CP184-2021(53719)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      Extradición          

Radicación 53719          

Luis Eduardo Carvajal Pérez          

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP184-2021  

Radicación  N.° 53719  

Acta 301  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte, bajo el procedimiento simplificado  previsto  en el parágrafo  1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal Nº 0272 del 15 de febrero de 2018, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, ciudadano colombiano requerido  para comparecer a juicio por delitos de concierto  para el tráfico de narcóticos  y obstrucción  a la justicia,  de conformidad con la acusación de reemplazo No.  17-20604-CR-ALTONAGA(s)1.  

2.  En resolución del 22 de marzo de 2018, el Fiscal General de la  Nación ordenó la captura del prenombrado ciudadano, la  que se  materializó el 3 de julio siguiente en un inmueble ubicado en  zona rural del municipio de Puerto Rico (Caquetá).  

3.  La  solicitud fue formalizada a través de Nota Verbal No. 1506 del  31 de agosto del mismo año, efecto para el cual el Gobierno de  los Estados Unidos aportó la documentación pertinente.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»;  además, que en los  aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.  

5.  Una  vez emitido el  concepto a cargo del Ministerio  de Relaciones Exteriores previsto en el art. 496 de la Ley 906 de  2004 y verificado el perfeccionamiento de la solicitud por cuenta del  Ministerio de Justicia y del Derecho, la actuación fue  radicada ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto  del 13 de septiembre de 2018 dio inicio al trámite a su cargo  dentro del cual, el 2 de octubre siguiente reconoció  personería al defensor de confianza del solicitado en  extradición y requirió al Alto Comisionado para la Paz  y a la JEP en punto de verificar la posible aplicación de la  garantía de no  extradición en  su favor.  

Allegada la  información pertinente, la Sala de Casación Penal,  mediante auto CSJ AP4754 del 31 de octubre de 2018 halló  necesario remitir el expediente a la Sección de Revisión  de la Jurisdicción  Especial para la Paz,  a fin de que calificara si los hechos que fundamentan el pedido de  extradición correspondían o no a conductas objeto del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición  (en  adelante, SIVJRNR), por encontrar elementos  fácticos indicativos  de que quien debía continuar conociendo del pedido de  extradición era esa Jurisdicción, pues:  

i)  el indictment  y  los documentos que lo soportan informaron de la pertenencia de LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ a las FARC-EP (factor  personal),  y  

ii)  el requerido figura en los listados oficiales entregados al Gobierno  por los representantes de dicha organización y se encuentra  sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser ésta  quien determine si le es o no aplicable la garantía de no  extradición.  

Mediante  auto SRT-AE-006/2021 del 17 de junio de 2021, la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP emitió  pronunciamiento sobre esa temática negando la aplicación  de la precitada garantía bajo motivos que, para evitar  repeticiones innecesarias, serán expuestos más  adelante.  

6.  Una  vez establecido por la JEP que CARVAJAL PÉREZ no podía  ser cobijado con tal prerrogativa y retornadas las diligencias a esta  Corporación, la Magistrada Ponente de este asunto dispuso, en  auto del 29 de julio de 2021, reasumir el conocimiento del trámite  de extradición desde el estadio procesal en el que se hallaba  antes de su remisión a la JEP y, por consiguiente, ordenó  correr  el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 para que las partes e intervinientes solicitaran las pruebas que  estimen necesarias.  

7.  En  cumplimiento de lo dispuesto, (i)  el  requerido, una vez notificado personalmente del auto antecedente,  expresó que “si”  coadyuvaba  la petición de su mandatario; y (ii)  el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, tras requerir  mediante entrevista personal al solicitado y observar que su  declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada, la secundó.  

Agregó el  representante del Ministerio Público que no existe duda en el  expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados  los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los  requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos en cabeza de LUIS EDUARDO  CARVAJAL PÉREZ.  

8.  Dentro del mismo interregno, la Sala de Reconocimiento de Verdad,  Responsabilidad y determinación de hechos y conductas de la  JEP remitió a esta Corporación copia del auto del 24 de  septiembre de 2021 mediante el cual decidió:  

PRIMERO.  INFORMAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA sobre la relevancia y necesidad de la comparecencia del  señor LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ en el macrocaso 02  sobre la situación territorial de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas  (Nariño) para que esta sea valorada en el marco de su función  en materia de extradición.  

SEGUNDO.  SOLICITAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA que, al momento de someter a estudio la decisión  sobre el concepto de extradición del señor LUIS EDUARDO  CARVAJAL PÉREZ, valore la información que se ha  sometido a su consideración por parte tanto de la Sección  de Revisión como de esta Sala, de manera que permita la  terminación en Colombia del cuestionario preparado por la Sala  para este compareciente, en el marco de las diligencias de versión  voluntaria y con la debida intervención de las víctimas.  

Los motivos por  los cuales la SRVRDHC de la JEP dictó aquella providencia,  serán traídos a colación, conjuntamente, con la  garantía de no  extradición,  en el capítulo respectivo.  

9.  El 11 de octubre de 2021, se requirió, de oficio, a la  Fiscalía y a la Policía Nacional para que indagaran  acerca de la existencia de procesos penales contra el reclamado.  Las  respuestas allegadas serán reseñadas con posterioridad.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando: i)  la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii)  el representante del Ministerio Público verifique, de manera  subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales  del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

La Sala encuentra  satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para  conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  contra el ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ.  

En efecto, la  petición presentada por la defensa fue coadyuvada por el  requerido en extradición y el Procurador Segundo Delegado para  la Casación Penal, quien, además, verificó  mediante entrevista con el reclamado que en la manifestación  no se lesionó alguna de sus garantías fundamentales.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política3  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS EDUARDO  CARVAJAL PÉREZ no  son de carácter político4,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron:  

Comenzando por  lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha (Cargos 1 y  2);… desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017 o alrededor de esa fecha (Cargo 3); …  desde junio de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  julio de 2017 (Cargo 4)5…  en Colombia y en otros lugares… mientras se encontraba a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos…6  

De  tal contrastación se verifica cumplido, también, el  principio de territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por lo expuesto,  no se evidencia que algún motivo constitucional de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política  implique la emisión de concepto desfavorable.  

Sin embargo, de  verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de  analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición  a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los  plazos temporales demarcados en el indictment,  esto es, «por  lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha»,  en  adelante.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente al punto en  estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a  la solicitud.  

En ese sentido, de  manera oficiosa, mediante auto del 11 de octubre del año que  avanza, se requirió a la Fiscalía General de la Nación  y a la Policía Nacional con el propósito de indagar  sobre la existencia de procesos penales contra el reclamado en  extradición.  

Para cumplir tal  requerimiento, mediante oficio del 1º de noviembre siguiente, la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  comunicó que figuraba la noticia criminal  110016000049201613428 seguida contra CARVAJAL PÉREZ por el  delito de prevaricato por omisión, pero en estado «inactivo  – Motivo: Archivo por conducta atípica»  que, fácil es concluir, no se relaciona con los hechos  atribuidos al requerido y por lo cual no se ve afectada la garantía  constitucional del non  bis in ídem que  le asiste.  

La Policía  Nacional, por su parte, solo allegó información  atinente a la orden de captura con fines de extradición que el  Fiscal General emitió contra el solicitado, por cuenta de este  trámite.  

Desde esa  perspectiva, no se advierte lesionada la prohibición  constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo  cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.  

3.3.  La aplicabilidad de la garantía de no extradición.  

El  artículo transitorio 19 del A.L. 01 de 2017 incorporó  al ordenamiento jurídico constitucional la garantía de  la no  extradición que  presupone la imposibilidad de otorgarla por delitos que son objeto  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición y, particularmente, aquellos que competen a «la  Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos  durante el conflicto armado interno o con ocasión de este  hasta la finalización del mismo, trátese de delitos  amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún  delito político, de rebelión o conexo con los  anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia».  

Cobija  a todos los integrantes de las FARC y a personas acusadas de formar  parte de dicha organización, por conductas cometidas con  anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y que se sometan al SIVJRNR.  

También  señala el citado artículo transitorio:  

Cuando se alegue, respecto  de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser  integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en  la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad  a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para  determinar la fecha precisa de su realización y decidir el  procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere  ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se  trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación  de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la  remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su  competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición.  En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con  posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté  estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la  remitirá a la autoridad judicial competente para que sea  investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de  extradición.  

Únicamente respecto  de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final,  cuando exista una solicitud de extradición respecto de  familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de  afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o  señalada en una solicitud de extradición de ser  integrante de dicha organización, este supuesto podrá  ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para  la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas  relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a  las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De  obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o  acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de  solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones  para ello, la Sección podrá denegar la extradición  y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del  SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción  penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser  sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los  antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo  Final de Paz.  

La JEP deberá  resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición  en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos  justificados que dependan de la colaboración de otras  instituciones.  

De lo anterior se  sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ  CP142-2017, rad. 50.220 y CSJ AP4754 – 2018, entre muchos  otros),  existen determinadas prohibiciones constitucionales para la  extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado  interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un  acuerdo de paz.  En ese entendido, no es posible conceder tal  mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de  los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas  delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de  Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz,  siempre  que se sometan al SIVJRNR y esté acreditada su pertenencia a  esa organización.  

Esta última  prohibición, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo  01 de 2017, es producto del «Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera»  suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República  y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP.  Se enmarca en el  propósito de poner fin a un conflicto armado de más de  medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien  supremo de todos los colombianos.  

Desde el Acuerdo  mismo se estableció que «la  J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones  judiciales de manera autónoma  y preferente sobre los asuntos de su competencia…  Entrará en vigor en los términos establecidos en el  Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas  cometidas con anterioridad a su entrada en vigor».  En  esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz,  que  «todas las actuaciones en el componente de justicia, de  conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción  Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales  del debido proceso».  

En desarrollo de  los anteriores postulados, el art. 5º transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP conocerá, de  manera preferente  sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva, de  las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de  2016, por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo.  Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se  destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la  adopción de decisiones que otorguen plena seguridad  jurídica  a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto  armado interno.  

Respecto de los  combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también  clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de  justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes  suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.  La  pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega  de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de  Normalización, a través de un delegado expresamente  designado para ello.  

Ese componente de  justicia, puntualiza el art. 6º transitorio, prevalecerá  sobre las actuaciones penales,  disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con  ocasión, por causa o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, al  absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.  

Desde esa  perspectiva, la garantía del debido proceso, aplicable a los  exintegrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de  Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los  procedimientos dispuestos para su rendición judicial  de cuentas  y también, que siempre y cuando se verifiquen los requisitos  de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía  de no  extradición  por delitos cometidos en el marco del conflicto, con anterioridad a  su sometimiento a la legalidad.  

En  esa línea, el art. 150 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019  dispone:  

ARTÍCULO  150. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO FINAL.   Cuando  se alegue, respecto de un integrante de las FARC- EP, o de una  persona acusada de ser integrante de dicha organización, que  la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere  ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la  conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización  y decidir el procedimiento apropiado.  En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a  la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de  Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo  siempre la extradición. De  haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación  con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la  autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en  Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.  

De manera previa a  la emisión del concepto a cargo de la Corte Suprema de  Justicia,  esto es, al recibir el expediente del Ministerio de Justicia y del  Derecho una vez perfeccionado, y dentro de las competencias que le  asisten en el trámite de extradición, dispondrá  la Sala la remisión del expediente a la JEP siempre y cuando  halle en la actuación elementos fácticos indicativos  de  la militancia del solicitado en extradición en las FARC.  

De ser así,  compete a la  Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial  para la Paz determinar, en un plazo no superior a 120 días7:  i)  si  el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón  del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; y ii)  la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la  solicitud de extradición –  antes o después de la suscripción del Acuerdo Final –.  

Tras ese análisis,  la JEP habrá de definir si se mantiene vigente la garantía  de no  extradición y  asume competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en  el SIVJRNR  o,  por el contrario, establece que la conducta que fundamenta la  solicitud se materializó con  posterioridad  a la firma del Acuerdo Final y no  está  estrechamente  vinculada al proceso de dejación de armas.  

En el segundo  supuesto deberá: i)  advertir  que el solicitado no está cobijado por la referida garantía;  y ii)  dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial  competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser  el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de  extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y  subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular expuso la Corte Constitucional, en el análisis  previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019,  hecho en sentencia C-080/18, lo siguiente:  

… cuando  se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a  cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia,  cuya comisión hubiere comenzado antes del 1º de diciembre  de 2016, continuarán bajo la competencia de la JEP, aun cuando  con posterioridad a esa fecha no hayan cesado sus efectos,  disposición que fue declarada exequible en la Sentencia C-674  de 2017.  

Resulta  claro, entonces, que la remisión de la solicitud de  extradición a la autoridad judicial competente para que sea  investigada y juzgada en Colombia, sin que dicha remisión  excluya la posibilidad de extradición, opera sólo  respecto de nuevos delitos, es decir, aquellos cuya ejecución  hubiere iniciado después del 1º de diciembre de 2016  siempre que no guarden estrecha relación con el proceso de  dejación de armas.  

También  abordó la referida decisión de constitucionalidad la  hipótesis a partir de la cual, adelantada por la Sección  de Revisión de la JEP la verificación atinente al  momento temporal de comisión del delito objeto de extradición,  encuentra que el comportamiento se ejecutó después de  la firma del Acuerdo Final.  Dijo al respecto lo siguiente:  

Un  análisis sistemático del artículo transitorio 19  del Acto Legislativo 01 de 2017 permite concluir que la Constitución  establece un tratamiento especial de justicia en materia de  extradición de aquellos integrantes de las FARC-EP que  hicieron parte de la desmovilización fruto del Acuerdo de Paz  (las cuales se hicieron extensivas a las personas acusadas de ser  integrantes de dicha organización). De un lado, una  prohibición absoluta de extradición respecto de los  delitos ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final8  y de los estrechamente vinculados al proceso de dejación de  armas. De otro lado, una regulación especial para el trámite  y decisión de las solicitudes de extradición por  delitos cuya ejecución hubiere comenzado con posterioridad a  la firma del Acuerdo Final siempre que no tengan estrecha vinculación  con el proceso de dejación de armas.  

(…)  

Estas  reglas señalan que en  caso de que la conducta haya sido realizada con posterioridad a la  firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al  proceso de dejación de armas, la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz “la remitirá́ a la  autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en  Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición”.  

(…)  

Dado  que la posibilidad de extradición, conforme al ordenamiento  jurídico interno (arts. 501 al 514 Código de  Procedimiento Penal), corresponde, en primer lugar, a la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la  remisión a la autoridad judicial competente que prevé  el artículo objeto de revisión, ha de entenderse  referida a dicha Corporación, a la que corresponde emitir  concepto previo, con fundamento en el cual se definirá el  trámite subsiguiente, sea que se trate de dar continuidad al  proceso de extradición, o del que corresponda para efectos de  investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de la solicitud.  

Si  el concepto de la Corte fuere favorable, corresponderá al  gobierno decidir, en forma facultativa, previa la ponderación  que se indica a continuación, si concede la extradición9,  la cual podrá subordinar a las condiciones que considere  oportunas10  e, incluso, diferirla, en los casos en que con anterioridad al recibo  del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en  Colombia, hasta cuando sea juzgada y cumpla la pena, o hasta que por  cualquier otra causa termine el proceso11.  

Las  precitadas autoridades,  como ya se dijo, al decidir, en el ámbito de sus competencias,  sobre la posibilidad de extradición, deberán  ponderar el deber de cooperación internacional en la lucha  contra la criminalidad con los valores y principios constitucionales  como la paz, los derechos de las víctimas y la obligación  internacional de investigar y juzgar las graves violaciones a los  derechos humanos y las graves infracciones al DIH,  y en particular deberán tener en cuenta:  

La  obligación del Estado de investigar y juzgar las graves  violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, particularmente a los máximos  responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y  crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.  

Los  objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los  derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la  reparación y la no repetición.  

Los  principios derivados de las normas internas y de los compromisos  adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la  extradición (resaltados  fuera del original).  

3.3.1.  Calificación de la Sección de Revisión de la JEP  sobre la aplicabilidad de la garantía de no extradición  en favor de Luis Eduardo Carvajal Pérez.  

Mediante  auto CSJ AP4754 del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación  Penal dispuso el envío inmediato de la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a  la Sección de Revisión de la JEP para el cumplimiento  de los fines constitucionales previstos en el Acto Legislativo 01 de  2017, tras hallar en el expediente elementos fácticos  indicativos  de  que  el requerido podría estar eventualmente cobijado por la  garantía constitucional de la no  extradición.  

La  Sección de Revisión de la JEP llevó a cabo la  verificación de su competencia.  Surtido el procedimiento  respectivo y practicadas las pruebas que estimó necesarias  emitió el  auto SRT-AE-006/2021 del 17 de junio de 2021.  

En  tal proveído halló, en primer lugar, satisfecho el  componente personal  de  aplicabilidad de la precitada garantía12,  pues acreditó documentalmente  la pertenencia del requerido en extradición a las FARC a  partir de «(i)  el acta de compromiso suscrita por el solicitante ante la Presidencia  de la República el 12 de junio de 2017, ii) el acta de  compromiso No. 501577 firmada ante la SEJEP el 17 de enero de 2018, y  iii) el certificado de dejación de armas expedido por el  Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión  de las Naciones Unidas en Colombia»,  así como su sometimiento al SIVJRNR.  

Encontró,  sin embargo, que las conductas por las cuales fue solicitado por el  gobierno de los Estados Unidos  no  son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  tampoco tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno.  Dijo en ese sentido la SR «que  la conducta ocurrió con posterioridad a la firma del AFP13»  por  lo que no se satisfizo el componente temporal.  

Tampoco  halló un vínculo  «entre  la conducta por la cual el señor Carvajal es solicitado en  extradición -en los cargos analizados- y el proceso de  dejación de armas».  

Igualmente,  descartó el cumplimiento del requisito material  a  razón de que «el  señor Carvajal Pérez, probablemente pertenecía a  una organización dedicada al tráfico de estupefacientes  (DTO) sin existir, por el contrario, elementos probatorios que  señalen una eventual vinculación de dichas actividades  con su militancia en el entonces grupo guerrillero»  al punto que las conductas materia de la solicitud de extradición  no se cometieron «por  causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado».  

Luego  de reconocer que por aquellos motivos era inaplicable, en el caso  concreto, la garantía de no  extradición,  agregó que:  

… al  faltar alguno de los factores de competencia o en concreto  demostrarse que la conducta fue cometida con posterioridad al Acuerdo  Final y no guarda relación con el proceso de dejación  de armas, el deber de la Sección de Revisión es remitir  a la autoridad judicial correspondiente, para que sea esta quien  determine la ruta a seguir.  

(…)  

446.  Así, es la CSJ la llamada a emitir un concepto -favorable o  desfavorable- respecto de la solicitud de extradición de un  compareciente a la JEP, frente al cual, la Sección de Revisión  haya negado la garantía de no extradición, al no  cumplir con los factores de competencia para su otorgamiento.  

447.  Esto significa que, al ceñirse la función de la Sección  de Revisión al análisis de los criterios de competencia  para determinar si procede la aplicación o no de la GNE, el  análisis y ponderación respecto de los derechos de las  víctimas en relación con la facultad del Estado de  otorgar o negar una extradición, recae en la Corte Suprema de  Justicia.  

Por  consiguiente, resolvió en esa decisión:  

PRIMERO:  NEGAR la aplicación de la garantía de no extradición  de que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1º  del Acto Legislativo 01 de 2017 solicitada por el señor Luis  Eduardo Carvajal Pérez, por intermedio de apoderado, de  conformidad con las consideraciones de la presente providencia.  

(…)  

CUARTO:  REMITIR por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección  de Revisión, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el Expediente Legali No.  9001383-48.2020.0.00.0001 incluyendo el cuaderno anexo del régimen  de condicionalidad, para lo de su competencia, conforme a las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

Así  las cosas, el aspecto objeto de análisis no es obstáculo  para emitir concepto favorable frente a la solicitud de extradición  bajo análisis.  

3.3.2.  Precisiones adicionales.  

Como  en precedencia se explicó, una vez determinado por la Sección  de Revisión de la JEP que la conducta objeto de la solicitud  de extradición no es objeto del SIVJRNR  y por consiguiente la garantía de no  extradición no  es obstáculo para acceder al pedido formulado por el Gobierno  de los Estados Unidos, compete a la Corte Suprema de Justicia definir  el trámite subsiguiente, esto es, «dar  continuidad al proceso de extradición, o del que corresponda  para efectos de investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de  la solicitud» (C-080/18).  

Justamente,  tal fue la razón por la cual se dispuso, en proveído  del 29 de julio de 2021, reasumir  el  conocimiento del trámite de extradición para que  continuara su curso desde la fase procesal que antecedió a la  remisión de las diligencias a la JEP.  

Por  ello, una vez efectivizados los trámites subsiguientes a la  petición de aplicación del procedimiento simplificado  de  extradición que formuló el requerido en coadyuvancia  con su defensor, bajo las pautas previstas en el parágrafo 1º  del art. 500 del Código de Procedimiento Penal compete a la  Corte dictar el concepto a su cargo.  

Empero,  la decisión de la Sala, en esta oportunidad y de manera  consonante con la postura expuesta, no solo por la SR de la JEP, sino  también por la Corte Constitucional en la decisión por  cuyo medio llevó a cabo el correspondiente análisis de  constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 previamente  citada, impone que la Corte Suprema de Justicia, por ser de su  competencia evalúe la procedencia de la extradición,  ponderando, de un lado, el deber de cooperación internacional  en la lucha contra la criminalidad como pilar fundamental del trámite  de extradición, frente a los derechos de las víctimas y  las obligaciones internacionales adquiridas por la República  de Colombia para investigar y juzgar los comportamientos lesivos de  los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, considerando, para el caso concreto, que  LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ es militante desmovilizado de las  FARC y se sometió al SIVJRNR.  

3.3.2.1.  Lineamientos generales sobre la extradición.  

La  extradición es un mecanismo de cooperación jurídica  internacional que tiene como propósitos principales evitar la  impunidad y la investigación, juzgamiento y sanción,  especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional.  

Se  soporta, principalmente, en los principios aut  dedere aut judicare14  y de soberanía  nacional  y no tiene carácter sancionatorio, tratándose, en  verdad, de un procedimiento mixto  complejo15  que  en todo caso ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y  los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo  tal trámite.  

La  obligación internacional de extraditar  propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica  y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación  mutuas entre las naciones; de ahí que, cuando un Estado, en  ejercicio de tal prerrogativa, decide no conceder la extradición,  habrá de cumplir la carga que refleja el axioma aut  dedere aut judicare,  esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes  nacionales.  

En  esa línea, el Convenio I de Ginebra de 1949 dispone en su  artículo 49, inciso 2º que «cada  una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de  buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer,  una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas  comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su  nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según  las disposiciones previstas en la propia legislación,  entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante  interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos  suficientes».  

En  Colombia, el Acto Legislativo 01 de 1997 incorporó al  ordenamiento constitucional la figura de la extradición, que  se regula en el art. 35 de la Carta advirtiendo que aquella «Se  podrá solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley»,  bajo las condiciones que legal y constitucionalmente han sido  desarrolladas y sobre las cuales la Sala, en aras de evitar  repeticiones innecesarias, no habrá de profundizar en este  acápite.  

3.3.2.2.  El  “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”  contempla como fines fundamentales los de garantizar los derechos a  la verdad, justicia, reparación y no repetición que  asisten a las víctimas del conflicto armado interno, así  como el cumplimiento de los compromisos y obligaciones que con su  suscripción adquirieron los integrantes de las FARC para velar  por el estricto respeto de tales fines y, además, «privilegiar  el procesamiento en Colombia de las graves violaciones a los derechos  humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario»  (C-080/18).  

La  garantía de protección y efectivización de los  enunciados propósitos enlistados en el Acuerdo Final es,  justamente, un objetivo del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición instituido en el A.L. 01 de  2017.  Por ello, al momento de decidir la extradición de un  individuo que ha suscrito compromisos en el marco del SIVJRNR resulta  necesario evaluar la incidencia del procedimiento de cooperación  internacional, frente a la garantía de los derechos de las  víctimas del conflicto armado interno.  

Al  respecto se dijo en la exposición de motivos de la Ley  Estatutaria 1957 de 2019:  

Las  dificultades que se presentaron para la satisfacción del  derecho a la verdad y la justicia de las víctimas tras la  extradición de los jefes paramilitares en 2008 fueron  identificadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica.  Entre estas se destacan: i) posibilidades limitadas de adelantar  procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los  extraditados, pues entre Estados Unidos y Colombia no existía  convenio de cooperación judicial; ii) mensaje social  generalizado y en medios de comunicación según el cual  en Colombia ¿traficar droga era más reprochable que  cometer delitos atroces?; iii) negación de rendir testimonio  ante jueces de Justicia y Paz por parte de los ex jefes paramilitares  extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales; y  iv) pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional  (en ese momento Justicia y Paz).  

(…)  

Es  una experiencia aprendida de los procesos de justicia transicional  que ya ha vivido el país y que ha demostrado que la  extradición de responsables de crímenes atroces en el  marco del conflicto armado satisface a la justicia de países  extranjeros en su lucha contra el narcotráfico, pero desconoce  los derechos de las víctimas en Colombia  (Gaceta del Congreso No. 626 de 2017).  

De  igual manera, la ya citada sentencia de constitucionalidad C-080/18  destacó la preponderancia de los derechos de las víctimas  del conflicto armado colombiano en la transición hacia la paz,  principalmente, bajo el entendido de evitar la extradición de  aquellos individuos sometidos al SIVJRNJ que ofrezcan verdad.  Dijo  el Alto Tribunal:  

Esta  garantía se impone, además, como una limitación  a la aplicación de criterios subjetivos ajenos a los del  Sistema, que puedan impulsar la decisión de conceder la  extradición de una persona en detrimento del dispositivo de  verdad que, unido a los otros mecanismos y medidas de justicia,  reparación y no repetición, busca una respuesta  integral para las víctimas, tal como lo dispone el artículo  transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y como objetivo  esencial de la JEP16.  

Adicionalmente,  es importante tener en cuenta que: (i) el SIVJRNR busca aliviar el  dolor de los familiares de las personas desaparecidas, incentivando a  los responsables y testigos a que entreguen información que  conduzca a su paradero; (ii) el inciso quinto del artículo  transitorio 66 de la Constitución Política, establece  que la contribución al esclarecimiento de la verdad es una  condición para el tratamiento penal especial en los sistemas  transicionales; y (iii) el inciso octavo del artículo  transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que para  acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia  del SIVJRNR, es necesario “aportar verdad plena”.  

La  Corte constata que esta disposición guarda conexidad con un  contenido del Acuerdo Final que corresponde a normas de derechos  fundamentales definidos en la Constitución Política, en  particular, el derecho de las víctimas y de la sociedad a la  verdad, el cual constituye referente de desarrollo y validez de la  norma bajo estudio de conformidad con el artículo 1º del  Acto Legislativo 02 de 2017.  

Lo  anterior, claro está, de ninguna manera significa que el solo  sometimiento de un individuo requerido en extradición al  SIVJRNR implique, per  se,  la emisión  de concepto desfavorable.  No.  Una vez verificada la aplicabilidad o  no de la garantía de no  extradición,  de no otorgarse, significa que la extradición continuará  su curso si los demás requisitos constitucionales y legales se  satisfacen.  

Ello  es así porque, una vez verificado por la JEP que la conducta  objeto del pedido de extradición no fue cometida por razón,  causa o con ocasión al conflicto armado colombiano y se  perpetró después de la firma del Acuerdo Final, lo  único que cabe concluir es que el reclamado en extradición,  aunque beneficiado por el Acuerdo de Paz, infringió los  compromisos y obligaciones allí adquiridos.  

El  aval de la extradición, entonces, deberá armonizarse  con la protección de los derechos a la verdad, justicia,  reparación y no repetición que asisten a las víctimas  del conflicto armado interno.  

3.3.2.3.  Contribución del requerido en extradición al SIVJRNR.  

En  el caso concreto, dentro del trámite simplificado, la Sala de  Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de  los Hechos y Conductas de la JEP informó, mediante auto 212  del 24 de septiembre de 2021, que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ,  en su condición de comandante de la Columna Móvil  Daniel Aldana de la antigua guerrilla de las FARC-EP, una vez se  sometió al SIVJRNR  fue  vinculado al macrocaso No. 02 que adelanta esa autoridad,  «correspondiente  a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho  Internacional Humanitario, presuntamente cometidas por exintegrantes  de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública en el periodo  comprendido entre el 1 de enero de 1990 y antes del 1 de diciembre de  2016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas en el  Departamento de Nariño».  

Dentro  de aquella actuación, dijo la citada Sala, el aquí  reclamado en extradición ha cumplido con los componentes de  verdad,  justicia y reparación,  en los siguientes términos:  

… desde  el 22 de agosto de 2019, el señor CARVAJAL PÉREZ ha  comparecido a múltiples diligencias de versión  voluntaria tanto individuales (16 sesiones), como también a  versión colectiva llevada a cabo los días 22 y 23 de  julio de 2021. Todas estas diligencias fueron adelantadas bajo el  principio dialógico que regenta las actuaciones judiciales en  este órgano de la justicia transicional. Al rendir sus  versiones, el compareciente CARVAJAL PÉREZ ha relatado  diversos hechos y conductas que directa e indirectamente ha conocido  y que han sucedido en el marco del conflicto armado, aportando  información relevante y pertinente para el desarrollo del  caso.  

5.  El desarrollo de estas versiones y sus aportes se han dado bajo la  condición de estar privado de la libertad en razón de  orden de captura por solicitud de extradición del Gobierno de  los Estados Unidos de América, detención que se  materializó el día 3 de julio de 2018. A través  de Nota Verbal No. 1506, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición del señor  CARVAJAL PÉREZ el 31 de agosto de 2018.  

(…)  

… a  pesar de que el compareciente ha participado en 16 sesiones de  versión voluntaria, la magistratura aún no ha terminado  de poner de presente al señor CARVAJAL PÉREZ el  cuestionario que da cuenta de toda la información respecto de  la cual él debe o está en capacidad de contribuir al  esclarecimiento de la verdad y la determinación de las  responsabilidades en el caso. De hecho, una de las temáticas  que aún se encuentra pendiente por terminar de abordar, es lo  relacionado con violencia sexual y de género, cuyo  esclarecimiento es esencial para la verdadera satisfacción de  los derechos de las víctimas. Vale la pena resaltar que en  estas diligencias orales participan los representantes de las  víctimas, a quienes se otorga un espacio para realizar  preguntas directamente al compareciente. En la modalidad escrita  también se concede un término para que las víctimas  presenten sus demandas de verdad para trasladarlas al compareciente.  

Y  solicitó la citada Sala a esta Corporación:  

… que,  al momento de someter a estudio la decisión sobre el concepto  de extradición del señor LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ,  valore la información que se ha sometido a su consideración  por parte tanto de la Sección de Revisión como de esta  Sala, de manera que permita la terminación en Colombia del  cuestionario preparado por la Sala para este compareciente, en el  marco de las diligencias de versión voluntaria y con la debida  intervención de las víctimas.  

La  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por su  parte, en el auto mediante el cual se pronunció sobre la  inaplicabilidad de la garantía de no  extradición en  favor de CARVAJAL PÉREZ, adujo que el reclamado, en sus  aportes al componente de verdad dentro del referido macrocaso 002 ha  intervenido de la siguiente manera:  

(i)  la participación del señor Carvajal Pérez en las  diligencias programadas para el esclarecimiento de la verdad dentro  del referido macrocaso No. 002, ofreciendo información en  razón al alto rango que este ciudadano ostentaba en la  agrupación guerrillera y el largo periodo durante el cual  permaneció en sus filas; (ii) la propuesta de reparación  ofrecida por el compareciente a víctimas, conforme a lo  dispuesto en el Auto SRVBIT-177 de 16 de octubre de 2020 y a miembros  de la Comunidad de la Vereda Montañitas del Corregimiento del  Alto Mira y Frontera; (iii) las propuestas de participación en  actividades relativas al desminado, dado su amplio conocimiento de  los territorios afectados con estos artefactos; y (iv) las  contribuciones realizadas ante otros componentes del SIVJRNR, esto  es, ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad  desde el 18 de diciembre de 2019 y ante la UBPD en al menos 4  encuentros realizados en el 2019 en los que ‘…se ha  recopilado información relevante para la búsqueda y  localización de personas dadas por desaparecidas, así  como para esclarecer lo acaecido y aliviar el sufrimiento de las  familias y personas que buscan’  

Tal  información fue suministrada, en similares términos,  por el defensor del requerido cuando postuló la solicitud de  aplicación del procedimiento simplificado de extradición.  

Es  claro entonces, que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ ha cumplido,  hasta la fecha, con los compromisos adquiridos a partir de su  sometimiento al SIVJRNR y fundamentalmente, con los fines  principales de garantizar los derechos a la verdad, justicia,  reparación y no repetición que asisten a las víctimas  del conflicto armado interno colombiano.  

3.3.2.4.  Solución adoptada.  

Evaluadas  por la Corte las cargas inherentes a la investigación y  juzgamiento de conductas atentatorias contra bienes jurídicos  protegidos por el DIH, frente a los compromisos internacionales  adquiridos en el marco del procedimiento mixto  de  extradición, encuentra necesario dar prevalencia, en este  caso, a la satisfacción de los componentes del SIVJRNR, pero  bajo los precisos términos delimitados por la Sala de  Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de  los Hechos y Conductas de la JEP, y sin dejar de lado, también,  que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ incumplió  los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto, en tanto así se observa del  pedido de extradición que está fundado en delitos  cometidos después  de  la suscripción del Acuerdo y ajenos al conflicto interno  colombiano, tal y como la Sección de Revisión de la JEP  también lo verificó, en la oportunidad procesal  correspondiente  

Para  fundamentar la decisión de la Sala, pertinente resulta citar  la postura que la Corte Internacional de Justicia sostuvo en torno a  la naturaleza y el significado de la obligación de juzgar  crímenes atroces, que impone «…  al Estado en cuyo territorio se halle el sospechoso que someta el  caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin  que importe la existencia de una solicitud previa de extradición  del sospechoso… Sin embargo, la Corte señala que si el  Estado en cuyo territorio se halle el sospechoso ha recibido una  solicitud de extradición en alguno de los casos previstos en  las disposiciones de la Convención, puede eximirse de su  obligación de juzgar haciendo lugar a esa solicitud. Con  arreglo a la Convención, la elección entre extradición  o sometimiento a enjuiciamiento no quiere decir que las dos  alternativas tengan el mismo peso porque, si bien la extradición  es una opción que la Convención ofrece al Estado, el  enjuiciamiento es una obligación internacional establecida por  la Convención, y su violación es un acto ilícito  que da lugar a la responsabilidad del Estado»17.  

De  igual manera, el Acuerdo de Cooperación signado el 28 de  octubre de 2021 entre el Gobierno de la República de Colombia  y la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, destacó  «los  logros recientes de la justicia transicional en Colombia en la  consecución de los objetivos de retribución,  rehabilitación, restauración y disuasión»  y  la «demostrada  capacidad y voluntad de Colombia… para administrar  genuinamente justicia relacionada con los crímenes de  competencia de la Corte Penal Internacional».  

Sin  embargo, dicha conclusión, de ninguna manera excluye o impide  un concepto favorable a la extradición  en caso de que los requisitos legales se verifiquen satisfechos,  pero si será sometido a un condicionamiento  especial,  que conlleve diferir  la entrega del solicitado, en orden a armonizar  los temas bajo análisis con los  mecanismos de lucha contra la impunidad y la criminalidad  transnacional.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos de estirpe  constitucional analizados en el acápite correspondiente, han  de tenerse en cuenta los previstos en el Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL  PÉREZ, para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

La Vicecónsul  de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos  aportados en apoyo de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En ese sentido,  certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América,  quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y  éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III,  Procurador General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kevin  Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de La Florida.  

Como documento  anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)18,  dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida contra LUIS EDUARDO  CARVAJAL PÉREZ y otros,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

También se  allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

Así, como  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

4.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con las  notas diplomáticas números 0272 del 15 de febrero y  1506 del 31 de agosto de 2018, LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ,  también conocido como “Gustavo  González-Sánchez”, “Rambo”,  “Gus”  y  “Don  Gus”,  es ciudadano de Colombia. Nació el 8 de octubre de 1963 en  Planadas – Tolima y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 7’710.264.  

Al ser enterado de  la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  mediante  informe pericial  se  concluyó que las huellas del capturado y las de la persona  solicitada en extradición «corresponden  entre sí».  De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este requisito se  verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el  16 de octubre de 2017, la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó  la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)19.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha de aclararse  que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Desde esa  perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a  cabalidad.  

4.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De acuerdo con el  numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Ahora, para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre  muchos otros).  

Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento en que inició  el trámite de extradición (CSJ  CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues bien, la  acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)20  dictada el 16 de octubre de 2017 contra  LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, se formuló por los  siguientes cargos:  

CARGO  1  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  

(…)  

LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  

Alias  “Rambo”  

Alias  “Gustavo González-Sánchez”,  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada, en contravención de la Sección  70503(a)(1) del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos,  todo ello en contravención de la Sección 70506(b)  

del  Titulo 46 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de la Sección  70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  

(…)  

LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  

Alias  “Rambo”  

Alias  “Gustavo González-Sánchez”,  

Con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del  Título 21 del Código de los Estados unidos, todo ello  en contravención a la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  3  

Comenzando  por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, el acusado,  

LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  

Alias  “Rambo”  

Alias  “Gustavo González-Sánchez”,  

Obstruyó,  influenció e impidió corruptamente, y trató de  obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento  oficial, es decir, un caso penal federal en contra de POLIVIO MILTON  ROSERO MERA y LUIS ANDRÉS JILÓN ROMO, inculpados en el  Distrito Sur de Florida, por violar la Sección 1512(c)(2) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  4  

Comenzando  por lo menos desde junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, el acusado,  

LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  

Alias  “Rambo”  

Alias  “Gustavo González-Sánchez”,  

Obstruyó,  influenció e impidió corruptamente, y trató de  obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento  oficial, es decir, un caso penal federal en contra de Edison  Washington Prado-Alava, inculpado en el Distrito Sur de Florida, por  violar la Sección 1512(c)(2) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

Además, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el agente  especial de la DEA, Jeremy Youngblood,  se consignó lo siguiente en torno a los hechos objeto del  pedido:  

La  investigación de las autoridades del orden público  reveló que entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor  de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, varios  miembros de una organización de narcotráfico marítimo  (DTO, por sus siglas en inglés) conspiraron para distribuir  cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas  (GFV, por sus siglas en inglés). Ellos transportaban cargas de  cocaína, en las cuales también invertían, de  Colombia y Ecuador a Centroamérica y México. Las drogas  después se vendían a los narcotraficantes, incluso  organizaciones DTO a gran escala, para su importación final a  los Estados Unidos. Durante esta investigación, la  organización DTO despachó miles de kilogramos de  cocaína de Colombia con destino a Centroamérica o  México, algunos de los cuales fueron interceptados por la  Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG). Todas las referencias a  comunicaciones interceptadas en el presente fueron interceptaciones  legales realizadas por las autoridades del orden público.  

(…)  

CARVAJAL  PÉREZ ayudaba a los miembros de la organización DTO  haciendo que sus nombres se pusieran en la lista de desmovilizados de  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) para evitar la  extradición a los Estados Unidos.  

II.  PRUEBAS  

Incautación  el 4 de enero de 2017 de 1.008 kilogramos de cocaína  

17.  El 4 de enero de 2017, la USCG interceptó una lancha rápida  GFV en aguas internacionales que llevaba 1.008 kilogramos de cocaína  a bordo. Cuando se le preguntó, la tripulación no  indicó una nacionalidad. Pero debido a una calcomanía  en un lado de la lancha rápida GFV que indicaba que la lancha  era de Ecuador, la USCG se comunicó con Ecuador, el cual no  pudo confirmar ni negar el registro de la lancha rápida. La  tripulación fue procesada en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida.  

(…)  

Incautación  el 17 de febrero de 2017 de 897 kilogramos de cocaína  

El  17 de febrero de 2017, la USCG interceptó a una lancha rápida,  la cual llevaba una carga de aproximadamente 897 kilogramos de  cocaína, aproximadamente a 345 millas náuticas al  suroeste de Acapulco, México, en aguas internacionales. La  tripulación dijo que la lancha rápida era de  nacionalidad ecuatoriana, pero Ecuador no pudo confirmar ni negar el  registro de la lancha rápida. La tripulación está  siendo procesada en Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  correspondiente al Distrito Sur de Florida. La lancha rápida  tenía el nombre de “ALEJO”.  

Incautación  el 8 de marzo de 2017 de 740 kilogramos de cocaína,  

El  8 de marzo de 2017, la USCG interceptó una lancha rápida  que llevaba aproximadamente 740 kilogramos de cocaína en aguas  internacionales. La tripulación de la lancha rápida  dijo que era de nacionalidad ecuatoriana, pero Ecuador no pudo  confirmar ni negar el registro de la lancha rápida. La  tripulación está siendo procesada en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de  Florida. La lancha rápida tenía el nombre de “SANGYT”.  

Incautación  el 30 de marzo de 2017 de 952 kilogramos de cocaína  

El  30 de marzo de 2017, la USCG incautó otra lancha rápida  llamada ALEJO en aguas internacionales al suroeste de la frontera  guatemalteca. La tripulación fue procesada en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Este de  Texas.  

(…)  

Participación  de Luis Eduardo CARVAJAL PÉREZ  

38.  De diciembre de 2016 a abril de 2017, se interceptaron en múltiples  ocasiones las comunicaciones de CARVAJAL PÉREZ con ROSERO MERA  Y JILÓN ROMO. Durante esas conversaciones interceptadas,  CARVAJAL PÉREZ habló de su inversión en las  cargas de cocaína que se estaban embarcando al norte por medio  de lanchas rápidas, hablaron de las preparaciones de logística  para los embarque se cocaína (sic)  en  lanchas rápidas, y proporcionó su aprobación  para que ROSERO MERA y JILÓN ROMO trasladaran la cocaína  a través del territorio que él controlaba como miembro  de alto rango de un grupo rebelde armado en la región de  Tumaco de Colombia. Entre febrero y marzo de 2017, hubo varias  comunicaciones interceptadas entre CARVAJAL PÉREZ y ROSERO  MERA, en las cuales hablaron de los pagos que hacía ROSERO  MERA a CARVAJAL PÉREZ. Como se indicó anteriormente,  entre esas fechas, ROSERO MERA envió tres embarques de cocaína  que fueron incautados al final.  

También  se interceptaron conversaciones en las cuales ROSERO MERA y CARVAJAL  PÉREZ hablaban de las cantidades de cocaína que se  estaban enviado y lo invertido en un embarque de cocaína  

que  tenía cinco “paradas” (recarga de combustible), y  CARVAJAL PÉREZ dio su aprobación para que partiera el  embarque. Por lo menos un testigo que había trabajado  previamente en una organización DTO que había hecho  tratos con CARVAJAL PÉREZ ha dicho que CARVAJAL PÉREZ  con frecuencia invertía en cargas de cocaína que se  embarcaban en lanchas rápidas, y que CARVAJAL PÉREZ  proporcionaba protección para ROSERO MERA, JILÓN ROMO,  y otros contra las actividades de las autoridades del orden público  en las zonas que él controlaba con eficacia como líder  principal del grupo rebelde armado.  

En  una serie de comunicaciones interceptadas entre el 17 de marzo y el 2  de abril de 2017, o alrededor de esas fechas, CARVAJAL PÉREZ  usó un aparato de comunicación para hablar sobre poner  a ROSERO MERA en una lista de desmovilizados de miembros de las FARC  que se estaba preparando como parte del proceso de paz de las FARC en  Colombia. Como una parte del acuerdo de paz en Colombia con las FARC,  esta lista se suponía que incluiría a miembros reales  de las FARC que habían acordado ser desmovilizados y buscar la  paz con el gobierno y el pueblo colombiano. Más importante,  como parte del proceso de paz, se acordó que los miembros  desmovilizados de las FARC en la lista no estarían sujetos a  extradición a los Estados Unidos. Muchos testigos y miembros  de las autoridades del orden público han identificado a  CARVAJAL PÉREZ como un líder principal de las FARC, y  el mismo CARVAJAL PÉREZ aceptó desmovilizarse, dando su  nombre completo para que se añadiera a la lista de las FARC  como parte del acuerdo de paz.  

Durante  conversaciones interceptadas hechas en aparatos de comunicación  usados por ROSERO MERA y CARVAJAL PÉREZ, ROSERO MERA le pidió  ayuda a CARVAJAL PÉREZ como líder principal de las FARC  para añadir el nombre de ROSERO MERA a la lista de las FARC.  CARVAJAL PÉREZ aceptó ayudar. CARVAJAL PÉREZ le  dijo a ROSERO MERA que necesitaba que ROSERO MERA le pagara dinero a  CARVAJAL PÉREZ para poder entrar en la lista, indicando que el  precio era de 200 millones de pesos colombianos.  

Durante  esta misma época, se interceptaron las comunicaciones de  CARVAJAL PÉREZ y JILÓN ROMO. Los dos usaron aparatos de  comunicación para hablar de añadir a JILÓN ROMO  a la lista de las FARC. CARVAJAL PÉREZ aceptó, y le dio  instrucciones a JILÓN ROMO de cómo debía decir  falsamente que era miembro de las FARC diciéndoles a las  autoridades que él pagaba impuestos a un líder  principal de las FARC. JILÓN ROMO también le pidió  a CARVAJAL PÉREZ un descuento en el precio para entrar a la  lista de las FARC.  

Comenzando  el 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, se interceptaron las  comunicaciones entre Edison Washington Prado Alava, un  narcotraficante acusado en el Distrito Sur de Florida, y CARVAJAL  PÉREZ. Los dos usaron aparatos de comunicación para  hablar de la posibilidad de añadir a Prado Alava a la lista de  las FARC. Prado Alava ya estaba acusado formalmente en los Estados  Unidos en esa fecha. Durante las conversaciones interceptadas, Prado  Alava le pidió a CARVAJAL PÉREZ ayuda para entrar a la  lista, diciendo que no quería tener nada que ver con los  Estados Unidos. CARVAJAL PÉREZ aceptó, le pidió  a Prado Alava su nombre completo, y le dijo que podía ayudarlo  a evitar extradición usando la lista. CARVAJAL PÉREZ  instruyó a Prado Alava para que les dijera a las autoridades  que le había vendido armas a las FARC, para poder entrar a la  lista, y después le dijo que borrara sus conversaciones.  

La  gran mayoría de la cocaína embarcada por lanchas  rápidas de la Costa Oeste de Colombia y Ecuador, como es el  caso de todos los embarques identificados anteriormente, va destinada  a los Estados Unidos. Además, en muchas conversaciones  interceptadas de los individuos antes mencionados, los precios de la  cocaína se cotizaron en dólares estadounidenses, lo que  indica que los cómplices sabían que las ganancias de la  venta de los narcóticos eran en dólares por las ventas  en los Estados Unidos.  

Ahora bien, los  cargos endilgados a LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Prohibiciones—Estando  a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o  intencionalmente-  

(1)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada;…  

(b)  El  inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

(b)  Intentos de concertar y conciertos para delinquir – Una  persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la  sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas  penas estipuladas por contravenir la sección 70503”.  

Sección  959, Título 21 Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a) Elaboración  o distribución para fines de importación ilícita.  

Se considera  ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto  químico indicado, con la intención, el conocimiento o  causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960, Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(a) Actos  ilícitos Toda persona que –  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según lo establece  en la sección (b) de esta sección.  

(b) Sanciones.  

(1) En el caso  de una infracción de la subsección (a) de esta sección  que implique –  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…; la persona que cometa dicha  violación será condenada a un período de  encarcelamiento que no será menor que 10 años ni mayor  que cadena perpetua…  

Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Tentativa de  concierto y concierto para delinquir  

Sección  1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Obstrucción  de la justicia  

(c)  Quienquiera que corruptamente…  

(2) de otro  modo obstruya, influencie o impida algún procedimiento  oficial, o trate de hacer eso, será multado según este  título o encarcelado durante no más de 20 años,  o recibirá ambos castigos.  

Los  delitos que la autoridad foránea le atribuye a LUIS EDUARDO  CARVAJAL PÉREZ enlistados en las Secciones 70503 y 70506 del  Título 43 y las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos, guardan semejanza con lo  descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  que consagran los siguientes injustos:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Por  su parte, el comportamiento al que se refiere la Sección 1512  (c)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  corresponde, en la legislación penal colombiana, al delito  previsto en el canon 446 de la Ley 599 de 200021,  en su modalidad agravada:  

ARTICULO  446. FAVORECIMIENTO. El que tenga conocimiento de la comisión  de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la  acción de la autoridad o a entorpecer la investigación  correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis  (16) a setenta y dos (72) meses.  

Si  la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio,  desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado,  homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, tráfico  de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis  (216) meses de prisión.  

Como  bien se ve, las  conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en ambas naciones y corresponden a tipos  penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de  prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004.  

Esa circunstancia,  por los motivos antecedentes, autoriza conceder la extradición.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de La  Florida  incluye la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Por  consiguiente, como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no será  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias constitucionales y legales para conceptuar  de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ,  frente a los  cargos descritos en la  acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)22  dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199723  y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment,  esto es, «por  lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha»  hasta  la fecha de emisión de la acusación formal.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

Por otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

También la  entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se  le imputan en la acusación foránea.  

Adicionalmente,  advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país  en contra de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, se prevendrá  al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la  Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las  autoridades judiciales locales para que, de realizarse la  extradición, adopten las determinaciones que correspondan  frente a la actuación penal que se adelanta contra el  requerido.  

De otra parte, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Condicionamiento especial.  

Aunque  el concepto de la Corte es favorable, por razón de los  lineamientos trazados en los ítems 3.3.1. y subsiguientes de  esta providencia, la entrega del reclamado al gobierno de los Estados  Unidos deberá ser diferida  hasta  el momento en que la Sala de Reconocimiento de Verdad,  Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de  la JEP verifique e informe al Gobierno Nacional sobre alguno de los  dos escenarios siguientes:  

Uno.  Que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ haya terminado en Colombia el  cuestionario preparado por la Sala de Reconocimiento de Verdad,  Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de  la JEP en el marco del macrocaso 02 dentro del cual está  actualmente ofreciendo verdad  y reparación  a  las víctimas a raíz de su sometimiento al SIVJRNR o,  

Dos.  Que la precitada Sala informe al Gobierno Nacional que CARVAJAL PÉREZ  dejó de cumplir los compromisos adquiridos a partir de su  sometimiento al SIVJRNR.  

Para  tales efectos, se EXHORTARÁ  a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y  Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para que  adelante el trámite atinente al precitado cuestionario  al  requerido CARVAJAL PÉREZ, dentro de un plazo razonable que  para la Corte no puede superar el término de seis (6) meses.  

Tras  el informe que deberá rendir la citada Sala de la JEP  indicando la ocurrencia de alguna de las precedentes situaciones, el  Gobierno Nacional, por ser de su cargo, podrá entregar al  reclamado al Gobierno de los Estados Unidos para que sea juzgado por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La  Florida bajo los términos de la acusación No.  17-20604-CR-ALTONAGA(s)24,  dictada el 16 de octubre de 2017 por esa autoridad judicial.  

En resumen, la  Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación  de los Hechos y Conductas de la JEP deberá informar  al Gobierno Nacional sobre la verificación de alguno de los  dos escenarios precedentes para que, subsiguientemente, el Gobierno  Nacional proceda a la respectiva entrega del solicitado a los Estados  Unidos. De todas maneras, una vez fenecido el plazo de seis  (6) meses  precedentemente enunciado, el Gobierno queda en libertad para  proceder a ello.  

5.3.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, dicta CONCEPTO  FAVORABLE  a la  extradición de LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ,  frente a los  cargos que en su contra se profirieron en la  acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)25,  dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida,  pero habrá de DIFERIR  la  entrega del requerido bajo el condicionamiento expuesto en el numeral  5.2.  de  esta providencia y por las razones precedentemente señaladas.  

Además,  EXHORTA  a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y  Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para que  adelante el trámite atinente al cuestionario  que  preparó para el requerido CARVAJAL PÉREZ, dentro del  macrocaso 02, en un plazo razonable que para la Corte no puede  superar el término de seis  (6) meses.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensa, a la  Procuraduría, y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  De igual manera, a la  Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación  de los Hechos y Conductas de la JEP para los fines expuestos en el  condicionamiento a la extradición expuesto en el ítem  5.2  del presente concepto.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 25 a 31.  

2          Oficio          DIAJI No. 2410 del 3 de septiembre de 2018, expediente digital.          Archivo “Extradición 53719 – Indictment”.  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de concierto para el tráfico de narcóticos y          obstrucción a la justicia» (De          acuerdo con la Nota Verbal No. 0272 del 15 de febrero de 2018,          expediente digital).  

5          Según          se plasmó en cada uno de los cargos del indictment.  

6          Nota          verbal No. 1506 del 31 de agosto de 2018.  

7          Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y art.          152 de la Ley 1957 de 2019.  

8          “Durante el          conflicto armado interno o con ocasión de este y hasta la          finalización del mismo”          (artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

9          Artículo 492          del Código          de Procedimiento Penal.  

10          Artículo 494          del Código de Procedimiento Penal.  

11          Artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.  

12.  

13          Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la          Construcción de una Paz Estable y Duradera.  

14          “Extraditar o          Juzgar”, es          una expresión utilizada para designar la obligación          alternativa concerniente al presunto autor de una infracción,          «que figura en          una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la          cooperación internacional en la represión de          determinados comportamientos delictivos»          (Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o          juzgar publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho          Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para          su 57º periodo de sesiones).  

15          Porque en él intervienen las Ramas Ejecutiva y Judicial del          Poder Público (C-1106/00)-  

16          Cfr.          acápite          4.1.2. Los          derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial          de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

17          Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar          (Bélgica contra Senegal, fallo de la CIJ del 20 de julio de          2012, párrafos 92 a 95).  

18          También          mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA  

19          También          mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA  

20          También          mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA  

21          Correspondencia jurídica que ya tuvo la oportunidad de          evaluar la Corte en conceptos CSJ CP126 – 2019 y CSJ CP062 –          2020.  

22          También          mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA  

23          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

24          También          mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA  

25          También          mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA      

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