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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
SP1866-2021
Radicación # 57.979
Acta 118
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS:
La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual absolvió a MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO por el delito de falsedad ideológica en documento público. HECHOS:
En calidad de Juez Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO conoció del proceso penal con radicado Nro. 2009-0184-00 adelantado contra los hermanos Miguel y Francisco Aullón Anacona, por el delito de lesiones personales. En el marco de esa actuación, suscribió acta del 14 de septiembre de 2009 en la que hizo constar, sin que ello fuera cierto, que el abogado defensor del segundo de los procesados en referencia, compareció a la audiencia pública de juzgamiento y presentó alegatos de conclusión.
ACTUACIÓN PROCESAL:
El 7 de diciembre 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía imputó a MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO el delito de falsedad ideológica en documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.
Radicado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Neiva, su formulación oral se surtió el 10 de mayo de 2019. El 30 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 1 de octubre, 12, 13 y 27 de noviembre, y 13 de diciembre de la misma anualidad.
Tras lo anterior, el 4 de marzo de 2020, CASAS TRUJILLO fue absuelta del cargo por el cual fue convocada a juicio. Inconforme con la decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.
SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra la juez MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO. Los argumentos fueron los siguientes:
En principio, no suscitó discusión que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron la configuración objetiva del delito contra la fe pública atribuido a la acusada. La Fiscalía probó que al interior del proceso penal con radicado Nro. 2009-0184-00, CASAS TRUJILLO extendió un documento público en el cual consignó una falsedad. Emitió y suscribió acta de audiencia pública de juzgamiento en la que hizo constar que el doctor César Augusto Argote Bolaños, representante judicial del procesado Francisco Aullón Anacona, asistió y participó en dicha diligencia, aun cuando ello no fue cierto.
Sin embargo, echó de menos la Sala la constatación del elemento subjetivo del tipo penal. Ningún medio de convicción probó el ánimo o intención de la procesada de incurrir o cohonestar una falsedad. Según las declaraciones de algunos de los sujetos procesales que intervinieron en esa actuación, en particular, las de los doctores Jesús María Cuenca Polanco como fiscal del caso, y la de Francisco Javier Arroyave Dorado, en su calidad de abogado de Miguel Aullón Anacona, así como la de Carlos Humberto Castañeda Ramos, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), se logró establecer que el proceder de la acusada nunca estuvo orientado a certificar hechos ajenos a la verdad.
Al unísono, explicaron los testigos que “la fuerza de las circunstancias” fue lo que llevó a la procesada a permitir un trámite de audiencias públicas de juzgamiento, contrario a lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000. “Debido a inconvenientes de tipo geográfico, de topografía de la vía y por la ausencia en algunas ocasiones de cualquiera de los sujetos procesales se requería la reprogramación del acto público” 1. Era una constante que por las precarias condiciones de la vía que conducía desde el municipio de Pitalito al de Isnos, se generaran cierres permanentes de la carretera, lo cual impedía, en la mayoría de los casos, el traslado y la comparecencia de las partes a los despachos judiciales de esa última localidad.
Por ende, ante la imperiosa necesidad de impartirle celeridad a los procesos, la doctora CASAS TRUJILLO optó por relevar a las partes de la obligación de comparecer al juzgado, en una misma fecha y hora, para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento. Convencida de que “de todas maneras cumplía con lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la Ley 600 de 2000”, pues así también “lo hacían otros despachos judiciales del sur del Huila”, la juez permitía que de manera “paulatina”, los sujetos procesales se acercaran al despacho a presentar por escrito los alegatos conclusivos. Esto, a fin de transcribirlos en el acta que, posteriormente, se ponía a disposición de cada uno de ellos para su correspondiente firma2.
Así, el proceso identificado bajo el número 2009-0184-00 no fue ajeno a esa “particular” práctica judicial. Aunque la diligencia de juzgamiento fue celebrada el 14 de septiembre de 2009 sin la presencia del doctor César Augusto Argote Bolaños, la juez hizo constar en el acta extendida que dicho abogado sí había comparecido a la misma, en atención a que momentos antes de la audiencia, aquél se había presentado en el juzgado a efecto de radicar los respectivos alegatos de conclusión.
Por consiguiente, para el Tribunal, se trató de un proceder errado más no ilegal de la funcionaria. Las pruebas practicadas durante el juicio oral permiten concluir “la ausencia de un actuar consciente en la acusada de atentar contra la fe pública, dado que esa forma particular de realizar la audiencia pública, sin estar presente la totalidad de los sujetos procesales, bastando el aporte del escrito de alegaciones para transcribirlos en el acta levantada en procura de formalizarla, fue llevada por la fuerza de las circunstancias, en procura de cumplir con la evacuación de los procesos penales que por Ley 600 de 2000 tenía a su cargo”3.
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la primera instancia predicó la atipicidad de la conducta por ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal.
IMPUGNACIONES:
En desacuerdo con la anterior determinación, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público solicitaron que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita fallo condenatorio contra la procesada CASAS TRUJILLO. Lo anterior, con base en el siguiente raciocinio:
1. Para el Fiscal delegado, la primera instancia erró al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral. Aseguró que en este asunto se demostró más allá de toda duda, que la doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO extendió un documento público, en particular, un acta de audiencia de juzgamiento, en la cual consignó información mendaz sobre la intervención del defensor del procesado Francisco Aullón Anacona en esa diligencia, pese a que él no se encontraba en el despacho para el momento en que la misma fue instalada y celebrada. Por consiguiente, el proceder de la acusada materializó, en su componente objetivo, el delito contra la fe pública.
De igual manera, se acreditó que la procesada actuó con dolo. CASAS TRUJILLO conocía plenamente el trámite de las audiencias reglamentadas por la Ley 600 de 2000 y contaba con amplia experiencia judicial en esos asuntos. No le era desconocido que, tratándose de las audiencias públicas de juzgamiento, “si uno de los sujetos procesales obligatorios a concurrir, no lo hacía, la audiencia no se desarrollaba”. Por ende, es inexcusable que pese a ese claro entendimiento, la juez haya optado “por actuar de manera contraria” a lo indicado en las normas procesales. “Fue su querer, su voluntad expedir un documento público que constituye medio de prueba, y consignar en él, hechos no ciertos o reales”4. De ahí que, en criterio del recurrente, la configuración del ingrediente subjetivo del tipo penal atribuido a la enjuiciada, tampoco suscita duda.
2. En igual sentido, el Procurador Judicial criticó el fallo absolutorio. Consideró que la primera instancia efectuó una valoración probatoria deficiente y arribó a conclusiones erróneas.
Para asegurar que la acusada actuó “convencida” de que estaba cumpliendo “con lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la Ley 600 de 2000”5, la Sala dio por probado que todos los sujetos procesales comparecieron, “así fuera paulatinamente”6 a la audiencia de juzgamiento. No obstante, ese razonamiento es desatinado. El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), Carlos Humberto Castañeda Ramos fue claro en afirmar que el doctor César Augusto Argote Bolaños, representante judicial del procesado Francisco Aullón Anacona, jamás asistió al despacho. Ni a efecto de radicar los alegatos de conclusión porque los envió por escrito. Ni, menos aún, para firmar el acta correspondiente a esa diligencia.
Así mismo, adujo que el comportamiento ilícito de la juez fue producto de una simple “conducta negligente” y “equivocada”7, orientada por el interés loable de impartirle celeridad a los procesos penales a su cargo. Sin embargo, ese raciocinio también es desafortunado. En el presente asunto quedó demostrado que CASAS TRUJILLO incurrió en la conducta falsaria con plena conciencia y voluntad. No sólo porque por sus conocimientos y experiencia sabía que actuaba al margen del procedimiento establecido en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, sino porque, además, tramitó el asunto con extrema desidia y desinterés.
Conforme la declaración del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), “lo que se infiere del asunto es que la dirección de la audiencia recayó en este sujeto, mientras la titular, no obstante indicarse que la carga laboral no era abundante, estaba en otros menesteres”8. Es decir, la evidencia demuestra que la acusada, a pesar de ser un funcionaria avezada y docta en el trámite de los procesos penales, no presidió la aludida audiencia de juzgamiento, ni “estuvo atenta a la presencia de los sujetos procesales necesarios para llevar a cabo de ese acto procesal9”. Por ello, su proceder es inexcusable. Deliberadamente incumplió los deberes propios de su cargo como juez de la República, avaló tramites ajenos a las reglas previstas la Ley 600 de 2000, y extendió un documento público en el que hizo constar hechos que no corresponden a la verdad de lo sucedido en esa diligencia.
Así las cosas, concluyó el apelante que “con base en lo que las pruebas recogidas en el juicio enseñan, la decisión debió ser condenatoria”10.
NO RECURRENTE:
Como pretensión principal, el defensor de la procesada solicitó que se declaren desiertos los recursos de apelación11. Argumentó que ni la Fiscalía ni el Ministerio Público cumplieron con la carga de sustentación adecuada. Ninguno de los argumentos planteados, refutan aquellos que sirvieron de sustento para la adopción de la decisión absolutoria.
Subsidiariamente pidió la confirmación de la providencia atacada. Aseguró que con base en las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el juicio se demostró que lo consignado en el acta de audiencia pública de juzgamiento del 14 de septiembre de 2009 “no representa afectación alguna para la fe pública”12. Los alegatos de conclusión inmersos en ese documento extendido y suscrito por la procesada, fueron presentados por todos los sujetos procesales necesarios para el desarrollo de la diligencia, tal y como lo exige la normatividad procesal penal.
En particular, quedó probado que para la fecha enunciada, el defensor del procesado Francisco Aullón Anacona, doctor César Augusto Argote Bolaños, se encontraba en el municipio de Isnos y “arrimó o remitió” al despacho las alegaciones a favor de su cliente. Por ende, a diferencia de lo sostenido por los apelantes, lo que debe entenderse en este asunto es que: (i) todos los sujetos interesados en la diligencia, si bien no comparecieron al despacho de forma “simultánea”, sí lo hicieron “paulatina y sucesivamente” con miras a agotar esa fase procesal. Y (ii) que esa flexibilidad en el agotamiento de la diligencia no obedeció al capricho o desinterés de la acusada, sino a las “difíciles condiciones de tránsito que se presentaban en la municipalidad por aquellos años”13. Es decir, “concurrían circunstancias que conllevaban a que dicha práctica fuera justificada”14.
Aunado a ello, destacó el abogado que MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO contaba con “poca o nula experiencia en materia penal”15. Jamás había litigado en asuntos de esa naturaleza y sólo un mes antes de la fecha de ocurrencia de los hechos investigados había iniciado su ejercicio como Juez Promiscuo Municipal de Isnos (Huila)
Por consiguiente, concluyó que el Tribunal atinó al descartar la configuración subjetiva del punible imputado a su representada. No se advierte “una conducta consciente y deliberada de alterar la verdad”16. Todo lo contrario, “CASAS TRUJILLO obró de buena fe” y orientó su comportamiento a garantizar “la presencia efectiva de las partes y la veracidad de los alegatos consignados en el documento del acta”17.
CONSIDERACIONES:
1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
La defensa solicitó que se declaren desiertos los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y el Ministerio Público, ya que, a su juicio, ninguno de ellos controvirtió la providencia del Tribunal.
Contrario a ello, la Sala advierte que los recurrentes sí presentaron argumentos que atacan directamente los aspectos esenciales en que se basó la decisión de primera instancia. Aseguraron que un análisis adecuado e integral de los medios de convicción practicados en el juicio oral permite colegir que, en este asunto, está comprobada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible atribuida a MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO.
Por tanto, es necesario pronunciarse sobre el particular, para determinar si dichos razonamientos tienen o no vocación de prosperidad.
3. La falsedad ideológica en documento público
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de falsedad ideológica en documento público, requiere de los siguientes elementos para su configuración: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público. (ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba. Y (iii) que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad.
Es de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre el documento al expresarse en él cosas contrarias a la verdad que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideológica en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el servidor público en ejercicio de sus funciones.
4. Caso concreto
4.1. Acorde con tales elementos normativos, encuentra la Sala que la calidad de servidora pública de la procesada no reviste duda ni tampoco fue motivo de discusión, al haberse allegado prueba documental que acredita que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Isnos (Huila)18.
Tampoco ofrece reparo que, en ejercicio de dicha función, extendió un documento público con aptitud probatoria faltando a la verdad. Al interior del proceso penal con radicado Nro. 2009-0184-00, CASAS TRUJILLO suscribió acta de audiencia pública de juzgamiento del 14 de septiembre de 2009, en la que hizo constar que el doctor César Augusto Argote Bolaños concurrió e intervino en dicha diligencia, sin que ello haya sucedido19.
Las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el juicio demostraron otra realidad. El doctor Jesús María Cuenca Polanco20 quien intervino en esa actuación como fiscal, indicó que a la mencionada audiencia del 14 febrero asistieron la juez CASAS TRUJILLO, el secretario Carlos Humberto Castañeda Ramos y Francisco Javier Arroyave Dorado como apoderado judicial Miguel Aullón Anacona. Destacó que cuando él arribó al despacho judicial, ninguno de los defensores de los procesados estaba presente. Sólo, cuando él terminó su intervención y se disponía a abandonar el lugar para atender otros asuntos a su cargo, se percató de la llegada del último abogado en mención. Por último, expuso que agotado el acto público de juzgamiento, el secretario le llevó hasta su oficina el acta respectiva, momento en el cual advirtió que hacía falta la firma del doctor Argote Bolaños.
En consonancia con lo anterior, Francisco Javier Arroyave Dorado21 declaró que asistió y participó en la vista pública celebrada al interior del proceso penal Nro. 2009-0184-00. Narró que debido a algunos inconvenientes surgidos durante el traslado al municipio de Isnos, su llegada al juzgado se produjo tiempo después de iniciada la diligencia. Particularmente, cuando el representante de la fiscalía había culminado su intervención y se aprestaba a salir del recinto.
Refirió que en esos instantes observó la presencia de la juez CASAS TRUJILLO en el despacho y procedió, como se acostumbraba en ese juzgado y en otros estrados judiciales de la región, a entregarle al secretario el escrito de alegaciones con fines de transcripción. Acto seguido, se retiró para realizar otras diligencias ante la Registraduría y la Alcaldía de esa localidad, momento este último cuando en los alrededores de esos lugares, observó al defensor Argote Bolaños a quien, además, conocía de antaño por razón del ejercicio profesional.
Por su parte, durante el interrogatorio realizado por el defensor de CASAS TRUJILLO, el abogado César Augusto Argote Bolaños22 adujo que por el paso del tiempo no lograba rememorar la manera exacta como había intervenido en la audiencia de juzgamiento adelantada en el marco del proceso penal seguido contra su prohijado, el procesado Francisco Aullón Anacona. Tan sólo recordó que días antes de la diligencia había presentado por escrito los alegatos de conclusión. En particular, afirmó que se los había entregado al secretario del despacho cuando éste había ido a su oficina a notificarlo de la fecha de la diligencia, quedando pendiente, únicamente de ir a firmar el acta.
Sus palabras, en general, fueron las siguientes: “no me acuerdo bien porque eso fue hace bastante tiempo, pero yo creo que si fui al despacho ese día – refiriéndose al 14 de septiembre de 2009-(…) exactamente no recuerdo la hora pero creo que fue por la mañana (…) de lo que yo estaba pendiente era de ir a firmar el acta (…) el secretario me dijo que no estaba lista, que él me recogía la firma después como siempre hacíamos”. (Subrayas propias de la Sala).
Expresó, así mismo, que los alegatos conclusivos transcritos en el acta calificada como espuria eran de su autoría. Al ponérsele de presente el documento, afirmó que los reconocía por la redacción y porque esa era la manera como elaboraba sus memoriales. Además, mencionó que existieron dos razones por las cuales no firmó el acta mencionada. Una, porque el secretario del juzgado incumplió la promesa de llevarlo hasta su oficina, como hacía con los demás sujetos procesales. Y otra, porque por problemas de “acuerdo de honorarios” con el procesado, se desentendió del caso.
Finalmente, durante el contrainterrogatorio, el fiscal concretó las anteriores manifestaciones. De manera puntual le preguntó al testigo si había asistido a la audiencia del 14 de septiembre de 2009 y si en el marco de ella había “verbalizado” los alegatos de conclusión que había reconocido como suyos. Ante ese interrogante, Argote Bolaños expresó: “yo los presenté de manera escrita en la fecha cuando me notificaron de la diligencia”.
A su turno, Carlos Humberto Castañeda Ramos23 en calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos afirmó que Argote Bolaños “no concurrió” a la audiencia pública de juzgamiento. Expuso que el proceder de este profesional de derecho consistió en que antes de la diligencia “se comunicó con los del juzgado y les dijo que enviaba en un escrito los alegatos de conclusión y pues antes de la diligencia llegó el escrito y se incorporó a la audiencia, después él dijo que pasaba a firmar el acta”, compromiso que nunca cumplió y el documento quedó incorporado al expediente sin su rúbrica.
Finalmente, Oscar Eduardo Castro Romero24 aseveró que en el año 2012, en calidad de apoderado de Francisco Aullón Anacona, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, en cabeza de la doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJIILLO. Precisó que, agotado el trámite constitucional, en sede de segunda instancia, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió amparar25 los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, en razón a las múltiples irregularidades procesales presentadas en el marco del diligenciamiento Nro. 2009-0184-00. Entre ellas, la ausencia del doctor Argote Bolaños como abogado defensor de su cliente, durante las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Por último, refirió que en virtud de esa determinación se logró la anulación del diligenciamiento desde la audiencia preparatoria, lo que finalmente condujo a la prescripción de la acción penal26.
En ese contexto, no encuentra la Corte falencias o desatinos en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo. Es cierto que, en algunos aspectos y por el paso del tiempo, los testigos ofrecieron versiones encontradas. No se demostró con certeza si realmente, antes de la fecha de la audiencia pública de juzgamiento el defensor Argote Bolaños le entregó directamente al secretario del juzgado los alegatos de conclusión, o si se limitó a “enviarlos o remitirlos” al juzgado para ser transcritos en el acta de esa vista pública. Menos aún, quedó claro si el mencionado abogado efectivamente concurrió el día de la diligencia al despacho con miras a firmar el acta de la diligencia.
Por ende, ratifica la Corte la conclusión de la primera instancia. Al interior del proceso penal con radicado Nro. 2009-0184-00, CASAS TRUJILLO extendió un documento público en el cual dejó constancia de la práctica de una audiencia pública de juzgamiento que no se realizó en los términos allí indicados. Certificó la juez que el doctor César Augusto Argote Bolaños, asistió e intervino en dicha diligencia, aun cuando ello no fue cierto.
Así las cosas, resulta incuestionable que ese proceder materializa en su componente objetivo, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, en tanto MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO extendió documento público -acta de audiencia de juzgamiento- en el que incluyó declaraciones contrarias a la verdad.
4.2. Ahora bien, el delito por el que aquí se procede únicamente permite la modalidad dolosa27. Debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar.
La Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo28.
En el presente asunto, valga reiterar, la acusación contra MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO se concretó, exclusivamente, en extender acta de audiencia pública de juzgamiento con información falsa, al interior del proceso penal con radicado Nro. 2009-0184-00, adelantado contra los hermanos Miguel y Francisco Aullón Anacona.
Proscrita como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la Fiscalía allegar prueba conducente a la certeza no solo de la ocurrencia de este hecho, sino de que el mismo es atribuible a CASAS TRUJILLO como resultado de su intención de agotar la conducta descrita en el tipo de falsedad ideológica en documento público. Propósito que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados los argumentos expuestos por la fiscalía para acreditar el aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de raciocinio lógico que dan al traste con su pretensión condenatoria.
El fiscal partió de una premisa equivocada. Argumentó que dado el conocimiento de los deberes legales que su cargo le imponía, así como la habilidad y destreza con que contaba para dirigir ese tipo de asuntos, CASAS TRUJILLO obró con dolo. Tales aspectos, no se discute, son susceptibles de valoración por cuanto permiten desvirtuar, conjuntamente con otras circunstancias, la ajenidad del servidor público en el resultado lesivo. No obstante, son inadecuados para fundamentar los elementos cognitivo y volitivo exigidos por la modalidad de comportamiento aquí investigada, en tanto no excluyen la posibilidad de que la distorsión de la verdad consignada en el documento público obedezca a un error del funcionario.
En este evento, no ofrece mayor polémica la demostración del elemento cognoscitivo. Sabía la acusada, por su misma condición de servidora pública, que le asistía el deber de consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus funciones. Ciertamente, todos los jueces de la República tienen la obligación de plasmar en las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad íntegra y completa de los fenómenos o sucesos procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos jurídicos.
Sin embargo, a diferencia de lo anterior, ninguno de los elementos de convicción practicados en la audiencia de juicio oral permite inferir que la juez suscribió el acta de la vista pública mencionada, con la franca intención de lesionar el bien jurídico de la fe pública.
Carlos Humberto Castañeda Ramos quien, se recuerda, para la época de los hechos laboraba como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), hizo alusión a la existencia de múltiples inconvenientes que entorpecían el desarrollo de los procesos asignados al despacho, en particular, los de naturaleza penal. Explicó que la vía que conducía del municipio de Pitalito al de Isnos “era destapada, había mucho trancón, mucho derrumbe”, de manera que a las partes se les dificultaba asistir o llegar a tiempo a las diligencias, lo cual generaba, a su vez, múltiples aplazamientos y trámites morosos. No obstante, esa problemática se intentó solucionar. Dijo el testigo: “en ocasiones en la Ley 600 los abogados, por ejemplo, ante la dificultad de llegar exactamente a una audiencia, en ocasiones, no todas la veces, ellos antes de la audiencia enviaban unos escritos que se incorporaban en el acta, pero de todas maneras cuando llegaban a la audiencia, los leían, aceptaban y se firmaban las actas29”. (Destaca la Sala).
Tal proceder, entonces, no fue ajeno a la actuación seguida contra los hermanos Aullón Anacona. Indicó el testigo que el abogado Argote Bolaños no concurrió a la vista pública del 14 de septiembre de 2009. Simplemente, “se comunicó con los del juzgado y les dijo que enviaba en un escrito los alegatos de conclusión y pues antes de la diligencia llegó el escrito y se incorporó a la audiencia”30. La dificultad, empero, se presentó después, dado que el profesional del derecho incumplió el compromiso de comparecer al despacho a suscribir el acta extendida como constancia de la diligencia.
En consonancia con ese relato, varios funcionarios y empleados que habían laborado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, y en despachos homólogos de San Agustín y Oporapa (Huila)31, coincidieron en señalar que, para la época de los hechos aquí investigados, tratándose de las audiencias públicas de juzgamiento regidas por el Sistema de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, se permitía que las partes aportaran los memoriales de alegatos por escrito, con miras a transcribirlos en el acta respectiva. Ello, no obstante, sin perjuicio de relevarlos de la obligación de comparecer a los despacho para el agotamiento de la diligencia, conforme lo previsto en el artículo 408 de esa normatividad. Enseñaron los declarantes que siempre se requería la presencia física de todos los sujetos procesales pertinentes, so pena de aplazar y reprogramar el acto público.
Por su parte, deponentes como el abogado Francisco Javier Arroyave Dorado, César Augusto Argote Bolaños y la propia juez MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO respaldaron el dicho del citado secretario, atinente a las dificultades topográficas de la vía de acceso al municipio de Isnos, insistiendo todos ellos en que tal inconveniente impedía el trámite célere y adecuado de los procesos penales. El primero de ellos, por ejemplo, señaló que precisamente el propio día de la diligencia de juzgamiento, esto es el 14 de septiembre de 2009, arribó a destiempo al juzgado por inconvenientes en la carretera.
De igual manera, el abogado Argote Bolaños aseguró que: “en esa época, en ese municipio en particular, era bastante sui generis como se realizaban esas audiencias, la verdad por cuestiones de distancia, de la carretera, por cuestiones de que no había forma en sí de poner de acuerdo a todos los sujetos procesales, entonces yo me acuerdo que el día que me notificaron de la fecha de la audiencia yo le presenté al secretario que era quien se encargaba de eso, yo le presenté mis alegatos”.
Así mismo la juez CASAS TRUJILLO manifestó en su relato que la concurrencia “de los abogados era complicada porque para la época en que yo ingresé, había problemas en la vía, entonces daban paso para un lado por turnos, por horas. Solía haber derrumbes.”32
Siendo ello así, disiente la Corte de los argumentos presentados por el fiscal y el delgado del Ministerio Público en los recursos de apelación presentados. El proceder de CASAS TRUJILLO jamás estuvo encaminado a certificar hechos ajenos a la verdad. No aparece demostrado que su propósito haya sido apartarse de las reglas de procedimiento penal para flexibilizar, de manera arbitraria y caprichosa el trámite de las audiencias públicas de juzgamiento y expedir actas con información contraria a la realidad. No. A partir de las pruebas reseñadas en precedencia la Corte arriba a conclusiones diametralmente distintas.
La forma sui generis de llevar a cabo el acto público mencionado y, por ende, la suscripción de la constancia procesal que se reputa espuria obedeció exclusivamente a la metodología utilizada por la funcionaria, para cumplir de manera rápida y juiciosa con las labores jurisdiccionales a su cargo. Ciertamente, se probó que la costumbre del juzgado presidido por la doctora CASAS TRUJILLO era: (i) recibir con anterioridad a la diligencia de juzgamiento los escritos de alegatos de conclusión, y (ii) permitir que los sujetos procesales pertinentes concurrieran paulatinamente al despacho a presentarlos. Lo anterior, valga la aclaración, con la única finalidad de preparar con suficiente anticipación el acta respectiva de la audiencia (transcribiendo los alegatos conclusivos elaborados de forma anticipada por las partes) y que el día en que tuviera lugar ese acto procesal, todo estuviera listo para que la diligencia pudiera agotarse de manera ágil, a medida que fueran compareciendo los sujetos procesales.
Es que tal y como fue precisado por la doctora CASAS TRUJILLO, lo habitual era que las audiencias públicas de juicio se realizaran en el “escritorio del secretario”. Inclusive, “se podía dar el caso de que empezaba a dar el alegato uno de los sujetos procesales, y mientras se transcribía, uno podía atender una llamada o había de pronto la oportunidad para hacer otra audiencia (…) pero uno siempre estaba en el despacho judicial. (…)”33.
Ese proceder, entonces, aunque se aprecia equivocado en tanto el artículo 408 de la Ley 600 de 2000 dispone que en la fase del juicio oral es “obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor (…)” y, además, dada su trascendencia merecía toda la atención de la funcionaria, no se vislumbra que esté precedido por una intención caprichosa y amañada de la juez. Para la Corte, la manera particular en que la doctora CASAS TRUJILLO adelantaba las audiencias públicas de juzgamiento obedeció, exclusivamente, a la existencia de unas circunstancias de fuerza mayor que obligaron a la funcionaria a adoptar soluciones efectivas que garantizaran el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y la resolución de todos los asuntos dentro de un plazo razonable.
Sin duda alguna, con los elementos de convicción allegados en el juicio se demostró que el único interés perseguido por la juez CASAS TRUJILLO era el de ajustar el trámite de ley para que los inconvenientes de acceso al municipio de Isnos que entorpecían la asistencia y concurrencia de las partes en una fecha y hora exacta, no afectaran el desarrollo y agotamiento célere de las actuaciones penales. Nada más.
Sin embargo, para infortunio de la procesada, llegado el día y la hora en que debía dar curso a la diligencia de juzgamiento programada dentro del proceso seguido contra los hermanos Aullón Anacona, el defensor de uno de ellos, el doctor Argote Bolaños no compareció al juzgado, lo que dio lugar a que ese acto procesal se llevara a cabo sin su presencia y surgiera a la vida jurídica una constancia con información contraria a la realidad. Ello, se itera, en atención a que dicho defensor había allegado al despacho los alegatos de conclusión y entonces, al elaborar el acta respectiva, el secretario los transcribió dando a entender que dicho defensor sí había comparecido al acto procesal. Error que no fue advertido por la juez, quien de buena fe y sin ninguna intención malsana de defraudar la fe pública, suscribió el acta.
Aunado a lo anterior, encuentra la Corte que la Fiscalía y el Ministerio Público erraron al sostener que MAGDA CECILIA CASAS era una funcionaria ilustrada y experimentada en el trámite de los asuntos de naturaleza penal. Las pruebas documentales y testimoniales practicadas en este asunto dieron cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos, llevaba sólo dos meses en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Isnos y que, además, antes de ejercer ese rol sólo había conocido procesos civiles y casos de reconocimiento de pensiones. Es decir, carecía absolutamente de experiencia en el ámbito penal.
Los razonamientos expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien existió un documento público con información falaz, no se comprobó una conducta dolosa en cabeza de la procesada. Por ende, se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual absolvió a la doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO, del cargo de falsedad ideológica en documento público, por el cual fue acusada.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Tribunal Superior de Neiva. Sentencia de primera instancia. Folio 172.
2 Ibídem. Folio 172.
3 Ibídem. Folio 173.
4 Cuaderno Tribunal Superior de Neiva. Impugnación Fiscalía. Folio 185.
5 Cuaderno Tribunal Superior de Neiva. Impugnación Ministerio Público. Folio 191.
6 Ibídem. Folio 192.
7 Ibídem. Folio 190.
8 Ibídem. Folio 190.
9 Ibídem. Folio 190.
10 Ibídem. Folio 193.
11 Cuaderno Tribunal Superior de Neiva. Memorial de no recurrente. Folio 202.
12 Ibídem. Folio 204.
13 Ibídem. Folio 207.
14 Ibídem. Folio 210.
15 Ibídem. Folio 209.
16 Ibídem. Folio 210.
17 Ibídem. Folio 208.
18 Cuaderno estipulaciones probatorias. Estipulación Nro. 2. Folios 5-9.
19 Ibídem. Folios 139 -141.
20 Audiencia de juicio oral. 1 de octubre de 2019.
21 Audiencia de juicio oral. 27 de noviembre de 2019.
22 Audiencia de juicio oral. 13 de diciembre de 2019.
23 Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019.
24 Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019.
26 Cuaderno Estipulaciones probatorias. Estipulación Nro. 4. Providencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por la doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO como Juez Promiscuo Municipal de Isnos. Folios 237 -240
27 CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907.
28 CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 50.950.
29 Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019.
30 Ibídem.
31 Los doctores Jairo Chavarros Claros y Heriberto Sierra Andrade, secretario y Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila). Pablo Emilio Cabrera Solarte, secretario del Juzgado del Juzgado de San Agustín. Y Carlos Alfonso Benavides Gamboa, ex Juez Promiscuo Municipal de Isnos.
32 Audiencia de juicio oral. 13 de diciembre de 2019.
33 Ibídem.