SP2162-2021(58745)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP2162-2021  

Radicado  58745  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el defensor de Fabián  Ricardo Carrillo Guerrero contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el  18 de agosto de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado  Sexto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, que lo  condenó como autor del delito de desobediencia.  

HECHOS  

Así se  consignaron en el fallo de primera instancia:  

«Se  extracta del informe de fecha 02 de febrero de 2012 suscrito por el  señor Cabo Tercero del Ejército Nacional Muñoz  Muñoz Mauricio para el entonces Comandante de escuadra del  Batallón de Policía Militar No. 15 ‘Bacata’  que joven soldado regular Carrillo Guerrero Fabián Ricardo  para el día 02 de febrero de 2012 no asistió a recibir  su servicio como centinela, estando nombrado en la respectiva orden  del día No. 23 del Comando de la Compañía  A.S.P.C. cuando se advirtió su ausencia en las instalaciones  militares se dieron a la tarea sin resultados positivos.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Mediante resolución del 15 de febrero de 20121,  el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá,  declaró abierta investigación penal en contra de Fabián  Ricardo Carrillo Guerrero,  por el presunto delito de desobediencia, en la cual, además de  ordenar pruebas, se dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria,  misma que se reiteró el 16 de abril de 20132.  

2. Al no haber  comparecido el convocado, por proveído del 25 de junio de  20133,  se le declaró persona ausente en la actuación que se le  seguía por los delitos de “deserción  y desobediencia”.  El 16 de septiembre de ese mismo año4,  al momento de definir su situación jurídica, se declaró  la prescripción de la acción penal por la conducta de  deserción y se decretó medida de aseguramiento de  detención preventiva por el de desobediencia. Para lo cual se  libró orden de captura.  

3. Asignado el  asunto al Fiscal 29 Penal Militar, en resolución del 7 de  octubre de 20135,  decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el  emplazamiento previo a la declaratoria de persona ausente.  

4. Retomada la  actuación, luego de nuevas diligencias para conseguir la  asistencia del sindicado al proceso, el 5 de marzo de 20146,  el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar lo declaró  persona ausente. El 26 de mayo de ese año7,  Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, rindió indagatoria.  

El 4 de junio de  2014, se resolvió su situación jurídica8,  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.  

5. Cerrada la  investigación -14  de octubre de 2016-,  el 17 de enero de 20179,  la Fiscalía 26 Militar, resolvió acusar a Fabián  Ricardo Carrillo Guerrero, por el delito militar de desobediencia10.  

6. Asumido el  conocimiento del diligenciamiento por el Juzgado Sexto de Instancia  de Brigadas, la Corte Marcial se adelantó el 31 de agosto de  2017, sin embargo, la misma fue anulada parcialmente el 30 de abril  de 201811,  por el Juzgado cognoscente. Debido a ello, se subsanó la  irregularidad detectada, en diligencia el 28 de junio de 2018.  Reunimos  

7. El 6 de junio  de 2018, el Juzgado Sexto de Brigadas dictó sentencia  condenando a Fabián  Ricardo Carrillo Guerrero,  como autor del delito militar de desobediencia que se tipifica en el  artículo 96 del Código Penal Militar -Ley  1407 de 2010-,  a la pena principal de 2 años de prisión.  

8. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior  Militar y Policial, en fallo del 18 de agosto de 2020, impartió  su confirmación.  

LA DEMANDA  

Conforme  con las finalidades descritas en el artículo 206 de la Ley 600  de 2000 -prevalencia  del derecho material y unificación de la jurisprudencia-,  el apoderado del sentenciado propuso dos cargos, así:  

            

1. Cargo          principal.  

Luego  de reseñar los artículos 116 y 221 de la Constitución  Política de Colombia y resaltar a la justicia penal militar  como una jurisdicción que aplica únicamente para  quienes ostentan fuero militar, sostuvo la imposibilidad de aplicar  normas de la “jurisdicción  ordinaria”  a delitos típicamente militares, y en particular, aquella que  prevé el incremento de término de prescripción  para servidores públicos.  

Soporto  su postura en los parágrafos de los artículos 83 de la  Ley 522 de 1999 y 75 de la Ley 1407 de 2010, según los cuales,  la normativa relativa a la prescripción consignada en el  Código Penal ordinario solo aplicaría para delitos  comunes cometidos por militares, mas no a los delitos exclusivos de  uniformados, de manera que, en el presente asunto, indica, emplear  dicha regulación, como lo hicieron las instancias, ante sus  solicitudes de prescripción, resulta inadecuado, en la medida  que en ellas se le da alcance al incremento por servidor público  a pesar que el comportamiento de desobediencia es un delito  típicamente militar.  

Así  las cosas, adujo que la acción penal prescribió antes  de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación,  pues entre el 2 de febrero de 2012 y el 6 de febrero de 2017 habrían  corrido 5 años. Incluso, también luego de ella, porque,  de la firmeza de dicha determinación y la sentencia de segundo  grado pasaron 3 años, 6 meses y 12 días, término  que sería incluso superior a la mitad de los 6 años y 8  meses a que aluden los sentenciadores.  

Agregó,  que no comparte el argumento alusivo al derecho de igualdad que fue  destacado en la sentencia del Tribunal, respecto de personas que son  sancionadas en la justicia ordinaria, ya que no es factible equipar  la organización militar y su estructura piramidal a sus bases,  esto es, los soldados regulares quienes «son  el personal más desprotegido de esa organización y  merecen toda nuestra atención, apoyo y respaldo.»  

Sobre  este aspecto, mencionó que en el curso de la actuación  manifestó que no podía considerarse como servidores  públicos a los soldados regulares que prestan el servicio  obligatorio, conforme lo expresado por el Consejo de Estado en  decisiones del 12 de junio de 2018, radicado 20189000154352, 27 de  abril de 2016, Rad. 50001233100030029401, y el concepto 172431 del  Departamento Administrativo de la Función Pública del  24 de julio de 2018.  

Al  igual que no estarían dados los requisitos que suponen tal  relación con el Estado: (i) vinculo laboral, (ii) posesión  en el cargo; (iii) funciones específicas; (iv) jurisdicción;  (v) responsabilidad de mando y dirección, y (vii) deber de  rendir informes de gestión, etc.  

2.  Cargo subsidiario.  

Bajo  la misma causal, alegó la «violación  directa de la ley sustancial, motivado por indebida aplicación  de la Ley 522 de 1999, específicamente con lo que tiene que  ver con la violación al derecho fundamental del debido  proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política.»13  

En  esa senda, después de referir el artículo 469 de la Ley  522 de 1999, indicó que no se tuvo en cuenta la información  que el procesado en ejercicio de su derecho de defensa material  entregó en su diligencia de indagatoria. Así, aquella  que daba cuenta de que sufrió una lesión en su tabique  que dio lugar no sólo a la expedición de una  incapacidad médica a su favor, sino a la autorización  para que se retirara a su domicilio por parte de uno de sus  superiores, lapso, luego del cual, no le hicieron reclamo alguno  cuando volvió al batallón. Aspectos que indican que no  fueron investigadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

Adicionó  que, la versión de su defendido no fue desmentida, pues las  declaraciones de Mauricio Muñoz Muñoz y el Coronel  Flórez, no la rechazaron, en tanto solo mencionaron no  recordar el suceso en razón del tiempo trascurrido; lo cual,  afirmó, genera duda que debe beneficiar al procesado.  

Asimismo,  se opuso a la mención sobre el conocimiento de las normas  castrenses por parte del procesado, por cuenta del precario tiempo  que se dedicó a tal labor -hora  y media-.  Al igual que, mostró su inconformidad con el tiempo  trascurrido en el proceso, más de 8 años y 6 meses,  pese a que por la conducta endilgada el procedimiento a aplicar era  el abreviado dispuesto en la Ley 1058 de 2006.  

Finalmente,  concluyó en que el Ministerio Público en su  intervención ante la segunda instancia, destacó la  trasgresión de la garantía al debido proceso, al asumir  que la conducta a sancionar era la de deserción, ya que la  finalidad de la acción del enjuiciado era la de irse a su  casa, luego el delito de deserción subsumía al de  desobedecimiento, posición que, indica, no fue analizada por  el Juez colegiado.  

Conforme  con lo anterior, solicitó «se  case la sentencia objeto de censura y en su lugar se emita el fallo  de reemplazo donde se de (sic) estricta aplicación de los  principios de legalidad y del debido proceso. (…) se declare  la extinción de la acción penal por operar el fenómeno  de la prescripción ordenando el archivo definitivo de las  diligencias»14.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, se opuso a cada uno  de los cargos propuestos, así:  

            

1. Al cargo principal.  

Luego de definir  el problema jurídico, relativo a definir si el proceso estaba  afectado por el fenómeno de prescripción de la acción  penal, sostuvo que ésta no había acaecido, en la medida  que el lapso de 5 años se aumentaba en una tercera parte al  tratarse de un proceso adelantado en contra de servidores públicos  y, consecuente con ello, entre la ocurrencia de los hechos y la  ejecutoria de la resolución de acusación no  trascurrieron más de 80 meses.  

Expresó  que no existe elemento alguno que consulte vulneración del  principio de igualdad ante la ley por tratarse de delitos  eminentemente militares, ya que estos no representan una excepción  o privilegio para los de servidores públicos de esta categoría  frente a otros que en el ejercicio o desarrollo de sus funciones  quebrantan la ley, quienes, por razón de tal condición,  justamente, antes de recibir una dispensa se les incrementa el  término prescriptivo.  

De  hecho, indicó que, bajo integración normativa, las  Leyes 522, 1407 y 600 de 2000, no establecen una excepción  diferente a la que aplica para el delito de deserción.  Afirmación que soportó en los precedentes emitidos en  los radicados 43997, 26392 y 34154 de la Corte Suprema de Justicia, y  que fundamentaron, junto con antecedentes horizontales, las  decisiones adoptadas por los jueces de primer y segundo grado.  

Asimismo,  desechó la postura atinente a desestimar la calidad de  servidores públicos de los soldados regulares incorporados por  vía del servicio militar obligatorio, pues si bien es cierto  el personal en mención, según el artículo 4º  de la Ley 1861 de 2017, cumplen un deber constitucional de protección  a la patria y no tienen un vínculo laboral con el Estado -como  lo tiene dicho el Consejo de Estado-,  tampoco se requiere ello para definir la calidad de servidor público,  pues, es el Código Penal en su artículo 20, el que la  establece al indicar que se consideran, para efectos de la ley penal,  servidores públicos a los miembros de la Fuerza Pública.  

En  consecuencia, consideró que el cargo no debe prosperar.  

Estimó  que debía ser despachado desfavorablemente, pues no acreditaba  en debida forma la afectación de un derecho fundamental del  procesado, ya que el demandante no ofreció elementos de juicio  con los cuales acreditar la trasgresión del debido proceso o  derecho de defensa.  

Por  el contrario, resaltó de la sentencia refutada que se comprobó  problemas de adaptación al medio militar por parte del  acusado, así como a las órdenes y a la disciplina, toda  vez que no era la primera vez que desertaba o incumplía las  órdenes de servicio, según lo informado por la prueba  testimonial y, de manera diversa a lo sostenido en la injurada, no se  comprobó lesión en su integridad física y menos  atención médica por urgencias en el Hospital Militar;  de manera que, como lo sostuvo el Juez de primera instancia, esa fue  una coartada defensiva para evadir sus deberes con el servicio que  carece de ratificación en medios de prueba, pues nadie se  percató de un tal proceder o evidenció la contusión,  ni siquiera su padre, con quien estuvo el tiempo que permaneció  fuera de la institución, o, a través de boleta de  salida para tal fecha o incapacidad médica.  

Finalmente,  refirió que equivocado se tornaba el reparo, si en cuenta se  tiene que los reproches giraron sobre la prueba, mas no acerca de un  tema jurídico.  

En  consecuencia, señaló que no hubo conculcación al  derecho fundamental al debido proceso, ni indebida aplicación  de la Ley 522 de 1999.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  demandante postula dos reparos en contra de la sentencia. El primero,  atinente a la prescripción de la acción penal por el  delito de desobediencia y, el segundo, por trasgresión al  principio de investigación integral, planteamientos que la  Corte analizara en igual orden, prescindiendo de  los aspectos formales en tanto se entienden superados con la admisión  de la demanda.  

            

2. De          la prescripción.  

Señala  el censor, en lo fundamental, que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 8315  de la Ley 522 de 1999, que en lo esencial reproduce el artículo  7516  de la Ley 1407 de 2010, la conducta penal atribuida a Fabián  Ricardo Carrillo Guerrero,  prescribió en la fase de instrucción, en la medida que  entre la ejecución de hecho que se le reprueba, ocurrido el 2  de febrero de 2012, y la ejecutoria de la resolución de  acusación, acaecida el 3 de febrero de 2017 -que  no 6 de ese mes como se aduce en la demanda y en la sentencias17-  se  superó el lapso de 5 años que dispone la norma en cita  tratándose de delitos típicamente militares.  

Sin  embargo, dicha postulación, está llamada al fracaso,  por cuanto, como lo ha fijado esta Sala, la intelección  correcta del artículo en comento, supone el incremento por la  calidad de servidor público del enjuiciado conforme con la  pauta general que se establece en el canon 83, inciso 6, del Código  Penal, sin que distinción respecto de que el delito sea  típicamente militar o común.  

Así  lo explicó la Corte en providencia AP1748-2015, Rad. 44829:  

«En  efecto, dice el demandante que habiendo quedado ejecutoriada la  resolución de acusación el 12 de agosto de 2008, la  acción penal prescribiría en 5 años, esto es, el  13 de agosto de 2013, lo cual en principio no discute la Sala, pues,  si los delitos imputados, abusos de autoridad especial y privación  ilegal de la libertad, consagran penas máximas de 3 y 6 años  de prisión según los artículos 185 de la Ley 522  de 1999 y 174 del Código Penal de 2000, respectivamente, es  claro que la acción penal se extinguiría por el  transcurso del tiempo en 5 años, de conformidad con lo  establecido en los artículos 83 y 86 de ambas codificaciones.  

Sucede,  sin embargo, que el defensor hace una interpretación amañada  de las disposiciones de la primera normatividad citada y, en  especial, del parágrafo de su artículo 83.  

En  efecto, como allí se sostiene que en “los delitos  comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las  previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los  hechos punibles cometidos por servidores públicos”, el  demandante llega a la conclusión que el aumento de la tercera  parte del término de prescripción en los delitos  cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus  funciones, que sí consagra de manera expresa el artículo  83 de la Ley 599 de 2000, no se aplica en el presente asunto, puesto  que ninguna de las hipótesis delictivas investigadas es común,  ya que las perpetró su defendido en calidad de servidor  público y en ejercicio de sus funciones.  

Dicha  interpretación del accionante es errada, en tanto, el aumento  previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del  Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo  1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos  1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de  2014  y 16 de la  Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho  régimen, como a los impulsados de acuerdo con las  disposiciones que regulan la justicia penal militar.  

Lo  anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin  diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente  militares, el término de prescripción se aumentará  en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe  hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público  “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos”.  

Este  tema, para ilustración del actor, fue ampliamente dilucidado  por la Sala desde tiempo atrás, en postura que hoy se  mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripción del  Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las  previstas en Código Penal.  

Al  efecto, consideró que la garantía constitucional de la  igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el  mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna,  resultaría vulnerada si al servidor público civil que  comete delito por razón o con ocasión de sus funciones  o abusando de su investidura, el término de prescripción  de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el  ilícito es cometido por un servidor público investido  de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón  o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura,  ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar  no lo contempla expresamente.  

Así  lo señaló la Corporación en la sentencia CSJ SP,  22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21  abril 2010, Rad. 32201 (…)  

«Pero  la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas  de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían  aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82  del común (Decreto 100 de 1980). Así, por ejemplo, en  sentencia del 20 de abril de 1999 expuso:  

“El  artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la  igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán  el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna,  a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva”.  

“Y  no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor  público civil que comete delito por razón o con ocasión  de sus funciones o abusando de su investidura, el término de  prescripción de la acción penal tenga un incremento de  una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del  C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un  servidor público investido de la calidad de miembro de la  fuerza pública, por razón o con ocasión de sus  funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga  operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla  expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad  competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este  es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las  personas ante la ley, y debe ser respetado…”.  

“Bajo  esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable  exclusivamente a los servidores públicos militares y de la  Policía Nacional en servicio activo “que cometen hecho  punible militar o común relacionado con el mismo servicio …”  -artículo  14 ibíd.- no aparece regulado a integridad  el tema de la prescripción de la acción penal,  excepción hecha del delito específicamente militar de  deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que  precisó que el término de prescripción de su  acción es de dos años,  denotando a las claras esta  puntualización que en el tema de la prescripción  respecto de los demás delitos tanto militares como comunes  cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por  respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe  acudirse al principio de integración, tomando del Código  Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la  preceptiva especial”.  

“Esta  nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más  acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del  debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta  Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido  como término de prescripción de la acción penal  para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el  C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que  vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará  aplicación en punto al tema de la prescripción de la  acción penal para dichos servidores públicos el mismo  término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en  el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores  públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el  señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en  concordancia con el artículo 82 precitado…”.  

“En  estas condiciones el término de prescripción de la  acción penal del delito de revelación de secretos  tipificado en el artículo 146 del C. P. M. que señala  una pena máxima de seis (6) años de prisión,  contados a partir de la ejecutoria de la resolución de  convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) años  incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años  y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso  por  principio de integración el artículo 82 del Código  Penal ordinario, según el cual, como se ha dicho, el término  de la  prescripción de la acción penal, en tratándose  de servidores públicos se incrementa en una tercera parte con  relación a la normatividad general que regula el fenómeno  de la prescripción…” (radicado 9.997, M. P.  Dídimo Páez Velandia).  

Aplicando  estos lineamientos en el caso de los artículos 207 y 251 del  Código Penal Militar de 1988, se concluye que la acción  penal prescribiría en un término de 6 años y 8  meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirarían  el 28 de junio del 2003.  

3.  Con el advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999),  esos criterios tomaron fuerza legal. En efecto, tratándose de  “delitos comunes” su artículo 195 impone la  remisión a la Ley 599 del 2000. Además, el parágrafo  de su artículo 83 dispone que “Cuando se trate de  delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo  con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario  para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”.  

Así,  la ley militar manda aplicar el artículo 83 del Código  Penal común. Esta norma, para que opere el instituto de la  prescripción, establece el aumento punitivo en los términos  ya previstos, los que no han vencido».  

Como  puede apreciarse, la interpretación que del parágrafo  del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 hace el demandante,  dista mucho de la elaborada por la Corte, acorde con la cual, dicha  disposición es la que, precisamente, impone aplicar la  normatividad ordinaria de 2000.  

En  este orden de ideas, para efectos de computar el término  prescriptivo, no basta con tener en cuenta el máximo punitivo,  sino que habiendo quedado claro que las hipótesis delictivas  aquí endilgadas las cometió el sindicado en calidad de  servidor público y en ejercicio de sus funciones, es necesario  realizar el aumento de la tercera parte, el cual equivale a 1 año  y 8 meses, conduciendo ello a que la prescripción, para los  delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de  la libertad, se produzca una vez transcurridos 6 años y 8  meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria.»  (Subrayas  fuera del texto)  

De  manera similar en proveído CSJ AP354-2020, Rad. 56940, se  indicó:  

«Esta  Corporación ha desarrollado la naturaleza de la prescripción  de la acción penal, la cual extingue la acción o cesa  el derecho del Estado a imponer una sanción.  

Tal  instituto encuentra fundamento en el principio de la seguridad  jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente  vinculada con «el derecho que tiene todo procesado de que se le  defina su situación jurídica», pues «ni el  sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente  que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia  condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el  señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos  que crean zozobra en la comunidad». (CSJ SP3631-2018, rad.  53066).  

Esta  Sala dirimió cualquier diferenciación sobre la  prescripción de la acción penal de los ilícitos  cometidos por servidores públicos civiles en relación  con los que están investidos de la calidad de miembro de la  fuerza pública. Al efecto consideró:  

[…]la  garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la  ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades,  sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al  servidor público civil que comete delito por razón o  con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el  término de prescripción de la acción penal tenga  un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por  un servidor público investido de la calidad de miembro de la  fuerza pública, por razón o con ocasión de sus  funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga  operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla  expresamente. (CSJ AP1748-2015, rad. 44829).  

De  lo anterior se derivan reglas claras, en criterio de esta Sala,  aplicables al evento en estudio:  

(i)  En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos  comunes y los típicamente militares, el término de  prescripción se aumentará en una tercera parte o la  mitad [desde la Ley 1474 de 2011], cuando sean cometidos por un  servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos».  

(ii)  Para efectos de computar el término prescriptivo, además  de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener  claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en  calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones,  hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado  anteriormente. Y,  

(iii)  De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los  términos de prescripción en delitos cometidos por  integrantes de la fuerza pública se contabilizarán de  conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar  –Ley 522 de 1999- , en concordancia con la misma norma de la  Ley 599 de 2000.» (Subrayas  fuera del texto)  

Lo anterior, si en  cuenta se tiene que el procesado fue dado de alta como Soldado  Regular el 2 de marzo 2011, con su  consecuente juramento de  bandera  (según  orden del día 041, visto a folios 23 a 25 del cuaderno 1)  momento en que, formalmente adquirió la calidad de miembro de  la Fuerza Pública activo.  

Incremento que,  para el caso, es de la mitad, ya que para la fecha de los hechos -2  de febrero de 2012-,  se encontraba vigente la modificación introducida al artículo  83 del Código Penal efectuada por el artículo 14 de la  Ley 1474 de 201119.   Así las cosas, si el delito de desobediencia20  tiene una pena que va de 2 a 3 años, el término  extintivo es de 5 años -en  tanto no en ningún caso puede ser inferior a este periodo21-,  el que, incrementado en la mitad, arroja un guarismo de 7 años  y medio; lapso que no corrió de manera previa a la ejecutoria  de la resolución de acusación22,  acto con el que, de acuerdo con el 86 de la Ley 522 de 1999, se  interrumpe el plazo prescriptivo.  

Ni se ha cumplido  con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de  acusación, pues contabilizado igual lapso23,  el mismo tampoco ha trascurrido a la fecha24.  

Ello, por cuanto  luego de la ejecutoria de la resolución de acusación se  vuelva a contar el plazo prescriptivo por un término igual a  la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferior a cinco  años (artículo 86 del Código Penal). Guarismo  que, es el que se debe tomar en el caso presente, en la medida que el  delito desobediencia tiene prevista una pena máxima de tres  años; de manera que, al sumarle a este monto (cinco años),  la mitad por la condición de servidor público del  acusado, arroja una cifra de siete años y seis meses, lapso  que a la fecha no ha trascurrido desde la firmeza del pliego de  cargos (3 de febrero de 2017).  

Y sin que la  anterior conclusión, se encuentre rebatida a partir del  planteamiento del recurrente, según el cual, no puede ser  considerado como servidor público Carrillo  Guerrero porque  el vinculo con la institución castrense deviene de un deber  legal que, no laboral -soldado  regular incorporado en virtud del servicio militar obligatorio-,  pues, como con acierto lo indicó el Ministerio Público  en su concepto e igualmente lo acotó el Tribunal Penal  Militar, el entendimiento a tal categoría está dado por  la propia normatividad penal, en particular el artículo 20 del  Estatuto Punitivo que establece:  

«ARTICULO  20. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley  penal, son servidores públicos los miembros de las  corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del  Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por  servicios.  

Para los mismos  efectos se consideran servidores públicos los miembros de la  fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones  públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y  trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la  Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción  y las personas que administren los recursos de que trata el artículo  338 de la Constitución Política.»  

En ese ese  sentido, la Sala lo señaló en CSJ AP 11 Nov. 2009, Rad.  32728:  

«En el  segundo cargo el casacionista sostiene que los soldados regulares no  ostentan la condición de servidores públicos. Pero para  la demostración del reproche se limita a reseñar el  contenido del artículo 123 de la Constitución Política  y a evocar una decisión del Consejo de Estado conforme a la  cual el vínculo del soldado regular o conscripto con el Estado  no tiene carácter laboral.  

Sin embargo,  el actor omite hacer referencia al artículo 20 del Código  Penal, norma al amparo de la cual:  

“SERVIDORES  PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son  servidores públicos los miembros de las corporaciones  públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.  

Para los  mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros  de la fuerza pública,  los particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco  de la República, los integrantes de la Comisión  Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las  personas que administren los recursos de que trata el artículo  338 de la Constitución Política” (Subraya la  Sala).  

La disposición  en cita, como se advierte, considera servidores públicos,  “para todos los efectos de la ley penal”, a los miembros  de la fuerza pública. En ese sentido, el libelista se abstuvo  de asumir la carga de fundamentación orientada a demostrar que  los soldados regulares no hacen parte del estamento militar, así  su vinculación con el Estado no revista carácter  laboral, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por  el propio impugnante.  

En otras  palabras, olvidó que para efectos penales la condición  de servidores públicos no la define un vínculo laboral,  sino la determinación expresa que al respecto señala el  artículo 20 del estatuto punitivo. Le correspondía,  entonces, para allanarse a satisfacer los presupuestos de adecuada,  coherente y lógica sustentación del cargo, no  esforzarse por acreditar que los soldados regulares no tienen nexo  laboral con el Estado, sino que no están incluidos en la  disposición legal antes referida, sustentación a la  cual se sustrajo el demandante.» (subrayas  originales)  

Precepto que  remite a los artículos 216 y 217 de la Constitución  Política de Colombia:  

«Artículo  216. La fuerza pública estará integrada en forma  exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.  Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando  las necesidades públicas lo exijan para defender la  independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley  determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del  servicio militar y las prerrogativas por la prestación del  mismo.»  

«ARTÍCULO  217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas  Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada  y la Fuerza Aérea.  

Habiendo  sido incorporado Fabián  Ricardo Carrillo Guerrero,  al Ejercito Nacional como soldado regular, modalidad establecida en  el artículo 13 de la Ley 48 de 199325,  y fungiendo como tal, según quedó acreditado en el  plenario con certificación del 7 de febrero de 2012, en la que  se precisa que para el 2 de febrero de ese año, el procesado  era orgánico del Batallón Militar No. 15 “Bacata”,  perteneciente a la compañía “ASPC”26  

Siendo  precisamente esa condición la que, a su vez, permitió  la aplicación de la normatividad especial consignada en el  Código Penal Militar, porque tanto el régimen de la Ley  522 de 1999 como en el de la Ley 1407 de 2010, o Justicia Penal  Militar, el fuero aplica para los «delitos  cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio  activo»27.  

Luego, infundado  aparece el reproche promovido.  

3.  Del principio de investigación integral.  

La Ley 522 de  1999, en su artículo 469 prevé:  

«Investigación  integral. El juez debe investigar con igual esmero no sólo los  hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del  procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen  y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de  la acción.»  

Precepto que si  bien no se identifica con una norma inscrita en los principios y  reglas fundamentales de esta regulación, si se acompasa con el  consignado en el artículo 20 de la Ley 600 de 200028,  y cuyo contenido no en pocas veces ha tenido la Sala oportunidad de  explicar que se remite a la exigencia de investigar con igual interés  y diligencia tanto lo perjudicial como lo beneficioso a los intereses  del procesado.  

De allí  que, haya sido desarrollado como la obligación del funcionario  de buscar «no  sólo los hechos y circunstancias que establezcan la  responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan  de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción  o cesación de la acción»  (artículo 469 Ley 522 de 1999).  

Ahora, cuando  se postula el desconocimiento del principio de investigación  integral,  tiene dicho la Sala, es obligación del interesado señalar  los medios de convicción omitidos, además del detallado  análisis sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, y lo  más importante, su trascendencia, es decir, la acreditación  de que esas evidencias habrían desvirtuado los fundamentos  probatorios de la sentencia.  

De manera que, no  cualquier anomalía conduce indefectiblemente a la declaratoria  de nulidad, sino que la misma tiene que ser, de tal magnitud, que  conculque el derecho al debido proceso con una incidencia específica  en el fallo recurrido.  

Y en el caso bajo  análisis, lo que se observa es que, el defensor, se limita a  sostener, desde su propia percepción, que no se ejecutó  actividad relevante para desestimar la versión que de los  hechos entregó el acusado en diligencia de indagatoria,  especialmente, aquellos que darían cuenta de que el no  acatamiento de la Orden del día Nº 23 del Comando de la  Compañía de ASPC del Batallón de Policía  Militar Nº 15 Bacata, estaría justificada en una  incapacidad médica que autorizó su salida del batallón  militar.  

A ese respecto,  sea lo primero destacar, que en diligencia de injurada, el procesado  sostuvo:  

«El día  02 de febrero de 2012 me encontraba en la oficina de mi coronel  FLÓREZ ARDILA estaba presentándole un caso que tenía  dentro de la compañía, en ese momento hablé con  mi Coronel y le expliqué el caso de lo que me había  pasado ese día, el día 31 de enero y le expliqué  a mi Coronel que me había dañado el tabique de un  tablazo en la cara entonces ese día le dije que me estaban  poniendo a prestar centinela con la misma incapacidad que yo tenía  entonces ese día pues mi Coronel me dijo que le llevara la  boleta de salida y que él me la firmaba para salir de licencia  esos días de incapacidad. PREGUNTADO. Usted recibió  atención médica por el golpe que dice recibió en  la nariz, en caso afirmativo dónde recibió y si le fue  otorgada alguna licencia o incapacidad. CONTESTO. Me atendieron en el  Hospital Militar me incapacitaron durante mes y medio. PREGUNTADO:  Usted le informó a su Comandante de Compañía  sobre la incapacidad que le habían otorgado. CONTESTO: Sí  señora en ese momento estaba mi CT OSORIO. PREGUNTADO: Le  informó usted al comandante de compañía sobre el  permiso que dice le había autorizado el señor  Comandante del Batallón. CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Que  persona es testigo de que usted le informó al Comandante de  compañía sobre el permiso que dice le había  concedido el Comandante del Batallón. CONTESTO: Habían  dos Cabos ahí, mi Cabo MUÑOZ y del otro no me acuerdo  el nombre. PREGUNTADO: Usted se enteró que estaba nombrado en  la orden del día No. 23 para el día 02 de febrero de  2012 para prestar turno de centinela de prendas verdes en la guardia,  en caso afirmativo de qué manera se enteró. CONTESTO:  pues ese día me entere fue por la lista que habían  dejado la guardia y pues por compañeros, yo mismo vi la lista.  PREGUNTADO: Usted solicitó a alguno de sus superiores ser  relevado del servicio teniendo en cuenta su situación médica,  en caso afirmativo a quien le informó. CONTESTO: a mi Cabo  MUÑOZ MUÑOZ, y él me dijo que iba a mirar si  había relevos, sin embargo, me mandó a cambiar y  prestar de centinela, entonces yo hable con mi Coronel y le dije que  de todas maneras me habían mandado a prestar centinela,  entonces yo preste turno de 15:00 a 19:00 y me fui. PREGUNTADO: En  qué fecha regresó usted a la unidad. CONTESTO: El 17 de  marzo de ese año, y continúe prestando servicio  aproximadamente 03 o 04 meses, pero un día me fui y me  deserté. PREGUNTADO: Cuando usted regresó en el mes de  marzo se enteró que había una investigación  penal en su contra, de ser así de qué manera se enteró.   CONTESTO: Sí, me enteré por mi Cabo MUÑOZ, él  fue el que me dijo que tenía un delito y que estaba siendo  investigado por un delito de desobediencia porque yo me salté  el rango hablé directamente con mi Coronel para que me diera  el permiso. PREGUNTADO: Usted tiene la boleta de salida que le firmó  mi Coronel y de la cual ha hablado en esta diligencia. CONTESTO: Yo  no sé si los tenga porque yo esos papeles los tenía en  mi casa y no sé si todavía estén porque hace más  o menos un año y medio no voy a mi casa por problemas  personales. (…) PREGUNTADO: Diga el despacho si usted debía  recibir algún tratamiento médico por el golpe que  sufrió en la nariz, en caso afirmativo si efectivamente lo  recibió. CONTESTO: Pues a mí me mandaron a tomar pastas  para el dolor en la nariz y que seguía así me ponían  dos plaquetas, lo que pasa es que el día del golpe el tabique  se me torció y la nariz me quedo hacía un lado y en el  hospital me la acomodaron y me pusieron dos palos a los lados de la  nariz como para que la nariz se quedara quieta y por eso me dieron  incapacidad o sea que cuando yo llegué aquí me toco  prestar servicio como centinela a pesar del dolor; cada cuatro otras  me tomaba unas pastas para el dolor, por eso yo me vio obligado a  buscar a mi Coronel.»29  

Dichos que acogió  el ente instructor para trazar una línea investigativa que le  permitiera corroborar lo expresado por el procesado. Así, en  resolución del 4 de junio de 201430,  dispuso solicitar copia de la historia clínica de Carrillo  Guerrero  al Hospital Militar Central, ante lo cual, por oficio Nº 5147  del 4 de julio de ese año, dicho establecimiento de salud  informó que a nombre el procesado «no  se encuentra registrado ni posee historia clínica física»31,  y adicionando tal requerimiento -proveído  del 20 de noviembre de ese año32-   con los datos que suministro el implicado para identificar si fue  atendido por urgencias, nuevamente se recibió contestación  en oficio Nº 00291 del 20 de enero de 2015, en idéntico  sentido.  

Igualmente, se  dispuso escuchar al Cabo tercero Mauricio Muñoz Muñoz a  quien se le recibió declaración el 18 de abril de  201633,  persona que ante las manifestaciones consignadas en la indagatoria  -una  vez le fueron leídas-,  simplemente sostuvo que no recordaba, dado que ese pelotón  tenía muchas novedades, aun cuando señaló que  siempre que había una situación especial lo redactaba  en informes y los entregaba al Comandante de la compañía  Osorio.  

Sin embargo,  téngase presente que fue este uniformado quien rindió  el informe No. 0387 del 2 de febrero de 201234,  que daba a conocer que el implicado no se presentó a recibir  su servicio de centinela, pese a que estaba obligado acorde con el  Orden del día N° 23, mismo que dio lugar a la presente  actuación, y el cual corroboró en diligencia de  ampliación y ratificación del 22 de febrero del mismo  año35,  y en el que nada dijo de una situación como la narrada por  Carrillo  Guerrero,  por el contrario, a pregunta relacionada sobre si conocía el  motivo por el cual aquél se había ido del servicio,  manifestó «no  tengo conocimiento porque el soldado no manifestó tener  ninguna clase de inconveniente»  y se mantuvo en que no recibió su turno, incluso, cuando había  sido comunicado de manera verbal que «debía  recibir su turno a las tres de la tarde».  

También, el  Coronel Óscar Mauricio Flórez Ardila, quien en  testificación del 10 de agosto de 201636  no ofreció información relevante en tanto ni siquiera  recordaba al soldado ni el caso, y si bien afirmó que de  haberse presentado un militar con la cara hinchada, por supuesto que  le habría dado el permiso para que pasara la incapacidad en la  casa, esa aseveración no es suficiente para generar la duda  que aduce el libelista, pues contrastado ello con las demás  pruebas, sencillamente nadie ratifica la alusión a una lesión  en el rostro de Carrillo  Guerrero.  

Entonces, no fue  que se abandonara el deber de buscar con diligencia el  esclarecimiento de los hechos, por el contrario, esas probanzas  especialmente se ordenaron y resultaban pertinentes para constatar  las referencias fundamentales en las que pretendía Fabián  Ricardo Carrillo Guerrero  soportar su coartada, según la cual, no hubo tal  incumplimiento a la orden del día N° 23, pues estaba  autorizado para retirarse a su morada en razón de la lesión  en su tabique; dando ello, clara muestra, de que el ente investigador  procuró el acopio de elementos de convicción tendientes  a corroborar la información que entregó el investigado  y deja sin soporte la aseveración de que se incumplió  el principio de investigación integral.  

De hecho, la  exposición que hace el defensor de su inconformidad, nada  específica sobre probanzas que dejaron de decretarse en esa  senda y que resultaban relevantes para decidir el asunto, por el  contario, lo que hizo fue reclamar una valoración distinta de  las recolectadas, lo cual conduce a concluir que su censura no se  dirige a acreditar, según le correspondía, un vicio que  afectara la validez de lo actuado, sino a exteriorizar motivos por  los cuales no comparte la valoración que se hizo en las  instancias y, fundamentalmente, porque descartara la justificación  relatada en la indagatoria.  

Raciocinio que no  solo obedeció a la valoración de las probanzas antes  advertidas (ausencia de historia clínica, y testificaciones  del Cabo tercero Mauricio Muñoz Muñoz y el Coronel  Óscar Mauricio Flórez Ardila), sino en la declaración  del padre del encausado, señor Víctor Manuel Carrillo  Cañón37,  quien a pesar de que manifestó que ese 2 de febrero su hijo le  indicó «  que  [le]  habían  dado permiso, él llego como con una boleta pero no sé  con qué fecha debía presentarse o recibir puesto,  porque ellos para salir deben pedir un papel con orden del mayor para  poder salir», no  hizo mención alguna a la existencia de lesión en el  rostro de su descendiente o que advirtiera alguna circunstancia que  lo incapacitara, aun cuando estuvo en su compañía  durante el tiempo que se tomó el acusado para regresar al  batallón.  

Adicionalmente de  que, como lo destacaron los funcionarios judiciales en las  sentencias, conforme con las declaraciones de los soldados Yeferson  Arlid Rodríguez Quitian38  y Camilo Andrés Porras Ballesteros39,  era recurrente la actitud displicente del procesado ante las órdenes,  y no menos relevante, ratificaban que todos estaban enterados del  turno que debían asumir conforme al orden del día y,  habían recibido instrucción sobre las conductas en las  que podían incurrir, en particular, el delito de  desobediencia, sino las respetaba.  

Y aun cuando,  ninguno de ellos fue indagado de forma directa por la versión  del incriminado, relevante se aprecia que tampoco expresaron algo  acerca de una percepción sobre lesiones en su integridad  personal, las cuales, debían ser notorias, pues estaban a  nivel de su rostro y según su dicho, su nariz estaba  enderezada con “palos”.  

Bajo ese panorama,  ningún yerro se acreditó en la demanda que lleve a la  nulidad del procedimiento, como tampoco a la revocatoria del fallo,  pues conforme con las pruebas acopiadas se logró determinar  que Fabián  Ricardo Carrillo Guerrero  no cumplió la orden legítima de prestar servicio de  centinela en el puesto de prendas verdes, conforme estaba dispuesto  en la Orden del día N° 23 del 2 de febrero de 2012,  trasgrediendo con ello las pautas básicas de disciplina  castrense que le obligan a acatar los mandatos de sus superiores.  

Finalmente, es de  anotar que a pesar de que se trató de una mención fuera  de contexto, si en cuenta se tiene que no guarda relación  temática alguna con el principio de investigación  integral, no se observa desacertada la imputación del delito  de desobediencia, ya que como se respondió a tal réplica  en sede de apelación, el juicio de reproche estaba delimitado  por el no acatamiento de la Orden del Día N° 23, que  comprometía al procesado a prestar servicio de centinela en un  determinado tiempo y lugar conforme con lo dispuesto por sus  superiores.  

En ese contexto,  de las piezas fundamentales en las cuales se delimitó la  imputación fáctica y jurídica de la conducta, se  tiene que fue ese y no otro comportamiento el que se le reprobó  al entonces soldado y así se destaca desde los antecedentes de  esta decisión, en los que se deja precisado que, la  investigación cursó, exclusivamente, por el  comportamiento definido en el artículo 96 del Código  Penal Militar y por esta ilicitud se le vinculó al proceso -5  de marzo de 2014-,  definió situación jurídica -4  de junio de 2014- y  presentó acusación -17  de enero de 2017-,  ratificándose como situación fáctica el no  acatamiento del ya mencionado mandato de prestar guarda como  centinela consignado en la Orden del Día N° 23.  

De hecho, en esta  última pieza procesal consideró necesario el Fiscal 29  Penal Militar dilucidar que acogía el proceso por esa  calificación jurídica, a fin de evitar confusión  respecto de la mención que se observaba en algunas piezas  procesales a la de deserción, en los siguientes términos:  «se  hace necesario aclarar desde el inicio de la presente, que el auto de  apertura de la investigación se dio por el delito de  desobediencia (folios 56-57), sin que obre posterior auto que lo  aclare o complemente, aunque en posteriores decisiones como el  emplazamiento, las solicitudes de orden de captura, y el mismo auto  que resolvió situación jurídica, hicieron  referencia a los delitos de desobediencia y deserción. De lo  anterior se debe concluir que pese a la confusión en la etapa  instructiva, es claro que solo se inició proceso penal por el  delito militar de desobediencia (…)»40;  actos procesales que se identifican con los calendados a 18 de  junio41,  25 de junio42,  16 de septiembre de 201343,  los cuales, perdieron efectos debido a la declaratoria de nulidad  dispuesta el 7 de octubre de 201344,  a partir del auto que dispuso emplazar al sindicado, inclusive, y que  fuera emitido el 18 de junio de 201345;  rehaciéndose la actuación, se reitera, únicamente  por el comportamiento de desobediencia.  

Así las  cosas, la conducta que acá se juzgó fue la descrita en  el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma que establece:  

ARTÍCULO  96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima  del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las  formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a  tres (3) años  

Comportamiento  que se configuró en el caso sub lite, se reitera, en razón  de la no obediencia del mandato dispuesto por el Comandante de la  Compañía A.S.P.C, quien, de acuerdo con la estructura  militar, tenía facultades para impartir este tipo de  disposiciones para que el procesado, como miembro de la institución  castrense, cumpliera su servicio. Mandato que el acusado en su  injurada reconoció conocer y a sabiendas, igualmente que, su  desacatamiento conllevaba responsabilidades, como quiera que había  sido instruido de las normas penales y de disciplina castrense.  

Afectando con  ello, el bien jurídico de la disciplina castrense, entendida  esta como «condición  esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en  mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las  obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos  disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite  al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes  sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la  observancia de las normas y órdenes que consagra el deber  profesional.»46  

La  que en realidad se vio afectada, cuando el procesado dejó de  presentarse a su turno.  

En ese orden  ideas, no prosperan los cargos analizados y, en consecuencia de ello,  no hay lugar a casar la sentencia impugnada.  

RESUELVE  

1.-  No  casar la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior  Militar y Policial el 18 de agosto de 2020.  

2.-  Contra esta sentencia no procede recurso alguno.   

3.  Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

GERSON CHAVERRA  CASTRO    

    

    

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA    

    

    

    

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN    

    

    

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

    

    

    

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA    

    

    

    

FABIO OSPITIA  GARZÓN     

    

    

    

EYDER PATIÑO  CABRERA     

    

    

HUGO QUINTERO  BERNATE     

    

    

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR     

    

    

    

Nubia Yolanda Nova  García    

Secretaria    

1          Folio          56, cuaderno 1  

2          Folio          105, cuaderno 1  

3          Folios          112 y 113, cuaderno 1  

4          Folio 126 a 166, cuaderno 1  

5          Folios 142 a 154, cuaderno 1  

6          Folios 194 y 195, cuaderno 1  

7          Folios 213 a 214, cuaderno 2  

9          Cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2017. Folio 295, cuaderno          2  

10          En          esta decisión se precisó: «Se          hace necesario aclarar desde el inicio de la presente, que el auto          de apertura de la investigación se dio por el delito de          desobediencia (folios 56-57), sin que obre posterior auto que lo          aclare o complemente, aunque en posteriores decisiones como el          emplazamiento, las solicitudes de orden de captura, y el mismo auto          que resolvió situación jurídica, hicieron          referencia a los delitos de desobediencia y deserción. De lo          anterior se debe concluir que pese a la confusión en la etapa          instructiva, es claro que solo se inició proceso penal por el          delito militar de desobediencia (…)»          Folio 276, cuaderno 2.  

11          Folios          324 a 330, cuaderno 2  

12          Folio 469, cuaderno 3  

13          Folio 479, cuaderno 3  

14          Folio 482, cuaderno 3  

15          ARTÍCULO 83.          TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La          acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de          la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en          ningún caso será inferior a cinco (5) años ni          excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán          en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación          concurrentes.          

En          los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción          prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de          deserción, la acción penal prescribirá en dos          (2) años.          

PARÁGRAFO.          Cuando se trate de delitos comunes la acción penal          prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el          Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por          servidores públicos.  

16          ARTÍCULO 76. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA          ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo          igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere          privativa de la libertad, pero en ningún caso será          inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).          Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de          atenuación y agravación concurrentes.          

En          los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción          prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de          deserción, la acción penal prescribirá en un          (1) año.          

PARÁGRAFO.          Cuando se trate de delitos comunes la acción penal          prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el          Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas          por servidores públicos.  

17          A este respecto, se tiene que la fecha 6 de febrero de 2017          corresponde a la elaboración de la constancia de ejecutoria          elaborada por la Secretaria de la Fiscalía 29 ante Juzgado de          Brigada, en cuyo cuerpo se lee que «el          03 de febrero de 2017 a las 17:00 horas quedó EJECUTORIADO la          decisión del 17 de enero de 2017, RESOLUCIÓN DE          ACUSACIÓN por el delito de DESOBEDIENCIA en contra del SLR.          CARRILLO GUERRERO FABIÁN RICARDO en el proceso Nº          1378-F29PM, luego de ser notificados los sujetos procesales. CONSTE.          -».          (Folio 295, cuaderno 2). Asimismo, se tiene que la última          notificación se cumplió por estado 031, del 30 de          enero de 2017, el cual fuera desfijado el 31 de ese mes (folio 292,          cuaderno 2); luego, contabilizados tres días desde esa          calenda, se ratifica que la resolución de acusación          adquirió firmeza el 3 de febrero de 2017.  

18          Cfr. CSJ SP 24 Ene. 2001, Rad. 17080  

19          Vigente          desde el 12 de julio de 2011  

20          Ley 1407 de 2010. ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla          o modifique una orden legítima del servicio impartida por su          respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales,          incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años.  

21          Artículos          83 Código Penal y 83 de la Ley 522 de 1999.  

22          Artículo 86.          INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN          PENAL. La prescripción de la acción penal se          interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.          

En          el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que          declara la iniciación del juicio.          

Interrumpida          la prescripción, principiará a correr de nuevo por          tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83          de este código.  

23          7 años y 6 meses, producto de incrementar en la mitad el          monto mínimo de prescripción de 5 años.  

24          Cfr. CSJ AP 22 Mar. 2013, Rad. 40079, AP, 21 Oct. 2013, Rad. 39611  

25          Que para la fecha regulaba la prestación del servicio militar          obligatorio.  

26          Folio 7, cuaderno 1  

27          Así          lo establecen en su artículo 1º.  

28          Aplicable          en virtud del artículo 18 de la Ley 599 de 1999.  

29          Folios          213 y 214, cuaderno 2  

30          Misma          por la cual se definía situación jurídica.  

31          Folio          227, cuaderno 2  

32          Se indico: «posiblemente          el procesado fue atendido el 31 de enero de 2012 por un golpe en el          tabique y lo incapacitaron alrededor de 45 días.»          Folio 231, cuaderno 2  

33          Folios          250 a 252, cuaderno 2  

35          Folios 76 a 78, cuaderno 1  

36          Folios          262 y 263, cuaderno 2  

37          Folios          101 y 102, cuaderno 1  

38          Folios          72 y 73, cuaderno 1  

39          Folios          74 y 75, cuaderno 1  

40          Folio 276, cuaderno 2  

41          Folio 111, cuaderno 1  

42          Folios 112 y 113, cuaderno 1  

43          Folios 126 a 133, cuaderno 1  

44          En          lo fundamental, se llegó a esa decisión al no          identificarse que se había agotado los medios idóneos          para lograr la comparecencia del procesado a la actuación.  

45          Folio 110, cuaderno 1  

46          Se cita el artículo 17 de la Ley 736 de 2003, en razón          de que era la norma vigente para el momento de los hechos. No          obstante, este concepto guarda identidad con el dispuesto en el          Decreto No. 1797 de 2000 (artículo 16) y coherencia con lo          establecido en el canon 3, de la Ley 1862          DE 2017      

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