SP2529-2021(58082)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP2529-2021  

Radicación  n°. 58082  

(Aprobado  acta n°. 158)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de casación formulado  por el defensor de César  Augusto Lozano Pérez contra  la sentencia del 20 de enero de 2020, en virtud de la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el  fallo emitido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento de  esa ciudad y condenó al acusado por el delito de fraude  procesal.  

HECHOS  

A  través de resolución 26483 del 26 de diciembre de 1997,  la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en adelante  CAJANAL,  le reconoció pensión de vejez a Soledad  Marín Lozano, quien  falleció  el 1° de diciembre de 2006.  

El  27 de diciembre siguiente, César  Augusto Lozano Pérez  solicitó la pensión de sobrevivientes y, para acreditar  las exigencias legales, aportó, entre otros documentos,  declaración extra juicio, con fecha 12 de diciembre de 2006,  en la que manifestó haber convivido «bajo  el vínculo del matrimonio católico y bajo el mismo  techo compartiendo techo, lecho con la señora SOLEDAD MARIN  LOZANO, desde el día 15 de Noviembre de 1998 y hasta el día  de su fallecimiento que fue el día 1 de Diciembre de 2006, por  muerte natural en la ciudad de Cali, Valle».  

Los  cuatro hijos comunes de la pareja se opusieron a dicho trámite,  aduciendo que su progenitor no hacía vida marital con su madre  desde muchos años antes del deceso, situación que, tras  ser constatada por la entidad, condujo a la expedición de la  resolución PAP 007542 del 30 de julio de 2010, en la que negó  la petición por falta de acreditación del requisito de  convivencia exigido en la Ley 797 de 2003.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  La audiencia preliminar de formulación de imputación,  en contra de César  Augusto Lozano Pérez,  tuvo lugar el 11 de febrero de 2014 ante el Juzgado 15 Penal  Municipal con función de control de garantías de Cali,  cuando se le endilgó la presunta autoría en los delitos  de fraude procesal, estafa agravada en grado de tentativa y falso  testimonio1.  

2.  La Fiscalía Primera Seccional radicó escrito de  acusación el 17 de marzo ulterior2  y lo verbalizó el 27 de febrero de 2015, bajo la dirección  del Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento  de esa ciudad3.  

3.  La audiencia preparatoria se surtió el 27 de mayo siguiente4  y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 14 de  septiembre de 20175,  14 de noviembre de 20186,  14 de marzo7,  25 de octubre8  y 13 de noviembre9  de 2019, última en la que se comunicó el sentido de  fallo: condenatorio por el delito de fraude procesal y absolutorio  para los dos restantes, al tiempo que se corrió el traslado  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

4.  En armonía con ese anuncio, el Juez emitió sentencia el  20 de noviembre de 2019, en la que impuso a Lozano  Pérez las  penas de 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y 5 años de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó  la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió  la prisión domiciliaria10.  

5.  La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali la confirmó el 20 de enero de 202011.  

6.  La misma parte recurrió en casación y la Corte, por  auto del 19 de noviembre de igual año,  admitió la demanda y dispuso que, acorde con lo previsto por  la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de esa anualidad -en  razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio  nacional a causa del COVID-19-,  se corrieran los traslados por escrito.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar las partes, relacionar la situación fáctica  e identificar la providencia impugnada, el censor postula tres cargos  así:  

Primero  – Violación  indirecta de la ley  

Se  inaplicó el artículo 13, literal b), de la Ley 797 de  2003. La Sala de Casación Laboral, en varias sentencias (cita  los radicados 45045, del 5 de junio de 2019 -CSJ SL2019- y 40995, del  31 de enero de 2012) ha dado un entendimiento amplio a la convivencia  superior a cinco años.  

En  este caso, sin necesidad de contar con la declaración bajo  juramento con fines extra procesales, hay pruebas, ignoradas por el  ad  quem,  que revelan que el acusado convivió por ese lapso con Soledad  Marín Lozano, pues  los hijos de la pareja dieron cuenta de ello. Así,  Claudia Lucía Lozano Marín  narró que sus progenitores se casaron el 15 de noviembre de  1965 y se separaron de bienes y cuerpos  en  el año 1985; Luz  Adriana Lozano Marín  adujo que cohabitaron hasta 1990 o 1991; Diana  Vanesa Lozano Marín  indicó que vivieron incluso para cuando ella cumplió 18  años, y Fabián  Alberto Lozano Pérez afirmó  que estuvieron juntos de 1965 a 1988.  

Por  consiguiente, se cumplían los presupuestos de la norma  desconocida por el Tribunal y se acreditó que el vínculo  matrimonial se mantuvo hasta el deceso de Soledad,  pues no hubo divorcio y existió asistencia moral, espiritual y  acompañamiento.  

Segundo  –  violación indirecta  

Se  recayó en un falso juicio de identidad por distorsión,  en cuanto, en criterio del juez plural, la declaración extra  procesal fue el medio idóneo para obtener el reconocimiento  pensional, pero ella, pese a tener un contenido veraz, carece de  idoneidad porque el derecho a la pensión estaba reconocido por  la norma legal, en tanto se reunían los requisitos para tal  fin. Además, dicha declaración no fue ratificada, la  extendió el propio procesado y el a  quo le  restó toda eficacia. De allí que, como no existe el  injusto medio, tampoco puede darse el delito fin y el instrumento  fraudulento carece de aptitud (cita la sentencia SP7755 de 2014, rad.  39090).  

Tercero  -violación  directa  

Se  aplicó indebidamente el artículo 453 del Código  Penal, dada la irrelevancia del instrumento aducido como fraudulento,  toda vez que por virtud de la ley su representado tenía  derecho a la pensión de sobreviviente. Por consiguiente, no  pasó a ser más que una falsedad inocua.  

Solicita  a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver al procesado.  

LAS  INTERVENCIONES  

1.  El defensor  insistió en que la acusación contra la judicatura se  contrae a lo siguiente:  

Primer  cargo.  Dejó de aplicar el artículo 13, literal b), de la Ley  797 de 2003, al desconocer la prueba testimonial que demostró  que el implicado convivió con su esposa por más de  cinco años, desde su matrimonio hasta aproximadamente 1990 o  1994, y, por ende, tenía pleno derecho a ser beneficiario de  la pensión.  

Se  equivocó al concluir que la vida marital debe acreditarse  hasta el momento de la muerte, pues existe abundante jurisprudencia  conforme a la cual el quinquenio de convivencia puede darse en  cualquier tiempo, máxime cuando en este caso no hubo divorcio.  

Segundo  cargo. Tuvo  en cuenta la declaración extra procesal para emitir condena,  pero la misma carece del poder suasorio necesario para el efecto, en  tanto no tiene la potencialidad de ser incorporada como tal en el  proceso penal (cita la sentencia C-863 de 2012 de la Corte  Constitucional). Por ilegalidad, ha debido ser excluida.  

Tercer  cargo. Se  equivocó en la adecuación típica de la conducta,  pues la «prueba  allegada al proceso» no  tenía la potencialidad de poner en peligro el bien jurídico;  esa declaración fuera de proceso impedía arribar a la  conclusión sobre la ilicitud del comportamiento.  

2.  La Fiscal  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  afirmó que la demanda posee incoherencias argumentativas y  mixturas que riñen con la técnica de la casación,  a la vez que las censuras no están llamadas a prosperar. Así  lo explicó:  

Primer  cargo. El  Tribunal interpretó correctamente la Ley 797 de 2003, pues no  desconoció el vínculo matrimonial existente entre el  incriminado y Soledad  Marín Lozano,  sin embargo, tal y como lo consideró CAJANAL, no se cumplía  con el requisito de tiempo de convivencia, el cual se sustentó  ante esa entidad con la declaración extra procesal presentada  por Lozano  Pérez,  en  la que adujo convivir con su cónyuge hasta el día de la  muerte.  

El  artículo 13 de la aludida normativa previó unos  requisitos para lograr la sustitución pensional, entre ellos  la vida marital hasta la fecha del deceso, y el documento que el  enjuiciado llevó para acreditarla no corresponde a la realidad  porque para ese 1° de diciembre de 2006 no convivía con la  causante.  

El  precepto 7 del Decreto 1160 de 1989, emanado del Ministerio del  Trabajo y la Seguridad Social, establece como causal para perder el  derecho a la sustitución pensional, el no hacer vida marital  con el causante a la fecha del fallecimiento y, aunque trae como  excepción la imposibilidad de hacerlo por motivos de  convivencia o abandono de hogar, lo cierto es que ello también  debe probarse. Este último argumento es el fundamento de la  sentencia 45045 de 2019, de la Sala de Casación Laboral,  citada por el libelista, en donde se alude al maltrato.  

Segundo  cargo. El  ad  quem no  interpretó erróneamente la prueba. Con independencia de  los derechos reconocidos por la norma, es necesario demostrar la  calidad en que se actúa y los requisitos allí  previstos.  

La  declaración extra procesal llevada por el acusado contenía  una información que no correspondía con la realidad,  pues la convivencia con la causante había terminado veinte  años atrás. Por ende, fue un medio idóneo para  hacer incurrir en error a la autoridad encargada de reconocer la  sustitución pensional. Cuestión distinta es que aquél  no sea apto para derivar el delito de falso testimonio.  

Tercer  cargo. El  fraude procesal, por ser un reato de mera conducta, no exige la  producción de un resultado. El procesado presentó la  declaración extra juicio para acreditar una convivencia que no  existía, esto es, pretendió demostrar un hecho  contrario a la realidad valiéndose de un documento cuyo  contenido sabía era falaz.  

Adicionalmente,  de lo relatado por sus hijos, se evidencia que estaba haciendo vida  marital con otra persona.  

3.  El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó  no casar el fallo confutado con apoyo en los argumentos que se  resumen a continuación:  

Pese  a que se proponen tres reparos, todos descansan en los mismos  argumentos, esto es, que el Tribunal desconoció el literal b),  -no a), como lo indicó el recurrente- del artículo 13  de la Ley 797 de 2003, en la medida en que sí se cumplían  las exigencias legales para acceder a la pensión de  sobrevivientes.  

Primer  cargo. No  es cierto que sin necesidad de la declaración extra proceso se  acreditara el cumplimiento de tales requisitos, pues los hijos del  acusado declararon en juicio que la relación conyugal entre  los padres se rompió y que el procesado no convivía con  la madre desde mucho tiempo antes del fallecimiento de ésta.  Los juzgadores, sin ignorar el vínculo matrimonial existente,  consideraron que no se verificaron dos condiciones para acceder a la  pensión, esto es, que (i)  aquél  hiciera vida marital con la causante al momento de la muerte y (ii)  conviviera con ella dentro de los cinco años anteriores.  

Como  sobre tales aspectos versó la declaración ante notario,  aportada ante CAJANAL, es claro que constituyó un medio  engañoso apto para inducir en error al funcionario público.  

La  sentencia de la Sala de Casación Laboral, con radicado 45045,  traída a colación por el actor, no es aplicable al caso  porque allí la convivencia no se materializó por  maltrato intrafamiliar.  

Contrario  a lo dicho por el libelista, la convivencia no se puede suplir en  cualquier tiempo, es necesario demostrar tanto la permanencia con el  supérstite durante los cinco años anteriores a la  muerte del causante como la conformación del núcleo  familiar con vocación de permanencia vigente para el momento  de la muerte. Así lo consideró la Sala de Casación  Laboral en el fallo aludido y Lozano  Pérez  tenía pleno conocimiento de ello, dada su profesión de  abogado.  

Segundo  y tercer cargos. No  hay duda sobre la idoneidad del medio fraudulento, pues con el mismo  el acusado buscó acreditar los requisitos legales para la  sustitución pensional, la cual fue negada por CAJANAL, no por  falta de aptitud de la declaración extra juicio, sino porque  los hijos de la causante se opusieron a ello manifestando que el  progenitor no convivía con ella al momento de la muerte.  

Esa  aptitud no se desvanece por el hecho que el juez de conocimiento  hubiese concluido que las mentiras allí vertidas no  constituyen falso testimonio.  

4.  La apoderada  de la víctima -Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social, UGPP- aseveró que CAJANAL negó  la sustitución pensional pedida por el acusado porque no  existió la convivencia exigida por la ley para acceder a ella,  habida cuenta que los hijos manifestaron que su padre convivía  desde hacía más de 20 años con otra mujer y  tenían un hijo, situación que se corroboró con  el informe 0027 del 4 de febrero de 2010, rendido por el investigador  de esa entidad. Pidió mantener la condena por lo siguiente:  

Primer  cargo. Aunque  en las sentencias de la Sala de Casación Laboral, relacionadas  en la demanda, se sostuvo que se tiene derecho a la pensión  pese a que el solicitante estuviese separado del causante durante los  últimos cinco años, siempre que acredite convivencia  real y efectiva durante un quinquenio en cualquier tiempo, lo cierto  es que se indicó que a ello hay lugar mientras no se haya  disuelto la sociedad conyugal y en este caso la misma se liquidó  mediante escritura 2758 del 20 de diciembre de 1989.  

Segundo  cargo. El  delito de fraude procesal se configuró porque el procesado usó  la declaración extra juicio, en donde consignó una  situación diversa a la realidad, para obtener la expedición  de resolución en la que se le reconociera la pensión.  Es evidente la idoneidad de ese medio, lo que no choca con la  conclusión judicial según la cual no configura un falso  testimonio.  

Tercer  cargo. La  declaración extra juicio contiene una mentira y constituyó  el medio fraudulento idóneo para inducir en error, pero,  adicionalmente, los juzgadores tuvieron en cuenta los testimonios  llevados al juicio, que ratificaron la separación de los  padres desde antes del 20 de diciembre de 1989, cuando se liquidó  la sociedad conyugal, y la convivencia del procesado con Alba  Delgado, con  quien procreó un hijo que tiene 36 años de edad.  

La  jurisprudencia penal ha manifestado que aunque la declaración  mentirosa ante notario no es falso testimonio, si se utiliza para  iniciar o tramitar un procedimiento administrativo o judicial y  obtener una decisión ilegal, se materializa el fraude procesal  (cita 45589 del 30 de noviembre de 2016).  

CONSIDERACIONES  

El  asunto a resolver  

1.  La Sala no ignora que, como lo pusieron de presente los no  recurrentes en sus memoriales de intervención, son diversas  las falencias de la demanda, sin embargo, ningún reparo hará  en ellas debido a que fueron superadas con la admisión y lo  que procede es resolver de fondo sobre los problemas jurídicos  allí propuestos, que, en esencia, se contraen a determinar si:  (i)  el  Tribunal cometió algún yerro al momento de apreciar la  prueba, ya sea porque la ignoró o la distorsionó; (ii)  la  inexistencia del delito de falso testimonio en este caso conlleva la  falta de configuración del fraude procesal; (iii)  el  medio aducido como fraudulento posee la idoneidad necesaria para  inducir en error a la autoridad administrativa y (iv)  esa  idoneidad pierde relevancia de cara a las sentencias laborales  traídas a colación por el impugnante.  

Con  ese propósito, hará una síntesis de la situación  fáctica que dio lugar al proceso penal, las pruebas llevadas  al juicio y los argumentos en los que se soportó la condena en  las instancias; recordará los elementos del delito de fraude  procesal y, finalmente, abordará el caso concreto.  

La  situación fáctica y los medios suasorios llevados al  debate oral  

2.  De acuerdo con lo acreditado en juicio -ninguna controversia se  presentó al respecto- se tiene que: (i)  el 15 de noviembre de 1965 César  Augusto Lozano  Pérez y  Soledad  Marín Lozano contrajeron  matrimonio católico; (ii)  el 20 de diciembre de 1989, con escritura pública 2649, los  nombrados disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal12;  (iii)  el 26 de diciembre de 1997, CAJANAL, por resolución 026483,  ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de  vejez a favor de Soledad  Marín Lozano13;  (iv)  esta última falleció el 1° de diciembre de 2006;  (v)  el 27 de diciembre siguiente César  Augusto Lozano  Pérez presentó  solicitud ante CAJANAL para que se le reconociera a su favor la  pensión como sobreviviente de su esposa14  y, con tal fin, anexó, entre otros documentos, declaración  juramentada en  la que él manifestó que convivió con Soledad  «bajo  el mismo techo compartiendo techo y lecho» desde  el  día del matrimonio y «hasta  el momento de su fallecimiento»15,  y (vi)  el  liquidador de la entidad,  mediante  resolución PAP 007542 del 30 de julio de 2010, negó la  prestación, tras considerar que Lozano  Pérez no  cumplió con el requisito de convivencia exigido en el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez  que sus hijos Claudia  Lucía, Luz Adriana, Diana Vanesa y  Fabián Alberto Lozano Marín,  comunes con la causante, exteriorizaron bajo juramento que él  vivía hace más o menos 25 años con otra mujer16.  

3.  A la vista pública concurrieron, por la Fiscalía,  Claudia  Lucía, Luz Adriana, Diana Vanesa y  Fabián Alberto Lozano Marín  y, por la defensa, Alberto  Arenas Morales, Ramón Antonio Zea Ortiz, Hernando Chaverra  Pérez y  Carmen Ema Ariza de Ariza.  

4.  Los juzgadores, al unísono, concluyeron que, esos elementos  probatorios, evidenciaban con claridad que el incriminado cometió  un fraude procesal.  

Así,  consideraron que lo depuesto por Claudia  Lucía, Luz Adriana, Diana Vanesa y  Fabián Alberto Lozano Marín,  cuyos relatos hallaron coherentes y consistentes, revela que: César  Augusto Lozano  Pérez y  Soledad  Marín Lozano  se separaron, por lo menos, entre 1990 y 1991; a partir de entonces  no volvieron a tener vida marital, tan solo una amistad por razón  de los hijos habidos en el matrimonio, y no compartían lecho  ni techo para el instante del fallecimiento. Situación última  que advirtieron abiertamente contraria a la consignada por Lozano  Pérez  en la declaración extra juicio aportada ante CAJANAL.  

Si  bien la colegiatura tuvo por cierto que el vínculo matrimonial  no se disolvió y permaneció incólume hasta la  muerte de Soledad,  también  lo es que advirtió que hubo separación de cuerpos, como  mínimo, desde que se liquidó la sociedad conyugal, y el  hecho que siguieran casados no implicaba, por sí solo, que el  enjuiciado tuviera derecho a la sustitución pensional,  «pues la normativa que regulaba la pretensión del  acusado le exigía demostrar no solo el vínculo  matrimonial sino la convivencia con la causante no menos de cinco (5)  años continuos con anterioridad a su muerte»17,  presupuesto  éste del que estaba totalmente al tanto el incriminado, al  punto que quiso suplirlo con la declaración extra procesal.  

Los  elementos del tipo penal y la idoneidad del medio fraudulento  

5.  El delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 de  la Ley 599 de 2000, busca proteger la administración pública,  tanto en su faceta judicial como administrativa y se  caracteriza por ser pluriofensivo  y de mera conducta  (Cfr. CSJ SP,  15 abr. 2020, rad. 49672). Incurre en él, quien, por cualquier  medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para  obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario  a la ley.  

La  jurisprudencia ha sostenido que, para que se configure, es preciso la  concurrencia de los siguientes elementos: (i)  el uso de un medio fraudulento; (ii)  la inducción en error a un servidor público a través  del mismo; (iii)  el propósito de obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, y (iv)  el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor  público (CSJ  SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090 y CSJ SP7740–2016,  8 jun. 2016, rad. 42682, entre muchas otras).  

Así  mismo, ha insistido en que «el  propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o  variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el  proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a  la real, que con la expedición de la sentencia, acto o  resolución adquirirá una verdad judicial o  administrativa»  (cfr.  CSJ  SP, 18 jun. 2008, rad. 28562) y,  aunque no se exige que se produzca el resultado perseguido, se  consuma cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al  servidor.  

6.  Concretamente, frente al medio fraudulento, la Corporación ha  sido enfática en sostener que no cualquiera es apto para hacer  recaer en error a la autoridad, pues es preciso que el mismo revista  la idoneidad suficiente para ese efecto:  

[C]omo  reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha señalado,  para que se estructure este delito no es indispensable que el  servidor público efectivamente haya sido engañado, sino  que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para  engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales  medios no son idóneos porque de la manera como se presentan,  la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia  predicarse la existencia de este delito. (CSJ  AP, 29 abr. 1998, rad. 13426)  

[L]os  medios engañosos deben comportar la idoneidad para la  obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo  penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste,  la emisión de una providencia contraria a derecho. (CSJ  SP, 19 may. 2004, rad, 18367)  

[R]esulta  pertinente precisar, que el acto de inducción desplegado por  el agente y que se exige para la estructuración de la conducta  punible objeto de análisis, ha de contar con la fuerza o  idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al  servidor público.  

Si  se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación,  no será viable el juicio de adecuación típica,  pues si bien el legislador prevé la utilización de  “cualquier medio fraudulento” para el propósito  indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la  fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la  conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica,  para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de  la realidad. (CSJ  SP, 17 ago. 2005, rad, 19391)  

El  caso concreto  

7.  Antes de entrar a examinar las censuras, la Sala debe puntualizar  que, en eventos como estos, el juez penal no es el llamado a definir  si se tiene o no el derecho a la pensión reclamada, en tanto  ello es asunto que compete, primeramente, a la entidad y, en última  instancia, a la jurisdicción correspondiente -laboral o  contencioso administrativa, según sea el caso-. Su tarea se  restringe a determinar si, atendiendo la situación fáctica  que, como en esta ocasión, dio origen al procedimiento  administrativo y a la normativa vigente para la época, el  medio utilizado por el incriminado era fraudulento y si tenía  la potencialidad de hacer incurrir en error al servidor público  para obtener la expedición de un acto contrario a la ley.  

De  allí que la Corte iniciará el estudio de los reproches  de cara al momento histórico en el cual acaecieron los  sucesos.  

8.  Con tal propósito, empezará por recordar que CAJANAL  negó  la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes,  elevada por César  Augusto Lozano Pérez,  con  apoyo en que las declaraciones juramentadas rendidas por Claudia  Lucía, Luz Adriana, Diana Vanesa y  Fabián  Alberto Lozano Marín  -hijos  comunes del implicado y la causante, Soledad  Marín Lozano-,  dieron  cuenta que aquél no convivió con Soledad  durante  los últimos cinco años antes de la muerte de ésta,  por lo que no se cumplía el requisito exigido por el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.  Dicha normativa es del siguiente tenor:  

Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente o supérstite, siempre y  cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del  causante, tenga 30 o más años de edad. En  caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte  del pensionado, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente supérstite, deberá  acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)  años continuos con anterioridad a su muerte;  

b)  En forma temporal, el cónyuge o la compañera  permanente supérstite, siempre y cuando dicho  beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos  de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La  pensión temporal se pagará mientras el beneficiario  viva y tendrá una duración máxima de 20 años.  En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para  obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.  Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).  

Si  respecto de un pensionado hubiese un compañero o  compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no  disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que  tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha  pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción  al tiempo de convivencia con el fallecido.  

En  caso de convivencia simultánea en los últimos cinco  años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge  y una compañera o compañero permanente, la  beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente  será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia  simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero  hay una separación de hecho, la compañera o  compañero permanente podrá reclamar una cuota  parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje  proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando  haya sido superior a los últimos cinco años antes del  fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá  a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;  

c)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años  y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por  razón de sus estudios y si dependían económicamente  del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten  debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos  inválidos si dependían económicamente del  causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para  determinar cuando hay invalidez se aplicará el  criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;  

d)  A falta de cónyuge, compañero o compañera  permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los  padres del causante si dependían económicamente de  este;  

e)  A falta de cónyuge, compañero o  compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán  beneficiarios los hermanos inválidos del causante si  dependían económicamente de éste. (negrillas  fuera del texto original)  

9.  En el primer cargo, el censor acusa al Tribunal de no haber valorado  los testimonios de Claudia  Lucía, Luz Adriana, Diana Vanesa y  Fabián  Alberto Lozano Marín, que  revelan -según el libelo- que el enjuiciado convivió  por cinco años con la causante y, como consecuencia,  infringió, por falta de aplicación, el artículo  47, literal b), de la Ley 100 de 1993, conforme a su modificación  por el canon 13 de la Ley 797 de 2003.  

Dicho  error, que se enmarca dentro de un falso juicio de existencia por  omisión, no lo evidencia la Sala, pues, tal cual se dejó  expuesto en precedencia (considerando 4), la colegiatura sí  apreció los aludidos medios de prueba, tanto así que  ellos le permitieron concluir que el acusado, con el propósito  de acreditar el cumplimiento de las exigencias legales necesarias  para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  consignó una situación diversa a la realidad en la  declaración extra juicio aportada con la solicitud respectiva.  

En  efecto, los referidos declarantes -hijos del procesado y la causante-  fueron  consonantes  en aseverar que sus progenitores solamente estuvieron juntos hasta el  año 1990, cuando se separaron; así mismo, que, aunque  ellos se hablaban, era en un simple plano de amistad y no es cierto  que, para el tiempo del fallecimiento de su madre, compartieran lecho  y techo, máxime porque su padre tenía un hogar con otra  mujer, con quien vivía hace varios años y procreó  un hijo.  

Por  su parte, los testigos llevados por la defensa, Alberto  Arenas Morales, Ramón Antonio Zea Ortiz, Hernando Chaverra  Pérez y  Carmen Ema Ariza de Ariza, no  lograron derruir tales atestaciones.  

Ahora,  tal cual lo puso de presente CAJANAL y lo registró el  Tribunal, la norma que regulaba la situación pensional  procurada por el procesado era el literal a) del artículo 47  trascrito -no  el b),  como  también lo atisbó el delegado del ministerio público-  y,  acorde con el entendimiento que la entidad administrativa daba a esa  disposición normativa, para acceder a la asignación no  era suficiente demostrar el vínculo matrimonial, sino probar  que  el cónyuge supérstite hacía vida marital con la  causante hasta su muerte y convivía con ella no menos de cinco  (5) años continuos con anterioridad a su deceso.  

De  allí que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la  decisión judicial obedeció, justamente, a la aplicación  del precepto que echa de menos en la demanda.  

El  cargo no prospera.  

10.  En el segundo reproche, el actor acusa al ad  quem de  recaer en un yerro de identidad por distorsionar la declaración  extra juicio aportada por César  Augusto Lozano Pérez ante  CAJANAL, en tanto -asegura-, pese a tener un contenido veraz, carece  de idoneidad porque, por virtud de la ley, el acusado tenía  derecho a la pensión. Así mismo, porque la inexistencia  del falso testimonio conlleva a la falta de concreción del  fraude procesal.  

Aquí  hay que decir que el jurista parte de supuestos errados, lo que  derrumba por completo su tesis.  

En  primer lugar, es patente que la aludida declaración notarial  sí contenía una afirmación alejada de la  realidad, tal cual lo puso de manifiesto el ad  quem. Obsérvese:  

César  Augusto Lozano Pérez consignó  allí que «convivió  bajo el vínculo del Matrimonio Católico y bajo el mismo  techo compartiendo techo y lecho con la señora SOLEDAD MARÍN  LOZANO (…) desde el 15 de Noviembre de de (sic) 1965 y hasta  el momento de su fallecimiento que fue el 1 de Diciembre de 2006»18.  No obstante, aunque en el juicio se acreditó la existencia del  matrimonio en la fecha indicada -también  la efectiva disolución de la sociedad conyugal-,  lo cierto es que no ocurrió lo mismo frente a la vida marital  para la fecha de la muerte, ni a la convivencia durante los cinco  años anteriores a esa data, requisito que, acorde con lo  expuesto, era necesario para acceder a la pensión de  sobrevivientes.  

Recuérdese  que Claudia  Lucía, Luz Adriana, Diana Vanesa y  Fabián Alberto Lozano Marín fueron  contundentes en negar la existencia de la aludida convivencia (la  Corte se remite al considerando 9).  

Por  consiguiente, la aseveración incorporada en esa declaración  notarial era mendaz y, en ese sentido, no hubo distorsión  alguna por parte de la magistratura.  

Como  consecuencia de lo antedicho, el argumento relativo a la falta de  idoneidad del medio fraudulento, tal cual lo postula el recurrente,  se desvanece, pues, según lo consignó la Sala en el  considerando 9 de esta providencia, la convivencia durante los cinco  años antes de la muerte de la causante era un requisito  ineludible para acceder a la pensión de sobrevivientes.  

En  segundo lugar, es equívoco afirmar que la no configuración  del delito de falso testimonio en este caso, por tratarse de una  declaración rendida ante notario, tal cual lo consignó  el a  quo19,  impide la materialización del reato de fraude procesal. Cabe  destacar que el primero no es imprescindible para la materialización  del segundo, pues lo esencial es que se constate la actuación  engañosa. Esta Corporación, en sentencia CSJ  SP17352-2016, rad. 45589, sostuvo:  

la  práctica de una declaración extraprocesal ante notario  no constituye una actuación judicial o administrativa en la  que deba salvaguardarse la «eficaz y recta impartición  de justicia», por las siguientes razones fundamentales: (i) los  notarios no son servidores públicos, (ii) no cumplen funciones  jurisdiccionales, (iii) la función fedante que tienen asignada  es pública, más es distinta a las clásicas  estatales, y, por último, (iv) aquéllos no definen  conflictos intersubjetivos, por lo que sus actuaciones no pueden  entenderse como procesales -ni judiciales ni administrativas-.  

Por  contera, la declaración mentirosa rendida ante un notario no  configura el delito de falso testimonio. Ahora bien, no  debe olvidarse que en todo caso es una actuación fraudulenta  que si se utiliza para iniciar, tramitar o continuar un procedimiento  administrativo o judicial, con el propósito de obtener en éste  una decisión ilegal, quedará cobijada por la tipicidad  de un fraude procesal  (art. 453 C.P.). (Negrillas  fuera del texto original)  

La  censura, en consecuencia, no prospera.  

11.  En el tercer cargo, el recurrente acusa al ad  quem de  violar directamente la ley sustancial porque el instrumento aducido  como fraudulento era inocuo,  toda vez que, por virtud de la ley, su representado tenía  derecho a la pensión de sobreviviente.  

El  defensor, de nuevo, hace descansar su argumento en premisas  ficticias, pues, tal como se explicó en precedencia y lo  advirtió CAJANAL, César  Augusto Lozano Pérez no  cumplía con el requisito de convivencia exigido por el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la  Ley 797 de 2003, de cara a la intelección normativa que regía  para la época.  

Desde  esa perspectiva, no cabe alegar la inocuidad de la falsedad.  

El  cargo no prospera.  

12.  Ahora bien, pese a lo expuesto, la Corte avizora que el medio aducido  como fraudulento carece de la idoneidad necesaria para que CAJANAL  expidiera un acto administrativo contrario a la ley, aunque las  razones son diversas a las aducidas por el demandante.  

En  efecto, la afirmación mentirosa consignada por César  Augusto Lozano Pérez  en la declaración extra juicio signada y presentada ante la  autoridad administrativa, relacionada con su convivencia durante los  últimos cinco años con la causante, no podía  conllevar inexorablemente a una resolución que para ese  momento pudiese ser contraria a la literalidad de la ley, en tanto,  en el trámite administrativo, los cuatro hijos de la pareja  declararon bajo juramento que sus padres no hacían vida  marital desde hacía más de 20 años y su  progenitor vivía con otra mujer.  

Téngase  en cuenta que CAJANAL, en la resolución PAP 007542 del 30 de  julio de 2010, consideró que, a la par con la declaración  extra juicio signada por el acusado, los hijos comunes de éste  y la causante, Soledad  Marín Lozano,  «el  señor Fabian  Alberto Lozano y  las señoras Luz  Adriana Lozano Marín, Claudia  Lucía Lozano Marín,  Diana Vanessa Lozano Marín, mediante  apoderado (…)  declararon  bajo la gravedad del juramento» que  su madre  no  convivía con su padre «desde  hacía 25 años» y  que este último «convive  hace más o menos 25 años con la señora Alba  Delgado».  

Así  las cosas, atendiendo las circunstancias que rodearon la actuación  administrativa, es ostensible que, con la mentira incorporada en la  declaración extra procesal,  o sin ella, la decisión de CAJANAL habría sido la  misma, esto es, negar la pensión de sobrevivientes, en cuanto,  se itera,  la  exégesis que para ese entonces se tenía del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,  implicaba acreditar que el solicitante estuvo haciendo vida marital  con la causante hasta su muerte y convivió con ella no menos  de cinco años antes del fallecimiento.  

Por  consiguiente, aun sin la existencia del medio tenido en cuenta por  los jueces como instrumento del fraude procesal, la petición  hecha por el implicado habría conducido a una resolución  igualmente negativa.  

De  allí que el asunto tendría que ser dilucidado por la  jurisdicción competente -la ordinaria o la contencioso  administrativa-, dependiendo la fuente de la pensión  primigenia, que, en este evento, le fue reconocida a una servidora  pública de la Fiscalía General de la Nación.  

En  conclusión, el medio utilizado por el procesado, para hacer  valer su pretensión, no  tenía la aptitud suficiente para tornar la decisión  administrativa contraria a la ley, en cuanto la mendacidad que se le  reprocha estaba contradicha ante la misma entidad por otras  declaraciones extendidas, casi coetáneamente, bajo la gravedad  del juramento.  

Así  las cosas, estamos ante la ausencia de tipicidad, dada la  inexistencia del medio fraudulento idóneo (cfr.  CSJ  SP17352-2016, rad. 45589).  

En  ese orden, los falladores recayeron en violación directa de la  ley sustancial por interpretación errónea de  los artículos 9 y 10 del Código Penal y la consiguiente  aplicación indebida del precepto 453 ibidem.  

La  infracción detectada releva a la Sala de examinar el último  de los problemas jurídicos planteados.  

13.  En consecuencia, la Corte casará oficiosamente el fallo  impugnado para, en su lugar, absolver a César  Augusto Lozano Pérez  del delito de fraude procesal.  

14.  Teniendo en cuenta que en el expediente no obra que el procesado se  encuentre privado de la libertad, ninguna decisión se adoptará  al respecto. En todo caso, el  Juzgado de primera instancia cancelará las anotaciones y  registros existentes en contra el acusado y/o los bienes de su  propiedad por razón de esta actuación.  

15.  Como cuestión final, la Corporación debe acotar que el  juez singular absolvió a Lozano  Pérez del  cargo por estafa agravada con fundamento en que, por ser un delito  querellable, se requería agotar la conciliación y, como  la misma no se surtió, habría lugar a declarar la  nulidad de lo actuado, sin embargo, la acción penal estaría  prescrita y ello genera la extinción de la acción  penal.  

Aunque  tal razonamiento es acertado, la consecuencia dada por el juzgador no  lo es, pues es evidente que la prescripción de la acción  penal, a la luz del artículo de la Ley 906 de 2004, conlleva  la imposibilidad de continuar con la acción y, por ende, lo  procedente es declarar la preclusión, no la absolución.  

No  obstante, la Sala no hará modificación alguna en la  medida en que comportaría una reforma en peor, dado que en  casación solo acudió la defensa del acusado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  NO CASAR la  sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, por razón  de los cargos de la demanda.  

Segundo.  CASAR oficiosamente  el aludido fallo y, en su lugar, absolver a César  Augusto Lozano Pérez  del delito de fraude procesal.  

Tercero.  Ordenar  al Juez de conocimiento que proceda a cancelar las medidas cautelares  reales y personales impuestas al acusado en la presente actuación,  así como los registros y anotaciones que se hayan originado.  

Cuarto.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta en folios 21 y 22 del cuaderno principal.  

2          Folios 26 a 31 Id.  

4          Acta en folios 48 y 49 Id.  

5          Acta en folio 140 Id.  

6          Acta en folio 150 Id.  

7          Acta en folio 160 Id.  

8          Acta en folio 166 Id.  

9          Acta en folio 168 Id.  

10          Folios          172 a 177 Id.  

11          Folios          206 a 215 Id.  

12          Estipulación          probatoria número 2.  

13          Estipulación          probatoria número 4.  

14          Estipulación          probatoria número 3.  

15          Estipulación          número 3, folio 114 del cuaderno principal.  

16          Estipulación          probatoria número 3, folios 126 a 129 Id.  

17          Página          17 del fallo de segunda instancia.  

18          Folio          114 del cuaderno principal.  

19          El a          quo, siguiendo          jurisprudencia de la Sala, sostuvo que la declaración          extraprocesal «no          tiene el alcance de afectar la eficaz y recta impartición de          justicia, bien jurídicamente tutelado por el tipo penal de          Falso testimonio».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *