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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17773- 2021
Radicado 120855
Acta No. 324
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DONALDO DE JESÚS LOAIZA HIDALGO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, el 12 de julio de 2021, DONALDO DE JESÚS LOAIZA HIDALGO fue condenado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí a 30 meses de prisión, tras haberlo hallado responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. La sentencia fue recurrida en apelación y actualmente el caso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pendiente de que sea desatada la alzada. A pesar de que en la demanda no se indica exactamente qué es lo que solicita el actor, de la misma se infiere que el promotor del amparo pretende que se le ordene a la prenombrada autoridad que se emita la decisión que en derecho corresponda, frente al recurso incoado, lo más rápido posible.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 25 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que, efectivamente, desde el 21 de julio del año en curso conoce de la segunda instancia del proceso penal identificado con el radicado 05001600020620201659701, expediente que actualmente se encuentra en turno para ser estudiado. Precisó que el orden en que se resuelven las apelaciones depende del momento de llegada de cada actuación, así como de otros factores, tales como el riesgo de que se concrete la prescripción de la acción penal. Empero, afirmó que se presentará el respectivo proyecto para su discusión, lo más pronto posible. Concluyó asegurando que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a DONALDO DE JESÚS LOAIZA HIDALGO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por DONALDO DE JESÚS LOAIZA HIDALGO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de DONALDO DE JESÚS LOAIZA HIDALGO, en atención a que la actuación penal que lo encarta lleva varios meses esperando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronuncie frente a la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio de primera instancia.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, la Corte anuncia desde ahora que el amparo invocado por el accionante no tiene vocación de prosperidad, por la sencilla razón de que aún no ha transcurrido un tiempo que pueda calificarse como desproporcionado o irrazonable, contado a partir del momento que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín asumió en segunda instancia el conocimiento de la actuación que ahora encarta al promotor del amparo, para resolver la alzada cuya resolución reclama.
Al respecto, conviene recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, en razón a que tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
5. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. Prima facie, no cabe duda de que dicho plazo se ha excedido en el proceso penal con radicado 05001600020620201659701.
No obstante, acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Esta Corporación encuentra que el retraso que denuncia DONALDO DE JESÚS LOAIZA HIDALGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín está debidamente justificado en el alto volumen de procesos que afronta esa Corporación, sin que al momento se hayan adoptado medidas extraordinarias de descongestión para remediar dicha coyuntura.
Adicionalmente, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de asignación de los turnos para evacuar los expedientes según el orden de ingreso al despacho, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo.
Corolario de lo anterior, esta Sala negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por DONALDO DE JESÚS LOAIZA HIDALGO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria