrojaron positivo para espermatozoides en la citada  prenda de vestir.  

Vistas  así las cosas, en los términos señalados por el  recurrente, quien se acoge a los argumentos expuestos por el Juzgado  28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  no es posible desestimar el testimonio de la víctima, cuando  los medios de conocimiento debidamente practicados en juicio, no  dejan duda que en horas de la noche del domingo 23 de julio de 2006,  LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS  fue objeto de violencia física por parte de SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  quienes en contra de la voluntad de la joven, mediante la fuerza,  abusaron sexualmente de ésta.  

No  de otra manera se puede entender el hallazgo de violencia encontrado  en el cuerpo de la ofendida, el residuo de semen en una de las  prendas de vestir que para el momento de los hechos llevaba puesta y  las secuelas psicológicas y/o emocionales que los hechos  dejaron en su vida, máxime cuando los exámenes a ella  practicados y los testimonios recibidos, precisan circunstancias o  hechos que como se indicara, corroboran las manifestaciones de LUISA  FERNANDA,  fuente directa del hecho incriminado.  

Los  testimonios calificados del psiquíatra JUAN  ELÍAS  BITAR  SUÁREZ,  la bacterióloga ROSAURA  MORALES  VARGAS,  la psicóloga MARÍA  FERNANDA  RINCÓN  MANTILLA  y el médico forense ÓSCAR  ARMANDO  SÁNCHEZ  CARDOZO,  se insiste, son relevantes frente al juicio de responsabilidad penal  de SAMUEL ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  pues de ellos se extraen elementos de juicio de orden científico  que apuntan a que el hecho, tal como lo advirtió el Tribunal,  en verdad sí tuvo lugar.  

Máxime  cuando dejan ver un sólido fundamento científico, una  firme y clara percepción personal y científica de la  deponente, obtenida en el curso de los diferentes  encuentros con la  ofendida desde el momento de la ocurrencia de los hechos –23  de julio de 2006— hasta la valoración efectuada el 10 de  febrero de 2011 que denotan las secuelas que dejaron los mismos,  cambios adaptativos ansiosos-depresivos, los cuales, incluso se  mantenían al 18 de marzo de 2014, pues la reacción de  sollozo y llanto pudieron ser observadas por el juez de conocimiento  en el curso de la declaración rendida en el juicio y la  víctima señaló que se encontraba en tratamiento  psicológico.  

Prueba  de cargo que da cuenta de la existencia del delito de acceso carnal  violento y de la responsabilidad penal de SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE  en la comisión del mismo.  

2.7.  En cuanto a las pruebas de la defensa, la psicóloga CLAUDIA  ALEXANDRA  RODRÍGUEZ  YEPES,  previa “lectura y revisión del expediente” y  referencia a la técnica que utilizó para su valoración  (CBCA -Análisis de Contenido basado en Criterios- y  SVA – Evaluación de la Validez de la  Declaración –), concluyó que “El  relato rendido por la presunta víctima, 21 años de edad  a los hechos, LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  es muy probablemente NO creíble… No presenta daño  psicológico asociado a los delitos acá investigados, de  acuerdo a lo consignado en el informe psiquiátrico que se  practicó ni como inferencia de las manifestaciones que ella  realizó durante las diversas entrevistas que rindió”.  

Sin  desconocer el hecho de que la técnica utilizada por la  psicóloga sea la más empleada para evaluar la veracidad  de las declaraciones verbales, lo cierto es que esa circunstancia no  es suficiente para desvirtuar lo declarado por LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  en relación con lo sucedido el 23 de julio de 2006 y mucho  menos para dejar sin valor las pruebas que lo confirman. En primer  lugar, porque la psicóloga no tuvo contacto directo con la  ofendida y, en segundo término, por constituir el informe  pericial presentado, una suerte de deducciones propias sin soporte  probatorio alguno, pues sus dichos son totalmente contrarios a lo  demostrado en juicio oral y que supera la presunción de  inocencia de los procesados.  

Olvidó  la testigo de la defensa RODRÍGUEZ  YEPES,  que el mérito probatorio que se le otorgue a una declaración  no depende del concepto que pueda tener el evaluador para determinar  su credibilidad, sino de la coherencia de su relato y la  corroboración con los demás elementos de convicción  acopiados en el proceso, como aquí ocurrió.  

Que  LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS  hubiese denunciado cuatro días después de ocurridos los  hechos, no excluye la ocurrencia de los hechos denunciados, máxime  cuando en la queja instaurada en la Fiscalía, la víctima  justificó esa situación, alegando que “no  quería formular esta denuncia contra ellos porque yo tengo  miedo que ellos tomen represalias contra mí o que nieguen  todo…”,  y quería “pasar  a medicina legal y saber si estoy bien puesto que ellos no utilizaron  condón”.  

De  otro lado, iría contra las reglas de la experiencia, que pese  a la buena relación que existía entre la ofendida y los  procesados, LUISA  FERNANDA  haya decidido inventarse haber sido abusada sexualmente, sometiéndose  al señalamiento social que, lamentablemente, ello supone,  autoinfligiéndose la lesión en el antebrazo y  sobrepuesto semen en su brasier, prenda que ésta que como lo  señaló, fue utilizada el día de los hechos por  SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO.  

En  estas condiciones, cobran actualidad las contradicciones en que  incurrió la psicóloga CLAUDIA  ALEXANDRA  RODRÍGUEZ  YEPES,  testigo de la defensa, al contestar el contrainterrogatorio efectuado  por la Fiscalía, que desestiman la conclusión a la que  llegó. Así, contrariando su inicial versión,  señaló la profesional en el contrainterrogatorio:  

–  De  haber entrevistado personalmente a la víctima, variaría  el valor dado a los criterios de credibilidad para valorar los  conceptos comportamentales de la víctima.  

–  No  es posible sostener que LUISA  FERNANDA  hubiese realizado una alegación falsa.  

–  En  el presente asunto, se presentaron circunstancias de violencia,  teniendo en cuenta el número de individuos y la sujeción  de pies y manos a que fue sometida la víctima.  

–  Es  normal que transcurrido el tiempo, un relato de abuso sexual se haga  más corto y concreto; el hecho que la perjudicada haya narrado  pocos detalles, no quiere decir que haya mentido.  

–  En  delitos sexuales siempre hay secuelas.  

–  Y  finalmente, reconoció que es posible que los hechos hubieran  ocurrido.  

2.8.  El otro testigo de la defensa, JIMM  DAIRO  BOLAÑOS  AMÓRTEGUI,  tampoco aportó a la teoría de la defensa, pues si bien  dijo haber laborado para la época de los hechos como portero  en el edificio La Magdalena de esta ciudad, donde residían  SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  junto con LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  EDDIER  MAURICIO  ACHURY  MUÑOZ  y JORGE  ANDRÉS  MORÓN  SOLANO,  también lo es que señaló que el domingo 23 de  julio de 2006, no ocurrió “nada  extraordinario”.  

Agregó  que para esa época no supo de lo ocurrido al interior del  apartamento 202, donde los citados habitaban, porque su habitación  estaba ubicada al interior del inmueble, como a nueve metros de  distancia, pues eran tres pisos hacía arriba y “no  escuche nada ni tuve conocimiento de anomalía dentro ni fuera  del edificio”.  

Estado  último, que fue puesto de presente por LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS,  toda vez frente a la pregunta de la Fiscalía para que indicara  cuántas veces fue objeto de acceso carnal por parte de SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  indicó: “no  recuerdo, para mí fue una eternidad ese momento, no recuerdo  exactamente cuántas veces lo hicieron en ese momento”;  es decir, tal situación, le hizo perder las nociones de  espacio y tiempo.  

2.9.  No aparecen inconsistencias o aspectos que dejen en tela de juicio la  credibilidad en lo dicho por la afectada, como lo aduce el recurrente  y, por el contrario, al escuchar su testimonio, la Sala lo encuentra  creíble, pues LUISA  FERNANDA  OSORIO  ROJAS  declaró en forma clara, coherente, detallada, con indicación  de lo que pudo percibir como víctima de la agresión a  la que fue sometida.  

Rechaza  la Corte el argumento del abogado recurrente que pretende deducir una  “presunción del consentimiento de la víctima”  a partir de que “estuvo presente el día de los hechos,  aceptó participar en la juerga, no desconoció la  presencia de los procesados en las habitaciones, sin que se pueda  pasar por alto que compartían un mismo apartamento, sitio en  el que permaneció quince días después del  presunto ultraje, por lo que tal como señaló el juez  unipersonal, no es posible predicar una arbitraria intromisión  a su vida privada”.  

Confunden  abogado y A quo dos esferas del derecho, y del ser humano como fin en  sí mismo, que aunque están íntimamente ligadas  no constituyen una unidad jurídica ni física. Del  acceso a la vida privada que una persona tenga respecto de otra no  puede deducirse, como lo hacen A quo y recurrente, una supuesta  autorización general para permitir el acceso al cuerpo del  otro. Y menos aun puede concluirse tal licencia a partir del simple  hecho de compartir un inmueble o de, incluso, consentir el acceso a  la habitación privada dentro del apartamento que compartían  atacantes y víctima. Mas errada aun es la deducción que  hace el abogado a partir de lo que él peyorativamente califica  como “aceptar participar en la juerga”. Inferir que una  mujer que participa en alguna fiesta, jolgorio o baile, por ese solo  hecho, está renunciando a su autonomía y libertad  sexuales, y por tanto autorizando a sus contertulios masculinos a  accederla carnalmente, individual o grupalmente, implica negar la  racionalidad que distingue lo humano de lo animal.  

La  Corte rechaza entonces tal deducción de la defensa,  adicionalmente, por ser contraria a la garantía consagrada en  el numeral 3º del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, de  acuerdo con el cual las víctimas de violencia sexual tienen  derecho a no ser discriminadas en razón de su comportamiento.  

En  este caso no solo aparece demostrado que la víctima jamás  dispuso voluntariamente de su libertad sexual para aceptar contacto  de tal naturaleza con los acusados, sino que les hizo saber antes del  ataque que estaba en libertad de retirarse del juego en cuanto  quisiera y, durante el ataque, expresó verbalmente y ofreció  resistencia física, de modo tal que los procesados debieron  hacer uso de la fuerza y el número de atacantes para accederla  carnalmente.  

De  esta manera, tal como lo estableció el Tribunal, queda  demostrada de forma suficiente la tipicidad objetiva de la conducta  punible atribuida a los procesados, así como la  antijuridicidad de la misma y la culpabilidad de los procesados en la  comisión de la conducta punible imputada por la Fiscalía.  

En  tales condiciones, al estar desvirtuada la presunción de  inocencia, garantía fundamental establecida en el artículo 29,  inciso 4°, de la Constitución Política y estar  comprobado el conocimiento más allá de toda duda  razonable de la materialidad y responsabilidad de los procesados en  la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, no  tiene otra alternativa la Sala que confirmar la providencia  impugnada.  

Por  todo lo hasta aquí expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Confirmar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual se condenó a SAMUEL  ANDRÉS  MORALES  BLANCO  y EDUARDO  ALBERTO  FERNÁNDEZ  BUSTAMANTE,  como coautores responsables del delito de acceso carnal violento  agravado.  

Segundo:  Devolver  el expediente a la instancia respectiva para que realice las  comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo  166 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1  Fls.          137 y 138, cuaderno Nr. 1.  

2  Fls.          200 y ss. ibídem.  

3          CSJ SP, 23 de enero de 2008, Rad. 20413. Reiterada          en SP-666-2017 de 25 de enero de 2017, Rad. 41948.      

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