AP2434-2021(58789)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2434-2021  

Radicación  N° 58789  

(Aprobado  Acta No.152)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Finalizado  el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes  probatorias efectuadas en el trámite de extradición del  ciudadano colombiano Yonny  Cano Linares,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 1314 del 18 de septiembre de 2020, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Yonny  Cano Linares,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  86.046.047, quien es «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y delitos relacionados con armas de fuego. Es el sujeto de la  acusación No. CR-19-316, dictada el 10 de julio de 2019, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva  York (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 22 de septiembre de 2020, decretó la  captura con fines de extradición del mencionado, quien fue  aprehendido el 22 de octubre de ese mismo año en la ciudad de  Montería, por miembros de la Policía Nacional, con  fundamento en mencionada orden de captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 2071 del 17 de diciembre  de 2020.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-026654 del 18 de  diciembre de 2020, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI21-0000279-DAI-1100 del 8 de enero de 2021.  

5.-  Por medio de auto del 22 de febrero de 2021, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado designado por Yonny  Cano Linares  y,  asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.- Dentro  del término antes señalado, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal manifestó que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas».  

7.- Por  su parte, el apoderado del requerido, luego de hacer un recuento de  los requisitos necesarios para la procedencia de la petición  de extradición, donde hizo énfasis en la importancia  del fenómeno de la cosa juzgada y el principio de non  bis in ídem  en el presente trámite; argumentó que contra su  representado existen una serie de procesos penales por los mismos  hechos y delitos que sustentan la solicitud del Gobiernos de los  Estados Unidos de América.  

Al respecto,  expuso que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Montería se adelantó el proceso  con «CUI  matriz»  11001600010020190011800, también conocido por el «CUI  captura»  11001600000020200050300,  que correspondió a un delito de concierto para delinquir  agravado y que finalizó con la sentencia emitida el 3 de  agosto de 2020.  

De igual forma,  indicó que contra su poderdante se encuentra en curso el  proceso penal «CUI  matriz»  11001600010020190011800, también conocido por el «CUI  captura»  11001600000020200049000,  actuación que es de conocimiento del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo por el tipo penal de fabricación,  tráfico o tenencia de armas de fuego agravado, así como  fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas agravado.  

Insistió  que estos procesos son de relevancia para el concepto que emitirá  la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que versan sobre los mismos  hechos que sustentan la solicitud de extradición efectuada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

En ese orden de  ideas, solicitó que fueran practicadas las siguientes pruebas:  

a)  Oficiar  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en aras de  que remita a esta Corporación «copia  de los autos, audios, actas y demás documentos relevantes del  proceso radicado 11-001-60-00000-2020-00490-00 (…)»,  adelantado contra su representado.  

Frente  a estos elementos de convencimiento, el togado indicó que eran  útiles pues eran necesarios para salvaguardar las garantías  fundamentales de Yonny  Cano Linares,  en concreto, el principio de non  bis in ídem y  de cosa juzgada.  

Además,  argumentó que estos eran pertinentes y conducente para  «dilucidar  la correspondencia fáctica y jurídica del proceso penal  adelantado en Colombia con el que se pretende adelantar en Estados  Unidos (…)».  

Sumado  a esto, solicitó que fueran tenido como pruebas las siguientes  pruebas documentales, que debidamente anexó con su solicitud  probatoria:  

a)  La  sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Montería, al  interior del proceso penal 110016000100201900118.  

b)  El  escrito de acusación datado al 20 de junio de 2020, elaborado  por la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Dirección  Nacional contra las Organizaciones Criminales, radicada en el marco  del proceso penal 110016000100201900118.  

En  lo atinente a estos elementos, arguyó que la providencia  reseñada era un elemento pertinente y conducente para  esclarecer los hechos que fueron materia de juzgamiento por las  autoridades judiciales colombianas y, por eso, se torna útil  para analizar si estas comprenden los mismos hechos que sustentan la  solicitud de extradición.  

Por  último, respecto del escrito de acusación del 20 de  junio de 2020, manifestó que es conducente y pertinente para  demostrar que Yonny  Cano Linares  fue procesados por los mismos hechos de la solicitud de extradición,  información que goza de utilidad en el trámite.  

CONSIDERACIONES  

De la solicitud  probatoria.  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,1  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3.  

Si  no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.- A  continuación, se evaluarán las peticiones probatorias  formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su  procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

2.- Pruebas  decretadas.  

2.1.- El  apoderado de Yonny  Cano Linares solicitó  que se oficie al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Montería y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Sincelejo, para que remitan a esta Corporación toda los  documentos y archivos de relevancia en los procesos que cada uno de  estos despachos adelantó contra el requerido, esto en aras de  aclarar una posible vulneración al principio de non  bis in ídem.  

2.2-  Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del  artículo 29 de la Constitución Política y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer  que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico en la tipificación de los delitos que  sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera  se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Bajo estos  lineamientos, la Sala considera que las solicitudes probatorias  presentadas por el representante del requerido son pertinentes, pues  versan sobre uno de los impedimentos constitucionales de la solicitud  de extradición, como lo es la vulneración al principio  de non  bis in ídem,  aspecto que será estudiado al momento de emitir el concepto  que en derecho corresponda.  

De igual forma,  también cumple con los requisitos de conducencia y utilidad;  comoquiera que este es un medio adecuado para los fines probatorios  pretendidos por el togado y, sumado a esto, no existe otro elemento  en el expediente que acredite, sin lugar a duda, que el requerido no  ha sido procesado por los mismos hechos que fundamentan la petición  de extradición; por lo cual se accederá a su práctica.  

En ese orden de  ideas, se oficiará al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería  para que remita a esta Corporación una copia integra del  proceso penal identificado con el «CUI  matriz»  11001600010020190011800, también conocido por el «CUI  captura»  11001600000020200050300, adelantado contra Yonny  Cano Linares  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Asimismo,  se requerirá al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para que envíe a  la Sala una copia integra del proceso penal identificado con el «CUI  matriz»  11001600010020190011800, también conocido por el «CUI  captura»  11001600000020200049000, adelantado contra Yonny  Cano Linares  por los tipos de  fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego  agravado, así como fabricación, tráfico y porte  de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.  

2.3.-  Asimismo,  aplicando los mismos argumentos que fueron reseñados en  precedencia, se tendrán como prueba los documentos que fueron  debidamente anexados por el apoderado del requerido, a saber, copia  de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería  y copia del escrito de acusación presentado por la Fiscal  Segunda Adscrita a la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales, ambos correspondientes al proceso  penal11001600000020200050300.  

Estos  elementos de convencimiento son conducentes, pertinentes y útiles  para determinar si el proceso que cursó ante el mencionado  juzgado de Montería comprendió los mismos hechos que  son objeto de investigación por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

3.  Prueba de oficio.  

3.1.- Ahora,  si bien el defensor de Yonny  Cano Linares  indicó que existen dos procesos contra el requerido que  guardan relación con la solicitud de extradición, la  Sala considera que, también, es necesario  oficiar a otras autoridades estatales para descartar la existencia de  cualquier otra actuación judicial contra este ciudadano.  

Por ello, con la  finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del  requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por  contera la posible afectación del principio de non  bis in ídem  resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía  General de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  si hay registro de que Yonny  Cano Linares  ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

En caso positivo,  dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

3.3.-  Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado  alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su  contra.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1º.  DECRETAR  las siguiente pruebas:  

Requerir al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería  para que remita a esta Corporación una copia integra del  proceso penal identificado con el «CUI  matriz»  11001600010020190011800, también conocido por el «CUI  captura»  11001600000020200050300, adelantado contra Yonny  Cano Linares  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Requerir  al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para que envíe a  la Sala una copia integra del proceso penal identificado con el «CUI  matriz»  11001600010020190011800, también conocido por el «CUI  captura»  11001600000020200049000, adelantado contra Yonny  Cano Linares  por los tipos de  fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego  agravado, así como fabricación, tráfico y porte  de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.  

2°.  TÉNGANSE como  pruebas las reseñadas en el numeral 2.3.-  del  acápite de consideraciones de esta providencia.  

3°.  DECRETAR DE OFICIO la  siguiente prueba:  

Requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que informen si Yonny  Cano Linares  ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, su número de  radicación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  (E)  

1          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

2          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

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