SP4247-2021(58670)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 

Magistrado Ponente  

SP4247-2021  

Radicación  N°58670  

(Aprobado  Acta No.249)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2.021)  

De fondo se  pronuncia la Sala sobre la impugnación especial promovida por  el defensor de ELKIN GONZÁLEZ POLANCO contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto  de 2019, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, para en su lugar condenar al mencionado por el delito  de violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS  

Fueron declarados en  la sentencia impugnada de la siguiente forma:  

“El  1° de mayo de 2018 en la calle 51 No. 77 Q-10 sur Barrio Las  Luces de esta ciudad, se encontraba en su residencia María  Claudia López Orjuela departiendo con su familia, momento en  el cual alrededor de las 2:40 de la tarde, arribó a la misma  ELKIN GONZÁLEZ POLANCO, en aparente estado de beodez, y sin  mediar palabra emprendió ataques físicos contra la  humanidad de aquella, ante lo cual su menor hijo D.S., intervino a  favor de su progenitora, lo que generó que el acusado también  le asestara un patada, ante las voces de auxilio de las personas que  allí se encontraban, una patrulla de la Policía  Nacional que transitaba por el sector, los agentes ingresaron al  inmueble y procedieron a la captura y posterior judicialización  de ELKIN GONZÁLEZ POLANCO” (sic).  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Al día siguiente de  ocurridos los anteriores sucesos, se realizó audiencia  de formulación de imputación ante el Juzgado 65 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  en la que se atribuyó a ELKIN GONZÁLEZ POLANCO la  comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (art.  229, incisos 1 y 2 del C.P.), cargo que no aceptó1.  

2.  Radicado escrito de acusación el 25 de junio siguiente2,  el 29 de octubre ulterior  se celebró,  ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, audiencia  de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía  le endilgó el mismo delito3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de febrero de 20194  y, la de juicio oral, en una única sesión el 22 de  abril de la misma anualidad ante el referido  juzgado de conocimiento, a cuyo término se anunció que  el fallo sería absolutorio y así se dejó  plasmado en la sentencia emitida el mismo día5.  

Advirtió,  igualmente, que contra su determinación procedían la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor y el  recurso extraordinario de casación.  

5.  Dentro del término dispuesto legalmente, el defensor del  procesado presentó demanda de casación7,  por lo que el asunto fue remitido a esta Sala. No obstante, con auto  de 24 de enero de 2020, suscrito por quien aquí funge como  Magistrado ponente, se ordenó la devolución inmediata  del asunto al Tribunal de origen, con el fin de que, en los mismos  términos procesales que operan para la casación, se  brindara al procesado la posibilidad de interponer la impugnación  especial establecida en la Constitución Política, al  igual que el ejercicio del contradictorio a las demás partes e  intervinientes, “en  la medida en que los rigores técnico argumentativos que le son  propios, pueden eventualmente impedir que se conozca el fondo del  asunto, si en la calificación de la demanda de casación  deba la Corte inadmitirla”8.  

6.  En cumplimiento a lo dispuesto, la secretaría del tribunal  surtió los correspondientes traslados. El defensor del acusado  allegó escrito de impugnación especial9,  mientras que las demás partes e intervinientes guardaron  silencio.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Comienza por  señalar que el sentenciador de segunda instancia incurrió  en error en la apreciación del testimonio rendido en juicio  por el menor D.S.T., “limitándolo solamente a  predicarlo como verdad, sin tener en cuenta los conceptos de verdad o  mentira, y desconocer las consecuencias derivadas de una u otra, pues  si un menor relacionado frente a un hecho tan delicado como el  investigado en el caso que nos ocupa dice la verdad, su razón  al momento de rendir su testimonio en un juicio es de grave  alteración o descomposición social”.  

Lo anterior,  añade, porque tras revisar el registro de video que contiene  la declaración, “no se puede constatar que la menor  (sic) hubiera tenido una conducta como grave, todo lo  contrario, la versión del menor se observa como que es una  versión plasmada de mentira y con múltiples  inconsistencias acomodadas e imaginarias, producto de una preparación  mental realizada por un tercero, para perjudicar notablemente a mi  representado”.  Es evidente, así mismo, que su  versión es totalmente irreal y carente de veracidad.  

Dicha situación  se presentó porque no se realizó al menor una verdadera  prueba técnica, como lo prevé el artículo 415 de  la Ley 906 de 2004, lo cual indujo en error al sentenciador de  segunda instancia.  

La declaración  aludida, además, “tergiversa el contenido inicial de  la denuncia, cuando en un relato inicial hizo referencia a una  situación fáctica, en la cual presuntamente el  procesado se acostó y le dijo ‘con mi mamá no se  meta, entonces me lanzó una patada, pero pues, me tocó  un poquito’ y a posteriori en el juicio manifiesta que los  hechos ocurrieron en presencia de otras personas”.  

En esa medida,  agrega, la versión evidencia “contrariedades” que  no se pueden tolerar, pues no arroja claridad y certeza para concluir  la existencia de un acto de violencia intrafamiliar, como tampoco  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  los hechos.  Así las cosas, debió ser suprimida en su  integridad, conforme lo precisa el artículo 439 ibidem.  

Adicionalmente,  indica, no se cuenta con el dictamen de Medicina Legal y Ciencias  Forenses del cual se puedan establecer los presuntos ultrajes  ocasionados a su progenitora, al tiempo que las manifestaciones del  menor prescinden de “la evaluación técnico  pericia del testimonio y del diagnóstico e informe técnico  de medicina legal”.  

Destaca así  que los elementos probatorios de la fiscalía no cumplen los  presupuestos exigidos en esta última norma y en el artículo  381 ibidem, toda vez que lo expuesto por el infante no obedece  a una real vivencia, sino, reitera, a la sugestión provocada  por un tercero, “en especial de su madre”, sumado  a que ni siquiera se aportó el dictamen pericial que hubiera  determinado su incapacidad y las lesiones causadas.  

Encuentra de esa  manera debidamente acreditado el error de apreciación  probatoria que trae como consecuencia el incumplimiento del estándar  exigido en el artículo 7 procesal, ya que “se está  condenando a una persona inocente, y es por eso que se acude al  amparo de uno de los principios del derecho como lo es de presunción  de inocencia y especialmente el que conocemos como in dubio pro reo”.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar,  se absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Se  examinará la primera decisión de condena emitida por el  Tribunal de Bogotá en contra de ELKIN  GONZÁLEZ POLANCO  por el delito de violencia intrafamiliar agravado desde la  perspectiva de la garantía  constitucional de la doble conformidad, al paso que se resolverán  las inquietudes formuladas por su defensor en el escrito de  impugnación especial, no obstante la evidente falta de  claridad y coherencia de su argumentación, lo cual no impide  que se comprendan los motivos basilares de su inconformidad.  

En  el cometido de resolver la impugnación, la Sala empleará  la siguiente metodología: (i) sintetizará los  fundamentos principales que sustentan los fallos de instancia; (ii)  referirá brevemente al tipo penal aplicable para el caso en  concreto y, (iii) estudiará si se configuran los elementos  estructurales del delito de violencia intrafamiliar con las pruebas  practicadas en el juicio oral, para lo cual absolverá los  planteamientos esbozados por el impugnante, al tiempo que sopesará  los argumentos de las autoridades judiciales de instancia para  sustentar sus decisiones y, de ese modo, establecer a cuál le  asiste razón.  

            

i. Los          fallos de instancia  

            

a. La          sentencia del a          quo  

La jueza de primer  grado absolvió al procesado por el punible endilgado, como así  lo expuso en la audiencia de juicio oral10,  al considerar que la fiscalía no  logró, en los términos del artículo 381  procesal, demostrar la existencia del hecho, por obrar serias dudas  en torno a ese aspecto, siendo insuficientes los testimonios  de la denunciante María Claudia López Orjuela,  su hijo –el menor D.S.T.— y el intendente de la  Policía Laurens Giovanny Delgado Cubillos.  

En primer lugar, porque no se acreditó  la convivencia entre el procesado y María Claudia López  Orjuela, en cuanto esta última en el interrogatorio de la  fiscalía no precisó desde cuándo empezó  ni cuándo terminó la relación. Tampoco lo hizo  el menor D.S.T., quien simplemente señaló que el  procesado era su padrastro. En ese orden, no hay claridad sobre este  elemento exigido en el artículo 229 del Código Penal  que permita inferir que había una unidad doméstica y  que ella fue afectada con la conducta analizada.  

Por otro lado, aduce que también  hay serias dudas en torno a las supuestas agresiones infligidas a  López Orjuela, dado que no se aportó la valoración  médico legal sobre las lesiones que pudo haber sufrido y de  ese modo tener por acreditada la materialidad de la conducta, con lo  cual queda sin respaldo lo aseverado por la fiscalía,  especialmente que, como consecuencia de ellas, fue remitida al  Instituto de Medicina Legal, aunque la ofendida no evidenció  interés en asistir.  

Adicionalmente, porque el menor refirió  de manera “lánguida” que el acusado le lanzó  una patada, pero que solo lo había tocado mas no agredido y  dado que el intendente Laurens Giovanny Delgado Cubillos señaló  haber observado una mordedura en el brazo de María Claudia  López cuando en la audiencia de juicio oral no se mencionó  ese tipo de lesión.  

En virtud de lo anterior, de manera  consonante con el anuncio, dispuso la absolución de ELKIN  GONZÁLEZ POLANCO del cargo atribuido.  

b. La  sentencia del ad  quem  

Tras realizar un  recuento de lo aducido por los testigos en el juicio oral (María  Claudia López Orjuela; su hijo, el  menor D.S.T., y el intendente Laurens Giovanny Delgado Cubillos),  encuentra que sus dichos no son contradictorios ni inverosímiles.  Por el contrario, todos apuntan a las efectivas agresiones físicas  realizadas por el procesado y por las que hubo necesidad de acudir al  auxilio de los miembros de la Policía Nacional, quienes  ingresaron al inmueble y procedieron a la captura del acusado.  

Asegura que, con  fundamento en la prueba obrante en el plenario, emana claro que María  Claudia López Orjuela fue víctima  del delito de violencia intrafamiliar por el procesado, habiendo  relatado esta última que eran recurrentes este tipo de hechos  en la residencia compartida, situación que era ampliamente  conocida por los integrantes del CAI del sector de Kennedy.  

Para el tribunal, el  día de los sucesos ELKIN GONZÁLEZ POLANCO, en  estado de beodez, interrumpió la paz y tranquilidad del  entorno familiar al protagonizar una escena lesiva de la humanidad de  su pareja, sin que resulte contradictoria su versión, “pues  la misma guarda verosimilitud en las circunstancias de tiempo, modo y  lugar sobre los cuales (sic) se produjo la captura, la  presencia de su menor hijo y las maniobras atentatorias contra su  humanidad por parte de su entonces compañero sentimental,  hechos que se concretan a fuertes golpes en su corporalidad y del  jalón de su cabellera, motivo por el cual se vio en la  necesidad de la intervención de su descendiente para frenar la  embestida, quien a su vez también se vio lastimado por parte  de su padrastro al asentarle (sic) una patada”11.  

El menor, además, fue  contundente al señalar que su ascendiente fue ultrajada por el  acusado evocando con     claridad las particularidades y antecedentes  del ataque, “tal como la presencia de otras personas en su  residencia, lo que se puede aparejar con un influjo de  acontecimientos impuestos por su progenitora, esto es por celos y por  estado de embriaguez constante, aunado al fuerte temperamento de su  progenitora se desataban las riñas (sic)”12.  

A partir de lo señalado por la  jurisprudencia de esta Sala, concluye que lo relatado por María  Claudia López Orjuela y su hijo menor se corresponde con lo  declarado por el uniformado Laurens Giovanny Delgado Cubillos “quien  describe que el día de los hechos ella fue lesionada por parte  del acusado quien además de ello fue capturado al interior de  la vivienda”13,  a lo cual se suma, indica a continuación, “la  presencia en el lugar de los hechos, el señalamiento de la  víctima hacia su agresor, las particularidades del suceso  golpes en las extremidades y jalones del cabello padecidos por María  Claudia López Orjuela, arribo de POLANCO a la residencia bajo  el influjo de bebidas embriagantes y reiteración de la  conducta conforme al relato del patrullero Laurens Giovanny Delgado  Cubillos” (sic)14,  lo cual no deja asomo de duda sobre la responsabilidad del procesado  en el injusto atribuido, máxime cuando en estos casos el juez  debe aplicar perspectiva de género.  

Por lo expuesto, dispuso la revocatoria  del fallo impugnado y, en su lugar, condenar a ELKIN GONZÁLEZ  POLANCO por el delito endilgado.  

(ii) Tipo penal aplicable:  

El artículo  229 del Código Penal, que sanciona el delito de violencia  intrafamiliar atribuido al acusado, ha sido modificado en diversas  oportunidades, encontrándose actualmente en vigor la reforma  del artículo 1° de la Ley 1959 de 201915.  

Esta última  normativa introdujo sustanciales novedades al texto que regía  con antelación, en particular por las modificaciones  realizadas al parágrafo del precepto y la creación de  uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser  considerados tanto agresores como víctimas del delito de  violencia intrafamiliar, pues ya no resulta imperativo que  pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que  convivan o cohabiten16,  lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la  Sala para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó  en CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393.  

Empero, para la  época de comisión de la conducta objeto de examen, esto  es, el 1° de mayo de 2018, obviamente no se encontraba vigente  esta última regulación. Para ese entonces se hallaba en  vigor el texto normativo con las modificaciones introducidas al  artículo 229 del Código Penal por las leyes 882 de  2004, 1142 de 2007 (artículo 33) y 1850 de 2017, siendo esta  última normativa, bajo la perspectiva del principio de  legalidad, la que determina el análisis sobre la configuración  de la presente conducta, si se tiene en cuenta que la reforma  ulterior no resulta favorable a ELKIN GONZÁLEZ POLANCO en la  medida en que, como ya se dijo, la Ley 1959 de 2019, extendió  de forma radical la cobertura comportamental del delito.  

El precepto vigente para el momento de  los hechos que se juzgan, estipulaba:  

“ARTÍCULO  229. El que maltrate física o sicológicamente a  cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá,  siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena  mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.  

PARÁGRAFO.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas  en el presente artículo”.  

De acuerdo con  esta normativa, era de su esencia que los actos de maltrato o  agresión se realizaran sobre uno cualquiera de los miembros  del núcleo familiar, concibiéndose como exclusiva  excepción a tal premisa la consagrada en su único  parágrafo para los llamados cuidadores en el domicilio o  residencia de los miembros de una familia.  

Así las  cosas, como lo ha venido reseñando pacíficamente esta  Sala, se trata  de un tipo penal con sujeto activo y pasivo  calificados17,  pues el agresor y el agredido deben integrar el núcleo  familiar o unidad doméstica18,  o tratarse de la persona encargada del cuidado de la víctima  en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba  ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuación típica,  pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo19,  cuyo verbo rector consiste en la acción de maltratar física  o psicológicamente a un integrante de su núcleo  familiar o a la persona que se cuida en su residencia.  

            

iii. El          caso concreto que se decide  

En este acápite la Sala  analizará si, como lo señala el recurrente, el tribunal  incurre en los yerros de valoración probatoria que le adjudica  y que determinaron que la decisión adoptada de revocar el  fallo absolutorio de primera instancia fue incorrecta. Así  mismo, se emprenderá el examen de los medios de prueba  relevantes recaudados en la actuación, siendo estos los  testimonios de María Claudia López Orjuela,  su hijo –el menor D.S.T.— y el intendente de la  Policía Laurens Giovanny Delgado Cubillos, con el objetivo, se  reitera, de garantizar a cabalidad el postulado de doble conformidad.  

Empero, lo que se  puede colegir, en apretada síntesis y desplegando un esfuerzo  de interpretación frente a su enrevesado discurso, es que (i)  se le otorgó credibilidad a su dicho pese a que no mostró  signos de alteración o descomposición propios de quien  vive una situación como la narrada, lo cual pone en tela de  juicio su veracidad; (ii) sus múltiples inconsistencias o  “contrariedades” permiten evidenciar que la versión  es producto de una preparación mental realizada por un tercero  –su progenitora— para perjudicar a su representado; (iii)  no se le practicó una prueba técnico pericial, conforme  se establece en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004,  situación que indujo en error al sentenciador de segunda  instancia y (iv) la declaración del menor contraría el  contenido inicial de la denuncia en la que se hizo referencia a una  situación fáctica distinta, consistente en que el menor  advirtió a su padrastro que con su mamá no se metiera,  a lo cual este reaccionó lanzándole una patada, pero  luego en juicio el menor manifestó que los hechos ocurrieron  en presencia de otras personas.  

En relación  con el primero de los cuestionamientos, importa precisar que el  impugnante no concreta cuál es el estado emocional o de  alteración que ha debido padecer el menor D.S.T. cuando rindió  su declaración con ocasión de los sucesos narrados y de  qué manera debía incidir en su exposición. Al  respecto, cabe aclarar que el hecho de que una persona perciba o  incluso padezca directamente un acto de violencia al interior de su  hogar, así se trate de un menor de 11 años (edad que  para aquel momento tenía D.S.T.), no implica necesariamente  que quede con un trauma o afectación, y que además tal  situación tenga incidencia en la veracidad del relato que  vierta de los hechos, pues ello depende de múltiples factores  que en este caso no fueron demostrados para minarle credibilidad,  especialmente si se tiene en cuenta que entre la fecha de ocurrencia  del evento que se juzga (1° de mayo de 2018) y hasta cuando se  recibió la declaración del infante (22 de abril de  2019), transcurrió casi un año, tiempo en el cual el  menor pudo haber superado cualquier eventual traumatismo que hubiere  sufrido.  

Frente al segundo  aspecto en que el impugnante sustenta su inconformidad, fácil  se advierte que se trata de una crítica genérica y  abstracta, en la que no especifica o individualiza las supuestas  inconsistencias o “contrariedades” que evidencia la  narrativa del niño en juicio, salvo la que refiere al  identificado atrás como punto iv, que tampoco explica con  claridad y que refiere a la contradicción que supuestamente  exhibe su dicho con el contenido de la denuncia.  

Atinente a este  tópico, lo primero que se debe reseñar es que no  resulta admisible cotejar el contenido del testimonio del menor  D.S.T. con el de la denuncia formulada por su progenitora María  Claudia López Orjuela, porque si bien esta última fue  admitida en la audiencia preparatoria celebrada el 4 de febrero de  2019 a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad frente al  dicho de la mencionada dama20,  no fue utilizada por la fiscalía –solicitante de la  prueba—, en la audiencia de juicio oral.  

Por otro lado, de  lo informado por María Claudia López Orjuela y su hijo  D.S.T. en sus declaraciones, no aflora ninguna contradicción,  como de forma imprecisa lo plantea el impugnante. Al contrario, fluye  de manera uniforme y concatenada que los acontecimientos sucedidos el  1° de mayo de 2018 constan básicamente de dos episodios:  el primero, cuando el procesado ELKIN GONZÁLEZ POLANCO, entre  las 2:15 y 2:30 de la tarde y en aparente estado de embriaguez,  arribó a la vivienda ubicada en el barrio Las Luces de esta  capital   –donde convivían para esa época los  tres protagonistas de los hechos—, tras lo cual procedió  a agredir físicamente a su pareja María Claudia López  Orjuela, primero halándola del cabello y luego sometiéndola  a puntapiés, todo ello en frente de algunas personas que los  visitaban e incluso, según dice la testigo, luego de que el  procesado también emprendiera violentamente contra uno de los  invitados (el novio de una amiga, de nombre Junior Piñeros  Montaño) pareciera ser motivado en un ataque de celos.  

El segundo suceso  se presentó momentos más tarde, pues, tras agredir a su  compañera sentimental, GONZÁLEZ POLANCO se dirigió  a su habitación y hasta allí fue el menor D.S.T.,  impulsado por una reacción natural e instintiva de solidaridad  hacia su madre, a reclamarle por el ataque contra ella, a lo que este  respondió lanzándole una patada. Así narró  María Claudia López Orjuela estos distintos episodios  en el juicio:  

“Fiscal:  Qué sucedió ese primero de mayo del año 2018 ?  

Respondió:  él llegó…ese día nosotros estábamos  con mi sobrino, la esposa, el novio de mi amiga y mi amiga, estábamos  en la casa, íbamos a almorzar y ellos compraron unas cervezas  y estábamos esperando el almuerzo, él llegó  aproximadamente como a las 2 y media de la tarde, más o menos  2 y 15 de la tarde, entonces me vio ahí y de una vez, de una  vez, se tiró y le pegó al muchacho, dijo usted es el  que yo sabía…  

Fiscalía:  a cuál muchacho ?  

Respondió:  al novio de mi amiga.  

Fiscalía:  Cómo se llama ?  

Respondió:  él se llama… Junior Piñeros Montaño, él  le tiró y le pegó, pues obviamente el muchacho no se  deja y…  

Fiscalía:  Para esa época el señor GONZÁLEZ POLANCO era su  pareja ?  

Respondió:  Sí, nosotros estábamos conviviendo.  

Fiscalía:  continúe, qué más pasó ese primero de  mayo ?  

Respondió:  Entonces ese día llegó y me empezó y me cogió  del cabello a mí, me cogió del cabello y me tumbó  al piso, me tumbó al piso, y me iba a coger a patas, el niño  en ese momento se metió y le dijo no le pegue a mi mamá  

Fiscalía:  Qué niño ?  

Respondió:  DST (…)  

Fiscalía:  continúe  

Respondió:  entonces el niño fue al cuarto  porque ya después de que pasó eso, o sea, él  como siempre, o sea, cínico fue y se acostó en la cama  porque yo no dormía con él, él dormía en  un cuarto aparte y eso, porque pues nosotros no, prácticamente  nosotros ya no teníamos nada, entonces él se quedaba en  un cuarto y yo igual le lavaba su ropa y eso porque él me daba  para un diario y eso, le lavaba su ropa, le cocinaba y todo, el  niño le dijo a él ese día ay no trate mal a mi  mamá, ¿qué hizo? saco el pie de la cama así  y se lo mandó, que obviamente no le dejó nada y eso,  pero ya él estaba, ya iba es a pegarle a mi hijo, o sea, él  a donde le pegue la patada al niño  ¿qué pasó? pasaba la policía, ahí  está el señor que acaba de llegar, él fue el que  recibió el caso, pasaba la policía, él se dio  cuenta, él como siempre lo sacaban, cuando me pegaba lo sacaba  la policía y todo eso, ese día lo cogió la  policía y me dijo no, camine y lo demanda…”21.  

Lo anterior fue  ratificado por el menor D.S.T., quien depuso sobre lo sucedido aquel  día y, en especial en la habitación del procesado,  señalando lo siguiente:  

“Fiscalía:  usted recuerda qué sucedió ese primero de mayo de 2018?  

Respondió:  ah, el señor llegó ebrio a la casa a celar a mi mamá,  entonces comenzó a darle patadas a todo, ah se alteró  mucho, entonces, bueno, le comenzó a darle patadas también  a mi mamá, eh un momento que él  se acostó y yo le dije con mi mamá no se meta, me lanzó  una patada, pero pues… no fue  …pues me tocó un poquito, pero pues no me mandó  a volar ni nada de eso.  

Fiscalía:  A qué hace referencia cuando dice me tocó un poquito ?  

Respondió:  pues que.., sí, se podría decir que sí me pegó,  un roce, sí me tocó sí…”22.  

De esta manera,  irrumpe diáfano que la agresión en contra de María  Claudia López Orjuela se realizó frente a las personas  que los visitaban, mientras que la segunda ocurrió cuando el  acusado y el niño D.S.T. estaban a solas en la habitación  del primero. No hay, en consecuencia, ninguna contradicción  entre lo manifestado por los dos testigos de cargo como pretende  hacerlo notar el señor defensor. Al contrario, sus dichos son  complementarios y permiten reconstruir fidedignamente lo ocurrido.  

Ahora, como las  inconsistencias de la deposición del menor a que hace alusión  el impugnante no tienen asidero, consecuencialmente tampoco es  cierto, como lo pregona a partir de ello, que haya sido influenciada  por un tercero, particularmente por su progenitora María  Claudia López Orjuela. Lo que se logra advertir, por el  contrario, es que el menor D.S.T. fue espontáneo y sincero,  para lo cual es de destacar su insistencia en que la patada que le  lanzó el procesado apenas lo tocó “un  poquito”. Si su dicho hubiera sido el resultado de un  aleccionamiento con el único propósito, conforme lo  indica el defensor, de complicar la situación del procesado,  seguramente hubiera magnificado la agresión. Todos estos  factores confluyen entonces para, como lo hizo el ad quem,  otorgarle plena credibilidad a su relato.  

El punto faltante  que controvierte el inconforme con respecto a la credibilidad que le  otorgó el colegiado de segunda instancia al testimonio del  menor D.S.T. (iii), tiene que ver con que no fue sometido a la  evaluación pericial y técnica a que refiere el artículo  415 de la Ley 906 de 2004. Empero, tal disposición alude a la  base de la opinión pericial que debe preceder a la recepción  del testimonio de los peritos en el juicio oral, cuyo texto completo  reza:  

“ARTÍCULO 415. BASE  DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito  deberá estar precedida de un informe resumido en donde se  exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso  la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser  puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco  (5) días de anticipación a la celebración de la  audiencia pública en donde se recepcionará la  peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código  sobre el descubrimiento de la prueba.  

En  ningún caso, el informe de que trata este artículo será  admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el  juicio”.  

Es  una disposición que concierne, de manera general, a cualquier  pericia que se vaya a practicar en el juicio oral, que ninguna  relación tiene frente al testimonio aquí recibido al  menor D.S.T., respecto del cual las partes no solicitaron ninguna  evaluación especial ni peritaje, por lo que no puede la  defensa, a esta altura, dolerse de esa situación, menos aun  cuando ni siquiera explica cuál experticia en concreto ha  debido practicarse al menor. De lo que se tiene conocimiento es que  al momento de rendir su declaración el niño estuvo  asistido por un psicólogo del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, a través de quien se le realizaron las  preguntas formuladas por la fiscalía, pues la defensa optó  por abstenerse de contrainterrogar, con lo cual se le dio cabal  cumplimiento a las especiales previsiones de los artículos  193, numeral 12, y 194 de la Ley 1098 de 2006 (Código de  Infancia y Adolescencia), amén de que su declaración se  recibió en Cámara Gesell para proteger su especial  condición.  

El  impugnante también se queja de que no se puede considerar  acreditada la materialidad del delito porque ni siquiera se  aportó el dictamen pericial que hubiera determinado la  incapacidad y las lesiones causadas a María Claudia López  Orjuela, argumento del que igualmente se valió el a quo,  según atrás se sintetizó, para llegar a  esa misma conclusión, que sirvió de soporte a la  absolución.  

Al respecto, cabe precisar que, como  bien lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, para  la adecuación de la conducta punible de violencia  intrafamiliar no incide el resultado de las lesiones que se  ocasionen, las cuales, en primer lugar, tienen que ver más con  las consecuencias del delito y no con su estructuración y, en  segundo lugar, dado que tal aserto parte de una inadecuada  comprensión del bien jurídico protegido con la  conducta, distinto al de las lesiones personales.  

En efecto, sobre  esto último ha de precisarse que con la consagración  del delito de violencia intrafamiliar no se pretende salvaguardar el  bien jurídico de la integridad personal de los miembros  de la familia, pues para ello está previsto el tipo penal de  lesiones personales en cualquiera de sus diversas modalidades,  dependiendo fundamentalmente de su magnitud y secuelas. Tanto ello es  así que, incluso, el delito se puede configurar aún si  pese a existir actos de maltrato no se producen lesiones  comprobables, ya sean éstas de índole psicológico  o corporales (CSJ. SP 6 may. de 2020, rad. 50282 y SP679, 6 mar.  2019, rad. 51951, entre otras).  

Recuérdese  también que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el  análisis de la conducta en comento pasa más por el  disvalor de acción que el de resultado, circunscrito este  último a la mera constatación de las lesiones  objetivamente producidas, mientras que el primero recae en la  afectación que el acto de maltrato tiene frente al bien  jurídico protegido, en este caso la unidad familiar como  entorno de armonía y solidaridad, de manera que se debe  escudriñar hasta qué punto el maltrato en particular  tiene la connotación de vulnerar esa unidad, para de ahí  colegir si el comportamiento se puede considerar o no como  antijurídico (CSJ SP, abr. 29 de 2020, Rad. 50899).  

En esa medida, resulta equivocada la  postura del impugnante, y obviamente la del a quo,  orientada a la plena demostración de este aspecto como  presupuesto de materialidad de la conducta.  

Menos aún cuando, a diferencia  de lo señalado por el impugnante y la funcionaria a quo,  también resulta desacertado el argumento de que María  Claudia López Orjuela no presentó lesiones por la  agresión física del 1° de mayo de 2018. Sobre el  particular, recuérdese que, en virtud del principio de  libertad probatoria, contemplado en el artículo 373 del  estatuto procesal penal, los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso se pueden probar por  cualquiera de los medios probatorios admisibles. Para el evento  específico, la existencia de lesiones en la humanidad de María  Claudia López Orjuela a consecuencia del violento ataque  físico del que fue víctima en la data referida por  parte del aquí procesado está acreditada con la prueba  testimonial obrante en el plenario. Así, a partir de lo  señalado uniformemente por los testigos María Claudia  López Orjuela; su hijo, el menor D.S.T., y  el policial Laurens Giovanny Delgado Cubillos. La primera, al  reiterar la agresión padecida de la siguiente forma:  

“Fiscalía.  Usted recuerda con qué objeto fue agredida por parte del señor  GONZÁLEZ POLANCO ?  

Respondió:  el primero de mayo ?  

Fiscalía: Sí  señora.  

Respondió:  No… me cogió el cabello y me iba a coger a, o sea en el  piso, eh, me pegó dos patadas…”23.  

López Orjuela también  manifestó que, si no acudió en esta oportunidad, como  en las anteriores en que según ella su pareja también  la agredió, a que la examinaran por las lesiones, fue porque  no quería que la incapacitaran en el trabajo, ni perjudicar a  su entonces compañero:  

“Fiscalía:  Usted acudió ante su EPS por las lesiones ocasionadas por  parte del señor GONZÁLEZ POLANCO ?  

Respondió:  No señor, porque no me podía incapacitar, yo, incluso,  yo, yo me iba para el trabajo anteriormente, en otras ocasiones que  me pegaba, con la cara vuelta nada, nada, a trabajar, y decía  que me atracaban por no incapacitarme de todo, o sea yo era cubriendo  todo. Todo yo lo cubría porque de verdad ay me daba pesar que  ¡ay yo no! ese tipo otra vez en la cárcel, a mí  me daba pesar, no…  

Fiscalía:  otra vez a la cárcel quién ?  

Respondió:  él, o sea, como ya ha tenido pues varios cosos de esos, pues  ay yo decía pues ay pobrecito, pobrecito no, y no… no y  un día yo tomé la decisión y dije no más,  no más y no más. Tuve que sacarlo con policía”24.  

La agresión fue corroborada por  su descendiente D.S.T., como así lo precisó  en los iniciales apartes transcritos de su testimonio y que reiteró  al finalizar:  

“Fiscalía:  Usted recuerda donde fue agredida su señora madre la señora  Claudia López?… en qué parte de su cuerpo ?  

Respondió:  ah, le dio patadas en las piernas de ella y una vez en la cintura”25  

Sobre la existencia  de lesiones en la humanidad de María Claudia López,  también se pronunció, en el interrogatorio a  cargo del fiscal, el uniformado Laurens  Giovanny Delgado Cubillos, quien señaló que, al  realizar el procedimiento en la vivienda, junto con otro uniformado,  tras recibir reporte por radio de los hechos, la referida le indicó  que el procesado le había mordido su brazo derecho, signo que  él pudo apreciar visualmente. Así también lo  ratificó al responder las preguntas complementarias realizadas  por la directora de la audiencia:  

“Jueza:  la presunta víctima le informó que había sido  agredida por su, por la persona que usted acaba de señalar acá  que, quien es la persona acusada, es así ?  

Respondió:  sí señora.  

Jueza:  y que eh eh, ella le informó que había sido mordida en  el brazo  

Respondió:  sí señora.  

Jueza:  usted observó esa mordedura ?  

Respondió:  sí señora.  

Jueza:  Usted…  

Respondió:  se evidenció que la había atacado  

Jueza:  verificó esa agresión  

Respondió:  la vi, ella se descubrió y nos mostró”26.  

Ahora bien, no puede ser motivo para  desconocer la materialidad de la conducta, como también lo  adujo el a quo para sustentar la absolución –bajo  la errónea convicción sustentada en la necesaria  comprobación de lesiones en la víctima para la  configuración del delito de violencia intrafamiliar—,  que el uniformado haya señalado una lesión no referida  por los demás testigos en el juicio oral.  

Aun cuando es cierto, en efecto, que la  mordedura en el brazo de María Claudia López no fue  aludida por ella ni por su hijo, quienes indicaron, según ya  se vio, que fue halada del cabello y reducida a puntapiés por  el enjuiciado, ello no tiene el alcance otorgado por la funcionaria  de primera instancia para cimentar incertidumbre frente a la  materialidad del delito, cuando lo que hace es corroborar un signo de  violencia en su cuerpo que refuerza la credibilidad acerca de la  existencia de la agresión física relatada por los demás  testigos, en especial si se atiende a la inmediatez con que el  policial hizo presencia en el lugar oyendo de la propia María  Claudia que su pareja la había mordido en el brazo y luego  verificando esa lesión. Es posible, entonces, que ella y su  hijo olvidaran referirla en el juicio, pues no existe razón  acreditada en la actuación para dudar acerca de la sinceridad  del uniformado.  

En cuanto a la  agresión al infante D.S.T., está claro          –por  lo que él mismo dijo— que aunque el procesado sí  le lanzó una patada, esta afortunadamente solo logró  rozarlo, pero ello fue más debido a su estado de  alicoramiento, por lo que es viable inferir que no le ocasionó  lesiones corporales. Esa situación, empero, no descarta,  coherentemente con lo advertido, el acto de maltrato sobre su  persona, también constitutivo del injusto de violencia  intrafamiliar en la medida en que el procesado con su conducta  agresiva involucró a todos los integrantes de su unidad  doméstica, con quienes conformaba un proyecto de vida en común  y para el cual es de esperarse reine un ambiente sano de total  armonía, respeto y solidaridad.  

Sobre este mismo  punto, nuevamente carece de razón el a  quo al catalogar el relato de D.S.T.  como “lánguido”, porque se limitó a señalar  que la patada que le propinó el procesado solo lo alcanzó  a rozar. Al contrario, según ya se dijo, esa aseveración  denota el afán del menor de relatar los hechos tal cual  ocurrieron sin magnificarlos o aumentarlos para agravar la situación  del procesado, lo cual concede a su exposición plena  credibilidad.  

Así las  cosas, resulta evidente que el tribunal no incurrió en ninguno  de los yerros de apreciación probatoria que el impugnante le  atribuye.  

Por otro lado,  desde la arista del principio de doble conformidad judicial, por cuya  materialización se propende a través del presente medio  de impugnación, se encuentra plenamente acreditada la  responsabilidad del procesado ELKIN GONZÁLEZ POLANCO en el  delito de violencia intrafamiliar con ocasión de los maltratos  causados el 1° de mayo de 2018 a María Claudia López  Orjuela, su pareja sentimental, y al menor D.S.T.,  hijo de esta última, con quienes conformaba una unidad  doméstica.  

En efecto, merced  a lo aseverado en juicio por las aludidas víctimas, y cuyos  apartes incidentes al respecto ya fueron transcritos, no se remite a  duda que los tres convivían en el inmueble ubicado en la calle  51 No. 77 Q-10 sur, barrio Las Luces de la capital del país  para cuando ocurrieron las agresiones que concitan la atención,  lugar en el que, además, tuvieron realización. Ahora,  es verdad que los testigos en cuestión, pese a ser indagados  por la fiscalía sobre el particular, no lograron precisar la  fecha a partir de la cual empezó la convivencia y, para el  caso de María Claudia López Orjuela, tampoco cuándo  inicio su relación sentimental con el procesado, pero ello  también carece de la trascendencia que le otorgó la  sentenciadora de primera instancia para sentar dudas sobre la  existencia del hecho que, junto con los otros aspectos referidos,  dieron pábulo a la absolución.  

Lo anterior, para  empezar, porque el tipo penal de violencia intrafamilar vigente para  el momento de realización de la conducta no exigía que  la convivencia tuviera un determinado lapso de duración, sino  la coexistencia pacífica de un proyecto  colectivo que supone el respeto por la autonomía ética  de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047), por ello es  que:  

“[E]n  cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja,  con vocación de cohabitación y permanencia, sí  es imprescindible su convivencia  de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como  bien jurídico tutelado, porque al margen de la definición  que de familia existe en el derecho civil, fundada en la  consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noción  para efectos del ilícito, en dicha hipótesis, involucra  de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un  hogar, delimitándose así la indeterminación que  de otra manera ostentaría el injusto…”.  (SP2706, jul. 11 de 2018, rad. 48251, subraya fuera de  texto. Así mismo, , entre otras, en  SP1283, abr. 10, Rad.  49560, SP1696, may. 8, Rad. 49245 y SP2251, jun. 18, Rad. 53048,  todas de 2019).  

Bastaba, entonces,  con que estuviera acreditada la convivencia bajo un mismo techo para  tener por evidenciada la materialidad del delito y resguardado el  bien jurídico tutelado, sin que tal comunidad de vida  estuviera supeditada a un factor temporal o de duración.  

En segundo  término, que los testigos víctimas no recordaran la  fecha en que comenzaron a vivir junto con el procesado o, en el caso  de María Claudia López Orjuela, de inicio de la  relación sentimental que sostuvo con él, no es razón  para inferir, como lo hace el a quo, que no se corroboró  el elemento referido a la convivencia, con lo cual, sin más,  echa por tierra la amplia información suministrada de manera  coherente por los mismos testigos que demuestran lo contrario,  referentes, por ejemplo, a que sí existió y duró  aproximadamente 5 años, como lo indicó López  Orjuela en su declaración27.  Así mismo, en relación con dónde tuvo lugar (en  la residencia donde ocurrieron los hechos), los problemas que en  desarrollo de la misma se suscitaron por la frecuente ingesta de  licor de GONZÁLEZ POLANCO y que desembocaban en reiteradas  agresiones físicas y verbales hacia su pareja, combinadas con  un constante asedio por los celos que sentía, aspectos estos  que, en suma, terminaron por deteriorar la relación al punto  que ya no compartían la misma habitación al interior de  la vivienda, teniendo el procesado una independiente, a la que  justamente se dirigió tras arremeter contra su compañera  el 1° de mayo de 2018 y en donde sucedió el incidente con  el menor D.S.T.  

Son múltiples,  por consiguiente, los datos suministrados por los testigos, fruto de  un examen objetivo e integral de sus declaraciones, que conducen sin  hesitación a tener por demostrado que conformaban para el día  de los sucesos una unidad doméstica, resultando del todo  irrelevante que no recordaran exactamente cuándo empezó.  

Además, no  se ajusta a la realidad sostener, como lo hace la juzgadora de primer  nivel, que la testigo López Orjuela tampoco recordó  cuándo terminó su relación con el procesado  ELKIN GONZÁLEZ POLANCO con el fin de, se itera, sembrar dudas  sobre la existencia de la convivencia, en cuanto desde el comienzo de  la declaración y al ser interrogada por la directora de la  audiencia sobre si tenía algún parentesco con el  procesado, respondió negativamente indicando que se habían  separado desde hacía algunos meses28.  

Punto que, por  demás, la deponente clarificó al fiscal, quien la  cuestionó al respecto:  

“Fiscalía:  usted recuerda la última fecha de convivencia con el señor  GONZÁLEZ POLANCO ?  

Respondió:  después de lo que sucedió, o sea los problemas que  sucedieron que él ya estaba agresivo con mi niño,  entonces ahí nosotros ya empezamos a dejarnos”29.  

Significa lo  anterior que la relación y la convivencia concluyeron luego de  ocurridos los sucesos que concitan la atención al involucrar  el procesado en las agresiones a su descendiente.  

Ahora, no es  impedimento para la estructuración del reato que aunque López  Orjuela y ELKIN GONZÁLEZ POLANCO vivían bajo un mismo  techo tuvieran habitaciones separadas, pues lo esencial es el  concepto de unidad doméstica, entendido como convivencia  cotidiana y permanente, como lo adujo la Sala, entre otras, en la  decisión CSJ SP2251, jun. 18 de 2019, rad. 53048:  

Bajo esa misma  línea hermenéutica se había pronunciado en  SP16544-2014, rad. 41315, de evidente similitud sustancial con el  caso que aquí se juzga, indicando que:  

“[C]on  independencia de que A.C. y J.P. tuvieran una relación de  pareja con frecuentes altercados y pésimo entendimiento, lo  cierto es que convivían bajo un  mismo techo, es decir, componían una unidad doméstica  familiar, a la cual se encontraban  vinculados, tanto el hijo común, como la referida hija de J.P.  concebida en otra relación, pues el artículo  2-d de la Ley 294 de 1996 incluye a ‘Todas las demás  personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad  doméstica’…”. (subraya  fuera de texto).  

Los anteriores  asertos, en suma, permiten colegir la corrección del fallo  objeto de impugnación, por medio del cual se revocó la  absolución dispuesta en primera instancia para, en su lugar,  condenar al procesado ELKIN GONZÁLEZ POLANCO del delito por el  que fue acusado de violencia intrafamiliar agravado conforme al  inciso segundo del artículo 229, encontrándose  desvirtuada, por la prueba obrante,  la presunción de  inocencia de que gozaba .  

Sobre esto último,  además, queda plenamente justificada la imposición de  la agravante toda vez que, en relación con el maltrato a su  pareja María Claudia López Orjuela, acorde con la  jurisprudencia mayoritaria de la Sala, los hechos  se originaron en un contexto de violencia de género, en el que  GONZÁLEZ POLANCO desplegaba actos de  subyugación y violencia sobre ella por el hecho de ser  mujer, situación debidamente demostrada por  la fiscalía, pues, como la misma víctima lo informó  en su testimonio, y así también lo ratificó su  hijo D.S.T., el procesado solía llegar en estado de embriaguez  a la vivienda, procediendo a ultrajarla verbal y físicamente,  al tiempo que la celaba de forma insistente:  

“Fiscalía:  de qué problemas nos habla ?  

Respondió:  eh es que él siempre, siempre, eh o sea él consume,  consumía mucho licor, llegaba agresivo, agresivo, o sea en las  mañanas si, a toda hora me trataba mal, que yo era una…,  o sea cualquier cantidad de vulgaridades me decía y, al  principio me pegaba, hasta que yo ya lo demandé y ya no me  pegaba más …”30.  

Comportamiento  que repitió el día de los acontecimientos investigados:  

“[Y]a  lo último que él hizo fue porque él llegó,  nosotros estábamos compartiendo con mi sobrina, estábamos  en el apartamento, estábamos todos, él llegó, yo  estaba, estaba el novio de una amiga y eso y él llegó  enloquecido le pegó a ese muchacho, le dejó los ojos  negros, ahí estaba mi niño y me decía a mí  que yo estaba dizque en paños menores con el novio de mi  amiga, o sea, él se inventaba una cantidad de cosas en la  cabeza porque yo pienso que él además de agresivo y de  la droga que consume y del licor, él tiene problemas, o sea él  tiene un problema grave porque es una persona que él, él  saca cosas o sea inventa cosas, porque él además de eso  trabaja en un sitio de mujeres y llega y me decía ay usted yo  conozco todos esos espejos, usted es más puta que…, o  sea, todo, todo el tiempo era así, todo el tiempo, hasta que  yo ya tomé la decisión, yo lo demandé, incluso  él a mí me tiró un litro de gaseosa, hacía  unos meses antes, para el día de mis cumpleaños, había  un litro y me lo tiró a donde yo no agache la cara, igual me  daña el pómulo”31.  

Situación  que corroboró el menor D.S.T.:  

“Fiscalía:  usted sabe por qué está rindiendo testimonio el día  de hoy ?  

Respondió:  pues porque él llegaba siempre ebrio a la casa a siempre,  siempre celar a mi mamá, y pues mi mamá es de  temperamento fuerte, entonces ahí era el problema, si me hago  entender ?  

Fiscalía:  cómo se llama su mama´?  

Respondió:  María Claudia López Orjuela  

Fiscalía:  usted sabe por qué el señor celaba a su mamá ?  

Respondió:  pues la verdad, no sé, pues no, no sé”32.  

Ese  contexto de violencia de género se comprueba también  con lo afirmado por el mismo uniformado Laurens Giovanny Delgado  Cubillos al referir en su deposición que eran recurrentes las  intervenciones de la policía por los conflictos que se  presentaban en ese hogar. De esa manera lo expuso al contestar  también preguntas complementarias elevadas por la directora  del juicio oral:  

“Jueza:  en alguna otra oportunidad había asistido a esa casa lo  habían… habían acudido a esa residencia ?  

Respondió:  eh sí, sí, sí, eh habíamos ya atendido  casos por cuestión de… riñas  

Jueza:  de riñas?  

Respondió:  riñas al interior de esa residencia  

Jueza:  riñas entre las mismas personas ?  

Respondió:  sí, sí la señora y el señor. Sí  señora. Igual otras patrullas también habían  atendido esos casos, ya teníamos conocimiento de que venía  presentándose esa situación con tiempo anterior  

Jueza:  y de eso se informó a la fiscalía, de esos  procedimientos anteriores ?  

Respondió:  no señora juez, por mi parte no”33.  

La  circunstancia de agravación igualmente encuentra sustento por  razón de que el maltrato también recayó en el  menor D.S.T., supuesto en el que la referida agravante consagrada en  el mismo inciso procede, conforme se ha señalado por la  jurisprudencia de la Corte, de manera objetiva (CSJ. SP3261,  sep. 2 de 2020, rad. 55325 y SP8064, jun. 7 de 2017, rad. 48047)  

Se confirmará,  en esas condiciones, el primer fallo condenatorio proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, en contra de ELKIN GONZÁLEZ  POLANCO, mediante el cual revocó la absolución emitida  por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad por el delito de violencia intrafamiliar agravado.  

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá el 22 de agosto de 2019, mediante la cual revocó  la absolución emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en favor de ELKIN  GONZÁLEZ POLANCO para, en su lugar, condenarlo por el delito  de violencia intrafamiliar agravado.  

SEGUNDO-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA

Aclaración de voto  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicado:  58670–  

Acta: 249 del 22 de septiembre  de 2021  

Con el habitual  respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones  que me llevan en esta oportunidad a aclarar  el voto en la presente providencia. A continuación,  explico las causas del referido disenso, las cuales se han venido  reiterando desde el fallo con Radicado  52.394 del 1º de octubre de 2019, en la cual no  comparto que se condicione el agravante del delito de violencia  intrafamiliar -descrito en el  artículo 229 numeral 2º (por  ser mujer) del Código  Penal-, a un contexto generalizado y sistemático de  violencia en razón del género, sino que, al contrario,  considero es un agravante  objetivo, resultando más garantista para la  protección de los derechos de las mujeres.  

            

I. Características          del tipo penal de violencia intrafamiliar  

            

1. El tipo de          violencia intrafamiliar está descrito en el artículo          229 del Código Penal de la siguiente manera:  

Texto modificado por la Ley 1850 de 2017, aplicable para  la fecha de los hechos:  

ARTÍCULO 229. El que  maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro  de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La pena se aumentará de  la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre  un menor, una  mujer, una  persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en  incapacidad o disminución física, sensorial y  psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.  

PARÁGRAFO. A la misma pena  quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo  familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una  familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente  artículo”.  

            

2. Como se puede          apreciar, la intención del legislador -en          su momento- fue incluir dentro de este tipo penal -a          todos los miembros de la familia-. De esta forma, en el          presente delito no sólo se penalizan las formas de violencia          contra la mujer, con la que tradicionalmente se tomaba este tipo          penal, sino que el mismo se amplía a cualquier          situación en contra de plurales          miembros de la familia, resultando entonces el sujeto activo de este          punible en calificado, ya          que este debe ser un miembro del núcleo          familiar y el sujeto pasivo sobre el agravante, en el          cual recae la violencia también es calificado          de igual manera, ya que puede ser un menor de edad, una          mujer, persona mayor de 60 años, o quien se encuentre          disminuido o indefenso. Cabe aclarar que los sujetos pasivos están          determinados por          la norma penal, y para el caso del sujeto activo serán          indeterminados          siempre que pertenezcan a ese núcleo          familiar34.  

            

3. Siguiendo la          anterior descripción normativa, en sentencia C-029 de 2009,          manifestó de igual forma la Corte Constitucional:  

“El legislador, dentro de su libertad de  configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado  a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas  de violencia física o sicológica que no tienen la  entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera  general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la  libertad, la integridad y la formación sexuales, o la  autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las  medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito  de la protección integral a la familia, por cuanto lo que se  pretende prevenir, es la violencia que  de manera especial puede producirse entre quienes, de manera  permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de  manera quizá paradójica, se encuentran más  expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la  relación de confianza que mantienen con otra persona,  relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de  compartir un proyecto de vida en común, situación que  también se presenta en el ámbito de las parejas  homosexuales, da lugar a un déficit de protección  porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el  legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protección  al que se brinda a los integrantes de la familia”  

Se trata entonces de un  tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros  de un mismo núcleo familiar o  que puede ser realizado también por la persona encargada del  cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto,  cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica  la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del  cuidado en el ámbito doméstico no restringe la  adecuación típica a que el evento de violencia suceda  en el lugar donde reside la víctima, o señalado como  habitación familiar, sino que constituye el elemento  calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la  conducta punible. Además, el delito de violencia intrafamiliar  se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate  física o sicológicamente).”         -Negrillas fuera del texto-.  

            

4. En este caso,          el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el          artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la unidad          familiar, de tal forma que si la violencia -sea          cual fuere el mecanismo para infligirla-, trae como          consecuencia la afectación de la unidad y armonía          familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta          estructura esencial de la sociedad provocando antijuridicidad formal          y material, como elementos necesarios para sancionar penalmente la          conducta, por cuanto no es la integridad          física el bien jurídicamente protegido por          esta infracción penal, sino los referidos anteriormente35.

5. Así,          la sentencia del Tribunal Constitucional citada afirma sobre este          tópico que:  

(…)  existe un deber especial de protección  a la familia y, dentro de ella, a  quienes por alguna condición son más vulnerables y  requieren de medidas de protección reforzada.  Señaló que la unidad y armonía familiar deben  ser salvaguardados, entre otras medidas, a través del  ejercicio del poder sancionatorio del Estado conforme al artículo  42 de la Constitución, por lo cual el Estado está  obligado a consagrar una normativa que permita investigar y sancionar  cualquier tipo de violencia al interior de la familia. Para tal  efecto el legislador tiene la potestad de tipificar como delito las  diversas formas de violencia que vulneran la unidad y armonía  familiar e incrementar como medida de política criminal los  límites punitivos fijados para el delito de violencia familiar  descrito en el artículo 229 del Código Penal,  modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 200736.  -Negrillas fuera del texto-.  

            

6. De esta forma se          refleja uno de los puntos en disenso con el presente fallo- y          con la línea mayoritaria de la Sala sobre este tema-,          ya que cuando se debate si deben tomarse otros elementos para la          interpretación de este tipo penal, la misma Corte          Constitucional ha afirmado que tiene un alcance          restringido, por cuanto la inclusión del agravante          se realizó en consideración          a razones objetivas37,          con las que se busca proteger a la mujer por pertenecer a un grupo          vulnerable como desarrollo del artículo 42 Constitucional,          -tal como se enunciará          más adelante-, quedó fijado en los debates ante          el Congreso de la República para fijar los sujetos por los          cuales se agravó el mencionado tipo penal.  

            

7. Adicionalmente,          en otra sentencia de la Corte Constitucional C-368 de 2014, se habló          específicamente sobre el objeto y contenido del agravante del          referido artículo 229 de esta forma:  

“Protección especial a personas  vulnerables dentro del ámbito doméstico. Como lo  precisó la Corte en la sentencia C-285 de 1997, dicha  protección debe encaminarse también a  garantizar los derechos de los miembros más débiles de  la población (menores de edad, personas con discapacidad,  ancianos, mujeres) y erradicar la  violencia de la familia; objetivo en el cual está comprometido  el interés general, por ser la familia la institución  básica y el núcleo fundamental de la sociedad, y un  espacio básico para la consolidación de la paz.  

En relación con el deber de protección  a los integrantes de la unidad familiar, y para efectos del estudio  de la norma demandada, en particular de los agravantes punitivos que  consagra, es preciso señalar que la  Constitución establece un deber de especial protección  a los grupos poblacionales señalados en el inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal.  

En relación con  las mujeres el artículo 13  prohíbe cualquier forma de discriminación por razón  del género al tiempo que ordena  al Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han sufrido, como  el caso de las mujeres. En este punto  es importante resaltar como el enfoque constitucional está  encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como  persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones  parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y  que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de  orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más  de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y  políticos. En este sentido, los artículos 43 y 53 de la  Constitución proclaman la igualdad entre hombre y mujer,  proscriben la discriminación de las mujeres por razón  del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial  protección.  

Este deber también encuentra fundamento en los  compromisos del Estado en el marco del  derecho internacional, el cual  establece la obligación estatal de contar con un marco  jurídico de protección en casos de violencia  contra las mujeres, que incorpore la normativa necesaria para  investigar y sancionar cualquier forma de violencia contra ellas,  bajo el entendido que tolerar la violencia contra las mujeres ayuda a  su perpetuación. -Negrillas  fuera del texto-.  

            

8. De lo anterior resulta diáfano que, a través del          agravante establecido para el delito de violencia intrafamiliar, se          busca la erradicación de la violencia contra la mujer como          protección a un grupo poblacional que ha estado en constante          vulneración, el cual, a través de la norma penal,          busca compensar y rehabilitar los derechos históricamente          vulnerados contra las mujeres, manifestándose como un          agravante objetivo, el cual no debe ser subjetivado, a fin de          darle aplicación a esa norma penal.  

            

II. Antecedentes          legislativos e interpretación histórica de la norma  

            

9. La          determinación del legislador para adentrarse en el núcleo          familiar deviene por la notoriedad de las consecuencias adversas que          este tipo de violencia ocasiona en el seno familiar y en la sociedad          en general; esto al comenzar a evidenciarse que las actuaciones          violentas antes de ser ajenas al mundo del interés público          llamaban una intervención del Estado que buscara de alguna          manera proteger los derechos humanos de quien es víctima de          este tipo de violencia, en especial sobre la mujer,          basándose de igual forma en el modelo de Estado de Derecho,          desarrollado por la Constitución Política de 1991,          proteccionista de estos aspectos.  

            

10. En ese          sentido se elaboró la exposición de motivos de la          Ley 882 de 2004,          en la cual se señala claramente que la voluntad del          legislativo fue la de consagrar una causal que protegiera a la          mujer contra la violencia doméstica. No obstante,          la motivación para su promulgación es la protección          de carácter objetivo          de los agravantes incluidos, es decir que para el caso que nos atañe          se protegía por el hecho de ser          mujer, no por una causa distinta en la cual la agresión          o ataque se dirigía con la intención del autor de          causar daño por su condición femenina.38.  

            

11. Al decir que          la “violencia intrafamiliar (VIF), como          concepto viene gracias a los movimientos de mujeres que hicieron          visible la violencia conyugal y con su contestación hicieron          posible considerar que la violencia contra la mujer dentro del          hogar, es una violencia de derechos humanos”39,          resultando dicho concepto, extensible a los demás          miembros de la familia, que mediante el uso de la fuerza, buscan de          quien agreden la satisfacción de algún interés,          o la demostración de autoridad, por lo cual de esta forma          quedó plasmado en el Código Penal Colombiano.  

            

12. Así, bajo          la interpretación          histórica de la norma debatida, desde su          promulgación la intención siempre ha sido en brindarle          una protección reforzada a la mujer, para también          tratar de “compensar”          el maltrato injusto al que históricamente ha sido sometida, y          frente al cual diferentes instrumentos internacionales se han          pronunciado, como a continuación se relatan.  

            

III. Normativa          internacional que desarrolla la protección a la mujer en          casos de violencia intrafamiliar  

            

13. Desde el          Radicado 52.394 del 1º          de octubre de 2019, se aluden a instrumentos          internacionales traídos a través del bloque          de constitucionalidad (Art. 93 Constitución          Política), con los que se justifica y apremia la protección          a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, los cuales son          retomados en esta sentencia de manera indirecta          para analizar el agravante que se le impuso inicialmente al          procesado.  

            

14. Sin embargo,          es menester de este Magistrado aclarar que las citaciones que se          hicieron en pretérita oportunidad, y bajo las cuales se ha          fundado la argumentación sostenida por la Sala mayoritaria no          es univoca, presenta contradicciones          y saca conclusiones de los textos que no son las adecuadas. Ante          ello, se señalan los instrumentos internacionales más          relevantes, los cuales avalan la tesis que se sostiene en esta          oportunidad, por la cual debe mantenerse una protección          integral a la mujer, y no condicionada a una subjetividad          enmarcada en una acción sistematizada          y generalizada.  

            

15. En primer          lugar, en la Declaración          sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer          de 1993 presenta las siguientes definiciones:  

“Artículo 1  

A los efectos de la presente Declaración, por  “violencia contra la mujer” se entiende todo acto de  violencia basado en la pertenencia al  sexo femenino que tenga o pueda tener  como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o  sicológico para la mujer, así como las amenazas de  tales actos, la coacción o la privación arbitraria de  la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en  la vida privada.  

Artículo 2  

Se entenderá que la violencia contra la mujer  abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:  

a) La violencia física,  sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos  los malos tratos, el abuso sexual de  las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote,  la violación por el marido, la mutilación genital  femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la  mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la  familia y la violencia relacionada con la explotación;  

b) La violencia física, sexual y sicológica  perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación,  el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el  trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata  de mujeres y la prostitución forzada;  

c) La violencia física, sexual y sicológica  perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. Estas  mismas se desarrollaron en el denominado “convenio de Estambul”  Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra  la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica:  

Artículo 3 – Definiciones  

A los efectos del presente Convenio:            

a. por “violencia contra las mujeres” se          deberá entender una violación de los derechos humanos          y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará          todos los actos de violencia basados en el género que          implican o pueden implicar para las mujeres daños o          sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica          o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos,          la coacción o la privación arbitraria de libertad, en          la vida pública o privada;  

            

b. por “violencia doméstica”          se entenderán todos los actos de violencia física,          sexual, psicológica o económica que se producen en la          familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho          antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito          comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima;  

            

c. por “género”          se entenderán los papeles,          comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos          que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;  

            

d. por “violencia contra las mujeres por          razones de género”          se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una          mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada;  

            

e. por “víctima”          se entenderá toda persona física que esté          sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b;  

            

16. De lo          anterior, se desprende que internacionalmente se ha enmarcado el          contexto en que debe entenderse la noción de violencia          de género, de allí se pueden obtener dos          conclusiones:            

i. El mismo tratado internacional          distingue cuándo se trata de agresiones a las mujeres por          violencia doméstica          (literal b),          y cuándo por razones de género          (literal d),          destacando las características de cada uno y diferenciando la          intención del ataque, cuestión que se confunde en la          presente casación.

ii. Además, también          se subraya que la agresión puede ser cualquier acto (uno o          varios)40,          el único requisito es que esté dentro          del grupo familiar para denominarse intrafamiliar, pero          no es excluyente con otro tipo de actos ni impone un análisis          contextual como lo desarrolla la sentencia, en lo que puede generar          problemas de índole probatorio y,-contrario          a lo que piensan los integrantes de la Sala mayoritaria-, se          brinda un mayor espectro de protección, causando un efecto          contrario condicionando          a que se haya repetido en varias ocasiones, sin          importar el sujeto pasivo, como se enunció          anteriormente41.  

            

17. Lo anterior          está en concordancia con otros instrumentos internacionales          tales como:            

i. Convención          Belém do Pará, (Artículo 7 lit. b) la cual ha          sido desarrollada por organismos internacionales, particularmente la          CIDH y la Corte IDH 42.  

            

            

iii. Recomendación          General Nº 33 expedida por el Comité para la Eliminación          de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 03 de agosto          de 2015.  

            

iv. Recomendación          General Nº 34 expedida por el Comité para la Eliminación          de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 07 de marzo          de 2016.  

            

v. Recomendación          General Nº 35 expedida por el Comité para la Eliminación          de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 26 de julio          de 2019.  

            

IV. Problemas de diferenciación          entre tipos de violencia contra la mujer  

            

18. Una vez          mencionado lo anterior, observando que el legislador quiso proteger          la integralidad y seguridad          de la mujer, y aclarando que la normativa internacional          diferencia los diferentes tipos de violencia padecidas por las          mujeres, debe aclarase que la violencia intrafamiliar se clasifica          en: física,          psicológica          y sexual43.  

            

19. La          violencia física: hace referencia a la coacción          que hace una persona sobre otra para viciar su voluntad y obligarla          a ejecutar un acto determinado. Dicha coacción puede provocar          incapacidad laboral transitoria o permanente y a su vez puede dejar          secuelas psíquicas.  

            

20. La          violencia sicológica: Constituye las alteraciones          de las funciones mentales que se derivan del actuar de un tercero.          Este tipo de violencia actúa con agresiones verbales y con          actuaciones crueles. Está descrito en el artículo 115          del Código Penal.  

            

21. La          violencia sexual: Constituye tanto la violencia          física como la violencia sicológica. Los ejemplos          claros en los cuales se evidencia una violencia sexual se pueden          encontrar en el título IV “Delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales”.          Los artículos en su mayoría hablan sobre un uso de la          violencia por parte del sujeto activo para alcanzar a satisfacer sus          deseos eróticos sexuales y como consecuencia de lo obtenido          provocarle daños “irreparables”          en detrimento a la psiquis de la víctima creando posiblemente          un estado de inferioridad mental.  

            

22. Tal como se          ha enunciado previamente, el fallo confunde las categorías de          violencia contra las mujeres, violencia doméstica, violencia          por las razones de género y víctima, dándole un          contenido indeterminado al punible de violencia intrafamiliar,          mezclándolo con otras categorías tales como los tipos          de violencia contra el género, las cuales no son propias de          este tipo penal.  

            

23. En punto de          esta diferenciación, la Corte Constitucional en sentencia          T-027 de 2017 desarrolló el tema de esta manera, orientando          la labor de la judicatura a fin de que tome medidas en este asunto,          aclarando que:  

“La violencia contra la mujer, en el marco de  la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación  histórica que asigna unos roles específicos a cada  género, en la que predomina una posición dominante del  género masculino a través de criterios de apropiación  y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el  ámbito físico como psicológico, pretende  resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el  marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una  reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este  fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de  justicia, pues las decisiones judiciales también han sido  fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones  de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la  jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo  deben analizarse los casos que involucren actos o medidas  discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las  autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque  diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de  2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:  

“(i) desplegar toda actividad investigativa en  aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las  mujeres;  

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas  con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de  manera que en ese ejercicio  hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y como tal,  se justifica un trato diferencial;  

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de  género;  

(iv) evitar la  revictimización de la mujer a  la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre  hombres y mujeres;  

(v) flexibilizar la  carga probatoria en casos de violencia  o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas  directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;  

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de  las decisiones judiciales;  

(vii) efectuar un análisis rígido sobre  las actuaciones de quien presuntamente  comete la violencia;  

(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de  acceso a trámites judiciales;  

(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la  dignidad y autonomía de las mujeres”.  

7.3. En este sentido, la existencia de agresiones  mutuas entre la pareja, debe leerse a la  luz del contexto de violencia estructural contra la mujer.  El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la  agresión, es solo otra forma de discriminación. La  defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género,  no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las  medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de  violencia. Las víctimas de violencia de género no  pierden su condición de víctimas por reaccionar a la  agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su  condición de sujeto de especial protección  constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que  cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en  términos generales, no están en igualdad de  condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en  estereotipos de género que les exige asumir roles específicos  en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia,  agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la  “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”.  Y la obligación del Estado es la  de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la  discriminación histórica y estructural que motiva a la  violencia de género. -Negrillas  fuera de texto-.  

            

24. De ello puede          concluirse que: i) existe una obligación del Estado          colombiano para luchar contra la violencia de género, la cual          se basa no sólo en el marco de un contexto          sistemático o generalizado sino en cualquier          acto; ii) el funcionario judicial está en          la obligación de sancionar estas medidas -según el          caso concreto-, a fin de no provocarle a la víctima mujer,          escenarios de revictimización imponiéndole          cargas probatorias y procesales con las cuales denuncia          agresiones físicas o morales a sus derechos; iii)          adicionalmente es deber del Estado brindarle igualdad y protección          efectiva a las mujeres, adelantar las investigaciones judiciales sin          demora, y buscar unas amplias garantías de los derechos a          este grupo poblacional vulnerado.  

            

25. De igual          manera el desarrollo de esta diferenciación se encuentra en          amplia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,          especialmente en SP 2706-2018 Radicado N.º 48.251, en donde se          aclara la diferencia entre la violencia          de género con la violencia          doméstica, asunto que al parecer se mezcla en esta          actuación –como se          había reiterado anteriormente-, ya que consideran          pueden ser tratados desde la misma óptica.  

            

26. En esa          medida, es necesario distinguir -aun cuando ostenten rasgos          similares- lo que constituye violencia          en contra de la mujer en el contexto familiar –          con perjuicio de las relaciones de solidaridad y apoyo recíproco          que surgen entre sus integrantes-, de la violencia en la que es          víctima por razón          de su género, de aquella directamente vinculada a          la desigual distribución del poder y a las relaciones          asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en          nuestra sociedad, que perpetúan la desvalorización          de lo femenino y su subordinación a lo masculino.          Lo que diferencia a este tipo de violencia de otras formas de          agresión y coerción es que el factor de riesgo o de          vulnerabilidad es el sólo hecho de ser mujer44.  

            

27. Realizada la          distinción entre la violencia          doméstica y la violencia          de género, se advierte como se da una respuesta          legislativa frente a este último concepto, reflejada en la          Ley 1761 de 2015, cuyo objeto fue «tipificar          el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la          investigación y sanción de las violencias contra las          mujeres por motivos de género y discriminación, así          como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de          sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a          garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias          que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con          los principios de igualdad y no discriminación».          Esta normatividad, en su artículo 4.º, estableció          como causal de agravación punitiva para las lesiones          personales, incrementando la pena imponible en el doble, «cuando          las conductas señaladas en los artículos anteriores se          cometan en niños y niñas menores de catorce años          o en mujer por el hecho de ser mujer».  

            

28. De esta forma          el referido fallo de la Sala Penal con Radicado N.º 48.251          aclaró:  

“En estas circunstancias, pese a que las  múltiples reformas legislativas a las que se hizo alusión  evidenciarían dispersión normativa en lo referente a la  protección de la mujer por su condición social, por su  vulnerabilidad ante la violencia frente a diversas causas; si llega a  ser objeto de maltrato, agresión por quien en algún  momento hubiese sido su compañero sentimental, una  interpretación sistemática del ordenamiento jurídico  penal entendida como aquella que percibe las proposiciones de los  textos legales desde la relación que tienen con la institución  jurídica de la que hacen parte, conduce a colegir que ese  ataque dentro de un ambiente patriarcal, de dominación,  subordinación, discriminación, se ajusta con mayor  rigor a su condición de mujer  más que a la de pareja o ex pareja.  Lo cual no descarta la necesidad de acreditar probatoriamente la  presencia de tal elemento subjetivo en el autor respecto de la  víctima, so pena de deducirse la citada causal de agravación  a partir de criterios proscritos de responsabilidad objetiva, por la  llana constatación del sexo. –  Negrillas por fuera de texto-.  

            

29. Aspecto          examinado igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia          C-297 de 2016, de esta manera:  

[…] no necesariamente cualquier tipo de violencia  tiene el grado o una presencia objetiva de discriminación que  configure los elementos contextuales de la intención de matar  por razones de género. Esto,  puesto que no toda violencia contra una mujer es violencia de género  y aun cuando se trate de violencia de género no todas las  acciones previas a un hecho generan una cadena o círculo de  violencia que cree un patrón de discriminación que  pueda demostrar la intención de matar por razones de género.  Por ejemplo, el homicidio de una mujer después de un altercado  sobre límites de propiedad de vecinos, no necesariamente  evidencia un elemento de discriminación en razón del  género que pueda configurar un trato bajo patrones de  desigualdad y estereotipos de género, pero sí  constituye un antecedente de violencia […].  

[…] Lo anterior, por cuanto el establecimiento de  “`razones de género´  significa encontrar los elementos asociados a la motivación  criminal que hace que el agresor ataque a una mujer por considerar  que su conducta se aparta de los roles establecidos como “adecuados  o normales” por la cultura.  [Así,] para entender la elaboración de la conducta  criminal en los casos de femicidio, se debe conocer cómo los  agresores utilizan las referencias culturales existentes para  elaborar su decisión y conducta” y  no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha  intención».  

En ese sentido, en el derecho comparado se encuentra  que el Tribunal Supremo Español señaló en su  momento cómo no toda violencia  física entre parejas debe tenerse automáticamente como  violencia de género, en cuanto  es menester que esa conducta sea manifestación de la  discriminación, de la desigualdad, del despliegue de poder del  hombre hacia la mujer:  

«Podrían  darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad  con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada  tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el  marco de una situación de dominio,  y que impedirían aplicar la (sic) pluspunición  contenida en el art. 153.1 C.P. por resultar contraria a la voluntad  del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho  artículo trata de proteger».  – Negrillas  fuera de texto. –  

30. Valga aclarar          que no se desconoce que las relaciones de pareja constituyen un          ámbito en el que se presentan con mayor frecuencia agresiones          hacia las mujeres, así ha tenido oportunidad de examinarlo la          jurisprudencia, tomando en cuenta el riesgo de que se conviertan en          víctimas se incrementa una vez cesa aquel vínculo, por          la actitud de dominio exhibida en ocasiones por el hombre al asumir          que la persona con la que sostuvo relaciones sentimentales es de su          propiedad. No obstante, el asunto a destacar es desde la perspectiva          de protección del bien jurídico de la familia,          el cual no tiene cabida en los supuestos de ruptura de esta,          sancionando esa clase de ataques por vía del artículo          229 del Código Penal y no trasladados desde el análisis          de otros punibles.  

            

31. Asimismo, se          reitera lo mencionado por la Corte Constitucional en C- 368 de 2014,          en cuanto al ámbito de protección objetiva de la          inclusión del sujeto pasivo mujer:  

“(…) es imprescindible darle contenido a  la naturaleza de los ataques en los que la mujer es sujeto pasivo de  la conducta desde una hermenéutica afín al bien  jurídico tutelado con esta infracción, esto es la  familia, para determinar si la violencia física o psicológica  de la que es objeto, como elemento normativo, se ajusta a la  previsión del artículo 229 del Código Penal.”  

            

32. En reiterada          jurisprudencia se ha establecido que dichos casos de violencia          intrafamiliar deben seguirse bajo unas pautas básicas del          fiscal que investiga y del juez que analiza la situación, a          fin de darle el alcance necesario en una valoración amplia          y no individual que busque la efectiva investigación y          sanción por este tipo de delitos que afectan la armonía          y la paz familiar.  

            

33. Así,          en CSJ SP964-2019, Rad. 46.935, se establecen unos parámetros          para que el juez determine objetivamente la naturaleza de la          agresión, valorando la conducta punible de forma adecuada y          con perspectiva de género, sin afectar la teleología          del referido agravante:  

“Para los comportamientos de violencia  intrafamiliar, y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la  Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el  análisis lógico situacional de cada caso:  

i) Las características  de las personas involucradas en el hecho.  Más allá de la constatación de que los sujetos  activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición  requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal  (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se  deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la  institución social objeto de amparo (la familia). En tal  sentido, serán relevantes factores como la edad, posición  dentro de la institución, relación que tenían  los implicados antes del evento, etc.  

(ii) La vulnerabilidad  (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como  factor de particular importancia dentro de los indicados, será  prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la  supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad,  salud, orientación, dependencia económica o afectiva  hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una  relación directamente proporcional entre una mayor  vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o  menoscabo del bien.  

(iii) La naturaleza del  acto o de los actos que se reputan como maltrato.  Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro  concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la  lesividad de un comportamiento se analizará en función  de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ  SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre  contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le  produzca incapacidad médica o daño sicológico.  

(iv) La dinámica  de las condiciones de vida. Aparte de  la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de  igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo,  su estrato social, el rol de los demás integrantes de la  familia, así como todo evento propio de la convivencia que  incidiera en la producción del resultado.  

Y (v) la probabilidad  de repetición del hecho. Por  obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente  que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión  a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que  se predica en esta, deberá tener similar o idéntica  trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden  calificarse de “aislados” o “esporádicos”  y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual  de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que  se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no  reincidir, etc.  

            

34. Además,          se encuentra que dichas premisas son reiteradas en sentencia          SP2251-2019 18. jun. 2019 Rad N.° 53.048, donde en una          aclaración de voto de forma acertada se manifiesta allí          por la Magistrada:  

“Con las anteriores alusiones, al precisar el  precedente que marca este caso, no se quiso fijar premisas  inamovibles, pues la constelación de las relaciones familiares  es tan amplia y diversa, que los juicios de adecuación típica,  a la hora de verificar si se da el ingrediente normativo núcleo  familiar, no pueden basarse en la aplicación de etiquetas que,  si bien ilustran el grueso de las tipologías de  relacionamiento familiar, no agotan las múltiples opciones de  conformación de familias que, por ser atípicas o más  o menos ajustadas a modelos tradicionales, no dejan de ser familia y,  por ende, los maltratos entre sus miembros afecta el bien jurídico  unidad y armonía familiar”.  

            

35. En este          sentido y al tenor de las anteriores providencias no estaría          el presente caso siguiendo dichos parámetros, y sobre todo de          las establecidas en SP964-2019, 20 mar. 2019, Rad 46.935, en la que          se retoman ciertas consideraciones del delito de violencia          intrafamiliar. Además, va en contravía de la          providencia SP8064-2017 Rad. 48.047 en donde se fijó que el          agravante por ser “mujer”,          es un elemento objetivo del tipo y no subjetivo como          se ha reinterpretado, siguiendo los términos del SP 4135-2019          Rad. 52.394 del 1. oct 2019.  

            

V. Diferenciación          entre los elementos subjetivos del delito de feminicidio y violencia          intrafamiliar  

            

36. La presente          sentencia avala lo desarrollado en el Rad. 52.394, la cual basó          sus argumentos en la providencia C- 297 de 2016, -que          debatió la constitucionalidad del tipo penal de          feminicidio-,          retomando sus considerandos a fin de igualar          la subjetividad para determinar la tipicidad del feminicidio,          trasladándola erróneamente          al agravante por ser mujer del articulo 229 discutido en esta          oportunidad, contrariando los antecedentes legislativos con los          cuales se determinó claramente que el concepto de “mujer”          es un elemento objetivo          constitutivo del tipo penal45.  

            

37. Ello se          realizó bajo criterios de discriminación          positiva -entendida          como concepto constitucional para materializar la igualdad-46,          tratando de equiparar a la población vulnerable en ciertos          casos de sospecha por vulneración de derechos fundamentales.          Así, se reitera nuevamente que los argumentos traídos          del delito de feminicidio no          resultan compatibles          con el análisis en este caso, ya que se tienen los          pertinentes para contextualizar la necesidad de protección en          el sistema jurídico colombiano, no resultando adecuados con          la argumentación y las conclusiones de la presente sentencia.  

            

38. Se parte de          un error al buscar una finalidad en los agravantes que -como          se desarrolló anteriormente-, no tiene el artículo          229, ya que al tomar elementos propios de las sentencias que          determinaron la constitucionalidad del delito de feminicidio (C-539          de 2016 y C-297 de 2016), le brindaron una interpretación          cerrada al agravante en el delito de violencia intrafamiliar.  

            

39. Así en          la Sentencia C-539 de 2016, se expresó:  

 “Sentido y alcance de la expresión  “por su condición de ser mujer” dentro del tipo  penal de feminicidio  

1. El artículo 104B del Código Penal  establece: “Quien causare la muerte a una mujer, por su  condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género  o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes  circunstancias, incurrirá en prisión (…)  

2. La expresión subrayada, como ya se ha  adelantó páginas atrás, es aquello que la  dogmática jurídica denomina un elemento  subjetivo del tipo penal. Algunos  sostienen que los elementos subjetivos del tipo implican un dolo  especial o calificado, mientras que otros señalan que son  ingredientes de carácter subjetivo que, además del  conocimiento y la voluntad de llevar a cabo el comportamiento, son  requeridos para la realización del injusto. Bajo una y otra  conceptualización, lo cierto es que tales elementos exigen  que el agente haya obrado con un propósito, motivación,  móvil o impulso específico para que la conducta sea  típica.  

3. En términos generales, esos elementos  subjetivos son utilizados por el  legislador para crear un delito, una  circunstancia de agravación punitiva, una modalidad calificada  del injusto o para establecer tipos penales autónomos,  respecto de otros semejantes. Correlativamente, permiten determinar  si una conducta se subsume bajo la modalidad básica, agravada  o calificada del delito o si se trata de uno u otro tipo penal. En  sustancia, dichos ingredientes sirven a los fines de distinguir y  asignar consecuencias jurídicas diferentes a dos  comportamientos que, desde el punto de vista externo o de los  resultados ocasionados, son prácticamente iguales.  

(…) 9. En resumen, la expresión “por  su condición de ser mujer” prevista  en el delito de feminicidio es un elemento subjetivo del tipo,  relacionado con la motivación  que lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i). Este  ingrediente identifica y permite diferenciar el feminicidio del  homicidio de una mujer, que no requiere de ningún móvil  en particular (ii). En tanto  motivación de la conducta, comporta no solo la lesión  al bien jurídico de la vida, como sucede con el homicidio,  sino también una violación a la dignidad, la libertad y  la igualdad de la mujer (iii). La causación de la muerte asume  aquí el sentido de un acto de control y de sometimiento de  contenido esencialmente discriminatorio (iv). En la regulación  del feminicidio el legislador estableció seis  escenarios de comisión del delito que, en todo caso, requieren  la verificación efectiva de la citada motivación del  agente. Esto supone que cada uno de  tales conjuntos de circunstancias implica ese ingrediente subjetivo  (v). La motivación del agente, por el contrario, hace de la  muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones  indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos  aquellos en que pueda ser inferido (vi). (Negrillas  fuera del texto).  

            

40. Y en la sentencia C-297 de 2016:  

            

41. De lo          anterior puede concluirse que la intención del legislador          frente al delito de feminicidio          fue muy diferente a la establecida en el agravante de violencia          intrafamiliar, debido a que en el primero es necesario la          determinación de elementos subjetivos que califiquen cuál          fue la intensión del autor para llevar a cabo esta muerte, a          fin de poderlo diferenciar entre el tipo penal de homicidio y el          feminicidio; en el segundo, que es el que nos compete, no es          necesaria dicha calificación, ya que es el sujeto sobre el          que recae la conducta, es decir única y exclusivamente por          ser mujer, tal como lo establecen los antecedentes legislativos          reseñados, los convenios internacionales de protección          de la mujer, y la Corte Constitucional.  

            

VI. Sobre la          determinación del contexto como un elemento para calificar el          tipo penal  

            

42. Otro ítem          frente al cual se expresa desacuerdo con el presente fallo es el del          análisis contextual para la determinación del tipo          penal, a fin de que opere la agravante del articulo 229- por          ser mujer- en la cual se siguen las premisas de la sentencia          SP 4135-2019 Rad. 52.394 1. oct 2019.  

            

43. No se          comparte la idea de hacer un análisis          contextual para          la determinación de la violencia intrafamiliar, ya que se          estaría colocando un elemento adicional al tipo penal,          imponiéndole una carga          probatoria que no le corresponde a la víctima, por          cuanto debe demostrar que el ataque se hizo por consideraciones de          género. De igual manera, ese onus          probandi aumentará para la Fiscalía, ya que          la casual es objetiva          y según las consideraciones adoptadas por la mayoría          de la Sala Penal para que recaiga dicho agravante. Además,          debe demostrarse si hace parte de un contexto de violencia,          ampliando la misma noción de hechos jurídicamente          relevantes a cuestiones que en algunos casos, pueden ser          indeterminadas.  

            

44. Además,          al imponer esta interpretación en sede de casación en          casos donde no se haya demostrado dicha intención teniendo el          mencionado agravante, la Corte en este caso, así como en el          SP 4135-2019 Rad. 52.394 1. oct 2019 degradó la conducta, ya          que el ente acusador no demostró dicha actividad,          endilgándole una carga que no conocía al momento de la          acusación, volviéndola retroactiva en desmedro          del ejercicio de la acción penal enmarcado en el artículo          250 de la Constitución Política y los principios que          sirven para constituir el sistema          penal con tendencia acusatoria.  

            

VII. Configuración          de una falacia argumentativa sobre la concepción de género  

            

45. La decisión          censurada, tal como se ha demostrado, parte de una concepción          y alcances equivocados de la violencia de género.  

            

46. Ello permite          que bajo la teoría de la argumentación jurídica          se pueda definir que estamos ante una falacia          argumentativa de este razonamiento judicial.  

            

47. La misma          noción de falacia dictada por Aristóteles nos ilustra          el presente debate: “Son          argumentos que parecen ser tales”47.          Esto quiere decir que no significa que la argumentación se          realice con premisas erróneas, sino que se usan argumentos          que “parecen buenos,          pero no lo son”48.  

            

48. En el caso          concreto se incurre en una falacia del tipo Post          hoc ergo propter hoc49,          con la cual retóricamente se pretende por parte de la Sala          mayoritaria vincular el concepto          violencia sistemática y generalizada como          consecuencial al de mujer,          cuando ya se ha mencionado, son conceptos que a pesar de que pueden          concurrir, no necesariamente están conectados en toda          ocasión, más en tratándose por aplicación          del artículo 229 del Código Penal, atribuyéndole          un resultado equivocado, por incorporación del elemento          subjetivo del feminicidio.  

            

49. Bajo los          anteriores conceptos en las providencias censuradas se sostiene que          cuando exista un ataque entre sujetos que conformen el núcleo          familiar, en el cual se provoquen lesiones, las cuales          recaigan sobre una mujer, se presume que estos deben tener la          condición de sistemáticos y generalizados para que          aplique el referido artículo 229, trayendo una premisa que no          es adecuada, desde el estudio del feminicidio,          cuando lo que realmente tiene la norma estudiada es que siempre que          hay una agresión en contra de la mujer, recae el agravante,          sin que se trate necesariamente de un caso de violencia de género,          sin definiciones subjetivas que condicionen el mencionado agravante,          llegando a un entendimiento equivocado desde la lógica          argumentativa.  

            

50. Así,          lo equivocado del argumento que se censura parte de que para          protegerse integralmente los derechos de las mujeres debe          demostrarse un ataque en contexto, y que dicha agresión debe          develar violencia de género, cuando ello en realidad no debe          ocurrir, porque basta con que la agresión entre miembros de          un núcleo familiar recaiga sobre sobre una mujer. Por ello,          se insiste, toda esa argumentación se representa en esa          falacia, que contradicen los debates históricos de la norma,          así como los que la Corte Suprema de Justicia y Corte          Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y normativa          internacional, ayudan para develar su correcta interpretación          y argumentación real.  

            

VIII. Competencia          para regular los elementos de un tipo penal  

            

51. Finalmente,          se adiciona que con la tesis jurisprudencial que se ha venido          presentando, y es reiterada en la presente providencia, se estaría          contrariando una de las manifestaciones del principio          de legalidad, que en materia penal impera que sea el          Congreso de la República quien regule ciertas materias, y          como parte de esa limitación penal-          constitucional, existe una prohibición          de exceso y          prohibición de          defecto, la cual controla los aspectos para ser          legislados y la manera en que pueden ser interpretados por el juez50.  

            

52. De esta          forma, existe una prohibición por defecto          cuando el Congreso debe legislar sobre una materia que          internacionalmente, o convencionalmente se haya obligado a hacerlo,          y será por exceso          cuando el legislador autónomamente, en virtud de sus          facultades y para efectivizar la política criminal, promulga          leyes penales que ejerzan ese control social o procesal. El juez          cumple su rol dando control a los demás actos, siempre que          exista una regulación legal sobre el asunto51.  

            

53. En el caso en          concreto, no hay un desarrollo legislativo específico, por lo          que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede          restringir o re-valorar aspectos del tipo penal los cuales van en          contra de las víctimas          mujeres, aspectos que son de competencia legislativa para          redefinir el          sujeto pasivo del agravante del delito de violencia intrafamiliar,          el cual recientemente a través de la Ley          1959 de 2019,          dejó incólume los sujetos sobre los que recae el          agravante, demostrando que no hay interés legislativo por          darle un alcance distinto que el expuesto anteriormente sobre este          tipo penal.  

            

IX. Carácter          objetivo del agravante contra menores de edad  

            

54. En          el presente asunto también se analizó la violencia que          recayó sobre un menor integrado al núcleo familiar del          procesado, y la Sala decidió refrendar la configuración          típica del agravante contemplado en el inciso 2º del          artículo 229 del Código Penal.  

            

55. Durante el          debate, con acertado criterio, la Corte estimó que,          tratándose de menores de edad, la agravante ostentaba          carácter objetivo,          debido al interés superior de aquellos, la prevalencia de sus          derechos, la adecuada satisfacción de los compromisos          internacionales que obligan a su protección52,          y el desarrollo del artículo 44 Superior.  

            

56. Tales          razonamientos fortalecen mi disenso respecto a la objetividad          que          debe regir la interpretación del tipo agravado cuando se          trate de violencia intrafamiliar          contra mujeres, pues estas y los menores, comparten la          importante característica de pertenecer a la categoría          de personas que gozan de especial protección por la          Constitución y el bloque de normas internacionales que la          integran.  

            

57. Siendo así,          subordinar la adecuación típica agravada de la          violencia intrafamiliar contra las mujeres a la constatación          de factores adicionales por su condición de género,          implica introducir exigencias no contempladas por la norma,          debilitando su espectro de tutela superior y generando una          desigualdad negativa entre sujetos que, como se ha dicho, comparten          una protección          constitucional reforzada, tal como se sustentó          anteriormente.  

            

58. Desde mi          respetuoso punto de vista, las premisas interpretativas plasmadas en          el presente fallo respecto de los menores, resultan aplicables a las          representantes del género femenino pues los mismos argumentos          que fundamentan el carácter objetivo que rige la aplicación          del agravante para aquellos, aplica para estas.  

            

59. Un          razonamiento en sentido contrario entrañaría un error          en la lógica argumentativa utilizada por la Sala Mayoritaria,          pues tales agravantes tienen un mismo origen normativo e idéntica          finalidad: la protección de la familia y de sus integrantes          más vulnerables como principio constitucional. Dichas razones          confirman mi disenso en ese tópico.  

60. Un aspecto          final que debe ser resaltado en este momento, es la inclusión          de dos fallos del Tribunal Supremo Español y de la Audiencia          Provincial de Barcelona, de los años 2009 y 2006          respectivamente, los cuales hablan sobre la diferenciación de          la violencia domestica de la violencia en razón del género.          Olvida el proyecto que ese tema, como se indicó          anteriormente, muestra diferencias con la citada jurisprudencia de          la Sala de Casación Penal, pero le da una consecuencia          equivocada manifestando que son tipos de violencia no castigables en          la misma causal. Además, si se quiere hacer un estudio serio          del Derecho Español, se citó jurisprudencia con más          de 10 años de antigüedad, y de forma descontextualizada          contrariando los estudios de derecho comparado53,          la cual no es completamente vigente, ya que se han dado diferentes          leyes y casos tan sonados como “la manada”, en          los cuales la concepción de género y violencia contra          la mujer es diferente.  Para eso Ver Sentencia del 4 de julio de          2019 del Tribunal Supremo Español y la STS 247 de 2018 de la          misma Corporación54.  

            

X. Conclusiones            

61. Por lo          descrito anteriormente, es posible afirmar que:            

i. El fallo confunde las          categorías de violencia          contra la mujer, violencia doméstica, violencia por razones          de género y          víctima, dándole un contenido indeterminado          al punible de violencia intrafamiliar, mezclándolo con otras          categorías que no son propias de este tipo penal.  

            

ii. Analizando este agravante a la          luz de un contexto,          está tácitamente denegando que una sola agresión          sea calificada como “violencia          intrafamiliar”, sometiéndolo a que sean          presentes varias acciones para que sea calificado de esta manera.  

            

iii. Está contrariando la          jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte          Constitucional al calificar la agravante como subjetiva,          cuando su naturaleza y origen es meramente objetivo.  

            

iv. Se están excediendo          las facultades el juez en materia penal al legislar y desarrollar en          dicha forma este tipo penal, sobre todo cuando se trata de una          regulación que refleja conceptos y mandatos de orden          internacional, convencional y constitucional.  

            

v. Adicionalmente, se incrementa          la carga de la prueba          a la Fiscalía y la víctima para demostrar el          agravante, y en casos donde se presenta esta situación en          sede de casación la Sala lo aplica de forma retroactiva,          vulnerando principios fundamentales del proceso penal, endilgando          dicha obligación a la víctima/mujer          -para demostrar su afectación-,          resultando atentatorio contra sus derechos, los cuales se pretenden          proteger “aparentemente”          de mejor manera a través de la interpretación          propuesta por la mayoría, decayendo en lo que se denomina:          falacia argumentativa.  

            

vi. Desde una          interpretación histórica de la norma, no es posible          brindarle otra interpretación al origen del agravante, ya que          desde su debate y fundamentación en el Congreso de la          República se concibió como un agravante genérico,          a fin de sancionar cualquier forma de violencia contra la mujer, no          con una voluntad específica, sino como criterio de          dignificación y rompimiento de la brecha de desigualdad que          ha sufrido el género femenino.  

            

vii. En el          presente caso se argumenta que cuando la conducta de violencia recae          sobre un menor, tiene carácter          objetivo, ello en razón de proteger a la infancia          y adolescencia, garantizando el deber de protección del          Estado sobre los sujetos vulnerables de especial protección          constitucional. Esos mismos derroteros son los que se presentan en          esta oportunidad para el agravante por ser mujer, y que la Sala          Mayoritaria argumentativamente confunde dándole una          configuración subjetiva          a uno, objetiva          al otro, lo cual resulta confuso y limitativo.  

            

62. Por todo lo          anterior, justifico las razones que me llevan a discrepar en este          aspecto de la respetable decisión mayoritaria.  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

1          Fls.          7 y 8 de la carpeta.  

2          Fls. 16 y ss. ibidem.  

3          Fl. 27 ibidem  

5          Fls.          37 y ss. ibidem.  

6          Ibidem.  

7          Fls.          29 y ss. c. del Tribunal.  

8          Fls.          19 y 20 c. Corte 1.  

9          Fls.          67 y ss. ibidem.  

10          A          partir del récord 1h,22’20’’ del cd.          contentivo de la sesión de juicio oral.  

11          Pág.          7 del fallo de segunda instancia.  

12          Ibidem.  

13          Pág.          9 ibidem.  

14          Ibidem.  

15          Entró          a regir con su promulgación en el Diario          Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019.  

16          “El          que maltrate física o psicológicamente a cualquier          miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que          la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en          prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.          

La          pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes          cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer,          una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en          situación de discapacidad o disminución física,          sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de          indefensión o en cualquier condición de inferioridad.          

Cuando          el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia          intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos          en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal          contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez          (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el          sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo          del ámbito punitivo de movilidad respectivo.          

PARÁGRAFO          1o. A          la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo          familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto          en este artículo contra.          

a)          Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se          hubieren separado o divorciado.          

b)          El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo          hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.          

c)          Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado          del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio,          residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.          

d)          Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones          extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen          por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.          

PARÁGRAFO          2o. A          la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del          núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios          miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas          en el presente artículo.  

17          Cfr.          CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 13 de marzo de          2019, Rad. 52066; SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30          de abril de 2019, Rad. 49687; SP.          de 4 de diciembre de 2019, Rad. 53393; SP. de 19 de febrero de 2020,          Rad. 53037; entre otras.  

18          Cfr.          CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 18 de junio de          2019, Rad. 53048, SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037.  

19          Cfr.          SCC. C-368 de 2014  

20          Fls.          29 y 30 de la carpeta.  

21          A          partir del récord 30’20’’ de la sesión          de juicio oral.  

22          A          partir del récord 44’18’’          ibidem.  

23          Récord          37’37’’          ibidem.  

24          Récord          36’32’’          ibidem.  

25          Récord          47’06’’          ibidem.  

26          Récord          55’50’’          ibidem.  

27          A          partir del récord 27’35’’ de la sesión          de juicio oral.  

28          A          partir del récord 25’27’’ ibidem.  

29          A          partir del récord 27’55’          ibidem.  

30          Récord 28’15’’ del juicio oral.  

31          Ibidem.  

32          Récord 42’45’’ del juicio oral.  

33          A partir récord 57’32’’  

34          Cfr.          CC – C-368/14; MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho          penal, Parte especial,          Tirant lo Blanch 20ª ed., 2019.          Págs.          76 a 81. FERRO TORRES, José Guillermo. Delitos          contra la Familia.          En: Lecciones de Derecho Penal- Parte Especial. Universidad          Externado de Colombia. 1ª Ed. 2003. Pág. 495 y 496.  

35          Ibídem.  

36          CC – C-029/09.  

37          Sobre          las consideraciones objetivas de los agravantes en: Cfr.          RODRÍGUEZ          COLLAO, Luis. Naturaleza          y fundamento de las circunstancias modificatorias de la          responsabilidad criminal.          En: Revista de Derecho  de la Pontificia Universidad Católica          de Valparaíso XXXVI (Valparaíso, Chile, 2011, 1er          Semestre) Págs. 397 – 428. Cita además a : PUIG          PEÑA, F., Derecho          Penal, Tomo I,          5ª edición, Barcelona, Desco, 1959, pág. 52 ss.          También lo sostuvo RIVACOBA, M. Las          circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la          teoría general del delito.          En Doctrina Penal, Año 11, 43 (1988), Pág. 485 ss.          BAIGUN,          D., Naturaleza          de las circunstancias agravantes          (Buenos Aires, Edit. Pannedille, 1971), Pág. 51.CEREZO MIR,          J. Derecho          Penal          (n. 21), II, Págs. 356 y 372, y III, Págs. 147 y 159  

38          Gaceta          del Congreso No 304 del 29 de junio de 2002. Proyecto          de Ley No 18 de 2002- Senado “Ley contra los ojos morados por          la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”.          Pág. 21 ss.  

39          CAICEDO,          Claudia. Lucha          contra la violencia intrafamiliar: perspectivas desde la experiencia          colombiana. En: Centro internacional de formación para la          enseñanza de los derechos humanos y la paz.          http://www.cifedhop.org/Fr/Publications/Thematique/thematique13/Caicedo.pdf        (16.07.2020).  

40          En concordancia con lo manifestado en: CSJ SP14151–2016, 5          oct. 2016, Rad. 45647, se agregó que: “[n]o          se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo          del agresor sobre su víctima, pues bien puede          ocurrir que se trate de un suceso único,          siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de          manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y          armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en          cada asunto”.          Postura adoptada desde: CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16.209.  

41          Sobre los actos considerados para vulnerar el bien jurídico          también doctrinalmente se ha desarrollado el tema en: De modo          similar, FELIP SABORIT/RAGUÉS i VALLÈS, Lecciones          de Derecho penal. Parte Especial,          Silva SÁNCHEZ (director), Barcelona 2006, Pág. 102,          afirman que “finalmente          se ha impuesto entre la doctrina y la jurisprudencia la idea de que          lo decisivo          no es el número de agresiones probadas individualmente          consideradas,          sino la existencia de un estado o clima de violencia permanente. Por          tanto, la existencia de brotes agudos de violencia es simplemente          indicio del clima de hostilidad y hostigamiento crónico”          y en MENDOZA          CALDERÓN, “Hacia          un Derecho penal sin fundamentación material del injusto: la          introducción del nuevo art. 153 del Código penal”,          en Revista General de Derecho Penal, mayo 2005, No. 3, Pág.          13, afirma que se penaliza “…por          ese estado de violencia permanente en el que vive el sujeto pasivo          que implica una mayor gravedad de los hechos y la afección a          un bien jurídico distinto de la salud, la integridad moral”.          NÚÑEZ CASTAÑO, Elena: La          violencia doméstica en la legislación española:          especial referencia al delito de maltrato habitual (art. 173.2 del          Código Penal).          En: REJ – Revista de Estudios de la Justicia – No 12 –          Año 2010 .Disponible en:          http://web.derecho.uchile.cl/cej/rej12/NUÑEZ%20_4_.pdf        (15.07.2020).  

42          Corte IDH. Caso González y otras          (“Campo Algodonero”) Vs. México.          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. párr. 236; Caso          Veliz Franco vs. Guatemala. (Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 19 de mayo          de 2014, Serie C No. 277, párr. 139-142; Corte IDH, Caso          Fernández Ortega y otros vs. México.          (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas),          Sentencia del 30 de agosto de 2012, Serie C No. 215. párr.          201; Caso Rosendo Cantú y otras vs.          México. (Excepción Preliminar,          Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2010,          Serie C No. 216. párr.185; 19; Caso J.          vs. Perú. (Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de          noviembre de 2013, Serie C No. 275. párr. 352.  

43          Clasificación también tomada por: OMS,          Informe Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la          mujer y violencia doméstica contra la mujer, 2005. Pág.          10. Disponible en:          https://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/chapter1/es/        (17.07.2020). CC          – T-878/14, T-967/14, T-012/16, T-735/17, T-338/18, T-462/18,          T-093/19, STC5357-2017.  

44          CEPAL-          Naciones Unidas- Rico, Nieves: Violencia          de género: un problema de derechos humanos. Julio de 1996.          Disponible en:          https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/5855/S9600674_es.pdf?s        (07.10.2019). Pág. 5.  

45          Gaceta          del Congreso No 304 del 29 de junio de 2002. Proyecto          de Ley No 18 de 2002- Senado “Ley contra los ojos morados por          la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”.          Pág. 21 ss.  

46          Así se desarrolla en: CC – C-115/17: “Una          de las formas especiales de acción afirmativa es la           discriminación          positiva,          es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la          igualdad real, a través de acciones afirmativas de igualdad          que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para          profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el          origen racial, el sexo o las preferencias sexuales (discriminación          negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa          situación de desigualdad o, al menos, para estrechar la          brecha de la desigualdad no formalmente jurídica, aunque          presente en la sociedad.”           Dicha postura se sostiene desde CC – C-481/98          y C-964/03.  

48          ATIENZA, Manuel. Cómo          evaluar las argumentaciones judiciales          .          En: Diánoia,          volumen LVI, número 67 (noviembre 2011): pp. 113–134.  

49          Esta falacia se nombra a          partir de una expresión latina que traduce “después          de esto, a consecuencia de esto”          y también se la conoce como correlación coincidente o          causalidad falsa. Atribuye una conclusión a una premisa por          el simple hecho de que ocurran de manera sucesiva. Por ejemplo: “El          sol sale después de que canta el gallo. Por lo tanto, el sol          sale debido a que canta el gallo”          

ATIENZA,          Manuel. La          Guerra de las Falacias.          3ª Edición ampliada. Librería Compas. Alicante-          España. 2008.  

50          Hassemer,          Winfied. ¿Puede          haber delitos que no afecten a un bien jurídico penal?.          En: HEFENDEHL, Ronald; VON HIRSCH, Andrew y WOHLERS, Wolfang          (Eds.).La          teoría del bien jurídico- ¿fundamento de          legitimación del derecho penal o juego de abalorios          dogmático?          Pág. 94-99.  

51          CSJ AP1260-2018.          03 abr. 2019. Rad. 53.856  

52          Cfr.          Artículo 1º de la Ley 27 de 1977, artículo 3º          de la Ley 1098 de 2006, y artículo 1º de la Convención          sobre los Derechos del Niño.  

53          Ver: PEGORARO, Lucio; BAGNI, Silvia y PAVANI, Giorgia (Coords).          Metolologia della          comparazioni. Lo studio dei sistema giudiziari nel contexto          euro-americano.          Filodirito Editore. Bologna. 2016. PEGORARO, Lucio. El          Método Comparativo: Un Shortcut para Comprender el Mundo.          En: PEGORARO, Lucio y RINELLA, Angelo (Directores). Derecho          Constitucional Comparado. Tomo 2, Capítulo I.          Buenos Aires. Editorial Astrea: 2018.  

54          Cfr.          JERICÓ OJER, Leticia: Perspectiva          de Género, Violencia Sexual y Derecho Penal.          En: MONGE, Antonia, PARRILLA VERGARA, Javier (Coords) Mujer          y Derecho Penal ¿necesidad de una reforma desde una          perspectiva de género?          Barcelona: España. 2019. Pág. 285 ss.      

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