SP2431-2021(49752)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP2431-2021  

Radicación  N° 49752  

Aprobado  Acta N°. 152  

Bogotá  D.C. dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL  RINCÓN BÁEZ, contra la sentencia proferida el 20 de  septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá y, en su lugar, lo condenó  como responsable del delito de acceso carnal violento.  

HECHOS  

Conforme  a lo declarado probado por  el Tribunal, el 29 de septiembre de 2011, hacia las 10:00 a.m., en el  perímetro urbano del corregimiento de Cincelada, parte de la  jurisdicción municipal de Coromoro (Santander),  GABRIEL RINCÓN BÁEZ, luego de insistentes llamadas  telefónicas para conocer la ubicación de Mayerly Pinzón  Tolosa –de  18 años de edad residente en la vereda “La Olla Baja”–,  la cogió del brazo en el instante que transitaba por al frente  de su casa, la ingresó por la fuerza a la vivienda y, contra  su voluntad, la penetró vía vaginal mientras la  obligaba a ver películas pornográficas en un  computador.  

Después de  su cometido, el agresor sacó a la víctima por la puerta  del solar diciéndole que no contara lo sucedido a su familia  ni a las autoridades.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 22 de mayo de  2015, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Charalá, la  Fiscalía formuló imputación a GABRIEL RINCÓN  BÁEZ como autor del delito de acceso carnal violento (art.  205 del Código Penal),  punible no  aceptado por el imputado1.  

El  31 de agosto siguiente el fiscal radicó escrito de acusación2,  cuya  formulación efectuó el 7 de septiembre de 2015 ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, conforme a la misma  calificación jurídica antes descrita3,  mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de  octubre del mismo año4.  

Celebrado  el debate oral y público, el 17 de junio de 2016 el juzgado  emitió sentencia absolutoria5.  

La anterior  decisión fue recurrida por el fiscal y, mediante fallo del 20  de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  la revocó. En consecuencia, condenó a GABRIEL RINCÓN  BÁEZ como autor del delito de acceso carnal violento, le  impuso 150 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y le negó los mecanismos sustitutivos de la  pena6.  Por tanto, expidió la respectiva orden de captura7,  la cual aún no se ha hecho efectiva.  

Inconforme  con la decisión, la defensa interpuso «recurso  de apelación»8,  al tiempo que recurrió en casación.  La demanda  se admitió mediante auto del 3 de abril de 20199,  mientras que la sustentación respectiva se llevó a cabo  el 13 de mayo siguiente10.  

LA DEMANDA  

Como  único cargo, al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial ante el manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

Luego de  trascribir las consideraciones completas del fallo absolutorio de  primer grado (incluidas  las referencias jurisprudenciales),  como si se tratara de argumentos propios, cuestiona el crédito  otorgado por el Tribunal al testimonio de Mayerly Pinzón  Tolosa, cuando existe una denuncia presentada por aquélla  contra otro sujeto por actos sexuales violentos, presuntamente  ocurridos el 30 de agosto de 2012 igualmente en el corregimiento de  Cincelada, según certificación que allega de la Oficina  de Asignaciones de la Fiscalía de San Gil, expedida el 26 de  septiembre de 2016.  

Así,  estima improbable que la misma persona haya sido víctima de  abuso sexual en un período tan corto, dentro de una población  de tan solo 242 habitantes, quedando derruida, a su juicio, la prueba  fundamento de la condena impuesta a «un  padre de una menor de 12 años, con un hogar formado, solo por  haber cometido una infidelidad, en una relación amorosa  clandestina»,  con encuentros sexuales como pareja de manera consensuada.  

En consecuencia,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  confirmar el fallo absolutorio de primer grado.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

            

1. En la formulación del          cargo único, la defensa argumenta la violación          indirecta de la ley sustancial, originada en el manifiesto          desconocimientos de los postulados de la sana crítica,          «reglas          de las experiencia, del sentido común, de la lógica y          de la ciencia»,          en la valoración de la declaración de Mayerly Pinzón          Tolosa.  

El error lo  cimenta por el «equivocado  raciocinio»  del Tribunal frente a los cambios en las versiones ofrecidas por la  víctima ante la sicóloga, el siquiatra y en el juicio  oral, cuando debieron tenerse como contradictorias, carentes de  verdad e imprecisas.  

Así,  destaca que al profesional Carlos Alberto Otero Orjuela manifestó  su ansiedad para que se resolviera el asunto lo más pronto  posible, a juicio del censor, como parte de una «retaliación»  ante la ruptura amorosa de la relación que Mayerly Pinzón  Tolosa y GABRIEL RINCÓN BÁEZ sostuvieron de forma  permanente por 6 o 7 meses, y que la conllevó a presentar la  respectiva denuncia.  

De otro lado,  acudió a los motivos de la sentencia absolutoria para resaltar  que no se evidenció la existencia de violencia física  antes, durante o con posterioridad al encuentro sexual, debido a que  este fue consentido como pareja.  

Finalmente,  reitera la falta de confiabilidad que para el libelista merece la  agraviada, por la existencia de la ulterior denuncia presentada por  hechos similares.  

2. La Fiscalía  solicita no casar la sentencia impugnada.  

Si bien concuerda  con el defensor en cuanto a la relación amorosa entre Mayerly  Pinzón Tolosa y GABRIEL RINCÓN BÁEZ, sostiene,  en consonancia con la jurisprudencia de la Corte, que «es  posible que aun en las personas que conforman una pareja sentimental  se pueda presentar falta de consentimiento para atender la actividad  sexual en un momento determinado, puesto que la existencia de la  relación sentimental no implica una disponibilidad permanente  y sin cortapisas para que se produzca, ni significa un consentimiento  tácito para acceder a la misma».  

Igualmente, no  encuentra que la sentencia de segunda instancia trasgreda las reglas  de apreciación y producción de la prueba, en la medida  en que el Tribunal hizo un estudio integral de las practicadas en  juicio, entre las que destaca las relacionadas con la condición  fisiológica (himen  elástico)  y sicológica (compatible  con un evento traumático de violación sexual)  de la víctima, que conllevan sin duda al convencimiento de la  responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye.  

3.  El  delegado de la Procuraduría considera que los reproches  formulados por el libelista no tienen vocación de prosperidad.  

En cuanto a la  inexistencia del elemento violencia del acceso carnal, señala  que si bien no se presentaron desgarros o cambios anatómicos  en el himen de la víctima, ese resultado no refuta la  existencia de una penetración vaginal u otro tipo de actividad  sexual. De un lado, porque el acceso carnal se configura inclusive  con la penetración parcial del miembro viril en el conducto  vaginal. De otro, porque la violencia como elemento normativo del  tipo se perpetúa cuando el agresor se vale de cualquier  mecanismo para trasgredir la libertad sexual y de disposición  de la víctima, sin la necesaria consecuencia de dejar rastros  apreciables.  

Para el caso,  destaca, en las exposiciones previas al juicio Mayerly Pinzón  Tolosa refirió la amenaza de parte del acusado consistente en  hacerle daño a ella o su familia si contaba lo sucedido, lo  que en sentir del Procurador «tuvo  la capacidad de influir de tal manera que la víctima accedió  a la exigencia del agresor».  

Con relación  a la supuesta aquiescencia de la agraviada para el encuentro sexual,  inferida a partir de las llamadas previas entre ella y el procesado y  el encuentro de la pareja observado por Saúl Hernández  Figueroa, considera que se trata de una hipótesis sin  comprobación. No solo porque al testigo no le consta la fecha  en que vio a los mencionados hablar al frente de la casa del  enjuiciado, sino porque se trata de un indicio «que  por sí solo no constituye prueba»,  mientras que el Tribunal valoró conjuntamente las debatidas en  juicio para concluir «con  certeza»  que Mayerly  Pinzón Tolosa fue víctima de acceso carnal violento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Asunto preliminar  

Habiéndose  declarado ajustada la demanda conforme a los parámetros del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante los  ostensibles defectos que presenta, la Corte se encuentra habilitada  para analizar los problemas jurídicos de fondo, de conformidad  con las funciones del recurso de casación, especialmente  dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material,  el respeto de las garantías de quienes intervienen en la  actuación, la reparación de los agravios inferidos a  las partes y la unificación de la jurisprudencia, según  lo establecido en el artículo 180 ibidem.  

Orientación  que en el presente asunto cobra mayor relevancia al tratarse del  desacuerdo expresado por el acusado a través de su defensor  frente a la primera decisión de condena emitida en su contra,  por lo que constituye un imperativo hacer efectivo su derecho a la  doble conformidad judicial. Con tal propósito, al  tiempo de evaluar los reproches presentados, la  Sala examinará  en su integridad la prueba recaudada para preservar tal garantía,  como en pretéritas oportunidades ha procedido.  

Cometido para el  cual, desde luego, se abstendrá de valorar la certificación  de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía allegada por el  libelista a través de la demanda, dada su extemporaneidad,  asunto sobre el que esta Corporación ha dejado claro que con  la sustentación de los recursos no puede permitirse la  introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer  grado, ni sometidas a contradicción o controversia. De lo  contrario, se desnaturalizaría el debido proceso y el  principio de inmediación señalado en el artículo  16 de la Ley 906 de 2004.  

            

2. Estudio de fondo  

2.1  No existe discusión alguna respecto a que el  29 de septiembre de 2011, hacia las 10:00 a.m., en la residencia  donde vivía GABRIEL RINCÓN BÁEZ con su esposa e  hija, localizada en el perímetro urbano del corregimiento de  Cincelada, parte de la jurisdicción municipal de Coromoro  (Santander),  aquél sostuvo relaciones sexuales con Mayerly Pinzón  Tolosa, quien para la fecha contaba con 18 años de edad y  vivía en la vereda “La Olla Baja” de dicho  corregimiento.  

El fundamento de  la decisión de absolución del juzgado radicó en  la inexistencia del elemento violencia del acceso carnal, para  inferir, por el contrario, que hubo aquiescencia por parte de la  víctima. Conclusión que llegó a partir de la  ausencia de hallazgos como moretones o lesiones en el cuerpo de  Mayerly  Pinzón Tolosa, aunado a que sus prendas de vestir no fueron  destrozadas; en el comportamiento de aquélla durante el juicio  y la forma «dudosa  y contradictoria»  de sus respuestas; las insistentes llamadas realizadas por el acusado  a la agraviada antes de la relación sexual; y el valor  otorgado al testimonio de Saúl  Hernández Figueroa y el acusado, último que dio cuenta  de la relación previa entre él y la  denunciante.  

Por su parte, el  Tribunal consideró que la primera instancia realizó una  «valoración  parcial y selectiva de las pruebas»,  especialmente frente al testimonio de Mayerly Pinzón Tolosa, a  quien no podía exigírsele que luchara contra su  agresor, debido a sus limitaciones intelectuales, sociales,  familiares y personales. Circunstancias que eran conocidas por el  procesado en su condición de trabajador del puesto de salud al  que debía acudir frecuentemente la afectada, y que finalmente  fueron aprovechadas para «atentar  contra su libertad sexual».  Adicionalmente, porque la supuesta relación amorosa entre los  involucrados fue un supuesto sin comprobación probatoria,  mientras que el padre y tía de la víctima dieron cuenta  en juicio sobre «las  condiciones traumáticas»  reflejadas por aquélla luego de los hechos, igualmente  documentadas pericialmente por la sicóloga y el siquiatra.  

En ese sentido, el  debate probatorio se centró en determinar si el encuentro  sexual se dio de forma consentida por parte de la denunciante o, por  el contrario, si el acusado ejerció violencia sobre aquélla  para someterla al acto sexual.  

2.2 Mayerly Pinzón  Tolosa declaró en juicio11  que en la mañana del jueves 29 de septiembre de 2011, luego de  acudir a la Inspección de Policía del Corregimiento de  Cincelada donde impetró una queja contra su prima Nancy Lucero  Rincón Pinzón por agresión, transitaba por el  casco urbano de regreso hacia su casa, en la vereda “La Olla  Baja”, cuando GABRIEL RINCÓN BÁEZ, quien se  encontraba en la puerta de su vivienda, la «agarró  del brazo»,  la ingresó a una de las habitaciones y abusó de ella.  

Precisó que  el acusado, para lograr su propósito, cerró las  ventanas y puertas de la casa; le dijo que no gritara, que «callara  la boca»;  reprodujo unos videos de pornografía en un computador,  mientras le manifestó que «si  jamás en la vida había hecho el amor, que ahí  era donde lo iba a saber»;  la «cogió  a las malas»,  la desnudó, la «manoció»  y le introdujo el pene por la vagina. «Como  pude me puse mi ropita»,  agregó, y enseguida el agresor la sacó por el solar de  la residencia, al paso que le indicó que «con  cuidadito»  con denunciarlo o contarle a la familia.  

Señaló  que desde que estuvo en la Estación de Policía, GABRIEL  RINCÓN BÁEZ le hizo alrededor de 6 llamadas a su  celular para decirle que «bajara  por ahí para la casa»,  frente a lo que ella le contestó que «no  quería meter[s]e en problemas»,  pero que debió pasar por la vía donde fue retenida, ya  que era el camino más cerca a su casa, «por  donde sabemos echar por un desecho».  

Igualmente, aceptó  que conocía a GABRIEL RINCÓN BÁEZ «desde  muchos años»  debido a que trabajaba como conductor de la ambulancia del centro de  salud, donde ella debía acudir mensualmente para hacer los  apósitos que necesitaba su mamá, a quien se le había  amputado una de sus piernas por el cáncer que padecía.  Sin embargo, advirtió que no tenía nada con él,  pero le «andaba  buscando el ruido».  

Ahora, aunque en  la sustentación del cargo se cuestiona el alcance probatorio  otorgado por el  Tribunal al testimonio de la víctima pese a sus cambios en las  versiones ofrecidas ante la sicóloga y el siquiatra, además  de que el libelista no hizo un ejercicio de contraste entre el  contenido de las distintas declaraciones para evidenciar las  presuntas inverosimilitudes en el relato, tales exposiciones previas  de la testigo no fueron utilizadas por la defensa para impugnar su  credibilidad en el juicio (art.  403-4 Ley 906 de 2004).  

Adicionalmente, se  trata de pruebas de referencia inadmisibles, ante la comparecencia de  la denunciante como testigo (art.  437 Ibidem),  de manera que no adquirieron la condición de pruebas y, por  ende, no pueden ser apreciadas en los términos que lo pretende  el libelista.  

Cabe precisar que  en el juicio el defensor12  únicamente utilizó la denuncia instaurada por Mayerly  Pinzón Tolosa,  el 4 de octubre de 2011 ante la inspección de policía,  para denotar que los números de celular registrados en la  delación (3143080133  y 3115658436)  diferían al que mencionó en el juicio (3212699611)  como el teléfono al que fue contactada por GABRIEL  RINCÓN BÁEZ el día de los hechos.  

Empero, aparte que  la afectada aclaró que los primeros abonados los había  informado como datos de ubicación en su casa, al paso que  Hilario Pinzón Barrera (papá)  afirmó que en esa época utilizaba el número de  celular 314308013313,  no existe discusión frente a las llamadas realizadas el 29  de septiembre de 2011 por el acusado a la víctima.  

En efecto, a  través de la asistente de Fiscalía Ana Carolina  Martínez Goyeneche14,  se acreditó que en cumplimiento a la orden de búsqueda  selectiva en bases de datos, el mencionado día GABRIEL RINCÓN  BÁEZ, por medio del teléfono 3125224861, llamó  en 5 oportunidades a Mayerly Pinzón Tolosa, al número  3212699611. La hora y duración es la siguiente: 08:05 a.m.  (31”);  09:35 (146”);  09:43 (65”);  09:49 (30”)  y 10:18 (35”).  

Aclaró la  funcionaria que la correspondencia de los abonados con los usuarios  se obtuvo por la información suministrada directamente por  Mayerly Pinzón Tolosa, el día de la denuncia, y GABRIEL  RINCÓN BÁEZ en el interrogatorio a indiciado, último  que en todo caso lo confirmó en el juicio15.  

De otro lado, el  libelista acudió a los motivos del juzgado para denotar que no  se evidenció la existencia de violencia física antes,  durante o con posterioridad al encuentro sexual, a partir de lo cual  infiere que hubo consentimiento por parte de la agraviada.  

En su reflexión,  el censor pasa por alto varios aspectos trascendentales. El primero,  que de acuerdo con el relato de  la afectada,  ella no ejerció actos materiales de defensa y oposición,  lo que explicaría la ausencia de hallazgos de violencia física  en su cuerpo y que sus prendas de vestir no fueran desgarradas,  aspecto igualmente destacado por el a quo. En todo caso, ello no  resulta suficiente para deducir que voluntariamente accedió a  tener la relación sexual.  

La joven refirió  que no hizo nada «porque  yo era con esos nervios, con esa timidez, ese susto»,  y más adelante reiteró: «yo  era ahí con ese miedo, que no hallaba si gritar o no, porque  me dijo que cuidadito iba a gritar»,  al paso que cuando GABRIEL  RINCÓN BÁEZ la sacó por el solar de la casa,  agregó, «resulté  asustada, no me explico yo misma, de lo asustada no hallaba pa’  donde coger, si pa’ arriba o pa’ bajo».  

Para la Sala,  resulta digno de credibilidad la reacción de la testigo frente  a la agresión sexual, pues aunque en esta clase de ataques lo  esperado es que la víctima ejerza actos de defensa o  resistencia, también es común que sobrevenga un estado  de parálisis o inmovilidad de su parte, como en el caso de  Mayerly  Pinzón Tolosa ante  el temor que tal situación le infundió luego  de que el procesado la tomó del brazo, la encerró en la  vivienda, le ordenó que se callara y la «cogió  a las malas».  

… entonces  lo primero que hace uno, como en el ejemplo que ponía de que  yo voy por la calle y alguien me pone un arma en la cabeza para que  le entregue lo que tengo, yo hago una reacción de estrés  agudo, y qué es lo que mi mente me dice a la vez: estese  quieto porque le puede disparar; o si yo pienso a la vez que puedo  desarmarlo porque tengo la experiencia, porque pienso que puedo  hacerlo, puedo atacarlo; o si veo que tengo el chance, puedo salir en  carrera. O sea, los seres humanos y animales hacemos esas tres cosas:  o atacamos, o nos paralizamos o huimos… entonces yo quedo con  una reacción de estrés agudo16.  

En segundo lugar,  la identificación plena del acto violento desplegado por el  procesado necesariamente debe considerarse en el contexto particular  que rodeó tales actos. Sobre el particular, la Sala ha  sostenido que para efectos de la realización típica de  la conducta punible de acceso carnal violento lo importante no es  especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la  violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde  un punto de vista objetivo y ex  ante  que la acción desplegada fue idónea para someter la  voluntad de la víctima. Específicamente:  

El factor de la  violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado  por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que  retrotraerse al momento de realización de la acción y  examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente  el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir  el resultado típico, y en atención además a  factores como la seriedad del ataque, la desproporción de  fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida (CSJ SP,  23 ene. 2008, rad. 20413, reiterado en CSJ SP, 19 feb. 2020, rad.  56543; CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 52284; CSJ SP, 6 may. 2015, rad.  43880, entre otras).  

Precisamente, en  la labor valorativa, el Tribunal tuvo en consideración tanto  la posición del agresor respecto de la ofendida como la  condición de vulnerabilidad de esta última para  advertir que fueron circunstancias aprovechadas por el acusado para  conseguir su cometido.  

Y es que, en  efecto, no puede soslayarse el hecho demostrado en juicio, a través  del testimonio de Luz Marina Pinzó Barrera (tía)17,  Hilario Pinzón Barrera (padre)18  y de la misma joven, que esta, debido a un accidente sufrido en el  año 2008, padeció un trauma cervical, con daño  en tres vértebras, y afectación en su mano derecha,  consecuencia de lo cual, en palabras del progenitor, «el  médico la había declarado como discapacitada, no podía  hacer oficios pesados, no podía cargar maletas, no podía  hacer fuerza, debido a eso le quedó la mano derecha incómoda  hasta para escribir».  

Adicionalmente, no  desconoce la Corte que GABRIEL  RINCÓN BÁEZ y Mayerly Pinzón Tolosa se conocían.  Lo anterior se desprende de las llamadas realizadas por el primero a  la segunda, no solo el día de los hechos sino días  previos, como el 13 y 21 de septiembre, con una duración de  216 y 431 segundos, a partir de lo cual se advierte que mantenían  conversaciones que en ocasiones perduraron más de 7 minutos19.  Incluso Hilario Pinzón Barrera afirmó que su hija le  comentó en alguna oportunidad que GABRIEL RINCÓN BÁEZ  la llamaba20,  al tiempo que el testigo Saúl Hernández Figueroa  (habitante  del corregimiento)  observó un día, sin recordar fecha ni hora, cuando  Mayerly Pinzón Tolosa le manifestó al acusado, al  frente de la casa de este, que quería «hablar  unas cosas»  con él21.  

Empero, tal  escenario no es claramente indicativo de que pudo existir  consentimiento de parte de Mayerly Pinzón Tolosa al acto  sexual. Cuando la testigo expresa que GABRIEL RINCÓN BÁEZ  le «andaba  buscando el ruido»  y la «andaba  fichando por ahí»  se extrae que aquél quería tener una relación  con ella, lo que igualmente se colige de las constantes llamadas, sin  que, según la declarante, lo aceptara. En los siguientes  términos lo justificó ante la pregunta que al respecto  le hiciera el juez:  

Porque yo no  quería tener nada de problemas con él ni mucho menos,  no quería meterme en problemas con la familia ni nada. Con la  familia de él, porque igualmente yo soy una mujer libre,  soltera, que con nadie tengo problemas ni mucho menos. Igualmente y  ahí señor juez yo me cogió a las malas (sic),  hizo lo que quiso conmigo, pero yo creo que esto jamás de la  vida se me va a olvidar22.  

Igualmente, la  Sala evidencia desde el inicio la intención lasciva del  acusado, pues en las llamadas le pedía a Mayerly Pinzón  Tolosa que fuera a la casa; en una oportunidad, según aquélla,  le dijo que «sin  prenderme no se quedaba»;  usó videos de pornografía mientras abusaba de ella,  retrocediendo las escenas «tal  vez para seguir a las personas y él poder hacer lo mismo»,  y finalmente, en el acto, le dijo que «si  jamás en la vida había hecho el amor que ahí era  donde lo iba a saber»,  manifestación que evidencia el conocimiento que tenía  de que Mayerly Pinzón Tolosa no había sostenido  relaciones sexuales con anterioridad, como ella lo refirió en  su declaración e incluso negó haber tenido pareja  alguna vez, hecho que su tía y padre confirmaron.  

En ese contexto,  además de que por su estado físico no se encontraba en  condiciones aptas para repeler a quien la accedía sexualmente,  surge evidente que los referidos actos de violencia física  como moral desplegados por GABRIEL  RINCÓN BÁEZ ostentaron  la magnitud necesaria para doblegar la voluntad de Mayerly  Pinzón Tolosa,  quien fue reiterativa al indicar que no prestó su  consentimiento al acceso y que el procesado la «cogió  a las malas».  

De otra parte, es  importante resaltar que aunque en la rememoración de lo  acontecido por la afectada pudieron existir imprecisiones puntuales  en cuanto a categorías de espacio y tiempo, cuando se refería  en minutos ante la pregunta relativa a la distancia entre la cama y  la mesa donde se hallaba el computador, o de la ubicación de  la estación de policía en relación a la casa del  enjuiciado, destacadas por el juzgado para aminorar su credibilidad,  para la Sala es un lenguaje apenas comprensible que utiliza una joven  campesina, dedicada exclusivamente a labores de siembra, del hogar, y  al cuidado de su progenitora, con una precaria formación  educativa –séptimo  grado–,  o en términos del siquiatra, con «escala  baja»  en parámetros de inteligencia, pero entendible, lo que se hizo  evidente en la recepción de su testimonio.  

En todo caso, en  los aspectos medulares del hecho, lo declarado por la víctima  se ofrece coherente, a lo que cabe destacar el profundo impacto  afectivo y emocional que le generó el evento traumático,  expresado en el odio a los hombres y deseo de no vivir, y frente al  que también se refirieron sus familiares.  

Hilario Pinzón  Barrera manifestó que su hija «de  ahí para acá quedó como traumatizada por lo que  le sucedió»23.  Por su parte, Luz Marina Pinzón Barrera declaró que su  sobrina llegó a su casa  –al  día siguiente de los hechos–  toda  asustada, triste y llorando en un rincón le contó que  GABRIEL RINCÓN BÁEZ había abusado de ella. En  cuanto a la conducta asumida con posterioridad al hecho, manifestó:  

… la hemos  llevado a sicólogos, ha sido una criatura que anda pa’  delante de ahí pa’ ca porque uno le dice ande mijita, yo  le digo eche pa’ delante porque este mundo es para vivirlo. La  tristeza grande que más me da es ese sismo, esa cosa que le  quedó que ella dice que ni dormir puede porque ella se acuerda  todo lo que ese señor le hizo, le digo tiene que borrar un  poco ese casete, usted tiene que salir pa’ delante pa’  que usted vuelva a ser una persona normal, vuelva aunque sea a mirar  un hombre con amistad, porque a los hombres les tiene pánico,  ella les tiene rabia, les cogió como soberbia, créame  que me ha preocupado…24.  

Comportamiento que  es totalmente coincidente con lo dictaminado por el siquiatra Carlos  Alberto Otero Orjuela, al advertir la presencia de trastornos de  estrés postraumático y «depresivo  mayor grave»  a causa de lo sucedido. Estos fueron los argumentos del profesional:  

En este caso, ella  relata sus temores con el sexo masculino, su aislamiento, no quiere  tener relación con nadie del sexo masculino, su alejamiento,  porque ella piensa que esa experiencia se va a repetir, pero seis  meses después y con la sintomatología que está  consignada, establece el trastorno  de estrés postraumático,  que es que sueña con lo que le pasó, tiene pesadillas,  estando despierta le llegan imágenes de la descripción  de lo que ella relata, y cuando llegan esas imágenes su  corazón aumenta la frecuencia, se pone sudorosa, en la misma  situación del evento traumático, entonces el trastorno  estrés postraumático es que cualquier persona que se le  parezca al agresor, va a desencadenar en ella una respuesta parecida  a la que tuvo ese día o cualquier intento de ella de  acercarse.  

(…)  

Cuando hablamos de  depresión es un síntoma duradero, de más de dos  semanas que se acompaña con pérdida o aumento en el  apetito, que se acompaña con trastorno del sueño, que  se acompaña de síntomas ansiosos o de nervios, ideación  de ganas de morirse o suicidarse o baja autoestima, a pensar que vale  menos que otra persona, mejor desaparecer, todos esos síntomas  los tenía la examinada. A través del tiempo nos  hicieron decir que es un trastorno  depresivo mayor  porque hay una ideación de suicidio que ella comenta en el  examen mental pero aunque son graves y sin tratamiento no se  acompañaban de sintomatología sicótica.  

(…)  

Ella tiene  dificultades para relacionarse con personas de sexo masculino debido  a su experiencia traumática, entonces fue bastante difícil  y hubo que esperar para que me contara a mí que era lo que  había pasado, cuando uno lo lee acá, piensa que fue un  relato que se sentó y comenzó a contar, pero cuando uno  revisa el examen mental se da cuenta de que estaba deprimida, de que  se la pasó llorando, de que estaba muy referencial con el  posible victimario25.  

Factores todos que  sin duda contribuyen a imprimirle solidez al relato que hiciera  Mayerly  Pinzón Tolosa.  

2.3 Además  de los medios de prueba que vienen de valorarse, se cuenta con el  testimonio de GABRIEL  RINCÓN BÁEZ26,  quien guio su versión a demostrar la existencia de una  relación amorosa entre él y la  víctima.  

Manifestó  que debido a que trabajaba como conductor de la ambulancia y Mayerly  Pinzón Tolosa debía acudir dos veces a la semana al  Centro de Salud de Cincelada para llevar los apósitos para su  mamá, se «fueron  conociendo más»  hasta que, desde marzo de 2011, «nació  un noviazgo entre nosotros».  Especificó que todo fue «a  escondidas» porque  él tenía su pareja y una hija, mientras que ella temía  porque se enteraran sus padres.  

Según  declaró, los encuentros se daban al medio día, en su  hora y media de descanso laboral, y «la  mayoría de las veces»  tenían «sexo  dentro  de la casa»,  ya que su esposa se iba desde el lunes a la finca y regresaba hasta  el fin de semana. En todo caso, advirtió que aquélla  tenía  la leve sospecha de la relación que sostenía con  Mayerly  Pinzón Tolosa,  ante lo cual la había llamado en varias oportunidades «para  que no se metiera en un hogar».  

Frente a lo  ocurrido el jueves 29 de septiembre de 2011, relató que, como  sabía que Mayerly Pinzón  Tolosa  se iba a presentar ante la Inspección de Policía, la  llamó para que se vieran en su casa porque tenía medio  día de compensatorio, a lo que le manifestó que sí,  pero no se demoraba. Afirma que aquélla le entregó las  cosas que había comprado para el almuerzo a su prima Nancy  Lucero Pinzón Toloza con el fin de que se las llevara al papá.  Luego,  

… ella  entró y nos pusimos a besarnos y como de costumbre, como  siempre. Duramos como unos 20 minutos, me contó lo que le  había pasado, ella me dijo vamos a hacer el asado, fui a la  tienda a traer una gaseosa… cuando llegué a la casa  ella estaba asando la carne… en esas me dijo qué  hacemos aquí, yo no vengo solo por verlo sino por lo que ya  sabemos, entonces empecemos. Ella se ayudó, le quité la  blusa, empezamos el coqueteo, pasamos a la habitación del  frente, estuvimos más de una hora, yo llegué al centro  de salud a las 2:05 p.m. pasaditos. Nos comimos el asadito, hicimos  el amor y enseguidita ella me pidió que la dejara bañar  en la regadera de la casa, nos bañamos juntos, me ayudó  a vestir, ella fue a salir y como había un entierro me di  cuenta de que estaba lleno y salió fue por el solar y se quedó  en el centro de salud haciendo unos apósitos y Nancy llamó  a su papá para decirle que se había quedado haciendo  apósitos. Yo seguí haciendo el turno y estaba Yaneth y  Mayerly le dijo que iba a hacer unos apósitos, le entregó  el material, yo me entré, facturé, me puse a ayudarle a  Mayerly… terminé la facturación, llamé a  Mayerly, nos vimos en el puente, se subió a la moto y se asomó  mi señora y nos vio besándonos.  

Añadió  que ese día vieron películas pornográficas por  solicitud de Mayerly Pinzón  Tolosa, quien con anterioridad le había pedido que las  consiguiera «tal  vez para asesorarse»  y porque «amigos  que ella tenía con los celulares empezaron a ver videos y ella  empezó a preguntarme»,  por lo que al mes que iniciaron las relaciones, usaban esa clase de  videos.  

Después del  encuentro, explicó, llamó al día siguiente (30  de septiembre de 2011)  a la víctima y le pidió un tiempo mientras las  festividades de diciembre para que su esposa «se  calmara»,  de manera que a la siguiente semana, cuando se encontraron en el  centro de salud, «no  me saludó, ella no me hablaba entonces yo traté de  buscarle la forma de hablar con ella, nunca me quiso hablar, me le  acerqué a ayudarle a hacer los apósitos, me dijo no, de  usted no quiero nada, ábrase de mí, que si usted  prefirió a su mujer echando por la borda lo que nosotros  traíamos, váyase con esa, le dije pero Mayerly, mire  que yo a usted la amo también, usted está dentro de mi  vida…».  

Así,  concluyó su intervención asegurando que solo tuvo  conocimiento de la denuncia presentada en su contra por la  notificación enviada de parte de la Fiscalía de San  Gil, a la vez que consideró que la agraviada lo acusó  «por  no haber aceptado seguir siendo como se dice novio de ella».  

Para la Sala, es  evidente que la versión del procesado riñe, no solo con  lo expresado Mayerly Pinzón  Tolosa, sino con lo declarado por los demás testigos en  aspectos como:  

(i) La  clandestinidad de la relación: mientras que la afectada indicó  que acudía mensualmente al centro de salud para preparar los  apósitos necesarios para curar a su mamá, el acusado  afirmó que incluso los hacía tres veces por semana para  verse con él al medio día, aspecto que llama la  atención si en cuenta se tiene que Mayerly Pinzón  Tolosa debía estar al cuidado de su progenitora y era la  encargada de las labores del hogar, incluido el suministro de  alimentos ante el estado de invalidez de aquélla.  

Adicionalmente, si  la agraviada, en palabras del acusado, quería mantener la  relación en secreto para evitar que su familia lo supiera, no  tiene sentido que le hubiera comentado a su papá que era  GABRIEL RINCÓN BÁEZ quien la llamaba.  

(ii) El  uso de los videos de pornografía:  a  diferencia de lo que sostiene el enjuiciado, quien pretende demostrar  que Mayerly Pinzón  Tolosa  tenía un comportamiento vivaz, la tía y padre la  caracterizaron como una joven introvertida, callada y poco sociable,  precisamente por el difícil entorno familiar y social que en  que se hallaba. Incluso, desde el año 2009 no continuó  estudiando, dedicándose a la siembra y a su mamá, de  manera que resulta inverosímil que –para  el año 2011–  haya sido influenciada «por  amigos»  para ver esa clase de videos.  

(iii) Resulta poco  probable que, para que Mayerly Pinzón  Tolosa pudiera quedarse el día de los hechos en la casa de  GABRIEL RINCÓN BÁEZ, aquélla le hubiera pedido a  su prima Nancy Pinzón Toloza que entregara en su casa lo que  había comprado para el almuerzo, después de que la  primera presentara una querella por agresión contra la segunda  ante la Inspección de Policía, al punto de imponérsele  una caución por el monto de la mitad a tres salarios mínimos,  según los documentos aportados como prueba en juicio27.  

Adicionalmente,  queda sin sustento el supuesto hecho que la víctima llamó  a su progenitor con la excusa de demorarse para preparar los  apósitos, cuando no existe registro de llamadas entrantes el  29 de septiembre de 2011 al teléfono que para la época  portaba Hilario Pinzón Barrera (3143080133),  ni saliente del abonado usado por Mayerly Pinzón  Tolosa (3212699611)28.  

(iv) La llamada  que supuestamente GABRIEL RINCÓN BÁEZ le realizó  el 30 de septiembre de 2011 a la víctima tampoco aparece en el  registro de la base de datos, incluso no presenta ninguna llamada  entrante como saliente, al paso que aquélla fue clara en su  testimonio al indicar que el acusado no se volvió a comunicar  con ella después del suceso.  

(v) No es cierto  que el enjuiciado se haya enterado del señalamiento hecho por  la agraviada hasta el momento en que fue notificado de la denuncia,  como quiera que días previos se le había puesto de  presente la situación por parte de la sicóloga de la  Comisaría de Familia del municipio de Coromoro, Daysi Viviana  Espinosa Ardila, y por Luz Marina Pinzón Barrera.  

La primera, a  quien acudió la tía de la afectada el viernes 30 de  septiembre de 2011, testificó que el lunes siguiente se  encontró en el centro de salud con GABRIEL RINCÓN BÁEZ,  quien le indicó que las acusaciones de Mayerly  Pinzón  Tolosa eran falsas porque ella «había  tocado a la puerta y quiso entrar a la fuerza a la casa de él»,  escenario totalmente distinto a la invitación y encuentro  amoroso al que hizo alusión el procesado en juicio29.  

Por su parte, Luz  Marina Pinzón Barrera contó lo siguiente:  

… me  encontré a ese señor en el puesto de salud, a GABRIEL,  le dije yo necesito hablar con usted, él me dijo vamos al  kiosco, allá me dijo no hice nada, entonces llego y le digo:  usted se aprovechó de la china, usted esto y esto le hizo.  Entonces llegó y dijo: no, mire doña Luz vamos a hacer  un trato, yo le dije, yo no hago tratos con usted… entonces me  dijo, mire usted está por dañarme mi reputación,  mi pasado judicial, mi fama, así como usted viene a decirme  esto, por qué no hacemos un trato, yo le doy una plata y  usted… no me echa al agua, yo le dije no hago tratos con usted  y bajé la plata en el kiosco y me largué… En la  tarde, estaba a las seis de la tarde en la casa cuando sonó el  celular, me dijo, ¿doña Luz me echó al agua no?  Le dije: defiéndase como pueda GABRIEL porque usted creyó  que hacía y deshacía y comía y callado quedaba,  me dijo: usted y su familia si yo me pasa algo ustedes me la van a  pagar, por eso digo, vine aquí a poner la denuncia porque ese  señor me amenazó…  

Por la manera en  que se describen tales encuentros, fue precisamente la conversación  que sostuvo con la sicóloga lo que llevó al acusado a  recriminarle a Luz  Marina Pinzón Barrera por  el conocimiento que ya tenían las autoridades frente a lo  sucedido.  

(vi) Finalmente,  no encuentra la Corte que el supuesto rompimiento de la relación  sentimental haya determinado una irreal atribución del abuso  sexual por parte de Mayerly Pinzón  Tolosa contra GABRIEL RINCÓN BÁEZ. No solo por la carga  que aquélla le implicaba someterse al proceso penal y a la  reacción que asumiera su padre, como así lo sostuvo Luz  Marina Pinzón Barrera al indicar el miedo que su sobrina le  expresó al punto de afirmar que «si  supiera lo que me pasó mi papá me mata»,  sino por el impacto sicológico generado en ella, asociado a la  vivencia de una experiencia traumática, conforme a la  valoración siquiátrica realizada por el Instituto  Nacional de Medicina Legal.  

2.4 En  síntesis, el análisis probatorio realizado permite a la  Sala concluir que el único cargo formulado en la demanda de  casación no está llamado a prosperar, y que la prueba  que sustenta la decisión de condena, en su conjunto, cumple  los estándares requeridos por la Ley 906 de 2004 para afirmar,  más allá de toda duda razonable, la existencia del  delito de acceso carnal violento y la responsabilidad penal de  GABRIEL RINCÓN BÁEZ en el mismo.  

Por contera, la  única solución plausible es respaldar la decisión  de segunda instancia, pues encuentra esta Corporación que la  apreciación probatoria realizada por el Tribunal corresponde a  la valoración que, con sana crítica, ameritan las  pruebas de cargo aportadas y que en esta sede fueron examinadas con  mayor libertad y sin el rigor que acompaña a la casación,  preservando así la garantía de la doble conformidad  judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

1. NO CASAR  la sentencia proferida el  20 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil,  mediante la cual condenó a GABRIEL RINCÓN BÁEZ  como autor responsable del delito de acceso carnal violento, por las  razones expuestas en este proveído.  

2. DECLARAR  que dicha sentencia se encuentra ajustada a la Ley.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          19 a 21, cuaderno preliminares.  

2          Folios 11 a 15,          cuaderno juzgado.  

3          Folio 17 a 19, cuaderno juzgado.  

4          Folio 25 a 31, cuaderno juzgado.  

5          Folio          195 a 208, cuaderno 1.  

6          Folio 9 a 77, cuaderno 3 Tribunal.  

7          Folio 80, cuaderno 3 Tribunal.  

8          Cabe          precisar que, conforme a la línea jurisprudencial imperante          en su momento, en auto del 9 de noviembre de 2016 la Sala          mayoritaria dispuso rechazar, por improcedente, el recurso de          apelación (folios 6 a 14, cuaderno 2 Corte).  

9          Folio          6, cuaderno 2 Corte.  

10          Folios          24 y 25, cuaderno 2 Corte.  

11          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 51:05 y ss., video 1.  

12          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 01:28:40 y ss., video 1.  

13          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 39:10, video 2.  

14          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 02:09:44 y ss., video 2.  

15          Audiencia          del 18 de mayo de 2016, min. 01:46:15, video 1.  

16          Audiencia          del 24 de febrero de 2016, min. 45:29, video 1.  

17          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 03:22:05, video 1.  

18          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 05:15 y ss., video 2.  

19          Folios          148 y 149, cuaderno juzgado.  

20          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 39:35, video 2.  

21          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 01:09:30, video 2.  

22          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 02:28:40, video 1.  

23          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 38:10, video 2.  

25          Audiencia          del 24 de febrero de 2016, min. 45:24, video 1.  

26          Audiencia          del 18 de mayo de 2016, min. 11:25 y ss., video 1.  

27          Folios 168 a 170, cuaderno juzgado.  

28          Según reporte de búsqueda selectiva en bases de datos,          visible de folio 145 a 155.  

29          Audiencia          del 11 de febrero de 2016, min. 02:47:00 y ss., video 1.      

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