AP5675-2021(55814)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5675-2021  

Radicación  N° 55814  

Aprobado acta No.  307  

Bogotá D. C,  veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de  2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó  la decisión de condenar al acusado como determinador de los  delitos de homicidio  agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  2 de noviembre de 2013, después de las 6:00 p.m., en el punto  conocido como «El  plan de los Trujillo»  de  la vía que del municipio de Cajamarca conduce al corregimiento  de Anaime (Departamento de Tolima);  Daimer Espinosa Álvarez y J.J.V.C. -menor de edad-, escondidos  entre la maleza, dispararon una escopeta en contra de Pedro César  García Moreno, quien transitaba a lomo de mula junto con su  familia, ocasionándole la muerte por «herida  por arma de fuego de carga múltiple que causa traumatismo  vascular en cuello …, … choque hipovolémico,  además con contusión pulmonar derecha y neumotórax  …».  

Esa  acción homicida fue determinada por ÁLVARO MELÉNDEZ  MENDOZA en venganza por la oposición que por años  ejerció Pedro César García Moreno a la  utilización de una servidumbre de tránsito. Para ello,  a través de Roque Enrique Gutiérrez (fallecido),  contrató los servicios de los autores materiales, a quienes  proveyó de una escopeta calibre 16 de fabricación  hechiza y un revólver calibre 32 largo Smith & Wesson,  respecto de las cuales ninguno de los copartícipes tenía  permiso de porte expedido por la autoridad competente.  

                              

2. Procesales    

El 15 de enero de  2014, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Ibagué, con función  de control de garantías, se formuló imputación a  ÁLVARO  MELÉNDEZ MENDOZA como  determinador de homicidio  agravado (arts.  103 y 104.4,7) y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (art.  365). En audiencia preliminar subsiguiente se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.  

En actuaciones  separadas, se procesó a Daimer Espinosa Álvarez y  J.J.V.C., siendo el primero condenado con base en un preacuerdo.  

Una vez radicado  el pliego de cargos contra ÁLVARO  MELÉNDEZ MENDOZA,  en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado 1 Penal  del Circuito de Ibagué, con función de conocimiento, se  acusó al procesado por los mismos delitos, aunque al de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones se  adicionó la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 5 del artículo 365.  

La audiencia  preparatoria se realizó el 14 de noviembre de 2014 y el juicio  oral en varias sesiones los días 10 y 11 de febrero, 3 y 4 de  junio, y 3 al 6 de agosto de 2015.  

En la última  fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria por los delitos objeto de acusación profiriendo  la respectiva sentencia el 9 de diciembre de 2015.  

En consecuencia, a  ÁLVARO  MELÉNDEZ MENDOZA se  impuso pena de prisión por 55 años –sin  suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-  y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, y (ii)  privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15  años.  

Al resolver la  apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el  8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la decisión condenatoria, pero redujo la pena  de prisión a 500 meses y la privación del derecho a la  tenencia y porte de armas a 15.  

Contra el fallo  de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con el objeto de  que se case la sentencia condenatoria, formula dos cargos, uno  principal y el otro subsidiario:  

3.1 Cargo  principal: desconocimiento del debido proceso por violación a  la garantía de defensa técnica.  

En la audiencia  preparatoria la defensora del acusado denunció que la Fiscalía  no descubrió una «carta»  que escribió Roque Enrique Gutiérrez antes de su muerte  «para  aclarar lo sucedido».  Ante esa manifestación, el Juez consideró que no podía  forzar el descubrimiento de ese documento, pero compulsó  copias de la actuación para que se investigara  disciplinariamente a la parte acusadora por la eventual violación  al principio de lealtad.  

Pero, a pesar de  la falacia que motivó la decisión, la defensora omitió  «acudir  al mecanismo de la postulación y/o impugnación»,  por ejemplo, solicitando la suspensión de la audiencia para  superar la irregularidad o recurriendo aquella. Por esa vía,  «convalidó  el ocultamiento de una prueba por parte de la Fiscalía»,  y,  aunque después anunció que, junto con un informe,  allegaría una fotocopia de la «carta»,  o por lo menos así lo entendió el Juzgado, tal  pretensión era improcedente porque «el  original … no podía estar sino en manos de la Fiscalía  o de sus investigadores».  De cualquier forma, el documento, «que  resultaba trascendentemente favorable al procesado»,  jamás  fue incorporado.  

Con base en lo  anterior, concluye, debe decretarse la nulidad del proceso desde la  audiencia preparatoria.  

3.2 Cargo  subsidiario: falso raciocinio.  

La sentencia se  fundó en tres indicios: «uno  de móvil, otro de oportunidad y presencia y, un tercero de  manifestaciones anteriores y posteriores al delito»,  cuya configuración no cuestiona, pero sí que se hayan  tenido como «graves»  cuando  eran simplemente «contingentes»  y, por ende, no tenían aptitud para demostrar la  responsabilidad del acusado más allá de toda duda.  

3.2.1 El indicio  de móvil con base «en  la existencia de un conflicto de tierras»  es  contingente porque si bien el acusado demandó civilmente a la  víctima -y a Rosa Ana Caicedo Vega-, el proceso había  concluido con sentencia que favoreció a los demandados mucho  antes de que sucediera el homicidio. En este punto, el error de  raciocinio se revela al incorporar en el análisis reglas de la  experiencia que «disputan  la valencia única del indicio, y hacen emerger su  polivalencia»,  cuáles son:  

a.- «Las  personas que prefieren las vías legales, no tienen inclinación  por recursos de justicia autocompositiva».  Por  ende, el fracaso de una pretensión judicial no es motivo para  disponer la muerte de la antigua contraparte.  

b.- «Las  personas que no evidencian inclinaciones proclives, no son asiduas al  crimen, menos a algo tan grave como el homicidio».  En el caso, el acusado no registra antecedentes penales o policivos.  

d.- «Cuando  las personas experimentan amenazas serias contra su vida, …,  toman medidas de protección como acudir ante las autoridades,  ocultarse e, incluso, defenderse».  Mariluz Amaya Montañez solo dio cuenta de que, por virtud de  las amenazas recibidas, acudió a la inspección de  policía, y eso, sin mencionar al acusado, mientras que su  esposo nada hizo. Ello indica que esas coacciones podían tener  fuentes distintas a MELÉNDEZ MENDOZA.  

e.- «Cuando  las personas acuden a medidas sean de autocomposición o  heterocompositivas, …, buscan normalmente una solución,  protección o un efecto tangible que de otro modo no pueda  alcanzarse o cuando menos sea más difícil lograrlo».  El  deceso de Pedro García Moreno resultaba intrascendente para  materializar la servidumbre que pretendió su contraparte en la  jurisdicción civil.  

f.- «Las  acciones de venganza, particularmente cuando se fraguan mediante  acciones criminales, se explican por sucesos previos que tienen una  asignación social o psicológica de … agravio».  Se olvidó que el acusado no obtenía ninguna ganancia  con la acción homicida, que el perdedor en un proceso judicial  no acostumbra matar al vencedor y que este pleito no le ocasionó  a aquel un perjuicio mayor.  

g.- «Las  venganzas se dirigen contra los agresores reales o presuntos, o a  quienes se asigna tal condición».  La sentencia minimizó que la oposición al ejercicio de  la servidumbre no provenía de Pedro García Moreno sino  de Rosa Ana Caicedo Vega. Además, las palabras soeces que  expresó el acusado en el video incorporado no implican un  ánimo homicida.  

h.- «Cuando  el titular de la acción penal tiene conocimiento cierto de un  delito, particularmente orientado a destruir sus propias pretensiones  judiciales, desarrolla las acciones penales correspondientes».  Siendo así, el soborno del acusado a uno de sus testigos  -Daimer Espinosa Álvarez- es dudoso porque la Fiscalía  no se interesó en investigarlo.  

3.2.2 El indicio  «de  oportunidad y de presencia»;  el primero, porque el acusado se encontraba en el sector donde  sucedió el crimen y sostuvo comunicaciones telefónicas  con Roque Enrique Gutiérrez; y, el segundo por su capacidad  económica para contratar a los sicarios. En la apreciación  de esa prueba, las reglas de la experiencia desconocidas son:  

a.- «Una  persona suele estar donde reside»,  máxima que desvirtúa la inferencia judicial porque el  acusado se encontraba donde tenía su residencia y lugar de  trabajo.  

b.- «Es  normal que las personas conocidas hablen por teléfono».  En el caso, los interlocutores se conocían, los sicarios no  escucharon la voz del acusado ni la conocían, el registro de  llamadas no informa el contenido de estas y no se estableció  la frecuencia con que se comunicaban aquellos como para advertir que  la comunicación fuera sospechosa.  

c.- «La  capacidad económica es matemática y geométricamente  diferenciable».  El juez no contaba con esta información ni con el conocimiento  de la tarifa que cobraban los sicarios en Cajamarca ni de cuántas  personas en esta población tenían la posibilidad de  pagarla.  

3.2.3 Indicio de  manifestaciones del acusado por las supuestas amenazas previas a la  muerte y por el soborno posterior a un testigo (Daimer Espinoza  Álvarez). El razonamiento indiciario viola las reglas de la  experiencia d.-  y h.-  aducidas frente al primer indicio.  

Con base en los  anteriores motivos, solicita casar la sentencia condenatoria para que  sea reemplazada por una absolutoria.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el  8 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué,  que confirmó la decisión de condenar a ÁLVARO  MELÉNDEZ MENDOZA  como  determinador  de homicidio  agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art.  182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que  representa. Además, los argumentos de sustentación  refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en  el recurso de apelación, y también la validez del  proceso.  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, la demanda no sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

4.4.1 En  el cargo principal se denuncia una violación del debido  proceso.  

La causal segunda  de casación (art. 181.2), al referirse a vicios de  procedimiento, remite  necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la  proposición de una censura de esa naturaleza debe atender a  los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley  600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral,  en el artículo 310.  

Conforme a esas  directrices, la sustentación del vicio debe identificar el  acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación  de las formas legales y, además, evidenciar que esta  irregularidad: (i) afectó garantías fundamentales o las  bases del proceso (trascendencia);  (ii) no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad);  (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se  trate de falta de defensa (protección);  (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  Por último, la anomalía (vi) debe estar definida en la  ley como causal de nulidad (taxatividad).  

Específicamente,  alega el demandante que la otrora representante técnica del  acusado omitió ejercer facultades procesales que hubiesen  viabilizado el descubrimiento y posterior incorporación de un  escrito atribuido al fallecido Roque  Enrique Gutiérrez, en el que aclararía los hechos  investigados favoreciendo a aquél.  

Los jueces tienen  el deber de «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso»  (art. 138.2), siendo uno de los más importantes el de la  defensa técnica -intangible, real y permanente- del sujeto  pasivo de la acción penal. En  efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría  de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía  de la defensa (art. 8.e) y, en general, del debido proceso penal  (art. 29 C. Pol.).  

Frente a la  demanda examinada, sea lo primero decir que el mismo cargo informa la  realización de actuaciones realizadas por parte de la defensa  del acusado en la audiencia preparatoria tendientes a lograr: (i) el  descubrimiento por la Fiscalía del original de una «carta»  que habría elaborado Roque Enrique Gutiérrez antes de  su fallecimiento, y (ii) la admisión de una copia de aquella,  como parte de un informe de investigación. En efecto, esa  parte formuló ambas peticiones y, por virtud de la primera, el  Juez decidió informar a la jurisdicción disciplinaria  para que se investigara la situación.  

El recurrente  descalifica a su antecesora por no ejecutar una de dos acciones: o  recurrir la providencia judicial que se acabó de mencionar o  solicitar la suspensión de la audiencia preparatoria. Sin  embargo, el reclamo solo enseña una opinión y no una  minusvalía de la garantía de defensa técnica  porque no se acompaña de (i) las razones jurídicas o  fácticas que sustentarían la impugnación ni la  indicación de la decisión judicial acertada que ese  ejercicio defensivo podía derivar; y, (ii) tampoco de la  justificación de la suspensión de la diligencia ni de  la idoneidad de esta medida para lograr el efecto perseguido.  

Por si fuera poco,  la existencia del medio probatorio que extraña la demanda y su  inespecífico contenido favorable al acusado, apenas constituye  una afirmación porque no se aportan los datos procesales que  los corroborarían; además, la ubicación de aquel  en poder de la Fiscalía es una mera suposición como lo  revela el tenor de la alegación: «el  original … no  podía estar sino  en manos de la Fiscalía o de sus investigadores»,  sin que señale las razones por las que arriba a esa  inferencia.  

Por último,  la formulación del cargo falta al principio de corrección  material porque omite información completa sobre toda la  actividad ejecutada por la entonces defensora en la audiencia  preparatoria, que fue tan idónea que le permitió llevar  a juicio, a más de un par de evidencias documentales5,  un gran número de testigos para refutar la acusación:  Rafael Mauricio Bueno Guzmán, Mauricio Herrera Arenas, Jesús  Antonio Uribe Osorio, Olmen Humberto Villada Saavedra, Edilberto  Liberato Sierra, Guillermo Alexander Guzmán Lozano, Luis  Alfonso Caicedo Vega, María Marleny Ramírez Patiño  y Jorge Emilio Parra Arias6.  Mismas pruebas en las que el ahora defensor fundamenta el cargo  -subsidiario- por violación indirecta de la ley sustancial.  

Así las  cosas, la alegada violación a la garantía de defensa  técnica y, consecuentemente, al debido proceso; carece de  fundamentos suficientes y desconoce el principio de corrección  material, a más de que no se vislumbraría la eventual  trascendencia. Por tanto, se inadmitirá el cargo.  

4.4.2 De manera  subsidiaria, la demanda invocó la causal de casación  consistente en la violación indirecta de la ley sustancial o,  lo que es igual, en «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  (art.  181.3).  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

El recurrente  alega que la sentencia se fundó en varios indicios cuya  caracterización como «graves»  estuvo  determinada por  falsos raciocinios.  

El error de  raciocinio se configura cuando la valoración de la prueba  infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico  o una ley científica. En ese orden, la identificación  de la regla de sana crítica que resultó excluida o  aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la  sustentación del vicio porque constituirá el parámetro  de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto  representa, además, un límite a la actividad de las  partes y a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo  con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales.  

4.4.2.1 La  sustentación ofrecida por el demandante no atiende el  principio de corrección material en un aspecto medular que,  incluido al debate, mina la eventual trascendencia de la censura: no  es cierto que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en  pruebas indiciarias, porque sus cimientos también lo conforman  unas directas con carácter incriminatorio muy eficaces: las  declaraciones previas del fallecido Roque Enrique Gutiérrez,  cuya existencia y contenido se acreditó, especialmente, con  los testimonios de Cristian Camilo Valencia Gutiérrez y Ana  Delmira Camelo Rodríguez,  así:  

Con base en la  declaración jurada rendida el 2 de enero de 2014 por Cristian  Camilo Valencia Gutiérrez, integrada a su testimonio en juicio  por contradictoria, afirmó la sentencia:  

… parte de  la información que suministró ante los investigadores  provino de uno de los implicados en los hechos, esto es, de su tío  Roque Enrique Gutiérrez, quien efectivamente se quitó  la vida por la presión que le produjo su participación  en los ilícitos, ante la captura de los coautores materiales  de la muerte del señor Pedro César García  Moreno, y quien antes de morir le confesó que sí había  tenido que ver con eso, que lo había planeado con Álvaro  Meléndez Mendoza y que este fue el que le entregó las  armas que se utilizaron para darle muerte a Pedro César García  Moreno, …7  

Después,  indicó la providencia que esa versión «coincide  con lo dicho en la declaración jurada por la testigo de  referencia Ana Delmira Camelo Rodríguez, en cuanto a que las  armas utilizadas para la muerte de la víctima habían  sido suministradas por el acusado a Roque, ya que aseguró  habérselas visto a su esposo en una estopa blanca y este le  ratificó su procedencia, …»8.  

Con el mismo  propósito, la sentencia citó el testimonio de Daimer  Espinosa Álvarez, quien también dio cuenta de  manifestaciones previas incriminatorias de Roque Enrique Gutiérrez,  cuyo mérito no fue impugnado por este contenido referencial  sino por las inferencias realizadas a partir del mismo. La parte  citada de esa prueba fue la siguiente:  

Estábamos  en una finca, en una vereda, La plata Montebello, trabajaba como  jornalero con Roque y Jairo, don Roque nos comentó que hiciera  el homicidio, que lo mandaba a hacer el vecino del señor por  una carretera, que era don Álvaro Meléndez, nos lo dijo  antes, nos comentó lo que íbamos a hacer y después  nos dijo quién lo había mandado a hacer.9  

Así las  cosas, la falta de conformidad de la demanda con la verdad procesal  de la sentencia deja en evidencia la intrascendencia del cargo  planteado no solo porque este dejaría subsistente un  fundamento probatorio de la sentencia condenatoria muy sólido  sino porque si los indicios de móvil vindicativo, oportunidad  y manifestaciones -previas y posteriores- del acusado, son  contingentes y no graves, como lo predica el recurrente; en primer  lugar, su concordancia y, en segundo lugar, su conjunción con  las pruebas directas incriminatorias enseñarían,  igualmente, los presupuestos de la declaratoria de responsabilidad.  

Es que, como se  recordará, el cargo no cuestiona la existencia de los  siguientes hechos indicadores -solo su eficacia-:  

– Que entre el  acusado y Pedro César García Moreno existía un  conflicto de tierras porque este se negó a aceptar,  recurrentemente, la servidumbre de tránsito que aquel  pretendía, el cual ocasionó agrias disputas judiciales  y extrajudiciales.  

– Que  la familia de la víctima recibió amenazas que indicaban  provenían de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA  -manifestación previa- y que este sobornó en la cárcel  a Daimer Espinosa Álvarez (coautor material) con un  ofrecimiento económico para que cambiara su versión  incriminatoria -manifestación posterior.  

– Que el procesado  tenía oportunidad para determinar el crimen porque, de una  parte, ostentaba la capacidad económica para pagar a los  sicarios y suministrarles las armas -como quedó demostrado-,  y, de la otra, sostuvo comunicaciones telefónicas con Roque  Enrique Gutiérrez, quien coordinaba la acción de  aquéllos, con antelación al día del homicidio.  

Por si fuera poco,  las máximas de la experiencia invocadas, aun cuando se  tuvieran por válidas, son impertinentes o, en el peor de los  casos, la participación comprobada de ÁLVARO MELÉNDEZ  MENDOZA en el homicidio de Pedro César García Moreno  desvirtuaría la aplicación de aquellas al caso juzgado,  así:  

i.- Que el acusado  adelantara un proceso ejecutivo no excluye que, después,  acudiera a vías de hecho como método de confrontación  con la víctima en un conflicto que persistió después  de terminado aquel, como las amenazas narradas por Mary Luz Amaya  Montañez -esposa del occiso- y las agresiones verbales que  enseña un registro videográfico aportado por la  defensa10,  ni mucho menos su posterior determinación homicida.  

ii.- La ausencia  de antecedentes penales o policivos tampoco implica la exclusión  de la participación en una acción homicida, pues  implicaría una absurda máxima de la experiencia que  negaría la existencia de delincuentes primarios.  

iii.- Podría  ser cierto que si el determinador acudió a un intermediario  para contactar a los sicarios es porque buscaba ocultar su identidad.  Sin embargo, el hecho de que no lo consiguiera porque Roque Enrique  Gutiérrez -intermediario- terminara delatándolo ante  los autores materiales, a lo sumo indicaría la deslealtad o  ligereza de aquel. Además, esa revelación puede  explicarse porque aquél y estos no eran desconocidos sino  compañeros de trabajo -jornaleros-, según indicó  Daimer Espinosa Álvarez11.  

iv.- La eventual  omisión de las víctimas de amenazas en implementar  mecanismos eficaces para contrarrestarlas, bien puede obedecer a que  aquellas lograran el propósito de generarles temor. Pero, la  misma demanda desdice de la premisa del argumento porque reconoce que  Mary Luz Amaya Montañez acudió a una inspección  de policía a denunciar dichas coacciones. Y, la omisión  en mencionar al acusado en este acto también podía  encontrar explicación en el miedo o en que para ese instante  no estuviera segura de la autoría de aquel.  

v.- Que el  homicidio de Pedro César García Moreno no le resolviera  el problema de la servidumbre al acusado puede ser un hecho cierto;  pero, recuérdese que el móvil homicida atribuido fue el  de venganza y no el de desaparecer la causa del conflicto. Y, como  este último no se limitó al escenario judicial, como  antes se explicó, es impertinente la regla según la  cual la parte vencida en un proceso no acostumbra a matar a la  vencedora.  

vi.- La eventual  actitud omisiva o negligente de un delegado de la Fiscalía  General de la Nación en investigar el soborno del acusado a  uno de los coautores materiales del homicidio, nada diría  sobre la ocurrencia cierta de aquel o este delito; a lo sumo, enseña  el incumplimiento de los deberes funcionales de dicho servidor  público.  

vii.- La sola  presencia del acusado en el sector donde ocurrieron los hechos no fue  tenida como indicio de oportunidad y, como bien lo alega el defensor,  aquella podría justificarse por su residencia familiar y  laboral. El razonamiento judicial, que en nada sufre menoscabo por la  alegación, es que las celdas utilizadas por las llamadas  telefónicas que aquel realizó a Roque Enrique Gutiérrez  revelaron la proximidad física de ambos y esta facilitaba los  «encuentros  ocasionales para planear el homicidio y coordinar la entrega de  armas»12.  

viii.- También  es cierto que la comunicación telefónica entre dos  personas no constituya, por si solo, un indicio de participación  en un delito, menos aun cuando su contenido no fue registrado. Sin  embargo, ese hecho vino a corroborar el dicho de referencia de Roque  Enrique Gutiérrez consistente en que ÁLVARO MELÉNDEZ  MENDOZA concibió la idea criminal y la planeó con  aquél.  

Conforme a todo lo  anterior, el cargo de falso raciocinio es inadmisible porque la  sustentación: (i) desatiende el principio de corrección  material; (ii) evidencia intrascendencia de los reproches; y, (iii)  las supuestas máximas de la experiencia son impertinentes para  acreditar el error de hecho.  

4.5 En conclusión,  ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor de ÁLVARO  MELÉNDEZ MENDOZA,  pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de ÁLVARO  MELÉNDEZ MENDOZA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Pág.          50, sentencia de segunda instancia.  

2          Pág.          51, ibidem.  

3          Pág.          56, ibidem.  

4          Pág.          39, ibidem.  

5          Pág.          6, sentencia de primera instancia.  

6          Pág.          5, ibidem.  

8          Pág.          56, ibidem.  

9          Pág.          39, ibidem.  

10          Pág.          33, ibidem.  

11          Pág. 39, ibidem.  

12          Págs.          45-46, ibidem.      

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