SP1866-2021(57979)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

SP1866-2021  

Radicación  # 57.979  

Acta 118  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).            VISTOS:  

La Corte resuelve  los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 4 de  marzo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Neiva, mediante la cual absolvió a MAGDA CECILIA  CASAS TRUJILLO por el delito de falsedad  ideológica en documento público.        HECHOS:  

En  calidad de Juez Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), MAGDA CECILIA  CASAS TRUJILLO conoció del proceso penal con radicado Nro.  2009-0184-00 adelantado contra los hermanos Miguel y Francisco Aullón  Anacona, por el delito de lesiones personales. En el marco de esa  actuación, suscribió acta del 14 de septiembre de 2009  en la que hizo constar, sin que ello fuera cierto, que el abogado  defensor del segundo de los procesados en referencia, compareció  a la audiencia pública de juzgamiento y presentó  alegatos de conclusión.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  7 de diciembre 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía  imputó a MAGDA  CECILIA CASAS TRUJILLO el  delito de falsedad  ideológica en documento público  de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código  Penal. No se presentó allanamiento a cargos.  

Radicado  el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Neiva, su  formulación oral se surtió el 10 de mayo de 2019. El 30  de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria  y el juicio oral en sesiones del 1 de octubre, 12, 13 y 27 de  noviembre, y 13 de diciembre de la misma anualidad.  

Tras  lo anterior, el 4 de marzo de 2020, CASAS  TRUJILLO  fue absuelta del cargo por el cual fue convocada a juicio. Inconforme  con la decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público  presentaron recurso de apelación, objeto del presente  pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró que no  estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir  sentencia condenatoria contra la juez MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO.  Los argumentos fueron los siguientes:  

En  principio, no suscitó discusión que las pruebas  practicadas en el juicio oral demostraron la configuración  objetiva  del delito contra la fe pública atribuido a la acusada. La  Fiscalía probó que al interior del proceso  penal con radicado Nro. 2009-0184-00,  CASAS TRUJILLO extendió un documento público en el cual  consignó una falsedad. Emitió y suscribió acta  de audiencia pública de juzgamiento en la que hizo constar que  el doctor César Augusto Argote Bolaños, representante  judicial del procesado Francisco Aullón Anacona, asistió  y participó en dicha diligencia, aun cuando ello no fue  cierto.  

Sin embargo, echó  de menos la Sala la constatación del elemento  subjetivo  del tipo penal. Ningún medio de convicción probó  el ánimo  o intención  de la procesada de incurrir o cohonestar una falsedad. Según  las declaraciones de algunos de los sujetos procesales que  intervinieron en esa actuación, en particular, las de los  doctores Jesús María Cuenca Polanco como fiscal del  caso, y la de Francisco Javier Arroyave Dorado, en su calidad de  abogado de Miguel  Aullón Anacona, así como la de Carlos Humberto  Castañeda Ramos, quien para la época de los hechos se  desempeñaba como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de  Isnos (Huila), se logró establecer que el proceder de la  acusada nunca estuvo orientado a certificar hechos ajenos a la  verdad.  

Al  unísono, explicaron los testigos que “la  fuerza de las circunstancias”  fue lo que llevó a la procesada a permitir un trámite  de audiencias públicas de juzgamiento, contrario a lo  dispuesto  en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000. “Debido  a inconvenientes de tipo geográfico, de topografía de  la vía y por la ausencia en algunas ocasiones de cualquiera de  los sujetos procesales se requería la reprogramación  del acto público”  1.  Era una constante que por las precarias condiciones de la vía  que conducía desde el municipio de Pitalito al de Isnos, se  generaran cierres permanentes de la carretera, lo cual impedía,  en la mayoría de los casos, el traslado y la comparecencia de  las partes a los despachos judiciales de esa última localidad.  

Por  ende, ante la imperiosa necesidad de impartirle celeridad a los  procesos, la doctora CASAS TRUJILLO optó por relevar a las  partes de la obligación de comparecer al juzgado, en una misma  fecha y hora, para la celebración de la audiencia pública  de juzgamiento. Convencida de que “de  todas maneras cumplía con lo dispuesto en los artículos  407 y 408 de la Ley 600 de 2000”, pues  así también “lo  hacían otros despachos judiciales del sur del Huila”, la  juez permitía  que de manera “paulatina”,  los sujetos procesales se acercaran al despacho a presentar por  escrito los alegatos conclusivos. Esto, a fin de transcribirlos en el  acta que, posteriormente, se ponía a disposición de  cada uno de ellos para su correspondiente firma2.  

Así, el  proceso identificado  bajo el número 2009-0184-00 no fue ajeno a esa “particular”  práctica  judicial. Aunque la diligencia de juzgamiento fue celebrada el 14 de  septiembre de 2009 sin la presencia del doctor  César Augusto Argote Bolaños, la juez hizo  constar en el acta extendida que dicho abogado sí había  comparecido a la misma, en atención a que momentos  antes de la audiencia, aquél se había presentado en el  juzgado  a efecto de radicar los respectivos alegatos de conclusión.  

Por  consiguiente, para el Tribunal, se trató de un proceder errado  más no ilegal de la funcionaria. Las pruebas practicadas  durante el juicio oral permiten concluir “la  ausencia de un actuar consciente en la acusada de atentar contra la  fe pública, dado que esa forma particular de realizar la  audiencia pública, sin estar presente la totalidad de los  sujetos procesales, bastando el aporte del escrito de alegaciones  para transcribirlos en el acta levantada en procura de formalizarla,  fue llevada por la fuerza de las circunstancias, en procura de  cumplir con la evacuación de los procesos penales que por Ley  600 de 2000 tenía a su cargo”3.  

Así las  cosas, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la  primera instancia predicó  la atipicidad  de la conducta por ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal.  

IMPUGNACIONES:  

En desacuerdo con  la anterior determinación, tanto  la Fiscalía como el Ministerio Público solicitaron que  se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita fallo  condenatorio contra la procesada CASAS TRUJILLO. Lo  anterior, con base en el siguiente raciocinio:  

1. Para  el Fiscal delegado,  la primera instancia erró al valorar las pruebas practicadas  en el juicio oral.  Aseguró que en este asunto se demostró  más allá de toda duda, que la doctora MAGDA CECILIA  CASAS TRUJILLO extendió un documento público, en  particular, un acta  de audiencia de juzgamiento, en  la cual consignó información mendaz sobre la  intervención del defensor del procesado Francisco  Aullón Anacona en  esa diligencia, pese a que él no se encontraba en el despacho  para el momento en que la misma fue instalada y celebrada. Por  consiguiente, el proceder de la acusada materializó, en su  componente objetivo, el delito contra la fe pública.  

De igual manera,  se  acreditó que  la procesada actuó con dolo. CASAS TRUJILLO conocía  plenamente el trámite de las audiencias reglamentadas por la  Ley 600 de 2000 y contaba con amplia experiencia judicial en esos  asuntos. No le era desconocido que, tratándose de las  audiencias públicas de juzgamiento, “si  uno de los sujetos procesales obligatorios a concurrir, no lo hacía,  la audiencia no se desarrollaba”. Por  ende, es inexcusable que pese a ese claro entendimiento, la juez haya  optado “por  actuar de manera contraria” a  lo indicado en las normas procesales.  “Fue su querer, su voluntad expedir un documento público  que constituye medio de prueba, y consignar en él, hechos no  ciertos o reales”4.  De  ahí que, en criterio del recurrente, la configuración  del ingrediente subjetivo del tipo penal atribuido a la enjuiciada,  tampoco suscita duda.  

2.  En igual sentido, el Procurador Judicial criticó el fallo  absolutorio. Consideró que la primera instancia efectuó  una valoración probatoria deficiente y arribó a  conclusiones erróneas.  

Para asegurar que  la acusada actuó “convencida”  de que estaba cumpliendo  “con lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la Ley  600 de 2000”5,  la  Sala dio  por probado que todos los sujetos procesales comparecieron, “así  fuera paulatinamente”6  a la audiencia de juzgamiento. No obstante, ese razonamiento es  desatinado. El  secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), Carlos  Humberto Castañeda Ramos fue claro en afirmar que el doctor  César Augusto Argote Bolaños, representante judicial  del procesado Francisco Aullón Anacona, jamás asistió  al despacho. Ni a efecto de radicar los alegatos de conclusión  porque los envió por escrito. Ni, menos aún, para  firmar el acta correspondiente a esa diligencia.  

Así mismo,  adujo  que el comportamiento ilícito de la juez fue producto de una  simple “conducta  negligente” y  “equivocada”7,  orientada por el interés loable de impartirle celeridad a los  procesos penales a su cargo. Sin embargo, ese raciocinio también  es desafortunado. En el presente asunto quedó demostrado que  CASAS  TRUJILLO incurrió en la conducta falsaria con plena conciencia  y voluntad. No sólo porque por sus conocimientos y experiencia  sabía que actuaba al margen del procedimiento establecido en  el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, sino porque, además,  tramitó el asunto con extrema desidia y desinterés.  

Conforme  la declaración del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal  de Isnos (Huila), “lo  que se infiere del asunto es que la dirección de la audiencia  recayó en este sujeto, mientras la titular, no obstante  indicarse que la carga laboral no era abundante, estaba en otros  menesteres”8.  Es decir, la evidencia demuestra que la acusada, a pesar de ser un  funcionaria avezada y docta en el trámite de los procesos  penales, no presidió la aludida audiencia  de juzgamiento,  ni “estuvo  atenta a la presencia de los sujetos procesales necesarios para  llevar a cabo de ese acto procesal9”.  Por  ello, su proceder es inexcusable. Deliberadamente incumplió  los deberes propios de su cargo como juez de la República,  avaló tramites ajenos a las reglas previstas la Ley 600 de  2000, y extendió  un documento público en el que hizo constar hechos que no  corresponden a la verdad de lo sucedido en esa diligencia.  

Así  las cosas, concluyó el apelante que “con  base en lo que las pruebas recogidas en el juicio enseñan, la  decisión debió ser condenatoria”10.  

NO  RECURRENTE:  

Como  pretensión principal, el  defensor de la procesada solicitó que  se declaren desiertos  los recursos de apelación11.  Argumentó que ni la Fiscalía ni el Ministerio Público  cumplieron con  la carga de sustentación adecuada. Ninguno de los argumentos  planteados, refutan aquellos que sirvieron de sustento para la  adopción de la decisión absolutoria.  

Subsidiariamente  pidió la confirmación de la providencia atacada.  Aseguró que con base en las pruebas testimoniales y  documentales presentadas en el juicio se demostró que lo  consignado en el acta de audiencia pública de juzgamiento del  14 de septiembre de 2009 “no  representa afectación alguna para la fe pública”12.  Los alegatos de conclusión inmersos en ese documento extendido  y suscrito por la procesada, fueron presentados por todos los sujetos  procesales necesarios para el desarrollo de la diligencia, tal y como  lo exige la normatividad procesal penal.  

En  particular, quedó probado que para la fecha enunciada, el  defensor del procesado Francisco Aullón Anacona, doctor César  Augusto Argote Bolaños, se encontraba en el municipio de Isnos  y “arrimó  o remitió”  al despacho las alegaciones a favor de su cliente. Por ende, a  diferencia de lo sostenido por los apelantes, lo que debe entenderse  en este asunto es que: (i)  todos los sujetos interesados en la diligencia, si bien no  comparecieron al despacho de forma “simultánea”,  sí lo hicieron “paulatina  y sucesivamente”  con miras a agotar esa fase procesal. Y (ii)  que esa flexibilidad en el agotamiento de la diligencia no obedeció  al capricho o desinterés de la acusada, sino a las “difíciles  condiciones de tránsito que se presentaban en la municipalidad  por aquellos años”13.  Es  decir, “concurrían  circunstancias que conllevaban a que dicha práctica fuera  justificada”14.  

Aunado  a ello, destacó el abogado que MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO  contaba con “poca  o nula experiencia en materia penal”15.  Jamás había litigado en asuntos de esa naturaleza y  sólo un mes antes de la fecha de ocurrencia de los hechos  investigados había iniciado su ejercicio como Juez  Promiscuo Municipal de Isnos (Huila)  

Por  consiguiente, concluyó que el Tribunal atinó al  descartar la configuración subjetiva del punible imputado a su  representada. No se advierte “una  conducta consciente y deliberada de alterar la verdad”16.  Todo  lo contrario,  “CASAS TRUJILLO obró de buena fe” y  orientó su comportamiento a garantizar “la  presencia efectiva de las partes y la veracidad de los alegatos  consignados en el documento del acta”17.  

CONSIDERACIONES:  

1. La  Sala es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al tenor de lo dispuesto  en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

La  defensa solicitó que se declaren desiertos los recursos de  apelación presentados por la Fiscalía y el Ministerio  Público, ya que, a su juicio, ninguno de ellos controvirtió  la providencia del Tribunal.  

Contrario  a ello, la Sala advierte que los recurrentes sí presentaron  argumentos que atacan directamente los aspectos esenciales en que se  basó la decisión de primera instancia. Aseguraron que  un análisis adecuado e integral de los medios de convicción  practicados en el juicio oral permite colegir que, en este asunto,  está comprobada la tipicidad objetiva y subjetiva de la  conducta punible atribuida a MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO.  

Por  tanto, es necesario pronunciarse sobre el particular, para determinar  si dichos razonamientos tienen o no vocación de prosperidad.  

3. La falsedad  ideológica en documento público  

La jurisprudencia  de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de falsedad  ideológica en documento público,  requiere de los siguientes elementos para su configuración:  (i) un  sujeto activo que ostente la calidad de servidor público. (ii)  La  expedición de un documento público que pueda servir de  prueba. Y (iii)  que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o  parcialmente la verdad.  

Es  de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre  el documento al expresarse en él cosas contrarias a la verdad  que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideológica  en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su  contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el  servidor público en ejercicio de sus funciones.  

4.  Caso concreto  

4.1. Acorde  con tales elementos normativos, encuentra la Sala que la calidad de  servidora  pública  de la procesada no reviste duda ni tampoco fue motivo de discusión,  al haberse allegado prueba documental que acredita que para la fecha  de los hechos ostentaba la calidad de Juez  Promiscuo Municipal de Isnos (Huila)18.  

Tampoco ofrece  reparo que, en ejercicio de dicha función, extendió un  documento público con aptitud probatoria faltando a la verdad.  Al  interior del proceso  penal con radicado Nro. 2009-0184-00, CASAS  TRUJILLO suscribió acta  de  audiencia pública de juzgamiento del  14 de septiembre de 2009, en  la que hizo constar que  el doctor César Augusto Argote Bolaños concurrió  e intervino en dicha diligencia, sin  que ello haya sucedido19.  

Las  pruebas documentales y testimoniales practicadas en el juicio  demostraron otra realidad. El doctor Jesús  María Cuenca Polanco20  quien intervino en esa actuación como fiscal, indicó  que a la mencionada audiencia del 14 febrero asistieron la juez CASAS  TRUJILLO, el secretario Carlos Humberto Castañeda Ramos y  Francisco Javier Arroyave Dorado como apoderado judicial Miguel  Aullón Anacona. Destacó que cuando él arribó  al despacho judicial, ninguno de los defensores de los procesados  estaba presente. Sólo, cuando él terminó su  intervención y se disponía a abandonar el lugar para  atender otros asuntos a su cargo, se percató de la llegada del  último abogado en mención. Por último, expuso  que agotado el acto público de juzgamiento, el secretario le  llevó hasta su oficina el acta respectiva, momento en el cual  advirtió que hacía falta la firma del doctor Argote  Bolaños.  

En  consonancia con lo anterior, Francisco  Javier Arroyave Dorado21  declaró que asistió y participó en la vista  pública celebrada al interior del proceso penal Nro.  2009-0184-00. Narró que debido a algunos inconvenientes  surgidos durante el traslado al municipio de Isnos, su llegada al  juzgado se produjo tiempo después de iniciada la diligencia.  Particularmente, cuando el representante de la fiscalía había  culminado su intervención y se aprestaba a salir del recinto.  

Refirió  que en esos instantes observó la presencia de la juez CASAS  TRUJILLO en el despacho y procedió, como se acostumbraba en  ese juzgado y en otros estrados judiciales de la región, a  entregarle al secretario el escrito de alegaciones con fines de  transcripción. Acto seguido, se retiró para realizar  otras diligencias ante la Registraduría y la Alcaldía  de esa localidad, momento este último cuando en los  alrededores de esos lugares, observó al defensor Argote  Bolaños a quien, además, conocía de antaño  por razón del ejercicio profesional.  

Por  su parte, durante el interrogatorio realizado por el defensor de  CASAS TRUJILLO, el abogado César  Augusto Argote Bolaños22  adujo que por el paso del tiempo no lograba rememorar la manera  exacta como había intervenido en la audiencia de juzgamiento  adelantada en el marco del proceso penal seguido contra su prohijado,  el procesado Francisco Aullón Anacona. Tan sólo recordó  que días antes de la diligencia había presentado por  escrito los alegatos de conclusión. En particular, afirmó  que se los había entregado al secretario del despacho cuando  éste había ido a su oficina a notificarlo de la fecha  de la diligencia, quedando pendiente, únicamente de ir a  firmar el acta.  

Sus  palabras, en general, fueron las siguientes: “no  me acuerdo bien porque eso fue hace bastante tiempo, pero yo creo que  si fui al despacho ese día – refiriéndose al 14 de  septiembre de 2009-(…) exactamente no recuerdo la hora pero  creo que fue por la mañana (…) de  lo que yo estaba pendiente era de ir a firmar el acta  (…) el secretario me dijo que no estaba lista, que él  me recogía la firma después como siempre hacíamos”.  (Subrayas  propias de la Sala).  

Expresó,  así mismo, que los alegatos conclusivos transcritos en el acta  calificada como espuria eran de su autoría. Al ponérsele  de presente el documento, afirmó que los reconocía por  la redacción y porque esa era la manera como elaboraba sus  memoriales. Además, mencionó que existieron dos razones  por las cuales no firmó el acta mencionada. Una, porque el  secretario del juzgado incumplió la promesa de llevarlo hasta  su oficina, como hacía con los demás sujetos  procesales. Y otra, porque por problemas de “acuerdo  de honorarios”  con el procesado, se desentendió del caso.  

Finalmente,  durante el contrainterrogatorio, el fiscal concretó las  anteriores manifestaciones. De manera puntual le preguntó al  testigo si había asistido a la audiencia del 14 de septiembre  de 2009 y si en el marco de ella había “verbalizado”  los alegatos de conclusión que había reconocido como  suyos. Ante ese interrogante, Argote Bolaños expresó:  “yo  los presenté de manera escrita en la fecha cuando me  notificaron de la diligencia”.  

A  su turno, Carlos  Humberto Castañeda Ramos23  en  calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos afirmó  que Argote Bolaños “no  concurrió”  a la audiencia pública de juzgamiento. Expuso que el proceder  de este profesional de derecho consistió en que antes de la  diligencia  “se comunicó con los del juzgado y les dijo que enviaba  en un escrito los alegatos de conclusión y pues antes de la  diligencia llegó el escrito y se incorporó a la  audiencia, después él dijo que pasaba a firmar el  acta”,  compromiso que nunca cumplió y el documento quedó  incorporado al expediente sin su rúbrica.  

Finalmente,  Oscar  Eduardo Castro Romero24  aseveró  que en el año 2012, en calidad de apoderado de Francisco  Aullón Anacona, interpuso acción de tutela contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, en cabeza de la doctora MAGDA  CECILIA CASAS TRUJIILLO. Precisó que, agotado el trámite  constitucional, en sede de segunda instancia, una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió amparar25  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su  representado, en razón a las múltiples irregularidades  procesales presentadas en el marco del diligenciamiento Nro.  2009-0184-00. Entre ellas, la ausencia del doctor Argote Bolaños  como abogado defensor de su cliente, durante las audiencias  preparatoria y de juzgamiento. Por último, refirió que  en virtud de esa determinación se logró la anulación  del diligenciamiento desde la audiencia preparatoria, lo que  finalmente condujo a la prescripción de la acción  penal26.  

En  ese contexto, no encuentra la Corte falencias o desatinos en la  valoración probatoria efectuada por el Tribunal a  quo. Es  cierto que, en algunos aspectos y por el paso del tiempo, los  testigos ofrecieron versiones encontradas. No se demostró con  certeza si realmente, antes de la fecha de la audiencia pública  de juzgamiento el defensor Argote Bolaños le entregó  directamente al secretario del juzgado los alegatos de conclusión,  o si se limitó a “enviarlos  o remitirlos” al  juzgado para ser transcritos en el acta de esa vista pública.  Menos aún, quedó claro si el mencionado abogado  efectivamente concurrió el día de la diligencia al  despacho con miras a firmar el acta de la diligencia.  

Por  ende, ratifica la Corte la conclusión de la primera instancia.  Al  interior del proceso  penal con radicado Nro. 2009-0184-00,  CASAS TRUJILLO extendió un documento público en el cual  dejó  constancia de la práctica de una audiencia pública de  juzgamiento que no se realizó en los términos allí  indicados. Certificó la juez que  el doctor César Augusto Argote Bolaños, asistió  e intervino en dicha diligencia, aun cuando ello no fue cierto.  

Así  las cosas, resulta incuestionable que ese proceder materializa en su  componente objetivo, el tipo penal de falsedad  ideológica en documento público, en  tanto MAGDA  CECILIA CASAS TRUJILLO extendió documento público -acta  de audiencia de juzgamiento- en  el que incluyó declaraciones contrarias a la verdad.  

4.2.  Ahora  bien, el  delito por el que aquí se procede únicamente permite la  modalidad dolosa27.  Debe coexistir el conocimiento  de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad  de omitir deliberadamente el acto que está obligado a  realizar.  

La Sala ha  sostenido que la prueba del dolo, como categoría jurídica  que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno,  difícilmente encuentra acreditación a través de  medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades  debe sustentarse en la valoración de los actos externos a  través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la  norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de  la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto  que de otra manera permanecería en su fuero íntimo28.  

En el presente  asunto, valga reiterar, la acusación contra MAGDA CECILIA  CASAS TRUJILLO se concretó, exclusivamente, en extender  acta  de audiencia pública de juzgamiento con información  falsa,  al interior del proceso  penal con radicado Nro. 2009-0184-00, adelantado contra los hermanos  Miguel y Francisco Aullón Anacona.  

Proscrita como se  encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la Fiscalía  allegar prueba conducente a la certeza no solo de la ocurrencia de  este hecho, sino de que el mismo es atribuible a CASAS TRUJILLO como  resultado de su intención  de agotar la conducta descrita en el tipo de falsedad  ideológica en documento público.  Propósito que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados  los argumentos expuestos por la fiscalía para acreditar el  aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de  raciocinio lógico que dan al traste con su pretensión  condenatoria.  

El fiscal partió  de una premisa equivocada. Argumentó que dado el conocimiento  de los deberes legales que su cargo le imponía, así  como la habilidad y destreza con que contaba para dirigir ese tipo de  asuntos, CASAS TRUJILLO obró con dolo. Tales aspectos, no se  discute, son susceptibles de valoración por cuanto permiten  desvirtuar, conjuntamente con otras circunstancias, la ajenidad del  servidor público en el resultado lesivo. No obstante, son  inadecuados para fundamentar los elementos cognitivo  y volitivo  exigidos por la modalidad de comportamiento aquí investigada,  en tanto no excluyen la posibilidad de que la distorsión de la  verdad consignada en el documento público obedezca a un error  del funcionario.  

En este evento, no  ofrece mayor polémica la demostración del elemento  cognoscitivo. Sabía la acusada, por su misma condición  de servidora pública, que le asistía el deber de  consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus  funciones. Ciertamente, todos los jueces de la República  tienen la obligación  de plasmar en  las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad  íntegra y completa de los fenómenos o sucesos  procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o  circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos  jurídicos.  

Sin embargo, a  diferencia de lo anterior, ninguno de los elementos de convicción  practicados en la audiencia de juicio oral permite inferir que la  juez suscribió el acta de la vista pública mencionada,  con la franca intención  de  lesionar el bien jurídico de la fe pública.  

Carlos  Humberto Castañeda Ramos  quien, se recuerda, para la época de los hechos laboraba como  secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila),  hizo alusión a la existencia de múltiples  inconvenientes que entorpecían el desarrollo de los procesos  asignados al despacho, en particular, los de naturaleza penal.  Explicó que la vía que conducía del municipio de  Pitalito al de Isnos “era  destapada, había mucho trancón, mucho derrumbe”,  de  manera que a las partes se les dificultaba asistir o llegar a tiempo  a las diligencias, lo cual generaba, a su vez, múltiples  aplazamientos y trámites morosos.         No obstante, esa  problemática se intentó solucionar. Dijo el testigo:  “en  ocasiones en la Ley 600 los abogados, por ejemplo, ante la dificultad  de llegar exactamente a una audiencia, en ocasiones, no todas la  veces, ellos antes  de la audiencia enviaban unos escritos que se incorporaban en el  acta,  pero de todas maneras cuando llegaban a la audiencia, los leían,  aceptaban y se firmaban las actas29”.  (Destaca la Sala).  

Tal  proceder, entonces, no fue ajeno a la actuación seguida contra  los hermanos Aullón Anacona. Indicó el testigo que el  abogado Argote Bolaños no concurrió a la vista pública  del 14 de septiembre de 2009. Simplemente, “se  comunicó con los del juzgado y les dijo que enviaba en un  escrito los alegatos de conclusión y pues antes de la  diligencia llegó el escrito y se incorporó a la  audiencia”30.  La  dificultad, empero, se presentó después, dado que el  profesional del derecho incumplió el compromiso de comparecer  al despacho a suscribir el acta extendida como constancia de la  diligencia.  

En  consonancia con ese relato, varios funcionarios y empleados que  habían laborado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, y  en despachos homólogos de San Agustín y Oporapa  (Huila)31,  coincidieron en señalar que, para la época de los  hechos aquí investigados, tratándose de las audiencias  públicas de juzgamiento regidas por el Sistema de  Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, se permitía que las  partes aportaran los memoriales de alegatos por escrito, con miras a  transcribirlos en el acta respectiva. Ello, no obstante, sin  perjuicio de relevarlos de la obligación de comparecer a los  despacho para el agotamiento de la diligencia, conforme lo previsto  en el artículo 408 de esa normatividad. Enseñaron los  declarantes que siempre se requería la presencia física  de todos los sujetos procesales pertinentes, so pena de aplazar y  reprogramar el acto público.  

Por  su parte, deponentes como el abogado Francisco Javier Arroyave  Dorado, César  Augusto Argote Bolaños y la propia juez MAGDA CECILIA CASAS  TRUJILLO respaldaron el dicho del citado secretario, atinente a las  dificultades topográficas de la vía de acceso al  municipio de Isnos, insistiendo todos ellos en que tal inconveniente  impedía el trámite célere y adecuado de los  procesos penales. El primero de ellos, por ejemplo, señaló  que precisamente el propio día de la diligencia de  juzgamiento, esto es el 14 de septiembre de 2009, arribó a  destiempo al juzgado por inconvenientes en la carretera.  

De  igual manera, el abogado Argote Bolaños aseguró que:  “en  esa época, en ese municipio en particular, era bastante sui  generis como se realizaban esas audiencias, la verdad por cuestiones  de distancia, de la carretera, por cuestiones de que no había  forma en sí de poner de acuerdo a todos los sujetos  procesales, entonces yo me acuerdo que el día que me  notificaron de la fecha de la audiencia yo le presenté al  secretario que era quien se encargaba de eso, yo le presenté  mis alegatos”.  

Así  mismo la juez CASAS TRUJILLO manifestó en su relato que la  concurrencia “de  los abogados era complicada porque para la época en que yo  ingresé, había problemas en la vía, entonces  daban paso para un lado por turnos, por horas. Solía haber  derrumbes.”32  

Siendo  ello así, disiente la Corte de los argumentos presentados por  el fiscal y el delgado del Ministerio Público en los recursos  de apelación presentados. El proceder de CASAS TRUJILLO jamás  estuvo encaminado a certificar hechos ajenos a la verdad.  No aparece  demostrado que su propósito haya sido apartarse de las reglas  de procedimiento penal para flexibilizar,  de manera arbitraria y caprichosa el trámite de las audiencias  públicas de juzgamiento y expedir actas  con información contraria a la realidad.  No.  A partir de las pruebas reseñadas en precedencia la Corte  arriba a conclusiones diametralmente distintas.  

La forma sui  generis  de llevar a cabo el acto público mencionado y, por ende, la  suscripción de la constancia procesal que se reputa espuria  obedeció exclusivamente a la metodología utilizada por  la funcionaria, para cumplir de manera rápida y juiciosa con  las labores jurisdiccionales a su cargo. Ciertamente, se probó  que la costumbre del juzgado presidido por la doctora CASAS TRUJILLO  era: (i) recibir con anterioridad a la diligencia de juzgamiento los  escritos de alegatos de conclusión, y (ii) permitir que los  sujetos procesales pertinentes concurrieran paulatinamente al  despacho a presentarlos. Lo anterior, valga la aclaración, con  la única finalidad de preparar con suficiente anticipación  el acta respectiva de la audiencia (transcribiendo los alegatos  conclusivos elaborados de forma anticipada por las partes) y que el  día en que tuviera lugar ese acto procesal, todo estuviera  listo para que la diligencia pudiera agotarse de manera ágil,  a medida que fueran compareciendo los sujetos procesales.  

Es que tal y como  fue precisado por la  doctora CASAS TRUJILLO, lo habitual era que las audiencias públicas  de juicio se realizaran en el “escritorio  del secretario”. Inclusive,  “se  podía dar el caso de que empezaba a dar el alegato uno de los  sujetos procesales, y mientras se transcribía, uno podía  atender una llamada o había de pronto la oportunidad para  hacer otra audiencia (…) pero uno siempre estaba en el  despacho judicial. (…)”33.  

Ese proceder,  entonces, aunque se aprecia equivocado en tanto el artículo  408 de la Ley 600 de 2000 dispone que en la fase del juicio oral es  “obligatoria  la asistencia del fiscal y la del defensor (…)” y,  además, dada su trascendencia merecía toda la atención  de la funcionaria, no se vislumbra que esté precedido por una  intención caprichosa y amañada de la juez.  Para la  Corte, la manera particular en que la doctora CASAS TRUJILLO  adelantaba las audiencias públicas de juzgamiento obedeció,  exclusivamente, a la existencia de unas circunstancias de fuerza  mayor que obligaron a la funcionaria a adoptar soluciones efectivas  que garantizaran el derecho fundamental de acceso efectivo a la  administración de justicia y la resolución de todos los  asuntos dentro de un plazo razonable.  

Sin duda alguna,  con los elementos de convicción allegados en el juicio se  demostró que el único interés perseguido por la  juez CASAS TRUJILLO era el de ajustar el trámite de ley para  que los inconvenientes de acceso al municipio de Isnos que  entorpecían la asistencia y concurrencia de las partes en una  fecha y hora exacta, no afectaran el desarrollo y agotamiento célere  de las actuaciones penales. Nada más.  

Sin embargo, para  infortunio de la procesada, llegado el día y la hora en que  debía dar curso a la diligencia de juzgamiento programada  dentro del proceso seguido contra los hermanos Aullón Anacona,  el defensor de uno de ellos, el doctor Argote Bolaños no  compareció al juzgado, lo que dio lugar a que ese acto  procesal se llevara a cabo sin su presencia y surgiera a la vida  jurídica una constancia con información contraria a la  realidad. Ello, se itera, en atención a que dicho defensor  había allegado al despacho los alegatos de conclusión y  entonces, al elaborar el acta respectiva, el secretario los  transcribió dando a entender que dicho defensor sí  había comparecido al acto procesal. Error que no fue advertido  por la juez, quien de buena fe y sin ninguna intención malsana  de defraudar la fe pública, suscribió el acta.  

Aunado a lo  anterior, encuentra la Corte que la Fiscalía y el Ministerio  Público erraron al sostener que MAGDA CECILIA CASAS era una  funcionaria ilustrada y experimentada en el trámite de los  asuntos de naturaleza penal. Las pruebas documentales y testimoniales  practicadas en este asunto dieron cuenta que para el momento en que  ocurrieron los hechos, llevaba sólo dos meses en el ejercicio  del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Isnos y que, además,  antes de ejercer ese rol sólo había conocido procesos  civiles y casos de reconocimiento de pensiones. Es decir, carecía  absolutamente de experiencia en el ámbito penal.  

Los razonamientos  expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien existió  un documento público con información falaz, no se  comprobó una conducta dolosa en cabeza de la procesada. Por  ende, se confirmará el fallo apelado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia dictada el 4  de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual absolvió  a la doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO, del cargo de falsedad  ideológica en documento público,  por el cual fue acusada.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          Tribunal Superior de Neiva. Sentencia de primera instancia. Folio          172.  

2          Ibídem.          Folio 172.  

3          Ibídem.          Folio 173.  

4          Cuaderno          Tribunal Superior de Neiva. Impugnación Fiscalía.          Folio 185.  

5          Cuaderno          Tribunal Superior de Neiva. Impugnación Ministerio Público.          Folio 191.  

6          Ibídem.          Folio 192.  

7          Ibídem.          Folio 190.  

8          Ibídem.          Folio 190.  

9          Ibídem.          Folio 190.  

10          Ibídem.          Folio 193.  

11          Cuaderno          Tribunal Superior de Neiva. Memorial de no recurrente. Folio 202.  

12          Ibídem.          Folio 204.  

13          Ibídem. Folio 207.  

14          Ibídem.          Folio 210.  

15          Ibídem.          Folio 209.  

16          Ibídem.          Folio 210.  

17          Ibídem.          Folio 208.  

18          Cuaderno estipulaciones probatorias. Estipulación Nro. 2.          Folios 5-9.  

19          Ibídem.          Folios 139 -141.  

20          Audiencia de juicio oral. 1 de octubre de 2019.  

21          Audiencia de juicio oral. 27 de noviembre de 2019.  

22          Audiencia de juicio oral. 13 de diciembre de 2019.  

23          Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019.  

24          Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019.  

26          Cuaderno          Estipulaciones probatorias. Estipulación Nro. 4. Providencia          del 29 de noviembre de 2013 proferida por la doctora MAGDA CECILIA          CASAS TRUJILLO como Juez Promiscuo Municipal de Isnos. Folios 237          -240  

27          CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907.  

28          CSJ          SP, 30 may. 2018, rad. 50.950.  

29          Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019.  

30          Ibídem.  

31          Los          doctores Jairo Chavarros Claros y Heriberto Sierra Andrade,          secretario y Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa          (Huila). Pablo Emilio Cabrera Solarte, secretario del Juzgado del          Juzgado de San Agustín. Y Carlos Alfonso Benavides Gamboa, ex          Juez Promiscuo Municipal de Isnos.  

32          Audiencia de juicio oral. 13 de diciembre de 2019.  

33          Ibídem.      

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