SP4264-2021(55027)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP4264-2021  

Aprobado acta n.°  249  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

            

1. EL ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de ÓSCAR  ARMANDO CHÁVEZ CAMPAÑA en contra del fallo proferido el  29 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la condena emitida el 30 de julio de 2018 por el  Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito  de concierto para delinquir.  

            

2. LOS HECHOS  

Por el sentido de  la decisión que tomará la Sala, se transcribirán  los incluidos en la acusación:  

A  las instalaciones de la Unidad Contra Atracos de la SIJIN-MEBOG, el  día 28 de noviembre de 2013 se presentó un sujeto,  quien no se identificó por seguridad a su integridad personal,  manifestándoles a miembros de dicha unidad respecto al  conocimiento que tenía de una organización  delincuencial, dedicada a actividades de hurto a usuarios de  entidades bancarias o financieras, aportando nombre y números  de teléfonos celulares que utilizan dichos sujetos para la  realización de las conductas ilícitas, que dicha  organización está conformada por seis personas, entre  ellas alias MEMIN, EL MICO, EL TAXISTA, JEISSON y EL GOMELO, con base  en esta información una vez verificada la misma, se presentó  el informe ante la autoridad competente, con la que se inició  la respectiva indagación dentro de la cual se ordenaron y se  llevaron a cabo diversas actividades investigativas, entre ellas  interceptación de comunicaciones, mediante las cuales se logró  identificar plenamente a los sujetos que conforman la organización,  así mismo se logró establecer que dicha organización  fue desintegrada, habida cuenta que varios de los sujetos que la  conformaban se ausentaron del país, quedando en este uno de  ellos quien entró a liderar la organización y a la vez  cambiaron el actuar delictuoso, dedicándose solamente al hurto  de bicicletas de alta gama y otros.  

Continuándose  con la investigación y como mediante interceptaciones de  comunicaciones se logró identificar plenamente a los sujetos  que conformaban la nueva organización delictiva, su modo de  actuar y la labor asignada. Así mismo la ubicación de  los mismos, como CHRISTIAN LEONARDO MESA RODRÍGUEZ, FABIÁN  FELIPE MAHECHA ROJAS, FABIÁN ANTONIO CIFUENTES SAENZ, JHON  JAIRO SILVERA DÍAZ Y OSCAR ARMANDO CHAVEZ CAMPAÑA,  contra quienes se solicitó se impartieran órdenes de  registro y allanamiento con la finalidad de concretar dichas capturas  y al mismo tiempo obtener elementos materiales probatorios y  evidencias físicas.  

Diligencias  que se llevaron a cabo simultáneamente el día 11 de  septiembre del cursante año (2014), las que dieron resultado  positivo y de la siguiente manera:  

En  el inmueble de propiedad del señor OSCAR ARMANDO CHAVEZ  CAMPAÑA, ubicado en (…), se logró la captura de  éste y se incautó la cantidad de seis bicicletas (…),  cinco cascos para uso personal y movilizarse en bicicleta y tres  celulares (…).  

En  el inmueble ubicado en (…) de propiedad del señor JHON  JAIRO SILVERA DÍAZ, se logró la captura de éste  y se incautaron 4 bicicletas y un arma de fuego, bicicletas  identificadas (…).  

En  el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor  CRHISTIAN LEONARDO MESA RODRÍGUEZ, se logró la captura  de éste y se incautó una bicicleta (…) y dos  celulares (…).  

En  el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor  FABIÁN FELIPE MAHECHA ROJAS, se logró la captura de  éste y se incautó el vehículo automotor marca  (…).  

En  el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor  FABIÁN ANTONIO CIFUENTES SAENZ se logró la captura de  éste y la incautación de 4 bicicletas (…) y la  suma de $9.000.000 (…), un marco Olimpia No (…), un  marco Specialized No (…), celular marca (…).  

Elementos  estos que fueron incautados, habida cuenta que ninguno de sus  poseedores o tenedores pudo acreditar la propiedad de los mismos, por  lo que según se advierte en los diferentes informes de  interceptación de comunicaciones se infiere son producto de  las actividades ilícitas concertadas por los miembros de la  organización criminal, según se explica en las  conversaciones sostenidas durante el periodo de control de las líneas  telefónicas interceptadas.  

Los  días 11 y 12 de septiembre del año en curso, ante el  Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la  diligencia de registro y allanamiento, incautación de  elementos materiales probatorios y evidencia física, legalidad  de captura y formulación de imputación, en donde fueron  imputados los cargos a los capturados como presuntos autores por  coautoría responsables de las conductas punibles de HURTO  CALIFICADO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACIÓN,  TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES  Y MUNICIONES Y RECEPTACIÓN, de la siguiente manera, para  CHRISTIAN LEONARDO MESA RODRÍGUEZ (…), para FABIAN  ANTONIO CIFUENTES SAENZ y OSCAR ARMANDO CHAVEZ CAMPAÑA, por el  delito de concierto para delinquir y receptación (…).  

            

3. ACTUACIÓN PROCESAL  

Como quiera que  varios de los procesados se sometieron a la terminación  anticipada de la actuación penal, lo que dio lugar a la  ruptura de la unidad procesal, solo se hará énfasis en  la situación judicial de ÓSCAR ARMANDO CHÁVEZ  CAMPAÑA.  

Por los hechos  atrás referidos, el 12 de septiembre de 2014 la Fiscalía  le imputó los delitos de concierto para delinquir y  receptación. Lo acusó bajo los mismos presupuestos  fácticos y jurídicos.  

El 30 de junio de  2018, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá lo  absolvió por el delito de receptación y lo condenó  por el punible de concierto para delinquir. Por tanto, le impuso las  penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 48  meses. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

La apelación  interpuesta por el defensor del procesado activó la  competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de enero de  2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el  mismo sujeto procesal.  

            

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la condena fue  producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por  errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.  

Tras resaltar que  el fallo impugnado se fundamenta, preponderantemente, en el  testimonio del investigador Andrés Vivaldi Rocha Gil, concluye  que los juzgadores no tuvieron en cuenta que: (i) el policial en  mención no fue quien practicó las interceptaciones  telefónicas, ni sentaron mientes en que los documentos  contentivos de las mismas no fueron incorporados como prueba; (ii)  Rocha Gil se limitó a emitir su opinión sobre el  significado de las conversaciones; (iii) el investigador no tiene  formación en “fonoaudiología  como para determinar los timbres o tonos de voz de los  interlocutores”;  y (iv) el testigo dijo que varios “ID  nos señalan la participación del señor ÓSCAR  CHÁVEZ en esta organización”,  pero no relacionó ni uno de ellos. Agregó que:  

Conforme lo anterior, puede  observarse que la declaración del mencionado testigo es  ambigua y sin posibilidad de corroboración, sin perjuicio de  que la defensa haya optado por no ejercer el contradictorio, pues,  fácilmente se observa que:  

            

i. Ni          siquiera identificó el número de celular o celulares          que portara ÓSCAR ARMANDO CHÁVEZ CAMPAÑA a lo          largo de su investigación.

ii. Si          fuera cierto que existían “constantes” llamadas          entre ÓSCAR ARMANDO y otros miembros de la organización,          fácil le hubiera quedado señalarlo en el juicio oral          utilizando su informe de investigador de campo.

iii. No          señaló expresamente ninguna comunicación de          ÓSCAR ARMANDO con al menos uno solo de los otros vinculados a          la investigación.

iv. La          única llamada a la que hizo expresa referencia en juicio (ID          14428486) es la comunicación entre dos personas ajenas a          ÓSCAR ARMANDO CHÁVEZ y, según él para          demostrar que mi representado acudía a la casa de John Jairo          Silvera Díaz.

v. Obviamente          la llamada deja entrever que un tal ÓSCAR ARMANDO se llevó          una bicicleta “Specialized”, sin que se haya demostrado          que tal objeto fuera producto de alguno de los hurtos que el propio          testigo mencionó.  

Hizo énfasis  en que de lo expuesto por el testigo solo puede inferirse que los  interlocutores conocían a ÓSCAR CHÁVEZ y que  este “se  había llevado una bicicleta por la que dejó unas  ´gambas´”,  pero de ello no se sigue que: (i) el elemento fuera hurtado, (ii) se  hubiera vendido por un menor valor, y (iii) el procesado conociera su  procedencia ilícita.  

Al asumir la  explicación de la trascendencia del error, se refirió a  la utilización, por los juzgadores, de falsas máximas  de la experiencia, como sería el caso de asumir que “siempre  o casi siempre que un ciudadano se comunica con un delincuente forma  parte de su organización”.  

En su opinión,  existe duda razonable sobre la pertenencia de su representado a la  organización delincuencial, razón por la cual la Sala  debe casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter  absolutorio.  

            

5. ALEGATOS Y RÉPLICAS  

El defensor  reiteró lo expuesto en la demanda.  

Por su parte, la  Fiscalía coadyuvó la petición del impugnante. Al  efecto, resaltó la ausencia de pruebas que demuestren que: (i)  el procesado tenía a cargo la comercialización de las  bicicletas hurtadas, lo que se aviene a lo resuelto por el Juzgado  frente al delito de receptación; y (ii) el testigo Silvera  Díaz declaró que los objetos que comercializaba con el  procesado tenían procedencia lícita. Por demás,  se mostró de acuerdo con buena parte de los argumentos  expuestos por el censor.  

De otro lado, tras  resaltar que lo expuesto por Rocha Gil no da cuenta de que  la  pertenencia de CHÁVEZ CAMPAÑA a la organización  delincuencial, expuso que el Tribunal “incurrió  en un error de derecho, por falso juicio de legalidad”,  pues este  

fue testigo directo de la  actividad investigativa que él realizó, mas nunca del  contenido de la prueba documental (interceptaciones-grabaciones  magnetofónicas) que fue lo pretendido por la Fiscalía y  cuya pretensión en tal sentido debió ser excluida en su  solicitud o en la práctica y respecto a lo cual el tribunal de  segunda instancia valoró a partir de un testigo que leyó  los informes del analista, como prueba testimonial por tanto,  estaríamos ante una prueba de referencia que no puede ser  admisible según los presupuestos de los artículos 437 y  438 del C.P.P.  

Lo anterior, bajo  el entendido de que no se incorporaron los documentos contentivos de  las interceptaciones, y la Fiscalía desistió de los  testigos que participaron en ese acto de investigación.  

Se refirió,  además, a la equivocada invocación de un precedente  jurisprudencial, toda vez que el referido por el Tribunal  

No es aplicable al caso porque  los hechos objeto de estudio son diametralmente opuestos puesto que  en aquel se consideró válida no una prueba documental a  través de una prueba testimonial, sino la transcripción  de las interceptaciones, y se valoró el contenido de esas  transcripciones que se autenticaron desde su contenido por el  policial que las realizó (…).  

Concluyó  que  

La prueba testimonial a  partir de la cual el Tribunal valoró tanto la materialidad de  la conducta como la responsabilidad del acusado respecto a lo  afirmado en cuanto al contenido del medio de prueba documental y el  análisis del mismo, no representan confiabilidad, por no tener  un referente objetivo del mismo, no haber sido controvertida, ni  existir otro medio de prueba que lo corrobore practicado en juicio y  la forma como es transmitida en juicio es inadmisible (prueba de  referencia), por lo que la valoración dada por el fallador  desconoce las reglas establecidas por la ley para la prueba  testimonial y por lo tanto no puede ser válida como medio de  prueba respecto al contenido de la prueba documental referida.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. Delimitación del                  debate    

Son evidentes las  falencias de la acusación,  pues en la misma no se incluyó una relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ya que los  referentes factuales fueron mezclados con el contenido de las  evidencias, con una descripción innecesaria del juicio de  imputación y con hechos que nada tienen que ver con el asunto  sometido a conocimiento de la judicatura (CSJSP, 2 junio 2019, Rad.  51007, entre otras).  

No obstante, de  la misma se infiere que el procesado fue llamado a juicio por dos  conductas puntuales: (i) pertenecer a una organización  delincuencial, dedicada al hurto de bicicletas y a su posterior  comercialización –concierto  para delinquir-,  y (ii) la adquisición de bicicletas y otros elementos  relacionados con el ciclismo, que habían sido hurtados  –receptación-.  Valga aclarar que no se ahondará en los yerros del llamamiento  a juicio, pues, en todo caso, la responsabilidad penal del procesado  no se acreditó más allá de duda razonable, por  lo que debe privilegiarse la absolución sobre una eventual  nulidad.  

De entrada, se  avizora que la “hipótesis  factual”  expuesta por la Fiscalía es contradictoria, pues, frente a  unos mismos hechos, al procesado se le atribuye ser miembro de la  organización dedicada al hurto de bicicletas, y, al tiempo, se  le cuestiona por la adquisición de esos mismos elementos, a  sabiendas de que eran hurtados.  

Según se  mostrara, ese ejercicio caótico de la acción penal se  reflejó en una práctica probatoria igualmente  equivocada, que impidió aclarar los hechos, al punto que en  las instancias el procesado fue absuelto por el delito de receptación  y, como se verá, se emitió una condena equivocada por  el punible de concierto para delinquir.  

La existencia de  la organización ilegal, así como el objeto de la misma,  no es objeto de debate. Ello, principalmente, porque el testigo John  Jairo Silvera Díaz, condenado por estos hechos en virtud del  acuerdo que celebró con la Fiscalía, se refirió  a este aspecto, lo que, a su manera, encuentra respaldo en las  versiones de los policiales que participaron en las diligencias de  allanamiento y registro, e, incluso, en las versiones de los testigos  que dijeron haber sido víctimas del hurto de sus bicicletas.  

Tampoco se discute  que la Fiscalía no pudo demostrar, más allá de  duda razonable, que las bicicletas y demás elementos hallados  en la residencia de CHÁVEZ CAMPAÑA son de procedencia  ilícita. Ello, porque varios testigos presentados por la  defensa explicaron satisfactoriamente que los elementos deportivos  permanecían allí a solicitud de sus titulares, bien  porque ello les  facilitaba sus entrenamientos, por sus vínculos  con el procesado, etcétera. Por ello, el Juzgado lo absolvió  por el delito de receptación, decisión que no fue  cuestionada por la Fiscalía o algún otro interviniente.  

Así, el  debate se ha centrado en la pertenencia del procesado a la  organización ilegal. Más puntualmente, las partes han  hecho énfasis en la admisibilidad y credibilidad del  testimonio rendido por el policial Rocha Gil, que constituye la  prueba principal del hecho en mención, sin perjuicio de la  trascendencia que al respecto pueda tener el testimonio del confeso  John Jairo Silvera Díaz.  

Más  específicamente, la controversia propuesta por las partes se  reduce a tres aspectos: (i) la legalidad de la información  suministrada por el investigador en mención, asociada a si los  hechos que describió –el  contenido de las interceptaciones telefónicas-  corresponden a lo que pudo observar o presenciar; (ii) el contenido  de la información suministrada por este testigo; y (iii) las  inferencias que pueden hacerse a partir de esa información.  

                              

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, la  interceptación de comunicaciones es un acto de investigación  dirigido a “buscar  elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda  o ubicación de imputados, indiciados o condenados”.  

Los datos  obtenidos pueden ser utilizados de formas diversas, entre ellas: ((i)  como prueba en el juicio oral; y (ii) para disponer otros actos de  investigación, que permitan hallar evidencias físicas u  otra información con vocación de prueba.  

Sin perjuicio de  los requisitos constitucionales y legales de este acto de  investigación, dada su innegable injerencia en los derechos  fundamentales, la utilización del contenido de las  conversaciones interceptadas, como prueba, está supeditada a  diversos requisitos. Por su importancia para la solución del  caso, es necesario resaltar los siguientes:  

En primer  término, debe establecerse la pertinencia de esa información,  esto es, su relación directa o indirecta con los hechos  jurídicamente relevantes que integran el tema de prueba  (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre otros). Este aspecto es  determinante para que la prueba sea decretada en la audiencia  preparatoria, y, además, tiene amplia relevancia en la fase de  juzgamiento, toda vez que: (i) de ello dependen las decisiones acerca  de la autenticidad del respectivo documento, bajo el entendido de que  autenticar es “demostrar  que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría  del caso”  -CSJSP, 31 ago 2016, Rad. 43915, entre otras-; y (ii) determina su  peso o incidencia en la decisión atinente a la responsabilidad  penal.  

En armonía  con lo anterior, la Sala ha sostenido que el tema de prueba está  integrado, principalmente, por los hechos jurídicamente  relevantes incluidos en la acusación, sin perjuicio de las  hipótesis factuales alternativas propuestas por la defensa.  

Además, ha  resaltado que los llamados “hechos  indicadores”,  aunque no hagan parte de los hechos jurídicamente relevantes,  también tienen que ser demostrados, pues de ello depende que  puedan servir de fundamento a las inferencias a partir de las cuales  se conectan con los hechos jurídicamente relevantes. La  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y hechos  indicadores fue analizada con amplitud en la decisión CSJSP, 8  marzo 2017, Rad. 44599.  

En este orden de  ideas, es posible que el contenido de una interceptación  telefónica tenga el carácter de hecho jurídicamente  relevante (por  ejemplo, en un caso de extorsión: la llamó, para  decirle que la mataría si no le entregaba el dinero),  o de hecho indicador, a partir del cual, aisladamente o en asocio con  otros datos, se puede inferir el hecho con trascendencia jurídico  penal (en la  conversación interceptada, Pedro y Juan hablaban del riesgo de  que el cadáver fuera hallado en el lugar donde lo abandonaron,  de lo que puede inferirse su participación en el homicidio).  

En ambos eventos,  la parte (generalmente la Fiscalía) tiene la carga de  establecer con precisión los datos de la conversación  interceptada, de los que depende su relación, directa o  indirecta, con los hechos jurídicamente relevantes, entre  ellos: (i) la identidad de las personas que intervienen en la misma,  (ii) su contenido, (iii) las fechas en las que se produjo, etcétera.  Ello, bajo el entendido de que estos aspectos determinan la  pertinencia de la prueba y, finalmente, su trascendencia para dirimir  el debate sobre la responsabilidad penal.  

Como es propio de  un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de  2004, frente a este tipo de actividades la Fiscalía debe  asumir dos tareas perfectamente diferenciables, aunque relacionadas  entre sí: (i) establecer el contenido de la evidencia, en los  términos referidos en los párrafos precedentes, lo que  determina el juicio de imputación y de acusación, la  solicitud de medidas cautelares, entre otras actuaciones relevantes;  y (ii) demostrar esos aspectos en el juicio oral, pues de ello  depende que los jueces le asignen el valor pretendido por el  acusador.  

Así, solo  si se demuestra la existencia y el contenido de la conversación,  la identidad de quienes participan en ella, las fechas en que se  llevaron a cabo, etcétera, la parte podrá asumir que el  dato está demostrado, bien porque, en sí mismo,  constituya un hecho jurídicamente  relevante, o porque pueda  tenerse como un “hecho  indicador”  o un dato a partir del cual pueda hacerse una determinada inferencia.  

La existencia de  las conversaciones interceptadas y su contenido,  mirados como objeto  de prueba, en principio pueden ser demostrados de diversas maneras,  entre las que se destacan: (i) el documento contentivo de las mismas,  presentado a través de uno o varios testigos que tengan bases  suficientes (“conocimiento  directo y personal”, como lo señala el artículo  402 de la Ley 906 de 2004)  para autenticarlo; y (ii) a  través de una persona que las  haya escuchado. Mirado solo desde la perspectiva de su eficacia  probatoria, parece claro que el documento constituye mejor evidencia,  entre otras cosas por las dificultades que puede tener un testigo  para reproducir con exactitud los términos de una  conversación, sobre todo cuando es extensa.  

De otro lado, la  identidad de las personas que participan en la conversación  puede acreditarse con “prueba  directa”  o “prueba  indirecta”,  lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas.  Esto, teniendo en cuenta lo siguiente:  

En el primer caso,  este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el  testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar  a quienes intervienen en la conversación, porque haya  participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra  razón que colme las exigencias previstas en el artículo  402 de la Ley 906 de 2004.  

Lo segundo,  también a manera de ilustración, a través de la  demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse  que una persona participó en la conversación  interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad  sobre las líneas telefónicas, los temas tratados,  etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración,  como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que  ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad  probatoria.  

Ahora bien, es  posible que el contenido de las conversaciones interceptadas sea  pertinente, incluso si no se demuestra la identidad de todos los que  participan en las mismas. En ese caso, la parte que solicita la  prueba debe explicar su relación –directa  o indirecta-  con los hechos jurídicamente relevantes  y, a partir de ello,  debe cumplir las respectivas cargas demostrativas, en orden a que la  información pueda ser valorada por los juzgadores.  

En cuanto a las  fechas de las conversaciones interceptadas, cuya importancia no  admite discusión, es un aspecto que la Fiscalía debe  estar en capacidad de demostrar, toda vez que tiene a cargo la  ejecución del respectivo acto de investigación. Ahora  bien, si por alguna razón valedera no es posible establecer  este componente temporal, la parte debe demostrar por qué, a  pesar de ello: (i) la prueba es pertinente, de lo que depende su  decreto en la audiencia preparatoria; y (ii) de ser el caso, explicar  el peso de la misma para la solución del caso.  

Como sucede con  cualquier testimonio, para la demostración de estos aspectos  resulta imperioso establecer si el testigo los observó o  presenció “directa  y personalmente”,  como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, o si  obtuvo la información a partir del relato de terceros, evento  en el cual se activan las reglas atinentes a la prueba de referencia  (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 enero 2017, Rad. 44950;  entre muchas otras).  

Como en el  presente caso se ventiló información suministrada  anónimamente, debe tenerse en cuenta que este tipo de  versiones constituyen la forma más compleja de prueba de  referencia, pues, con ellas, no solo se afecta la posibilidad de  interrogar o hacer interrogar al testigo, controlar el interrogatorio  y, en general, las prerrogativas inherentes al derecho a la  confrontación  (ídem), sino que, además, prácticamente se  imposibilita el ejercicio de la contradicción,  entre otras cosas porque se dificulta la presentación de otras  pruebas orientadas a cuestionar la credibilidad de un testigo cuya  identidad se desconoce.  

Finalmente, las  inferencias que puedan hacerse a partir del contenido de las  conversaciones, la identificación de quienes participaron en  las mismas, entre otros aspectos relevantes, deben sujetarse a las  reglas de la sana crítica, bien porque se alegue la existencia  de una máxima de la experiencia que explique el paso del dato  conocido al dato desconocido, o porque la conclusión esté  soportada en la convergencia y concordancia de plurales “hechos  indicadores”  (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175).  

Lo anterior, sin  perjuicio de otros aspectos trascendentes de la regulación de  ese tipo de información, que serán omitidos porque su  estudio no es necesario para la solución de este asunto. Tal  es el caso del derecho de la contraparte a conocer oportunamente el  contenido completo de las interceptaciones, las posibilidades de  presentación en juicio cuando se trata de interceptaciones  voluminosas, etcétera.  

                              

3. Estudio del caso sometido                  a conocimiento de la Sala    

En firme como se  encuentra la absolución frente al delito de receptación,  el debate se contrae al punible de concierto para delinquir, tal y  como se indicó en otros apartados.  

La decisión  absolutoria, al tiempo, le resta peso a uno de los datos traídos  a colación por la Fiscalía para demostrar que el  procesado se concertó con otros para realizar hurtos de  bicicletas y otros objetos relacionados con el ciclismo. En efecto,  como las pruebas aportadas por la defensa explicaron razonablemente  el hallazgo de varias bicicletas y cascos en la residencia de CHÁVEZ  CAMPAÑA, de ese dato no puede inferirse su pertenencia a la  referida organización ilegal.  

Así, el  cargo por concierto para delinquir se sustenta, principalmente, en  las interceptaciones de comunicaciones realizadas por la Fiscalía,  así como en lo expresado por el testigo John Jairo Silvera  Díaz, un ex integrante del grupo ilegal que fue condenado en  virtud de un acuerdo celebrado con la Fiscalía.  

Sobre las  interceptaciones de comunicaciones, sucedió lo siguiente: (i)  la Fiscalía solicitó como prueba los discos compactos  que al parecer las contenían, pero esas pruebas documentales  fueron inadmitidas, porque el acusador ni siquiera describió  la evidencia, lo que le impidió explicar su pertinencia; y  (ii) aunque el fiscal señaló que presentaría en  el juicio oral a las personas que realizaron las interceptaciones,  finalmente solo compareció el investigador Andrés  Vivaldi Rocha Gil, quien, según se desprende de su relato, no  participó en dicho acto de investigación, aunque al  parecer sí leyó algunos de los informes respectivos.  

De esa manera, la  pretensión de condena, por el delito de concierto para  delinquir, en buena medida se fundamentó en el testimonio del  investigador Rocha Gil.  

El eje central de  este testimonio es la interceptación de unas comunicaciones,  de las que cabe destacar: (i) según el testigo, a través  de un anónimo (“fuente  no formal”)  se enteró de que un grupo de personas estaba dedicada a  cometer delitos en el sistema financiero –hechos  ajenos al caso-;  (ii) posteriormente, el mismo “informante”  le comentó que  ese grupo había cambiado dicha  actividad por el hurto de bicicletas de alta gama; (iii) el  “informante”  fue quien suministró los números telefónicos,  los que fueron verificados en una base de datos que posee la entidad  investigativa –no  explicó de qué base se trata, cómo funciona, su  fiabilidad, qué fue lo que constató, etcétera-;  (iv) el testigo no menciona haber participado en la interceptación  de comunicaciones, al tiempo que se refiere a la lectura que hizo de  los informes presentados por quienes llevaron a cabo ese acto de  investigación; (v) tampoco se refirió al contenido de  las interceptaciones, salvo en un aparte donde se habla de una  bicicleta en la que al parecer estaba interesado el procesado, al  cual se refirió a modo de paráfrasis; (vi) salvo la  alusión a que el informante anónimo suministró  unos números de teléfono y a que ello fue confirmado en  una base  de datos –según  se dijo, sin explicar el sentido y alcance de la confirmación-,  no explicó por qué puede afirmarse que los partícipes  en la conversación son las personas que él asegura;  (vii) resalta que, según lo que escuchó, puede  concluirse que el procesado hacía parte de la banda y que  tenía a cargo la comercialización, pero no explica el  fundamento de esa conclusión; y (viii) aunque aseguró  que, según los informes de la interceptación de  comunicaciones a los que tuvo acceso, el procesado se mostró  interesado en adquirir elementos de ciclismo y pedía rebaja  por los mismos (se  refiere a objetos de propiedad de los integrantes de la banda),  no explica cómo ello se aviene a la idea de que CHÁVEZ  CAMPAÑA hacía parte de dicha organización.  

Para  mayor ilustración, se transcribirán algunos apartes de  este testimonio:  

En  primer término, el testigo aclaró que la información  se obtuvo por una fuente no formal, esto es, de una persona que no  fue identificada. También alude a una base de datos utilizada  para la verificación, pero no se le formularon preguntas  orientadas a aclarar qué fue lo se verificó, el origen  de la base de datos, su confiabilidad, etcétera:  

            

* Fiscalía:          ¿cómo procedió, usted, a dar inicio a esta          investigación? ¿cómo obtuvo la información?

* Testigo:          esta          información se obtuvo mediante fuente no formal.

* Fiscalía:          ¿podría explicarle a esta audiencia qué es una          fuente no formal?

* Testigo:          sí,          señor. Son personas que eventualmente nos quieren brindar          información, cualquier tipo de ciudadano lo puede hacer, y          nosotros lo que hacemos es de escucharlos y llevar a cabo los          respectivos informes para poner de conocimiento a la Fiscalía          General de la Nación, y poder continuar adelantando estas          investigaciones.

* Fiscalía:          ¿recuerda usted para qué época obtuvo usted la          información de esa fuente no formal?

* Testigo:          sí,          señor, eso fue finalizando el 2013

* Fiscalía:          específicamente ¿qué le dijo la fuente no          formal?

* (…)

* Testigo:          sí,          señor. Para este caso, inicialmente, la fuente nos manifiesta          sobre un grupo de personas que se dedican a delinquir,          específicamente en el tema relacionado a hurto a usuarios de          entidades financieras, nos señala unos alias y nos señalaba          algunos números telefónicos.

* Fiscalía:          cuándo usted tiene esa información, ¿qué          labores realiza para verificar la misma?

* Testigo:          la          Policía Nacional cuenta con una base de datos para poder          realizar verificaciones con relación a esos números          telefónicos, de igual forma tenemos también unas bases          de datos, en las que podemos contar con las denuncias de las          personas que han sido víctimas por este tipo de delitos.

* Fiscalía:          ¿usted, utilizando esos medios a su alcance, verificó          la información suministrada por la fuente humana?

* Testigo:          sí,          señor, inicialmente se verificó el tema relacionado          con las líneas, y sobre las denuncias que para ese tiempo se          contaba con el tema relacionado a los hurtos en los bancos, a los          usuarios de los bancos.  

A continuación,  el testigo dijo que se interceptaron las líneas telefónicas  mencionadas por la “fuente”,  pero, de nuevo, omitió precisar los números, la  identidad de los respectivos titulares  y la forma como estos fueron  identificados:  

            

* Testigo:          sí,          señor.

* Fiscalía:          ¿se capturó alguna persona con ocasión de la          información suministrada por esa fuente y en relación          con la actividad del fleteo, como usted lo señaló?

* Testigo:          bueno,          en esta investigación, inicialmente la fuente nos da ese tema          relacionado con hurto a usuarios de entidades financieras, en medio          de estas actividades de interceptación de líneas          telefónicas, se logra evidenciar que estas personas sí          cumplen, sí se dedican a esas actividades ilícitas. Es          así como, también, la fuente humana se acerca          nuevamente hacia el año 2014, iniciando el año, no          recuerdo el mes preciso, y nos da unos nuevos números          telefónicos, esa persona nos suministra esa información          y nos damos cuenta de que, la persona nos señala que esas          personas se estaban dedicando a otro tipo de actividad, ya que les          era rentable. Manifestó en su momento, que esta gente, se          estaba dedicando a cometer hurto a personas que se dedicaban al          ciclismo, robando sus bicicletas, que para este caso eran de alta          gama, fue así como nos suministró algunos alias y unos          abonados telefónicos.

* Fiscalía:          ¿usted pudo establecer con base en esta información          cuál era el modus operandi en relación con el hurto de          esas bicicletas a las qué usted se refiere? ¿Cómo          era la forma en que se producía el hurto de las bicicletas?          ¿Cómo operaban?

* Testigo:          el          modus operandi, sí, señor, se trataba de un grupo de          alrededor de cinco personas, ocasionalmente podían ser más          o menos, pero hablaban de cinco personas, las cuales, dos de ellos          abordaban a una persona que fuera montando en su bicicleta,          empezaban a hablarle del tema del ciclismo, en el momento en que          estos delincuentes ganaban la confianza, procedían a          aprovechar un descuido de la víctima y uno de ellos arrancaba          con la bicicleta, de tal modo que el otro se quedaba acompañándoles          ocasionalmente, de tal modo que la victima nunca pensaba que le          fueran a hurtar la bicicleta, ya cuando el otro estaba lejos, el          otro se iba apartando y cuando la persona menos pensaba ya no tenia          su bicicleta y no contaba con ninguna de las otras dos personas ahí          en el lugar, más adelante, había alguien que los          esperaba en un vehículo, recibía las bicicletas, no se          si de pronto se iban todos, pero sí, el vehículo era          usado para subir las bicicletas, posteriormente tenían un          lugar donde las guardaban, posterior a ello, para poder seguir          delinquiendo, también          contaban con personas que les facilitaban las ventas de esas          bicicletas          y era así como actuaba esta organización          delincuencial, ocasionalmente, también, como recuerdo en una          oportunidad tuvieron que intimidar a unas de las personas no solo          con engaño sino también con arma de fuego.

* Fiscalía:          manifiesta          usted, señor Rocha, que se estableció el modus          operandi y una estructura de la organización que usted          señala. ¿Eso se estableció?

* Testigo:          sí,          eso se estableció por medio de los audios que escuchábamos          y con la posterior ubicación de alguna de estas victimas.  

Más  adelante, se refiere al rol que el procesado supuestamente cumplía  en la organización:  

            

* Fiscalía:          usted          también manifestó que con el propósito de          seguir delinquiendo se comercializaban esos elementos, ¿usted          pudo establecer que personas comercializaban los mismos o          participaban en la comercialización?

* Testigo:          sí,          señor.

* Fiscalía:          ¿podría          indicarle a esta audiencia?

* Testigo:          recuerdo          que en los audios que se lograban escuchar para ese tiempo habían          bastantes personas que realizaban las compras de estas bicicletas,          pero contaban con dos personas que prácticamente que era          constante la comercialización de esas bicicletas que lograban          hurtar, recuerdo que una persona que tenía un taller de          bicicletas en el municipio de Soacha, y recuerdo otra persona,          que era el señor Óscar Armando,          que por medio de los audios, que contábamos ese tiempo, se          pudo evidenciar que esta persona se dedicaba como profesor de algún          tipo de actividad relacionada con la educación física,          esta persona les          facilitaba,          también, dicha tarea para poder comercializar estas          bicicletas  

A  continuación,  el testigo explica su “deducción”  sobre el rol del procesado al interior de la organización  ilegal:  

            

* Fiscalía:          ¿cómo          pudo usted deducir          la participación          de la persona que usted menciona como Oscar Armando? Y,          específicamente, ¿cuál era su participación?

* Testigo:          específicamente,          el señor Oscar Armando, se comunicaba constantemente con          algunos de los integrantes de la organización para mirar qué          tipos de bicicletas tenían ellos, recuerdo yo, y debe obrar          en el proceso, que se comunicaba con ellos para mirar qué          tipos de bicicletas habían llegado, qué          características tenían, qué marcas eran, qué          cambios tenían, bueno, las distintas partes de la bicicleta,          averiguando el tema de las bicicletas, ellos          le ofrecían las mismas,          le          daban precios, en cuanto se las podían dejar,          y recuerdo que esto no pasó solo una vez, sino como se          evidenciaban por los temas de los audios, se repetía en          varias ocasiones .  

(…)            

* Fiscalía:          usted          pudo establecer es que preguntaba, indagaba sobre precios, sobre          marcas, pero en lo que estuvo a su alcance, de          lo que usted averiguó, ¿pudo establecer si en algún          momento adquirió, comercializó ese tipo de elementos?

* Testigo:          pues,          de lo que se escuchaba en los audios concretaban          citas,          recuerdo que hablaban          de los precios,          las características y ya si iban a realizar alguna actividad          concreta, recuerdo que, el señor John Jairo, le decía          que llegara o pasara, ponían un punto de encuentro.

* Fiscalía:          ¿Cuándo          usted se refiere a John Jairo, recuerda, como investigador líder,          a quién se refiere?

* Testigo:          sí,          señor, el señor John Jairo Silvera era uno de los          encargados de abordar las victimas

* Fiscalía:          ¿en          alguno de esos audios, de los que tuvo conocimiento,          se pudo percibir si se realizó alguna negociación          relacionada con esos elementos?

* Testigo:          sí,          claro, recuerdo un audio en específico, no sé señalar          la fecha, pero sé que está ahí, ese audio, el          señor Oscar Armando le preguntó por          algún tipo de elemento de las bicicletas,          el señor John Jairo Silvera le contestaba que le dio un          precio determinado, no recuerdo la cifra, el señor Oscar          armando          le pedía una rebaja          y recuerdo que le manifestó ahí, en estos audios, que          ya él le había comprado varias, que          por qué no le hacia esa rebaja, sí ya le había          comprado varias de esas bicicletas.

* Fiscalía:          ¿pudo          usted establecer durante cuánto tiempo se evidenció          esa relación entre la persona que usted indica como el señor          John Jairo Silvera y el señor Oscar Armando?

* Testigo:          exactamente,          digamos, el tiempo en que estuvieron haciéndolo no lo se          precisar, pero se que era constante, porque          yo leía los informes de la sala,          lo hacían de forma constante, y en algún momento, el          señor Oscar Armando cambió su celular, lo recuerdo          también, pero como teníamos interceptados a otro de          los integrantes de esta organización nos quedaba el registró          de cuando el señor Oscar Armando se comunicaba con alguno de          ellos, nunca se le perdió la pista, como decimos en el argot.

* Fiscalía:          ¿durante          cuánto tiempo tuvieron ustedes o hicieron ustedes el          seguimiento de esa relación entre esas personas?

* Testigo:          doctor,          no recuerdo precisamente, pero creo que alrededor de un año.

* (…)

* Fiscalía:          usted          dice que no recuerda el tiempo durante el cual se hizo ese          seguimiento ¿en ese informe se encuentra consignada esa          información?

* Testigo:          deben          estar precisadas las fechas

* Fiscalía:          ¿requiere          ver ese informe?

* Testigo:          si          lo podría observar, claro

* Fiscalía:          señor          juez, la Fiscalía pide permiso para poner de presente al          testigo, formato de investigador de campo del 19 de agosto del 2014,          siguiendo la regla del artículo 299 del Código de          Procedimiento Penal en lo que tiene que ver con el testimonio de la          policía judicial y acceder ese informe y las notas relativas          al caso en concreto.  

(…)            

* Fiscalía:          ¿señor          Rocha, usted reconoce ese informe?

* Testigo:          sí,          señor

* Fiscalía:          ¿a          qué corresponde ese informe?

* Testigo:          corresponde          a un formato de investigador de campo, con el cual se solicitaron          las órdenes de captura para estas personas

* Fiscalía:          ¿es          el que se denomina informe final de la investigación que          usted adelanto?

* Testigo:          sí          señor, es un resumen de la labor investigativa  

            

* Fiscalía:          la          pregunta es ¿a partir de cuándo se hizo seguimiento a          la actividad realizada por el señor Oscar Armando Chávez?

* Fiscalía:          ¿ya          en ese informe se menciona el nombre de Óscar Armando como          parte de esa organización?

* Testigo:          correcto,          sí señor, en ese momento ya señalamos al señor          Oscar Chávez Campaña como la persona que se dedica a          comercializar los elementos que han sido hurtados por los demás          integrantes de esa organización.

* Fiscalía:          ¿la          fuente humana que usted señala indicó o suministró          algún número telefónico de esa persona para          efectos de la labor que usted realizó?

* Testigo:          sí,          señor

* Fiscalía:          ¿Usted          procedió a solicitar a la Fiscalía, se ordenará          la interceptación de esa línea?

* Testigo:          Sí,          señor.

* El          fiscal procedió a ordenar la interceptación de la          misma

* Testigo:          sí,          señor, es así como le digo, se pudo          evidenciar la constante comunicación del señor Oscar          con los demás integrantes de la organización. 

* Fiscalía:          ¿Usted          sabe si esas interceptaciones fueron legalizadas por el funcionario          a cargo de la investigación?

* Testigo:          sí,          señor, siempre se logró realizar la legalización          de dicha información en su momento oportuno, nunca tuvimos          inconvenientes relacionados con que nos hubiéramos desfasado          en el tiempo o algo así, todo estuvo bien.

* Fiscalía:          como          ese es el informe final para efectos de solicitar la orden de          captura y la diligencia de allanamiento ¿usted concretó          la participación de cada una de las personas relacionadas con          esa organización? O sea, en el informe se concreta a cada uno          que participación es la que tiene. 

* Testigo:          correcto,          sí, señor, junto          con las actividades que realizaba la sala de interceptaciones por          medio de su analista,          en su momento, en conjunto con nosotros, los investigadores logramos          evidenciar el modus operandi de esta organización          delincuencial y la actividad con la que cada uno de ellos cumplía          para ese momento. 

* Fiscalía:          bien,          en este caso ¿se          concretó cuál era la participación del señor          Óscar Armando Chávez? 

* Testigo:          sí, señor, tal como          consta en cada uno los informes,          y precisamente en este que tengo a la mano, se señala          la actividad de comercialización de los elementos hurtados          con el señor Óscar Armando Chávez campaña. 

* Fiscalía:          ¿se          indica en el informe o usted manifiesta que sí se concretó          alguna negociación? ¿Usted da a conocer esa          información en ese informe, señor Rocha? 

* Testigo:          Debería          echar una ojeadita para ver si la tengo en esta parte, pero sí          sé que está, si no está en este informe,          precisamente, debe estar en          los aportados por la sala de interceptaciones,          pero sí sé que está presente en el proceso. 

* Fiscalía:          Si          puede revisar por favor, para efectos de concretar ese punto. 

* Testigo:          Listo, sí, señor, efectivamente          aquí observando el informe          hay varios IDS que nos señalan la actividad  del señor          Óscar Chávez al interior de de esta          organización. 

* Fiscalía:          Pero, concretamente, ¿cuál era la actividad de este          ciudadano que usted pudo establecer? 

* Defensor:          objeción,          su señoría, el testigo ya respondió esa          pregunta. 

* Juez:          sí, a lugar, señor fiscal, reformule. 

* Fiscalía:          ¿Usted          recuerda, si respecto del señor Óscar Chávez se          emitió alguna orden de captura o se ordenó alguna          diligencia de allanamiento? 

* Testigo:          sí, sí, señor. Se solicitó la orden de          captura en su momento y se hizo efectiva y se logró realizar          una registro y allanamiento en el inmueble que era su lugar de          residencia. 

* Fiscalía:          ¿Usted          pudo establecer, señor Rocha, quién era la persona que          lideraba esa organización?   

Testigo:  no,  no recuerdo exactamente, digamos, determinar bien quién era el  líder, pero sí recuerdo cada uno de los roles. Como  lo era el del señor John Jairo Silvera y el señor  Cristian, quiénes eran los que constantemente abordaban a las  víctimas. Recuerdo las personas que comercializaban las  bicicletas, que era el señor Fabián Cifuentes, en  Soacha, recuerdo  al señor Óscar Armando Chávez Campaña que  también ayuda a la comercialización de estas  bicicletas. Una  persona que se dedicaba ocasionalmente a conducir el vehículo  y les avisaba, si de pronto había presencia policial, no  recuerdo el nombre exacto, esa persona residía al norte de la  ciudad y también se logró solicitar su orden de captura  y también fue emanada.             

* Fiscalía:          ¿Señor          Rocha, usted pudo concretar si la comercialización, o sea, si          había ofrecimiento de una parte hacia la otra o si había          indagación respecto de posibles bicicletas que estuvieran          disponibles, o sea esa parte pudo establecer cómo se realizó?

* Defensor:          objeción,          su señoría, el testigo también respondió          ampliamente esa pregunta. 

* Juez:          A lugar, señor fiscal. 

* Fiscalía:          usted mencionó entonces que la investigación comenzó          en abril del 2014, uno de los puntos para que usted revisará          el informe es ¿Por cuánto tiempo se extendió?          Bueno y ¿Cuánta duración tuvo?

* Testigo:          Sí, sí, señor, la investigación duró          aproximadamente 6 meses en los que se pudo evidenciar, como le decía          a cada uno de los roles de estas personas, específicamente          con el señor Óscar concretaba citas, en la casa del          señor John Jairo Silvera,          observando el informe que elaboré.

* Defensor:          objeción,          señoría, que el testigo se limite a responder lo que          puntualmente le está preguntando la Fiscalía, porque          note, usted, que le está preguntando por cuánto tiempo          se extendió la investigación y se está saliendo          del curso, señor juez.

* Testigo:          sí,          señor, como le decía, se          observa en el informe que tengo a la mano,          para el día 2 de abril de 2014, siendo las 21:03:05 horas,          en ID 14428486 el señor John recibió          una llamada del abonado telefónico 3014005339, portado por          Christian, en esta conversación, John, le dice a Fabián,          que para salir a las 8:15, Christian          quiere saber si, Óscar Chávez, se llevó la          Specialized, es una marca de una bicicleta, sino para prestárselo          a Cachetes, a otra persona, por la mañana, John le dice que          no hay problema, Christian dice que el trae unas cuatro gambitas,          John señala que él ya la compró y dejó          otras gambitas ahí. 

* Juez:          perdóneme,          señor testigo, no obstante, que no le di fundamento a la          oposición del señor defensor, entiendo que lo que el          señor fiscal le está preguntando a usted es que          concrete el tiempo en el cual se verificó la actividad          presuntamente delictiva que se está investigando. Pensé          que usted estaba poniendo de presente el contenido de las          interceptaciones para responderle al señor          fiscal. Concréteme, por favor la respuesta, a lo que le          está preguntando a la Fiscalía. 

* Testigo:          ok,          sí, señor. Esa actividad se presentó por          alrededor de unos 6 meses, según lo logró evidenciar          en los audios que se aportaron en ese momento. 

* Fiscalía:          bien,          señor Rocha, utilizando los medios a su alcance, ¿pudo          determinar cuántos hurtos en similares circunstancias se          produjo en ese lapso de tiempo, en esos 6 meses?

* Testigo:          por          parte de la organización se llevaron a cabo bastantes hurtos,          se nos presentaban en ese instante la dificultad de que,          la gente, ocasionalmente, no procede a realizar los denuncios, se          dificultaba lograr la ubicación de las víctimas, pero          sí quedaba registrado en audios, como inclusive se logró          evidenciar en su momento, quedaban ocasionalmente hasta la voz de la          víctima, en la que gritaba a veces en momentos que los          habían robado, mientras estas personas huían con Las          bicicletas. Dentro de la investigación, en ese momento,          logramos ubicar tres víctimas.   

            

* Fiscalía:          bien, por          último, señor Rocha, le voy a preguntar ¿Cuántas          personas conformaban la organización? ¿Puede usted          establecer eso? 

* Testigo:          recuerdo          las cinco personas que señalé.   

Del anterior  recuento se desprende que la actuación de la Fiscalía  es deficitaria frente a todos los aspectos referidos en el numeral  6.2.  

Frente al  contenido de las conversaciones interceptadas, no logró  incorporar los respectivos discos compactos, porque no  atinó  al explicar su pertinencia. Aunque los solicitó como prueba,  finalmente no presentó en juicio a los servidores públicos  que llevaron a cabo el referido acto de investigación. En su  lugar, se valió de un investigador que, según se extrae  de su relato, se limitó a leer los informes preparados por el  analista y por quienes llevaron a cabo la interceptación  (aspecto que  tampoco se aclaró).  El investigador Rocha Gil, finalmente, se limitó a parafrasear  algunos apartados de las comunicaciones.  

En cuanto a la  identidad de las personas que intervinieron en la conversación,  no se aportó prueba “directa”  o “indirecta”.  En efecto, el testigo no explicó por qué podía  afirmar que en las conversaciones intervinieron las personas que el  menciona. No se identificaron todos los números telefónicos,  ni se explicó a quién –o  a quiénes-  pertenecían las líneas. Tampoco se aclaró si se  llevó a cabo un cotejo de voces o se realizó alguna  otra actividad orientada a identificar a las personas que  participaron en las referidas conversaciones.  

En la misma línea,  aunque se hace alusión a múltiples conversaciones, no  se establecieron las fechas de las mismas.  

Finalmente, la  Fiscalía hizo más énfasis en las conclusiones  del investigador, que en los datos que les sirven de fundamento.  Igualmente, se empeñó en resaltar la existencia de  órdenes de captura, así como el hecho de que el  procesado aparecía relacionado en algunos informes iniciales,  lo que no tiene ningún valor probatorio. Finalmente, la  inferencia del investigador parece tener como soporte las ofertas que  este supuestamente hacía y las rebajas que pedía, lo  que es mucho más compatible con un posible delito de  receptación, que, como se sabe, fue descartado por los  juzgadores, principalmente porque la defensa pudo explicar la  procedencia lícita de las bicicletas y demás elementos  hallados en poder del procesado.  

De otro lado, se  advierte que John Jairo Silvera Díaz descartó que el  procesado hiciera parte de la organización. Incluso, hizo  énfasis en que los objetos que negoció con este fueron  adquiridos lícitamente. Como quiera que los juzgadores le  dieron un alcance diferente a este testimonio, resulta imperioso  traer a colación su contenido, en orden a demostrar los  errores que dieron lugar a la condena. El testigo dijo:  

            

* Fiscalía:          ¿usted          conoce al señor Óscar Chávez Campaña?

* Testigo:          sí, señor.

* Fiscalía:          ¿por          qué lo conoce,          señor Silvera? 

* Testigo:          Inicialmente          teníamos, comerciábamos          con bicicletas,          como ustedes bien lo saben en las investigaciones que nos hicieron y          pues también por          medio del deporte, porque él es entrenador físico,          entonces, por medio del deporte es que nos hemos relacionado, nos          conocimos con él.   

(…)            

* Fiscalía:          ¿ese          preacuerdo está relacionado con las conductas que en su          momento se imputaron por concierto para delinquir y hurto calificado          y agravado y así como de porte de armas, señor          Silvera?

* Testigo:          sí, señor

* Fiscalía:          usted          manifestó algún          tema de unas bicicletas,          y es que es que no lo alcancé a entender, el primer punto del          que usted se refirió, señor Silvera, ¿me podría          volver a indicar el conocimiento que tenía el señor          Chávez campaña, no alcancé a escuchar muy bien,          me podría repetir? 

* Testigo:          inicialmente,          él          es educador físico y pues por el deporte del ciclismo es que          nos conocimos en          unos campos de entrenamiento. 

* Fiscalía:          Bien, señor Silvera, ya que usted dice que se encuentra          detenido con ocasión del hurto de bicicletas. ¿usted          recuerda, cómo se realizaba esa actividad del hurto de          bicicletas? ¿qué recuerda sobre eso? 

* Testigo:          nosotros          inicialmente lo hacíamos por medio del engaño, pero          algunas denuncias dijeron que lo hicimos con fuerza, pero          normalmente nosotros lo hacíamos por medio del engaño. 

* Fiscalía:          ¿qué          hacen ustedes con esas bicicletas?

* Fiscalía:          ¿Cómo          se realizaba esa comercialización? ¿Cómo          se ofrecía? ¿Cómo se negociaban? 

* Testigo:          en          la actividad, pues hay diferentes personas que se encargan de la          compra. 

* Fiscalía:          ¿usted          recuerda si el señor Óscar Chávez Campaña          compró algunas de esas de esos elementos, a los que usted se          refiere?  

* Testigo:          pues más que todo, con          Oscar más que todo eran cascos y elementos deportivos,          cascos, uniformes. 

* Fiscalía:          ¿En algún momento, usted, le ofreció bicicletas          o similares o él le indagó a usted por la posible          presencia de ese tipo de elementos en su poder?

* Testigo:          ¿Me puedes repetir? 

* Fiscalía:          ¿si          el señor Chávez en algún momento le indagó          a usted sobre si usted tenía bicicletas? O ¿usted          le ofreció a él ese tipo de elementos?

* Testigo:          pues          en          el medio del ciclismo, pues uno se comunica mucho con las personas y          habla de bicicletas, de cascos, de uniformes, de zapatos para          ciclismo, pues, tantas comunicaciones y tantas charlas que teníamos          con él.

* Fiscalía:          ¿en          algún momento negoció con él algún tipo          de elementos como los que estamos mencionando? 

* Testigo:          sí,          varias veces negociamos cascos          y también relojes deportivos y uniformes,          también en alguna ocasión, le envié uniformes y          le quedan pequeños y así.

* Fiscalía:          ¿usted          recuerda los precios a los cuales usted ofrecía esas          bicicletas, eran los del mercado, o qué precios eran los que          usted comercializaba? 

* Testigo:          ¿eran          precios qué?

* Fiscalía:          ¿si          los ofrecía a el mismo valor que tenían en un almacén          o qué precios eran los que usted ofrecía? Los          precios de Las bicicletas, los que comercializaba. 

* Testigo:          ¿qué precios pedíamos con las bicicletas? 

* Fiscalía:          sí, señor, o sea, los normales de un almacén o          ¿qué precios?

* Testigo:          obviamente          que esos artículos ya          pasan a valer menos de la mitad de lo que valen en el almacén. 

* Fiscalía:          bien,          usted menciona también que aceptó responsabilidad por          el hurto de bicicletas. ¿usted era el único que se          dedica a esa actividad? O ¿Había más personas          que se dedicaban esa actividad? 

* Testigo:          éramos tres personas. 

* Fiscalía:          ¿de          esas tres personas, usted sabe si fueron capturados en su totalidad?

* Testigo:          sí,          los          tres estuvimos condenados          por este problema. 

* Fiscalía:          ¿Usted          sabe si el señor Óscar Chávez fue vinculado a          esa misma investigación? 

* Testigo:          sí,          él fue vinculado. 

* Fiscalía:          ¿Y          sabe la razón por la cual fue vinculado? A          él lo acusaban de alguna actividad. 

* Testigo:          ¿Cómo          se dice la palabra, receptación? 

* Fiscalía:          ¿A          él lo vinculaban por receptación? ¿Señor          Silvera, usted sabe que es receptación?

* Testigo:          sí, claro. 

* Testigo:          cuando          nos vincularon por receptación, hurto calificado, porte…

* Fiscalía:          ¿en          el caso del señor Chávez, campaña sabe, por qué          lo…? (interrumpe el testigo)

* Testigo:          por          tener artículos que no tienen factura, ¿es eso?

* Fiscalía:          ¿y          por eso vincularon al señor Chávez? ¿qué          sabe usted de eso?

* Testigo:          ¿Ah, no? Por          eso estamos vinculados todos, estamos vinculados todos en proceso.

* Fiscalía:          ¿Y          usted tuvo la oportunidad de hablar con el señor Chávez          Campaña sobre ese asunto? ¿Con ocasión de ese          procedimiento, usted puede hablar con él al respecto?

* Testigo:          No,          o sea, yo no he vuelto a hablar con él desde que nos trajeron          para acá.

* Fiscalía:          ¿En          algún momento, señor Silvera, el          señor Chávez participó en la compra o venta de          alguno de esas bicicletas a las que usted se refiere? 

* Testigo:          Pues          como yo vuelvo y le repito más que todo, con          él eran cascos, relojes polares, que marcan la          velocidad, el ritmo cardiaco y algunos repuestos          que de pronto le pude conseguir a él.

* Fiscalía:          y          esos repuestos, cascos, relojes. ¿Cuál          era su procedencia? 

* Testigo:          eso          sí, como en el medio de los ciclistas, porque pues          desafortunadamente, la actividad que yo hacía delictiva, pero          pues también practicaba, me gustaba practicar ciclismo,          entonces en el medio de los deportistas se ve mucho el trueque, de          repuestos de relojes, de camisetas, de chaquetas impermeables.          Entonces, más          que todo eso era lo que yo tenía cuando me comunicaba con          Óscar. 

* Fiscalía:          ¿Cómo          conoció usted al señor Chávez Campaña,          señor Silvera? 

* Testigo:          Nos          conocimos en el salitre, que el          es profesor de Coldeportes,          también trabaja para la Escuela General Santander, como          educador físico. Entonces,          pues como yo también siempre he sido deportista todo eso nos          relacionaba y … (fiscal interrumpe con la siguiente pregunta)

* Fiscalía:          ¿Desde          qué época se conoce con el señor Chávez? 

* Testigo:          más          o menos en el 2013. 

* Fiscalía:          ¿Y          mantuvo conversación o frecuentaba al señor Chávez,          se encontraron, se hablaron, se comunicaron? ¿Con qué          frecuencia? 

* Testigo:           unas          veces nos comunicábamos vía telefónica. 

* Fiscalía:          ¿Usted          recuerda a quien llamaba quién o cómo se realizaba esa          comunicación? 

* Testigo:          Normalmente,          cuando yo tenía los repuestos, yo lo llamaba o un          casco, o si de pronto necesitaba alguna, licra uniforme o          un uniforme yo lo llamaba a él o          le decía que si podemos hacer algún cambio. 

* Fiscalía:          ¿Alguna          vez lo visitó él su domicilio, señor Silvera? 

* Testigo:          sí,          como dos o tres veces. 

* Fiscalía:          ¿y          para qué? ¿O          por qué razón o para qué efectos lo visitó?

* Testigo:          pues          la razón que le estoy diciendo, que en dos ocasiones me          vendió cascos y también por lo de los relojes, el          era aficionado a coleccionar relojes de ritmo cardiaco y a mi          también me gustan mucho, entonces era por eso que hablábamos          harto de los relojes.

* Fiscalía:          ¿Finalmente          señor Silvera, alguna vez usted le ofreció algún          elemento producto de esa actividad ilícita que usted indica? 

* testigo:          mas que todo eran esos accesorios.

* Fiscalía:          ¿Y          la procedencia de esos accesorios? 

* Testigo:          como          le he dicho, que eso          lo teníamos en las reuniones, cuando competencias, un          compañero que estaba aburrido, digamos, de su casco. 

* Fiscalía:          ¿Pero          de dónde          salían esos elementos, donde se adquirían? 

* Testigo:          se          adquieren en          los entrenamientos, digamos, cuando uno va al Simón          Bolívar a entrenar, ahí sí, después de          que acaba de entrar, toma juguito y hace vida social. En los finales          de los entrenamiento ahí, es que salen muchos elementos para          comprar,          cosas que le interesan a uno.

* Fiscalía:          ¿Por          cuánto tiempo duró o ha durado su relación con          el señor Chávez Campaña? ¿Usted          dice que lo conoció en el 2013, por cuánto tiempo          estuvieron en contacto? 

* Testigo:          de          vez en cuando, cuando yo tenía o necesitaba algún          accesorio, tenía un casco, o gafas o algo, yo lo llamaba.

* Juez:          Usted          en varias respuestas que le da al señor Fiscal reconoce que          negoció con el señor Chávez Campaña,          relojes y cascos y artículos deportivos. Quiero          que me indique expresamente, ¿esos elementos que usted          negociaba con el señor Chávez Campaña eran          producto de hurtos o no? 

* Testigo:          No, doctor, esos artículos se comercian así, con las          personas hablando, cuando uno termina de entrenar o muchas veces así          hasta uniformes que sobran o ya no se están utilizando,          entonces ese es el medio de comercializar y el fuerte Óscar          le gustaban mucho los relojes Polar que miden ritmo          cardiaco, velocidad, pedaleo y yo también soy aficionado a          esos relojes Garmin, también por satélite.   

Pero si se  aceptara, para la discusión, que el testigo Silvera Ortiz dijo  que negoció una o varias bicicletas con ÓSCAR CHÁVEZ  CAMPAÑA, de ello no se sigue que este perteneciera a la  organización delictiva, pues ese relato sería más  compatible con la posible adquisición de bienes hurtados  –receptación-,  máxime si se tiene en cuenta que el testigo dijo que la banda  estaba conformada por tres personas, todas ellas condenadas para el  momento en que rindió su declaración.  

En síntesis,  no existe mérito para condenar al procesado CHÁVEZ  CAMPAÑA por el delito de concierto para delinquir, toda vez  que: (i) el hallazgo de varias bicicletas en su domicilio fue  explicado satisfactoriamente por los testigos presentados por la  defensa; (ii) el testigo Silvera Díaz no lo incluyó  entre los integrantes de la banda, resaltó que lo conocía  por su rol de educador y aseguró que con el negociaba cascos,  uniformes y relojes, de procedencia lícita; (iii) la Fiscalía  no incorporó los documentos contentivos de las  interceptaciones telefónicas, ni presentó a los  investigadores que las practicaron, por lo que no se conoció  el contenido de esas conversaciones; (iv) en su lugar, llevó  al juicio oral a un investigador que, según se extrae de su  testimonio, se limitó a narrar el contenido de los informes  preparados por otros, así como a relacionar la información  suministrada por un testigo no identificado; (v) igualmente, dicho  testigo expresó sus conclusiones sobre la pertenencia de  CHÁVEZ CAMPAÑA a la agrupación ilegal, sin  esbozar el sustento de las mismas; (vi) la Fiscalía no  demostró los aspectos centrales de las comunicaciones  interceptadas, a saber, su existencia y contenido precisos, la  identidad de las personas que participaron en las mismas, sus fechas,  etcétera; (vii) incluso si se aceptara, para la discusión,  que se demostraron estos aspectos de la conversación  interceptada, de los mismos no se sigue que CHÁVEZ CAMPAÑA  hubiera hecho parte de la organización delictiva; y (viii) por  el contrario, esos fragmentos de los diálogos dan cuenta de  que el procesado pedía descuentos por los objetos, bajo el  argumento de que ya había adquirido otros, lo que,  hipotéticamente, permitiría ubicarlo como “cliente”  de la banda, mas no como integrante de la misma; y (viii) ello, sin  perder de vista que en las instancias se descartó su  responsabilidad por el delito de receptación, por la  fragilidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía.  

                              

3. Los yerros de los                  juzgadores de primer y segundo grado    

Los juzgadores  dieron por sentado que el investigador Rocha Gil participó en  la interceptación de comunicaciones, sin considerar que este  testigo: (i) reiteró que se dedicó a leer los informes  producidos por la Sala de Interceptaciones; (ii) hizo alusión  a los conceptos emitidos por el respectivo analista; y (iii) no  mencionó ninguna función al interior de esa  dependencia, como, por ejemplo, que tuviera a cargo la interceptación  propiamente dicha, almacenar la información, identificar a los  interlocutores, etcétera. Al efecto, incurrieron en un falso  juicio de identidad, por adición, pues dieron por probados  algunos datos que no fueron suministrados por el testigo.  

Igualmente, dieron  por sentado que con el testigo se demostró el contenido de las  declaraciones, la identidad de las personas que en ellas  participaron, entre otros datos relevantes. Para ello, incurrieron en  el mismo yerro, pues el testigo nunca explicó estos aspectos,  en cuanto se limitó a decir que un informante suministró  unos números telefónicos (no  explicó cuáles ni quiénes pertenecían),  lo que supuestamente fue corroborado a través de la consulta  en una base de datos, de la que tampoco suministró  información. En fin, que el testigo nunca suministró  datos que permitieran dar por cierto que CHÁVEZ CAMPAÑA  participó en las conversaciones interceptadas, pues no se sabe  si alguna de las líneas intervenidas estaban a su nombre, si  alguien, con conocimiento suficiente, identificó su voz,  etcétera.  

Se advierte,  además, que el Juzgador de primer grado se refirió a la  información recibida por el policial de parte de una “fuente  no formal”,  esto es, de un informante anónimo, sin considerar que ello  está expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico  colombiano, principalmente porque entraña una grave afectación  de la confrontación y la contradicción.  

En la misma línea,  con el testigo se introdujeron algunos datos que le fueron  suministrados por otros servidores públicos que los  percibieron “directa  y personalmente”,  esto es, quienes tuvieron a cargo la interceptación de  comunicaciones, lo que trasgrede las reglas sobre admisibilidad de  prueba de referencia, como bien lo resaltó la Fiscal Delegada  ante la Corte.  

Estas dos últimos  situaciones constituyen errores de derecho, en la modalidad de falso  juicio de legalidad.  

Y, finalmente, el  Juzgado y el Tribunal concluyeron que CHÁVEZ CAMPAÑA  hacía parte de la organización delictiva, en esencia  por las mismas razones que expuso el investigador para arribar a la  misma conclusión: (i) el procesado se comunicó con los  integrantes de la banda para ofrecer por los objetos hurtados y pedir  rebajas; y (ii) dos de los interlocutores hablaron acerca de que el  procesado supuestamente había adquirido una bicicleta en la  que alguien más estaba interesado.  

De esta forma,  incurrieron en un falso raciocinio, pues el hecho de que el procesado  supuestamente ofreciera por los productos hurtados y pidiera rebaja  por ellos, indica que este no hacía parte del entramado  criminal, pues, de ser así, lo lógico es que reclamara  la parte que le correspondía, en lugar de comportarse como un  potencial comprador. Incluso si se hiciera caso omiso frente a esta  falta de conexión lógica entre los hechos indicadores y  el dato que los juzgadores dieron por probado, necesariamente habría  que concluir que los primeros no le brindan un respaldo adecuado al  segundo, a la luz del principio de razón suficiente. En  efecto, como mínimo, habría que considerar como  hipótesis plausible que CHÁVEZ CAMPAÑA pudo  haber sido un “cliente”  del grupo ilegal, mas no uno de sus integrantes.  

Lo anterior, sin  perder de vista lo expresado en precedencia, en el sentido de que no  se demostró el contenido de las conversaciones, la identidad  de quienes en ellas participaron y, en general, los datos relevantes  del resultado de dicho acto de investigación, que no fue  incorporado en el juicio oral por la indebida actuación de la  Fiscalía, tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio  oral.  

Algo semejante  sucedió con el testimonio de John Jairo Silvera Díaz.  El juzgado dio por sentado que este testigo “en  algún momento reconoció que le ofrecía artículos  hurtados a CHÁVEZ CAMPAÑA”,  lo que no corresponde al contenido de dicha declaración,  trascrita en precedencia. Si bien es cierto el declarante, en una de  sus respuestas iniciales, habló de que “comerciaba”  bicicletas con el procesado, no puede perderse de vista que: (i) se  trató de una respuesta aislada, que fue aclarada  inmediatamente después, en el sentido que se indica a  continuación; (ii) nunca dijo que esas bicicletas fueran  hurtadas –las  referidas en esa respuesta-;  (iii) este tema no fue ampliado ni aclarado durante el  interrogatorio; y (iv) a lo largo de su declaración dijo que  el vínculo con el procesado se dio en el ámbito  deportivo, dado que este era entrenador físico, al tiempo que  resaltó que con este solo negoció cascos, uniformes y  relojes, todos de procedencia lícita.  

Sobre la base de  esa equivocación, en la sentencia de primera instancia se  concluyó que “es  válido deducir del testimonio de John Jairo Silvera Díaz,  que aquel conocía a ÓSCAR ARMANDO CHÁVEZ  CAMPAÑA; que ambos comerciaban artículos relacionados  con el deporte de ciclismo, y que esos elementos eran precisamente  los que hurtaba la organización delincuencial”.  

Además del  evidente error de hecho por falso juicio de identidad, se advierte  que el Juzgado incurrió en el mismo error de raciocinio atrás  analizado. En efecto, incluso si se aceptara que CHÁVEZ  CAMPAÑA adquiría bienes hurtados, ello no lo ubica como  integrante de la organización delincuencial creada para  apoderarse ilícitamente de las bicicletas. De haberse  demostrado dicha conducta, se le pudo considerar incurso en el delito  de receptación. Pero, como ya se sabe, este punible fue  descartado desde el fallo de primer grado, por la precariedad de las  pruebas aportadas por la Fiscalía, en contraste con las  explicaciones razonables dadas por los testigos de la defensa.  

En síntesis,  se tiene que la condena es producto de plurales errores de hecho y de  derecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso  raciocinio –los  primeros-,  y falso juicio de legalidad –los  segundos-,  que se tradujeron en la violación indirecta de la ley  sustancial, esto es, en la aplicación indebida de las normas  que regulan el delito de concierto para delinquir.  

Aunque la  trascendencia de los referidos yerros emerge de lo que se acaba de  anotar, bien puede añadirse, a manera de conclusión,  que, de no haber incurrido en los mismos, el Juzgado y el Tribunal  hubieran concluido que la presunción de inocencia que ampara  al procesado no fue derruida más allá de duda  razonable, razón suficiente para la emisión de un fallo  absolutorio.  

Por tanto, por las  razones expuestas por la defensa y la delegada de la Fiscalía,  aunadas a las demás consideraciones expuestas por la Sala, se  casará el fallo impugnado, en orden a absolver a ÓSCAR  ARMANDO CHAVES CAMPAÑA por el delito de concierto para  delinquir.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver a ÓSCAR  ARMANDO CHAVES CAMPAÑA por el delito de concierto para  delinquir.  

Segundo:  Ordenar la cancelación de las medidas y anotaciones que  afecten los derechos del procesado en razón de este proceso.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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