Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP5414-2021
Radicación no.52916
(Acta no.255)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia en casación oficiosa sobre la pena accesoria de privación del derecho a portar armas impuesta al procesado YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 17 de enero de 2016, a eso de las 02:00 horas de la mañana, en la calle 92 con carrera 28 A de la ciudad de Santiago de Cali, cuando JORDAN GAVIRIA RAMOS fue atacado por tercero que arribó al lugar, quien luego de llamarlo por su nombre y tenerlo cerca, le disparó con arma de fuego, produciéndole herida en la región frontal, que le causó la muerte. Adelantadas las respectivas labores investigativas, se identificó como responsable del atentado contra la vida, al ciudadano YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS, quien además carecía de permiso para el porte de armas de fuego de defensa personal.
2. Adelantado el trámite procesal ordinario, el 19 de octubre de 2017, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, emitió sentencia, a través de la cual declaró a YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 240 meses de prisión (20 años), así como también, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por periodos de 20 y 15 años, respectivamente.
3. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de 19 de febrero de 2017, confirmó la sentencia impugnada.
4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala mediante providencia de 24 de febrero de 2021, inadmitió la demanda presentada, ordenando regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, una vez en firme la decisión y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 184, inciso 2º del la Ley 906 de 2004, a fin someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de oficio, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A través del recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.
En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo.
Como se refirió en el acápite precedente de antecedentes procesales relevantes, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santiago de Cali, impuso a YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS, además de la pena principal de 240 meses de prisión, las penas accesorias, que el fallo de primera instancia, en la parte motiva determinó:
«También se le impondrán las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo de 20 años, así como la privación al derecho de Tenencia y Porte de Armas por periodo de 15 años, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y 51, 52 inciso 3 del Código Penal».
En efecto, advierte la Sala que el a-quo, sin hacer consideración alguna acerca de las razones para imponer al acusado la sanción accesoria relacionada con la privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego, la tasó en 15 años, es decir, por el máximo contemplado en el inciso 6º del artículo 51 del Código Penal.
Al respecto, si bien es evidente la ausencia total de motivación en punto de la imposición de esta pena, la Sala de Casación Penal, con criterio mayoritario, desde el año 2015 (CSJ SP2636 de 11 de marzo de 2015, Rad. 43881) rectificó el criterio jurisprudencia que venía imperando y de acuerdo con el cual la falta de fundamentación expresa en la imposición de tal pena comportaba la exclusión de la misma, para precisar, desde entonces, que tratándose de condenas por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya fuese que se tratara de esas solas conductas o concurran con otros ilícitos, tal exigencia se entiende satisfecha con la sola declaración de responsabilidad por tales punibles.
Estos fueron los razonamientos expuestos entonces por la Sala:
No está de más advertir que esos delitos de peligro común, que pueden ocasionar graves perjuicios a la comunidad, se sancionan cada vez con mayor severidad en cuanto se constituyen en presupuesto obvio de la violencia nacional. Ese aumento de la punibilidad, a la vez, está inscrito –no hay duda— en políticas de desarme de la población claramente orientadas a contrarrestar la criminalidad asociada a la utilización de armas de fuego (o químicas, biológicas o nucleares), la cual se muestra como uno de los principales problemas que obstaculizan el desarrollo del país.
No resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, exigir para la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una fundamentación adicional a la declaración de existencia de la conducta punible. Simple y llanamente porque se plantea lógica, necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley».
De tal forma, lo que resulta reprochable al fallo de primera instancia, es que desconoció los lineamientos del artículo 61 del Código Penal, teniendo en cuenta aún tratándose de las sanciones accesorias, su desconocimiento constituye la vulneración a garantías fundamentales, concretamente, del principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación de la pena.
La anterior situación, lleva a la Corte a la corrección del yerro identificado, procediendo a tasar la pena, con base en los parámetros establecidos en el canon 61 citado y tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, al momento de determinar la pena principal restrictiva del derecho a la libertad.
YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS fue condenado a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos en los artículos 103 y 365 del Estatuto Penal Sustantivo.
Para llegar a tal quantum punitivo, el a-quo tasó la pena correspondiente al ilícito contra la vida en el mínimo del primer cuarto, esto es, 208 meses, atendiendo la inexistencia de atenuantes y agravantes y las “circunstancias y modalidades del hecho”, conforme lo señala el artículo 61 ibídem. En virtud del concurso heterogéneo, y siguiendo los parámetros establecidos por el artículo 61 del Código Penal, incrementó 32 meses más, es decir, un equivalente al 29,62% de la pena mínima (108 meses) establecida para el delito de porte de armas.
Trasladados los anteriores parámetros a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo marco punitivo, el inciso 6º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 limita de uno (1) a quince (15) años, o lo que es lo mismo, de doce (12) a ciento ochenta (180) meses, arroja los siguientes cuartos de movilidad:
Cuarto mínimo
12 a 54 meses
Primer cuarto medio
54 meses 1 día a 96 meses
Segundo cuarto medio
96 meses 1 día a 138 meses
Cuarto máximo
138 meses 1 día a 180 meses
Siguiendo entonces los parámetros utilizados para la imposición de la pena principal, la pena accesoria para el delito de homicidio, se impondrá en el mínimo del cuarto mínimo, es decir, 12 meses.
En lo que tiene que ver con el delito de porte de armas, al mínimo de la pena accesoria (12 meses o 360 días), se le extraerá igual porcentaje impuesto para la pena principal (29,62%), lo que equivale a 3,5 meses o lo que es lo mismo, tres (3) meses y quince (15) días.
Así las cosas, a los 12 meses de pena accesoria más grave, se incrementará por el “otro tanto” el 29,62%, conforme lo explicado, que corresponden a 3 meses y 15 días por el concurso con el delito contra la seguridad pública, lo que arroja un total final de 15 meses 15 días de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego.
Así las cosas, la Corte casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la pena accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego impuesta a YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS, la cual se impondrá por un término de quince (15) meses y quince (15) días.
En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2017, en el sentido de fijar la pena accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego impuesta a YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS, por un término de quince (15) meses y quince (15) días. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria