SP3221-2021(58687)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALÁZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP3221-2021  

Radicación  n° 58687  

Acta 190  

Bogotá D. C,  veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. OBJETO DE LA DECISIÓN  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación presentada por el defensor de YORGUIN SIERRA  DUARTE en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal  Superior de Bucaramanga el 28 de enero de 2020, que revocó la  sentencia absolutoria emitida el 29 de noviembre de 2019 por el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por el delito  lesiones personales culposas.  

            

2. HECHOS  

Por el sentido de  la decisión que tomará la Sala, se relacionarán  los incluidos en la acusación:  

Por informe de policía  de tránsito de Piedecuesta se conoció la ocurrencia del  accidente vehicular el día 17 de mayo de 2014 en el kilómetro  4 vía el peaje Los Santos a la vereda El Duende de este  municipio, donde resultaron involucrados el vehículo de placas   SRY-225 conducido por el señor Yorguin Sierra Duarte y la  motocicleta de placas FKV-22 A conducida por el señor Jaimito  Jurado Ardila, resultando víctima este último, quien  instauró la respectiva denuncia el 26 de mayo de 2014,  manifestando que cuando  se desplazaba para la mesa de Los Santos, exactamente al llegar al  Salto Del Duende, el camión conducido por   el señor  Yorguin Sierra Duarte que iba bajando impulsado  invadió  su carril y con la llanta trasera del camión le golpeó  botándolo a la cuneta, por lo que se cayó y sufrió  lesiones en el brazo izquierdo.  

Según reconocimiento  médico legal definitivo  tuvo el señor Jaimito Jurado  Ardila incapacidad médico legal definitiva de 60 días y  secuelas médico legales definitivas consistentes en deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente y  perturbación funcional del órgano de la prensión  de carácter permanente.  

            

3. ACTUACIÓN PROCESAL          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 30 de enero de 2017 la Fiscalía le imputó a YORGUIN  SIERRA DUARTE el delito de lesiones personales culposas, previsto en  los artículos 111, 114 –inciso 2º- y 120 del Código  Penal. Lo acusó en los mismos términos.  

El 29 de noviembre  de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de  Piedecuesta emitió sentencia absolutoria, por considerar que  la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de  inocencia del procesado.  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las  víctimas, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria.  En consecuencia, le impuso al procesado la pena de 9,6 meses de  prisión, multa de 6,932 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, así como la prohibición de conducir  vehículos automotores por 16 meses. Le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo  anterior, mediante proveído del 28 de enero de 2020, que fue  objeto de la impugnación presentada por la defensa, bajo el  entendido de que esta era procedente porque el Tribunal emitió  la primera condena.  

            

4. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS          POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL  

4.1 El fallo de  primera instancia  

Para el Juez de  primera instancia, las pruebas indican que el accidente ocurrió  por culpa exclusiva de la víctima, lo que implica descartar  que el procesado haya realizado la acción por las que fue  llamado a responder penalmente.  

Al respecto  resaltó que: (i) el lesionado transitaba sin casco, en una  motocicleta que no contaba con seguro obligatorio; (ii) en el lugar  de los hechos le pidió dinero al procesado, para evitar la  intervención de las autoridades, lo que denota que era  consciente de su responsabilidad; (iii) los daños en el camión  corroboran la tesis del acusado; (iv) el denunciante no tenía  licencia de conducción, lo que indica que no era idóneo  para maniobrar la motocicleta; y (v) los daños en los  vehículos permiten inferir que el motociclista chocó de  frente contra el camión, lo que se aviene a la tesis  exculpatoria.  

4.2 La decisión  del Tribunal  

Tras resaltar las  dos hipótesis factuales presentadas a lo largo de la  actuación, el Tribunal descartó la propuesta por la  defensa (el  motociclista iba a alta velocidad y por ello chocó contra el  camión),  y concluyó que la Fiscalía probó más allá  de duda razonable la premisa fáctica de la acusación  (el procesado,  por circular a alta velocidad, invadió el carril del  motociclista y causó el accidente).  

Al efecto, reseñó  el testimonio de la víctima, que encuentra respaldo en la  versión de dos de sus vecinos, así como la versión  del procesado, que fue corroborada por su cuñado, quien se  transportaba en el camión, en calidad de pasajero.  

Para el Tribunal,  la versión del motociclista es creíble, toda vez que:  (i) Jaime Orlando Restrepo Díaz afirmó que minutos  antes del siniestro fue sobrepasado a alta velocidad por un camión  turbo; (ii) en el informe de accidente de tránsito se describe  una vía curva, con pendiente, de doble sentido, una calzada,  en tierra y seca; (iii) no es posible que la motocicleta fuera a  exceso de velocidad, ya que iba subiendo, mientras que el camión,  obviamente, iba bajando; (iv) a partir de las máximas de la  experiencia –no  especifica cuáles-,  puede concluirse que los daños en los vehículos  desvirtúan la hipótesis defensiva, porque si el  motociclista hubiera invadido el carril, a exceso de velocidad, los  daños de los rodantes y las lesiones de la víctima  hubieran sido mucho más graves; y (v) la información  plasmada en el croquis indica que el procesado invadió el  carril del motociclista.  

Estos argumentos  serán analizados más detalladamente en otro acápite,  en cuanto  resulte necesario para sustentar la decisión que  tomará la Sala.  

            

5. LA IMPUGNACIÓN  

El defensor pregona la  existencia de duda razonable, basado en lo siguiente:  

En primer término,  porque la prueba testimonial era insuficiente para esclarecer algunos  aspectos relevantes, entre ellos, la velocidad de los vehículos  al momento de la colisión, el grado de inclinación de  la vía y la explicación de los daños sufridos  por los vehículos. Al respecto, resalta que la Fiscalía  no aportó pruebas técnicas.  

De otro lado, plantea que el  testimonio de Efraín Serrano Collazos resulta poco útil  para esclarecer los hechos, principalmente porque dice que el  motociclista fue impactado por la rueda trasera del camión, lo  que no coincide con los daños sufridos por este vehículo,  de los que dan cuenta el agente de tránsito que atendió  el caso y las fotografías aportadas al proceso (el  carro fue impactado en la puerta izquierda, a la altura de la  puerta). Basado  en ello, concluye que este testigo no observó el choque.  

Con fundamento en lo anterior,  solicita la revocatoria de la condena.  

            

6. CONSIDERACIONES  

6.1.  Cuestión  previa  

Como quiera que la  primera condena fue emitida por el Tribunal, la Sala realizará  un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y  jurídicos de la condena, para garantizarle al procesado el  derecho a la doble conformidad.  

6.2. La delimitación  del debate  

En este caso no se discute que:  (i) en la fecha y lugar indicados, colisionaron la motocicleta y el  camión, conducidos por el denunciante y el procesado,  respectivamente; y (ii) a raíz de ese incidente, Jaimito  Jurado Ardila sufrió lesiones, que le dejaron como secuela  preponderante la perturbación funcional del órgano de  la prensión. Estos aspectos fueron demostrados a través  de las estipulaciones celebradas por las partes, además que  frente a ellos coinciden plenamente las pruebas de cargo y descargo.  

A lo largo del proceso, el  debate se ha reducido a la causa del accidente. Frente a este tema,  se han tejido las siguientes versiones: (i) la Fiscalía  sostiene que el procesado, al parecer por conducir a una velocidad  excesiva, invadió el carril del motociclista y lo atropelló;  y (ii) la defensa plantea que, por la misma razón, el  denunciante perdió el control de su vehículo y golpeó  el camión, primero en la puerta izquierda y, luego, en las  llantas traseras.  

6.3.  Las reglas aplicables  al caso  

6.3.1. La reglamentación  de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004  

La ley 906 de 2004 regula  diversos aspectos de la prueba testimonial, entre los que cabe  resaltar los siguientes, por su relevancia para la solución  del caso: (i) “el  testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en  forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar  o percibir”; y  (ii) la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular  las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la  información al juez.  

El primer aspecto, regulado  expresamente en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, es  trascendente en varios sentidos, a saber: (i) para la regulación  de la prueba de referencia, pues se orienta a que los testigos se  refieran “únicamente”  a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas  les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas  otras); (ii) ello, acentúa la obligación de que el  testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique  las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los  hechos incluidos en su declaración; (iii) esto último,  no solo es trascendente para la valoración de la prueba, sino  que, además, constituye un requisito para que una persona  pueda declarar, pues solo así puede cumplirse lo dispuesto  expresamente por el legislador en el artículo 402, que, valga  reiterarlo, está estrechamente ligado a la materialización  del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un  copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950;  CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es  responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio,  formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo “tuvo  la ocasión de observar o percibir directa y personalmente”  los hechos”,  lo que será más o menos complejo, según las  particularidades del caso.  

Esto último, permite  abordar el otro aspecto trascendente de la prueba testimonial, esto  es, que la parte que solicita el testimonio tiene la carga de  formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la  información al juez. Esto no solo se desprende de lo expuesto  en el artículo 391 sobre los fines y la dinámica del  “interrogatorio  directo”, y de  lo establecido en el artículo 397 acerca de que el juez solo  puede formular preguntas aclaratorias, sino que, además, es  inherente a un sistema de corte adversativo, como el regulado en la  Ley 906 de 2004 (CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412; CSJSP, 16 oct  2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo  2017, Rad. 43665; entre otras).  

En síntesis,  la parte que solicita el testimonio es responsable de que el  declarante: (i) explique las circunstancias bajo las cuales pudo  observar o percibir los hechos; y (ii) haga una narración  clara y completa de los mismos.  

6.3.2. La  incorporación de dictámenes periciales o conceptos  técnicos  

La Sala se ha  referido con amplitud a la regulación de la prueba pericial en  la Ley 906 de 2004. En la decisión CSJSP, 2 jun 2021, Rad.  54660, hizo el siguiente resumen de esa reglamentación, que se  trascribe por su relevancia para la solución del presente  asunto:  

En primer término, el  artículo 405 establece que “la prueba pericial es  procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran  conocimientos científicos, técnicos, artísticos  o especializados”.  

Según esta norma, la  intervención del perito se justifica por los aportes que pueda  hacer a la luz de una determinada disciplina, lo que se contrapone a  la idea de que el experto pueda comparecer al juicio oral a dar  opiniones infundadas o del mismo nivel de las que podría  emitir un lego basado en su intuición.  

El nuevo ordenamiento  procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, incluye  normas orientadas a que el perito explique suficientemente su  opinión, lo que en buena medida depende del interrogatorio que  debe realizar la parte que solicita la prueba.  

Así, el artículo  417 consagra las “instrucciones” para interrogar al  perito, que abarca aspectos estructurales, como los siguientes:  

En primer lugar, los  antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que abarca  el conocimiento: (i) “teórico sobre la ciencia, técnica  o arte en que es experto”; (ii) en el uso de instrumentos,  cuando es el caso; y (iii) práctico “en la ciencia,  técnica, arte, oficio o afición aplicables”.  

La acreditación del  experto es un paso necesario pero no suficiente para que el dictamen  cumpla los estándares legales, claramente orientados a su  confiabilidad.  

La norma en mención  consagra el deber de indagar sobre los fundamentos técnico  científicos, de tal suerte que al perito se le debe preguntar  por: (i) “los principios científicos, técnicos o  artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis  y grado de  aceptación”;  (ii) “los métodos empleados en las investigaciones y  análisis relativos al caso”; (iii) “si en sus  exámenes o verificaciones utilizó  técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”;  y (iv) “la corroboración o ratificación de la  opinión pericial por otros expertos que declaran también  en el mismo juicio”.  

A propósito de los  aspectos resaltados, el artículo 422 reguló la  aceptación de las “publicaciones científicas y de  prueba novel”, con el claro propósito de garantizar la  confiabilidad de este tipo de referentes, cuya aceptación se  supedita a que: (i) “la teoría o técnica  subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada”; (ii) “la  teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya  recibido la crítica de la comunidad académica”;  (iii) “que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la  técnica científica utilizada en la base de opinión  pericial”; o (iv) “que goce de aceptabilidad en la  comunidad académica”.  

En la decisión CSJSP,  11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su propia  línea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero  sentido y alcance del deber de expresar el fundamento técnico  científico del dictamen. Así, concluyó que  aunque no es exigible que toda opinión experta esté  basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí  es indispensable que se exprese el fundamento de la opinión,  así como la “confiabilidad” o “aceptabilidad”  de “los principios científicos, técnicos o  artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o  análisis”.  

De esta manera, se le  garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el dictamen y se  le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar la opinión  experta en su justa dimensión.  

Se tiene entonces que el  legislador reguló expresamente los siguientes aspectos de la  prueba pericial: (i) la acreditación de la formación,  conocimientos y experiencia del perito, de lo que depende su  aceptación como tal, bajo los parámetros establecidos  en el artículo 408; (ii) la “calidad” o  “confiabilidad” de los referentes técnico  científicos del dictamen, bien que se trate de teorías  consolidadas o de “prueba novel”; (iii) el deber de  explicar los hechos del caso a la luz del respectivo referente  técnico científico; (iv) la aclaración de si las  técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o  certeza, lo que claramente incide en la fuerza demostrativa de la  opinión; y (v) los deberes de las partes para el cumplimiento  de estos aspectos.  

Esta temática ha sido  abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul 2018, Rad.  50637, entre otras). En el fallo en mención se hizo hincapié  en las diferencias entre los componentes fáctico y técnico  científico del dictamen, para precisar que el primero debe  acreditare con apego al debido proceso, mientras que el segundo debe  sujetarse a las reglas expuestas en precedencia.  

En esta línea, se  dejó sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de los  aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede con el  médico legista que inspecciona el cadáver y conceptúa  sobre la causa de la muerte; (ii) cuando el análisis se  realiza sobre una declaración, y la parte pretende  incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva  reglamentación, especialmente la atinente a la prueba de  referencia; (iii) si el perito no presenció los aspectos  fácticos sobre los que emite la opinión (por ejemplo,  la extensión de la huella de frenada, la ubicación  final de los vehículos, etcétera), los mismos deben  acreditarse con apego a las reglas de la prueba testimonial,  documental, etcétera; y (iv) lo anterior, para evitar que bajo  el ropaje de la prueba pericial se incorpore información  relevante para la solución del caso, sin que se respete el  proceso como es debido.  

En la misma línea,  en la decisión CSJSP, 23 nov 2017, Rad. 44899, la Corte se  ocupó de las opiniones que emiten los testigos que no han sido  citados como peritos. En esa oportunidad, luego de referirse al  artículo 402 de la Ley 906 de 2004, así como a la  reglamentación de la prueba pericial, resaltó que  

Existen aspectos de alto  interés para la administración de justicia, de los que  suelen ocuparse los ciudadanos en las conversaciones cotidianas y  que, ordinariamente, dan lugar a la emisión de opiniones  espontáneas, como es el caso de los estados de ánimo,  el “nerviosismo” y otros aspectos comportamentales.  

Estas exteriorizaciones de  lo que sucede al interior del sujeto pueden ser determinantes para  decidir sobre la responsabilidad penal, especialmente cuando se trata  de demostrar los elementos estructurales del dolo y, en general, los  fenómenos mentales que no pueden ser percibidos directamente  por los sentidos.  

Se trata, sin duda, de  inferencias que realiza el sujeto cognoscente, a partir de fenómenos  que puede percibir directamente por los sentidos (temblor,  sudoración, dificultad para hablar, etcétera), y que  pueden ser producto (las inferencias) de procesos mentales  conscientes o inconscientes. Esto, sin duda, apareja riesgos para la  administración de justicia, sobre todo cuando no se realiza un  interrogatorio adecuado que ponga en evidencia los datos a partir de  los cuales el testigo concluye que el procesado, la víctima u  otra persona se encontraba en un estado de alteración como los  que se acaban de describir, no se le pregunta por las causas de esa  perturbación (según lo que pudo percibir directamente),  por su conocimiento previo sobre los cambios comportamentales de esa  persona en particular, etcétera. Lo anterior sin perjuicio de  que se alleguen otros medios de prueba sobre esa temática.  

Por tanto, en este tipo de  casos es determinante establecer: (i) los datos a partir de los  cuales el testigo infiere el nerviosismo u otro tipo de alteración  en un determinado sujeto; (ii) las razones que pueden haber generado  esa reacción; (iii) los conocimientos previos del testigo  sobre las alteraciones psíquicas de esa persona en particular;  etcétera.  Si estos aspectos no son tratados adecuadamente  durante el interrogatorio cruzado, es posible que el juzgador no  cuente con suficientes elementos de juicio para realizar sus propias  inferencias sobre los aspectos jurídicamente relevantes (el  conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, por  ejemplo), ya que para ello es indispensable que los hechos  indicadores estén plenamente demostrados, según se  indicó en el anterior numeral.  

6.3.3. Las  hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la  verificación del estándar “más allá  de duda razonable”  

En la decisión  CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiteró que  

El procesado comparece al  juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que  debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin  ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha  establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una  hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser  demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe  encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser  catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct  2016, Rad. 37175, entre otras).  

6.4. Análisis del  caso sometido a conocimiento de la Sala  

La hipótesis de la  acusación se sustenta en los testimonios de Jurado Ardila,  Efraín Serrano Collazos y Jaime Orlando Restrepo Díaz.  La tesis exculpatoria tiene como respaldo la versión del  procesado y la de su cuñado Rafael Antonio Castillo, quien lo  acompañaba en el vehículo.  

En cuanto a la  versión de los implicados en el percance automovilístico,  la Sala advierte que ambos se limitan a atribuirse recíprocamente  la responsabilidad, pues aducen que el exceso de velocidad dio lugar  a la invasión del carril.  

Aisladamente  consideradas, no existen razones para otorgarle mayor crédito  a una de estas versiones, pues ambas  

son compatibles  con la ocurrencia del suceso. En efecto, ante el dato irrefutable de  la colisión, es igualmente probable que la misma haya ocurrido  porque la motocicleta invadió el carril por el que circulaba  el camión, como que haya sido el conductor de este quien  ingresó a la vía que le correspondía al  denunciante.  

No sobra advertir  que ambos declarantes tienen un marcado interés en este  asunto, no solo en el ámbito de la responsabilidad penal, sino  además, y principalmente, por las consecuencias patrimoniales  que podrían derivarse del fallo, máxime si se tiene en  cuenta que, según se comentó en el proceso, este asunto  fue ventilado ante la jurisdicción civil, donde, al parecer,  fue resuelto a favor del procesado.  

Así, es  necesario verificar si las otras pruebas aportadas al proceso  permiten esclarecer los hechos.  

En cuanto a la  versión del agente de tránsito José Alexander  Reyes Vargas, se tiene que: (i) describió las características  de la vía (angosta, con circulación habilitada en doble  sentido, en tierra, “pendiente”, seca, iluminada por la  luz del día, etcétera); (ii) no encontró huellas  de frenada, ni otros datos indicativos del lugar donde ocurrió  la colisión; (iii) llegó al lugar luego de ocurrido el  percance, por lo que solo puede dar cuenta de la ubicación de  los vehículos al momento de su arribo; y (iv) se refirió  a los daños sufridos por la motocicleta (destrucción  de su parte frontal)  y los del camión (rayón  en la puerta izquierda y afectación del “guardafango”  del mismo lado).  

Por demás,  el servidor público concluyó que, por “su  experiencia”,  el accidente ocurrió por la imprudencia del motociclista,  conclusión que encuentra sustento en que: (i) el denunciante  no tenía licencia de tránsito, y (ii) la ubicación  de los daños sufridos por los vehículos.  

Si bien es cierto  la falta de licencia de conducción constituye un hecho  indicador de la impericia para conducir el vehículo, también  lo es que la conclusión del testigo es marcadamente  especulativa, entre otras razones porque: (i) de la ausencia de ese  documento no se infiere necesariamente que Jaimito Jurado Ardila no  estuviera en capacidad de conducir la motocicleta y, mucho menos, que  haya invadido el carril que le correspondía al procesado; (ii)  no explicó, porque no se le indagó sobre el particular,  por qué la entidad de los daños es indicativa de la  causa del choque; y (iii) el testigo no compareció al proceso  en calidad de perito y, en todo caso, se limitó a expresar una  conclusión carente por completo de explicaciones técnicas.  Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto en el numeral 6.3.2.  

En cuanto a los  demás testigos de cargo, los precarios interrogatorios  realizados por la Fiscalía impidieron establecer qué  fue lo que estos pudieron percibir, así como los detalles más  importantes de lo sucedido.  

Así, Jaime  Orlando Restrepo Díaz dijo que: (i) se desempeña como  abogado y bombero; (ii) es la persona que circula a mayor velocidad  por la vereda, al punto que sus vecinos “le  tienen miedo”;  (iii) ese día, cuando se dirigía a su finca, a 70  kilómetros por hora, fue sobrepasado por “una  turbo”,  que “levantó  el polvero”;  (iv) cuando estaba a 300 metros de su residencia, recibió una  llamada de la hija de Jaimito, quien le dijo que este había  sufrido un accidente; y (v) fue hasta el lugar y vio “la  turbo”,  la motocicleta y el herido, a quien procedió a auxiliar.  

Ello, bajo el  entendido de que este testigo eventualmente resultaría útil  para demostrar un hecho indicador, consistente en que el procesado le  imprimía alta velocidad a su carro antes de ocurrido el  choque, de lo que podría inferirse que mantenía esa  conducta imprudente para cuando colisionó con el motociclista.  

De otro lado,  Efraín Serrano Collazos narró lo siguiente: (i) es  amigo de Jaimito desde hace muchos años; (ii) la tía y  la esposa de este lo asistieron cuando estuvo afectado de cáncer;  (iii) trabajaba como voluntario en un programa de capacitación  en la vereda; (iv) el accidente ocurrió al frente de la  escuela donde, ese día, prestaba el referido servicio; y (v)  conoce al detalle esa carretera, al punto que podría  “recorrerla  con los ojos cerrados”.  

Sobre los hechos,  se limitó a decir que “cuando  yo salí, vi el accidente, y cuando me acerqué el carro  se había movido”.  Luego, la Fiscalía le preguntó: “¿De  lo que usted pudo observar, cuál fue la causa del accidente?”,  y contestó: “yo  pienso  que el camión tomó la vía1”.  Más adelante aclaró que esto último significa  invadir el carril.  

A pesar de la  importancia de este testimonio, no se le formularon preguntas  orientadas a aclarar lo siguiente: (i) en qué lugar exacto se  encontraba; (ii) si pudo ver los vehículos antes de la  colisión; (iii) cómo circulaban la motocicleta y el  camión antes del impacto; (iv) si al salir de la escuela vio  el accidente, o solo percibió el supuesto reacomodo del  vehículo de carga; (v) qué quiso decir exactamente  cuando afirmó que “piensa” que el conductor del  camión invadió la vía, esto es, si ello es  producto de su percepción, o corresponde a las conclusiones  que sacó a partir de su amplio conocimiento del sector y lo  que pudo observar al salir; etcétera.  

En todo caso, es  inaudito que la Fiscalía, al practicar el interrogatorio, no  haya tenido en cuenta los  aspectos medulares de la prueba  testimonial, a saber: (i) la explicación de las circunstancias  bajo las cuales el testigo pudo percibir los hechos; (ii) la  aclaración sobre cuáles aspectos fueron percibidos y  cuáles corresponden a sus inferencias; y (iii) la necesidad de  que hiciera un relato claro de los hechos, en orden a que los  juzgadores pudieran acceder a la información y, a partir de  ello, realizaran la respectiva valoración. Sobre el  particular, debe considerarse lo expuesto en el numeral 6.3.1.  

Sumado a ello, no  adicionó una prueba pericial o de cualquier otro orden, que  permitiera aclarar lo sucedido.  

Bajo estas  circunstancias, la Sala estima que las hipótesis factuales  ventiladas a lo largo de la investigación son igualmente  plausibles, razón suficiente para predicar la existencia de  duda razonable, según lo explicado en el numeral 6.3.3.  

6.5. Los  errores en que incurrió el Tribunal  

El fallador de  segundo grado resaltó la existencia de dos versiones  antagónicas sobre la causa del accidente. Finalmente, le  atribuyó mayor credibilidad a la expuesta por el motociclista,  a partir de argumentos como los siguientes:  

A su vez, las  características de la vía incorporadas en el informe de    accidente tránsito (sic) también refuerzan y  acompañan la tesis de cargo, ya que describe una vía  curva, con pendiente, de doble sentido, una calzada, en tierra y seca  por donde según dio cuenta el mismo acusado, como los demás  testigos, al momento de abordar la curva éste se movilizaba  bajando, mientras que el acusado (sic) subía en sentido  contario. Por  ello, el  desplazamiento así de los vehículos se aísla de  exceso de velocidad en la motocicleta como determinadora del  accidente y  suma a un  actuar reprochable del vehículo turbo decantado por los  testigos de cargo, la cual no es otra que la invasión del  carril por parte del acusado al momento que descendía en su  vehículo y procede a maniobrar al tomar la curva2.  

Sin perjuicio de  las imprecisiones sobre el sentido en el que circulaban los  vehículos, el Tribunal (en  su postura mayoritaria, pues uno de los magistrados salvó su  voto),  parece dar a entender que como la vía es inclinada, y la  motocicleta iba subiendo, no es posible que este vehículo  circulara a una velocidad excesiva, como lo sostienen los testigos de  la defensa.  

Es evidente que el  Tribunal incurrió en los siguientes yerros: (i) aunque en el  proceso no se demostró el nivel de inclinación de la  vía, supuso  que el mismo le impedía al motociclista circular a alta  velocidad; y (ii) igualmente, especuló  sobre la capacidad de la motocicleta para circular raudamente por ese  tipo de vía, a pesar de que la Fiscalía no incorporó  un concepto técnico que dé cuenta de las  características y el estado de funcionamiento mecánico  de dicho vehículo.  

Más  adelante, señaló:  

Ahora, los daños en  los aparatos  (…) le suman a la invasión reprochada,  pues  conforme lo que enseñan las reglas comunes y generales  de la experiencia, la sana crítica y la apreciación de  los elementos probatorios, se evidencia desproporción, dado  que las leyes elementales de la física, como la propiedad de  la inercia sobre el movimiento o aceleración de los cuerpos,  demuestran que si el velocípedo hubiese invadido el carril del  vehículo, el impacto común de estos sería otro  al acontecido en la parte izquierda de la turbo, como también  los de sumarse el exceso de velocidad del vehículo menor, pues  implicaría lesiones en la humanidad de la víctima mucho  más graves y hubiera generado daños profundos y de  mayores dimensiones en los vehículos.  

Este argumento es  inadmisible, entre otras cosas porque el Tribunal: (i) hace alusión  a máximas de la experiencia que no especificó; (ii)  trajo a colación conceptos técnicos, sin que la  Fiscalía haya solicitado una prueba pericial, orientada a  aclarar ese tipo de asuntos; (iii) sus conclusiones en ese campo  –técnico-  son inentendibles, pues, ambiguamente, se refirió a la  inercia, pero nunca explicó el fundamento de sus conclusiones;  y (iv) finalmente, se limitó a especular sobre las  consecuencias que se hubieran derivado si el motociclista hubiera  circulado a una velocidad inadecuada.  

Del mismo nivel es  lo que plantea sobre la ubicación final del camión,  según lo plasmado en el croquis, pues no tuvo en cuenta que:  (i) la parte delantera del camión se observa en el carril que  le correspondía al procesado, en dirección al extremo  derecho de la vía, mientras que la parte trasera abarca  aproximadamente 50 centímetros del “carril”  contrario; (ii) el procesado asegura que realizó maniobras de  evitación, lo que pudo incidir en la posición final del  vehículo, máxime si se tiene en cuenta que la  superficie de la vía es de tierra; (iii) la ubicación  reflejada en el croquis no se aviene a lo expuesto por el  denunciante, pues este asegura que circulaba por la orilla, a 30  kilómetros por hora; y (iv) por tanto,  la posición de  los vehículos, observada por el agente de tránsito al  llegar al lugar de los hechos, no brinda información  concluyente sobre su ubicación para cuando colisionaron.  

De otro lado, el  Tribunal les otorgó credibilidad a los testigos de cargo sin  tener en cuenta la vaguedad de esos relatos, propiciada por los  deficientes interrogatorios realizados por la Fiscalía, que  impidieron establecer, entre otras cosas: (i) si Efraín  Serrano Collazos presenció el accidente, o se limitó a  expresar sus conjeturas al respecto, a partir de lo que realmente  pudo observar; y (ii) ni siquiera se estableció que el  vehículo observado por Jaime Orlando Restrepo Díaz, en  medio de la polvareda, cuando fue sobrepasado a pesar de la alta  velocidad a la que circulaba, era el mismo que terminó  involucrado en el accidente. Ello, de conformidad con lo analizado en  el numeral 6.4.  

En este orden de  ideas, aunque no puede afirmarse (como  lo hizo el Juzgado)  que el accidente ocurrió por “culpa  exclusiva de la víctima”,  lo cierto es que las pruebas practicadas durante el juicio, con las  falencias ya indicadas, les brindan idéntico respaldo a las  dos hipótesis factuales ventiladas a lo largo de la actuación,  razón suficiente para predicar la existencia de duda  razonable. Todo indica que esto no fue advertido por el Tribunal, por  los errores de hecho en que incurrió, en las modalidades de  falso juicio de identidad y falso raciocinio, tal y como se acaba de  explicar.  

En consecuencia,  se revocará el fallo impugnado, en orden a que recobre  vigencia la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, con  las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la  sentencia absolutoria emitida en primera instancia, con las  aclaraciones hechas a lo largo de este proveído.  

Segundo:  Ordenar al juzgado de primera instancia la cancelación de  cualquier anotación o medida que afecte los derechos del  procesado en razón de este proceso.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas añadidas.  

2          Negrillas fuera del texto original.      

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