SP3748-2021(59051)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI 252866001330202000041 01          

CASACIÓN 59051          

K.E.C.O.    

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP3748-2021  

Acta 206  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador  7º Judicial II de Familia y el defensor del menor procesado  K.E.C.O.1  contra  la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2020 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Mixta de Decisión de  Asuntos Penales para Adolescentes, por el delito de hurto calificado  en la modalidad de tentativa que confirmó la dictada por el  Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca dio por probado que el 21 de agosto  de 2020, en la calle 13 que de Bogotá conduce al municipio de  Funza, a la altura del barrio “Martínez  Rico”  de dicha municipalidad, el adolescente de 16 años K.E.C.O.  intimidó con arma blanca a Daniel Felipe Ayala Mora con el fin  de hurtarle la bicicleta todo terreno en que se desplazaba y lo hizo  caer. En el momento en que K.E.C.O. fue a tomar la bicicleta,  intervino una patrulla motorizada de la Policía que pasaba por  allí, integrada por los agentes Juan Carlos Cristancho Fonseca  y Julián Andrés Rubiano, por lo que el menor infractor  huyó pasando la autopista, en donde fue retenido por  conductores de camiones que se encontraban en el sector, hasta que  llegaron los integrantes de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  22 de agosto de 2020 la Fiscalía Sexta Seccional corrió  traslado de la acusación, de conformidad con lo establecido en  el procedimiento especial abreviado (Artículo 536 de la Ley  906 de 2004), por el delito de hurto calificado en la modalidad de  tentativa (Artículo 239 del Código Penal) al  adolescente K.E.C.O., a la Defensora Pública y a la Defensora  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El menor  aceptó los cargos y quedó en libertad.2  

El  14 de septiembre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito para  Adolescentes de Funza llevó a cabo la audiencia concentrada,  la que se hizo en forma virtual y no contó con la asistencia  del acusado. Luego de escuchar a la defensora de familia, quien  señaló que el menor evadió la medida  administrativa de restablecimiento de derechos e intentar en vano  establecer comunicación con K.E.C.O., el Juzgado declaró  la legalidad de la aceptación de cargos y continuó con  la audiencia.3  

El  5 de octubre de 2020 el Juzgado declaró penalmente responsable  a K.E.C.O. como autor del delito de hurto calificado en la modalidad  de tentativa. Le impuso como sanción la vinculación por  10 meses a medio semi-cerrado, modalidad de internado.4  Apelada la decisión por la defensa técnica, fue  confirmada por la Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal de Cundinamarca el 3 de diciembre de  2020.5  

Contra  esta decisión, el Procurador 7º Judicial II de Familia y  el defensor de K.E.C.O. interpusieron recurso de casación que  fue admitido mediante auto del 22 de abril de 2021.  

Al  no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentación de que  trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en razón a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas  mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la  expansión de la pandemia del Covid-19, mediante auto del 25 de  junio de 2020 se dispuso la aplicación del Acuerdo 020 del 29  de abril de 2020 dictado por la Sala. Por lo tanto, se ordenó  correr traslado al demandante y a los demás sujetos procesales  no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentación  por escrito. Trámite que se surtió oportunamente.6  

LAS  DEMANDAS:  

            

1. Demanda          del Procurador 7º Judicial II de Familia.  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, acusó la sentencia por el desconocimiento del debido  proceso derivado de la omisión del A quo de verificar el  allanamiento de cargos realizado por el adolescente ante la Fiscalía,  actuación que, según dijo, es obligatoria de  conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Estatuto  Procedimental Penal.  

Afirmó  que al tratarse del procedimiento especial abreviado, antes de la  audiencia concentrada no existe control material de la aceptación  de cargos por parte del juez, por lo que es imprescindible que al  inicio de dicha audiencia el juez interrogue al acusado sobre su  voluntad de allanarse a los cargos y verifique que dicha  manifestación la haya realizado en forma libre, voluntaria e  informada. Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte, relativa al debido proceso, a la vulneración  de aspectos sustanciales del mismo y al rol del juez de conocimiento  en el ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación  de cargos por iniciativa propia, señaló que el juez de  instancia aprobó la aceptación de cargos a pesar de que  K.E.C.O. no acudió a la audiencia, y continuó con su  trámite, bajo el argumento de que su ausencia no estaba  justificada y amparado en la sentencia de la Corte Constitucional  C-055 de 2010. Y, posteriormente, al ser apelado el fallo, el  Tribunal de Cundinamarca no se pronunció sobre la legalidad de  dicha actuación, por lo que se vulneraron sus garantías  fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. El Tribunal,  según el demandante, al constatar dicha omisión, debió  declarar la nulidad establecida en el artículo 457 de la Ley  906 de 2004, con el fin de reponer la actuación y verificar el  allanamiento a los cargos realizado por K.E.C.O., como lo establece  el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.  

Para  el Procurador de Familia el procedimiento penal abreviado de que  trata la Ley 1826 de 2017 tiene dos trámites, uno para los  eventos en que se presente aceptación de cargos y otro cuando  esto no ocurre. Según su opinión, en el presente caso,  al no presentarse el menor infractor a la audiencia concentrada, el  juez no podía validar la aceptación de cargos, pero sí  continuar la audiencia como está establecido cuando no ocurre  el allanamiento a cargos.  

Después  de analizar los principios establecidos por la jurisprudencia para  las nulidades e indicar que en presente caso no existe remedio  distinto para restablecer los derechos fundamentales vulnerados a  K.E.C.O., solicitó a la Corte casar la sentencia y decretar la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación  de cargos llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020, con el  propósito de que cite al menor infractor para la verificación  de aceptación de cargos y, en el evento en que éste  rechace el allanamiento o no comparezca a la diligencia, se disponga  continuar con el trámite propio del procedimiento especial  abreviado establecido en el artículo 18 y siguientes de la Ley  1826 de 2017.  

            

El  defensor acusó la sentencia por violación directa de la  ley sustancial, con fundamento en el numeral 1º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, derivada la interpretación errónea  de los artículos 177 y 179 de la Ley 1098 de 2006, en los que  se establecen las sanciones a imponer a los menores infractores y los  criterios que debe tener en cuenta el juez para hacerlo,  respectivamente.  

Afirmó  que al resolver la apelación por la imposición de la  sanción de internación en medio semicerrado a su  defendido por 10 meses, el Tribunal indicó que el juez tenía  la facultad de imponer cualquier otra sanción de las  contempladas en el artículo 177 del Código de Infancia  y Adolescencia, salvo la de privación de la libertad en centro  de atención especializado, por cuanto el delito en el grado de  tentativa lo excluía. Esta interpretación, en su  opinión, es errada porque el juez no goza de discrecionalidad  absoluta en la imposición de la sanción y, si bien el  Código de Infancia y Adolescencia no establece parámetros  para la dosificación de las penas, como sí lo hace el  Código Penal en sus artículos 60 y 61, el juez debe  fijar la sanción para el adolescente infractor con fundamento  en los criterios contenidos en el artículo 179 de la Ley 1098  de 2006.  

Indicó  que los seis tipos de sanciones establecidos en el artículo  177 del Código de Infancia y Adolescencia van aumentando  gradualmente en severidad, iniciando en la amonestación, hasta  llegar a la privación de la libertad en centro de atención  especializado, siendo la impuesta a su defendido la inmediatamente  anterior a la más grave, por lo que, en su opinión, el  juez aplicó de manera errada los criterios determinados por el  artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia.  Esta sanción, dada su mayor dureza, se aplica en aquellos  casos graves, en los que el adolescente no acepta los cargos e  incumple con los compromisos adquiridos con el juez o las sanciones  que le hayan sido impuestas. En el presente caso, afirmó el  defensor, K.E.C.O. tenía 16 años para la época  de los hechos, la conducta materializada por él reviste una  gravedad media, aceptó los cargos y no ha incumplido con  compromisos adquiridos con el juez, pues en ningún momento le  fueron fijados. Tampoco ha incumplido con sanciones anteriores ya que  no ha sido sancionado. Por estas circunstancias, debidamente  reconocidas por el juzgado, afirmó que no se le podía  imponer una sanción tan drástica.  

Solicitó  a la Corte, por ende, casar la sentencia e imponer a K.E.C.O. la  sanción de libertad vigilada o, en su defecto, la prestación  de servicios a la comunidad.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

            

1. El defensor.  

Insistió en  que el juez no tiene discrecionalidad absoluta para imponer  cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 177  del Código de Infancia y adolescencia, las que están  estructuradas con un aumento gradual desde la amonestación a  la privación de la libertad, y deben ser impuestas atendiendo  los criterios determinados por el artículo 179 del mismo  Código. Afirmó que, no obstante, el A quo señaló  que el delito revestía una gravedad media, la edad de K.E.C.O.  le imprimía una menor comprensión de la ilicitud de sus  actos y aceptó los cargos formulados, al equiparar la evasión  a la medida de protección administrativa del Instituto de  Bienestar Familiar a un incumplimiento judicial, le impuso una  sanción grave como es la de internación en medio  semicerrado.  

Reiteró la  solicitud a la Corte de casar la sentencia e imponer a su defendido  la libertad vigilada o la prestación de servicios a la  comunidad.  

            

2. El Ministerio          Público.  

Luego de realizar  una síntesis de la actuación procesal y de las demandas  de casación presentadas tanto por el defensor como por el  Procurador 7º Judicial II de Familia, la Procuradora 3ª  delegada para la casación penal también solicitó  casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado desde la  audiencia del 14 de septiembre de 2020, con el fin de restablecer las  garantías al debido proceso y el derecho a la defensa del  adolescente K.E.C.O., vulneradas al haber impartido aprobación  al allanamiento de cargos sin contar con su presencia.  

Afirmó que  al no haber concurrido K.E.C.O. a la audiencia el juez había  podido continuar con el proceso en razón a que su ausencia no  estaba justificada, pero no podía convalidar el allanamiento a  los cargos, el que, al implicar renuncia a derechos, sólo  puede aprobarse después de escuchar al acusado verificando que  su manifestación es libre y voluntaria, y que fue debidamente  informado y asesorado por su defensor.  

            

2. La Fiscalía.  

Luego de  sintetizar las demandas de casación presentadas, la Fiscal 8ª  delegada ante la Corte solicitó casar la sentencia en razón  a la nulidad advertida por el Procurador de Familia. Al revisar el  acta de la audiencia se corrobora que el menor K.E.C.O. no estuvo  presente, por lo que el juez erró al avalar el allanamiento a  cargos que había realizado ante la Fiscalía. Aunque, en  su opinión, su ausencia no obedeció a la rebeldía  del acusado, como lo indicó el A quo, sino a las  circunstancias que no permitieron la conectividad por medios  virtuales, según se dejó constancia en dicha acta, lo  cierto es que el juez no verificó la aceptación de  cargos. Verificación que le correspondía realizar en  virtud del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo  ha precisado la Corte en el auto del 25 de abril de 2018, radicado  47.681, y en la sentencia del 7 de marzo de ese mismo año,  radicado 51.482, en los que señaló que el control de  legalidad recae sobre el acto de aceptación, pero también  sobre el respeto a las garantías fundamentales.  

Afirmó,  además, que en la sentencia C-055 de 2010, la Corte  Constitucional indicó que la declaratoria de persona ausente y  la contumacia pueden ocurrir en el sistema de responsabilidad penal  para adolescentes, de manera excepcional y con el único  propósito de dar continuidad y eficacia a la administración  de justicia, pero no es viable hacerlo cuando media la verificación  de aceptación de cargos, la que necesariamente debe contar con  la presencia del acusado.  

Al considerar que  la nulidad advertida es insubsanable por vulnerar garantías  fundamentales y solicitar a la Corte casar la sentencia por este  motivo, se abstuvo de conceptuar sobre el cargo formulado por el  defensor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  razón a que el Procurador Judicial de Familia solicitó  en la demanda de casación la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de verificación de aceptación de cargos  realizada el 14 de septiembre de 2020, por razones metodológicas  la Sala inicialmente analizará dicho reproche  y  solo abordará el restante de ser necesario.  

Según  indicó el demandante, el Tribunal no se pronunció sobre  la legalidad de la decisión del juez de instancia de aprobar  la aceptación de cargos realizada por K.E.C.O. ante la  Fiscalía, sin que éste estuviera presente en la  audiencia que para tal efecto se llevó a cabo el 14 de  septiembre de 2020, bajo la consideración de que su ausencia  era injustificada y fundamentado en la sentencia C-055 de 2010 de la  Corte Constitucional.  

Aseveró  que al no contar el procedimiento especial abreviado con audiencia de  imputación, el juez debió verificar la legalidad de la  aceptación de cargos interrogando a K.E.C.O. para establecer  que su decisión fue libre, consciente y voluntaria,  debidamente informada y asesorada por su defensor, tal y como lo  establecen los artículos 131 y 539 de la Ley 906 de 2004. Esta  omisión, en su opinión, constituye la causal de nulidad  por violación a garantías fundamentales de que trata el  artículo 457 del mismo estatuto procedimental penal, nulidad  que es insubsanable.  

El  procedimiento penal especial abreviado se creó mediante la Ley  1826 de 2017 para ser aplicado en las conductas punibles que  requieren querella y para aquellas determinadas en el artículo  10º de dicha Ley, entre los que se encuentra el delito de hurto  calificado, hecho punible por el que la Fiscalía realizó  el traslado del escrito de acusación al indiciado K.E.C.O., su  defensor y la defensora de familia del Instituto Colombiano de  Bienestar familiar el 22 de agosto de 2020.  

Ante  el traslado de la acusación, el menor infractor K.E.C.O.  manifestó su aceptación de cargos y suscribió el  acta correspondiente, por lo que los documentos fueron enviados al  juez de conocimiento, quien debía, en primer término,  verificar que la aceptación de responsabilidad manifestada por  el adolescente se realizó de manera libre, voluntaria e  informada, como lo determina el artículo 16 de la Ley 1826 de  2017, que incorporó el artículo 539 al Estatuto  Procesal Penal Acusatorio.  

Así  lo establece la norma en mención:  

“Artículo  16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539,  así:  

Artículo  539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado.  

Si  el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos,  podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento  previo a la audiencia concentrada.  

La  aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un  beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En este caso, la  Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un  acta en la que conste la manifestación de aceptación de  responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual  deberá anexarse al escrito de acusación. Estos  documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para  que verifique la validez de la aceptación de los cargos  y siga el trámite del artículo 447”. (subrayado  de la Sala)  

La  verificación de la validez de la aceptación de cargos,  al conllevar la renuncia de los derechos a guardar silencio y al  juicio oral, es obligatoria y así lo determina el artículo  131 de la Ley 906 de 2004 al señalar que el juez de garantías  o el juez de conocimiento deberá realizarla de manera  imprescindible interrogando al imputado o procesado.  

De  esta manera lo establece el artículo en mención:  

“ARTÍCULO  131. RENUNCIA.  Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de  renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio  oral, deberá el juez de control de garantías o el juez  de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la  defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio  personal del imputado o procesado.”  

Por lo tanto, al  no haber estado presente el menor infractor en la audiencia  concentrada, el juez de conocimiento no podía impartir  aprobación al allanamiento a cargos, tal y como ocurrió  en el presente caso, en el que, como quedó consignado en el  acta respectiva, no se pudo establecer comunicación virtual  con el menor infractor y el juez decidió continuar con la  audiencia. Le asiste la razón, por lo tanto, al Procurador de  Familia y a las delegadas ante la Corte de la Procuraduría y  la Fiscalía, quienes advirtieron dicho error.  

En efecto, en el  acta de la audiencia concentrada se indicó lo siguiente:  

“Informa  el Despacho que se ha convocado a audiencia con el objeto de  verificar el allanamiento que el joven ha realizado una vez se dio  traslado al escrito de acusación dentro del procedimiento  especial abreviado, al momento no se ha logrado su conexión.  

Informa a la  audiencia la suscrita que en horas de la mañana, por parte de  la progenitora, señora Florinda, informó que el joven  había salido de la Institución en la que se encontraba,  solicitando número telefónico donde pudiese comunicarme  con el joven y efectivamente se logró comunicación, se  envió el vínculo para conectarse a la diligencia, sin  embargo, manifiesta que no ha podido recibir el vínculo al  parecer por problemas de conectividad, sin embargo, le informé  que iba a iniciar la audiencia y que estuviera atento. En WhatsApp se  observa que los mensajes enviados solo tienen una línea, lo  cual indica que no le han llegado los mensajes y no se ha podido  conectar.” 7  

La Sala advierte  que en este error incurrió el juez, al darle un alcance  equivocado al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional  C-055 de 2010 y, al parecer, por haber sido persuadido por las  manifestaciones realizadas por la defensora de Familia, quien aludió  a la mala conducta del menor y a su desacato de la medida  administrativa de restablecimiento de derechos.  

Así quedó  consignado en el acta:  

“Ante  esta situación, indica la defensora de Familia: Lo que  informan es que el menor no estudiaba, se la pasaba en la calle con  pares negativos, fuma marihuana, no hace caso, no cumple normas en la  casa ni en ninguna parte, es por ello que se llevó a la  Institución, la madre insistió que el joven tenía  que estar en la casa, entonces, el muchacho sintió el respaldo  de su madre y el jueves se evadió y la mamá informó  que llevó a la casa y que estaba bien.  

El Despacho  deja constancia que el joven evadió la medida administrativa  de restablecimiento de derechos, la propuesta que realiza para llevar  a cabo la diligencia es avanzar con el trámite y en el momento  de preguntarle al joven y en el que debe intervenir se podría  hacer un intento de llamada a fin de escuchar lo que el joven desee  manifestar.”  

Y más  adelante aparece:  

“La  suscrita, en este estado de la diligencia, y por indicación  del señor Juez, procede a llamar al adolescente procesado, sin  embargo, las mismas se redirigen al correo de voz.  

Por lo anterior  el Despacho indica, al tenor del art. 158 del Código de  Infancia y Adolescencia contempla una prohibición de  juzgamiento en ausencia, pero la Corte Constitucional en la sentencia  C-055 de 2010 ha explicado que esa ausencia debe tener una  justificación válida, este Juez llama la atención  lo siguiente, el joven estaba en medida administrativa de  restablecimiento de derechos hasta el jueves, de la medida se evadió,  no es verdad que se haya permitido la salida por parte de la señora  defensora de familia, el joven el día de hoy de una manera  inusual dice que no se puede conectar que se ha explorado todas las  maneras de conectarlo a la audiencia y la última alternativa  fue llamarlo al celular y opta por apagarlo o evitar la comunicación  respectiva, no se sabe si a la espera de impedir la continuación  del trámite y es precisamente en donde señala la  sentencia constitucional, donde el joven sabe que existe un proceso  en su contra y que el día de hoy se adelanta la audiencia  respectiva, pero este tipo de actuaciones evitando la conexión  a la audiencia es inaceptable, porque carece de justificación  alguna, ya que si existe un problema de comunicación es que se  busque otra alternativa, por ende, se tiene entendido que la mamá  se encuentra en otro lugar pero tiene pleno conocimiento de la  audiencia, por lo tanto, se guiará a lo que ha manifestado la  señora defensora y lo que figura en el expediente, por lo  tanto se continuara con el trámite debido a que no se  evidencia justificación válida.”  

Además,  respecto a la aprobación de la aceptación de cargos, en  el acta quedó escrito lo siguiente:  

“Defensora  de familia: Está de acuerdo con lo manifestado por la  defensora pública, por ende, considera que sí se  estableció la aceptación de cargos y prevé que  es pertinente continuar con el proceso.  

El señor  Juez pasa a resolver si se acepta o no el allanamiento a cargos del  joven procesado una vez se le corrió traslado del escrito de  acusación, analizando cada uno de los elementos materiales  probatorios, por ende, ACEPTA  EL ALLANAMIENTO A CARGOS  del joven procesado y, por ende, suscribirá fallo  sancionatorio.” (Resaltado  del Juzgado)  

La  Sala advierte que si bien en la sentencia C-055 de 2010, la Corte  Constitucional declaró la exequibilidad condicionada a la  expresión “Los  adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad  penal no serán juzgados en ausencia”,  contenida en el artículo 158 del Código de Infancia y  Adolescencia, bajo el entendido de que la misma no incluye al  infractor contumaz o rebelde, en ningún momento señaló  que se podía dar aprobación al allanamiento de cargos  ante su ausencia y, por el contrario, afirmó que de  continuarse el proceso sin su presencia, al ser declarado contumaz,  debía “asegurarse  la plenitud de las garantías del derecho a la defensa que le  son predicables, conforme la jurisprudencia de la Corte  Constitucional”.8  

En  esta misma sentencia, como ya lo había hecho en la C-684 de  2009, al analizar otra disposición del Código de  Infancia y Adolescencia, la Corte llevó a cabo un estudio  pormenorizado sobre los elementos que integran el debido proceso y el  juzgamiento de los menores por responsabilidad penal. Señaló  que de acuerdo con los contenidos de la Constitución Nacional  y los tratados internacionales que integran el bloque constitucional  en esta materia, destacando las Reglas Mínimas de las Naciones  Unidas para la administración de justicia de menores conocidas  como “Reglas  de Beijing”,  el sistema de responsabilidad penal de las personas menores de edad  debe contar con leyes, órganos, objetivos, sanciones y  procedimientos propios, y además de todas las garantías  del debido proceso –entre las que se encuentran el principio de  legalidad, la garantía del juez natural, la presunción  de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, a no  responder, a la defensa técnica, a la contradicción de  la prueba y a segunda instancia—, deben adicionarse el derecho  de contar con la presencia de los padres o tutores y la especial  protección a la intimidad.  

El  anterior conjunto de derechos, precisó la Corte  Constitucional, tiene como objetivo garantizar un juicio imparcial y  equitativo que se debe adelantar de manera tal que permita que el  menor participe y se exprese libremente, como lo exigen las “Reglas  de Beijing”.  Indicó, además, que “la  especial condición de niños, niñas y  adolescentes no justifica reducir el ámbito al debido proceso,  sino que, por el contrario, es el fundamento de mayores exigencias  para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar  el goce efectivo de las garantías constitutivas de este  derecho”.9  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia reiteradamente ha señalado que el juez  conocimiento no sólo debe verificar que la autonomía de  la voluntad fue expresada de manera libre, consciente y voluntaria,  sino que, también, debe llevar a cabo la comprobación  del respeto a las garantías fundamentales.  

Así lo ha  dicho:  

“El  control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por  una parte, sobre el acto mismo de aceptación de  responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión  de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del  C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde  verificar si el allanamiento es producto de una decisión,  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por  la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor  de supervisión sobre el respeto de las garantías  fundamentales en cabeza del acusado.”10  

Al  ser la decisión judicial por medio de la cual se imparte  aprobación o se acepta un allanamiento a cargos, clara e  indiscutiblemente, un pronunciamiento sobre un aspecto sustancial y  trascendente del proceso, en el momento en que el A quo aceptó  el allanamiento a cargos de K.E.C.O., quien no estuvo presente en la  audiencia concentrada, sin verificar que dicha decisión fue  libre, consciente, voluntaria debidamente informada y asesorada por  la defensa, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa,  como lo indicó el demandante, la representante del Ministerio  Público y la delegada de la Fiscalía ante la Corte.  

Como  dicha irregularidad es anterior a la sentencia acusada y es  trascendente porque invalida su presupuesto procesal, la Sala anulará  todo lo actuado desde la audiencia realizada el 14  de septiembre de 2020. Por sustracción de materia, el cargo  formulado por la defensa no será analizado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANSICO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          reserva la identidad del menor, por expresa disposición del          artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.  

2          Archivo magnético 2020-41          K.C.O., 02 Traslado Escrito Acusación 20200041.          Cuaderno del Juzgado, folio 8  

3          Archivo magnético          2020-41 K.C.O., 13          Acta de verificación Kevin y          grabación 12          verificación K.E.C.O.  

4          Archivo magnético 2020-41          K.C.O., Fallo sancionatorio K.E.C.O.  

5          Archivo magnético          Fallo Tribunal, 2020.00041 Adolescente K.E.C.O.  

7          Archivo magnético          2020-41 K.C.O., 13          Acta de verificación Kevin y          grabación 12          verificación K.E.C.O.  

8          Sentencia          C-055 de 2010, folio 61.  

9          Sentencia          C-684 de 2009.  

10          SP9379 del 28 de junio de 2017, radicado 45.495; SP1037 del 3 de          junio de 2020, radicado 54342, entre otros.      

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