SP5414-2021(52916)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP5414-2021  

Radicación  no.52916  

(Acta  no.255)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en casación oficiosa sobre la pena accesoria  de privación del derecho a portar armas impuesta al procesado  YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron  ocurrencia el 17 de enero de 2016, a eso de las 02:00 horas de la  mañana, en la calle 92 con carrera 28 A de la ciudad de  Santiago de Cali, cuando JORDAN  GAVIRIA  RAMOS  fue atacado por tercero que arribó al lugar, quien luego de  llamarlo por su nombre y tenerlo cerca, le disparó con arma de  fuego, produciéndole herida en la región frontal, que  le causó la muerte. Adelantadas las respectivas labores  investigativas, se identificó como responsable del atentado  contra la vida, al ciudadano YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  quien además carecía de permiso para el porte de armas  de fuego de defensa personal.  

2.  Adelantado el trámite procesal ordinario, el 19 de octubre de  2017, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Santiago de Cali, emitió sentencia, a través de la  cual declaró a YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS  autor penalmente responsable de los delitos de homicidio  y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 240 meses  de prisión  (20  años), así como también, a las penas accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y privación  al derecho de tenencia y porte de armas de fuego  por periodos de 20 y 15  años,  respectivamente.  

3.  La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través  de fallo de 19 de febrero de 2017, confirmó la sentencia  impugnada.  

4.  Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala  mediante providencia de 24 de febrero de 2021, inadmitió la  demanda presentada, ordenando regresar la actuación al  despacho del Magistrado Ponente, una vez en firme la decisión  y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 184,  inciso 2º del la Ley 906 de 2004, a fin someter a estudio la  necesidad de un pronunciamiento de oficio, ante la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A  través del recurso extraordinario de casación, como  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos  fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de  esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías  esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la  efectividad de las mismas.  

En  aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y  democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la  existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos  constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla  oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo.  

Como  se refirió en el acápite precedente de antecedentes  procesales relevantes, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santiago  de Cali, impuso a YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  además de la pena principal de 240 meses de prisión,  las penas accesorias, que el fallo de primera instancia, en la parte  motiva determinó:  

«También  se le impondrán las penas accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo  de 20 años, así como la privación al derecho de  Tenencia y Porte de Armas por periodo de 15 años, conforme lo  dispuesto en los artículos 49 y 51, 52 inciso 3 del Código  Penal».  

En  efecto, advierte la Sala que el a-quo,  sin hacer consideración alguna acerca de las razones para  imponer al acusado la sanción accesoria relacionada con la  privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego, la  tasó en 15 años, es decir, por el máximo  contemplado en el inciso 6º del artículo 51 del Código  Penal.  

Al  respecto, si bien es evidente la ausencia total de motivación  en punto de la imposición de esta pena, la Sala de Casación  Penal, con criterio mayoritario, desde el año 2015 (CSJ  SP2636 de 11 de marzo de 2015, Rad. 43881)  rectificó el criterio jurisprudencia que venía  imperando y de acuerdo con el cual la falta de fundamentación  expresa en la imposición de tal pena comportaba la exclusión  de la misma, para precisar, desde entonces, que tratándose de  condenas por los delitos de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, ya fuese que se tratara de esas  solas conductas o concurran con otros ilícitos, tal exigencia  se entiende satisfecha con la sola declaración de  responsabilidad por tales punibles.  

Estos  fueron los razonamientos expuestos entonces por la Sala:  

No  está de más advertir que esos delitos de peligro común,  que pueden ocasionar graves perjuicios a la comunidad, se sancionan  cada vez con mayor severidad en cuanto se constituyen en presupuesto  obvio de la violencia nacional. Ese aumento de la punibilidad, a la  vez, está inscrito –no hay duda— en políticas  de desarme de la población claramente orientadas a  contrarrestar la criminalidad asociada a la utilización de  armas de fuego (o químicas, biológicas o nucleares), la  cual se muestra como uno de los principales problemas que  obstaculizan el desarrollo del país.  

No  resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones,  exigir para la imposición de la pena de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una fundamentación  adicional a la declaración de existencia de la conducta  punible. Simple y llanamente porque se plantea lógica,  necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se  entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar,  traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas,  biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a  poseerlas por el tiempo que permita la ley».  

De  tal forma, lo que resulta reprochable al fallo de primera instancia,  es que desconoció los lineamientos del artículo 61 del  Código Penal, teniendo en cuenta aún tratándose  de las sanciones accesorias, su desconocimiento constituye la  vulneración a garantías fundamentales, concretamente,  del principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación  de la pena.  

La  anterior situación, lleva a la Corte a la corrección  del yerro identificado, procediendo a tasar la pena, con base en los  parámetros establecidos en el canon 61 citado y tenidos en  cuenta por el juez de primera instancia, al momento de determinar la  pena principal restrictiva del derecho a la libertad.  

YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS  fue condenado a la pena principal de 20 años de prisión  como autor responsable de los delitos de homicidio simple y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, descritos en los artículos 103 y 365 del Estatuto Penal  Sustantivo.  

Para  llegar a tal quantum  punitivo, el a-quo  tasó la pena correspondiente al ilícito contra la vida  en el mínimo del primer cuarto, esto es, 208 meses, atendiendo  la inexistencia de atenuantes y agravantes y las “circunstancias  y modalidades del hecho”, conforme lo señala el artículo  61 ibídem.  En virtud del concurso heterogéneo, y siguiendo los parámetros  establecidos por el artículo 61 del Código Penal,  incrementó 32 meses más, es decir, un equivalente al  29,62% de la pena mínima (108 meses) establecida para el  delito de porte de armas.  

Trasladados  los anteriores parámetros a la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo marco punitivo, el  inciso 6º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 limita de  uno (1) a quince (15) años, o lo que es lo mismo, de doce (12)  a ciento ochenta (180) meses, arroja los siguientes cuartos de  movilidad:                                

Cuarto                          mínimo                                                                      

12                          a 54 meses          

Primer                          cuarto medio                                                                      

54                          meses 1 día a 96 meses          

Segundo                          cuarto medio                                                                      

96                          meses 1 día a 138 meses          

Cuarto                          máximo                                                                      

138                          meses 1 día a 180 meses    

Siguiendo  entonces los parámetros utilizados para la imposición  de la pena principal, la pena accesoria para el delito de homicidio,  se impondrá en el mínimo del cuarto mínimo, es  decir, 12 meses.  

En  lo que tiene que ver con el delito de porte de armas, al mínimo  de la pena accesoria (12 meses o 360 días), se le extraerá  igual porcentaje impuesto para la pena principal (29,62%), lo que  equivale a 3,5 meses o lo que es lo mismo, tres (3) meses y quince  (15) días.  

Así  las cosas, a los 12 meses de pena accesoria más grave, se  incrementará por el “otro tanto” el 29,62%,  conforme lo explicado, que corresponden a 3 meses y 15 días  por el concurso con el delito contra la seguridad pública, lo  que arroja un total final de 15 meses 15 días de prohibición  de porte o tenencia de armas de fuego.  

Así  las cosas, la Corte casará oficiosa y parcialmente la  sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la pena  accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego  impuesta a YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  la cual se impondrá por un término de quince  (15) meses y quince (15) días.  

En  lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali el 19 de febrero de 2017, en el sentido de fijar la pena  accesoria de prohibición  de porte o tenencia de armas de fuego impuesta a YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  por un término de quince  (15) meses y quince (15) días.  En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

      

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