SP4643-2021(54693)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

HUGO QUINTERO BERNATE  

SP4643-2021  

Radicación no.54693  

Aprobado Acta No.231  

Bogotá, D.C., ocho (8)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Derrotada  la ponencia inicial, presentada por el H.M. Eyder Patiño  Cabrera, procede la Sala a proferir fallo de casación al  haberse admitido la demanda promovida por la defensa de HUMBERTO  IMBACHI ORDOÑÉZ, contra la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán el 21 de noviembre de 2018, que revocó la  absolutoria que emitiera el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

HECHOS  

Conforme a los reconstruidos  por el Tribunal, se tiene que:  

“…el 23 de  septiembre de 2012, aproximadamente a las 21:20 horas, en la  transversal Villa de Norte, en la ruta hacia la vereda Lame de esta  ciudad, el señor HUMBERTO  IMBACHÍ ORDOÑEZ,  con un arma de fuego, disparó en contra de AUGUSTO  RAMIRO JIMÉNEZ HOYOS,  impactándolo en el estómago, produciéndole  heridas graves encaminadas  a producir la muerte,  evitada solo gracias a la intervención de los galenos  respectivos. De otra parte, el en ese momento menor de edad, ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, disparó con arma de fuego  contra aquel, impactándolo en la pierna. El señor  HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ,  continuó disparando con un revólver, lesionando al  señor ALEXANDER  JIMÉNEZ HOYOS,  con dos impactos en el tórax y uno en la mano izquierda,  heridas  aquellas que le ocasionaron la muerte.  El señor TEMÍSTOCLES JIMÉNEZ HOYOS, armado con  un machete, se dirigió al señor HUMBERTO IMBACHÍ  ORDÓÑEZ, tratando de alejarlo de sus hermanos, pero  recibió un disparo de aquél, que le impactó en  el pómulo derecho de la cara. Con anterioridad a estos hechos,  las víctimas habían sido enteradas que unos sujetos de  la pandilla de la vereda Lame, había hurtado pertenencias de  ANDRÉS FARID, sobrino del hoy occiso, motivo por el cual  salieron armados con revólver y peinillas a defenderlo”.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El          23 de abril de 2014 se legalizó la captura de HUMBERTO          IMBACHÍ ORDOÑEZ. Se le imputó un homicidio          agravado en concurso con dos homicidios agravados tentados y un          delito de porte ilegal de armas de fuego en calidad de autor          (artículos 27, 31, 103, 104.2 y 365 del Código Penal),          cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de          detención preventiva en establecimiento carcelario.  

            

2. El escrito de acusación          fue presentado el día 21 de julio de 2014. Por reparto le          correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Penal del          Circuito de Conocimiento de Popayán, despacho que el 1º          de julio de 2015 llevó a cabo audiencia de acusación          en la cual el fiscal delegado corrigió el nombre del acusado          dado que en el escrito refirió como autor a “JHOYNER          BERMUDEZ MANCILLA”.          En la calificación jurídica incluyó la          circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo          58.10 (obrar en coparticipación criminal) del Código          Penal para el homicidio y los 2 homicidios tentados y agregó          al delito de porte ilegal de armas la circunstancia de agravación          consagrada en el artículo 19 numeral 5 de la Ley 1453 de          2011, de obrar también en coparticipación criminal.  

            

3. La audiencia preparatoria se          realizó en sesiones del 4 de marzo, 7 y 16 de junio de 2016.  

            

4. La audiencia de juicio oral se          celebró los días 1 y 2 de septiembre de 2016; 18, 19 y          27 de abril de 2017, fecha última en que anunció          sentido de fallo absolutorio. En vista pública del 21 de          junio de 2017 se profirió sentencia en concordancia con lo          anunciado, y después de leída la providencia el          apoderado de víctimas interpuso el recurso de apelación,          que sustentó dentro de los cinco días siguientes.  

            

5. Allegado el proceso al          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto          del 9 de abril de 2018 se declaró fundado el impedimento          manifestado por un integrante de la Sala Segunda de Decisión          Penal, quien conoció en segunda instancia el proceso seguido          en contra del menor de edad ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ          QUINTERO, donde se confirmó la sanción proferida en el          Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por los delitos          de homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas,          por los mismos hechos seguido en contra de HUMBERTO IMBACHÍ          ORDÓÑEZ. El Magistrado impedido anexó la          sentencia referida como soporte de su impedimento.  

            

6. En sentencia del 8 de          noviembre de 2018, leída el 21 siguiente, el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Popayán, revocó la          absolución y condenó a HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ          como autor de los delitos de homicidio, doble tentativa de homicidio          y porte ilegal de armas a la pena principal de 258 meses de prisión,          a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por 240 meses y la privación          del derecho a tenencia y porte de armas por 180 meses. Le negó          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria.  

            

7. Contra el citado fallo          recurrió en casación la defensa. En auto del 12 de          marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, teniendo como norte que          uno de fines de la casación era la efectividad del derecho          material y el respeto de las garantías, admitió la          demanda y el 8 de abril siguiente se llevó a cabo audiencia          de sustentación del recurso  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

            

1. Sin proponer una causal de          casación de las señaladas en el artículo 181          del Código de Procedimiento Penal, el defensor manifestó          que el Tribunal negó la apelación al indicar en la          parte resolutiva que contra la providencia sólo procedía          la casación, olvidando que el fallo del A Quo fue          absolutorio, y conforme sentencia de la Corte Suprema de Justicia          del 14 de noviembre de 2018 radicado 48.820 ha debido concederse la          apelación.  

Demandó la invalidez de  la actuación para que el Tribunal le permitiera apelar,  conforme al Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que esa omisión  confundió a la defensa, que dejó vencer los términos  de la apelación y se acogió a los de casación.  Informó que al no señalar que procedía el  recurso de apelación y el término para interponerlo, se  violaron los artículos 156, 162 numeral 7, 168, 176, 179 y 457  del C.P.P.  

            

2. Nulidad por violación          al debido proceso.  

Arguyó que no se declaró  desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer  grado por falta de motivación.  

Transcribió el escrito  de sustentación presentado por el apoderado de las víctimas  y expuso que el recurso no tenía como objetivo atacar o  controvertir la tesis expuesta en la decisión, no destacó  las falencias del A Quo, no cumplió con la obligación  de motivar fáctica y jurídicamente el ataque y no  ofreció los argumentos de hecho y de derecho que refutaran los  presupuestos del fallo absolutorio. En consecuencia, con base en  sentencia de la Corte Suprema de Justicia en radicado 23.667 del 11  de abril de 2007, la primera instancia no debió conceder el  recurso.  

Manifestó que el  Tribunal tampoco podía abordar el estudio de la apelación  por cuanto ésta obedece al principio de limitación,  según el cual, el funcionario de segunda instancia se  encuentra limitado por los temas propuestos por el recurrente, y como  el recurso estaba indebidamente fundamentado al no abordar todos los  temas propuestos en el fallo de primera instancia se vulneró  el debido proceso y el principio de limitación, resaltando  consideraciones expuestas por esta Corporación en radicados  39.417 y 46.403.  

Destaca el censor que en la  apelación cuestionada en “once  renglones” el  representante de las víctimas utilizó la frase “pudo  haber accionado el revólver”,  tomando solo un fragmento de una de las intervenciones de los  especialistas sin especificar a quién se refería,  olvidando que la prueba debe valorarse en forma global, por lo que  era necesario valorar el dicho de otros especialistas.  

Solicitó la nulidad de  todo lo actuado desde el auto que concedió el recurso de  apelación por considerar violado el artículo 457 del  C.P.P.  

            

3. El tercer cargo lo construyó          con base en el numeral segundo del artículo 181 del C.P.P.,          que refiere el desconocimiento del debido proceso por afectación          sustancial de la estructura o de la garantía debida a          cualquiera de las partes.  

Expuso que en un principio la  Corte Suprema de Justicia sostuvo que, si la fiscalía retiraba  la acusación, devenía necesaria la absolución y  después cambió su jurisprudencia para denotar que el  juez puede condenar según radicado 43.837 del 25 de mayo de  2016.  

La última postura rompe  la filosofía y esencia del sistema acusatorio por lo que  solicita a la Corte que “recoja  su último precedente”.  

Manifestó que en el  presente caso, la fiscalía pidió al juez una condena  solo respecto del delito de Fabricación, Tráfico y  Porte de Armas de Fuego o Municiones, y declaró que no pudo  demostrar la responsabilidad penal por los atentados contra a vida  pidiendo absolución.  

En su criterio debe entenderse  la petición de absolución como retiro de los cargos, ya  que el fiscal es “…el  dueño absoluto de la acusación”,  y si decide retirarla el juez queda sin elementos para pronunciarse  con un fallo condenatorio. Si el fiscal puede “negociar  los cargos a través del principio de oportunidad o de un  preacuerdo, con mayor veras posee la facultad de retirar la  acusación”.  

Solicitó casar la  sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio, estimando violados  los artículos 29 y 250 de la Constitución Política  y los artículos 113, 114, 116 del Código Penal.  

Observa la Corte que en el  cuaderno número 3, numerado de los folios 454 a 618, obra  demanda de casación de folio 595 a 615. Culminada la  exposición del tercer cargo a folio 609, se advierte que  faltan unas páginas, a la demanda no al expediente, pues la  foliación del cuaderno está completa. A continuación  se observan argumentos tendientes a discutir la valoración  probatoria realizada por el Tribunal, en especial frente a los  testimonios de Franco José Cabezas Guzmán, José  Luis Diago Franco y Regulo Andrés Vidal Barragán, para  referir que de haberse realizado un estudio global de la prueba, con  las reglas de la experiencia, se tendría que considerar que no  es dable que su defendido maniobrara un arma de fuego con tanta  destreza y rapidez porque tiene restricción de movilidad de la  articulación del hombro, lo que compromete su fuerza prensil  siendo incapaz para matar.  

Además, el hijo del  procesado, un menor de edad fue la persona que cometió el  punible y lo aceptó.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Defensa-Recurrente  

Expone que son cuatro los  cargos formulados. Reitera los tres cargos que detalló en la  demanda junto con sus fundamentos.  

En relación con el  cuarto cargo, expuso que se sustentaba en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, al tenor del  numeral 3º del artículo 181 del C.P.P.  

Frente al último cargo  expuso que demandaba la valoración que el Tribunal hizo de las  pruebas por ser equivocada, existiendo un error de raciocinio porque  se llegó a conclusiones ilógicas que contradicen el  buen juicio, infringiendo los postulados de la sana crítica,  entendidos estos como la lógica, las reglas de la experiencia  y los postulados de la ciencia.  

Demanda un fallo de sustitución  de carácter absolutorio en aplicación del principio in  dubio pro reo, dado  que no se destruyó la presunción de inocencia de  HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ, no se llegó al  convencimiento de que fuera el coautor de los delitos atribuidos, más  si se tiene en cuenta que el menor ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ  aceptó su responsabilidad y por eso fue condenado a 7 años  y 6 meses, sin que el Tribunal hablara de coautoría y sin  desarrollar los elementos de la misma. Si se hubiera estudiado de  forma global la prueba se hubiera percatado que existió sólo  un autor menor de edad que así lo manifestó en el  juicio.  

Expuso que el Tribunal tomó  aspectos aislados de testimonios como el de Franco José  Cabezas Guzmán, médico tratante de IMBACHÍ  ORDÓÑEZ diez años atrás de los hechos,  quien afirmó la disminución marcada de la fuerza  prensil en ambas manos del procesado, más marcada en la mano  derecha. Las reglas de la experiencia indican que un arma de fuego es  pesada se requiere fuerza en manos y dedos (pulgar e índice) y  con las limitaciones del procesado no se podían hacer esos  movimientos, versión que corroboran el médico José  Luis Diago Franco (especialista en salud ocupacional) y el fisiatra  Régulo Andrés Vidal Barragán.  

Finalmente, manifestó  que se violaron los artículos 380, 381, 382 del Código  de Procedimiento Penal.  

Fiscalía General de  la Nación  

El Fiscal 2º Delegado ante  la Corte Suprema de Justicia solicitó casar la sentencia en  los términos señalados en el segundo cargo, por cuanto  al concederse la apelación interpuesta contra el fallo de  primera instancia y ser ella desatada por el Tribunal, se infringió  el debido proceso.  

Expuso que en una línea  de pensamiento uniforme la Corte ha sentado el criterio conforme con  el cual la competencia de la segunda instancia es funcional y  limitada, de donde se deriva que el superior está habilitado  exclusivamente para revisar los aspectos motivo de inconformidad  propuestos por el recurrente y los inescindiblemente ligados a ella.  De no cumplir el apelante con aspectos sustanciales y trascendentes  de inconformidad, se debe declarar desierto el recurso.  

Manifestó que el  apoderado de víctimas, único apelante de la sentencia  de primera instancia, presentó un escrito de dos párrafos,  donde en el primero se dedica a resaltar los errores investigativos  de la fiscalía que llevó al juzgador a proferir fallo  absolutorio, dichos que no constituían disenso alguno propio  de la apelación sino que reflejan la conformidad con lo  resuelto.  

En el segundo párrafo,  el apelante dijo que si bien medicina legal determinó que el  acusado tenía limitaciones en su mano derecha, lo que le  impedía manejar un arma de fuego, lo cierto es que el experto  aclaró que sí podía hacerlo, pero muy  lentamente, pudiendo hacerlo apoyándose con la mano izquierda,  no siendo un fundamento que se oponga jurídica y  probatoriamente a los expuestos por el juez. Es más, ni  siquiera presentó postulación alguna y pidió al  Tribunal que decidiera en derecho.  

De manera subsidiaria solicita  que se case la sentencia y se deje incólume el fallo de  primera instancia, por el que se supone es el cargo cuarto. Expuso  que los testimonios de Augusto, Temístocles y Ferreiro fueron  coincidentes y se mostraban sospechosos, declarando minucias que les  era casi imposibles percibir dado que los hechos fueron en la noche y  no se contaba con suficiente luz eléctrica. Advirtió  preparación en los mismos pues en un principio no reconocieron  al agresor, y más aún cuando se demostró en el  juicio que el procesado era “prácticamente  inválido de su mano derecha”.  

Señaló que Dumar  Imbachí Ordóñez declaró que su sobrino,  hijo del acusado, le confesó que fue sólo él  quien le propinó los disparos a las víctimas y no  HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ, “…relato  ratificado por el propio Andrés Humberto, pero además  con el fallo que allegó uno de los magistrados del tribunal y  que hizo tránsito a cosa juzgada, que concluyó que el  adolescente fue el autor de los disparos mortales, lo cual por lo  menos pone en duda que lo hubiera sido el aquí sindicado”.  

Frente a los restantes cargos  informó que consideraba necesario reevaluar el tema de la  petición de absolución que realice la fiscalía  para entenderlo como un retiro de cargos, lo que guarda armonía  con el principio de congruencia del artículo 448 del C.P.P.  Además, consideró que fallar en contra de ese pedido  podría comportar una sentencia oficiosa extraña a un  sistema de partes.  

Frente a la impugnación  especial remite a lo dispuesto por la Sala de Casación en  sentencia AP1263 del 3 de abril de 2019 en radicado 54.215  

Ministerio Público  

Solicitó casar la  sentencia recurrida porque el cargo segundo estaba llamado a  prosperar por ausencia de motivación.  

Expuso que la apelación  del representante de víctimas no cumplió con los  condicionamientos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, enmarcados en la revisión de la sentencia a  partir de los puntos específicos de la impugnación o de  los aspectos que de ellos se derive el análisis y el objeto  probatorio por estar inescindiblemente unidos al recurso y sus  fundamentos, sin que la resolución pueda crear argumentos  nuevos que corresponderían a un recurso oficioso. Es por ello  que ante la indebida sustentación del cargo el Tribunal ha  debido declarar desierto el recurso.  

Igualmente, solicita que de  manera subsidiaria se case el fallo por la causal cuarta, por la  ausencia de elementos materiales probatorios por un falso raciocinio,  dado que el Tribunal construyó su condena vulnerando los  principios de la ciencia y de la lógica, esto es (i) la  incapacidad material del procesado para efectuar el disparo (ii) el  vínculo de coparticipación entre éste y su hijo  en cuanto al aporte necesario para producir el homicidio, y (iii) la  ausencia de la constatación del dolo para condenarlo como  autor o coautor.  

Frente a la impugnación  especial señaló que no se vulneró derecho alguno  al defensor conforme los fallos con radicado 48.820 y 54.215 de la  Corte.  

En cuanto al tercer cargo  manifestó que no es cierto que cuando el fiscal eleva petición  de absolución del procesado se deba absolver de manera  obligatoria y refirió que esa solicitud es solo el ejercicio  del derecho de postulación, relacionando los radicados 43.837  y 49.467.  

CONSIDERACIONES  

La casación es una  herramienta democrática propia del Estado Social de Derecho  que permite siempre buscar la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a éstos y la unificación de  la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.).  

Si bien, en el sub  examine, no se le  manifestó al defensor, en la sustentación de la  demanda, que en sus alegatos podía referir los puntos de  disenso sin la técnica propia del recurso de casación,  la Corte sí garantizó su derecho a que se le revise su  primera condena, pues, no obstante, todos los yerros presentados en  la demanda, se estableció que la misma se admitía, para  garantizar ese derecho y hacer efectivos los fines de la casación,  que el presente caso se traducen en la efectividad del derecho  material y el respeto de las garantías de las partes, tal y  como se estableció en el auto del 12 de marzo de 2019 por  medio del cual se admitió la demanda.  

La  Sala, en busca de la prevalencia del Estado de Derecho y el imperio  de la ley, tendrá por superados los defectos de forma de los  que adolece la demanda por cuanto fue admitida y, en primer lugar,  analizará los cargos formulados por el casacionista, para  posteriormente hacer el estudio del caso a la luz de la garantía  de la doble conformidad, con el fin de garantizar al procesado su  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debido a que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán  el 21 de junio de 2017 profirió sentencia absolutoria que  fuera revocada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del  8 de noviembre de 2018, condenando a HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ  como autor de los delitos de homicidio agravado, doble tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas.  

En consecuencia, le corresponde  a la Sala “examinar  de fondo los problemas jurídicos propuestos por el  recurrente”1,  sin los formalismos que son propios del recurso extraordinario, para  de esa forma garantizar el derecho fundamental del debido proceso,  entendido no sólo con las garantías establecidas en el  artículo 29 Constitución Política, sino como  “los  consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado  Colombiano, tales como la Declaración universal de Derechos  Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,  que conforman el llamado bloque  de  constitucionalidad  (art. 93 C.P.) y  que por tanto son parte inescindible de la constitución en  sentido material”2.  

Con este actuar no solo se  garantiza la doble conformidad, sino que se cumple uno de los fines  de la casación, como lo es la unificación de  jurisprudencia sobre este especial punto, y además, se  garantizan principios propios de la administración de justicia  como lo son: i) el acceso a la misma, ii) el derecho de defensa, iii)  el debido proceso, iv) la celeridad entendida como la orden para que   sea “pronta,  cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que  se sometan a su conocimiento”3,  y v) la eficiencia.  

            

I. Estudio de los cargos          formulados en la demanda de casación.  

El defensor de HUMBERTO IMBACHÍ  ORDOÑEZ, propuso cuatro reparos en su escrito y en la  sustentación del mismo.  

            

1. Vulneración al derecho          de apelar la primera sentencia condenatoria.  

Advierte el demandante que se  le negó la apelación porque el Tribunal no manifestó  en la sentencia de segundo grado que contra esa decisión  procedía el recurso de apelación en razón al  fallo absolutorio logrado en primera instancia. Afirmó que el  Ad quem le negó esa posibilidad, confundiéndose a tal  punto que dejó vencer los términos para apelar y se  acogió a los de la casación, violándose los  artículos 156, 162 numeral 7, 168, 176, 179 y 457 del C.P.P.  

Solicitó entonces que se  invalidara la actuación para que el Tribunal de la opción  legal de apelar, conforme el acto legislativo 01 de 2018.  

Debe recordar esta Corporación  que cuando, en grado de casación, se solicita la nulidad de  una actuación, el recurrente está obligado a escoger y  señalar una causal de las taxativamente establecidas en el  artículo 181 del C.P.P., y con base en dicho cargo construir  la causal. En este caso ha debido escoger la causal 2ª de dicha  norma y demostrar porqué la omisión del Tribunal afectó  el derecho de defensa limitándole la posibilidad de interponer  el recurso de apelación. Deber último que tampoco  cumplió dado que se limitó a manifestar que con esa  omisión “…se  confunde a la defensa, que deja vencer los términos de  apelación y debe acogerse a los de casación…”.  

Tal argumento carece de fuerza  jurídica, dado que los términos corren por virtud de la  ley, razón por la cual, si bien es cierto el artículo  162 numeral 7 del C.P.P. señala como requisito de las  sentencias el “Señalamiento  de los recursos que procede contra la decisión y la  oportunidad para interponerlo”,  esa omisión no genera, per se, la nulidad de la actuación.  

Primero, por cuanto los  sujetos procesales también tienen cargas y obligaciones  propias de su actuar profesional y del principio de lealtad absoluta  que deben guardar con la administración de justicia. No puede  aceptarse una afectación sustancial al derecho de defensa  cuando el togado manifiesta que dejó vencer los términos  de apelación para acogerse a los de casación, pues era  su obligación legal, para con el cliente y con el proceso,  impugnar la sentencia condenatoria si ese era su deseo y su  estrategia defensiva, más cuando para la fecha en que se leyó  el fallo de segunda instancia, 21 de noviembre de 2018, ya tenía  conocimiento (como era su obligación) de las disposiciones  emanadas del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.  

Segundo, porque no se debe  invalidar la actuación cuando exista otro medio procesal para  subsanar tal irregularidad, lo que en el presente caso se traduce en  la obligación del superior de garantizar ese derecho de  impugnación y, olvidando la técnica propia del recurso  de casación, revisar la actuación y dar respuesta a  cada una de las inquietudes planteadas por el censor en relación  con las inconformidades y posibles errores plasmados en la  providencia que se censura.  

Y es que resultaría  contrario a la garantía de acceso a la administración  de justicia si la Corte desconociera que frente a la primera  sentencia de condena, en virtud de los mandamientos del Acto  Legislativo 01 de 2018, se tiene derecho a su impugnación.  También resultaría contrario a los principios de  eficiencia y celeridad, que se declare la nulidad de la sentencia de  segundo grado, para retrotraer la actuación y posteriormente  volver a revisar el proceso la Sala de Casación para resolver  la impugnación especial, cuando de pronunciarse ahora  subsanaría una actuación irregular en la que incurrió  el Tribunal, no sancionable con el remedio extremo de la nulidad.  

Si bien ya se anticipó  la Corte en este punto, se debe resaltar que ha sido pacífica  la jurisprudencia de esta Corporación, en garantizar la  impugnación especial (no apelación como lo refiere en  recurrente) en virtud de los mandatos del Acto Legislativo y ante la  omisión de reglar la materia por cuenta del legislador.  Obsérvese que en reciente providencia AP001-2020 del 22 de  abril de 2020, en radicado 50.487, se explicaron las dificultades y  soluciones que se deben dar a casos como el presente:  

“A  partir del  Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de  la Carta Política, que atribuyó a la Corte la  competencia para conocer del derecho de impugnación y de la  impugnación especial de la primera condena, la Sala varió  su posición inicial y estableció varias modalidades de  procedimiento respecto de los procesos, en razón de que dicha  norma no prevé el trámite de la misma.  

No  obstante reconocer que el derecho de impugnación de la primera  condena es una garantía fundamental que asiste a toda persona  que sea declarada responsable penalmente de la comisión de un  delito, la Sala limitó tal trámite a la proferida en  sede de casación.  

De  suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del  derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de  instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de  2000), pese a que aún el legislador no ha reglamentado el  procedimiento legal para la activación del mecanismo especial  de impugnación y su respectiva resolución, cuando  el fallo condenatorio es dictado por primera vez en casación,  la Sala considera que en el Acto Legislativo están dados los  presupuestos básicos para garantizar ese derecho, dando  aplicación transitoria al num. 7º del actual art. 235 de  la Constitución, en consonancia con las normas propias para la  interposición y resolución del recurso de apelación  contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la  Ley 600 de 2000, que por analogía resultan adecuadas para  viabilizar la impugnación especial de la primera  condena”4.  

Persistiendo  la omisión legislativa, la Sala determinó un  procedimiento transitorio respecto de los procesos que se hallaban en  casación:  i) inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un acápite  para examinar la legalidad de la primera condena5;  ii) inadmitir las demandas y disponer, en los asuntos regulados por  la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que  la actuación regresara al despacho para revisar de fondo la  sentencia materializando la doble conformidad6;  y, iii)  admitir  la demanda sin reparar en formalidades de técnica casacional,  para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado7.  

Finalmente,  la Sala en decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215,  unificó los procedimientos a seguir y sentó las  siguientes reglas:  

“Por  consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la  jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a  garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior  de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal  de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia  por los Tribunales superiores.  

Para  tal efecto, propenderá por la solución menos traumática  y que implique una mínima intromisión en el  ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco  procesal de la casación, resguardará así esa  garantía:  

(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los Tribunales superiores, tendrá derecho a  impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El Tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo,  que, frente a la decisión que contenga la primera condena,  cabe la impugnación especial para el procesado y/o su  defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el Tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

Ello  porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de  segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad.”8.  

Es  pertinente advertir entonces que a partir de la expedición del  Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala con sustento en las facultades  reconocidas por la Corte Constitucional, estableció varios  procedimientos transitorios, como se ha dicho respecto de los  procesos que se encontraban en trámite en casación, los  cuales buscaban materializar la garantía de doble conformidad  judicial.  

De  ahí, que en la última decisión citada haya  respetado el procedimiento que cada uno de los integrantes de la Sala  acogió para preservar el derecho del acusado a impugnar la  condena, pues dispuso en el literal (xi) que los procesos con primera  condena en segunda instancia que se hallaran en la Corporación,  continuarían “con el trámite que para la fecha  haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en  la determinación que adopte, garantizará el principio  de doble conformidad”.  

A  falta de regulación legal del derecho de impugnar la primera  condena, la Sala hizo uso de las facultades reconocidas en la  sentencia SU-215 de 2016, estableciendo el procedimiento que debía  seguirse en relación con los procesos que se hallaban en  trámite de casación, y el que, en adelante debía  surtirse en los Tribunales en el evento que la condena se produjera  en segunda instancia. En tales circunstancias, el juez constitucional  está y estaba impedido para fijar reglas que ya había  determinado el órgano competente.  

Ahora  bien, la regulación judicial del derecho de impugnar la  primera condena dictada en los Tribunales superiores y militar,  adoptada por la Sala en la decisión del 3 de abril de 2019,  satisface a plenitud la garantía de doble conformidad  judicial, toda vez que no obstruye la dimensión subjetiva de  dicho derecho.  

Dicha  garantía persigue que un juez diferente al que profirió  la condena, examine los fundamentos fácticos, probatorios y  jurídicos de la sentencia, en obedecimiento al derecho  consagrado en los artículos 29 de la Carta Política,  8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin  importar su denominación ni el procedimiento dispuesto para su  cumplimiento.  

La  eficacia jurídica del derecho reconocido en el artículo  29 de la Constitución Política, quedó a salvo en  dichas reglas, sin olvidar que su alcance dependerá de los  supuestos fácticos y jurídicos del caso, como de la  razonabilidad de la decisión y del imperativo de dar  cumplimiento a la garantía de doble conformidad judicial.  

En  este sentido, surge evidente el respeto al debido proceso y la  materialización de la citada garantía para los procesos  en los cuales se estaba surtiendo la casación, en principio  porque un juez distinto al que profiere la condena la revisa, y su  estudio, sin limitación a las formalidades de la casación,  comprende los temas objeto de reproche en la demanda, que  precisamente corresponden a los de inconformidad con la sentencia.”  

Bajo las anteriores  directrices, pacíficas para la Sala, se estudiará el  presente asunto, resolviendo el caso frente al principio de doble  conformidad y las censuras propuestas de manera simultánea,  estableciendo que “…las  razones del disenso constituyen el límite de la Corte para  resolver”.  

En consecuencia, no se  invalidará la actuación como lo dispone el recurrente.  

            

2. Nulidad por violación          al debido proceso.  

Manifestó el recurrente  que no se declaró desierto el recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado por falta de motivación,  considerando que el escrito de sustentación presentado por el  apoderado de las víctimas no tenía como objetivo atacar  o controvertir la tesis expuesta por la primera instancia, no destacó  sus falencias, no cumplió con la obligación de motivar  fáctica y jurídicamente el ataque y no ofreció  los argumentos de hecho y de derecho que refutaran los presupuestos  del fallo absolutorio, razón por la cual, con base en  sentencia de la Corte Suprema de Justicia en radicado 23.667 del 11  de abril de 2007, la primera instancia no debió conceder el  recurso y la segunda no tenía que aceptarla para dirimir la  controversia, tesis en la que encuentra respaldo de la Fiscalía  y el Ministerio Público.  

Frente a este motivo de  inconformidad la Sala no acoge los argumentos del censor. Si bien el  escrito presentado por el apoderado de víctimas para sustentar  el recurso que había impetrado en la audiencia de lectura de  fallo, es muy corto, también lo es que de manera concreta  señala que no está de acuerdo con la decisión  adoptada por el A Quo, exponiendo:  

“Si  bien es cierto uno de los peritos en la medicina o salud estableció  que el IMPUTADO por presentar limitación parcial en su miembro  superior derecho (mano o muñeca) estaba impedido para  manipular el arma de fuego, más sin embargo, a la pregunta  realizada por el señor Fiscal en su momento el perito responde  que el IMPUTADO  puede disparar un arma de fuego pero lentamente y no como una persona  que no tenga ningún tipo de lesión, significa entonces  esto que el señor HUMBERTO IMBACHI ORDOÑEZ pudo haber  accionado el revolver en su momento como quiera que se ha establecido  que la tijera de su mano derecha se encontraba en perfectas  condiciones, pues solo le restaba apoyarse con la otra mano, en este  caso con la izquierda.  

Por  lo anterior, solicito remitir al Superior Jerárquico el  presente asunto para que proceda a decidir en derecho y si es el caso  revocar en todas sus partes la presente SENTENCIA JUDICIAL.”  

La censura esgrimida, aunque  lacónica, refiere a uno de los argumentos que se consignaron  en la decisión de primer grado. Precisamente lo expuesto se  opone claramente al contenido de la sentencia (folios 499 y ss) donde  el juez expuso que las versiones de los testigos dejaban de ser  creíbles “…ante  el cúmulo de pruebas científicas allegadas a instancia  de la parte defensiva, a través de las cuales se establece que  el señor HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ  presenta problemas físicos que no le permitirían  utilizar un arma de fuego de la manera en que se afirma lo realizara  el día de los hechos, en forma repetitiva e indiscriminada  como lo aseguran los testigos de cargo”.  

El A  Quo manifiesta que  de las versiones del perito fisiatra, del especialista en  traumatología de la Universidad de Cauca y del especialista en  salud ocupacional que concurrieron a juicio se indicaba que HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ “…no  tendría la posibilidad de utilizar un arma de fuego de la  forma en que lo han narrado los testigos AUGUSTO RAMIRO, TEMÍSTOCLES  y FERREIRO […] conceptos científicos que no han sido  desvirtuados por la Fiscalía dentro de la presente  investigación”.  También expuso que esos testimonios de profesionales en  medicina reafirmaban “…la  relativa imposibilidad del procesado de utilizar armas de fuego con  eficiencia técnica, razón de más para dudar de  su participación en el acto criminal”.  Para soportar su decisión de absolución el juez toma  los testimonios de los profesionales en medicina y expone de manera  inequívoca que de éstos “…se  concluye sobre la imposibilidad física para disparar armas de  fuego con eficiencia técnica del procesado, lo cual conduce de  manera inexorable a que se deba absolver de los cargos elevados por  la Fiscalía y que se acceda a las pretensiones de la defensa”.  

Desde la óptica del juez  de primera instancia los conceptos médicos fueron importantes  para soportar la absolución de IMBACHÍ ORDÓÑEZ,  y eso precisamente fue la queja y el motivo de inconformidad del  recurrente, quien criticando exclusivamente los soportes de la  absolución, como lo eran las nociones que exponían la  incapacidad del procesado para disparar un arma de fuego, sentó  las bases de su disenso en ese punto para exponer que el acusado sí  pudo haber accionado el arma de fuego, dado que uno de los peritos  expuso que “el  IMPUTADO  puede disparar armas de fuego pero lentamente”,  o apoyado en la mano izquierda. La anterior fue la razón para  clamar la revisión de caso y que decidiera en derecho.  

El Tribunal, actuando como  superior funcional consideró que dentro de su competencia, el  recurso estaba sustentado y, con base en lo solicitado por el  recurrente, procedió a pronunciarse y establecer que su  estudio “…se  concentrará al aspecto cuestionado, la declaratoria de  absolución”,  y posteriormente, valoró los conceptos de los profesionales en  medicina, para con base en una interpretación de sana crítica,  estudiar las pruebas que fueron ofrecidas en la audiencia pública,  en conjunto, y determinar la responsabilidad del HUMBERTO IMBACHÍ  ORDOÑEZ en los hechos por los cuales se le acusó.  

No desconoce la Corte la  jurisprudencia que sobre el tema se ha planteado, en especial la  plasmada por el recurrente en sentencia del 11 de abril de 2007,  Radicado 23.667, donde se expuso:  

“En  otras palabras dicho, la sustentación fija el marco de examen  y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de  segunda instancia y es limitativa de su actividad, pues en  consideración a lo anterior la providencia apelada y recurso,  conforman una tensión dialéctica que debe resolver el  superior; se trata de una de las manifestaciones más  decantadas del principio de contradicción o controversia que  rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el  funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión  la exposición del punto que se trata y los fundamentos  jurídicos de ella, extensivos a los asuntos que resulten  indescindiblemente vinculados a su objeto.”  

Sin embargo, como se viene de  sostener, el apelante fijó su motivo de discrepancia en la  ausencia de responsabilidad penal con el fallo de primer grado, por  considerar que, con la prueba pericial se podía establecer que  IMBACHÍ ORDÓÑEZ si pudo haber disparado, de  donde resulta acorde con la jurisprudencia, que el Tribunal abordó  el tema científico y con base en la sana crítica valoró  igualmente las declaraciones rendidas en juicio porque éstas  resultaban inescindiblemente ligadas al tema de la apelación.  

Fíjese que a folio 39  del fallo de segunda instancia, el Tribunal aborda el tema específico  propuesto en el recurso de alzada cuando sostiene que “…en  la sustentación del recurso de apelación, el señor  apoderado de víctimas, reconoció algunos errores de la  Fiscalía en el trámite investigativo, pero señaló  que la pericia médica daba cuenta de que sí era posible  que el hoy acusado pudiera disparar, más aún si se  apoyaba con una mano en la maniobra, en este caso, la izquierda”.  Tema que obligó a la segunda instancia a valorar los  testimonios que refirieron que el procesado había disparado, a  estudiar los conceptos médicos y a realizar un estudio en  conjunto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  acaecieron los hechos. Todos estos hechos resultan inescindiblemente  vinculados al objeto de la apelación.  

Sobre el punto es necesario  sostener que si bien la sustentación del recurso no es la  ideal, por su laconismo, tampoco es genérica, dado que  cuestiona exclusivamente la valoración dada por el juez a los  testimonios de los profesionales en salud, para derivar imposibilidad  de disparar del procesado, cumpliendo así el recurso el objeto  para el cual está llamado a la actuación, que no es la  revocatoria del fallo, sino la garantía que en el proceso  penal le asiste a las partes e intervinientes, en este caso las  víctimas, de controvertir las decisiones que sean adversas a  sus intereses, para que el superior funcional revise los posibles  errores en que se pudo incurrir con la sentencia cuestionada. Derecho  que se encuentra consagrado en la Ley 906 de 2004 (artículo 11  literal g), y protegido jurisprudencialmente en varias sentencias de  la Corte Constitucional (C-454 de 2006, C-209 de 2007), con el fin de  garantizar el derecho a la verdad, justicia y reparación.  

Con base en esos derechos se  debe resaltar que en virtud al principio de trascendencia que rige  las nulidades, se debe demostrar que se causó un perjuicio  efectivo a los sujetos procesales, lo que en este caso no logró  demostrar el defensor de IMBACHÍ ORDÓÑEZ, como  quiera que no se puede considerar como un perjuicio a la defensa la  revocatoria de la decisión, sino que al alegar la invalidación  de las actuaciones de los funcionarios de primera y segunda  instancia, tenía la carga de demostrar cómo sus  acciones vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso o al  acceso a la administración de justicia, lo cual no se avizora  en el presente caso.  

Además, se observa que  el defensor demostró una actitud pasiva, dado que guardó  silencio en el término especial que la ley le otorga para  pronunciarse sobre la apelación, esto es el traslado de los no  recurrentes, donde hubiese podido, en debido tiempo, exponer sus  inquietudes al Tribunal frente al breve escrito de sustentación  presentado por el apoderado de víctimas. Obsérvese que  a folio 510 del cuaderno 3, se corrió ese espacio desde el 30  de junio al 7 de julio de 2017 conforme lo establece el artículo  179 del C.P.P., sin que nadie hiciera pronunciamiento alguno.  

Es por ello que la Sala no  advierte ninguna afectación sustancial a las garantías  de las partes e intervinientes en el proceso, destacando las  consideraciones que al respecto se plasmaron en sentencia T-1055 de  2006, emitida por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:  

“[..]  el Principio  de Trascendencia, en  virtud del cual la nulidad no puede solicitarse  simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que  la irregularidad sustancial “afecta garantías de  los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción y el juzgamiento”.  

   

Se  ha considerado que no es aceptable la concepción de que el  perjuicio consista en la afectación del “derecho a la  defensa”, puesto que ello significaría que las nulidades  sólo han sido establecidas en beneficio del procesado.  Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia al  conformar una clara línea jurisprudencial en torno a  dicho principio:  

    

«La  preservación del trámite apreciado como sustancial e  insustituible está concebida a favor y en perjuicio de todos.   No hay motivo, tampoco, para preguntarse, ante la violación de  un precepto de esta magnitud, por la clase de perjuicio que ha  generado.  Sería tanto como aceptar que el legislador  trascendentaliza el sometimiento a ciertos preceptos de trámite,  porque sí, sin que los mismos representen en su  desconocimiento la inevitable causación de un daño para  quienes tienen que ejercitar sus facultades valiéndose de sus  normas.  

    

Cuando  la declaratoria de nulidad supralegal se tenga como garantía  propia y exclusiva del procesado, se estará admitiendo que  éste puede desentenderse, hasta fraudulentamente de la  regularidad básica del procedimiento porque siempre podrá  invocar el vicio anulatorio en su favor si las decisiones finales le  son adversas y oponerse de modo eficaz a todo intento de enmienda que  dimane de las otras partes.  

   

Por  el contrario, cuando esta facultad se extiende a todos, se estará  introduciendo un factor de lealtad tan fecundo que movilizará  los esfuerzos de quienes intervienen en el proceso para hacer de este  un trámite siempre válido, soporte de la sentencia  absolutoria o de condenación.»[24]  

La Sala debe contestar al  defensor, que tanto el juez de primera como de segunda, consideraron  que el recurso había sido sustentado, y eran estos los  funcionarios llamados a declarar desierto el recurso en caso de  advertir que no cumplía con los requisitos de ley, no siendo  viable, después de proferido el fallo de segunda instancia,  vulnerar los derechos de otras partes o intervinientes en la  actuación penal, imponiendo fórmulas sacramentales de  sustentación para señalarle a las instancias que lo que  ellos ya declararon entendible no lo era.  

Finalmente, en lo concerniente  al tema de la sustentación, esta Corporación debe  realizar un estudio comparativo frente a las características  del recurso de apelación para que se entienda la razón  del porqué el Tribunal adquirió competencia para  desatar el recurso interpuesto por el apoderado de víctimas.  

La apelación está  instituida para que el superior funcional de quien profirió la  decisión tenga la posibilidad de revisar la actuación y  corregir o confirmar la misma, total o parcialmente. Sin embargo, a  diferencia del recurso extraordinario de casación, la  apelación por regla general no exige una técnica  jurídica especial en su sustentación. Debe denotar un  aspecto de discrepancia con la decisión atacada, no de manera  general sino específica, sin que su elaboración  requiera especiales reglas técnicas. El recurso de apelación  permite que se realice una revisión completa del proceso por  parte del superior y no se encuentra atado a causales taxativamente  consagradas en la ley, como si la casación.  

El respeto a esos principios  básicos, permite que la apelación no sea un simple  enunciado dentro del Código de Procedimiento Penal, sino que  se erige como una verdadera garantía para los sujetos  procesales que participan o intervienen en el proceso penal, tal y  como lo consagra la Constitución Política en el  artículo 31, como un derecho de carácter fundamental.  

Con fundamento en ese  entendido, tampoco está llamada a prosperar la solicitud del  recurrente en casación de invalidar la actuación  desplegada por el Tribunal.  

            

3. El tercer reparo del          casacionista refiere el desconocimiento del debido proceso por          afectación sustancial de la estructura o de la garantía          debida a cualquiera de las partes.  

Manifestó que en el  presente caso, la fiscalía pidió al juez condena  únicamente respecto del delito de Fabricación, Tráfico  y Porte de Armas de Fuego o Municiones, y declaró que no pudo  demostrar la responsabilidad penal del procesado frente a los  atentados contra el bien jurídico de la vida para los cuales  pidió absolución. En su criterio debe entenderse la  petición de absolución como retiro de los cargos por  ser el fiscal el “dueño  absoluto de la acusación”  por lo que solicitó casar la sentencia, previa variación  de la postura de la Corte Suprema de Justicia contenida en el  radicado 43.837 del 25 de mayo de 2016.  

Si bien no es un tema pacífico  ni en la doctrina procesal penal ni en la jurisprudencia, esta Sala  considera que no se debe variar la jurisprudencia en el presente  punto por dos razones primordiales, (i) en Colombia el proceso penal  está soportado en el principio de legalidad –que incluye  el de oficiosidad—, y (ii) al convocarse la fase de juzgamiento  por la Fiscalía, esa Institución pasa, en igualdad de  condiciones, a ser un sujeto procesal que acude a la judicatura a  demostrar una hipótesis en un juicio que por ser público  no solo convoca al Juez sino a la sociedad entera, convirtiéndose  así en un asunto de tal naturaleza que obliga al juez de  definirlo, dentro de su autonomía e independencia, mediante  sentencia sustentada exclusivamente en los hechos objetivamente  considerados que hayan sido probatoriamente demostrados con las  pruebas legalmente practicadas o introducidas.  

Con esas razones, se reiteran  las conclusiones consignadas en providencia del 25 de mayo de 2016,  dentro del radicado 43.837, donde se sintetizaron los argumentos para  no tener la solicitud de absolución elevada por el fiscal en  sus alegatos de conclusión como un retiro de cargos plasmados  en la acusación:  

“Se  varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en  adelante, se entienda que la petición de absolución  elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un  acto de postulación que, al igual que la planteada por la  defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada  por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con  fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el  juicio oral9.  Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión  judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será  susceptible de recurso de apelación por la parte o el  interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de  segunda instancia revisará la corrección del fallo a  partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los  que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su  resolución pueda agravar la situación del apelante  único.  

Las  razones de la tesis interpretativa expuesta, se pueden sintetizar  así:  

a)  La reforma introducida por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y  desarrollada por la Ley 906 de 2004, profundizó la orientación  del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta  características propias que lo diferencian de sistemas de  enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes. Por tanto, es  equivocado, por la vía de la interpretación de las  reglas legales, proceder a importar instituciones, como por ejemplo  la del “retiro de la acusación”, por el solo hecho  de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como  acusatorias.  

b)  Una de tales peculiaridades es que la titularidad de la acción  penal en Colombia implica que el ejercicio de ésta es un deber  constitucional (principio de legalidad) y no una facultad  discrecional; por tanto, a la Fiscalía le está vedado  suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal,  salvo cuando sea procedente el principio de oportunidad cuya  aplicación, valga recalcar, es bastante reducida por la triple  limitación a que se encuentra sometida: es excepcional, es  taxativa y sujeta a control judicial.  

c)  Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso  penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de  la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación  de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de  legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben  someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán  aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o  simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales  que sean exigibles.  

d)  Una sentencia que “decida” absolver al acusado porque la  Fiscalía así lo “solicita”, con exclusión  del ejercicio de valoración -autónoma e independiente-  de las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una  verdadera decisión judicial sino la mera refrendación  de la voluntad del acusador. Esta última tampoco puede ser  catalogada como una petición sino como un verdadero acto de  disposición de la acción penal. Así, la  equiparación entre la petición de absolución y  el retiro de la acusación viola el principio lógico de  identidad, tal y como ya lo había dejado entrever la sentencia  del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, al inicio citado.  

e)  La garantía de la impugnación de las sentencias  absolutorias y de las demás decisiones relativas a la  continuidad de la persecución penal; hace parte esencial de  los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la  verdad y a la reparación. El presupuesto esencial de tal  garantía es la existencia de una auténtica decisión  judicial porque sólo respecto de ésta se puede plantear  la controversia de las razones fácticas, probatorias y  jurídicas en que se fundó.  

f)  El principio de la doble instancia, componente esencial del debido  proceso, se desnaturalizaría si la competencia del juez  superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la  impugnación y a la prohibición de reforma en perjuicio,  como ocurriría, por ejemplo, si aquella se circunscribiera a  la verificación de la voluntad de la Fiscalía o por  otras razones de una pretendida coherencia sistemática.  

g)  Ni el artículo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004  concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos o de la  acusación. Esta tampoco puede inferirse o entenderse implícita  en el estatuto procesal porque una interpretación así  violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la  persecución penal.  

h)  No debe confundirse la facultad –limitada como se vio- que  conserva la Fiscalía hasta los alegatos finales para proponer  una imputación jurídica diferente a la planteada en la  acusación, con el poder de retirar esta última o de  cualquier otra manera disponer de la acción penal. El primero  constituye un margen de libertad en el imperativo ejercicio de la  persecución penal, mientras que el segundo es un  desconocimiento de la obligación que al respecto estatuye la  Constitución.  

i)  La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida  ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito  y su formulación oral. No obstante, es claro que tanto la  Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la  calificación jurídica de los hechos contenida en la  acusación, en las condiciones antes anotadas”.  

Conforme a la postura  mayoritaria de esta Corporación, no se encuentra reproche en  este punto a la actuación surtida por el Tribunal Superior de  Popayán, en cuanto hace caso omiso a la solicitud de  absolución que por los cargos de homicidio elevó en sus  alegatos conclusivos el delegado de la Fiscalía.  

Además, el censor no  ofrece razones suficientes ni realiza un proceso de  contra-argumentación que explique los motivos por los cuales  la Sala tenga que modificar nuevamente el precedente o no aplicarlo,  bien por ausencia de identidad fáctica, por desacuerdo con las  interpretaciones normativas realizadas en la decisión  vinculante, o por discrepancia con la regla del derecho que  constituye la línea jurisprudencial.10  

En consecuencia, el cargo no  prospera en casación, y estudiando bajo los principios de la  doble conformidad, no tiene entidad jurídica suficiente como  para revocar la decisión de segunda instancia.  

            

4. El último reparo          formulado por el recurrente, fue complementado en la audiencia de          sustentación del recurso (dado que en el escrito de la          demanda al defensor se le olvidó aportar una o varias hojas),          y refiere el manifiesto          desconocimiento de las reglas de producción y apreciación          de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, al tenor del          numeral 3º del artículo 181 del C.P.P.  

La Sala confirma que se  garantiza el derecho a la doble conformidad en el presente caso, pues  como ya se mencionó en líneas precedentes, si bien en  la sustentación no se le manifestó que podía  realizar la misma sin las exigencias técnicas que impone el  recurso de casación, también lo es que el auto que  admitió la demanda dejó en claro que se admitía  para garantizar la  efectividad del derecho material y el respeto de las garantías  de las partes. Por eso la omisión en que incurrió el  defensor resulta intrascendente pues sus reclamos se estudiarán  bajo la óptica de la impugnación especial.  

Tales reclamos los hace  consistir en la valoración de las pruebas efectuada por el  Tribunal aseverando que fue equivocada incurriendo en un error de  raciocinio por llegar a conclusiones ilógicas que contradicen  la sana crítica, entendida como la lógica, las reglas  de la experiencia y los postulados de la ciencia.  

Manifestó que no se  desvirtuó la presunción de inocencia de IMBACHÍ  ORDÓÑEZ, por 2 razones: (i) su defendido estaba en  incapacidad física de disparar según criterios de  expertos en salud, y (ii) el hijo del procesado fue quien disparó,  razón por la que fue sancionado a 7 años y 6 meses como  menor de edad.  

            

II. Revisión del caso          conforme a la doble conformidad.  

Como se estableció antes  de estudiar los cargos presentados en demanda de casación, la  Corte debe estudiar los reparos probatorios propuestos por el  defensor contra la sentencia proferida por el Tribunal, con el fin de  garantizar el derecho del acusado a que se revise la primera condena,  y de esa forma dilucidar si se erró o no en la construcción  del conocimiento más allá de toda duda razonable para  confirmar la sentencia de segundo grado, o, en caso contrario,  proceder a su revocatoria.  

            

1. Sentencia de primera          instancia.  

Previamente a iniciar el  estudio de la sentencia de segundo grado, se expondrán  brevemente los argumentos del A Quo que lo llevaron a proferir  sentencia absolutoria para contextualizar el fallo de segundo grado  que hoy revisa la Corte.  

Consideró el juez que la  participación del procesado en los hechos se encontraba en  duda y no se logró demostrar la responsabilidad, por cuanto  los testimonios de las víctimas Augusto Ramiro, Temístocles  y Ferreiro Jiménez Hoyos fueron coincidentes en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que describieron los hechos  y en la descripción del agresor, por lo que resultaban  sospechosos y preparados.  

Además, argumentó  que las víctimas refirieron que la luminosidad era buena y en  la noche de los hechos no había energía eléctrica  suficiente que permitiera observar el grupo de personas que  agredieron a la familia Jiménez Hoyos, como lo manifestaron el  primer respondiente Jhon Jairo Pérez Quintero, y los  residentes de la vereda Doralba Quiroz Bolaños y Oscar  Humberto Muñoz López.  

Afirmó que la prueba  científica dada a conocer por los profesionales Régulo  Andrés Vidal Barragán, Franco José Cabezas  Guzmán y José Luis Diago Franco, referían la  imposibilidad del acusado de disparar un arma en las condiciones de  “rapidez”  que narraron los testigos, debido a que la fuerza prensil de su mano  derecha le impedía disparar y cargar un revolver en escaso  tiempo. Razón por la cual, en concordancia con el testimonio  de Víctor Hugo Murcia Medina, perito en balística,  existía una relativa imposibilidad del procesado de utilizar  armas de fuego con eficiencia técnica, lo que hacía  dudar de su participación en el acto criminal.  

Expuso que el reconocimiento  fotográfico realizado era dudoso, como quiera que el acusado  era el único que presentaba barba candado y posteriormente no  se realizó reconocimiento en fila de personas cuando así  lo exigía la ley, dado que el procesado estuvo privado de la  libertad.  

Adujo el juez de primera  instancia que ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO  reconoció que fue él quien disparó  indiscriminadamente el día de los hechos ocasionando la muerte  de Alexander Jiménez Hoyos y las lesiones de Augusto y  Temístocles, sin que se advirtiera que faltara a la verdad  para auto acusarse y favorecer a su padre.  

            

2. Sentencia de segunda          instancia.  

Apelada la decisión, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la revocó.  En punto a la valoración probatoria, realizó un resumen  de los testimonios que presentó la fiscalía: Augusto  Ramiro, Temístocles y Ferreiro Jiménez Hoyos, Jaime  Álvarez Soler, Jesusita del Socorro Tobar, Jhon Jairo Pérez,  Jaime Alberto Sotelo Ruíz, Javier Gonzalo López, Jesús  Nelson Camayo y Ever José Solis.  

Posteriormente, resumió  los testimonios presentados por la defensa: Shen Stiven Imbachí  Silva, Oscar Humberto Muñoz López, Doralba Quiroz,  Dumer Imbachí, Víctor Yovani Enríquez López,  Víctor Hugo Murcia Medina, Franco José Cabezas Guzmán,  Régulo Andrés Vidal Barragán, José Luis  Diago Franco, Félix Antonio Solarte Quijano y ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO (folios 13 a 35 sentencia de 2ª  instancia).  

Después de relacionar  esas pruebas indicó que el 23 de septiembre de 2012,  aproximadamente a las 21:30 horas, en la vereda Lame de Popayán,  se produjo la muerte de Alexander Jiménez Hoyos por dos  impactos con arma de fuego en el tórax. En desarrollo de los  mismos hechos resultaron heridos Augusto Ramiro y Temístocles  Jiménez Hoyos, razón por la cual se acusó a  Humberto Imbachí Ordóñez por los delitos de  homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.  

Señaló que por  esos mismos hechos, ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO,  menor de edad para esa época e hijo de HUMBERTO IMBACHÍ  ORDÓÑEZ, fue sancionado con internamiento en el  Instituto Toribio Maya de Popayán por un lapso de 7 años  y 6 meses. Esa situación sirvió al fiscal para  solicitar sentencia absolutoria. Empero, en el presente caso se  debían estudiar las pruebas aportadas con independencia del  fallo en contra del adolescente, ya que el proceso busca que  prevalezca la verdad y pensar diferente sería absolver a  IMBACHÍ ORDÓÑEZ sin análisis probatorio  alguno.  

Inició su crítica  frente a la sentencia de primer grado indicando que los testigos  Augusto, Temístocles y Ferreiro Jiménez Hoyos,  manifestaron que la luminosidad del sitio la noche de los hechos era  buena, en contraposición a los testigos de la defensa Shen  Stiven Imbachí y Doralba Quiroz quienes manifestaron que era  escasa, regular o mala. Sin embargo, el patrullero Jhon Jairo Pérez  (primer respondiente) manifestó que había iluminación  de lámpara artesanal y de los “ranchos”  frente a la vía. Jaime Alberto Sotelo Ruiz (funcionario de  actos urgentes del CTI), expuso que había iluminación  suficiente para distinguir, y Jesús Nelson Camayo  (investigador del CTI), relató que había poca  iluminación “pero  había iluminación”.  Estableció entonces la segunda instancia que esa noche en el  lugar de los hechos se podía apreciar lo sucedido.  

Restó credibilidad a  quienes manifestaron que la iluminación era deficiente porque  resultaba contradictorio que Shen Stiven Imbachí afirmara que  era mala pero él mismo expuso que esa noche vio a Temístocles  Jiménez armado con un revólver y una “peinilla”.  También adujo que Doralba Quiroz vio a un policía  recogiendo un arma de fuego que estaba fuera de su vivienda;  entonces, si ellos pudieron ver tales detalles era porque había  luz para percibir así ésta fuera buena o deficiente.  

Mencionó el Tribunal que  la Fiscalía solicitó absolución en los  homicidios porque el hijo del acusado fue sancionado por la justicia  para adolescentes, sin que en el presente caso se endilgara una  coautoría. Sin embargo, los testimonios de Augusto Ramiro,  Temístocles y Ferreiro Jiménez Hoyos quienes aseguraron  que fue HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ en compañía  de ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, quienes dispararon  causando la muerte Alexander y lesiones en los restantes.  

Consideró que, si bien  las declaraciones de los hermanos eran parecidas, no eran exactamente  iguales, tanto que algunos difieren en la descripción del  agresor en punto de la estatura, pero los tres concuerdan en  establecer que fue HUMBERTO IMBACHÍ una de las personas que  disparó y lo hacía apoyando una mano sobre la otra.  

Frente al reconocimiento  fotográfico, indicó el Tribunal que los tres testigos  víctimas manifestaron que el agresor tenía barba  candado y que también expusieron que de las 8 fotografías  del álbum el único que tenía candado era el  acusado. Ese reconocimiento, aunque ilegal, no afectaba los  testimonios de las víctimas, más cuando Augusto Ramiro  Jiménez justificó lo tardío de su entrevista por  haber estado 3 meses incapacitado. Además, éste y  Temístocles afirmaron que fue HUMBERTO IMBACHÍ quien  les disparó, el primero porque lo tuvo aproximadamente a “3  o 4 metros de  distancia”, y  el segundo, porque lo tuvo de frente, recibiendo una herida en el  pómulo. Otra razón para identificarlo era porque lo  conocían con anterioridad.  

En relación con los  testimonios ofrecidos por la defensa de Franco José Cabezas  Guzmán, Régulo Andrés Vidal Barragán y  José Luis Diago Franco, indicó que los tres son  profesionales en el área de la medicina y la salud, y  manifestaron que HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ tenía  una seria disminución de la fuerza de presión en la  mano derecha, no obstante, todos terminan por afirmar que esas  deficiencias son parciales y que podría coger un arma y  dispararla, aunque con dificultad y dudando de la exactitud,  eficiencia o destreza.  

En concepto de la segunda  instancia, esas declaraciones aportadas por la defensa, solidifican  la credibilidad de las víctimas por cuanto señalaron  que el agresor se apoyaba con el otro brazo para disparar.  

Finalmente, señaló  el tribunal que revocaba la sentencia y condenaba por homicidio,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, sin los agravantes  del numeral 2º del artículo 104, debido a que en el  proceso no se concretó en que consistían la mismas.  

            

3. Estudio del caso.  

                              

1. Cuestión previa.    

Como primer tema, debe la Sala  aclarar al recurrente, a las partes y a los intervinientes, que  acertó el Tribunal al realizar el estudio de las pruebas  obrantes en el proceso, con independencia de la responsabilidad que  sobre los hechos le fue atribuida al señor ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, como menor de edad y en calidad de  hijo del procesado en el presente proceso, por cuanto no se puede  considerar bajo ninguna óptica que al resultar sancionado en  el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, deba el juez  cerrar sus ojos y desconocer todas las pruebas y los elementos de  convicción que fueron incorporados en el debate probatorio al  proceso.  

La Corte es de la postura que  el juez no es un convidado de piedra al proceso, y como ya se  estableció al estudiar el cargo referente a la solicitud de  absolución elevada por el fiscal, al estar gobernado el  Sistema Penal Acusatorio en Colombia por el principio de legalidad,  deben los funcionarios judiciales proferir sus decisiones con apego a  la ley y sustentarlas con base en las pruebas controvertidas en la  audiencia de juicio oral.  

Debe realizarse la acotación  por cuanto el defensor y el Fiscal Delegado ante la Corte, expusieron  en audiencia de sustentación del recurso de casación,  que la sanción impuesta al menor libra de responsabilidad al  acá procesado. Es más, el representante del ente  acusador sostuvo en la referida vista que Dumar Imbachí  Ordóñez declaró  que su sobrino, hijo del acusado, le confesó que fue sólo  él quien le propinó los disparos a las víctimas  y no HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ, “…relato  ratificado por el propio Andrés Humberto, pero  además con el fallo que allegó uno de los magistrados  del tribunal y que hizo tránsito a cosa juzgada,  que concluyó que el adolescente fue el autor de los disparos  mortales, lo cual por lo menos pone en duda que lo hubiera sido el  aquí sindicado”.  

Debe de manera obligatoria  establecerse que a ésta actuación no fue aportada como  elemento material probatorio la sentencia que en el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes se profiriera en contra de  ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, y que el fallo de  segunda instancia que confirma la sanción obra a folios 526  del cuaderno original número 3. Sin embargo, esa providencia  fue aportado por un Magistrado de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Popayán para soportar el impedimento  declarado en este asunto, por haber conocido en apelación la  sanción impuesta al entonces menor de edad dentro de los  mismos hechos de la presente actuación.  

Pero además, sin  importar el momento procesal en que tal decisión fue aportada  al expediente, si se le debe indicar al Fiscal Delegado, en respuesta  a su alegato, que las sentencias judiciales proferidas en otros  procesos y por otros jueces no se constituyen en medios de prueba de  la responsabilidad penal. Su valor probatorio es nulo frente al  estudio al que está obligado el juez en virtud al principio de  legalidad imperante en Colombia, y el juez sólo está  atado en su decisión a las pruebas que se debatan en el juicio  oral, sin importar los medios de conocimiento que se aportaron y  debatieron en procesos diferentes al que está juzgado.  

La Corte de antaño ha  establecido que “…las  decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la  medida que su invocación pretende imponer valoraciones  realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la  idoneidad de ser medios de conocimiento. Lo anterior, porque tal es  la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para  establecer si el desempeño del investigado fue acorde a lo que  el ordenamiento jurídico esperaba de él (CSJ  AP, 5 dic. 2016, rad. 48178)11.”  

Por lo anterior, esa sentencia  no puede ser valorada por ningún funcionario judicial para  extraer del mismo cualquier tipo de conclusión sobre los  hechos que son objeto del proceso. Ese documento no se considera como  una prueba pues no puede siquiera utilizarse como referencia en el  proceso de valoración para establecer la verdad que es el fin  último del proceso. En consecuencia, tal y como lo realizó  la segunda instancia, la Sala se abstendrá de realizar  cualquier tipo de referencia a la sentencia de segunda instancia por  medio de la cual se confirmó la condena impuesta al señor  ANDRES HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO.  

                              

2. Valoración probatoria.    

Iniciada la audiencia de juicio  oral el día 1º de septiembre de 2016, la Fiscalía  puso de presente que se estipuló con la defensa que (i) el  señor Alexander Jiménez Hoyos falleció el 24 de  septiembre de 2012, (ii) que el mismo tenía permiso para  portar armas de fuego, y (iii) que el occiso se identificaba con la  cédula de ciudadanía número 4.763.754. (Rec.  02:30 cd número 8 grabación 1). En curso de la  audiencia de juicio oral del 2 de septiembre de 2016 fiscalía  y defensa deciden pactar 2 estipulaciones más: (iv) la plena  identificación de HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ  con cédula 4.403.601 y que el mismo no aparece como titular  para portar armas de fuego.  

Debido a que ninguna oposición  realizó el impugnante en su recurso con relación a la  causa de la muerte de Alexander Jiménez Hoyos, no se realizará  mayor análisis del testimonio de Jaime Antonio Álvarez  Soler, médico forense que realizó el informe pericial  de necropsia el 24 de septiembre de 2012, y quien manifestó en  audiencia que el causante recibió tres (3) heridas por arma de  fuego llegando a la siguiente conclusión “Hombre  de  40 años, en contexto de agresión en vía  pública por arma de fuego, es auxiliado e intervenido  quirúrgicamente en el Hospital Universitario San José  donde fallece debido a la seriedad de sus lesiones. Causa básica  de la muerte por heridas por proyectil de arma de fuego. Manera de la  muerte violenta homicida.”  (Rec. 08:55 c.d. 8 grabación 3).  

Igual consideración debe  hacerse del testimonio de Jesusita del Socorro Dorado Tobar,  profesional especializada forense, médico y cirujano, quien  declaró que realizó informe pericial de clínica  forense los días 23 de octubre de 2013 y 5 de febrero de 2014,  a Temístocles Jiménez Hoyos por los hechos acaecidos el  23 de septiembre de 2012 donde recibió un tiro en la cara,  encontrándose heridas por arma de fuego ubicadas en rostro y  cuello, con fracturas óseas de hueso malar, maxilar superior y  piso de órbita que requieren intervención quirúrgica  y fractura C1, que si bien no eran aptas para producir la muerte si  tenían la potencialidad para producir la muerte por la región  anatómica donde fueron causadas, diagnosticando una  incapacidad médico legal definitiva de 60 días (Rec.  36:50 c.d. 8 grabación 3).  

La misma médico legista  se pronunció el 24 de diciembre de 2012 y el 5 de febrero de  2014, sobre las lesiones recibidas por el señor Augusto Ramiro  Jiménez Hoyos y concluyó que, según la historia  clínica, tuvo una herida que causó hemoperitoneo,  herida de intestino delgado que requiere laparotomía,  hemicolectomía derecha, presentando cicatriz quirúrgica  abdominal ostensible y cicatrices tenues de cadera derecha y muslo  izquierdo. Heridas aptas para producir la muerte, pero por el  oportuno y adecuado manejo médico se evitó un desenlace  fatal (Rec. 50:36 c.d. 8 grabación 3).  

La misma doctora emitió  un concepto con base en la historia clínica de Andrés  Farid Jiménez Samboní el día 27 de diciembre de  2012, informando que presentó una herida por arma blanca que  ocasiona herida en el corazón, un neumotórax del 40%,  que requiere manejo quirúrgico como toracostomía,  ventana pericárdica y esternotomía, todas aptas para  producir la muerte (Rec. 57:48 c.d. 8 grabación 3).  

Tampoco hubo controversia sobre  la declaración de Javier Gonzalo López Hoyos, testigo  de la fiscalía, quien realizó la experticia técnica  de una escopeta denominada “changón”  calibre 12, con longitud de 50 centímetros con un cañón  que estaba protegido por un cilindro. Registró  fotográficamente el arma y concluyó que era de  fabricación hechiza con carga de un cartucho y apta para  producir disparo (Rec. 07:00 c.d. 8 grabación 4).  

En relación con las  inconformidades de la defensa se estudiarán los testimonios  que se rindieron en juicio oral, las víctimas y los testigos  de descargo.  

Se observa que el primer  testigo de la fiscalía fue el señor Augusto Ramiro  Jiménez Hoyos (Rec. 27:00 c.d. 8 grabación 1), quien  relató que el día 23 de septiembre de 2012, un día  domingo, llegó a su casa un niño y le dijo “profe”  a su sobrino Andrés Farid lo apuñalearon, lo robaron y  lo lleva una pandilla por la calle 4ª. El llamó a su  hermano Alexander porque vivía con su sobrino donde sus papás,  confirmándole que no se encontraba en casa, le comunicó  a Temístocles y a Ferreiro para ir en su búsqueda.  Alexander llevaba un arma de fuego con permiso, sus hermanos iban con  “peinilla”  y el no llevaba nada. Cuando salieron por la calle 4ª llegaron  al “caserío”  llamado Lame.  

Una vez pasaron el puente que  conduce a Lame, relató que iban en su orden Alexander,  Ferreiro, Temístocles y él de último. Cuando  pasan todos sus hermanos sale su sobrino Andrés Farid de un  grupo de aproximadamente 5 personas que estaban “al  fondo” y lo  tenían “encuellado”  pero cuando vio a sus familiares, reaccionó librándose  de quienes lo tenían reducido, es cuando de la parte de atrás  sale sorpresivamente el señor HUMBERTO IMBACHÍ, con un  pantalón corto negro con chaqueta negra con “caqui”  quien los estaba esperando “…como  decir una emboscada”  y le dice “te  voy a matar”,  sacó las manos del bolsillo y le disparó en el  estómago; él estaba de último, pero fue el  primer impactado. Diagonal a HUMBERTO IMBACHÍ estaba un  muchacho de un jean y un buzo rojo que se llama ANDRES HUMBERTO y le  pegó un tiro en la pierna.  

Aseguró que fue en la  vereda Lame porque ahí existen casas de lado a lado. Ahí  donde estaban los muchachos que retenían a su sobrino queda un  billar.  

Explicó que HUMBERTO  IMBACHÍ lo impactó a una distancia de “tres  a cuatro metros”  sacó un revólver “pavonado”  de su bolsillo de la chaqueta negra con unas rayas color habano “o  caquis, en la luz se miraba así”.  Dijo: “para mi  que el recargó el revólver y siguió disparando”  y en una segunda salida observa que “con  la mano izquierda apoya el arma de fuego”  y disparó contra Alexander quien dijo “me  dieron” y se  alzó la camisa y la chaqueta. Las otras personas también  estaban armadas, tenían revólver y un “changón”  que fue encontrado en el sitio.  

También expuso que su  hermano Temístocles para defenderlos se le enfrentó a  HUMBERTO IMBACHÍ con la peinilla y éste le disparó  en el pómulo.  

Narró que el agresor  fue HUMBERTO IMBACHÍ, a quien ya conocía porque “…antes  este señor HUMBERTO había pasado a dejar sus hijos al  colegio y pasaba por en frente de la casa donde vive mi padre y  entonces yo lo había visto, yo de pronto no había  tratado con él, pero muchas veces la gente dice ahí va  el señor HUMBERTO”.  Lo describió físicamente como “de  pelo quieto, es como le dijera nariz gruesa, tiene una cicatriz en la  parte derecha en la frente, barba candado, estatura más o  menos 1.55-1.60, es gruesito, eso es lo que yo puedo decir de él”.  

En relación con la  visibilidad reiteró que era “normal”  porque había dos bombillas grandes “no  sé si será de alumbrado público o de las casas”,  se podía distinguir, tanto que por eso recuerda como estaba  vestida la gente.  

Concerniente a las heridas,  expuso que una herida le entró por el estómago lado  izquierdo y la que le impactó ANDRES HUMBERTO fue en la pierna  izquierda “en  el muslo”, fue  remitido al Hospital San José, le hicieron dos cirugías  y le quedaron secuelas.  

También adujo que fue  citado a la Fiscalía por el fiscal EVER SOLIS para el  reconocimiento de la persona que le causo las lesiones y con varios  rostros reconoció con su “puño  y letra” a la  persona que le causó las lesiones “porque  es que yo me acuerdo como si fuera ahorita de hacer ese  reconocimiento de la persona que me hizo las lesiones”.  Leyó el acta de reconocimiento del 10 de julio de 2013 donde  reconoció en la fotografía número 7, a quien le  causó las heridas como HUMBERTO IMBACHÍ. Reitero  nuevamente que antes del reconocimiento ya sabía quién  era HUMBERTO IMBACHÍ. Se introdujo el acta y el “Álbum  fotográfico 228 A1”  (folios 105 a 107 c.o. 3). También manifestó que antes  de los hechos no había tenido inconveniente con el señor  HUMBERTO IMBACHÍ.  

En el contrainterrogatorio  expuso que rindió entrevista el 5 de diciembre de 2012 ante el  investigador Ever Solis Ante, donde expuso que HUMBERTO IMBACHÍ  les disparó y cuando el defensor lo inquirió por la  forma rápida en que disparaba y recargaba en revólver  el atacante, el testigo contestó: “que  pena, ahí si no le puedo decir si o no, yo no dije así,  y yo no, me está diciendo rápido, ahí si no, se  me está saliendo del tema, y que cargó el revólver  sí, no sé en qué forma, pero si”  (Rec. 01:18:22 cd número 8 grabación 1). Reiteró  que HUMBERTO IMBACHÍ disparó en varias oportunidades.  Aseguró que fue valorado por medicina legal y la médico  le preguntó por el relato de los hechos y frente a la pregunta  “en esa  valoración la médico le preguntó sobre el relato  de los hechos”,  la respuesta fue asertiva y posteriormente preguntó “y  en ese relato usted informó a la médico sobre la  información del agresor”,  la respuesta también fue positiva.  

En el redirecto aclaró  que HUMBERTO IMBACHÍ se ocultaba y cuando volvía a  salir, la víctima supone que recargaba el revólver,  porque volvía y disparaba.  

En el recontradirecto expuso  que reconocía que la única persona con candado de las 8  que aparecían en las fotos era HUMBERTO IMBACHÍ y que  no fue citado posteriormente a realizar reconocimiento en fila de  personas (Rec. 01:40:00 cd número 8 grabación 1).  

El segundo testigo de la  Fiscalía fue Temístocles Jiménez Hoyos, (Rec.  01:43:00 cd número 8 grabación 1) refirió que el  23 de septiembre de 2012 aproximadamente a las nueve de la noche, se  encontraba en su casa donde vivía con sus padres, Alexander y  Ferreiro Jiménez Hoyos, cuando recibieron una llamada de  Augusto Ramiro Jiménez Hoyos quien vive a 4 cuadras y les dijo  que a Andrés Farid lo habían robado y que lo llevaban  para la vereda Lame. Cuando salen a buscarlo pasan el puente  terminando la calle 4ª y observa que unos muchachos tenían  a su sobrino del cuello como en el piso aproximadamente a cuatro o  cinco metros.  

Seguidamente narró que  del lado izquierdo de la carretera ve al señor HUMBERTO  IMBACHÍ vestido con un pantalón negro corto y una  chaqueta negra de rayas, que sale, saca las manos del bolsillo y le  hace un disparo a Augusto Ramiro impactándolo en el estómago,  también analizó que diagonal a él estaba un  muchacho de jean con un buzo rojo que tiene otro revolver en la mano  que percute e impacta a su hermano en la pierna. HUMBERTO IMBACHÍ  se retira y después vuelve a salir y dispara nuevamente  impactando a Alexander. Al ver a sus hermanos heridos se abalanza  contra HUMBERTO IMBACHÍ con una “peinilla”  y éste le propina en el segundo disparo un tiro en el pómulo,  se desvanece al piso sin perder el conocimiento y veía como se  ocultaba y volvía a salir “pa´  mi precisar él estaba cargado de vuelta su arma”  y escuchó cuando HUMBERTO decía “remátelos,  mátelos, acábelos”.  Expuso que Ferreiro trataba de auxiliarlos, pero no podía  porque HUMBERTO seguía disparándoles, y creía  que por esa razón estaban vivos porque no impactaron a  Ferreiro quien brincaba de lado a lado.  

Al describir la persona que  los ataca expuso: “la  persona que me dispara a mí de estatura más o menos  1.60 – 1.65, acuerpado, nariz grande gruesa, boca grande, es pelo  quieto, tenía una cicatriz a la altura de la frente lado  derecho, barba candado”.  Refirió que lo conocía con anterioridad a los hechos  porque pasaba por los lados de la casa de su papá porque por  esa vía quedaba un megacolegio y lo veía cuando llevaba  a sus hijos. Y manifestó que: “Inclusive,  cuando yo manejaba colectivo en Sotracauca metro lo había  transportado, no recuerdo cuantas veces, pero si lo había  transportado en mi vehículo”.  Sabía que se llamaba HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ  y que su compañera se llama “Amparo”,  conocía el lugar de residencia de su agresor en la vereda  Lame.  

En tema de la iluminación  refirió que en el “caserío”  pasando el puente había luz normal, especificando: “normal,  donde uno por lo menos distingue un rostro de una persona o cualquier  cosa que obstáculo que haiga (sic.) en la vía uno lo  puede distinguir palpablemente, se ve que es lo que hay”.  

Expuso que el revólver  de HUMBERTO IMBACHÍ era negro, pavonado, pero que el gatillo  era del color de su anillo, dejando constancia el juez que el anillo  era de color “como  gris”.  

Especificó que quien le  disparó fue HUMBERTO IMBACHÍ, que lo vio de frente y  que nunca se le olvida el rostro. La fiscalía le solicita al  juez que le permita la evidencia número uno de la fiscalía  para ponerle de presente el álbum fotográfico, y  pregunta: “Qué  es eso que le pongo de presente?”  Responde: “el  álbum fotográfico que nos mostraron en la fiscalía”.  Nuevamente pregunta la fiscalía: ¿qué contiene  eso? Respondió: “Aquí  precisamente estoy seguro y reconozco a la persona que mató a  mi hermano, se y puedo ubicarlo donde se encuentra.”.  Fiscalía: “¿En  que parte del álbum esta la persona?”.  Respondió: “Aquí  está en la imagen 7”.  El juez dejó constancia de que el testigo señaló  la imagen número 7.  

Expuso que su sobrino Andrés  Farid fue herido por el hijo de HUMBERTO IMBACHÍ y una persona  apodado “SHEN”,  por robarle un celular y un buzo.  

En el contrainterrogatorio  manifestó, entre otras, (i) que cuando llegó la policía  le informó la identidad del agresor, (ii) que rindió  una entrevista el 5 de diciembre de 2012, (iii) que la única  persona con barba candado era HUMBERTO IMBACHÍ, y (iv) que no  fue citado a realizar reconocimiento en fila de personas.  

El tercer testigo escuchado fue  el señor Ferreiro Jiménez Hoyos (Rec. 27:00 cd. 8  grabación 2). Expuso que Alexander era su hermano gemelo quien  perdiera la vida el 23 de septiembre de 2012, por cuenta del  “homicida”  HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ. Esa noche Augusto llamó  a Alexander y le comentó que al hijo de Ferreiro lo llevaron  al “asentamiento”  llamado Lame, él se fue con sus hermanos para ese sitio, del  lado izquierdo salió un señor llamado HUMBERTO IMBACHÍ  que le disparó a Augusto y un muchacho con buzo rojo que era  hijo de HUMBERTO IMBACHÍ, también le disparó en  la pierna. Seguidamente, el procesado le disparó a Alexander y  luego a Temístocles. El testigo se encontraba más o  menos a tres metros del señor HUMBERTO IMBACHÍ y se dio  cuenta que el arma que utilizó era un revolver, que disparaba  apoyando una mano con la otra, entendiendo que lo hacía para  tener más precisión. Mencionó que a HUMBERTO  IMBACHÍ lo conocía antes de los hechos porque pasaba  por su casa al megacolegio a dejar a sus hijos.  

En cuanto a la iluminación  refirió que era normal, que había luz de las casas y  que se alcanzaba a distinguir quien era la persona que los agredió,  que en el sitio había una lámpara grande.  

Informó que al principio  no denunciaron porque eran constantes las amenazas que recibieron de  que si hablaban acababan con toda la familia, pero cuando sus  hermanos se recuperaron fueron al comando de policía y  denunciaron a las personas que los atacaron y dieron los nombres  “porque  nosotros ya sabíamos quiénes eran ellos”.  Aseveró que nunca olvidaría a la persona que le causó  la muerte a su hermano gemelo, porque una persona que le destroza la  vida a la familia nunca se olvida.  

En relación con el  reconocimiento expuso que distinguió en un álbum  fotográfico a HUMBERTO IMBACHÍ como el agresor y que  aparecía en la fotografía número 7.  

En contrainterrogatorio  manifestó que fue suboficial del ejército y que sabía  de armas, refiriendo que una persona puede cargar un revolver en tres  o cuatro segundos, dependiendo de la agilidad y que HUMBERTO disparó  en forma rápida. Que cuando la Policía llegó al  sitio de los hechos no capturó de manera inmediata a ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, sino que lo capturó después  y que fue condenado por los mismos hechos. Expuso que el día  23 de septiembre él había comentado a los policías  quien fue el agresor pero que ese día se encargaron de salvar  la vida de sus hermanos y no adelantaron diligencias judiciales.  

En el redirecto expuso que  cuando utilizó el término de rapidez se refirió  a un tiempo de aproximadamente treinta segundos a un minuto.  

En pregunta realizada por el  juez expuso que el hijo de HUMBERTO IMBACHÍ tenía un  revolver, el procesado tenía otro revolver y las otras  personas tenían un “changón”  y armas blancas. Además de reconocer a los dos mencionados  expuso que ese día también reconoció a “Shen  Stiven” como  una de las personas que participó en las conductas delictivas.  

La Corte estudiará los  anteriores testimonios, en conjunto con los otros medios de  convicción que reposen en la actuación, tal y como lo  establece el artículo 380 del C.P.P., y resolverá las  inconformidades planteadas por el defensor del procesado, respecto a  la incapacidad para disparar con precisión y rapidez un arma  de fuego y con la aceptación de los delitos por cuenta de  ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO.  

De los testimonios rendidos por  Augusto Ramiro, Temístocles y Ferreiro Jiménez Hoyos,  se extraen importantes circunstancias que serán la guía  para dar una correcta solución al caso, y que implican  estudiar los argumentos expuestos por el Tribunal, referentes a (i)  la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, dado  que Augusto Ramiro, Temístocles y Ferreiro Jiménez  Hoyos, individualizaron a HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ  como el agresor que causó la muerte de Alexander Jiménez  Hoyos y las lesiones de los dos primeros en la noche del 23 de  septiembre de 2012. (ii) La iluminación en el sector donde  acaecieron los hechos. (iii) La capacidad de maniobrar un arma de  fuego por parte de HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ,  según conceptos médicos. (iv) Y la participación  de ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO en los hechos,  según testimonio de Ferreiro Jiménez Hoyos.  

                                                        

1. La diligencia de                          reconocimiento por medio de fotografías.              

El Tribunal otorgó  credibilidad a los testimonios de las víctimas, no obstante,  manifestar que el reconocimiento fotográfico fue ilegal por  cuanto 2 de los testigos de cargo expresaron que de las 8 fotografías  impresas en el álbum fotográfico la única  persona que tenía barba candado era el número 7 que  pertenecía a HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ.  

La Corte debe realizar varias  precisiones en este punto, con el fin de establecer los alcances de  la figura procesal denomina reconocimiento fotográfico, lo  cual permitirá darle visos de legalidad a la decisión  adoptada por la segunda instancia.  

Sea lo primero indicar que el  reconocimiento por medio de fotografías consagrado en el  artículo 252 de la Ley 906 de 2004, no se torna ilegal por las  apreciaciones que el testigo realice al momento de examinar los  retratos (lo cual queda plasmado en acta) o por las manifestaciones  que realice en la audiencia del juicio oral, ya que es el funcionario  público que emitirá la sentencia quien al momento de  llevar a cabo el análisis probatorio, debe realizar un estudio  juicioso de los requisitos formales y materiales exigidos por la ley  y compararlo con el caso concreto, para decidir si fue irregular o  no.  

Las apreciaciones realizadas  por la primera instancia resultan equivocadas en el presente proceso,  dado que las fotografías obrantes en el “Álbum  fotográfico Nro. 228 A1”,  si cumplen con los requisitos formales y materiales exigidos por la  ley, y además, resulta falso el argumento consistente en  establecer que el reconocimiento fotográfico requiera siempre  confirmación en fila de personas.  

Se aprecia en el caso bajo  examen que en los contrainterrogatorios de las víctimas, el  defensor lleva a los testigos de manera hábil a manifestar que  la única persona con barba tipo candado de las obrantes en las  fotografías es HUMBERTO IMBACHÍ. Sin embargo, esa  situación no es cierta en el presente caso, pues si se observa  el álbum en referencia, el Tribunal incurre en el mismo error  de la primera instancia, y es el conformarse con las apreciaciones  realizadas por los testigos frente a un solo rasgo de los varios que  ordena el artículo. Es por ello que es el juez, quien debe  determinar si los rasgos son similares o no.  

El artículo 252 del  C.P.P., contiene una herramienta para que en la fase investigativa  del proceso penal la policía judicial pueda identificar a los  posibles autores de una conducta punible:  

“RECONOCIMIENTO  POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VÍDEOS. Cuando  no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no  estuviere disponible para la realización de reconocimiento en  fila de personas, o se negare a participar en él, la policía  judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá  utilizar cualquier medio técnico disponible que permita  mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes  digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se  requiere la autorización previa del fiscal que dirige la  investigación.  

Este  procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número  no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas,  incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último  evento, las imágenes deberán corresponder a personas  que posean rasgos similares a los del indiciado.  

En  ningún momento podrá sugerirse o señalarse la  imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente  simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de  identificación.  

Cuando  se pretenda precisar la percepción del reconocedor con  respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le  exhibirá el banco de imágenes, fotografías o  vídeos de que disponga la policía judicial, para que  realice la identificación respectiva.  

Cualquiera  que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia  resumida en acta a la que se anexarán las imágenes  utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia.  

Este  tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación  de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o  presentación voluntaria del imputado. En este evento se  requerirá la presencia del defensor del imputado.”  

Al juicio oral fue aportado  como evidencia de la Fiscalía el Informe de Investigador de  Laboratorio FPJ-13 del 10 de abril de 2013 (folios 106 a 108 c.o.1),  donde el funcionario de Morfología del CTI, Carlos Augusto  Porras Vega, elabora el Álbum para Reconocimiento Fotográfico  de Personas Nro. 228 A1, con destino al investigador criminalístico  Evert José Solis Ante, quien expuso que se realizó el  álbum fotográfico por orden del fiscal, con lo cual se  cumplió con el primer requisito exigido en el inciso primero  del artículo transcrito, cual es “la  autorización previa del fiscal que dirige la investigación”.  

Evert José Solis Ante,  como investigador del CTI, manifestó que conoció el  caso por una llamada que hiciera la Policía Nacional a la  policía judicial sobre unos hechos que sucedieron en la vereda  Lame. Le entregaron varias órdenes a policía judicial y  le correspondió la labor de ubicar testigos. El día de  los hechos, no se logró capturar a nadie y los vecinos del  sector fueron renuentes a colaborar, argumentando cuestiones de  seguridad. Se enteró que la Policía Nacional capturó  a un menor de edad a quien le encontraron un “changón”  y fue puesto a disposición de la Unidad de Infancia y  Adolescencia, pero por ser una jurisdicción tan especializada  no pudo obtener información.  

Dentro de las órdenes de  policía judicial que recibió del fiscal estaban:  “entrevistar  testigos, adelantar labores de vecindario, tratar de identificar de  individualizar al presunto autor y lograr su plena identificación”  (Rec. 12:10 c.d. 11 grabación 1).  

Para adelantar labores de  vecindario fue nuevamente a la vereda Lame y habló con varios  vecinos quienes argumentando razones de seguridad y no querer correr  la misma suerte de la víctima se negaron a hablar. Después  entrevistó a los hermanos Augusto, Temístocles y  Ferreiro quienes fueron víctimas del ataque y en sus  entrevistas fueron claros y contundentes en señalar a HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ como la personas que con arma de  fuego causó la muerte de Alexander. Con ese señalamiento  ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil  obteniendo la tarjeta alfabética de HUMBERTO IMBACHÍ.  

Informó que  “posteriormente  la fiscalía me ordena un reconocimiento fotográfico,  reconocimiento, pues le solicite a la morfóloga del CTI  elaborar los respectivos álbumes fotográficos, una vez  con los álbumes fotográficos se citaron los testigos,  hermanos Jiménez, Temístocles, Augusto y Ferreiro con  el fin de adelantar esta diligencia, previa también citación  al Ministerio Público que debe estar en el informe que rendí  debe estar la constancia, porque si no estoy mal no hizo presencia,  pero si se adelantó la diligencia tal como lo expone nuestro  código de procedimiento penal, con esas formalidades”  (Rec. 14:35 c.d. 11 grabación 1).  

Leyó las actas de  reconocimiento por medio de fotografías que realizaron  Augusto, Temístocles y Ferreiro Jiménez Hoyos (Rec.  30:00 cd. 11grabación 1).  

En contrainterrogatorio Solis  Ante manifestó que después de capturado HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ no se realizó  reconocimiento en fila de personas; que al momento de la captura se  llena un formato de individualización y arraigo donde en  señales particulares no se hizo ninguna anotación de  que HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ presentara alguna  cicatriz visible en su cuerpo, cara, manos o cualquier otra parte del  cuerpo.  

Por otra parte, se cumplió  otro requisito que demanda la norma en su inciso 2º, y es el  deber de mostrar al testigo un número no inferior a siete (7)  imágenes “incluida  la del indiciado”.  En este caso fueron ocho las imágenes.  

Cuando el mismo inciso de la  norma exige que “las  imágenes deberán corresponder a personas que posean  rasgos similares a los del indicado”,  no debe entenderse que esa omisión genera un problema de  legalidad de la prueba, sino de apreciación en el proceso de  valoración probatoria, pues será el juez, y no los  testigos, el llamado a verificar si se cumple con dicha exigencia o  no.  

En el presente caso también  debe destacarse que al referir la norma que las fotografías  deben tener “rasgos  similares” a  los del indicado, no significa que deben ser idénticos, pues  esa exigencia sería de imposible realización. Lo que se  pretende es que se proteja al indiciado de posibles abusos de las  autoridades para que se identifique a quien los servidores públicos  deseen capturar y que se pueda brindar mayor certeza en el proceso de  identificación e individualización de quien participó  en el delito.  

En punto del requisito  denominado “rasgos  similares”  debe decirse que éstos no solo apuntan a una parte específica  de la morfología de los individuos como el bigote y la barba,  sino que también debe resaltarse los rasgos masculinos y  femeninos, los fenotípicos de la población (p.e.  blancos, mestizos y afrodescendientes), los rasgos de edad (anciano  contra joven), y dentro de estos marcos se debe abordar el estudio  concreto de cabello, frente, forma del rostro, cejas, ojos, pómulos,  orejas, mentón, nariz, dentadura.  

Es por eso que ese análisis  corresponde realizarlo al juez que revisa y analiza los medios de  prueba que brinda el código, para establecer en cada caso  concreto, si los rasgos son similares o si las fotografías son  abruptamente disparejas o disímiles, como para tornarlas  sospechosas o concluir que pueden conducir a unidireccionar el acto  de reconocimiento al punto de que no deba otorgársele el valor  que la ley exige darles, que no es otro que servir de guía a  la investigación.  

En este evento la Sala no  advierte irregularidades en el álbum fotográfico Nro.  228 A1, elaborado el 10 de abril de 2013, pues se observa que existen  8 fotografías en las cuales concuerdan rasgos de sexo y de  fenotipo poblacional, color de piel y de cabello. Tratándose  del rasgo facial llamado “barba  candado”,  entendido como presencia de pelo en la parte superior e inferior de  los labios, se observa que las imágenes número 2, 5 y 7  cumplen con esas características, dejando sentado que la  número 7 es la única delineada, la que pertenece a  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO.  

De esta forma se establece que  se cumplió con otro de los requisitos que el artículo  252 de la Ley 906 de 2004, exigen en este tema. Se insiste en que el  análisis de los rasgos físicos similares es un problema  de apreciación y no de legalidad.  

También debe recalcar la  Sala que el investigador de la fiscalía expuso que para los  reconocimientos fotográficos había citado al Ministerio  Público, actuación que no exige el artículo 252  ibídem, empero, se realizó conforme lo dispone el  artículo 111.1.a.b. del C.P.P., para guardar lealtad con las  partes e intervinientes en el proceso y para imprimirle legalidad y  transparencia a la actuación. Si el agente del Ministerio  Público no asistió a los mismos, esa omisión  tampoco tiene la consecuencia de afectar la legalidad del  procedimiento porque su actuación en el proceso penal es  facultativa.  

Otro punto de discordia con la  sentencia de segunda instancia es la omisión del  reconocimiento en fila de personas, que para el defensor hace ilegal  la actuación conforme lo expuso el juez de primera instancia.  

Reiterada ha sido la  jurisprudencia de la Sala en establecer que el posterior  reconocimiento en fila de personas que regula el último inciso  del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, no es obligatorio,  pues sólo se hace necesario cuando, después del  reconocimiento fotográfico, aún persisten las dudas  sobre el autor o los partícipes de los hechos investigados. En  providencia AP843-2018 del 28 de febrero de 2018 en radicado 50761,  se precisó la regla con las respectivas referencias  jurisprudenciales:  

“Es pertinente  señalar, finalmente, que no es cierto que el reconocimiento  fotográfico requiera su necesaria confirmación a través  del reconocimiento en fila de personas. La jurisprudencia de la Sala  tiene dicho que esa última diligencia sólo resulta útil  cuando existe incertidumbre acerca de la identidad del presunto  responsable (Cfr.  AP4696, 24 de jul. de 2017, rad. 48809; (CSJ  AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; y CSJ SP,  29 agosto de 2007, rad. 26276).”  

Es por lo anterior que la Sala  concluye que el reconocimiento por medio de fotografías fue  legal, porque cumplió con los requisitos establecidos en la  ley procesal.  

En cuanto a la valoración  del reconocimiento por medio de fotografías, debe decirse que  en la audiencia de juicio oral, la fiscal, también audazmente,  puso de presente a los tres testigos las diligencias que realizaran  el 10 de julio de 2013, y después de que cada uno leyera las  actas y observara el álbum Nro. 228 A1, les interrogó  por la persona que los agredió la noche de los hechos,  manifestaron que era quien aparecía en la imagen número  7, esto es HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ.  

Ese actuar de la fiscalía,  permite que el funcionario judicial no analice el reconocimiento por  medio de fotografías como un medio de prueba autónomo  (que no lo es), sino que valore los testimonios de los reconocedores  en conjunto con los otros medios de prueba y conforme las reglas de  valoración que específicamente contiene el artículo  404 del C.P.P. y referentes a la “…la  percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la  naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o  sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los  procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad”.  

En el presente caso el  reconocimiento es parte integral del testimonio que se rinde en la  audiencia de juicio oral. Por esa razón es que se advierten  creíbles, coherentes y sustentados los testimonios de los  señores Augusto Ramiro, Temístocles y Ferreiro Jiménez  Hoyos, quienes manifestaron que el día 23 de septiembre de  2012 salieron de sus casas aproximadamente a las 9:00 p.m., por  cuanto les habían informado que Andrés Farid Jiménez  (hijo de Ferreiro) estaba siendo atracado y que lo habían  herido. Al pasar el puente que conduce a la vereda Lame fueron  atacados sorpresivamente con armas de fuego por parte de HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ y de su hijo ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, causando la muerte de Alexander  Jiménez Hoyos y heridas graves a los señores Augusto  Ramiro y Temístocles Jiménez Hoyos.  

Los tres testigos refieren  circunstancias de tiempo, lugar y modo similares, desde su grado de  percepción y los tres fueron claros en manifestar que su  agresor era HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ, en  compañía de su hijo. Razón por la cual la prueba  de que éste participó en los hechos, no es la  diligencia de reconocimiento por medio de fotografías que  ellos realizaron en la etapa investigativa, sino los testimonios que  rindieran como víctimas en la audiencia de juicio oral,  público, concentrado y con inmediación, donde no se  advierte asomo de duda en la sindicación de su agresor. Ellos  fueron coherentes en los relatos y además, manifestaron que ya  conocían a su victimario de tiempo atrás al de los  sucesos acaecidos el 23 de septiembre de 201, pues por razones de  vecindad, del lugar de estudio de los hijos del agresor y hasta del  ejercicio del oficio de transportador de uno de los testigos sabían  quién era.  

En providencia de esta Corte,  referida con anterioridad (rad. 50761), se dejó sentado  jurisprudencialmente que es el juicio oral el escenario donde se  debate la responsabilidad y no en etapas anteriores, razón por  la cual las pruebas debatidas en el mismo son las que sirven para  establecer las circunstancias que interesan al proceso:  

“Ese es el alcance,  por demás, de las sentencias CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad.  26276 y CSJ SP, 1 de julio de 2009, mas no el que les atribuye la  recurrente. Así lo sostuvo la Sala en SP5192, 30 de abr. de  2014, rad. 37391, previa cita de los mencionados precedentes, cuando  indicó:  

“En este sentido, en  sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte señaló,  en atención al reconocimiento fotográfico o en fila de  personas, que no constituyen propiamente prueba de cargo destinada a  desvirtuar la presunción de inocencia. Su objetivo en el  juicio, va mucho más allá del resultado en sí  mismo considerado, esto es, abarca una cobertura mayor.  

En efecto, es claro que  tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a una  herramienta para identificar al supuesto agresor. Pero, como el  juicio es por antonomasia, el acto procesal más expedito para  determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la  base del punible elevado por la Fiscalía, es en esta etapa  donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al  integrarse con el testimonio respectivo. Con base en lo anotado en el  radicado citado y en reiteración al mismo, (CSJ SP, 1 Jul.  2009, rad. 28935),  explicó la Sala:  

… sin dejar de  reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de  reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba  testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación  de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas,  en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de  juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la  declaración del testigo.  

Y en ese  sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente caso, pues  los reconocimientos fotográficos los apreciaron en  correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su  realización”.  

De  manera, pues, que el reconocimiento fotográfico (así  también el reconocimiento en fila de personas) cuando es  incorporado al debate oral a través del testimonio de quien lo  efectúa, entra a formar parte de esa prueba para efectos de su  valoración probatoria.  

Como parte integrante de la  declaración que lo incorporó al juicio, entonces, los  juzgadores tenían amplia facultad para otorgar credibilidad a  la totalidad del testimonio o sólo al segmento referido al  reconocimiento fotográfico que realizó en su momento la  víctima. Se trata del libre ejercicio de la tarea apreciativa  otorgada por la ley al funcionario judicial, sólo limitada por  el acatamiento de los criterios de la sana crítica.”  

Las actuaciones analizadas  permiten concluir que el reconocimiento por medio de fotografías  fue legal y que así el Tribunal Superior de Popayán se  hubiera equivocado en esa apreciación (al igual que la primera  instancia), lo cierto fue que la valoración que de los  testimonios de Augusto Ramiro, Temístocles y Ferreiro Jiménez  Hoyos hiciera el Ad Quem, con referencia a la sindicación de  autoría o participación de HUMBERTO IMBACHÍ  ORDÓÑEZ, desde las entrevistas, pasando por la  diligencia de reconocimiento y las versiones aportadas finalmente en  el juicio oral, fue acertada.  

2. La credibilidad de los                          testigos frente a la iluminación y la posibilidad de                          percepción de los hechos.              

La primera instancia consideró  que no eran creíbles los testimonios de las víctimas  porque observaron detalles que no podían apreciarse la noche  de los hechos. Explicó que “…el  día de los acontecimientos en la Vereda Lame, donde se  produjeron los mismos, no se contaba con energía eléctrica  suficiente que permitiera observar al grupo de personas que  realizaron los disparos en contra de los miembros de la familia  JIMENEZ HOYOS, como así se establece de algunas declaraciones  rendidas por las personas presentes el día de los  acontecimientos, verbi gracia, el policial JHON JAIRO PEREZ QUINTERO,  quien actuara como primer respondiente y expusiera que tan solo había  una lámpara artesanal, versión que se corrobora con la  exposición de los testigos DORALBA QUIROZ BOLAÑOS y  OSCAR HUMBERTO MUÑOZ LÓPEZ, residentes en la vereda  Lame”.  Consideró igualmente que en el sitio “…existía  luminosidad, pero la misma era deficitaria, lo cual nos indicaría  que los problemas de percepción para los testigos era mayor,  no puede ser cierto lo aseverado por los hermanos JIMENEZ HOYOS de  que la iluminación era buena”.  

En contraposición a  dicha postura, la segunda instancia consideró que los  testigos Augusto, Temístocles y Ferreiro Jiménez Hoyos,  manifestaron que la luminosidad del sitio la noche de los hechos era  buena, en contraposición a los testigos de la defensa Shen  Stiven Imbachí y Doralba Quiroz quienes manifestaron que era  escasa, regular o mala. Sin embargo, el patrullero Jhon Jairo Pérez  (primer respondiente) manifestó que había iluminación  de lámpara artesanal y de los “ranchos” frente a  la vía. Jaime Alberto Sotelo Ruiz (funcionario de actos  urgentes del CTI), expuso que había iluminación  suficiente para distinguir, y Jesús Nelson Camayo  (investigador del CTI), relató que había poca  iluminación “pero  había iluminación”.  Estableció el Ad Quem, con base en esas declaraciones, que esa  noche en el lugar de los hechos se podía apreciar lo sucedido.  

Restó credibilidad a  quienes manifestaron que la iluminación era deficiente porque  resultaba contradictorio que Shen Stiven Imbachí afirmara que  era mala pero que también expusiera que esa noche vio a  Temístocles Jiménez armado con un revólver y una  “peinilla”.  También adujo que Doralba Quiroz vio a un policía  recogiendo un arma de fuego que estaba fuera de su vivienda;  entonces, si ellos pudieron ver tales detalles era porque había  luz para percibir así ésta fuera buena o deficiente.  

Frente a estas posturas  contradictorias, debe adelantar la Sala que respaldará la  sustentada por el Tribunal Superior de Popayán, como quiera  que es la que más se ajusta al sistema de la sana crítica  observando las reglas de la lógica y la experiencia.  

No se puede llegar a otra  conclusión cuando, con base en los testimonios que se  practicaron en la audiencia de juicio oral, se arribó a  conclusiones razonables fruto de la apreciación en conjunto  con base en los criterios de valoración establecidos en el  artículo 404 del C.P.P.  

Obsérvese que se  encuentra establecido que los hermanos Jiménez Hoyos  refirieron que la luz era “normal”.  Augusto refirió que la iluminación era normal, que no  sabía “…si  será de alumbrado público o de las casas”,  que había dos bombillas grandes y que se podía  distinguir, tanto que por eso recuerda como estaba vestida la gente.  Temístocles declaró que la iluminación era  “normal, donde  uno por lo menos distingue un rostro de una persona o cualquier cosa  que obstáculo que haiga (sic.) en la vía uno lo puede  distinguir palpablemente, se ve que es lo que hay”.  Y Ferreiro aseveró que la iluminación era normal, que  había luz de las casas y que se alcanzaba a distinguir quien  era la persona que los agredió, que en el sitio había  una lámpara grande.  

Contrario a los testimonios de  cargo, la defensa hizo comparecer como testigo a Shen Steven Imbachí  Silva, sobrino del procesado, quien en audiencia del 18 de abril de  2017, relató que el 23 de septiembre de 2012, estaba en su  casa en la vereda Lame, donde vivía con su tío Dumer  Imbachí, a las 9 de la noche salió para el barrio La  Paz con dos amigos “Yilmar”  y “Duvan”.  Cuando pasó por el polideportivo del barrio Matamoros, 3  jóvenes, Luis Miguel, alias el paisa y Andrés Farid los  atacan con armas blancas como machetes y cuchillos. Esas personas  pertenecían a una pandilla que les llaman “los  poquitos”,  quienes los empezaron a insultar con palabras soeces “sólo  porque nosotros pertenecíamos a otro barrio”  (Rec. 01:05:18 cd. 11 grabación1).  

Informó que se devuelven  para la casa en la vereda Lame y subiendo se percata que estaba  mojado con sangre y se encuentra con su primo ANDRÉS HUMBERTO  que iba para donde la novia y se fueron por una diagonal destapada y  sin alumbrado público porque es muy oscuro, hasta llegar a una  esquina del barrio La Paz donde si había alumbrado público.  Allí observó como a diez personas en las cuales se  encontraban los hermanos Jiménez Hoyos quienes venían  con armas de fuego y con Andrés Farid y las personas del  polideportivo venían con armas Blancas.  

En audiencia señala a  Temístocles Jiménez Hoyos como la persona que empieza a  disparar en su contra, por lo que ellos salieron a correr y llegaron  al puente de la vereda Lame y Yilmar entra a la casa de la señora  Dora Quiroz, y Temístocles lo atacó con un machete y le  propina una herida en la cabeza. Es cuando ANDRES HUMBERTO baja con  un arma y dispara contra los atacantes y los dejan de agredir, sale  corriendo, se refugió en su casa y en ese momento llega la  “motorizada y  las patrullas de la Policía”.  

Relató que por las  heridas causadas en la espalda por los jóvenes y en la cabeza  por Temístocles asistió a un puesto de salud en la  ciudad de Cali, porque no quiso ir a un centro hospitalario de  Popayán por temor a que le hicieran algo (Rec. 01:14:10 cd. 11  grabación 1). El testigo leyó apartes de la historia  clínica del día 24 de septiembre de 2012 donde fue  atendido por urgencias a las 2:56 de la mañana, y la defensa  aportó ese documento como prueba número uno (1) de la  defensa. El documento obra a folio 209 del cuaderno número 2.  

Ante las preguntas del defensor  de que manifestara si en la vereda Lame para septiembre de 2012 había  alumbrado público y cómo era la visibilidad, Shen  Stiven Imbachí Silva contestó: “no  señor para esa fecha no había alumbrado público  {…} la visibilidad era muy escasa muy poca no se podía  distinguir la gente de lejos {…} de cerca tendría que  estar a una distancia de un metro, es muy escasa la visibilidad”.  

En contrainterrogatorio de la  fiscalía manifestó que observó cuando  Temístocles traía un arma de fuego, le disparó y  lo lesionó con un machete y lo reconoció porque lo tuvo  a una distancia de un metro (Rec. 01:22:35).  

El testimonio rendido por el  señor Shen Stiven Imbachí Silva, no otorga credibilidad  a la Corte, porque es contradictorio y quebranta las reglas de la  lógica. Destáquese como el declarante expone que la  iluminación era “muy  escasa y muy poca”  al punto que no se podía distinguir, pero su dicho se torna  sospechoso por conllevar incluida una contradicción  intrínseca, consistente en poder observar en la oscuridad y  desde lejos que entre las 10 personas que dice iban a agredirlos  estaban los hermanos Jiménez Hoyos. Esa situación  resulta irracional, pues si no se podía reconocer a la gente  por lo escasa de la luz, pues las reglas de la lógica  (especialmente aquella que refiere a la no contradicción,  donde se pregona que es imposible que algo sea y no sea al mismo  tiempo y en el mismo sentido) imponen sostener que él tampoco  podía tener esas percepciones. Aunque indicó que  reconoció a Temístocles porque lo agredió a una  distancia de un metro, sus argumentos solo se advierten como una  justificación para favorecer a su familiar.  

Además de esa versión  inverosímil, tampoco ofrece credibilidad su relato por cuanto  va en contravía de las reglas de la experiencia. Fíjese  que manifestó que después de recibir las agresiones y  de que su primo disparara contra los supuestos provocadores el sale  corriendo y se refugia en su casa, momento en el que llegaron los  “motorizados y  la patrulla de la Policía”.  Pero, las reglas de la experiencia permiten indicar que quien es  atacado y sufre lesiones en su espalda y cabeza busca ayuda de la  Policía una vez pasa la situación de peligro. Primero  para ser socorrido dadas las lesiones y trasladado a un centro  médico, y segundo, para aclarar la situación y que se  arreste a los victimarios.  

Contrariando la razón y  las actuaciones que realizaría el promedio normal de las  personas, lo que realizó el testigo fue ocultarse y  desplazarse hasta la ciudad de Cali (en un trayecto largo y en la  madrugada) a que le atendieran sus heridas, alegando miedo a que le  “pasara algo”.  Ese desplazamiento a otra ciudad y no exponer inmediatamente su  situación frente a la Policía, no fue motivado en la  preservación de su vida o de su integridad personal, sino que  obedeció al deseo de ocultarse de las autoridades.  

Para rematar en la valoración  del testimonio de Shen Stiven Imbachí Silva, debe decirse que  los juzgadores anteriores pasaron inadvertidos sobre la capacidad de  mentir de aquél, presentándose otra razón para  dudar de esta versión. Fíjese que fue el mismo defensor  quien incorporó como prueba la historia clínica del 24  de septiembre de 2012 de la “RED  DE SALUD LA LADERA”  de Santiago de Cali, documento que leyó su testigo y que obra  a folio 209 del cuaderno número dos (2). En ese documento se  dejó la siguiente anotación “PACIENTE  QUE SUFRIÓ AGRESIÓN CON ARMA CORTOPUNZANTE EN ROBO”.  

Esa manifestación a los  servidores médicos, en el sentido de hacerles creer que las  heridas fueron producto de un “robo”  y no como lo dio a conocer en la audiencia de juicio oral de que las  lesiones fueron producto de un enfrentamiento con una supuesta  pandilla “sólo  porque nosotros pertenecíamos a otro barrio”,  permite confirmar que su desplazamiento hasta la ciudad de Cali,  obedeció al impulso de ocultarse de la Policía de  Popayán y muestra el deseo de que no se le realizaran  preguntas comprometedoras o que se diera aviso a la Policía de  Cali para que lo inquirieran administrativamente sobre el origen de  sus lesiones.  

Otros testigos de la Fiscalía  que también refieren las características de visibilidad  en el sitio y la noche de los hechos son Jhón Jairo Pérez  Quintero, Patrullero de la Policía Nacional, quien manifestó  estaba en una moto con su compañero y escuchó unas  detonaciones “…de  inmediato nos dirigimos hacia ese lugar, pero antes de llegar al  lugar había como una pendiente, una bajada y la calle estaba,  no era pavimentada y era bastante angosta, nosotros  desde ahí observamos como un caserío, unas luces,  igualmente desde ahí se observaba una aglomeración de  personas  {…} son unas casas, es una cuadra no normal es una cuadra  bastante angosta, sin pavimentar, igualmente, ese día, esa  noche observé una lámpara como tipo artesanal que ellos  mismos habían hecho,  esa era la iluminación que teníamos en el punto donde  había sido los hechos como tal {…} las  casas eran como ranchos y estaba iluminados y estaban así  cerca de la vía de la carretera  {…} nosotros encontramos los heridos en toda la vía”  (Rec. 01:26:31 c.d. 8 grabación 3).  

En contrainterrogatorio al  requerirlo por la altura de la lámpara artesanal, expuso que  “…en si  en si no le puedo dar la altura, pero un poquito más bajita  que un poste normal”.  Preguntó entonces la defensa ¿cuánto puede medir  un poste normal?. Respondió “…yo  le pongo por ahí ¿unos diez metros?”  (Rec. 01:32:55 c.d. 8 grabación 3).  

Este testigo nunca manifestó  que la iluminación del sector fuera mala o deficiente, por el  contrario, sostiene que cuando llega, desde lejos observa que se  trata de un “caserío”  que estaba iluminado y con aglomeración de gente. Después  expuso que en el sitio de los hechos había una lámpara  artesanal que de altura tenía menos que un poste normal.  

No tiene explicación la  postura de la primera instancia al exponer que la falta de  iluminación se confirma con el testimonio del primer  respondiente John Jairo Pérez Quintero, cuando de lo  transcrito resulta evidente que no podía arribar a esa  conclusión, porque este testigo además de no haber  manifestado nunca que la iluminación era mala o deficiente, lo  que narra es que vio un “caserío” con iluminación,  que las casas tenían iluminación, que las casas quedan  al lado de la vía y que los heridos fueron encontrados al lado  de la vía, que había una lámpara, que aunque  artesanal servía para iluminar, más cuando la altura de  la misma era más baja que la de un poste normal.  

Bajo esas condiciones se  observa que la posición de la segunda instancia es acertada  por cuanto nunca incurrió en errores de hecho por falso juicio  de identidad, como si lo hizo el juez que absolvió,  tergiversando el contenido fáctico de la prueba concluyendo  aspectos que no se advierten del testimonio del patrullero John Jairo  Pérez Quintero.  

Jaime Alberto Sotelo Ruiz,  investigador del CTI, expuso que el 23 de septiembre de 2012, acudió  al sitio de los hechos y al llegar ya se encontró con los  primeros respondientes “…era  pues obviamente de noche, había iluminación, en el  sitio donde encontramos las evidencias había luz eléctrica  pues de las casas tanto de la parte externa como en las partes  internas, había lámparas, la policía tenía  ya acordonado”  (Rec. 02:04:27 c.d. 8 grabación 3).  

En contrainterrogatorio  confirmó que había iluminación, que en el  informe ejecutivo consignó que era regular pero que la  iluminación era normal. En el redirecto expuso “por  iluminación regular pues desde mi apreciación, al menos  una iluminación suficiente para distinguir para reconocer  algún objeto, alguna persona, algún elemento, y  obviamente pues para dejar en claro de que se trató que uno  está observando {…} a pesar de que se podía  distinguir, se podía detallar con esa suficiente digamos  iluminación, el sector en general tenía fallas de  iluminación, pero no exactamente donde ocurrió el  delito, sino en la parte de más abajo que es como un hueco un  puente, hay monte y obviamente allá no habían ni  viviendas y el sitio estaba desolado”  (Rec. 02:31:40 c.d. 8 grabación 3). En el recontradirecto  manifestó que había postes de energía.  

Jesús Nelson Camayo  Medina como investigador del CTI, describió que realizó  acta de inspección a lugares el 23 de septiembre de 2012 y que  consignó en el acta de inspección a lugares FPJ-9, que  “En el lugar  donde se presentó el hecho hay regular iluminación {…}  el lugar de los hechos fue fijado fotográficamente”  (Rec. 27:49 c.d.8 grabación 4). Para explicar que refiere con  regular iluminación manifestó que “la  hora que nosotros estamos en el sitio son las 22:30 las 10:30 de la  noche, ya tardecito, entonces estamos sobre…ya es de noche, la  iluminación escasa pues igual refiriéndonos que estamos  en la noche, es muy diferente la iluminación del día  donde tenemos la luz del sol, a diferencia de la noche como tal,  adicional a eso la…es decir, algunas zonas estaban oscuras, de esa  zona, a pesar de que hay un caserío tenemos la iluminación  de las mismas casas que tiene algunos bombillos en las partes  externas pero en algunas zonas donde definitivamente sí había  oscuridad, de manera general era regular, pero nosotros donde  encontramos los elementos había poca iluminación pero  había iluminación {…} algunas casas tenían  iluminación en la parte externa lo que permitía que la  escena del lugar donde nosotros encontramos los elementos las  pudiéramos observar”.  

En relación con la  documentación fotográfica de la inspección,  manifestó que fue la personas que lo realizó y  describió cada una de las 28 fotografías impresas en su  informe, y aclaró que si bien hay postes las imágenes  no muestran que existiera alumbrado público “hay  postes eléctricos si pero las imágenes no me muestran”.  Expuso que utilizó luces de apoyo porque era noche para que  las fotografías quedaran claras, pero que sin luces de apoyo  podía observar “yo  con buena visión que tengo unos 5 ó 6 metros”  (Rec. 01:07:07 c.d. 8 grabación 4).  

El testimonio de Camayo Medina  refleja objetividad en sus aseveraciones, circunstancia que permite  otorgarle credibilidad a sus dichos. Fíjese que cuando se le  preguntó por la existencia de alumbrado público en las  lámparas, en vez de tomar partido por la posición de la  fiscalía, manifestó que él vio postes de  alumbrado público pero que en las fotografías que tomó  no se observaba si en esos postes había alumbrado. Esa  objetividad permite creer en su versión y en sus  apreciaciones, y se le debe respaldar probatoriamente cuando dice que  sin las luces de apoyo en sus fotografías podría  observar a unos cinco (5) o seis (6) metros de distancia. Versión  que se ajusta más a la brindada por las víctimas.  

Los testimonios de los  servidores públicos respaldan las apreciaciones de los  hermanos Jiménez Hoyos, y puede pregonarse que frente al tema  de la iluminación sirven de soporte para establecer que ese  día, aquella era suficiente para poder reconocer a los  agresores, pues fíjese que todos refieren que no era buena,  primero: por ser de noche (diferente a la iluminación de día),  y segundo: por las dificultades propias de la iluminación en  algunos sectores, lo cierto es que todos manifiestan que se podían  percibir los elementos hallados. Por consiguiente, las víctimas  también pudieron percibir quién o quiénes fueron  sus agresores. Contrario sensu, de lo relacionado por los testigos de  la defensa, como pasará a estudiarse.  

Oscar Humberto Muñoz  López fue el segundo testigo de la defensa e informó  que vivía en la vereda Lame hace 14 años, que era  vecino y conocía a HUMBERTO IMBACHÍ de quien sabe es  “inválido  de la mano derecha no tiene movimiento casi en la mano”  (Rec. 01.:29:05 cd. 11 grabación 1). Expuso que el 23 de  septiembre de 2012 escuchó una “plomacera” y como  su casa es de tabla se “dentro  para dentro para la pieza {…} yo no más escuché  la plomacera, no alcancé a oir nada ni ver nada porque eso era  oscuro en esos días {…} para esos días no había  alumbrado público {…} en partes había un  bombillito en cada casa”.  

La tercer testigo de la defensa  fue la señora Doralba Quiroz Bolaños. Expuso en juicio  que vivía en la vereda Lame hace 17 años, que conocía  a HUMBERTO IMBACHÍ (Rec. 01:36:38 cd. 11 grabación 1),  que el 23 de septiembre de 2012 ella llegaba del trabajo, fue a la  tienda a comprar un jabón y escuchó como “unos  torpedos”, se  fue a la casa y siguieron disparando, más yo no vi a nadie ni  conocía nadie y un vecino le dijo que lo escondiera que lo  iban a matar, ella dijo que no se iba a hacer matar por él y  trató de sacarlo pero no pudo, después el muchacho le  abrió la cortina y ella lo empujó para que se ocultara,  le hicieron dos disparos a la ventana sin ella ver porque eso estaba  oscuro. “Después  ya llegó la policía, los del CTI, y ya cuando ya salió  la gente y todo eso pues yo salí a asomarme también”.  El CTI recogió un tiro de la silla y de la ventana “…luego  recogieron un arma de ahí, eso sí vi pero no más  {..} recogieron un arma de afuera los del CTI”.  Expuso que los hechos ocurrieron afuera de su casa, que en su casa no  había bombillo afuera, que estaba oscuro, que para esa fecha  no había alumbrado público, que había una  lámpara afuera pero estaba fundida ese día. No  reconoció a las personas que resultaron heridas y vio que solo  alzaron un arma los del CTI.  

El testigo Víctor Yovani  Enríquez López, expuso que era perito en explosivos e  investigador, que laboró 21 años como investigador en  la Policía Judicial, que realizó algunas actividades  investigativas, que realizó un informe de investigador de  campo que leyó poniendo de presente que recepcionó  varias entrevistas de forma verbal ya que nadie quiso colaborar  poniendo su firma.  Pudo establecer que todo surgió de una  pelea iniciada entre “Shen”  y alias “Luis  Mi”, primero a  puños y después involucrando a las personas entre ellos  “los gemelos”  quienes andan armados y fueron los que iniciaron la gresca.  

Expuso que dentro de las  conclusiones plasmadas en su informe se consignó: (Rec.  02:12:48 cd. 11 grabación 1) “Según  entrevistas realizadas en forma verbal a residentes del sector de la  vereda Lame y Villa del Norte Fase B, se pudo establecer que los  hechos se iniciaron por una pelea entre algunos muchachos de ambos  barrios, el de Villa del Norte fase B y los de la vereda Lame, y que  posteriormente llegaron unas personas conocidas como “los  gemelos”, el primo de los gemelos, “Luis Miguel” y  otras 20 personas aproximadamente, armadas con machetes, palos y  armas de fuego, quienes empezaron a disparar contra integridad de  Shen, una persona Beto, Duvan, Andrés Felipe, HUMBERTO IMBACHÍ  y ANDRÉS IMBACHÍ. Y ANDRÉS IMBACHÍ por  defender a su padre entró a su residencia y sacó un  arma de fuego y también empezó a disparar, dejando como  consecuencias los hechos ya conocidos por la fiscalía”.  En segundo punto estableció que los gemelos se han visto  involucrados en otros hechos puesto que andan armados. La tercera  conclusión fue que para el día de los hechos el sector  no contaba con alumbrado público. Y cuarto HUMBERTO IMBACHÍ  13 años atrás tuvo un accidente y perdió  movilidad y fuerzas en ambas manos, más en la derecha por lo  que le sería imposible accionar un arma.  

Al proceso se incorporó  como prueba número 2 de la defensa, el informe de investigador  de campo suscrito por Víctor Yovani Enríquez López,  el cual fue decretado como prueba documental en audiencia  preparatoria del 7 de junio de 2016. En ese informe, obrante a folios  210 a 213 del cuaderno número 2, hace parte integral del  testimonio que rindiera en juicio oral el investigador donde expuso  que, con base en las entrevistas “verbales”  realizadas (no obra ningún nombre de alguna persona), se  produce una pelea entre “Shen”  (quien estaba con “Yilmar”)  y otra persona que se llama “Luis  Miguel”, donde  se enfrentan a los golpes. Como “Shen”  es el ganador “Luis  Miguel” es  ayudado por los gemelos.  

Posteriormente “Shen”  se enfrenta a un “gemelo”  y también resulta vencedor. Al verse acorralados “Shen”  y sus amigos salen a correr pero son seguidos por “…unas  20 personas más entre muchachos y adultos algunos armados con  machetes y armas de fuego, y uno de los GEMELOS grita esos son y  empiezan a disparar, y SHEN y los otros mencionados salen corriendo  por el desecho que subieron llegando a la vereda Lame, y las personas  que venían de La Paz seguían disparando pero o se podía  observar bien quienes porque el sitio es bastante oscuro porque no  había alumbrado público, alguien gritaba hirieron a  SHEN, posteriormente salió el tío de SHEN el señor  HUMBERTO IMBACHÍ tratando de solucionar o apaciguar el  problema y uno de los señores que venían armados se  paró frente al señor HUMBERTO Y empieza a tratarlo mal  y le disparó, entonces aparece el hijo del señor  HUMBERTO refiriéndose a ANDRÉS, este último sale  con un arma de fuego y empieza a disparar defendiendo a su papá,  y después todo se calmó y llegó la policía,  porque a raíz del problema quedo como resultado un muerto y  unos heridos”.  

Los testimonios de Oscar  Humberto Muñoz López, Doralba Quiroz Bolaños y  Víctor Yovani Enríquez López, no logran  desvirtuar la fuerza probatoria imprimida por los testigos de cargo,  pues se advierte que en los 3 testimonios existe un ánimo  mayúsculo para favorecer al señor HUMBERTO IMBACHÍ.  Fíjese que de la versión dada por el primero de estos,  nada se puede extraer porque sostuvo que el solamente escuchó  disparos y como su casa era de tablas buscó refugio dentro de  ella, sin asomarse a nada, razón por la cual no se percató  de quienes eran los sujetos participantes en la reyerta. Y el motivo  para no percatarse de nada no lo fue la oscuridad sino el temor por  los disparos que lo obligaron a refugiarse dentro de su casa.  

En relación con el  testimonio de Doralba Quiroz Bolaños, se respalda la  conclusión imprimida por el Tribunal en el sentido de que si  bien relató que la luz era mala y todo estaba oscuro, lo  cierto es que ella observó cuando los funcionarios del CTI  recogieron solamente un arma que estaba fuera de su casa; entonces si  pudo percatarse de los hechos. Un hecho es que no exista alumbrado  público y otro que no haya luminosidad para poder percibir los  hechos.  

Y de quien más se  advierte el ánimo de favorecer la teoría de caso de la  defensa, es del investigador Enríquez López, quien  carente de soportes de entrevistas, se dedicó a excluir de  toda responsabilidad a HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ,  mostrándolo como una persona pacífica que trató  de “solucionar  o apaciguar el problema”,  víctima de los disparos de más de veinte (20) personas,  y quien está vivo gracias a la reacción de su hijo que  fue a casa y sacó un arma de fuego para defender a su padre.  

Empero, si se observa que su  investigación carece de bases documentales frente a la  disputa, y a ello se le agrega que pone como a uno de los  protagonistas de los hechos a un señor “SHEN”,  pues toda su parafernalia se cae con el propio testimonio que en el  juicio oral diera el propio Shen Stiven Imbachí Silva.  Recuérdese que éste relató que eran  aproximadamente 10 personas mientras que el investigador refirió  el doble, veinte (20), lo que permite dudar de su objetividad.  

También se recuerda que  Shen Stiven Imbachí Silva a lo largo de su testimonio en  audiencia de juicio oral, nunca refirió que hubiera tenido una  confrontación a golpes previo a los disparos con uno de los  gemelos (Alexander o Ferreiro), jamás mencionó la  presencia de su tío HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓNEZ en  el lugar de los acontecimientos, tampoco que ANDRES HUMBERTO IMBACHÍ  QUINTERO accionara el arma de fuego para proteger la vida de su  padre, sino que aseveró que percutió la misma para  protegerlo a él de los machetazos que le lanzaba Temístocles,  quien por cierto resultó herido con arma de fuego en su  rostro, sin que Shen Stiven Imbachí diera cuenta de esa  situación.  

Los anteriores argumentos  permiten desechar el testimonio del investigador de la defensa, en  relación con la a (i) la supuesta legítima defensa del  hijo en favor de su padre, (ii) la luminosidad y (iii) con la  capacidad de HUMBERTO IMBACHÍ para accionar un arma. Pues son  tantas las imprecisiones que su trabajo en este punto resulta  sospechoso.  

Para cerrar el punto, debe  también cavilarse que es incoherente que los testigos de la  fiscalía no tuvieran capacidad para percibir, pero los de la  defensa si. Verbi gratia, el señalamiento del investigador  privado en el sentido de que “uno  de los GEMELOS grita esos son”  (¿cómo percibieron que fue uno de los gemelos dentro de  las 20 personas y en una noche oscura donde no se podía ver?);  o como lo indica Shen Stiven que observó a Temístocles  que venía con un arma de fuego en una mano y en la otra un  machete. Es por ello que debe predicarse que la noche de los hechos  todos podían percatarse de lo que estaba sucediendo, sin que  la versión defensiva de dificultades de percepción  tenga respaldo objetivo.  

                                                        

3. La presunta imposibilidad                          física para accionar un arma por parte de HUMBERTO IMBACHÍ                          ORDÓÑEZ.              

Con el fin de demostrar en  juicio que el procesado no tenía capacidad de accionar un  revolver de forma rápida, la defensa trajo a juicio varios  testigos técnicos, los que finalmente terminaron aceptando que  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO sí podía maniobrar un  arma.  

El técnico profesional  en balística Víctor Hugo Murcia Medina rindió  testimonio el 18 de abril de 2017, expuso qué es un revólver  y cómo funciona, informando que una persona promedio en  condiciones normales puede disparar los 6 cartuchos en  aproximadamente 3 segundo y que debe ejercer una presión entre  2 a 2.5 kilos en una acción sencilla y 5 kilogramos para  acción doble. En relación con el modo de carga expuso  que una persona normal con un cargador rápido lo puede hacer  en aproximadamente 8 segundos, y cargando cartucho por cartucho puede  hacerlo entre 12 a 15 segundos (Rec. 02:26:00).  

Franco José Cabezas  Guzmán, en su calidad de médico ortopedista y  traumatólogo manifestó en juicio que conoce a HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ porque sufrió un  accidente hace como 15 años y es su paciente. Se le puso de  presente la historia clínica del procesado y manifestó  que lo atendió por cuanto el 25 de agosto de 2008 tuvo un  accidente en una moto y tuvo politráumas, que significa que se  lesionó más de 2 extremidades, que dejaron secuelas por  la colisión tan severa que sufrió. La última  valoración se la hizo el 26 de octubre de 2015 donde escribe  que el paciente fue operado hace 13 años y le solicitó  varias radiografías. Las secuelas dejadas por el accidente  refieren: disminución en los arcos de movilidad de las  articulaciones derechas, en el hombro normal tiene 45 grados de  extensión y su paciente tiene 35 a 40 grados en el hombro  derecho; el codo tiene una flexión normal de 120 grados y el  paciente tiene 70 grados sin tener elevación (es decir sin que  pueda llevar la mano por encima de la cabeza); la muñeca tiene  abducción y flexión normal de 90 y el paciente tiene 60  grados, y la fuerza de presión disminuida, la normal es de 1 a  5 y el paciente tiene 3 (Rec. 17:28 c.d. 11 grabación 2).  

En defensor interrogador le  preguntó: “díganos  si el señor HUMBERTO IMBACHÍ puede realizar labores que  exijan exactitud y eficiencia técnica como es el uso de  armas”. El  galeno contestó: “pues  que poder agarrarlos si, muy  seguramente si puede agarrar una pistola un martillo un lapicero, me  quedaría la duda de la exactitud, la eficacia o la eficiencia  con la que haga los movimientos”  (Rec. 26:30 cd. 11 grabación 2).  

Regulo Andrés Vidal  Barragán concurrió a juicio en calidad de médico  fisiatra y manifestó que valoró a HUMBERTO IMBACHÍ  por su marcada dificultad en la extremidad derecha. Expuso que la  inflamación del hombro y de la raíz nerviosa que llega  hasta la mano, son lesiones que no son completas y la lesión  del túnel carpiano no es severa, lo que puede disminuir la  fuerza de presión en la mano. “La  lesión que es más delicada es la de la raíz C6,  esa raíz es la que se encarga de darle fuerza a los  movimientos de la mano, al no ser completa, la fuerza de la aprensión  de la mano se va a ver afectada, probablemente  si la puede efectuar pero no con la misma destreza, velocidad y  fuerza que se requeriría si no tuviera esa lesión”  (Rec. 01:02:43 c.d. 11 grabación 2).  

Expuso que el profesional de  salud ocupacional le realizó varios interrogantes a los cuales  contestó el 10 de mayo de 2016, entre ellos el siguiente,  leído por el defensor: “¿podría  afectar la manipulación de objetos con precisión y  fineza, como, por ejemplo, garantizar eficiencia técnica en  uso de armas de fuego pistolas, en términos de garantizar que  el accionar del arma y los proyectiles lleguen al blanco?”.  Respuesta: “Al  no poder garantizar la extensión de la mano de forma efectiva,  por las razones arriba esgrimidas, puede también hacer menos  efectivas la rapidez de gestos que demanden la acción  repetitiva de manipulación”  (Rec. 01:06:55 c.d. 11 grabación 2).  

En el contrainterrogatorio  expuso que “…el  movimiento de prensión si es un movimiento donde él no  requiera que haga que esté cargando un objeto pesado, que él  no tenga que hacerlo rápidamente, es probable que con  dificultad lo haga, es probable, sin embargo, ahí si me  parecería que {…} la respuesta a esa pregunta que usted  está haciendo la pueda resolver mucho mejor el especialista en  salud ocupacional porque precisamente la especialización de  ellos es eso, valorar los gestos de qué se puede o no se puede  hacer” (Rec.  01:22:19 c.d. 11 grabación 2).  

El doctor José Luis  Diago Franco, expuso que valoró a HUMBERTO IMBACHÍ por  remisión que le hiciera fisiatría, y de los conceptos  elaborados por otros médicos llegó a las siguientes  conclusiones: “(i)  Existe lesión en la raíz C6 del lado derecho con un  síndrome del túnel del carpo derecho leve. (ii) Los  análisis de arcos de movilidad de las articulaciones del  hombro muestran unas restricciones. (iii) Que la fuerza prensil de la  mano dominante se encuentra comprometida. (iv) Que la mano dominante  tiene dificultad para la realización de gestos con fineza. (v)  Que la mano dominante tiene dificultades para la realización  de movimientos repetitivos. (vi) Que la mano dominante tiene  dificultades para la realización de movimientos finos. (vii)  Que la mano dominante y el miembro superior ipsilateral tiene  limitaciones para mantener con eficiencia técnica por 30  segundos una contracción sostenida del miembro superior  derecho. (viii) Que la mano dominante y el miembro superior  ipsilateral tiene limitaciones para realizar labores que exijan  exactitud y eficiencia técnica tales como el uso de armas de  fuego tipo pistola/revolver con descargue y recarga en un minuto  entre otros. (ix) Que la lesión de la raíz C6 derecha  afecta la supinación del antebrazo, por lo que genera  limitaciones para mantener el brazo entre 80º y 90º y  garantizar la elevación de la mano, colocando el antebrazo  alineado con la mano y en paralelo a la superficie del piso. Posición  requerida para adoptar una acción defensiva mantenida y  eficiente para manipular un arma de fuego, tipo pistola o revólver”  (Rec. 01:36:10 c.d. 11 grabación 2).  

También afirmó  que no lo recomendaría para labores como celador donde se  requiere el uso de armas de fuego, “porque  no tiene las condiciones físicas neurológicas para  tener una eficiencia destacada en el cargo”  (Rec. 01:37:50 c.d.11. grabación 2). Fue concreto en sostener  “claro que el  arma la puede disparar porque tiene la pinza, pero lo que no puede  garantizar es que tenga eficiencia técnica en el sentido de  levantar el arma, apuntar, descargar, vuelve y cargar, ahí no,  pero él si pude disparar por decir un tiro o dos tiros, pero  para decir eficiencia técnica dar en el blanco para un celador  yo no haría un concepto favorable para vincularlo en ese tipo  de labor”.  

En contrainterrogatorio aclaró  que, desde su campo de salud ocupacional, si puede disparar un arma  porque tiene la pinza, no siendo apto para desarrollar labores con  precisión y no lo recomendaría en una labor como la  celaduría.  

Un hecho que no puede pasar  desapercibido por esta Corporación, que sí lo fue por  las instancias, es que la defensa pretendió demostrar que  HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ no podía  accionar un arma de manera repetitiva y precisa, por estar  incapacitado de su extremidad superior derecha. Sin embargo, se  observa del análisis en conjunto de la prueba que el procesado  sí tiene la capacidad para desarrollar otras actividades que  implican el accionar de sus dos extremidades superiores, tanto la  derecha como izquierda, y si realiza actividades que, per se, son  riesgosas como la conducción de vehículos, pues también  tiene la capacidad para disparar un arma.  

Recuérdese que uno de  los testigos de la fiscalía lo fue el investigador Evert José  Solis Ante, quien sostuvo en sesión de audiencia de juicio  oral del 18 de abril de 2017, que el fiscal ordenó la captura  de HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ y él logra  capturarlo cuando en una ocasión pasó por el sitio de  los hechos cerca de la casa del procesado y al verlo pidió  refuerzos porque nunca es aconsejable actuar solo, y lo siguió  aproximadamente al medio día mientras “…estaba  abordado un vehículo que estaba parqueado en su casa, en  calidad de conductor, el inició su marcha y yo empecé a  seguirlo y a solicitar apoyo de unidades a través de radio de  comunicaciones del CTI, seguimiento que se realizó desde el  norte de la ciudad de la vereda Lame prácticamente hasta el  centro de la ciudad donde el señor fue abordado y en el  momento en que me llagaron los refuerzos o el apoyo”.  (Rec. 19:47 cd. 11 grabación 1).  

El médico Franco José  Cabezas Guzmán expuso “pues  que poder agarrarlos si, muy  seguramente si puede agarrar una pistola, un martillo, un lapicero,  me quedaría la duda de la exactitud, la eficacia o la  eficiencia con la que haga los movimientos”.  El doctor Regulo Andrés Vidal Barragán sostuvo que  “probablemente  si la puede efectuar pero no con la misma destreza, velocidad y  fuerza que se requeriría si no tuviera esa lesión”.  Y el galeno José Luis Diago Franco fue contundente cuando  afirmó “claro  que el arma la puede disparar porque tiene la pinza”.  

Los tres profesionales de la  medicina indican que HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ  puede disparar, que no lo haría con eficiencia y certeza, pero  tiene la capacidad de manipular, percutir y cargar un revolver.  Situación que sumada a la capacidad que tiene para la  conducción de un vehículo, es decir, para desarrollar  actividades generadoras de riego, permiten deducir que el procesado  no es “prácticamente  inválido de su mano derecha”  como lo señaló el Fiscal Delegado en la sustentación  del recurso de casación.  

Finalmente, en lo que respecta  a la precisión, eficacia y rapidez con las que actuó el  procesado, según lo quiere hacer parecer el defensor,  argumentando que así lo relacionaron las víctimas en su  testimonio, debe advertirse que tal disquisición no es cierta,  pues el tema de la precisión es un tema creado y abordado  exclusivamente por el abogado de la defensa. De los testimonios de  Augusto Ramiro, Temístocles y Ferreiro Jiménez Hoyos,  no se observa que manifestaran que HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ  fuera preciso en sus disparos, tanto que refieren que no logró  impactar a Ferreiro, debido a que este se movía de lado a  lado. Situación que confirma aún más los  testimonios de los profesionales médicos, pues de los cuatro  hermanos, sólo le quitó la vida a uno, de llegar a  tener precisión y efectividad en sus golpes muy probablemente  le hubiera asestado a cada uno de los consanguíneos un  disparo, pues ellos eran sus objetivos o “blancos” como  lo refiere el defensor.  

Frente a la rapidez con que  actuó, se debe recordar el testimonio de Augusto Ramiro  Jiménez Hoyos, cuando el defensor lo indagó por los  disparos rápidos y la recarga del arma, el testigo fue claro  en contestarle “que  pena, ahí si no le puedo decir si o no, yo  no dije así, y yo no, me está diciendo rápido,  ahí si no, se me está saliendo del tema,  que cargó el revólver sí, no sé en qué  forma, pero si”  (Rec. 01:18:22 cd número 8 grabación 1).  

Fíjese que la estrategia  defensiva estuvo basada en gran parte en demostrar que los testigos  de cargo mentían por cuanto IMBACHÍ ORDÓÑEZ  no podía realizar movimientos rápidos, pero una de sus  víctimas refiere que el procesado recargaba el revólver  pero nunca manifestó que de manera rápida. En  consecuencia, la rapidez no puede erigirse como la razón de  exclusión de credibilidad de los testigos, pues uno de ellos  dejó claro que nunca habló de rapidez, y aunque si lo  hizo su hermano Ferreiro Jiménez Hoyos, debe considerarse que  ello no constituye una clara incongruencia, sino que fue la forma en  que cada testigo percibió los hechos.  

De contera, se derrumba otro de  los argumentos de la defensa que tuvo como sustento el juez de  primera instancia para catalogar los testimonios de sospechosos por  su absoluta correspondencia, pues en este punto se avizora que a uno  le pareció rápido y al otro no.  

                                                        

4. La aceptación de                          responsabilidad por parte de ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ                          QUINTERO.              

Recordando que la Sala había  advertido previamente que la simple aceptación de la comisión  de los hechos emanada de uno de los partícipes, no libera per  se, a los demás de la misma, así como tampoco liga  obligatoriamente al Juez, en virtud al principio de legalidad, se  establecerán las razones por las cuales las manifestaciones de  ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO y de Dumer Imbachí  Ordóñez, no exime de responsabilidad penal a su padre  HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ.  

La defensa hizo comparecer a  juicio a Dumer Imbachí Ordóñez, persona que  manifestó vivir en la vereda Lame, ser hermano de HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ, e indicó que el 23 de  septiembre de 2012 se presentó un problema entre jóvenes  y adultos donde resulta una persona muerta y unos heridos. Ese día  detuvieron a su sobrino ANDRES HUMBERTO IMBACHÍ, al otro día  lo liberaron y el 27 de septiembre de 2012 llegaron 8 personas a su  casa fuertemente armadas y los amenazan diciendo que debían  entregar a su sobrino y por eso éste se va a vivir a Cali,  regresando solo a los 2 años cuando detienen a HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ. Después su sobrino  resulta amenazado nuevamente y por esa razón se entrega. Dumer  Imbachí lo acompañó a la URI y ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ dijo que él había sido quien  mató a Alexander y lesionó a las otras personas, razón  por la cual fue sancionado a 7 años y 6 meses de prisión.  

En la última sesión  de juicio oral con debate probatorio, llevado a cabo el día 19  de abril de 2017, compareció a juicio ANDRÉS HUMBERTO  IMBACHÍ QUINTERO, hijo de HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ,  y en los siguientes términos rindió su testimonio:  

“DEFENSA:  indíquenos nombres y apellidos completos. RESPUESTA: mi nombre  son ANDRÉS HUMBERTO mis apellidos IMBACHÍ QUINTERO.  DEFENSA: Cuál es su número de identificación.  RESPUESTA:  1.107.084.822. DEFENSA: ¿Cuántos años  tienes? RESPUESTA: Tengo 22 años. DEFENSA: ¿Qué  estudios tienes? RESPUESTA: Bachillerato. DEFENSA: ¿Dónde  se encuentra usted actualmente? RESPUESTA: Me encuentro internado en  el Instituto de Formación Toribio Maya. DEFENSA: ¿Por  qué está en el Toribio Maya? RESPUESTA: Por homicidio,  porte ilegal y tráfico de armas. Eh… lesiones personales.  DEFENSA: ¿Usted recuerda por qué hechos? RESPUESTA: Por  los hechos que ocurrieron el 23 de septiembre de 2012, en la vereda  Lame. DEFENSA: ¿Desde qué fecha se encuentra usted  internado en el Instituto Toribio Maya? RESPUESTA: Desde el 23 de  enero de 2015. DEFENSA: usted nos dice que por hechos ocurridos el 23  de septiembre del año 2012. Así en forma concreta ¿qué  hechos nos refiere usted? RESPUESTA: Pues tuvimos un problema con  unos muchachos y con los señores que se encuentra ahí y  con otros dos, y pues disparé indiscriminadamente hacia ellos.  DEFENSA: Nos puede indicar que personas de las que se encuentran en  la sala. RESPUESTA: Si señor, las personas que se encuentran  ubicadas en la parte de atrás (se presentaron en la sala los  señores Ferreiro y Temístocles Jiménez Hoyos).  DEFENSA: Usted nos dice que está por homicidio ¿Usted  recuerda a qué persona usted le disparó y le quitó  a vida? RESPUESTA: Si señor, pues yo disparé hacia un  grupo de personas que entre ellos se encontraban estos dos señores  que se acabaron de presentar, otro señor que fue el que  falleció que es Alexander Jiménez Hoyos y pues contra  el grupo de ellos, contra estas personas”. DEFENSA: ¿Usted  conoce de pronto al joven Andrés Farid Jiménez?  RESPUESTA: Lo distingo, sí señor. DEFENSA: ¿Él  estuvo en esa discusión que acaba de referir? RESPUESTA: Si  señor. DEFENSA: ¿Usted después de los hechos y  antes de que fuera internado en el Toribio Maya usted ha visto o vio  al joven en Popayán? RESPUESTA: Si señor, yo lo llegué  a ver en dos ocasiones en el barrio La Paz. DEFENSA: No más  preguntas su señoría.”  (Rec. 05:45 a 09:10 c.d. 12).  

En contrainterrogatorio el  fiscal delegado preguntó: “¿usted  podría informar de qué lado con respecto a las personas  que usted disparó se encontraba usted?”  La pregunta fue objetada por el defensor manifestando que el testigo  no se había referido de qué lado se encontraba y era  una pregunta muy compuesta. El juez dio lugar a la objeción y  expuso: “…las  preguntas en el contrainterrogatorio se tienen que referir  exclusivamente al interrogatorio rendido por el procesado”.  Al solicitarle al fiscal que replanteara la pregunta, éste  preguntó si sabía que juzgado profirió la  sentencia sancionatoria, respondiendo el testigo que fue “…la  doctora Carmen Jimena”.  Preguntó el fiscal en qué año fue sancionado y  el testigo respondió que esta privado de la libertad desde el  23 de enero de 2015. Preguntó si aceptó cargos a lo que  IMBACHÍ QUINTERO dijo que no aceptó cargos. El fiscal  no realizó más preguntas y el defensor no hizo uso del  redirecto. Ante pregunta formulada por el Juez declaró que la  sentencia fue apelada y que estaba en firme pagando una sanción  de 7 años y 6 meses.  

La anterior fue toda la versión  que sobre los hechos aportó al proceso el testigo ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO. Y aunque se autoincriminó  aceptando que había disparado “indiscriminadamente”  contra un grupo de personas causándole la muerte a Alexander  Jiménez Hoyos y lesionando a dos personas más, su  versión no es suficiente para exonerar de responsabilidad  penal a su progenitor.  

Su relato no tiene la  potencialidad para desmentir los testimonios que en audiencia de  juicio oral vertieran las víctimas Augusto Ramiro, Temístocles  y Ferreiro Jiménez Hoyos, quienes manifestaron que dentro de  los agresores no solo estaba ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ  QUINTERO, quien también les disparó, sino que la  persona que disparó primero el día de los hechos fue  HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ. Estos testimonios  aportan una mayor riqueza descriptiva a los acontecimientos del 23 de  septiembre de 2012, por lo cual se les otorgará credibilidad,  en contraposición a la pobre versión esgrimida por el  hijo del procesado.  

La anterior postura, tiene  sustento legal en el ya mencionado artículo 404 del C.P.P., el  cual pone de presente a los funcionarios judiciales que al momento de  apreciar el testimonio también deben hacer un estudio juicioso  de la percepción que se tuvo de las “circunstancias  de lugar, tiempo y modo”.  

Si se observa la declaración  de las víctimas en torno a las circunstancias de lugar,  indicaron que fue en un sitio saliendo por la calle 4ª, pasando  un puente y llegando a un “caserío”  llamado Lame, donde había casas de lado a lado de la vía,  y cerca de un “billar”,  donde había iluminación sin saber si era de alumbrado  público o de las casas.  

Sobre las circunstancias de  tiempo, refirieron que fue el 23 de septiembre de 2012, un domingo,  aproximadamente a las nueve de la noche.  

Y en relación a las  circunstancias modales precisaron que un niño le informó  a Augusto que a su sobrino Andrés Farid lo “apuñalearon”,  lo robaron y lo llevaba una pandilla por la calle 4ª. Los  hermanos se reunieron y salieron en busca de su familiar. Alexander  llevaba un arma de fuego con permiso y Temístocles y Ferreiro  llevaban “peinilla”.  Una vez llegan a Lame, en su orden Alexander, Ferreiro, Temístocles  y Augusto sale su sobrino Andrés Farid de un grupo de  aproximadamente 5 personas que lo tenían retenido.  Sorpresivamente, de atrás de ellos sale el señor  HUMBERTO IMBACHÍ, con un pantalón corto negro con  chaqueta negra con caqui y les dispara en compañía de  su hijo ANDRES HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO.  

Contrario a los testimonios de  las víctimas, se observa que el testimonio de ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, no refiere mayores datos sobre las  circunstancias de lugar, solo refiere que fue en Lame; de tiempo,  expresó que fue el 23 de septiembre de 2012; y en relación  con las modales se limitó en decir que disparó  “indiscriminadamente”,  contra un grupo de personas causando la muerte de Alexander y  lesiones a “los  otros 2 señores”.  

Este testigo nada refirió  del porqué inició la reyerta, como para pensarse que  confirmaría la versión de Shen Stiven Imbachí  Silva, su primo. Tampoco refirió mayor detalle de quiénes  estaban acompañándolo, es decir, si su progenitor  estaba en el lugar de los hechos y no disparó limitando su  actuar sólo a tratar de apaciguar el ánimo de los  contrincantes, según la historia del investigador de la  defensa, o si caso contrario, su padre HUMBERTO IMBACHÍ  ORDÓÑEZ nunca estuvo presente en el lugar de los  hechos. Tampoco informó el sitio exacto de los  acontecimientos.  

Y en este punto es necesario  recordar que una de las finalidades del procedimiento penal es el  esclarecimiento de los hechos, respetando siempre las garantías  que la constitución y la ley han fijado. El proceso penal no  tiene como finalidad el castigo por sí mismo, como para pensar  que por haberse sancionado a una persona ya se cumplió con la  carga del Estado de impartir justicia, pues hay fenómenos  causales que, por ejemplo, aceptan más de un autor o la  concurrencia de varios al mismo propósito delictivo.  

La declaración del hijo  del procesado resulta tan paupérrima, que impide otorgarle  credibilidad a su manifestación, porque, aunado al hecho de  ocultar las circunstancias temporo-modales, también el  artículo 404 del C.P.P., exige estudiar “…el  comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.  

Es por lo anterior, que se  aprecia del interrogatorio, el ánimo de ocultar la verdad y  librar por parte del hijo, cualquier responsabilidad en los hechos a  su padre. ¿Cómo? La estrategia de la defensa se hizo  consistir en que su testigo hablara lo menos posible para (i) limitar  el contrainterrogatorio de su contraparte al máximo, es decir,  las posibilidades de refutar serán mínimas, como  erradamente se lo hizo creer al fiscal el juez, y (ii) con el fin de  que incurriera en las menores contradicciones posibles, dado que  entre más corta y precisa la versión menos  posibilidades de mentiras se podrán vislumbrar, de esa forma  no se comprometería al hijo del procurado en actuaciones  delictivas (falso testimonio).  

Sin embargo, la estrategia de  la defensa falló en dos circunstancias que se advierten  diáfanas: Primera, su testigo por lo concreto que fue, nunca  negó la presencia de su padre el día de los hechos.  Segunda, igualmente por lo forma tan escueta que dio su versión,  nunca descartó que su ascendiente accionara arma de fuego en  contra de los hermanos Jiménez Hoyos la noche de los  acontecimientos.  

Si partimos de la premisa de  que el dicho de ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO es  cierto, la conclusión a la que se arriba no descarta la  participación de otras personas en los hechos. Veamos: en el  interrogatorio el principal testigo de la defensa sostuvo: “Pues  tuvimos  un problema con unos muchachos y con los señores que se  encuentra ahí y con otros dos, y  pues disparé indiscriminadamente hacia ellos.”.  

Dos conclusiones se extraen del  testimonio. Una, fueron varias personas las que participaron del  altercado, no otra idea puede extractarse de las palabras “tuvimos  un altercado”.  Dos, el hecho de que haya reconocido que disparó  “indiscriminadamente”  hacia las víctimas no descarta en lo absoluto que otras  personas hubieran disparado con distinción o también  indiscriminadamente a los hermanos Jiménez Hoyos, entre ellos,  su padre.  

Hábilmente el defensor  no interrogó al testigo sobre si fue la única persona  que disparó esa noche, por cuanto hubiera hecho incurrir a su  testigo en un delito de falso testimonio, dado que los testigos de  cargo ya habían manifestado con suficiencia que HUMBERTO  IMBACHÍ ORDÓÑEZ había disparado en su  contra, y además, por cuanto se encontraron armas de diversas  características.  

Debe la Sala advertir que faltó  al fiscal delegado para la causa mucha más preparación  jurídica en cuanto a contrainterrogatorios se trata. Mírese  que al momento de formular su única pregunta referente a los  temas importantes al proceso, la misma fue objetada sin razón  y el juez avaló tal objeción, sin embargo, al momento  de solicitarle que replanteara su pregunta, el fiscal no siguió  ahondando en un tema tan importante, sino que realizó la más  superflua de las preguntas para establecer los hechos de un caso,  cual fue indagar qué juez había proferido sentencia en  contra de ANDRES HUMBERTO IMBACHÍ.  

Debe recordarse en esta  oportunidad, que el contrainterrogatorio se ciñe a las reglas  fijadas en el artículo 393 del C.P.P., que establece:  

“El  contrainterrogatorio se hará observando las siguientes  instrucciones:  

a)  La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte,  lo que el testigo ha contestado;  

b)  Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración  que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en  declaración jurada durante la investigación o en la  propia audiencia del juicio oral.  

El  testigo deberá permanecer a disposición del juez  durante el término que éste determine, el cual no podrá  exceder la duración de la práctica de las pruebas,  quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración  o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas  anteriores.”  

Si se entiende que la finalidad  del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, los dichos  del testigo, pues resulta consecuente con la regla del literal b) del  mismo artículo que la contraparte pueda utilizar las  declaraciones que se han ventilado “en  la propia audiencia de juicio oral”.  Lo anterior no significa que el contrainterrogador sólo esté  limitado por las preguntas que formule el interrogador, sino que su  límite son los temas traídos a juicio por el testigo.  

En este orden de ideas y para  el caso concreto, el testigo refirió que él, junto con  otras personas que no quiso mencionar, tuvieron un problema con los  hermanos Jiménez Hoyos el 23 de septiembre de 2012, en la  vereda Lame, donde él disparó  indiscriminadamente. Entonces el cuestionamiento del fiscal en cuanto  a que se indique “de  qué lado con respecto a las personas que usted disparó  se encontraba usted”,  era una pregunta pertinente, y no era fundada la oposición  realizada por el defensor en cuanto el testigo no refirió en  sus respuestas dónde estaba ubicado.  

Sin embargo, el juez avaló  la objeción desconociendo que el contrainterrogatorio no se  reduce a las preguntas o respuestas que brinde el testigo, sino a un  factor más amplio que obedece a los “temas”  entendido como el asunto o la materia que se está tratando con  el testigo. Si el testigo manifestó que disparó, todo  lo referente a establecer el cuándo, cómo, a quién,  con quién, desde dónde, hacia dónde, porqué  o para qué, son preguntas que resultan pertinentes en el  contrainterrogatorio.  

Sin embargo, esa omisión  de la fiscalía no desdibuja las conclusiones acá  realizadas frente a la falta de credibilidad en el testimonio de  IMBACHÍ QUINTERO.  

Llama también la  atención de la Sala que el defensor del procesado no hubiera  aportado las sentencias condenatorias en contra de ANDRÉS  HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, y esa omisión, permite  confirmar que el testigo fue preparado para dar una versión  tratando de favorecer los intereses de su padre para que no fuera  condenado en la justicia ordinaria una pena privativa de la libertad  mucho más significativas que las sanciones que impone la  justicia de menores.  

También debe decirse que  el testigo Augusto Ramiro Jiménez Hoyos, manifestó que  antes de los hechos no había tenido inconveniente con el señor  HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ. Sin embargo, del  testimonio del hijo de procesado, ni de los otros testigos de la  defensa, se advierte algún ánimo vindicativo por parte  de los hermanos Jiménez Hoyos como para querer perjudicar a  éste sin justificación alguna. ¿Cuál  sería el objetivo de las víctimas para inculpar a una  persona con la cual no tenían contacto alguno antes de los  hechos? El material probatorio no ofrece una explicación  lógica. Por ende, sólo es permitido deducir que sus  inculpaciones persiguen que se haga justicia por la muerte de su  hermano.  

Analizado en conjunto el  testimonio de ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, junto  con todos los medios de prueba que fueron legalmente incorporados en  la audiencia de juicio oral y conforme las reglas de la sana crítica,  se establece que la versión del hijo del procesado y las  pruebas que practicó el defensor en juicio no tienen la  capacidad de destrozar jurídicamente el análisis  probatorio realizado por el Tribunal Superior de Popayán que  condujo a la revocatoria de la sentencia absolutoria y a condenar al  señor HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, como autor de los  delitos de homicidio, dos homicidios tentados y un porte ilegal de  armas de fuego.  

Finalmente, en cuanto a la  coautoría que extraña el recurrente, manifestando no  se llegó al convencimiento de que su defendido fuera el  coautor de los delitos atribuidos, porque ANDRÉS HUMBERTO  IMBACHÍ aceptó su responsabilidad y el Tribunal ni  habló ni desarrolló los elementos de la coautoría,  se responde.  

De los hechos jurídicamente  relevantes se tiene que fueron varias personas las que participaron  en la gresca, y que al menos dos de ellas, HUMBERTO IMBACHÍ  ORDÓÑEZ y ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ  QUINTERO, padre e hijo, fueron quienes dispararon contra la humanidad  de los hermanos Jiménez Hoyos, causando la muerte de Alexander  y las heridas mortales en Augusto y Temístocles.  

La acusación en contra  de IMBACHÍ ORDOÑEZ se formuló en calidad de  autor (así consta en el escrito y en la audiencia llevada a  cabo el 1º de julio de 2015), sin embargo, esa calificación  jurídica no es inmutable, por cuanto el juez, singular o  plural, tiene la obligación de ajustar a derecho y conforme  los hechos jurídicamente relevantes su decisión.  

En el presente caso el juez de  primera instancia absuelve y el Tribunal revoca el fallo condenando a  HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ “como  penalmente responsable de los delitos DEL HOMICIDIOS AGRAVADO, DE LA  DOBLE TENTAIVA DE HOMICIDIO y DEL TRÁFICO, FABRICACIÓN  PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES”.  Sentencia que se verifica conforme a la acusación formulada.  

Si lo pretendido por el  defensor es que el fallo de segunda instancia expresamente  manifestara que la condena era en calidad de coautor, esa omisión  no genera irregularidad alguna, como quiera que la misma se desprende  de los hechos jurídicamente relevantes del presente caso.  

Además, tampoco se  advierte quebranto de derecho fundamental alguno, o violación  directa de la ley sustancial, al sancionarlo como autor o coautor,  como quiera que en nuestra legislación penal, según el  artículo 29 del Código Penal, es autor quien realiza la  conducta punible o se vale de otro como instrumento y son coautores  quienes mediando un acuerdo común, actúan con división  del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. En el  presente caso, bien sea porque los dos dispararon indiscriminadamente  contra los hermanos Jiménez Hoyos, recorriendo el verbo rector  padre e hijo (coautoría propia), o porque actuaron con  división de trabajo criminal (coautoría impropia), lo  cierto es que uno u otro son modalidades del concepto de autor y por  ese hecho son sometidos a la misma pena. Así lo ordena el  artículo referido en su último inciso al consagrar que  “El autor en  sus diversas modalidades incurrirá en la pena establecida para  la conducta punible”.  

En consecuencia, no se casará  la sentencia, por las razones esgrimidas en el capítulo  pertinente a la demanda de casación. Conforme a las reglas  establecidas para la impugnación especial cuando se trata de  primera sentencia de condena, se confirmará la sentencia  estudiada en cuanto a la responsabilidad penal de HUMBERTIO IMBACHÍ  ORDÓÑEZ.  

            

4. Casación de oficio.  

Advierte la Corte un error por  parte del Tribunal que la obliga a casar oficiosa y parcialmente la  sentencia por vulnerar las garantías de las partes, en  especial, frente a la dosificación a la que estaba obligado  cuando impuso la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas.  

Repárese que en la  sentencia condenatoria la segunda instancia simplemente se consignó:  

“Las penas accesorias  tendrán como parámetros la pena privativa de la  libertad impuesta y el máximo legal a que se refiere el  artículo 51 del C. Penal, quedando así: la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, en un lapso de 240 meses, y  la de privación del derecho a tenencia y porte de armas de  fuego, en un lapso de 180 meses”  (Subrayado de la Sala).  

En relación con la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas no hay reparo alguno, como quiera que en  virtud a lo dispuesto en el artículo 52 del Código  Penal, la pena de prisión siempre conllevará aquella  sin exceder el máximo fijado en la ley (20 años), lo  que exime la motivación. Al condenado IMBACHÍ ORDÓNEZ  se le impuso pena de prisión de 258 meses, con lo cual se  respetó el límite consagrado para la imposición  de la pena accesoria de inhabilitación, pues se le impusieron  240 meses (20 años).  

Empero, frente a la  dosificación de la pena accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas, olvidó la segunda  instancia la obligación de tasar también la pena  accesoria conforme a los parámetros establecidos en el  artículo 61 del Código Penal, pues de tajo impuso la  pena máxima consagrada en la ley, lo que faculta a la Sala  para ejercer su potestad oficiosa y corregir el yerro dosificando la  pena según la referida norma, respetando las proporciones en  las que se calculó la principal.  

Recuérdese  que en sentencia del 8  de noviembre de 2018, el Tribunal revocó la absolución  y condenó a HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ como autor  de los delitos de homicidio, doble tentativa de homicidio y porte  ilegal de armas a la pena principal de 258 meses de prisión, a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 240 meses y la privación del  derecho a tenencia y porte de armas por 180 meses.  

Al  momento de realizar la dosificación punitiva, la segunda  instancia acudió a los criterios fijados en el artículo  61 del Código Penal respecto de las penas principales, y  señaló que el homicidio consagrado en el artículo  103 del Código Penal tenía pena de 208 a 450 meses de  prisión, y después de establecer los cuartos de  movilidad indicó que al no deducirse circunstancias genéricas  de agravación la pena debería imponerse dentro del  primer cuarto,  

Respecto  de los dos homicidios tentados (artículos 27 y 103 del Código  Penal) expuso el Tribunal que su ámbito de movilidad se  encontraba entre 104 y 337.5 meses de prisión.  

Frente al delito de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  consagrado en el artículo 365 del Código Penal, indicó  que tenía una pena en abstracto de 108 a 144 meses de prisión  y después de señalar los cuartos, manifestó que  la pena se tasaría en el primero dado que no se atribuyeron  circunstancias genéricas de agravación.  

Indicó  que el punible más grave era el homicidio y frente a este  impuso la pena mínima de 208  meses a la que sumó, en virtud del concurso con los restantes  delitos, incluyendo el porte ilegal de armas, 50 meses, dejando una  pena definitiva de 258 meses de prisión. Es  decir, aumentó el equivalente a veinticuatro punto cero tres  por ciento (24,03%) la pena base por el concurso homogéneo y  heterogéneo.  

Trasladados  los anteriores parámetros a la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de armas, consagrado en el inciso  6º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 cuyo marco  punitivo en abstracto oscila entre uno (1) a quince (15) años  –doce (12) a ciento ochenta (180) meses—, se tienen los  siguientes cuartos de movilidad:                                

Cuarto                          mínimo                                                                      

12                          a 54 meses          

Primer                          cuarto medio                                                                      

54                          meses 1 día a 96 meses          

Segundo                          cuarto medio                                                                      

96                          meses 1 día a 138 meses          

Cuarto                          máximo                                                                      

138                          meses 1 día a 180 meses    

Siguiendo  entonces los parámetros utilizados para la imposición  de la pena principal, la pena accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas para  el delito de homicidio, se impondrá dentro del cuarto mínimo  por no existir circunstancias de mayor punibilidad que se le hubieran  imputado a IMBACHÍ QUINTERO (como lo expuso la segunda  instancia), y como quiera que se impuso la pena mínima en la  principal la accesoria correrá igual suerte -12 meses-.  

En lo que  tiene que ver con el concurso de delitos (2 homicidios tentados y el  porte ilegal de armas), al mínimo de la pena accesoria (12  meses), se le incrementará un porcentaje igual al agregado a  la pena principal (24,03%), lo que equivale a 2.8 meses, o lo que es  lo mismo, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, lo que  arroja un guarismo definitivo de catorce (14) meses y veinticuatro  (24) días de privación del derecho a la tenencia o  porte de armas de fuego.  

En  consecuencia, la Corte casará oficiosa y parcialmente la  sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de  armas de fuego impuesto a HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ,  la  cual se impondrá por un término de catorce (14) meses y  veinticuatro (24) días. Esta decisión deberá  comunicarse al Departamento de Control y Comercio de Armas de las  Fuerzas Militares y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  NO CASAR,  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán.  

Segundo.  CONFIRMAR, la  sentencia de segunda instancia proferida el  8 de noviembre de 2018, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por  medio de la cual se revocó  la absolutoria que emitiera el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y se condenó  a HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ como responsable de  los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego.  

Tercero. REVOCAR  PARCIALMENTE  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán el 8 de noviembre de 2018, en el sentido de modificar  la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o  porte de armas de fuego impuesto a HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ,  la  cual se impondrá por un término de catorce (14) meses y  veinticuatro (24) días.  

Esta  decisión se comunicará al Departamento de Control y  Comercio de Armas de las Fuerzas Militares y al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.  

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase,  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

SALVAMENTO DE  VOTO PARCIAL  

EUGENIO FERNÁDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

SALVÓ  VOTO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP3208-2019 del 6 de agosto de 2019, Radicado 51092  

2          Sentencia C-252 de 2001  

3          Artículo 4 de la Ley          270 de 1996  

4          CSJ SP, 14 nov. 2018; rad. 48820. Así mismo, SP, 5 dic. 2018;          rad. 44564; SP, 13 mar. 2019; rad. 45058; SP, 27 mar. 2019, rad.          40098  

5          CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849.  

6          CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 50782; y, 5 dic. 2018, rad. 51860. En          estos eventos mediante sentencias del 7 de julio y 2 de octubre de          2019, revocó la condena en segunda instancia y dejó en          firme la absolución dictada en primera, en cumplimiento del          principio de doble conformidad judicial.  

7          Ver rad. 48377, 48544 y 49013, entre otras.  

8          CSJ AP, 3 abr. 2019; rad. 54215. También AP, 30 abr. 2019,          rad. 54896; AP, 8 may. 2019; rad. 54784; AP, 6 ago. 2019, rad.          54931.  

9          Artículo 162-4 C.P.P./2004.  

10          Sentencia C-621 de 2015.  

11          En el mismo sentido, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *