SP3218-2021(47063)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N° 47063  

Aprobado  Acta No.190  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2.021)  

La  Sala resuelve los recursos de casación promovidos contra la  sentencia de 28 de julio de 2015, por la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla confirmó con modificaciones la de primer grado y  condenó a ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO, LELY  JOHANA DORIA DORIA, MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES y Jairo  Rafael Pertuz Pertuz  en los términos que serán reseñados más  adelante.  

HECHOS  

Para  el año 2010, ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO llevaba  más de una década siendo observado y tratado por un  trastorno afectivo bipolar con manifestaciones psicóticas de  contenido mágico religioso. Fue internado varias veces por ese  padecimiento, pero entre septiembre y octubre del mencionado año  su psiquiatra le dio de alta tras encontrarlo estable. Se hacía  llamar “padre Ángel” y se arrogaba falsamente la  condición de sacerdote ordenado de la iglesia católica.  

En  ejercicio de tal impostura, organizó y realizó, a  finales del año 2010, una sesión de oración de  la que participó Estrella Paola Morales Pérez, a quien  en esa ocasión convenció de estar poseída por  “el negro Felipe”, un “espíritu maligno”  que abusaba sexualmente de ella durante las noches. Acordaron  entonces la celebración de una ceremonia para expulsarlo de su  cuerpo.  

El  rito comenzó el jueves 4 de noviembre de ese año y se  extendió hasta el sábado siguiente. Se llevó a  cabo en la vivienda de los esposos Jairo  Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES, ubicada  en el municipio de Soledad, y, más específicamente, en  una habitación del segundo piso en la que estuvieron, además  de la víctima, ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO (como  director de la ceremonia)  y LELY JOHANA DORIA DORIA (como  su asistente)1.  En la primera planta de la edificación permanecieron  intermitentemente otras personas.  

En  el curso de esos días, Estrella Paola fue sometida a vejámenes  y maltratos de todo tipo. El “padre Ángel” la  penetró con los dedos en la vagina y el ano, y en las mismas  cavidades le fueron introducidos billetes. En sus oídos y  nariz le clavaron agujas. Recibió golpes en varias partes del  cuerpo, se le causó gastritis hemorrágica (al  parecer por la ingesta forzada de sal y miel)  y le fueron infligidas laceraciones en la lengua. Mientras esto  sucedía, quienes se encontraban en el primer piso –  entre otros, MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES y su esposo Jairo  Rafael Pertuz Pertuz – oraban y reproducían alabanzas en un  equipo de sonido.  

Finalmente,  Morales Pérez fue estrangulada y falleció por asfixia  mecánica alrededor de las 2:00 P.M. del sábado 6 de  noviembre de 2010. Ocho horas después del deceso, y ante los  insistentes reclamos de la madre y hermanas de Estrella Paola para  que les permitieran verla, GÓMEZ ROMERO bajó el cuerpo  – ya rígido – a la primera planta, no sin que antes LELY  JOHANA DORIA DORIA le hubiere cambiado la ropa, inclusive la  interior, y arreglado las uñas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Luego de formuladas, los días 8 de noviembre y 24 de diciembre  de 2010, las respectivas imputaciones, la Fiscalía acusó  a los involucrados en los hechos así:  

1.1  A  ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO, LELY JOHANA DORIA DORIA  y Alexander Villarreal de la Hoz como coautores de los delitos de  homicidio agravado (arts.  103 y 104.7)  y acceso carnal en  persona  puesta en  incapacidad de resistir (art.  207).  

1.2  A Jairo Rafael Pertuz Pertuz, MILADYS  CECILIA PÉREZ TORRES y  Lely Meira Doria Doria como cómplices de homicidio agravado.  

2.  Agotadas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el Juzgado Penal  del Circuito de Descongestión de Soledad, en sentencia de 22  de mayo de 2012, resolvió:  

2.1  Condenar a ÉDGAR  ALBERTO GÓMEZ ROMERO y LELY JOHANA DORIA DORIA  a las penas de 39 años de prisión y 20 años de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas como coautores imputables de los delitos de homicidio  agravado y acceso carnal en  incapaz  de resistir (es  decir, no por el punible que aparece en la acusación, sino por  el definido en el artículo 210 del Código Penal).  

2.2  Condenar a Jairo Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS  CECILIA PÉREZ TORRES  a las penas de 16 años y 8 meses de privación de la  libertad e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas como cómplices de homicidio  agravado.  

2.3  Absolver a Alexander Villarreal de la Hoz y Lely Meira Doria Doria.  

3.1  Condenó a ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO «como  inimputable»  por los injustos de homicidio preterintencional agravado y acceso  carnal en  persona puesta  en incapacidad de resistir (art.  207).  En tal virtud, le impuso medida de seguridad por 20 años e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término.  

3.2  Condenó a LELY JOHANA DORIA DORIA como «autora  imputable» de  esos mismos delitos a las penas de 20 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

3.3  Condenó a MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES y Jairo Rafael  Pertuz Pertuz como cómplices del delito de homicidio  preterintencional agravado. Consecuentemente, les impuso las penas de  12 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

3.4  Mantuvo la absolución de Alexander Villareal de la Hoz y Lely  Meira Doria Doria.  

4.  Contra la determinación de segundo grado recurrieron en  casación el representante de las víctimas y los  defensores de JOHANA  DORIA DORIA y MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES.  

LAS  DEMANDAS  

1.  El representante de las víctimas.  

Presenta  dos cargos – ambos apoyados en la causal tercera de casación  – a partir de los cuales pide que «(se  dicte) el fallo que en derecho corresponda».  

1.1  Inicialmente, sostiene que la variación de la calificación  jurídica del delito contra la vida – de homicidio doloso  a preterintencional, y la consecuente condena por la segunda  modalidad en vez de la primera – fue producto de falsos  raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión.  

Afirma  que los testimonios de Zandra Milena Morales Pérez, Inhírida  Esther Pérez Barrios, Damián José Pertuz Pérez  y Lucero de Jesús Morales Pérez dan cuenta de que LELY  JOHANA DORIA DORIA  acompañó y ayudó a ÉDGAR  ALBERTO GÓMEZ ROMERO  en los rituales, pues incluso fue ella quien le puso a la víctima  la ropa interior con que se le halló y le introdujo objetos en  la vagina y el ano.  

Se  trató, pues, de una persona que observó los maltratos a  que estaba siendo sometida Estrella Paola Morales Pérez y que,  por lo tanto, estaba obligada a intervenir para evitarlos. Como  además «es  lógico» que  tales actos de tortura, especialmente los de asfixia mecánica,  podían causar la muerte, un «raciocinio  correcto» hubiese  llevado al ad  quem a  concluir que el delito cometido fue el de homicidio doloso.  

1.2  En el segundo cargo, alega que la declaración de  inimputabilidad de GÓMEZ ROMERO fue producto de errores de  hecho por falso raciocinio.  

2.  El defensor de LELY JOHANA DORIA DORIA.  

En  un único cargo, censura el fallo de segundo grado por violar  directamente la ley sustancial. En concreto, denuncia la aplicación  indebida del  inciso primero del artículo 29 del Código Penal – que  define al autor de la conducta punible – y la falta de aplicación  del artículo 32.10 ibídem, que consagra el error de  tipo.  

Luego  de admitir que LELY  JOHANA DORIA DORIA  participó en los hechos en que resultó muerta Estrella  Paola y que ÉDGAR  ALBERTO GÓMEZ ROMERO fue el líder del ritual y ejerció  el dominio de los hechos –  conforme, a su decir, lo reconoció el Tribunal –,  sostiene que la nombrada es apenas una “ejecutora  instrumental”; ella, sostiene, «concurrió…  bajo la convicción errada e invencible de participar en un  ritual de carácter religioso para la liberación (y)  sanación espiritual» de  la víctima.  Tan convencida estaba de lo anterior que ella misma se sometió  a similares maniobras de “sanación”.  

Entiende  evidente, en esas condiciones, que DORIA DORIA actuó «con  error invencible de que no concurría con su conducta en la  descripción típica de hecho punible alguno», es  decir, al amparo de un error de tipo.  

Seguidamente  afirma demostrado que la procesada también obró con la  representación equivocada de que su comportamiento era lícito  – esto es, bajo un error de prohibición – pues  creyó participar en «un  ritual para la liberación y sanación espiritual de  Estrella Morales», lo  cual en Colombia no constituye delito.  

De  acuerdo con lo expuesto, pide que se case la sentencia recurrida y,  en su lugar, se absuelva a LELY JOHANA DORIA DORIA.  

3.  El defensor de MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES.  

Apoyado  en la causal primera de casación, formula dos cargos; uno  principal, por cuya virtud pide que se absuelva a su mandante, y uno  subsidiario, con el que solicita que se reajuste la pena que le fue  impuesta y se fije en 100 meses de prisión.  

3.1  En desarrollo de la censura principal, argumenta que MILADYS  CECILIA PÉREZ TORRES  y su esposo Jairo Rafael Pertuz Pertuz no incurrieron en una conducta  objetivamente típica.  

Precisa,  en ese sentido, que el comportamiento investigado es socialmente  adecuado, pues propinar golpes durante las misas de sanación y  liberación es un comportamiento «legitimado»  históricamente por los usos y costumbres del país.  Dice, así mismo, que la pareja actuó amparada por el  principio de confianza, en tanto tenían la convicción  de que el autor de los delitos era un presbítero de la iglesia  católica y no sospecharon que «actuaría  por fuera del riesgo permitido que ofrece la conducta socialmente  adecuada de las prácticas religiosas de la misa de sanación  y liberación».  Agrega que obraron en legítimo ejercicio de un derecho – la  libertad de cultos – que permite a los ciudadanos practicar su  fe; en tal virtud, su aporte a los hechos – que consistió  en prestar su casa para la realización de la misa de sanación  y encender un equipo de sonido para escuchar alabanzas espirituales  durante el rito – materializa una acción lícita  protegida constitucionalmente.  

Por  otra parte, advera que incluso si se admitiera la tipicidad objetiva  de la conducta de PÉREZ TORRES, la misma sería  subjetivamente atípica.  

A  este respecto, expone que, en virtud del principio de coincidencia  teleológica o finalística, autores y cómplices  deben actuar con un tipo subjetivo semejante, o lo que es igual, con  el mismo dolo. En el presente caso – visto que el delito objeto  de condena es preterintencional – ha debido acreditarse que su  mandante obró con el ánimo de causar lesiones  personales, lo cual no sucedió. Aduce, adicionalmente, que los  esposos PERTUZ PÉREZ no se representaron que estaban  contribuyendo a la realización de una conducta de matar o de  lesionar, por lo que «se  encuentran en un error de tipo dado que obran con la convicción  de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de una  conducta típica».  No  se probó, concluye, la existencia de un acuerdo previo entre  los supuestos cómplices y el autor del homicidio  preterintencional.  

3.2  En el cargo subsidiario, manifiesta que el Tribunal dejó de  aplicar el artículo 59 del Código Penal, que exige al  juez motivar la dosificación de la pena.  

Lo  anterior, porque la segunda instancia, al cumplir esta función,  decidió incrementar en 44 meses el mínimo del primer  cuarto – cuyo ámbito de movilidad va de 100 a 158.3 meses –  para un total de 144 meses, sin dar a conocer las razones fácticas,  probatorias y jurídicas de esa determinación, y con  desconocimiento de la tasación realizada por el juez de  primera instancia, quien impuso el mínimo legalmente previsto  para la infracción objeto de condena.  

Añade  que el ad  quem  violó la prohibición de reforma en peor porque la  dosificación de la pena no fue objeto de cuestionamiento en el  recurso de apelación, de modo que no podía ocuparse de  ello, menos aún para incrementar la pena impuesta sin  justificación alguna.  

LA  SUSTENTACIÓN ORAL DE LOS RECURSOS Y LA INTERVENCIÓN DE  LOS NO RECURRENTES  

2.  La delegada del Fiscal General de la Nación intervino para  coadyuvar la demanda de la representante de las víctimas.  Arguyó, luego de referenciar precedentes jurisprudenciales  sobre la materia y algunas de las pruebas practicadas en el juicio,  que el delito de homicidio se cometió con dolo eventual y no  con preterintención, pues la violencia ejercida por LELY  JOHANA DORIA DORIA y ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO sobre  la víctima permitía anticipar como «altamente  probable» su  fallecimiento.  

En  cuanto a la demanda presentada a nombre de LELY JOHANA DORIA DORIA,  alegó que no puede tenerse por cierto que aquélla fuese  engañada u obrase sin comprender que los actos ejecutados  sobre Estrella Paola Morales Pérez ponían en peligro su  vida.  

Por  último, y respecto de la condición de inimputable en  que ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO fue condenado, invocó  lo atestado en juicio por la psiquiatra forense Sandra Cecilia  Sanjuán Figueroa, quien señaló que el nombrado  efectivamente no estaba en capacidad de comprender la ilicitud de los  hechos cuando los cometió.  

3.  La representante del Ministerio Público también apoyó  la pretensión de la apoderada judicial de las víctimas.  Precisó que lo cometido contra la víctima fue una serie  de actos de sevicia demostrativos de que LELY JOHANA DORIA DORIA y  ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO tenían la intención  de causarle la muerte. El dolo, agregó, se constata en el  hecho de que la primera bajaba constantemente del segundo piso de la  casa donde sucedieron los hechos, a la vez que ayudó a  maquillar el cadáver. Por su parte, ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ  ROMERO engañó a la mamá y hermanas de aquélla  para luego poner el cadáver en una mecedora «como  si nada hubiera pasado».  

Lo  anterior, añadió, controvierte la tesis de la defensa  de LELY JOHANA DORIA DORIA según la cual ésta habría  participado como mera “ejecutora” de los delitos.  

En cuanto al  segundo cargo propuesto por la representante de la víctima,  destacó que la conclusión pericial es lo  suficientemente «demostrativa»  de que ÉDGAR  ALBERTO GÓMEZ ROMERO  presentaba un episodio maniaco bipolar con asociación mágica  religiosa e ideas delirantes que le impendían comprender  plenamente la materialidad de su conducta. Por lo tanto, el  reconocimiento de inimputabilidad, en su opinión, debe  mantenerse.  

Para culminar, y  en lo que atañe a la demanda presentada por el abogado de  MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES, advirtió que ella y su  esposo contribuyeron eficazmente a la consumación del delito,  no sólo por su condición de propietarios del inmueble  en el que, durante tres días, Estrella Paola sufrió  torturas, sino porque ejecutaron «actos  que fueron decisivos en la comisión del hecho». Sin  embargo, estimó que asiste razón al recurrente en  cuanto afirmó que el Tribunal no motivó el incremento  del mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio ni  tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad de ausencia de  antecedentes penales, yerro por el cual, en su criterio, la sentencia  de segunda instancia debe casarse parcialmente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminares.  

Como las demandas  de casación fueron admitidas, la Sala emitirá decisión  de fondo y examinará los problemas jurídicos que allí  se plantean, en el orden lógico que su naturaleza y alcance  impone, sin atención a los variados defectos formales que  exhiben los escritos.  

Con ese propósito,  la Corte se ocupará, en primer lugar, de la tipicidad del  homicidio investigado (§  2). Seguidamente  examinará lo atinente a la capacidad de culpabilidad de GÓMEZ  ROMERO, con el fin de juzgar la posible existencia de errores en la  determinación del Tribunal de condenarlo como inimputable (§  3). A  continuación, estudiará los comportamientos de DORIA  DORIA (§  4) y  PÉREZ TORRES (§  5) y  después condensará el sentido la decisión en un  acápite conclusivo (§  6).  El reproche formulado por el defensor de la segunda nombrada en  relación con el ejercicio de dosificación punitiva  realizado por el ad  quem no  será analizado por las razones que quedarán sentadas en  el aparte considerativo de esta decisión.  

2.  Sobre  la calificación subjetiva del homicidio.  

2.1  El  Tribunal entendió que el delito contra la vida acá  investigado no fue cometido con dolo, conforme lo imputó la  Fiscalía y lo dio por demostrado el fallador de primer grado,  sino con preterintención. Esa resolución la fundamentó  así:  

«Debe  iniciar la Sala advirtiendo que el Juzgado a quo equivocó la  visión generalizada del asunto, al concebir el comportamiento  de ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO como deliberado y con  propósito definido tanto a lesionar como finalmente a matar  y/o dejando el resultado muerte al azar…  

(…)  

En este  sentido… la Sala interpreta que si se revisa detenidamente  hilvanando la acusación el cargo no puede ir más allá  de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL con la respectiva CIRCUNSTANCIA DE  AGRAVACIÓN… ya que lo realizan básicamente con  cierta conciencia del año y sin propósito de matar,  creyendo también que era necesario, pero como se produjo  finalmente la muerte debe endilgarse este resultado a título  de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL…  

Lo último  mencionado en virtud de que… la muerte… se produjo más  allá de lo que animaban (sic) a los coprocesados, es decir, la  muerte se produjo más por negligencia y no por la intención  de causarla… los involucrados… pudieron estar  conscientes de las lesiones que se le estaban causando… se  sabía que habría de producirse la lesión sobre  ella, y aún así se actuó lógico con la  intención de sanar o liberar su espíritu y no de  revertir la vida, lo que necesariamente la llevó a la muerte,  pero no perseguían ese fin…  

Lo anterior  conllevaría lógicamente a (sic) una condena por  lesiones personales dolosas, ya que se lee que las afectaciones en el  cuerpo de la occisa fueron de tal envergadura y sin duda alguna de  manera dolosa, que dejaron señas, secuelas y marcas en todo su  cuerpo, no obstante, hubo un resultado final muerte, del que se dijo  por la perito que la fallecida requería atención  urgente y que al no habérsele suministrado se le causó  el deceso, lo que indefectiblemente conlleva a (sic) nortear (sic) la  actuación hacia el punible de homicidio preterintencional…»2.  

De entrada,  surge evidente que la argumentación presentada a este respecto  en el fallo de segunda instancia encierra algunas contradicciones  lógicas y conceptuales que enervan la consistencia de la  decisión.  

Para comenzar, el  Tribunal entendió que los acá procesados obraron  «creyendo…  que (lo que hacían) era necesario», es  decir, bajo una suerte de error indirecto de prohibición (que  sin embargo no reconoció sustancialmente).  Después consideró de manera ambigua que el ánimo  “de sanar” excluye el de matar, pero, por alguna razón  que no exteriorizó con coherencia, no el de lesionar, y al  acoger la tesis de que el deceso fue causado preterintencionalmente  omitió el análisis de las circunstancias jurídicas  relevantes para distinguir entre esa forma de tipicidad subjetiva y  el dolo eventual, por el cual había optado la primera  instancia.  

De otra parte, el  ad  quem,  a pesar de haber sentenciado que el delito fue cometido con  preterintención, decidió mantener la condena irrogada a  MILADYS CECILIA PÉREZ PÉREZ y Jairo Rafael Pertuz Peruz  como cómplices  del  punible sin la menor reflexión en torno a la posibilidad  conceptual y dogmática de contribuir en tal calidad – la  de cómplice – a una infracción de esa naturaleza.  

Entonces,  si la complicidad exige coincidencia intencional  entre el autor y los colaboradores, aquélla sólo puede  darse respecto de conductas dolosas; no puede consolidarse un  designio común – o, en la redacción del Código  Penal nacional, un «concierto  previo o concomitante» – sobre  aquello que sucede por culpa y no porque se quiera o se asuma con  indiferencia, es decir, sobre algo que no corresponde al resultado  pretendido, aceptado o si quiera previsto por quien lo ha causado.  

Justamente por lo  anterior, está decantado que «en  los delitos imprudentes no hay ni tentativa ni participación»7,  de  manera que «cuando  varios causan imprudentemente un resultado típico, cada uno de  ellos es responsable por el todo»8.  Es  que «sólo  se puede infringir el deber propio», de  modo que  «si en un mismo hecho varios sujetos incurren en tal  inobservancia, cada uno responde de su particular infracción,  de manera que no procede la coautoría, que presupone concierto  previo, ni la complicidad, que requiere colaboración para  alcanzar el resultado prohibido»9.  En  otros términos,  

«…  en los delitos culposos toda co-causación del resultado deberá  considerarse como autoría, siempre – naturalmente –  que concurra también el disvalor de acción propio de  estos delitos.  

De  manera que desaparece de esta esfera la posibilidad de complicidad e  instigación, como consecuencia, por un lado, de la propia  estructuración de los tipos culposos y, por otro, de la  necesidad lógica para la participación de acceder a un  hecho principal doloso»10.  

En  ese orden, ante la declaración del Tribunal en el sentido de  que el homicidio de Estrella Paola fue preterintencional, tendría  que haber limitado la declaración de responsabilidad a lo que  sí podía ser objeto de acuerdo criminal (que  lo era la causación de las lesiones personales dolosas),  o, para imputarles el resultado típico, haber admitido que  también ellos participaron de la imprevisión negligente  que provocó el resultado, lo cual significaría, sin  embargo y como acaba de verse, que ejercieron también como  autores  –  no  cómplices – de la infracción.  

A  lo anterior podría oponerse que, prestado por los cómplices  un aporte no esencial a la fase dolosa  de  la infracción, el resultado típico, por ser previsible,  les es también imputable al modo un exceso.  Pero esa solución no es aceptable. El exceso es atribuible a  cómplices (y  determinadores) cuando,  siendo previsible para aquéllos, es causado dolosamente  por el autor, pues en tal caso existe un nexo entre la contribución  dolosa y la posterior determinación, también dolosa, de  realizar delitos no pactados. Ese nexo no existe cuando el exceso es  consecuencia de un proceder negligente, en tanto la culpa del  ejecutor no puede preverse, y por ello tampoco el resultado típico  puede ser representado; naturalmente, de ser prevista aquélla  – la culpa – y visualizado el consecuente resultado por  el colaborador, su conducta correspondería entonces al ámbito  del dolo eventual.  

En  suma, la inconsistencia teórica de lo resuelto en segundo  grado es patente.  

2.2  Con  todo, más allá de que la mención de estas  cuestiones resulta útil para evidenciar algunas de las  imprecisiones en que incurrió el Tribunal al abordar el  problema, no es necesario profundizar en ellas (aunque  serán útiles más adelante, cuando se estudie la  responsabilidad de MILADYS CECILIA PÉREZ)  porque lo perpetrado contra Estrella Paola Morales Pérez, como  lo comprendió adecuadamente el a  quo y  lo alega ahora el apoderado de las víctimas,  fue un homicidio con dolo eventual. El juicio de tipicidad subjetiva  efectuado por el ad  quem se  finca en una valoración contraria a lo que objetivamente  enseñan las pruebas. Véase:  

2.2.1  De acuerdo con el artículo 21 del Código Penal, «la  conducta es dolosa, culposa o preterintencional».  

Será  dolosa, establece el precepto que le sigue, «cuando  el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción  penal y quiere su realización» (construcción  que alude al dolo directo y de la cual nada interesa considerar  ahora),  ora  «cuando la realización de la infracción penal ha  sido prevista como probable y su no producción se deja librada  al azar», situación  última que corresponde al denominado dolo eventual. Será  en cambio preterintencional, conforme el artículo 24 ibídem,  «cuando  su resultado, siendo previsible, excede la intención del  agente».  

El  dolo eventual, ha dicho la Sala,  

«…exige,  entonces, dos condiciones: i) que el sujeto se  represente como probable la producción del resultado  antijurídico…  (y); (ii) que la no producción del resultado dañoso se  deje al azar, lo que implica que el agente emprende o mantiene su  conducta, con absoluta indiferencia por el resultado o la situación  de riesgo que genera, no  obstante haberse representado que en ella existe un peligro inminente  y concreto para el bien jurídico»11.  

Se  trata, pues, de una postura subjetiva en la cual el agente no  pretende el resultado típico  pero,  no obstante habérselo representado como una consecuencia  probable  de  su conducta, persiste en la ejecución de ésta con  indiferencia de si ocurre; es decir, le da lo mismo si de da o no, no  le importa, con lo cual el reproche que se hace sobre su esfera  volitiva es el de asumir con apatía, indiferencia o indolencia  su producción12.  

Por  otra parte, la consagración normativa del delito  preterintencional proviene del reconocimiento de que una misma  conducta humana puede reunir elementos dolosos y culposos, así  como de la inconveniencia político criminal e incongruencia  dogmática de reprimir una tal conducta como si fuese  exclusivamente dolosa o únicamente negligente:  

«El  que golpea a una persona que tras de sí tiene una escalera  actúa dolosamente al golpearle en el rostro y actúa  imprudentemente al no contemplar o valorar adecuadamente la  posibilidad de que a causa de ese golpe puede caer de espalda y  golpearse la nuca contra el borde de un escalón, lo que le  causa la muerte. Estimar que la totalidad del suceso cabe en el dolo  de la primera parte de la acción es excesivo bajo cualquier  punto de vista»13.  

Lo  esencial de la infracción preterintencional, pues, es que el  resultado típico no  se produce porque el agente lo quiera, sino porque, siendo  consecuencia previsible  de  su actuación dolosa, ha dejado de representárselo por  una violación del deber de cuidado y da lugar, con ello, a su  realización.  

Visto lo  anterior, la configuración del homicidio preterintencional  requiere (i) un comportamiento inicial de naturaleza dolosa orientado  a causar lesiones corporales; (ii) la muerte de la persona cuya  integridad pretendió afectar el agente, siempre que el deceso  pueda calificarse como una consecuencia previsible  de  dicho comportamiento, y; (iii) la constatación de que, a pesar  de la previsibilidad de dicho resultado, el agente no  lo previó por  su propia culpa.  

Desde luego, si  la muerte no podía visualizarse como una consecuencia  previsible  de  la conducta dolosa, mal podría imputársele al sujeto  activo, quien en tal evento la habría ocasionado sólo  en términos de estricta causalidad natural; en cambio, si la  muerte no sólo era previsible  sino  que fue efectivamente  prevista por  el agente y éste, a pesar de tal representación,  decidió seguir adelante con su actuar, el comportamiento  corresponderá al ámbito del dolo eventual.  

Como se ve, ni en  el homicidio cometido con dolo eventual ni en el perpetrado con  preterintención el agente quiere  el  resultado típico. Lo fundamental para optar por una u otra  modalidad de atentado contra la vida (o  para decantarse, acaso, por la modalidad culposa, aunque en este caso  no hay lugar a ello)  es dilucidar (i) si el deceso era consecuencia previsible  del comportamiento; de ser así, (ii) si el agente lo  previó o no  y, en tal evento, (iii) si la previsión fue en grado de  probabilidad,  que  no de simple posibilidad.  

Claro  está, como lo ha señalado ya la Sala14,  que la  cuestión de si  el actor se ha representado como probable el resultado rara vez  encuentra demostración directa en el proceso y, por ende,  normalmente debe inferirse a partir de sus comportamientos o  manifestaciones externas, ora de los hechos objetivos acreditados en  la actuación. A tal efecto, resultan útiles las reglas  de la experiencia y la ciencia y, tratándose en particular de  los delitos de resultado, las nociones de conductas  especialmente aptas para  provocarlo y conductas  neutras, así:  

«…  la experiencia social distingue, en lo que respecta a los riesgos que  conllevan determinados comportamientos, entre conductas especialmente  aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas que, si bien son  objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas,  en la valoración social no están vinculadas  indefectiblemente a su acaecimiento. La distinción entre  conductas especialmente aptas y este segundo grupos de conductas —que  en adelante serán denominadas “conductas neutras”—  debe ser el criterio rector en la práctica para decidir cuándo  una alegación de desconocimiento del riesgo concreto deberá  ser creída.  

En  esta distinción influyen cuestiones muy diversas, como la  utilidad social de determinadas actividades, la habituación  que existe a ellas o la frecuencia estadística con la que su  ejecución lleva al acaecimiento del resultado. En el caso del  homicidio, por ejemplo, pueden citarse como especialmente aptas para  causar una muerte conductas como disparar contra el cuerpo de otra  persona o hacer explosionar una potente bomba en un lugar concurrido.  En cambio, otros comportamientos como conducir un automóvil  son sólo neutros en relación con el resultado, pues,  aunque objetivamente pueden ocasionar una muerte, en la experiencia  social esta consecuencia no es algo indisociablemente ligado a su  realización»15.  

Por  supuesto, cada caso debe analizarse con atención a sus  particularidades: de un hombre adulto ordinario que causa la muerte a  otro de similares características físicas y etarias  tras propinarle un puño en el rostro es plausible que no se  haya representado ese resultado, pues una agresión como  aquélla no es especialmente  apta para  ocasionarlo. Tal análisis, sin embargo, puede variar si el  golpeador resulta ser un boxeador profesional y el ofendido, por  ejemplo, un anciano. En igual sentido, si una persona dispara a otra  con un arma de fuego en el pecho con el fin de lesionarla pero lo que  hace es matarla, difícilmente podrá asumirse como  verosímil, ante la especial aptitud de ese acto para quitar la  vida, que no se representase la probabilidad del deceso. Pero el  razonamiento puede ser distinto si el disparo no lo dirige a torso de  la víctima sino a una de sus extremidades, y el fallecimiento  se produce por la circunstancia de haberse impactado una arteria.  

2.2.2  Aplicadas estas consideraciones al caso en examen, y como ya se  anticipó, se observa que la valoración integral de las  pruebas permite concluir que el homicidio de Estrella Paola fue  doloso y no preterintencional. Su deceso era consecuencia previsible  de las conductas desplegadas por quienes obraron como autores, las  cuales se mostraban, apreciadas desde las reglas de la experiencia y  la ciencia, especialmente  aptas para  producir la muerte. En esas condiciones, no puede razonablemente  admitirse que no se representasen la altísima probabilidad de  ocurrencia del resultado típico.  

Para  comenzar, el informe de necropsia – cuyos hallazgos fueron  estipulados16  – demuestra que el fallecimiento de la ofendida se produjo por  asfixia mecánica ocasionada por maniobras de estrangulamiento.  Así lo indica la presencia de «surcos  equimóticos lineal en diagonal… sólo evidentes  en la cara anterior del cuello»17.  Ello es  suficiente  para afirmar la previsibilidad y alta probabilidad de la muerte, en  tanto es conocimiento común (adquirido  incluso intuitivamente por los seres humanos a partir de su propia  existencia)  que la supresión sostenida del suministro de oxígeno al  cerebro siempre o casi siempre lleva a la muerte.  

A  lo anterior debe agregarse que, conforme lo acredita ese mismo  elemento, los maltratos a los que se le sometió durante tres  días fueron de una intensidad y sevicia tales que hacen  evidente la previsibilidad del resultado típico:  

«Los  hallazgos macroscópicos relacionados con la causa básica  de muerte son:  

1.  Hongo de espuma.  

2.  Salida de sangre digerida por fosas nasales.  

3.  Cianosis y petequias faciales y conjuntivales.  

4.  Laceraciones en lengua.  

5.  Edema pulmonar severo y hemorragia pulmonar.  

6.  Gastritis hemorrágica.  

7.  Mucositis hemorrágica en intestino delgado.  

8.  Equimosis leve en peñasco del temporal derecho.  

9.  Fluidez sanguínea.  

Signos  de trauma contundente:  

10.  Hemorragias subcutáneas y musculares extensas en cuero  cabelludo, cara, cuello, tórax, abdomen, glúteos y  miembros inferiores.  

11.  Contusión en pliegue aritenoepiglótico derecho.  

12.  Hematoma de cuello uterino.  

13.  Desgarro anal reciente.  

14.  Objetos en canal anal (billetes) de introducción reciente.  

Otros  hallazgos asociados a violencia:  

15.  Uñas fracturadas en mano derecha»  

16.  Abrasiones.  

17.  Equimosis y hematoma de la cavidad oral.  

18.  Lesión patrón equimótica en piel abdominal.  

19.  Surcos de presión en piel facial18.  

Esta  pieza revela que la víctima fue golpeada varias veces en  prácticamente todo su cuerpo, no con suavidad o moderación,  sino de una manera que en la pericia se calificó como  «severa»;  se  le ocasionó gastritis hemorrágica y fue penetrada  vaginalmente con tanta violencia que el cuello uterino resultó  lesionado. Se le laceró la lengua con «un  objeto punzante»19.  Todo esto llevó a la experta forense a dictaminar que Estrella  Paola «requería  de atención médica urgente la cual no fue  suministrada»20  para  preservar su vida, y ello, ante el brutal carácter de la  golpiza, tenía que resultar evidente también para  cualquier persona que la presenciase.  

Y  es que la especial  aptitud que  ese martirio tenía para producir la muerte no sólo  deviene de su naturaleza misma, esto es, de su carácter cruel  y despiadado, su intensidad y duración (más  aún en tanto, se insiste, comprendió actos de asfixia  mecánica, que son causa adecuada de la extinción de  cualquier organismo aerobio),  sino también de las circunstancias contextuales específicas  en que le fue causado a la víctima.  

Ciertamente,  los ejecutores materiales del homicidio impidieron que sus familiares  accedieran a la habitación en donde estaban sucediendo los  hechos. Así lo declararon unánimemente Sandra Morales  Pérez21  e Inhírida Ester Pérez Barrios22.  De ese modo, la sometieron a un aislamiento que truncó  cualquier posibilidad de prestarle atención médica, lo  cual hacía aún más previsible y probable la  posterior defunción, máxime en tanto pasó esos  tres días «sin  comer nada»23,  conforme  se verificó en la necropsia24,  por lo cual es dable deducir que estaba débil y vulnerable.  

No  puede soslayarse, por demás, que LELY JOHANA DORIA DORIA,  quien para la fecha de los hechos tenía la edad de 25 años,  es una persona con estudios en salud ocupacional25,  mientras que ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO, cuyo nivel de  escolaridad es de postgrado, ejercía como docente26.  A su vez, MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES tenía 56 años  y, aunque carece de estudios profesionales, trabajaba como modista27.  No se trata, pues, de individuos ajenos a la ordinaria vida en  comunidad a quienes por sus condiciones personales pudiera  resultarles extraña la asociación causal de  probabilidad entre los atroces maltratos propinados a la víctima  y su posterior deceso.  

Ninguna  duda cabe, pues, de que los autores materiales del hecho  necesariamente visualizaron la muerte de la víctima a partir  de los vejámenes y actos de asfixia a los que la sometieron,  pero además, vista la especial  aptitud de  estos comportamientos para ocasionar ese resultado, tal  representación debió aparecerles como probable.  

El  reproche que sustenta el juicio de subsunción típica,  entonces, no consiste en haber causado la muerte de Estrella Paola  como consecuencia de un exceso negligente de la voluntad de  lesionarla, sino en que, a pesar de haberse representado como  probable que aquélla podría morir a causa de las  lesiones que se le estaban infligiendo y por las maniobras de  estrangulamiento a que fue sometida (así  tuviesen por móvil final “sanarla espiritualmente”),  los autores siguieron adelante con tales conductas, lo  cual únicamente puede explicarse desde una postura de absoluta  apatía o indiferencia por el eventual resultado.  

2.3  Suficiente lo expuesto para reiterar que el razonamiento del  Tribunal, más allá de las deficiencias conceptuales y  teóricas antes identificadas, es contraevidente y se encuentra  en oposición al resultado del debate probatorio.  

El  primer cargo formulado por la apoderada de las víctimas, por  lo tanto, ha de prosperar. En tal virtud, se casará la  providencia impugnada para reestablecer la de primer grado,  específicamente en cuanto sentenció que la muerte de  Estrella Paola Morales Pérez fue producto de un homicidio  agravado cometido con dolo eventual.  

2.4  No sobra mencionar en este punto que las pruebas practicadas también  prueban en el grado exigido para proferir condena la configuración  del delito – ese sí cometido con dolo directo – de  acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.  

El  acceso  carnal, que  al tenor del artículo 212 del Código Penal se  materializa con «la  penetración vaginal o anal de cualquier… objeto»,  quedó  evidenciado con el hallazgo de billetes «en  el canal anal» de  la ofendida, pero además, con la constatación de que se  le causó «hematoma  de cuello uterino» y  «desgarro  anal». Esto  aparece coincidente con lo relatado por Damián José  Pertuz Pérez en el sentido de que cuando conversó con  Estrella Paola durante unos minutos del día 5 de noviembre  aquélla le contó que GÓMEZ ROMERO «le  había introducido sus dedos en el ano y en la vagina»28.  

Está  así mismo acreditado que Estrella Paola fue puesta en una  situación en la cual le fue imposible oponerse a la agresión  sexual; más allá de que, como recién quedó  visto, los autores la sustrajeron de la vigilancia de sus familiares  y le negaron toda alimentación – lo cual a no dudarlo tuvo que  provocarle un estado de debilidad corporal con incidencia en su  capacidad de respuesta física -, la necropsia demostró  que exhibía «signos  de presión… en las muñecas y en el abdomen»  indicativos de que alguien estuvo «sosteniéndola»29.  

Y  aunque esas penetraciones fueron ejecutadas con el pretexto de ser un  medio para la expulsión demoniaca, en la actuación hay  datos indicativos de que a las mismas en realidad subyació un  ánimo libidinoso característico del delito sexual.  

En  efecto, se sabe que luego del fallecimiento de la víctima,  ÉDGAR GÓMEZ ROMERO manifestó en frente de su  madre y hermana, y de los demás presentes en la vivienda, «que  él se había casado con Estrella»30,  de  manera que le atribuyó un rol conyugal, caracterizado, entre  otras cosas, por el intercambio erótico. Justamente, que el  nombrado haya penetrado el ano y la vagina de la víctima de  manera recurrente (primero  con sus propias manos y luego con objetos)  revela la orientación sexual del “rito”, máxime  si se considera que el acusado  no  realizó iguales comportamientos sobre las demás  personas a las que dijo exorcizar. Es  que, como quedará definido con mayor precisión más  adelante, también Damián José Pertuz se sometió  a una ceremonia de expulsión demoniaca a cargo de GÓMEZ  ROMERO, pero, a diferencia de la que se realizó sobre Estrella  Paola, la misma no  comprendió la penetración de su cavidad anal, sino  únicamente golpes y maniobras de ahogamiento.  

Ello  permite inferir de modo razonable que en realidad la introducción  de dedos y objetos en las cavidades de Estrella Paola no tenía  las fingidas finalidades espirituales sino unas estrictamente  libidinosas (de  tendencia heterosexual)  pues de lo contrario el rezo practicado sobre Damián Pertuz  (quien  al decir de ÉDGAR GÓMEZ estaba también poseído  por una “entidad maligna”)  tendría que haber comprendido idéntico proceder.  

De  todas maneras, la perspectiva sexual con la que el acusado abordó  a Estrella Morales se hizo evidente desde su primera interacción,  cuando, en la sesión de oración que celebró en  los días anteriores a la ocurrencia de los hechos, la  convenció de estar poseída por “el negro Felipe”  y de que éste «abusaba  de ella sexualmente todas las noches»31.  Ya  desde entonces, pues, quedó explicitada la tendencia erótica  con que se aproximó a la víctima, lo cual se ve  reflejado en la naturaleza libidinosa del posterior “rito”  al que la sometió.  

3.  Sobre la capacidad de culpabilidad de ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ  ROMERO.  

3.1  También en este punto el Tribunal resolvió en contravía  de lo discernido por el a  quo y  concluyó, con el salvamento parcial de voto de magistrado, que  ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO obró como  inimputable. La incorrección de esta determinación es,  al igual que la anteriormente examinada, ostensible.  

En  efecto, no sólo se advierte que el análisis adelantado  por esa Corporación  para  sustentar su postura está apoyado en falsas reglas de la  experiencia32,  asunciones científicas sin fundamento33,  deducciones formalmente defectuosas34  y referencias inanes a obras literarias35  y religiosas36,  sino que exhibe varias imprecisiones conceptuales.  

Por  ejemplo, el Tribunal sentenció que «de  considerar imputable y sano a GÓMEZ ROMERO debemos haber  establecido el móvil del crimen, cuál era el propósito  y la razón de ese homicidio…»37,  como  si la capacidad de culpabilidad tuviese algo que ver con los  elementos subjetivos del injusto; declaró que el nombrado obró  sin «consciencia  en punto de advertir (sic) que eso que estaba haciendo era delito»38,  con  lo cual entremezcló las nociones de error y capacidad de  culpabilidad,  y  afirmó la inimputabilidad del nombrado por «no  entender la ilicitud del acto… ni…  determinarse para con esa comprensión (sic)»39,  ignorando  que la capacidad de autodeterminación no pude afirmarse o  negarse si previamente se ha descartado la facultad de comprender lo  lícito y lo ilícito, y como si una y otra cosa  significasen lo mismo.  

Como  si fuera poco, en la sentencia cuestionada se  confunde  la existencia de la patología padecida por GÓMEZ ROMERO  con los elementos valorativo-normativos previstos en la ley para  declarar la inimputabilidad. En el cometido de motivar la decisión,  el juzgador colegiado  insistió  circularmente en que aquél es «un  demente salido de la realidad»40  con  «ideas  megalomaniacas»41  y  «delirio  de grandeza»42  que obró en «un  entorno ficticio paralelo donde… la víctima  era  una  poseída»43.  Pero  esas apreciaciones (que  ocupan la mayoría del dilatado análisis del Tribunal)  apenas  atañen a la existencia del desorden psiquiátrico, y en  realidad poco dicen sobre la manera en que ese padecimiento pudo  influir en su capacidad de culpabilidad en el caso concreto.  

Es  que la discusión no se agotaba con establecer si ÉDGAR  ALBERTO GÓMEZ ROMERO actuó bajo la convicción de  ser un verdadero exorcista que estaba expulsando el demonio yacente  en la víctima (esto  es, en el marco de una comprensión distorsionada de la  realidad provocada por el desorden bipolar),  sino que, aceptado aquello, correspondía discernir si esa  fantasía conllevó  la  imposibilidad de comprender la ilicitud de los actos de matar y de  penetrar las cavidades anal y vaginal de la víctima sin su  consentimiento (no  del de realizar un exorcismo, como pareció entenderlo el ad  quem)  o  bien, la de determinarse conforme esa comprensión. Dicho  de otra manera, para declarar la inimputabilidad no bastaba afirmar  que la enfermedad padecida por el procesado afectó su  percepción del mundo sin una auscultación seria de la  relación causal existente entre esa circunstancia y la  capacidad de culpabilidad, pues no siempre lo primero tiene  incidencia sustancial en lo segundo.  

3.2  Advertidos los yerros del Tribunal, y para dar respuesta al segundo  cargo formulado por la apoderada de las víctimas, la Sala  presentará algunas consideraciones sobre la inimputabilidad y  los presupuestos fácticos y normativos que imponen declararla,  para después, con fundamento en ello y en las pruebas  practicadas, abordar el caso concreto.  

3.3  Irrebatible es que en  el actual orden constitucional sólo pueden ser sancionados con  pena los comportamientos típicos y antijurídicos  realizados con culpabilidad.  En  palabras de la Corte Constitucional, «ningún  hecho o comportamiento humano es valorado como acción si  no es el fruto de una decisión»  y,  por ende, «no  puede ser castigado si  no es intencional,  esto es, realizado  con conciencia y voluntad…  De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha  realizado culpablemente  un injusto»44.  Así  lo recoge el Código Penal, cuyo artículo decimosegundo  expresamente prevé que «sólo  se podrá imponer penas por conductas realizadas con  culpabilidad».  

En  ese orden, la culpabilidad – al margen de las muchas y variadas  discusiones que ha suscitado y sigue suscitando su comprensión45,  al punto en que en algunos sectores se propugna incluso por su  abolición como elemento integrante del delito46  – tiene, en la normatividad colombiana, un sentido normativo  finalista en virtud del cual se le comprende como «un  reproche o censura contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo  jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no  lo es»47.  

La  conducta es culpable, pues, cuando su autor ha optado libremente por  ella, es decir, la ha elegido,  en  ejercicio de su autonomía y albedrío, sobre otras  conductas ajustadas a derecho que podría también haber  asumido. Estas facultades – la autonomía y el albedrío  -, desde luego, no pueden probarse, pero «una  organización liberal y democrática se expresa en que el  Derecho considera libre al hombre, séalo o no en verdad»48,  al  modo de una presunción sin la cual la actual teoría del  delito devendría ilegítima.  

Lo  anterior explica que quienes obran en situaciones motivacionales  anormales, por ejemplo, de coacción ajena o miedo  insuperables, lo hacen sin culpabilidad, pues en tales eventos la  realización del injusto no es producto de su elección  libre y voluntaria, sino de fuerzas externas que truncan su capacidad  de optar por el comportamiento ajustado a derecho. A idéntica  conclusión se llegaría en aplicación de las  posturas recién aludidas que propenden por la sustitución  de la noción de culpabilidad por otras, como la necesidad de  pena; si, según éstas, «lo  decisivo no es el poder actuar de otro modo, sino que el legislador,  desde puntos de vista jurídico-penales, quiera hacer  responsable al actor de su actuación»49,  aparecería  claro de todas maneras que no hay razón para responsabilizar  criminalmente a quien ha actuado movido por influencias que no podía  razonablemente superar.  

Ahora  bien, el juicio de culpabilidad requiere que aquél contra  quien se formula tenga  la capacidad de ser culpable, pues  a quien sencillamente no tiene la facultad de optar por un  comportamiento ajustado a derecho no puede exigírsele que lo  haga.  

Eso  – la capacidad de ser culpable – es la imputabilidad,  elemento integrante de la culpabilidad que se presume de «quienes  exhiben características de sanidad y madurez mental, por un  lado, y de inserción en la cultura hegemónica, por  otro»50,  y de la que carece, al tenor del artículo 33 del Código  Penal, «quien  en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica  no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse  de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,  trastorno mental, diversidad sociocultural o estados  similares».  

Ese  precepto, ha dicho la Sala,  

«…  contempla dos supuestos normativos de inimputabilidad; el primero, la  incapacidad del agente de comprender la ilicitud de su comportamiento  y, el segundo, la de determinarse conforme a dicha comprensión.  

Se  trata de situaciones marcadamente distintas. En la primera es  imposible para el autor aprehender el sentido de su comportamiento y  el desvalor que entraña; no puede discernir el significado  ético-social de la acción, es decir, que ésta  “contrasta con las exigencias de la vida en sociedad”51  porque falla su capacidad de comprensión, su facultad de  “aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de  forma coherente con la información de la cual la persona  dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación  determinada”52.  

En  la segunda, en cambio, el sujeto puede comprender que lo que hace es  jurídico-socialmente reprochado. Sus facultades intelectivas  no son defectuosas. Lo que sucede es que, a pesar de entender el  significado de la acción, no puede abstenerse de ejecutarla y  orientar su comportamiento consecuentemente a ese entendimiento,  porque carece de “autosuficiencia… autodirección  individual… y autorregulación”. Lo que aquí  falla, pues, no es su órbita intelectiva sino la volitiva, “la  habilidad para desempeñar una conducta con libertad,  autonomía, conocimiento y comprensión”53»54.  

La  incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta  o  de determinarse de acuerdo con esa comprensión puede devenir,   de acuerdo con el artículo en examen, de inmadurez sicológica,  trastorno mental, diversidad sociocultural o estados  similares. Para el caso que ahora se examina, basta enfatizar que el  trastorno mental se entiende como «una  disfunción o anomalía mental»  que generalmente «se  sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los  parámetros y criterios de clasificaciones internacionales  vigentes como la CIE o el DSM»55,  así:  

«…  (los trastornos mentales permanentes) “son aquellas  afectaciones mentales graves, perfectamente instauradas, de evolución  crónica y difícil recuperación, que al momento  de los hechos investigados alteran de manera significativa las  capacidades cognoscitivas y volitivas. Requieren tratamiento médico  especializado, de manera inicial en un centro hospitalario y por  definición son incurables. Sin embargo, con tratamiento se  puede lograr una remisión de la sintomatología aguda  que le permita a la persona reintegrarse a la sociedad.”  

De  igual manera, el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no  base patológica, el transitorio con base patológica  consiste en “la alteración mental severa que se genera  en una disfunción biológica o de personalidad, de  presentación aguda o crónica episódica (como en  los casos de patología dual), que recidiva si no se  somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos  investigados, altera de manera significativa las capacidades  cognoscitivas y volitivas. Requiere tratamiento psiquiátrico  que, de acuerdo al caso, puede ser hospitalario o ambulatorio»56.  

Resta  precisar que el artículo 33 en comento expresamente prevé  que para la declaración judicial de la inimputabilidad no  basta con la constatación de que el agente padece de un  trastorno mental (o  de inmadurez psicológica, o que se encuentra en una condición  de diversidad sociocultural). Ello  constituye apenas el presupuesto fáctico del posterior juicio  valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde  discernir con  exclusividad,  a partir de las pruebas practicadas, si dicho trastorno efectivamente  comportó para el autor del injusto, al  momento de realizarlo, la  incapacidad de comprender su ilicitud o, comprendiéndola, de  ajustar su comportamiento a ese entendimiento.  

Es  que «la  comprobación del elemento biológico no resulta  suficiente para aceptar la exclusión de culpabilidad. Al mismo  debe añadirse que el trastorno psíquico repercuta sobre  la capacidad de comprensión o de autocontrol»57.  En  palabras de la Sala,  

«…no  todo trastorno mental –término que, además, fue  tomado por el legislador del lenguaje común y no del  científico psiquiátrico- resta culpabilidad al autor de  la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad  suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del  individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una  adecuada apreciación del valor de sus actos. De manera que,  como lo ha resaltado la doctrina alemana:  

[l]a  perturbación psíquica debe haber ejercido un influjo  determinante sobre la capacidad de comprensión o de acción  del autor. La incapacidad de comprender lo injusto del hecho (momento  intelectivo) se refiere a lo injusto material del hecho y… ha  de constatarse en el caso concreto y en especial referencia al tipo  penal correspondiente.  

Incluso,  como se reconoce por el autor citado y se desprende del mismo  contenido normativo del artículo 33 del Código Penal  colombiano, aun concurriendo la comprensión de lo injusto del  hecho, puede admitirse la inimputabilidad del individuo cuando  resultó incapaz de actuar con arreglo a ese entendimiento en  razón de la perturbación psíquica (momento  volitivo), en tanto puede suceder que pese a la clara consciencia del  injusto, predominan los impulsos que conducen al hecho o pueden  debilitarse los frenos inhibitorios…  

(…)  

Así  mismo, desde el plano jurídico es necesaria la existencia de  un nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y  que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al  tiempo de ejecución del comportamiento lesivo, lo cual (debe)  ser demostrado en el juicio. Por ello, se subraya, el trastorno  mental no genera, por sí solo, la inimputabilidad, sino que se  requiere de la existencia del efecto correspondiente»58.  

Así  las cosas, y en síntesis, la declaración de  inimputabilidad está supeditada a la verificación de  dos condiciones:  

«Primero,  la existencia de la condición mental que afecta al agente  (inmadurez psicológica o trastorno mental), lo cual  corresponde a una cuestión propia de las ciencias naturales y  se acredita, debate y controvierte, por tanto, según los  estándares epistemológicos de aquéllas. El  conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia, habrá de  llevarse al juicio preferentemente a través de prueba  pericial, y su valoración estará ceñida a los  criterios establecidos para ese fin en el artículo 420 del  Código de Procedimiento Penal.  

Segundo,  el juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que dicha  condición haya tenido, en el caso concreto, en la comisión  del injusto, o lo que es igual, a la constatación de que entre  aquélla y el hecho investigado existe un vínculo que  permite sostener que el autor, en ese momento, no comprendía  su ilicitud, o bien, que sí la entendía pero no podía  determinarse consecuentemente»59.  

3.3 Pues bien, en el asunto acá debatido se tiene lo  siguiente:  

3.3.1  Sobre el trastorno bipolar que padece ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ  ROMERO rindió testimonio el psiquiatra José del Carmen  Bornacelly Ternera, quien declaró así:  

«Yo  fui su médico tratante (se refiere a ÉDGAR ALBERTO  GÓMEZ ROMERO) desde el año, no sé si a mediados  o finales, del año 2006, hasta finales del año 2010, es  decir, fueron cerca de 4 años en el que con alguna frecuencia  le atendí tanto a nivel ambulatorio como a nivel  intrahospitalario… la primera vez que yo a él le  atiendo, le atiendo en una urgencia psiquiátrica donde si mal  no estoy iba acompañado de algunos familiares y unos agentes  de la policía nacional, un paciente con un episodio psicótico  agudo, con un trastorno afectivo bipolar en fase maniaca con síntomas  psicóticos, eso fue lo que yo encontré para ese momento  y fue para esa fecha, septiembre, finales del año 2006, en que  este señor venía viviendo una crisis psicótica y  yo ordené su hospitalización en una unidad de  psiquiatría… no puedo decirle el número de  consultas, pero se imagina, si él hubiera sido estable, es una  consulta por mes por 6 años, son muchísimas consultas,  es decir debí haberlo visto al menos 100 veces a este señor…  

(…)  

(…)  

…esto  no era una enfermedad de reciente aparición, sino que parece  que ellos inicialmente lo manejaron a nivel de medicina particular,  pero el trastorno afectivo bipolar es una condición tratable,  no es una condición curable… cuando yo atendí a  este señor tenía al menos 4 crisis previas…  

(…)  

Durante  los periodos en que ese señor hacía episodio… se  llama episodio maniaco con síntomas psicóticos,  presentaba ideas delirantes de tipo persecutorio»60.  

Este  elemento – que tiene inequívoco respaldo en la copia de  la historia clínica de GÓMEZ ROMERO allegada a la  carpeta61  – permite dar por constatado que el nombrado efectivamente sufre de  trastorno bipolar afectivo (lo  cual de hecho no es debatido por las partes e intervinientes),  desorden que se expresó hace varios años y que ha  requerido tratamiento psiquiátrico reiterado.  

No  está de más precisar que, en tanto Bornacelly Ternera  fue psiquiatra tratante de ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ por  varios años y conoció los hechos sobre los cuales  declaró justamente por razón de esa relación,  aquél estaba cobijado por el secreto profesional; mismo que,  conforme lo prevé el artículo 74 Superior y lo ha  señalado la Corte Constitucional62,  es inviolable, lo que significa – entre otras cosas – que  «no  sea siquiera optativo para el profesional vinculado… revelarlo  o abstenerse de hacerlo»63.  Es  decir, «el  secreto profesional no es un privilegio que reside en cabeza del  médico, sino en el procesado,  razón por la cual la obligación de reserva prevalece  aun cuando el profesional o también los auxiliares adscritos a  la institución hospitalaria decidan revelar el secreto en  forma voluntaria durante de la actuación»64.  

De  acuerdo con lo anterior, es irrebatible que el profesional de la  salud no  está facultado para  revelar por iniciativa propia hechos cubiertos por el sigilo  profesional en el proceso, y si lo hace, tal información –  en tanto obtenida con violación del derecho constitucional al  secreto profesional – deberá ser excluida del acervo  probatorio.  

En  este caso, sin embargo, la legalidad del testimonio del psiquiatra  Bornacelly Ternera no suscita ninguna inquietud, pues aquél no  reveló la información tutelada a iniciativa propia ni  por exigencia de la Fiscalía o el despacho, sino a instancias  del propio GÓMEZ ROMERO, quien, a través de su  apoderada, solicitó y obtuvo el decreto de esa prueba.  

Ciertamente,  en sesión de audiencia preparatoria de 26 de mayo de 2011, la  representante de ÉDGAR GÓMEZ hizo el descubrimiento de  los elementos de juicio con que contaba, uno de ellos, la  «declaración  de… médico psiquiatra José Bornacelly»65.  Más  adelante en esa misma diligencia pidió el decreto del  testimonio de dicho profesional y sustentó su pertinencia  aduciendo precisamente que fue «médico  psiquiatra  del señor GÓMEZ ROMERO»66.  Ya  en el juicio, consecuente con lo anterior, fue la defensora del  nombrado quien condujo el interrogatorio directo del declarante, al  cual, antes de cuestionar, presentó así:  

«El  testigo que traigo es el médico tratante del señor  ÉDGAR GÓMEZ, que va a hacer una exposición de  que viene siendo tratado desde vieja data, desde el año 1997,  el testigo es el doctor José Bornacelly… resulta que  este es el médico que ha venido tratando al señor ÉDGAR  GÓMEZ ROMERO y fue atendida esta  solicitud mía porque es el médico que ha manejado su  historia clínica…  y éste  es un testigo que yo lo necesito en aras a la defensa, porque es que  este es el que nos viene a decir todos los anteriores hechos que han  sucedido antepuestos a la salud del señor ÉDGAR GÓMEZ  ROMERO…»67.  

Si  fue el mismo acusado quien, por conducto de su mandataria, pidió  como prueba el testimonio del psiquiatra tratante – por demás,  con el explícito  fin de  que diera a conocer hechos y circunstancias que conoció en el  marco de la relación profesional con su paciente – ningún  reparo puede hacerse a la validez de su declaración, pues tal  pretensión, como es obvio, comportó la renuncia al  sigilo que cubre la información revelada. Se insiste en que  «el  titular del derecho al secreto profesional es el paciente»68,  y  es éste quien, como sucedió en este asunto, puede  disponer su levantamiento.  

Ahora,  retomando la secuencia argumentativa, se tiene que en la actuación  también se recabó el dictamen rendido por Sandra  Cecilia Sanjuán Figueroa, médico de igual especialidad  adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal.  

La  experta Sanjuán Figueroa participó del proceso por  órdenes del Fiscal del caso, quien le solicitó  determinar el «estado  actual de salud mental» de  ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO y conceptuar si éste  «presenta  patologías psiquiátricas que puedan afectar su proceso  de comprensión de ilicitud en la comisión de los hechos  investigados o su capacidad de determinarse de acuerdo a su  comprensión, es decir, si él pudo o no actuar en estado  de inimputabilidad»69.  

Con  ese fin, la profesional entrevistó al procesado el 24 de  diciembre 2010 en las instalaciones del centro de reclusión.  Adicionalmente, «estudi(ó)  (el) expediente y/o piezas procesales»70  y  entrevistó «al  hermano del examinado… para que suministrara información  acerca de conductas y características evidenciadas dentro del  ámbito familiar»71.  

Efectuado  lo anterior, elaboró el informe de 27 de diciembre de 2010 que  se incorporó a la actuación. En el documento (i)  transcribió el contenido de las entrevistas adelantadas; (ii)  advirtió, a partir de la historia clínica, que aquél  «recibe  manejo por el servicio de psiquiatría desde hace  aproximadamente catorce años, ha requerido múltiples  hospitalizaciones y el diagnóstico es trastorno afectivo  bipolar»;  (iii)  expresó su opinión profesional sobre el estado mental  de GÓMEZ ROMERO al momento de la entrevista, en concreto, que  estaba «consciente,  alerta, orientado en persona, tiempo y espacio, (con) actitud de  grandeza, autoconfianza, intrusivo, carente de límites…  disproséxico… hiperactivo, divertido, con ideas  delirantes de características megalomaníacas,  paranoides, místicas, mágicas, con pérdida de  las asociaciones normales… eufórico, exaltado…  irritable ante la confrontación…»72,  y  (iv) elaboró conclusiones en cuanto a si GÓMEZ ROMERO  tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos o de  determinarse conforme esa comprensión para la fecha de los  hechos73.  

En  el juicio, la psiquiatra básicamente corroboró el  contenido de ese documento.  

En  relación con esta pericia, debe anotarse que puede ser  valorada  única  y exclusivamente en  lo que atañe a la opinión profesional de la médico  sobre  el estado mental del acusado para el momento en que lo entrevistó  (lo cual sucedió,  se insiste, el 24 de diciembre de 2010).  Los demás apartes de la prueba deben ser desechados: (i) la  transcripción de las entrevistas, porque se trata de  contenidos de referencia que no fueron solicitados ni decretados como  tales; (ii) lo correspondiente a los antecedentes clínicos del  acusado, por cuanto ello es apenas la transliteración de la  información que obra en la carpeta; finalmente, (iv) la  conclusión de que GÓMEZ ROMERO actuó como  inimputable,  porque  con ello la perito se arrogó una competencia que no tenía  – esto es, la de hacer el juicio valorativo de capacidad de  culpabilidad, que radica exclusiva y excluyentemente en el Juez –  en expresa violación del artículo 421 de la Ley 906 de  2004, a cuyo tenor «las  declaraciones de los peritos no podrán referirse a la  inimputabilidad del acusado».  

3.3.2  De lo explicado por el médico Bornacelly Ternera se sigue que  la condición padecida por el acusado no se manifiesta de  manera permanente (como  sucede, por ejemplo, con la inmadurez psicológica)  sino episódicamente a través de crisis; «uno  tiene lunas de miel y también tiene lunas de hiel, es decir,  uno pasa por momentos magníficos en que tú tienes a tu  paciente correctamente vestido, adecuadamente presentado,  desempeñándose ocupacionalmente bien o tienes el  paciente acompañado de tres agentes de la policía en la  puerta de la clínica y la familia llamándote hace tres  días que no lo encuentran, que no saben dónde está».  

Durante  los episodios de crisis, enseñó, el paciente  exterioriza ideas delirantes y fuga de ideas, y exhibe comportamiento  maniaco con síntomas psicóticos, pensamientos  persecutorios e incremento de la actividad motora, todo lo cual  afecta significativamente sus facultades cognitivas y volitivas; sin  embargo, durante los periodos “inter crisis” tiene la  conducta y competencias de una persona «normal»,  al  punto en que un observador «no  se da absolutamente cuenta de que este señor está  enfermo». Agregó:  

«…el  comportamiento de heteroagresividad está dado solamente  a los episodios críticos,  en los  episodios de crisis,  si no tiene  crisis no hay justificación,  es decir, yo no puedo decir ser grosero con determinada persona y  justificar mi grosería, mi patanería o mi agresividad a  que yo tengo un trastorno bipolar, no señor, eso no es cierto,  es decir, usted lo que en ese momento se está portando de  manera inadecuada, si  uno está en crisis ya ahí si uno está  desbordado».  

3.3.3.  En esas condiciones, la primera constatación que debe  efectuarse en orden a discernir si GÓMEZ ROMERO obró  como inimputable (luego  de verificado que sí sufre de trastorno bipolar)  es si para la fecha de comisión de los hechos se encontraba en  crisis (en  cuyo caso lo subsiguiente será discernir si esa crisis afectó  su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de  determinarse conforme ese entendimiento)  o si, por el contrario, para entonces tal padecimiento estaba en una  fase remisiva sin incidencia alguna en sus facultades mentales y  volitivas (evento  en el cual habrá de afirmarse indefectiblemente su  imputabilidad).  

Se  sabe, porque así lo atestó el psiquiatra José  del Carmen Bornacelly, que para «septiembre  u octubre de 2010»,  cuando  sostuvo su última consulta con ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ,  éste se mostraba estable, es decir, «tenía  el afecto modulado, tenía el ciclo de sueño regulado,  no tenía trastornos en el contenido, ni en el curso del  pensamiento, no tenía alteraciones senso-perceptivas, se  estaba tomando regularmente el tratamiento… tal cual dice  trastorno afectivo bipolar actualmente asintomático, es decir,  sin síntomas de trastornos afectivos, ni de trastornos  psicóticos en ese momento».  

Se  acreditó así mismo, por el dictamen de la experta  Sanjuán Figueroa (en  lo que, conforme se explicó, puede ser objeto de valoración),  que para el  24 de diciembre de 2010 el  nombrado mostraba signos y síntomas consistentes con un  episodio de crisis, pues lo encontró «intrusivo,  carente de límites… disproséxico…  hiperactivo… con ideas delirantes de características  megalomaníacas, paranoides, místicas, mágicas,  con pérdida de las asociaciones normales… eufórico,  exaltado».  

De  cuál era su estado mental en el interregno – justo  cuando sucedió el delito, los días 4, 5 y 6 de  noviembre de 2010 – no hay, entonces, prueba directa, y ello  debe, por lo tanto, inferirse racionalmente de los hechos probados y  conocidos.  

3.3.4  La apreciación contextual de lo acaecido, y especialmente del  comportamiento asumido por GOMEZ ROMERO durante esos días, no  permite concluir  que aquél estuviese sufriendo una crisis psicótica  cuando cometió los delitos. Lo que se desprende de tal  ponderación es, por el contrario, que para ese momento su  padecimiento no  se estaba manifestando  – es decir, estaba latente – y, por ende, que sus facultades  cognoscitivas y volitivas no  estaban afectadas. Véase:  

(i)  De acuerdo con el psiquiatra tratante de ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ,  cuando «ese  señor hacía episodio… presentaba ideas  delirantes de tipo persecutorio»,  definidas estas como la convicción de que terceras personas  quieren «hacer(le)  daño cuando realmente no es así». Así  mismo, sus crisis se caracterizaban, al decir del experto, por «un  aumento de la actividad psicomotora impresionante»,  al punto en que «no  lo (podía) parar… y en muchas ocasiones (tenía)  que inmovilizarlo o ponerle medicamento».  

Aseguró  que «durante  las crisis era complejo de manejar»  porque «la  agresividad física era muy marcada»,  tanto así que «fue  un hombre que hubo necesidad de sedar con medicación  parenteral (porque)… nunca fue posible ningún tipo de  negociación».  Añadió que «no  toleraba la confrontación».  

También  asoció los ataques maníaco psicóticos de GÓMEZ  ROMERO con «atención  distráctil o dispersa»,  esto es, lo sucedido cuando «se  empiezan varias cosas y no se termina ninguna»,  así como a la ocurrencia de «laxitud  de ideas»,  manifestada en que «no  hay ninguna continuidad en el discurso del paciente».  

(ii)  Durante los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2010, GÓMEZ  ROMERO, más allá de haber exteriorizado convicciones  místicas (esto  es, la aserción de ser un exorcista y de que en Estella Paola,  y en algunos otros de los presentes, moraban demonios)  no exhibió ninguna  de esas señales.  

Sandra  Milena Morales Pérez, hermana de Estrella Paola, arribó  a la casa donde se realizó el ritual el sábado 6 de  noviembre después de las 2:00 P.M. Luego acompañó  a Damián José Pertuz Pérez al hospital y regresó  a la vivienda alrededor de las 6:00 P.M. A partir de ese momento  interactuó con el nombrado, a quien no atribuyó ninguna  actitud compatible con las atrás mencionadas. No exhibió  agresividad, hiperactividad motora o verbal ni ideas paranoides. Por  el contrario, lo describió como una persona en absoluto  control de su ánimo («normal,  una persona normal… muy  coherente»),  incluso  ante la confrontación (que,  al decir de su psiquiatra, no  toleraba cuando  estaba en un episodio psicótico)  por la muerte de la víctima («y  yo le decía al supuesto sacerdote “¿qué le  hiciste, por qué, me la mataste”, “tranquilízate,  ella no tiene absolutamente nada, ya ella va a reaccionar»;  «cogí al supuesto sacerdote y lo estremecí y le  decía “pónmela a caminar, si está viva,  pónmela a caminar” y fue así cuando mandó  a bajarla»; «el supuesto sacerdote, yo lo interrogué,  lo interrogaba, le hacía todas las preguntas que se me  ocurrían, ¿qué le hiciste?, ¿por qué  está así?, todo, y él normal, cálmate, no  ha pasado nada, tranquilízate, se le bajó la  presión»)74.  No le  arrogó, pues, ninguna exaltación (ni  siquiera, se insiste, ante la confrontación).  

Por  su parte, Inhírida Ester Pérez75  y su hija Lucero de Jesús Morales, madre y hermana de la  difunta, respectivamente, declararon que arribaron al lugar alrededor  de las 10:30 A.M. del 6 de noviembre, luego de que Estrella Paola las  llamara, les contara que la habían “orado” en la  casa de su prima MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES y les pidiera  que fueran hasta allá para ser así mismo “bendecidas”  por el “padre Ángel”. La primera describió  el comportamiento de GÓMEZ ROMERO como el de «una  persona normal»; aseguró  que estuvo  «muy tranquilo»76  y  «contestó  todo lo que Sandra le preguntó» y la «saludó  normal»77.  La  segunda precisó que «estaba  muy tranquilo, muy fresco»78.  

El  patrullero Esteban Díaz Rodríguez, quien ingresó  a la vivienda en la noche del 6 de noviembre, encontró el  cadáver y realizó las primeras capturas, también  aseguró que el comportamiento de GÓMEZ ROMERO en ese  momento fue «totalmente  normal»79  y  siempre «habló  coherentemente»80.  

Meira  María Doria Doria, hermana de LELY JOHANA DORIA DORIA, explicó  en juicio81  que conoce a ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO hace años  porque es hijo de un amigo de su madre y padrino de un hijo suyo.  Evocó que el nombrado pernoctó en su casa entre el 4 y  el 5 de noviembre de 2010 porque le pidió alojamiento para,  supuestamente, atender una cita médica en Barranquilla. Arribó  a las 8:00 P.M. del primer día y se fue «a  primera hora» del  siguiente. Expuso que «cuando  él llegó se sentó a la mesa, le (sirvió)  la comida, hizo una oración por los alimentos y (se quedaron)  hablando un rato».  

Por  Damián José Pertuz Pérez, hijo de MILADYS PÉREZ  TORRES, se conoció que el 5 de noviembre de 2010 una patrulla  de la Policía acudió a la vivienda donde ocurrieron los  hechos por el llamado que hizo un vecino, quien escuchó gritos  provenientes de la edificación. Sobre ese evento declaró:  

«…estamos  en el viernes 5. Bueno, él pasó, él pasó  el incienso por toda la casa en el primer piso el señor ÉDGAR  ROMERO acompañado de  LELY DORIA  hija, pasaron el incienso. Posterior, subieron al segundo piso,  también a pasar el incienso en la segunda planta, y  seguidamente… mi mamá y mi papá también  subieron, con él, a ayudar al señor ÉDGAR  ROMERO… en un momento en el que ellos están arriba llega una  patrulla de la Policía a la casa, llega una motorizada, ya  era…. o sea ya era de noche, pero no tengo clara la hora, podría  decir que eran como las 7:30 u 8:00… vi que ellos abrieron la  reja la casa… entonces yo le abrí al señor  agente. Eran dos policías… que qué pasaba en la  casa, que habían recibido una llamada de que estaban saliendo  gritos de la casa… En el momento… ÉDGAR ROMERO  baja con mi papá… el señor ÉDGAR ROMERO,  o sea él llega a la puerta, él señor… se  identifica… de una manera muy amable, de hecho él…  se expresa de una manera pues bien, elegante, o sea educado todo, y  él llegó “buenas noches, señor agente, qué  se le ofrece, qué se necesita”, el agente… le  manifestó nuevamente que qué era lo que estaba pasando…  que si él puede entrar a la casa a inspeccionarla, el señor  ÉDGAR ROMERO le dice, le manifiesta, que sí, le abre la  reja, lo invita a seguir…»82.  

De  este relato se sigue que incluso ante la aparición de la  patrulla de Policía y su intrusión en la edificación  – es decir, ante una confrontación intensa respecto de  la actividad “espiritual” que el acusado llevaba a cabo –  éste mantuvo un ánimo parco y calmado, ajeno a  cualquier rasgo de belicosidad e, incluso, a la exteriorización  de ideas paranoides o persecutorias.  

En  suma, pues, la conducta de GÓMEZ ROMERO durante los días  4, 5 y 6 de noviembre (demostrada  por varios testigos que son en esto coincidentes) contrasta  frontal y radicalmente con la que, según el relato de su  propio psiquiatra tratante, aquél exhibía cuando  padecía crisis psicóticas derivadas del trastorno  bipolar que lo aqueja: mientras los episodios maniacos se  caracterizaban por agresividad y discursos incoherentes, para la  época de los hechos se mostró pacífico y  elocuente; cuando sufría crisis era intolerante a la  confrontación y contradicción, y durante los días  en que sucedió el “exorcismo” las aceptó  sin ninguna reacción notoria; los ataques maníacos iban  acompañados con lo que el profesional denominó  “atención distráctil”, pero lo que enseña  la prueba es que durante el fin de semana del 4 al 6 de noviembre el  acusado adelantó y agotó varias tareas de principio a  fin sin dispersarse.  

En  efecto, Jhan Carlos Gómez describió cómo, el 4  de noviembre, ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO celebró  en la casa de MILADYS PÉREZ una misa, «todo  exactamente igual a como si fuera una misa en una iglesia»83.  Tenía,  pues, la capacidad de iniciar y culminar actividades siguiendo el  orden que les corresponde, al punto en que pudo oficiar un rito que  se compone de una estructura progresiva definida y se adelanta  conforme unos pasos predeterminados. Ello se opone al pensamiento  incoherente y desordenado que caracterizaba sus crisis maníacas.  

Desde  luego, la Sala no ignora que durante estos días el acusado  también desplegó algunos actos que, en principio,  podrían  coincidir con actitudes y signos característicos de una crisis  psicótica: además de los que tienen que ver con el  exorcismo mismo de Estrella Paola (en  los que se observa despliegue de violencia y pensamiento místico),  se sabe que también sometió a Damián José  Pertuz Pérez a golpes con el pretexto de expulsar de su cuerpo  el demonio “María Leoncia”84.  Incluso, la actitud asumida frente al cadáver de la ofendida  (sentarlo en una  mecedora, torcer sus extremidades ya rígidas, intentar darle  de beber té y reclamarle que reviviera) impacta  en principio como “patológica” o “anómala”,  pues no coincide con lo que enseña la práctica judicial  respecto de la manera como normalmente  se  conducen los homicidas. Pero tales conductas, aisladas de cualquier  otra de las que caracterizaba y definía los ataques (se  itera, verborrea, ideas persecutorias, movilidad exagerada,  agresividad),  resultan insuficientes para colegir que en esos momentos estaba en  crisis, es decir, para atribuirlas a un episodio maníaco y no  a una expresión libre e inteligente de la voluntad criminal.  

De  hecho, la neutralidad probatoria de esos comportamientos e ideas se  hace evidente al constatarse que varios de los presentes, quienes no  padecen ninguna afectación psiquiátrica, asumieron  actitudes similares y expresaron pensamientos análogos: por  ejemplo, Damián José Pertuz Pérez manifestó  estar convencido de la existencia del demonio que supuestamente lo  había poseído85  y se sometió voluntariamente al procedimiento para expulsarlo,  mientras que Estrella Paola accedió libremente a participar  del rito previsto para expulsar al “negro Felipe” de su  cuerpo. Visto que personas sin afectaciones psiquiátricas  exteriorizaron conductas y convicciones mágico-religiosas del  igual orden a las exhibidas por GÓMEZ ROMERO, es claro que las  mismas no pueden tenerse como indicio de que éste estuviese  sufriendo una crisis psicótica.  

3.3.5  La conclusión que antecede se refuerza al advertirse que las  pruebas practicadas dan cuenta de que GÓMEZ ROMERO sí  comprendió la ilicitud de su comportamiento.  

Ciertamente, varios de los testigos que concurrieron a la vista  pública proveyeron información indicativa de que el  nombrado, luego de la ocurrencia de los hechos, intentó  evadirse del lugar y eludir la acción de las autoridades, lo  cual sólo puede explicarse en el entendimiento de que su  comportamiento reñía con lo jurídico-socialmente  aceptado y de que, en tal virtud, podría acarrearle  consecuencias negativas.  

Kelvis  Antonio Prado, vecino de la vivienda donde ocurrieron los eventos  investigados, evocó lo siguiente en relación lo  ocurrido cuando la comunidad se percató de lo que estaba  teniendo lugar allí:  

«Y  en la confusión de que todas las personas estaban… el  señor, el chamán se iba a volar, iba a salir y yo le  digo: ¿para dónde vas?, entonces la muchacha, la  hermana de Estrella, llama al policía y le dice “no,  mira, él se va”… en el momento de la confusión  que la gente empezó a llegar, él abrió la reja  con intención de irse, y yo le digo “¿para dónde  vas tú?, entonces la muchacha hermana de Estrella llama al  policía y le dice “no, mira que él se va a  escapar”, el policía cierra la reja, “de aquí  no sale nadie”…»86.  

Esa  narración (en  la que por demás se corrobora que GÓMEZ ROMERO no  reaccionó agresivamente o con intolerancia a la prohibición  de abandonar el lugar de los hechos a pesar de que esto constituye un  acto de patente confrontación) debe  articularse con la ofrecida por el uniformado Esteban Díaz  Rodríguez, quien evocó un episodio acaecido cuando  condujo al nombrado a la Unidad de Reacción Inmediata:  

«Cuando  llego a la URI el señor ÉDGAR, hoy en día  judicializado, se tira al suelo, comienza a gritar “me estoy  quemando, me estoy quemando, me ahogo, yo soy el ángel, yo soy  el ángel, me ahogo, me ahogo, me estoy quemando por dentro”,  le digo yo “señor ÉDGAR, ¿qué le  pasa, que le pasa?”, “me estoy quemando”, cogió,  se paró y se sentó en una de las sillas, se quedó  tranquilo»87.  

Lo  anterior fue ratificado tanto por Jhan Carlos Gómez (quien  concurrió a la U.R.I. voluntariamente)  como por Damián José Pertuz Pérez, quien fue  capturado con otros de los involucrados. El primero lo narró  así:  

«Ella  me dice no sé, se los llevó la Policía…  me dirijo a la URI y efectivamente ahí estaban, traté  de entrar, pero no me permitieron entrar, los podía solamente  ver por la puerta… ahí duré alrededor de 45  minutos… En ese momento… ÉDGAR, empieza como a  convulsionar, se tira al piso y empieza a hacer movimientos  convulsivos, en ese momento nadie le dice nada, nadie lo toca, este,  porque parecía muy extraño, sinceramente yo pienso que  nadie se le acercó porque se notaba que era como si estaba  simulando ese estado de convulsión. Después, de un  momento a otro se queda quieto, se levanta normal y se sienta  nuevamente, nadie lo levantó, él solo se levantó  y se sentó. Después, llega un familiar de él,  abogado, que es abogado de él, llega, entra, los demás  están ahí sentados, a ellos los van llamando uno por  uno…  

(…)  

… o  sea, una persona cuando convulsiona, lo que he visto yo, no soy  neurólogo pero lo que he visto por mi experiencia en el área  de la salud, se desploma inmediatamente y empieza a hacer esos  movimientos, él no, él estaba sentado, se fue rodando y  cayó al piso y empezó a hacer esos movimientos, de  igual forma una persona cuando convulsiona, que yo lo he visto muchas  veces, después de ese estado de convulsión queda en un  estado de somnolencia, queda en un estado desorientado, es muy  difícil y con ayuda se tienen que levantar del piso, él  solamente se levantó solo y se sentó88.  

El  segundo, en los siguientes términos:  

«…  ahí nos recibieron los agentes de la Fiscalía, nos  tomaron declaraciones, nosotros nos quedamos ahí en el…  en el pasillo, o sea ahí en la sala de… de recepción  de la Fiscalía… el señor ÉDGAR ROMERO  le… manifestó al vigilante… que él necesitaba  cambiarse… él se fue… se cambió…  salió perfumado… y él se sentó detrás  de mí… él empezaba a susurrar cosas, no se le  entendían y, yo volteé… lo vi como… tenía  la cabeza inclinada, tenía los ojos cerrados y empezó a  murmurar, y mientras murmuraba parecía como si estuviera  convulsionando, o sea empezó a moverse y yo… o sea yo cuando  vi que él empezó a convulsionar yo me levanté…  se tiró en el suelo y empezó a moverse ahí, a  revolcarse en el suelo diciendo.. que a él lo habían  utilizado, que mi familia era una familia que nosotros éramos  terroristas, que éramos paramilitares, que nosotros lo  habíamos usado a él… en el momento en que él  estaba convulsionando llegaron unos familiares, llegaron unos  familiares de él… y, o sea, llegaron dos muchachas y un  señor, no recuerdo quién era. Él se acercó  y lo miró y le gritó “ajá, ¿y tú  qué haces ahí tirado revolcándote?, ponte de  pie, levántate”, y él se levantó, se  levantó como si nada…»89.  

Desde  luego, las apreciaciones de los declarantes en el sentido de que la  supuesta convulsión de GÓMEZ ROMERO fue fingida no  puede acogerse sin más, porque ninguno de ellos declaró  en calidad de testigo experto con conocimientos médicos. Con  todo, lo que sí permite colegir que se trató de un acto  puramente histriónico o actoral es que su propio psiquiatra  tratante, Bornacelly Ternera, jamás  indicó que los episodios maníacos del acusado  conllevaran convulsiones. En  similar sentido declaró Lady Palmera Martínez, quien  estuvo casada con el acusado por varios lustros: describió  detalladamente los episodios psicóticos que padeció  durante quince años de vida de pareja y no  hizo ninguna mención de que alguno de ellos hubiese comportase  ataques convulsivos90.  

La  inexistencia de antecedentes previos de convulsiones, incluso durante  las fases agudas del trastorno bipolar, indica que – como lo  percibieron los testigos recién mencionados – las  supuestamente sufridas por GÓMEZ ROMERO cuando fue capturado  no eran reales sino simuladas. El propósito de tal teatralidad  no podía ser otro que el de fingir un padecimiento médico,  quizás suficiente para lograr su liberación, máxime  si se considera que minutos antes, conforme quedó visto,  intentó escapar del uniformado que atendió el caso como  primer respondiente.  

Hay,  por demás, un suceso anterior a los recién estudiados,  narrado por Kelvis Antonio Prado, que afianza en mayor medida la  conclusión esbozada:  

«En  las horas de la noche… mi mamá me vuelve a llamar, me  dice que… veo a la señora LELY DORIA que va subiendo  como desesperada, al ver esa situación yo me quedo  en la casa  viendo, veo que están tirando las puertas, el chamán  tiraba las puertas duro y en una de esas, pasado como 20 minutos, la  puerta quedó medio abierta y se ve donde viene el chamán  bajando a la señora Estrella, la viene bajando con otra  persona que no recuerdo muy bien quién era… y él  alcanza a sentarla en una mecedora, cuando él la sienta, él  se da cuenta que la puerta está abierta y la manda a cerrar,  cuando la manda a cerrar, escasos 5 minutos que él cierra la  puerta, llega la policía…»91.  

Si  de verdad GÓMEZ ROMERO, como lo entendió el Tribunal,  hubiese estado en ese momento en un estado de disociación de  la realidad tan intenso que le impidió entender que Estrella  Paola estaba muerta, no se entendería el reclamo por el  cerramiento de la puerta (es  decir, por el restablecimiento de la privacidad de la vivienda y el  aislamiento del exterior), pues  «no  se pretende sustraer hacia lo íntimo aquello que no se  representa como objeto de pudor o reserva, ora de eventual reproche  ante su exhibición o revelación pública»92.  

Esto  aparece coherente con la prohibición que impartió a la  madre y hermana de la víctima de subir al segundo piso y  entrar al cuarto donde se encontraba el cadáver (proscripción  que se extendió por varias horas después del deceso),  así como con el intento que hizo por justificar la muerte de  Estrella Paola como algo positivo ante los presentes – acaso con la  intención de que el hecho no fuese denunciado – cuando,  sentado a la mesa, aseguró que aquélla «se  sacrificó por todos»93.  

Así  las cosas, y en síntesis, los elementos de juicio examinados  enseñan que ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO, a más  de no estar sufriendo un episodio maníaco cuando se produjo la  muerte de Estrella Paola Morales Pérez, tenía plena  comprensión del reproche de ese hecho.  

3.3.6  Lo anterior resulta suficiente para concluir que el Tribunal se  equivocó al declarar la inimputabilidad de GÓMEZ  ROMERO. En consecuencia, la sentencia de segundo grado debe casarse  para, en su lugar, restablecer la proferida por el a  quo en  tanto condenó al nombrado como autor imputable de los delitos  imputados.  

4.  Sobre la responsabilidad de LELY JOHANA DORIA DORIA.  

El  defensor de DORIA DORIA no rebate que ésta participó en  los hechos investigados, pero entiende que debe ser absuelta porque  obró bajo el influjo de un error de tipo, y, a la vez, de uno  de prohibición.  

Ambas  alegaciones son incompatibles. En una misma conducta no pueden recaer  simultáneamente errores de tipo y de prohibición. Si el  agente está equivocado sobre la concurrencia de uno o más  elementos estructurales del delito en su conducta, no cabe la  cuestión de si se ha representado equivocadamente la legalidad  de ese comportamiento; si alguien cree que no está matando a  otro aun cuando sí lo está haciendo, imposible es  cuestionarse si, además de ello, ha creído erradamente  que matar no está prohibido en el orden jurídico. A su  vez, si esa persona de verdad ha obrado bajo la convicción de  que matar es lícito, obvio refulge que sabía que estaba  matando (aun  cuando lo creyera permitido), lo  cual descarta por consecuencia lógica el error de tipo.  

Lo  cierto es que nada permite inferir, o siquiera suponer, que LELY  JOHANA DORIA DORIA obrase afectada por un error de tipo, esto es, que  estuviese equivocada en cuanto a que con su proceder estaba «matando  a otro» y  «(penetrando)  vaginal (y) analmente» con  un objeto a una persona que había sido puesta en incapacidad  de resistir. Como en el delito cometido con dolo eventual el elemento  cognoscitivo está referido a la representación del  resultado típico en grado de probabilidad, el defensor tendría  que haber demostrado que lo que aquélla visualizó no  fue el deceso de un ser  humano;  tratándose  del delito sexual, que no se percató de estar accediendo los  canales vaginal y anal de la ofendida o de que ésta había  sido puesta en imposibilidad de resistir tal agresión. Como  nada de esto puede razonablemente admitirse ni fue coherentemente  argumentado por el recurrente, el análisis de la Sala se  centrará en la posible configuración de un error de  prohibición.  

A  ese respecto, el actor aduce que DORIA DORIA actuó con el  convencimiento de estar participando en un ritual religioso de  liberación y sanación, lo cual no constituye una  conducta ilícita.  

En  lo último – es decir, en que los rituales de liberación  y sanación no son actos penados en Colombia – le asiste  la razón. Lo que sucede es que el reproche criminal formulado  contra la nombrada no deviene de su participación en una  ceremonia de tal naturaleza, sino de que causó dolosamente la  muerte de una persona y le infligió una agresión  sexual. Así pues, la cuestión no es si LELY JOHANA  DORIA estaba convencida de estar tomando parte en un acto religioso  (lo cual resulta  en realidad irrelevante), sino  si creyó que quitar la vida de otra persona mediante asfixia y  diversos actos de tortura y penetrarla anal y vaginalmente con  billetes eran conductas permitida por el orden jurídico.  

La  respuesta, anticipa la Sala, es negativa.  

4.1  El numeral decimoprimero del artículo 32 del Código  Penal establece como causal de ausencia  de responsabilidad penal que «se  obre con error invencible de la licitud de su conducta»94.  Se trata, en concreto, de circunstancia que anula la culpabilidad95;  «afecta  la conciencia de la licitud de la conducta y… surge del  desconocimiento o ignorancia de la norma que establece la prohibición  o el mandato, o por error sobre su vigencia, interpretación o  alcance, que determina en el agente el conocimiento equivocado sobre  la permisión de su comportamiento»96.  

Así  pues, lo esencial es que el agente obre con la convicción de  que su conducta le es permitida, o lo que es igual, sin conciencia de  la antijuridicidad del comportamiento.  

A  ese respecto, el mismo artículo 32.11 precitado dispone que  «para  estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la  persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de  actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta».  

De  ahí que, en principio, de quienes desarrollan su personalidad  y proyecto de vida en entornos sociales en los que predominan las  estructuras culturales e institucionales hegemónicas siempre  podrá predicarse la posibilidad razonable de actualizar el  conocimiento de lo injusto de su conducta. Ello explica la  consagración constitucional del deber de todo ciudadano de  acatar las leyes y la presunción de que las conoce97,  sobre lo cual la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:  

«El  deber de observar el comportamiento prescrito por las normas  jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen  de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento  normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en  la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito,  como en los regímenes donde prevalece el derecho  consuetudinario.  

   

La  necesidad fáctica de ese presupuesto se confunde con el  carácter fatalmente heterónomo que ostentan las normas  jurídicas, puesto que la convivencia ordenada (propósito  justificativo del Estado), no es dable si los deberes jurídicos  no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas  y de los deseos de quienes conforman la comunidad política. En  otros términos: la obediencia al derecho no puede dejarse a  merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al  mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia  comunitaria, se sustituiría la anarquía que la  imposibilita.  

Porque  es preciso admitir que en el seno de la comunidad pueden darse  diversos modos de enjuiciamiento de la conducta humana que se  traducen en valoraciones discordantes acerca de la licitud o ilicitud  de un acto, cada una de las cuales reclama para sí un título  de prioridad. Es preciso entonces que alguien, asumiendo una actitud  personificadora de la comunidad, respaldado en el poder soberano,  establezca un esquema cierto e indiscutible a partir del cual pueda  calificarse la conducta humana, en tanto que conducta interferida,  como lícita o ilícita. El esquema en cuestión no  es otro que la norma jurídica, y la conformidad con ella la  juridicidad»98.  

Visto  lo anterior, debe descartarse de plano, y sin necesidad de mayores  disquisiciones, la posibilidad de que una persona en las condiciones  de LELY JOHANA DORIA DORIA – esto es, con estudios en salud  ocupacional, enteramente insertada en las dinámicas sociales  democráticas del estado de derecho y radicada en un centro  urbano – pudiese ignorar el reproche jurídico-social de  matar sin justificación de una manera tan aleve como lo hizo,  o de la agresión sexual. Lo anterior es especialmente obvio  tratándose del comportamiento atentatorio de la vida, es  decir, del bien jurídico de mayor importancia y protección  normativa, que no de algún interés tutelado extraño  a las interacciones cotidiana y ajeno a las dinámicas humanas  primordiales.  

4.2  Quizás lo que pretendió argumentar el defensor es que  la convicción de DORIA DORIA respecto de la presencia de un  “espíritu maligno” en el cuerpo de Estrella Paola  pudo suscitar en ella la idea de estar legitimada o autorizada para  extinguir la vida de la persona poseída y de vulnerar su  sexualidad, acaso por constituir ello una suerte de estado de  necesidad en los términos del numeral 7° del artículo  32 del Código Penal (aunque  en realidad, y por varias razones, no hay tal).  Se trataría entonces de un error de prohibición pero en  la modalidad indirecta,  vinculado  con la representación equivocada de que concurrían los  hechos configurativos de la mentada causal de justificación.  

Tampoco  en esto, sin embargo, podría dársele la razón.  

Es  que en un estado de derecho, la comprensión y aplicación  de las instituciones jurídicas y jurídico-penales debe  partir necesariamente de criterios susceptibles de refutación  o confirmación racional, de los cuales se apartan las  experiencias espirituales individuales y las elaboraciones soportadas  en el pensamiento mágico-religioso. Justamente, uno de los  propósitos del derecho penal liberal contemporáneo es  el de garantizar que el poder punitivo del Estado se administre con  fundamento en categorías intersubjetivamente controlables,  fijadas de antemano en la ley, contrastables por todos los asociados  y exigibles a todos ellos con independencia de sus perspectivas  religiosas o escatológicas.  

Así,  el reconocimiento de tal error – es decir, del que recae sobre  la configuración de una causal justificante – reclama que la  representación equivocada no sea «fantasiosa  y alejada totalmente de lo objetivo», sino  que se sustente en una apreciación  «razonable frente a las circunstancia»99.  

Lo  contrario – extender la protección jurídico-penal  a las representaciones equivocadas que no pueden ser racionalmente  verificadas – comportaría, en esencia, la entronización  de la arbitrariedad judicial, el quiebre del principio de igualdad y,  en últimas, el restablecimiento de sistemas de justicia  basados en el pensamiento místico, superados hace siglos, que  no propenden por la protección de bienes jurídicos sino  de idearios espirituales ajenos a la organización  político-constitucional actual.  

En  esas condiciones, una posesión demoníaca, en tanto  fenómeno que se manifiesta en el ámbito de la  espiritualidad individual y que no es susceptible de confrontación  racional intersubjetiva, no puede tenerse como presupuesto fáctico  de un error de prohibición indirecto. Ello podría  atañer, si acaso, a lo que se denomina un caso de  «consciencia  disidente», esto  es, el que sucede cuando el actor «comete  el delito porque su conciencia (por convicciones éticas, que  pueden tener un origen religioso o de otro carácter) así  se lo impone»100.  

Con  todo, «la  irrelevancia exculpatoria de tal actitud es algo imprescindible para  la pretensión de regular supraindividualmente la actividad del  hombre en sociedad»101.  De  ahí que «no  puede ser tolerado un hecho realizado por razones de conciencia que  infrinja las bases del orden estatal», ni  invocarse aquéllas «para  intervenir en derechos fundamentales de otras personas»102.        Esto,  desde luego, sin perjuicio de quienes se encuentran en verdaderas  situaciones  de diversidad socio cultural y de los efectos que a ello reconoce el  orden jurídico103  (mismos que, no  sobra mencionar, de todas maneras no se extienden a la permisión  de atentar contra la dignidad humana, que es el pilar axiológico  fundamental de la organización sociopolítica vigente104).  

4.4  Descartado que LELY JOHANA DORIA DORIA actuase cobijada por un error,  pierde sentido la alegación de su defensor según la  cual obró como instrumento de GÓMEZ ROMERO, quien, a su  decir – y como lo habría admitido el ad  quem – ostentaba  el dominio del hecho.  

Y  es que, aunque el Tribunal sí exteriorizó algunas  apreciaciones con las que pareció indicar que ÉDGAR  ALBERTO GÓMEZ ROMERO fue el único de los involucrados  que intervino con dominio de los hechos – por ejemplo, al  señalar que era el «líder  de la actividad criminal» y  que pudo «sugestionar  a los demás presentes»105  – se  trata de dichos de paso puramente formales. Lo cierto, desde la  perspectiva sustancial,  es  que la Corporación nunca negó que DORIA DORIA  compartiese con aquél el control de los sucesos, conforme lo  precisó más adelante:  

«…  salta de bulto que hubo voluntad de LELY JOHANA DORIA DORIA…  ya que era imposible que no supiera lo que estaba pasando. Su  aporte no fue espiritual, sino que se sumó a la acción  de ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO construyendo  una sola,  y  su comportamiento fue determinante en punto de la comisión de  los delitos por los que se sigue la actuación… obró  en forma libre y responsable en la corealización  de  esa decisión… siempre estuvo presente en el teatro de  los acontecimientos…»106.  

En  cualquier caso, y al margen de los reparos que puedan formularse  contra el fallo de segundo grado a este respecto, lo cierto es que la  prueba practicada acredita suficientemente y sin duda que DORIA DORIA  actuó como verdadera co-autora con dominio compartido de los  hechos.  

En  efecto, los testimonios  en su conjunto demuestran  que ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO estuvo acompañado  por la procesada durante el 6 de noviembre de 2010. Ambos  permanecieron en  la habitación del segundo piso donde Estrella Paola Morales  Pérez fue asesinada. Durante ese período, DORIA DORIA  comunicó a quienes se encontraban en la primera planta que  «estaban  orando a Estrellita»,  e  incluso, fue ella quien subió una jarra con hielo, miel y sal,  los cuales, según puede colegirse, fueron usados para  maltratar a la víctima, no solo porque se encontraron en el  dormitorio (de  acuerdo con el registro fotográfico),  sino por la deshidratación extrema y gastritis hemorrágica  que presentó la  ofendida, al parecer y justamente, por la ingesta de sal. También  puede inferirse que fue quien maquilló y vistió el  cadáver de la ofendida, pues ÉDGAR GÓMEZ,  alrededor de las 8:00 P.M. – es decir, cuando ya se había  producido el deceso – manifestó ante  Inhirida Esther Pérez Barrios y sus hijas que Estrella  Paola y LELY  JOHANA DORIA DORIA  se  estaban «arreglando».  

En  síntesis, y como, en últimas, el defensor no rebate que  la nombrada sí participó en la comisión del  delito, basta recordar, luego de constatado que su intervención  no fue al modo de un simple instrumento, lo que al respecto consideró  el a  quo con  la corroboración del superior:  

… Es  así como al estar LELY JOHANADORIA DORIA en la escena del  crimen, se percató de los fuertes golpes y la tortura a que  era sometida la víctima… cuando le introdujeron los  billetes en el ano… al verle hematomas, inclusive sangrado  vaginal… no detuvieron ese curso causal, lo contrario, avisaba  que todo estaba bien…  

… LELY  JOHANA DORIA DORIA permaneció con la víctima en el  tiempo en que fue estrangulada y accedida carnalmente, tal como lo  refiere Sandra Milena Morales, Inhirida Esther Pérez, Lucero  Morales, hasta el punto que fue una de las personas que manipuló  el cuerpo cambiándole la ropa y pintándole las uñas  para aparentar que estaba con vida…»107.  

4.5  El cargo único formulado por el defensor de la acusada, por lo  expuesto, no está llamado a prosperar.  

5.  Sobre la responsabilidad de MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES.  

5.1  A modo de consideración inicial, debe señalarse que,  aunque varios de los argumentos presentados en la demanda aluden no  sólo a MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES sino también  a su esposo Jairo Rafael Pertuz Pertuz, el abogado en realidad obra  exclusivamente como mandatario de la nombrada. En tal virtud, el  análisis de la Sala estará limitado a la participación  de aquélla, salvo se adopten decisiones que deban hacerse  extensivas al no recurrente.  

5.2  En el escrito se plantea que la conducta de PÉREZ TORRES es  objetiva y subjetivamente atípica. Lo primero, porque (i) fue  socialmente adecuada, (ii) se realizó al amparo del principio  de confianza y, además, (iii) en desarrollo del derecho a la  libertad de cultos. Lo segundo, en tanto (iv)  no hay coincidencia teleológica entre los autores y la  acusada, a quien se le atribuyó complicidad del delito  preterintencional, (v) no se percató de que con sus acciones  estaba contribuyendo a la configuración de un delito y (vi) no  se acreditó la existencia de un acuerdo previo entre los  autores y aquélla.  

La  Sala se ocupará de tales cuestiones, pero no en el orden en  que fueron formuladas por el defensor, sino de acuerdo a lo que su  sentido y alcance impone lógicamente.  

En  tal virtud, comenzará por examinar, con apoyo en la prueba  practicada, si la conducta de PÉREZ TORRES en verdad permite  tenerla como cómplice de los delitos investigados, con lo cual  se estudiará lo atinente a la existencia de un acuerdo entre  ella y los autores, el conocimiento que tenía de estar  contribuyendo a los ilícitos y la coincidencia teleológica  o finalística entre los intervinientes. Seguidamente,  analizará las cuestiones restantes.  

5.3  Ya la Sala recordó los elementos esenciales de la complicidad  (§  2.1). Se  trata, valga insistir, de la contribución dolosa no esencial,  aunque causal, a la realización de un delito doloso, derivada  de un acuerdo previo o concomitante entre el colaborador y quien  domina el ilícito. A lo allí expuesto, y para examinar  la situación de GÓMEZ ROMERO, debe agregarse que dicho  acuerdo puede  ser expreso o tácito,  como también que la aportación del partícipe  puede estar dirigida tanto a la ejecución misma del ilícito  como a su preparación y, finalmente, que, a pesar de algunas  opiniones académicas en contra108,  «también  pueden constituir complicidad acciones “neutrales”, como  la venta de un destornillador en una ferretería, si el  vendedor sabe exactamente que la herramienta será utilizada lo  más pronto posible para la comisión de un robo de  fuerza»109.  

5.3.1  Los fundamentos del Tribunal para condenar a MILADYS PÉREZ  TORRES como cómplice del delito de homicidio – con la  corrección ya efectuada en el sentido de que la tipicidad  subjetiva adecuada es la del dolo eventual – son los  siguientes:  

«Tenemos  que el teatro de los acontecimientos fue la casa de los señores  Jairo Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS PÉREZ, sin cuyo escenario  no habría sido posible realizar las liberaciones y/o  sanaciones o actos que resultaron dañosos, pues se trató  de una reunión privada, la misma que requería que los  vecinos no pudiesen advertir lo que sucedía…  

Más  aún, de antemano sabían cómo eran los ritos,  pues su propio hijo lo vivió el día anterior al fatal  desenlace… Jairo Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS PÉREZ…  tenían la capacidad de detener lo sucedido y no lo hicieron,  es decir, no actuaron conforme a como lo debe hacer una persona  acuciosa.  

(…)  

… ¿acaso  no fue MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES quien le dio un trapo a  ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO para hacer el rito que  mínimamente era de estrangulamiento en la humanidad de  Estrella Paola Morales Pérez, como sucedió con su hijo  Damián Pertuz Pérez?»110.  

También  acá la providencia cuestionada exhibe inconsistencias. El ad  quem afirmó  que la responsabilidad de PÉREZ TORRES deviene de que aportó  activamente  a  la realización del delito de homicidio prestando su casa y  proveyendo objetos utilizados para cometerlo, pero a la vez,  simultánea y contradictoriamente, de que no intervino para  impedir la consumación del ilícito, es decir, por un  aporte omisivo;  pero esto último no porque su contribución dolosamente  convenida fuese esa – la de no impedir u obstruir el hecho -,  sino como consecuencia de una suerte de comportamiento negligente  contrario al de «una  persona acuciosa».  

Sin  perjuicio lo anterior, asistió razón al fallador  colegiado al dar por probado que MILADYS PÉREZ TORRES obró  como cómplice del homicidio de Estrella Paola.  

Aunque  es posible que en  un principio la  nombrada ignorase que la conducta de GÓMEZ ROMERO comprendería  la realización de lesiones corporales capaces de provocar la  muerte de Estrella Paola en grado de probabilidad, de ello, conforme  lo enseña inequívocamente la prueba, se enteró  en el curso de los días y, a partir de ese momento, se  conformó un acuerdo tácito entre ella y el autor, no  sólo respecto del ilícito cometido, sino también  de la naturaleza de su aporte.  

El  5  de noviembre de 2010 su  hijo Damián José Pertuz Pertuz fue sometido, a  instancias de la propia MILADYS PÉREZ,  a una “liberación” por parte de ÉDGAR  ALBERTO GÓMEZ ROMERO. Ese rito, conforme lo evocado por el  primero, se condujo así:  

«…mi  mamá, MILADYS  PÉREZ,  me solicitó… que si era posible de que (sic) yo al día  siguiente llegara tarde al trabajo, por lo que él, por lo que  ÉDGAR ROMERO, iba a estar en la mañana en la casa y que  él iba aprovechar pues para orar a Estrella  Morales y me iba  a orar a mí…  

… él  tomó… una palma, como de esas que se utilizan en semana  santa, esas palmas para eucaristía… y empezó a  pegarme, pegarme en todo el cuerpo, orando… me pegaba, me  pegaba con la palma en todo el cuerpo, en los brazos, en el pecho, en  la espalda, en las piernas111.  Después de eso… untó un aceite en mi cuerpo, en  mi pecho, en mi espalda, en mis brazos y él continuaba pues…  en el proceso de la oración… procedió…  con la yema de los dedos a acariciarme la cabeza… y después…  me dio a tragar, a comer, dos cucharadas de sal, dos cucharadas de  miel, un trago de vino, y yo como estaba con los ojos cerrados, él  me dio algo azucarado para beber… con sus dedos índices  comenzó a presionarme dentro de los oídos, a  presionarme los oídos fuertemente, después… con  los pulgares comenzó a presionarme los ojos y… las  fosas nasales… después… pasó a la boca,  él introdujo sus dedos en la boca fuerte hasta tal punto de  llegar a la garganta y él me rozaba él me presionaba  ahí en la garganta… después de eso me pidió  que… que me arrodillara… y que pusiera las manos sobre el  suelo, estando allá agachado… empezó él a  pegarme repetidas veces… me pegó muchas veces, muy  fuertemente, y yo pues resistí todo esos golpes porque  realmente eran muy dolorosos. Él después de eso me  pidió que me acostara boca abajo… se colocó  encima de mí, se me montó encima de mi espalda y…  me empezó a hacer presión en la nuca… mi prima  le pasó el trapo… y él vino y lo envolvió  en mi cuello y comenzó a hacer presión ya con el trapo…  me estaba ahorcando… yo empecé a gritar, o sea fuerte.  Se podría decir que yo jamás en mi vida había  gritado tan fuerte como gritaba en ese momento… yo trataba  como de… de forzar el trapo para poder respirar, él me  apretaba más…»112.  

De  las afectaciones que la “liberación” provocó  en su integridad física informó  a su madre, MILADYS PÉREZ, seguidamente:  

«…  yo me acerqué al baño y yo sentí un malestar en  la garganta y yo escupí, y yo vi que algo rojo salió,  lo que yo escupí, yo  llamé a mi mamá y le mostré lo que lo que había  expulsado…  y bueno, yo me fui del baño y nos quedamos conversando ahí…  quedé con la angustia, con la preocupación del malestar  en los ojos, y yo retorné nuevamente al baño… me  bajé los párpados de ambos ojos y yo me vi que ambos  párpados los tenía todos ensangrentados… y yo  llamé nuevamente mi mamá y le mostré,  “mamá, mire cómo tengo los ojos”, mi mamá  lo que hizo fue que llamó al señor ÉDGAR ROMERO  y me hizo que le mostrará…».  

Al  día siguiente, cuando decidió acudir a urgencias con  Sandra Milena Morales – lo cual, al decir de ésta,  ocurrió alrededor de la 1:30 o 2:00 P.M – lo comunicó  a su progenitora:  

«…  (al día siguiente) yo  le manifesté a mis papás  de que (sic) Sandra me iba a llevar urgencias, que iba a correr con  los gastos, que ella me iba a ayudar en eso».  

De  lo expuesto se desprende, sin asomo de dudas, que desde el 5 de  noviembre, es decir, un  día antes de la muerte de Estrella Paola,  MILADYS PÉREZ había sido enterada de que las supuestas  liberaciones de GÓMEZ ROMERO comportaban en realidad actos de  maltrato físico. Sabía que su hijo, luego de ser  “orado”, escupió sangre y que sus ojos quedaron  fuertemente lastimados. Al día siguiente conoció que  las afectaciones eran suficientemente graves para motivarlo a buscar  atención de urgencia. También puede inferirse, dado que  Damián afirmó que «jamás  en (su) vida había gritado tan fuerte como gritaba en ese  momento» y  considerando que la casa donde sucedieron los hechos, según se  ve en las respectivas fotografías, no era especialmente amplia  o extensa,  que  escuchó sus alaridos.  

Incluso,  Damián Pertuz fue claro al señalar que, cuando le  mostró a su madre MILADYS PÉREZ que había  escupido sangre, ésta, con total desidia, le respondió  que «seguramente  eran residuos del vino que habían quedado en la boca»113.  La  importancia medular de ese preciso contenido probatorio radica en que  demuestra que la acusada fue  enterada de lo sucedido durante el ritual al que su hijo fue  sometido, no  sólo en términos generales, sino de manera detallada y  concreta:  si  sabía que GÓMEZ ROMERO dio vino a su hijo es porque  conoció las minucias de la ceremonia (quizás  porque aquél se las contó)  y de ello se sigue razonablemente que supo también de los  fuertes golpes y las maniobras de estrangulamiento que le infligió.  

Pero  hay más. Se conoció por el patrullero Esteban Díaz  Rodríguez que en la noche del mismo 5 de noviembre – es  decir, antes de que se consumara el deceso de la víctima –  la Policía acudió al lugar luego de que un vecino  solicitara su apoyo tras escuchar gritos. Esto fue lo que evocó:  

«…para  el día 5 de noviembre… más o menos las 7:30 –  8:00 de la noche, a mi compañero de patrulla Pulgar Benítez  y a mi persona, la central de comunicaciones nos envía un caso  policial donde nos manifiestan que en barrio “Costa Hermosa”,  por la calle 24 n. 47, hay una residencia de dos pisos, el cual en el  segundo piso se escuchaban gritos muy fuertes y salía un olor  muy penetrante a sahumerio, por lo cual estaban perturbando la  tranquilidad de dicha zona residencial.  

Efectivamente  llegamos a dicha residencia… yo toco la puerta del primer  piso, abre la puerta una joven y un señor… yo, “bueno,  pero si no pasa nada en el segundo piso, será que yo puedo  verificar qué está sucediendo?” Me dice él  “señor agente, como no, adelante”. Yo subo al  segundo piso, cuando subo al segundo piso encuentro a la señora  MILADYS, al señor Jairo, a sus dos hijos… me manifiesta  la señora MILADYS, le digo yo “doña, ¿qué  está pasando en esta casa?”, me dice ella “señor  agente, aquí no pasa nada”, “¿seguro que no  pasa nada?”, les pregunto a todos, me contesta muy amablemente  la señora MILADYS y me dice “señor agente, yo  estoy en mi casa y en mi casa hago yo lo que se me da la gana”…»114.  

Si  los lamentos fueron percibidos en las viviendas vecinas, es obvio que  lo fueron también por quienes se encontraban dentro de la  residencia y, en concreto, por MILADYS PÉREZ. Ello tendría  que haberle indicado – o más bien, corroborado, pues ya  lo sabía – que las “liberaciones” a cargo de  GÓMEZ ROMERO no eran otra cosa que actos de incisivo maltrato  físico.  

Tan  diciente como lo anterior, de cara a examinar el acuerdo tácito  que existió entre los autores y PÉREZ TORRES, es que  ésta haya manifestado ante el uniformado que «(estaba)  en (su) casa, y en (su) casa (hace) lo que se (le) de la gana».  Con  ello exteriorizó tanto el conocimiento de los rituales que se  estaban llevando a cabo, como  la voluntad consciente de contribuir a ellos, cuando menos, prestando  su residencia.  

Es  que si MILADYS PÉREZ TORRES (i) sabía que las  ceremonias comportaban actos de maltrato físico de tal  magnitud que provocaban lesiones determinantes de atención  urgente, sangrados y ahogamiento capaz de provocar alaridos, y (ii)  manifestó explícitamente ante el cuestionamiento de la  autoridad respecto de lo que estaba sucediendo que  ella, en  su casa, podía  hacer lo quisiera, surge  incontrovertible que consolidó un acuerdo de voluntades tácito  con GÓMEZ ROMERO respecto de la realización del delito  y el aporte no sustancial a su comisión.  

Y  es que el mismo patrullero Díaz Rodríguez, quien  también acudió con su compañero a la vivienda el  6 de noviembre cuando ya todos los presentes, incluida MILADYS PÉREZ,  habían observado el cuerpo sin vida de Estrella Paola, evocó  lo sucedido en esa ocasión así:  

«Termino  el turno a las dos de la tarde, me voy a descansar, regreso…  el día seis, regreso a las nueve de la noche a trabajar, salgo  a trabajar con mi compañero, al poco rato vamos pasando por el  boulevard de Costa Hermosa, venía corriendo, “señor  agente, señor agente”, “sí, señora,  coménteme”; “mire, señor agente, lo que  pasa es que aquí por esta cuadra le están practicando  un exorcismo a una joven… la joven está desmayada y  pareciera que estuviera muerta…  la residencia es allá,  me señala. Cogimos la moto, llegamos hasta la residencia,  efectivamente la misma residencia del día anterior que  habíamos atendido el caso. Yo, Esteban Díaz, toco la  puerta del primer piso, toco tres veces, nadie me abría, me  asomo por la ventana, veo que del último cuarto del primero  piso se asomaban y se escondían, se asomaban y se escondían,  y nadie salía, total que yo toco la puerta más duro,  digo “Policía Nacional, por favor abran la puerta”,  es cuando de ahí sale la señora MILADYS y detrás  viene el señor JAIRO y me abren la puerta, le pregunto yo a la  señora “señora, ¿qué está  pasando en esta casa?”, me dice “no  pasa nada”,  “señora, ¿que está pasando en esta  casa?…  una ciudadana me informa de que (sic) aquí en esta  casa tienen a una joven, que le están practicando un  exorcismo, que está desmayada y pareciera como si estuviera  muerta, ¿qué pasa aquí?”, “no  pasa nada”  me responden los dos, le digo ¿puedo ingresar a su residencia?  Me dicen “adelante”, yo antes de ingresar, yo le hago un  formato con mi puño y letra a la señorita MILADYS donde  me permita el ingreso a su residencia, efectivamente yo le hago el  formato, ella me firma y me coloca su número de cédula,  es cuando ahí sí me da el aval para ingresar a su  residencia…»115.  

Es  verdad que la conducta desplegada en ese momento por MILADYS GÓMEZ  no puede calificarse como un aporte al delito, no sólo porque  para ese instante la muerte de Estrella Paola ya se había  producido – y «los  actos de cooperación tras la consumación del hecho  principal no pueden fundamentar una complicidad»116  -,  sino  también porque, más allá de haber respondido al  requerimiento de la autoridad que “nada sucedía”,  de todas maneras permitió la entrada del uniformado sin oponer  ninguna resistencia potencialmente capaz de impedir o dilatar el  descubrimiento del punible.  

Sin  embargo, ese evento sí resulta esencial para afianzar la  inferencia de que sus aportes anteriores al ilícito fueron  producto de un acuerdo de voluntades con los autores materiales y de  que aceptó con apatía el deceso de la ofendida (del  cual – se insiste – estaba ya enterada para ese momento):  si la muerte de Estrella Paola fuese algo que aquélla no había  previsto como resultado probable del curso causal al que aportó  consensualmente, esto es, si le hubiera resultado extraña,  sorprendente o inopinada (como  en efecto lo fue para quienes no participaron del punible,  verbigracia, sus familiares allí presentes), no  se explicaría la actitud de absoluta indiferencia asumida ante  la autoridad.  

De  la existencia de tal convenio – esto es, el de participación  criminal entre la cómplice MILADYS PÉREZ y los autores  materiales – da cuenta, además de lo ya descrito, el siguiente  aparte del testimonio de Sandra Milena Morales Pérez:  

«Mi  mamá y Lucero me dijeron de que en ningún momento las  dejaron subir, que habían intentado, que mi mamá había  intentado varias veces y la señora Lely Meira Doria Doria no  había permitido.. Es más, en la ocasión en que  yo estuve antes de irme, bajó Anthony y pidió un trapo  blanco y la señora MILADYS se lo cedió… El único  que bajó fue Anthony a buscar un trapo blanco que le pasó  la señora MILADYS, lo cogió del cuarto de su modistería  y lo subió…»117.  

Como  se ve, la acusada participó de la liberación, si no  esencialmente, sí causalmente; y aunque no es posible afirmar  más allá de toda duda que ese trapo fue utilizado en el  homicidio, ello surge bien probable, pues su entrega sucedió  concomitantemente a la llegada de Sandra Milena a la casa, es decir,  alrededor de las 2:00 P.M., que fue la hora estimada del  fallecimiento – por asfixia – de   Estrella  Paola.  

Es  más, la progenitora de Estrella Paola relató que,  pasadas algunas horas desde que arribó al lugar, le manifestó  a MILADYS PÉREZ y a su esposo Jairo que «no  (sentía) a (su) hija» y  que «la  señora» – en  referencia a Lely Meira Doria Doria – «no  (la) deja(ba) subir»118.  Aquélla,  conforme el relato de la testigo, se limitó a manifestar que  ella tampoco percibía a la ahora difunta, pero nada hizo ni  por averiguar cuál era su estado ni por permitir a la madre de  la víctima acceder al segundo piso para comprobarlo. Este  proceder revela la aceptación de la ejecución del  delito, pues, siendo ella la dueña de la casa, hubiese  desplegado – de no haber asumido voluntariamente su realización  – las medidas necesarias, si no para revisar por sí  misma cómo se encontraba Estrella Paola, cuando menos para que  a Inhirida se le permitiera subir. Recuérdese que, de acuerdo  con el testimonio de su hijo Damián, la «autoridad  en (la) casa» la  ejercían tanto aquélla como su esposo Jairo.  

Lo  expuesto revela que a MILADYS PÉREZ no le fue ajeno lo  acaecido. Conocía lo que estaba sucediendo y lo aceptó  tácita pero inequívocamente, en una postura subjetiva  que – se insiste – ninguna duda suscita respecto de su  participación criminal.  

Desde  luego, tratándose el delito imputado de un homicidio cometido  con dolo  eventual, que  no preterintencional, como equivocadamente lo entendió el ad  quem, la  coincidencia teleológica que el censor echa de menos está  referida a la producción de las lesiones infligidas a Paola  Estrella (de  lo cual, como acaba de verse, no cabe duda)  y a la previsión probable de que con ellas podría  producirse su muerte, última que deviene, conforme se analizó,  de la intensidad y alevosía de las heridas, así como  del estado de ayuno, deshidratación e indefensión al  que fue sometida, nada de lo cual pudo pasarle desapercibido a la  procesada PÉREZ TORRES.  

Así  pues, con su conducta, pasiva y omisiva, la nombrada favoreció  causal y convenidamente el delito, aunque sin dominarlo; a más  de prestar el entorno privado en que pudo llevarse a cabo, proveyó  instrumentos para su realización y, renunciando  conscientemente a ejercer el rol de dueña de casa – que le  hubiese permitido superar la prohibición de acceso al segundo  piso, verificar el estado de Estrella Paola y, con ello, facilitarle  atención médica o cuando menos, la provisión de  alimentos y agua – incrementó la probabilidad de que el  resultado típico previsto se configurara; contribuyó a  la golpiza y asumió con total indiferencia el potencial deceso  de la víctima.  

5.3.2  Visto lo anterior, queda por examinar si (i) la conducta de la  procesada fue socialmente adecuada; (ii) está amparada por el  principio de confianza, o (ii) correspondió a una  manifestación no punible del derecho constitucionalmente  protegido de la libertad de cultos.  

La  respuesta a todas esas cuestiones es negativa.  

5.3.2.1  La teoría de la adecuación social pretende sustraer del  juicio de tipicidad objetiva algunos comportamientos que, aunque  correspondan nominalmente a una conducta erigida en delito, no deben  ser sancionados por corresponder a costumbres o usos legitimados en  el contexto socio-histórico en que se producen. En  palabras de la Corte, «la  teoría de la adecuación social de la conducta…  fue desarrollada… para excluir de los tipos penales toda  acción que desde el punto de vista de la colectividad fuese  aprobada, tolerada…»119.  Permite, pues, trazar un límite entre lo que es penalmente  relevante y lo que no lo es en  un caso concreto, es  decir, dejando  a salvo la reprobación genérica de comportamientos que  realiza el legislador mediante la tipificación abstracta  de  conductas humanas.  

Piénsese  en los padres que permiten la perforación de los lóbulos  de su hija recientemente nacida a efectos de adornarlos con aretes.  Con ello, a no dudarlo, le han causado una herida y, formalmente,  realizado el tipo de lesiones personales. Pero con dificultad podría  sostenerse la necesidad de perseguirles mediante el derecho penal  porque se trata de una acción que la tradición ha  legitimado, de mínima trascendencia frente a la integridad del  bien jurídico, fincada en la existencia de ciertas estéticas  corporales dominantes (aunque  cada vez menos)  asociadas al sexo.  

Con  todo, la utilidad de dicho postulado en la actualidad es bien  reducida, no sólo porque los desarrollos conceptuales  asociados a la teoría de la imputación objetiva proveen  otras herramientas más consistentes para la adecuada  atribución jurídica de resultados típicos, sino  también por cuanto las controversias a las que resulta  aplicable pueden solucionarse mediante otras categorías, por  ejemplo, la ausencia de antijuridicidad material o la interpretación  teleológico-restrictiva del ámbito de protección  de los tipos penales, entre otras.  

Y  es que, en cualquier caso, oponer la adecuación  social de la conducta al  juicio subsunción típica objetiva no parece consistente  con un sistema de justicia fundado en el principio de legalidad, en  el que el ordenamiento de las fuentes de derecho explícitamente  prevé que «la  costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley»120,  y en el cual a esta última se le comprende como «una  declaración de la voluntad soberana»121.  Es  decir, si la  voluntad soberana materializada  en la Ley es la de reprobar una determinada conducta al punto de  convertirla en delito, no puede sostenerse – al menos no sin  incurrir en una contradicción – que esa misma voluntad  soberana simultáneamente admite tal comportamiento como válido  o legítimo.  

Más  allá de lo expuesto, es claro que la invocación que  hace el defensor de MILADYS PÉREZ de la teoría de la  adecuación social parte de una comprensión errada del  objeto de este proceso. A la nombrada no se le sometió a  juicio criminal por haber participado en una ceremonia religiosa.  Ello sería una conducta absolutamente atípica que, por  reflejar un comportamiento tutelado por la constitución (y  en efecto admitido por la sociedad),  no podría ser erigido en delito por el legislador. Para llegar  a esa conclusión en realidad ninguna necesidad habría  de apelar al mencionado postulado.  

Lejos  de ello, el reproche que suscitó la imputación y  posterior acusación en su contra tiene origen en el hecho de  que contribuyó a  un homicidio doloso, conducta,  esa sí, reprochada social y normativamente, elevada a la  categoría de infracción criminal y constitutiva del más  deleznado ataque a los bienes jurídicos protegidos por el  derecho, así se haya perpetrado en el contexto de un ritual  con fines espirituales.  

Y  es que, de todas maneras, no deja de llamar la atención que el  apoderado invoque la supuesta adecuación social de la  ceremonia de la que tomó parte PÉREZ TÉLLEZ  aduciendo que se trató de un acto ceñido a la praxis de  la religión católica, cuando lo que enseña la  prueba es que nada tuvo que ver con las dinámicas rituales de  ese credo.  

En  efecto, al juicio concurrió (a  instancias, justamente, del mandatario de MILADYS PÉREZ)  Francisco  Ramírez Zapata, exsacerdote de la iglesia católica con  estudios en filosofía y teología, quien explicó,  desde esas áreas del conocimiento y a partir de su experiencia  eclesiástica, las características actuales de la  práctica cristiana de expulsión demoniaca122.  

Aseguró  que «ya  no son tan frecuentes los exorcismos» porque  «a partir del vaticano segundo… se han transformado a  misas de sanación» que  se realizan  «ciertos días de la semana, y ahí las personas  llevan a  sus enfermos, enfermedades normales, personas que tienen  problemas psicológicos, neurológicos, problemas que  consideran a veces posesiones de mal o que han tenido maleficios de  otras personas, para que en medio de la liturgia y de la asamblea  cristiana católica, se hace un ritual y se pide entonces a  Dios que intervenga y por medio del sacerdote que impone las manos,  hace oraciones, cantan, hacen lecturas, se dirigen a Dios para que  devuelva la salud a esas personas».  

Adujo  que en la mencionada religión es aceptado el ayuno «pero  razonable, todo un día, una noche, por ejemplo, que toman solo  agua y no comen ese día, no cenan y hacen un ayuno», y  describió un acto de exorcismo en los siguientes términos:  

«…una  persona que va a ser sanada y que tiene peligro para el exorcista  tienen que amarrarlo, lo amarran para evitarle peligros al exorcista,  pero ese es el único riesgo que hay, que sea amarrado, cuando  la persona es furiosa, cuando puede agredir al exorcista, al  sacerdote o inclusive hasta el pastor, tienen que amarrarlo para  evitar que atropelle o haga una agresión grave al exorcista,  del resto no porque lo que se da es un poquito de agua, un poquito de  sal, no hay ningún riesgo. Y se sabe realmente por el  protocolo a seguir son cantos, son oraciones, es aspersión,  luego es increpar a esa fuerza del mal que esta entronizada en el ser  de esa persona, pero realmente no hay un riesgo porque se sabe que es  lo que se va a hacer, el objetivo y no se va… a prácticamente  no se va a meterse con la integridad de esa persona».  

Explícitamente  afirmó, ante los cuestionamientos que al respecto le hizo la  Fiscalía, que en esas ceremonias no se usan alfileres,  maniobras de asfixia o ahogamiento.  

Así  pues, lo que ese elemento de juicio enseña – en frontal  oposición a lo que alega el defensor de PÉREZ TORRES  sin ningún fundamento suasorio  – es que el rito en cuyo  desarrollo murió Estrella Paola nada tuvo de socialmente  aceptado. Muy por el contrario, se adelantó en un modo que  contravino la práctica católica en la cual  supuestamente estaba inscrito. El hecho acá investigado no  sólo comportó un ayuno que se extendió más  allá de lo razonable, sino que conllevó brutales  lesiones físicas extrañas a un verdadero rito cristiano  (conforme fue  descrito por el declarante).  

En  esas condiciones, la invocación de la adecuación social  de la conducta, a más de resultar inane para confrontar los  fundamentos de la condena – como ya se explicó –  ni siquiera tiene una base fáctica y probatoria atendible.  

5.3.2.2  El principio de confianza es una herramienta para la adecuada  imputación de resultados típicos más allá  de la simple causalidad natural, cuya aplicabilidad se encuentra  limitada fundamentalmente al ámbito de los delitos culposos.  Al respecto, la Sala ha sostenido:  

«…  como se sabe, la organización de la sociedad actual se basa en  el reparto de roles, de suerte que cada individuo tiene asignado uno  y conforme a él se espera que se comporte de determinada  manera en cada concreta situación. Lo anterior se traduce en  que en  el marco de una cooperación con división del trabajo,  en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión,  cuando una persona observa los deberes que le son exigibles en el  desarrollo de su rol y es otra perteneciente al respectivo grupo la  que no respeta las normas o las reglas de la actividad y a  consecuencia de ello sobreviene un resultado lesivo de un bien  jurídico, no puede haber juicio de reproche en relación  con el obrar de la primera en virtud del llamado principio de  confianza, según el cual el hombre normal espera que los demás  actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su  competencia.  

Dicho  de otra forma, si en una concreta situación se entiende que  existe el principio de confianza, será lícito obrar  como si los otros participantes (intervinientes) también  actuaran de modo correcto, aunque no lo hagan…123.  

Piénsese,  pues, en una fábrica de medicamentos, en la cual las tareas  están divididas entre quien prepara la mezcla de fármacos,  quien la empaca y quien la distribuye para su consumo final.  Supóngase, así mismo, que el primero, dolosa o  culposamente, altera la mezcla y crea un compuesto tóxico. Los  dos segundos, confiando  en que aquél obró de acuerdo con su rol, esto es,  conforme a derecho, empacan  y distribuyen el lote de la medicina adulterada y, como consecuencia  de ello, fallecen por envenenamiento algunas personas que lo  consumen.  

Aunque  en este ejemplo el empacador y el distribuidor del fármaco  co-causaron, en términos puramente naturales,  las  muertes, éstas no pueden serles imputadas porque su  participación en el curso causal estuvo determinada por la  confianza  en que quien los precedió en la cadena de producción  había actuado conforme se lo imponía su rol; confianza  que los eximía de preocuparse por las características  de la mezcla farmacológica y les permitía, a su vez,  realizar sus respectivos roles bajo la asunción de que era  adecuada para el consumo.  

Con  todo, el principio de confianza no tiene ninguna incidencia en el  juicio de imputación del resultado cuando quien lo invoca ha  obrado dolosamente;  en palabras de la Sala, aplica «siempre  y cuando… quien se escuda en el principio de confianza haya  acomodado su actuación a las normas que disciplinan la  concreta actividad»124.  

En  el escenario hipotético que se plantea, pues, los decesos  serían imputables al empacador y al distribuidor si uno y otro  hubiesen seguido adelante con el empaquetamiento y despacho de la  mezcla farmacológica aún  sabiendo que había sido alterada, bien  sea por simple indiferencia frente a lo que podría suceder a  quienes lo consumieren (típico  dolo eventual),  ora por un acuerdo previo o concomitante, explícito o tácito,  con quien lo alteró.  

Y  es que quien, como en el ejemplo antecedente, aporta con conocimiento  y voluntad a un curso causal comenzado por un tercero, ya no ubica su  comportamiento en el campo del riesgo permitido (y,  con ello, en el universo de nociones que truncan la imputación  por comportamientos negligentes o imprudentes)  sino en el de la participación  criminal,  sencillamente porque con ello asume como suyo el resultado, bien sea  dominándolo o aportando no esencialmente a su producción,  de manera que allí el principal criterio de imputación  es el dolo. En tal virtud, «el  mencionado postulado pierde… su primacía y vigencia en  todos aquellos eventos en los que resulta razonable inferir que  (quien lo invoca) fue quien directamente se involucr(ó) en la  situación fáctica y jurídica, que no orientó  su comportamiento como era debido y podía ser esperado»125.  Tampoco  puede apelar al principio de confianza quien, aún sin conocer  concretamente el hecho doloso o culposo del tercero, tiene razones  para sospechar de su ocurrencia, ora aquél sobre el que pesa  el deber específico de garantía sobre el bien jurídico  tutelado.  

Las  consideraciones que anteceden ponen en evidencia la sinrazón  de lo alegado a este respecto por el defensor de MILADYS PÉREZ.  Como quedó ampliamente explicado (§  5.3.1), lo  que enseña la prueba es que la nombrada acordó con los  autores materiales su contribución no esencial al homicidio y  participó de éste con conocimiento y voluntad, es  decir, previendo como probable la muerte de la víctima y  dejando su ocurrencia al azar. Se le condenó, pues, por su  contribución dolosa  al  delito, de manera que la invocación del principio de confianza  es inocua y en nada refuta los  fundamentos de la providencia  cuestionada.  

La  impropiedad de la alegación es tan marcada que, aún  dejando de lado la imposibilidad de aplicar el principio en comento a  una aportación causal dolosa y asumiendo, en  gracia de discusión, que  la participación de MILADYS PÉREZ TORRES hubiese sido  culposa, el defensor ignora la copiosa prueba indicativa de que  aquélla no podía, bajo ninguna perspectiva racional,  suponer que GÓMEZ ROMERO y LELY JOHANA DORIA DORIA estuviesen  actuando conforme a derecho; los gritos y alaridos que se escucharon  antes de la muerte, los rituales de exorcismo previamente adelantados  (por  los que ya se había conocido que consistían en  violentos maltratos),  la negativa de permitir el acceso a la segunda planta y la privación  de alimento y bebida a la víctima lo descartarían de  plano.  

5.3.2.3  No se discute que la libertad de cultos es un derecho fundamental  protegido en la Constitución Política y en tratados  internacionales. El artículo 19 de la primera lo garantiza y  reconoce que «toda  persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a  difundirla en forma individual o colectiva». El  artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos prevé que «toda  persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión»,  lo cual conlleva, entre otras, «la  libertad de… de profesar y divulgar su religión o sus  creencias, individual o colectivamente, tanto en público como  en privado».  Por su parte, el artículo 18 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos lo recoge así:  

«1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de  conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de  tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección,  así como la libertad de manifestar su religión o sus  creencias, individual o colectivamente, tanto en público como  en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos,  las prácticas y la enseñanza.  

2.  Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar  su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias  de su elección».  

Este  derecho, naturalmente, no ha sido ajeno a los desarrollos  jurisprudenciales de la Corte Constitucional:  

«La  libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a  difundir libremente la religión, es un derecho  fundamental indispensable en una sociedad democrática,  participativa y pluralista, (CP art. 1), que reconoce la necesidad de  la autorrealización del individuo y la garantía de la  dignidad humana. Por ende, las libertades de religión y  de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en  la Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia,  que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica  y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano.  

(…)  

…la libertad  religiosa comprende, de conformidad con los artículos 18, 19,  42 y 68 de la Constitución Nacional y la ley 133 de 1994,  entre otras cosas, los siguientes elementos:  “(i) la  libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente  escogida”, (que implica la libertad de información   y de expresión  sin las cuales la persona  no podría  formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de  cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre  otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una  religión o confesión religiosas, deben ser respetadas  por encima de cualquier propósito de coacción; (…) la  posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción  externa,  contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar  actos de oración y de culto,  (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en  cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros  médicos…»126.  

Se  trata, pues, de una garantía que tiene manifestaciones  referidas exclusivamente al fuero interno del individuo (en  esencia, la de creer en cualquier religión o en ninguna), pero  así mismo, algunas aristas que se materializan tangiblemente  en la sociedad, en concreto, y en cuanto interesa enfatizar ahora,  las de practicar  el credo elegido y realizar  actos de oración y de culto.  Es  que «la  libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se  detiene en la asunción de un determinado credo, sino  que se extiende a los actos externos en los que éste se  manifiesta»127.  

Así  lo contempla explícitamente la Ley 133 de 1994, por la cual el  legislador reguló y desarrolló los citados preceptos  superiores:  

«La  libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución  comprende… los derechos de toda persona:   

(…)  

    

b)  De  practicar, individual o colectivamente, en privado o en público,  actos de oración y culto;  conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de  estos derecho».   

Desde  esa perspectiva, es irrebatible que MILADYS PÉREZ TORRES tenía  el derecho constitucionalmente protegido de participar en los ritos  que se llevaron a cabo en su casa entre los días 4 y 6 de  noviembre de 2010, incluso en el exorcismo de Estrella Paola, en  tanto manifestación ceremonial de su credo y en el entendido  de que aquélla consintió libremente someterse a esa  práctica mística también en ejercicio de su  propia autonomía religiosa.  

Con  todo, el hecho de que MILADYS PÉREZ tuviese el derecho  protegido de practicar  actos de oración y culto no  significa que tuviese también el  de matar en desarrollo de tales actos rituales. Con  tal planteamiento, el defensor no sólo confunde el objeto de  protección de la aludida garantía constitucional, sino  que ignora las limitaciones que el ordenamiento jurídico le  impone128,  una de ellas – y la más obvia – la señalada  en el artículo 4° de la precitada Ley 133, cual es «la  protección del derecho de los demás al ejercicio de sus  libertades públicas y derechos  fundamentales».  

Claro,  entonces, que la libertad de cultos no comprende el derecho de  afectar bienes jurídicos fundamentales ajenos, menos aún  el de la vida, calificado por el orden jurídico como  «inviolable».  

Articuladas  las anteriores consideraciones de orden constitucional con la  controversia penal acá formulada, surge evidente que la  conducta de MILADYS PÉREZ no se encuentra amparada por la  causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 5°  del artículo 32 del Código Penal, esto es, que «se  obre en legítimo ejercicio de un derecho».  

De  acuerdo con ese precepto, es justificada la afectación de un  bien jurídico que se produce en el ejercicio de un derecho  legítimo, desde luego, siempre que ello se haga «dentro  de los límites legales y conforme (al orden jurídico)»129.  Se trata, pues, de una circunstancia que anula la antijuridicidad  material del comportamiento típico.  

Con  todo, ha de tenerse en cuenta que «aquella  disposición no se refiere a cualquier ejercicio del derecho…  sino al ejercicio del derecho que importa, en  sí mismo  y primordialmente, un ataque a bienes jurídicos de terceros»130.  Es  decir, la causal de justificación en comento se configura si  el ejercicio del derecho corresponde a la descripción objetiva  del delito, o lo que es igual, en tanto comprenda, formalmente y en  sí mismo, una categoría típica.  

Tal  es el caso, verbigracia, del ciudadano que, en ejercicio del derecho  que le confiere el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, captura  a quien ha descubierto en flagrante delito. Ello corresponde  formalmente  a  un secuestro; es el caso también del hotelero que, en  ejercicio del derecho de retención contractualmente pactado131,  rehúsa devolver al huésped moroso su equipaje, lo cual  nominalmente  podría  ajustarse a la descripción objetiva del abuso de confianza.  Otro ejemplo, aunque cada vez más discutible132,  es el de los padres que, en ejercicio del derecho de corrección  derivado de la patria potestad133,  castigan a su hijo prohibiéndole asistir a una fiesta, al modo  de un constreñimiento ilegal.  

Nótese  cómo en estos ejemplos el ejercicio del derecho conlleva  inherente y necesariamente, por sí mismo, la afectación  de otro interés jurídico. Es por ello que las conductas  se subsumen en la causal de justificación mencionada.  

Distinto  sucede cuando el ejercicio del derecho legítimo, en vez de  actualizar formalmente y por sí mismo los tipos penales,  representa apenas el antecedente o el contexto de su realización.  Es que de buena parte de los delitos puede decirse que son cometidos  en el marco de la materialización de un derecho, y no por ello  pueden considerarse justificados: quien reclama ante los jueces  civiles el cobro de un título valor espurio lo hace en  ejercicio del de acceso a la administración de justicia; el  que acapara artículos de primera necesidad actúa en el  marco del derecho de concurrir al tráfico comercial; quien  transporta consigo un arma ilegal lo hace en ejercicio de su derecho  de locomoción.  

Lo  anterior pone en evidencia que la alegación de defensor de  PÉREZ TORRES en este punto se sustenta en una comprensión  equivocada de la causal de justificación invocada, pues la  afectación de intereses jurídicos ajenos no es  intrínseca al ejercicio del derecho a la libertad de cultos,  el  cual, muy por el contrario y como quedó visto, se extiende  hasta  donde  empieza el  derecho de los demás (a)… sus libertades públicas  y derechos fundamentales». En  otras palabras, la muerte de personas no es una consecuencia  necesaria de la práctica religiosa, sino que el ejercicio de  ésta, en el caso examinado, fue apenas el contexto en el cual  se perpetró el delito.  

5.4 De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la demanda formulada  por el mandatario de MILADYS PÉREZ no tiene fundamento.  

6.  Conclusiones.  

6.1  Como quedó visto, le asiste razón a la apoderada de las  víctimas al sostener que el homicidio de Estrella Paola  Morales Pérez fue doloso. El Tribunal se equivocó en la  selección normativa pertinente a la subsunción típica  e incurrió en múltiples yerros de valoración  probatoria al concluir lo contrario. Por lo tanto, el primer cargo de  su demanda está llamado a prosperar.  

Además,  establecido que ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO no obró  en condición de inimputable (como  lo discernió el ad  quem a  partir de plurales errores de apreciación probatoria)  sino que al momento de los hechos tenía la capacidad de  comprender la ilicitud de su comportamiento y de regirse por ese  entendimiento, también el segundo cargo de la demanda  presentada por la representación de las víctimas habrá  de acogerse.  

6.2  Toda vez que esas dos fueron las modificaciones sustanciales que el  fallo de segundo grado introdujo al de primera instancia, lo  procedente entonces es casarlo en su totalidad para restablecer la  vigencia del proferido por el a  quo, máxime  por cuanto las demandas presentadas por los apoderados de LELY JOHANA  DORIA DORIA y MILADY CECILIA PÉREZ PERTUZ no tienen  fundamento.  

6.3  Sin embargo, se precisará que la condena por el delito sexual  lo es en la modalidad de acceso carnal en persona puesta  en  incapacidad de resistir – como fue imputado y calificado por el  Tribunal – y no en la de persona incapaz de resistir, que fue la  calificación otorgada por el juzgador de primera instancia con  inaceptable modificación del fundamento fáctico de la  sindicación.  

6.4  La decisión que habrá de adoptarse hace innecesario  estudiar el cargo presentado por el defensor de MILADYS CECILIA PÉREZ  TORRES en relación con la dosificación de la pena  realizada en segunda instancia.  

6.5  No sobra anotar que lo acá resuelto, específicamente en  lo que atañe a la calificación jurídica del  homicidio como doloso y no preterintencional, habrá de cobijar  al condenado no recurrente, Jairo Rafael  Pertuz Pertuz.  

7.  Otras consideraciones.  

Como  las pruebas practicadas en el juicio oral evidencian la posible  comisión de delitos contra Damián José Pertuz  Pérez en el marco del ritual de expulsión demoníaca  al que también aquél fue sometido, se ordenará  compulsar copia de esta decisión a la Fiscalía General  de la Nación para que, si no lo ha hecho ya, examine la  necesidad de iniciar la posible investigación a que haya  lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, CONFIRMAR  la de primer grado, con la precisión de que la condena  irrogada a ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO y LELY JOHANA  DORIA DORIA lo es por los delitos de homicidio doloso agravado y  acceso carnal en  persona puesta  en incapacidad de resistir.  

2.  ORDENAR la compulsación de copias de esta decisión con  el destino y para los fines señalados en el numeral 7° de  la parte motiva de la misma.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la actuación se advierte que también Anthony          Andrés Pertuz Pérez participó activamente del          rito como ayudante de GÓMEZ ROMERO, pero no fue vinculado al          proceso por la Fiscalía. En el fallo de primer grado se          ordenó la compulsación de copias para que se le          investigue.  

2          Fs. 111 y ss.  

3          WESSELS, BEULKE y SATZGER. Derecho          Penal. Parte General. Ed.          Instituto Pacífico. Lima (2018), p. 403.  

4          ROXIN, Claus. La          teoría del delito en la discusión actual. Ed.          Grijley. Lima (2007), p. 537  

5          CREUS, Carlos. Derecho          Penal. Parte general. Ed.          Astrea. Buenos          Aires (2012), p. 401  

6          CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26617, citada en CSJ SP, 8 feb. 2017,          rad. 46099.  

7          JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado          de derecho penal. Parte General, V. II. Ed.          Instituto Pacífico. Lima (2014, f.          860.  

8          Ibídem.  

9          Garrido Montt, M.. Derecho          Penal.          Parte          General, V.          II. Ed. Jurídica de Chile. Santiago de Chile (2003), p. 176.  

11          CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 36312.  

12          Así mismo, y entre otras, CSJ          SP, 15 de septiembre de 2004, rad. 20860; CSJ SP, 9 may. 2018, rad.          45889.  

13          QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Las          vicisitudes del dolo y la subsistencia de la preterintencionalidad.          Citado en RAMÓN RIBAS, Eduardo. “El homicidio          preterintencional”. En Revista          de derecho penal y criminología, n.          3 (2010), p. 149.  

14          Entre muchas otras, CSJ SP, 4 mar. 2020, rad. 49750.  

15          RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. “Consideraciones          sobre la prueba del dolo”. En Revista          de estudios de la justicia, n.          4 (2004), ps. 24 y 25.  

16          Sesión de 3 de octubre de 2011, récord 19:39.  

17          Fs. 105 y ss.  

18          F. 101.  

19          Sesión de 8 de noviembre de 2011.  

20          F. 106.  

21          Récord 28:02, récord 44:20.  

22          Récord 20:30, récord 24:18.  

23          Sesión de 4 de octubre de 2011, récord 24:30.  

24          Sesión de 8 de noviembre de 2011, récord 42:00.  

25          F. 26, sesión de 3 de octubre de 2011, récord 13:53.  

26          F. 22, ibídem.  

27          F. 45, ibídem.  

28          Sesión de 7 de octubre de 2011, récord 31:05.  

29          Sesión de 8 de noviembre de 2011, récord 1:30 y ss.  

30          Sesión de 4 de octubre de 2011, récord 28:06. Así          mismo, sesión de 3 de octubre de 2011, récord 19:15.  

31          Sesión de 7 de octubre de 2011, récord 25:00 y ss.  

32          Por ejemplo, la que «manda          y ordena que los humanos que cometen crímenes o reconocen el          hecho o se asustan o huyen o tratan de ocultarlo» (f.          144),          proposición          que, como es obvio, no tiene tal calidad, pues, para comenzar, no          alude a un hecho cotidiano, y ni siquiera se sustenta en la práctica          judicial, la cual enseña, por el contrario, que quienes          cometen delitos asumen muchas y variadas actitudes con          posterioridad.  

33          Así, y entre otras, que «el          exceso de maquillaje es una manifestación latente del síntoma          episódico de la enfermedad del trastorno afectivo bipolar en          su fase maniaca o sicótico o delirante, que precisamente          GÓMEZ ROMERO alcanzó a transferir a su víctima»          (f.          141).  

34          Verbigracia, que «una          persona que sólo simula ser sacerdote no se pone en evidencia          al promover reuniones en una casa privada», ora          que «es…          evidente que un verdadero sacerdote, o en cambio un simulador…          no se somete a ese espectáculo fallido, expuesto y          deprimente, que se realiza absolutamente privado con asistencia tan          solo de familiares» (f.          140).  

35          «…          no es gratuito que creyera realmente convencido que (sic) se          enfrentaba a fuerzas del mal, como cuando el Quijote de la Mancha          enfrentaba a los molinos de vientos (sic) creyendo que eran          monstruos gigantescos, enemigos que lo acosaban y debía          enfrentar. Así como en la gran novela de Cervantes de la          literatura universal basada en las supuestas alucinaciones del          caballero andante, nos trae a cuento ÉDGAR ALBERTO GÓMEZ          ROMERO su perversión de la realidad» (f.          125).  

36           «…          como por ejemplo lo hizo Jesús con Lázaro, aquel          enfermo de Betania, con quien se encontró luego de llevar 4          días muerto en el sepulcro, a quien le dice “anda y ve”          (f.          130).  

37          F. 142.  

38          F. 148.  

39          F. 145.  

40          F. 144.  

41          F. 139.  

42          F. 142.  

43          F. 145.  

44          Sentencia C – 239 de 1997.  

45          Véase ENGISCH, Karl. La          teoría de la libertad de la voluntad en la actual doctrina          filosófica del derecho penal. Ed.          B de F. Buenos Aires (2008).  

46          «Últimamente          – para algunos como apertura hacia un nuevo derecho penal –          se trata de superar todos esos criterios; los nuevos, aunque son          bastante dispares, parecen encontrar su punto de partida en la idea          de la culpabilidad como juicio de necesidad de imposición de          la pena, realizado con miras a las finalidades de prevención          general y especial de ésta. No es raro que esta tendencia          quiera dejar de lado hasta la expresión misma de          “culpabilidad”, para proponer otras designaciones (como          “responsabilidad” – Roxin)». CREUS,          Carlos. Derecho          penal. Parte general (n. 4), p. 232.  

47          CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497.  

48          GUZMÁN DALBORA, José Luis. En ENGISCH, Karl. La          teoría de la libertad de la voluntad en la actual doctrina          filosófica del derecho penal (ref.          37),  p. 17.  

49          ROXIN,          Claus. Culpabilidad          y prevención en derecho penal. Ed.          B. de F. (2019), p.          75.  

50          CSJ          SP, 9 sep. 20202, rad. 54497.  

51          ANTOLISEI, Francesco. Manuale          di diritto penale. Citado          en BASILIO, Laura. L’imputabilità          nel          diritto italiano.          En ADIR (2002).  

52          Instituto Nacional de Medicina Legal. Guía          para la realización de pericias psiquiátricas forenses          sobre capacidad de comprensión y autodeterminación.          2009,          p. 11.  

53          Ibídem.  

54          CSJ          SP, 9 sep. 20202, rad. 54497.  

55          Sentencia C – 107 de 2018.  

56          Ibídem.  

57          JESCHECK, Hans-Heinrich & WEIGEND, Thomas. Tratado          de derecho penal. Parte General. V.          I. Ed. Pacífico Editores (2014), p. 649.  

58          CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047.  

60          Sesión de 10 de noviembre de 2011, récord 31:00 y ss.  

61          Fs. 1 y ss.  

62          Por ejemplo, en sentencia C – 301 de 2012.  

63          Sentencia C – 411 de 1993, invocada por la Sala en CSJ AP, 14          sep. 2011, rad. 37051.  

64          CSJ          SP, 7 mar. 2002, rad. 14043, citada en CSJ SP, 18 mar. 2015, rad.          33837.  

65          F. 4.  

66          F. 10.  

67          Sesión de 10 de noviembre de 2011, récord 7:00 y ss.  

68          Sentencia C – 264 de 1996.  

69          F. 93.  

70          F. 90.  

71          F. 41.  

72          F. 42.  

73          F. 46.  

74          Sesiones de 3 y 4 de octubre de 2011.  

75          Sesión de 4 de octubre, récord 8:30 y ss.  

76          Sesión de 4 de octubre de 2011, récord 1:22:25.  

77          Sesión de 5 de octubre de 2011, récord 21:50 y ss.  

78          Sesión de 5 de octubre de 2011.  

79          Sesión de 5 de octubre 2011, récord 19:00 y ss.  

80          Ibídem.  

81          Sesión de 22 de noviembre de 2011, récord 25:10 y ss.  

82          Sesión de 7 de octubre de 2011.  

83          Sesión de 23 de noviembre de 2011, récord 13:34 y ss.  

84          Sesión de 7 de octubre de 2011, récord 38:00 y ss.  

85          Sesión de 7 de octubre de 2011, récord 14:21 y ss.  

86          Sesión de 23 de noviembre de 2011, récord 1:13:02 y          ss.  

87          Sesión de 5 de octubre de 2011, récord 21:00 y ss.  

88          Sesión de 23 de noviembre de 2011, récord 19:15 y ss.  

89          Sesión de 7 de octubre de 2011, récord 1:39:00 y ss.  

90          Sesión de 10 de noviembre de 2011, récord 10:00 y ss.  

91          23 de noviembre de 2011, récord 1:09:50 y ss.  

92          CSJ          SP, 9 sep. 20202, rad. 54497.  

93          Sesión de 3 de octubre de 2011, récord 33:55.  

94          El precepto en cita consagra también que «si          el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad»,          pero          sobre esta disposición nada resulta necesario considerar          ahora.  

95          Cuando menos en la teoría estricta de la culpabilidad.  

96          CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 42537.  

97          Art. 95 de la Constitución Política.  

98          Sentencia C – 651 de 1997.  

99          CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 38635, reiterada en CSJ SP, 6 nov. 2019,          rad. 53849.  

101          Ibídem.  

102          ROXIN, Claus. Sistema          del hecho punible. Ilícito y justificación, V. III.          Ed.          Hammurabi, Buenos Aires (2015), p.          692.  

103          Al respecto, sentencia C – 370 de 2002.  

104          Por ejemplo, SU-510 de 1998.  

105          F. 146.  

106          Fs. 147 y 148.  

107          Fs. 347 y ss.  

108          Así, JAKOBS. En ROXIN, Claus. La          teoría del delito en la discusión actual (n.          3), p. 480.  

109          JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado          de derecho penal. Parte General           (n. 6), p. 1038.  

110          Fs. 149 y ss.  

111Cfr.          record 40:07 a 41:03 ibídem.  

112          Sesión de 7 de octubre de 2011, récord 25:00 y ss.  

113          Sesión de 7 de octubre de 2011, récord 49:52 y ss.  

114          Sesión de 5 de octubre de 2011, récord 9:00 y ss.  

115          Sesión de 5 de octubre de 2011, récord 16:50 y ss.  

116          WESSELS,          BEULKE y SATZGER. Derecho          Penal. Parte General          (n. 2), p. 407.  

117          Sesión de 3 de octubre de 2011, récord 14:45 y ss.  

118          Sesión de 4 de octubre de 2011, récord 20:30.  

119          CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.  

120          Artículo 8° de la Ley 53 de 1887.  

121          Artículo 4°, ibídem.  

122          Sesión de 24 de noviembre de 2011.  

123          CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32071. Reiterada          en CSJ SP, 18 oct. 2017, rad. 48321.  

124          Ibídem.  

125          CSJ SP, 3 may. 2017, rad. 48993.  

126          Sentencia T – 662 de 1999.  

127          Sentencia T – 588 de 1998.  

128          Sentencia T – 832 de 2011.  

129          MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría          general del delito. Ed.          Temis, Bogotá (2012), p. 111.  

130          CREUS, Carlos. Derecho          Penal. Parte general (n.          4), p. 307.  

131          Con lo cual también podría tratarse por vía del          consentimiento del titular.  

132          Al respecto, CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 54380.  

133          Sentencia C – 1003 de 2007.      

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