AP4389-2021(60145)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP4389-2021  

Radicación  n°. 60145  

Acta  249.  

Bogotá  D. C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El Juzgado 50  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  condenó a Hugo  Andrés Rodríguez Quevedo,  a 35 meses de prisión, multa equivalente a 15 SMLMV, así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras  hallarlo responsable de la comisión del delito de Receptación,  en fallo de  2 de julio de 2016. Igualmente, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria al implicado.  

El sentenciado fue  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cáqueza (Cundinamarca), desde el 2 de marzo de  2021. Con ocasión a ello, la vigilancia de la condena  correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca).  

La referida  autoridad judicial concedió a Hugo  Andrés Rodríguez Quevedo,  prisión  domiciliaria transitoria por el término de seis (6) meses,  conforme al Decreto Legislativo 546 de 2020, en la vivienda ubicada  en «Calle  13 N.° 5-45, Apto 201, Edificio El Tesoro, Barrio Las Ferias, en  el Municipio de Guamal, Meta»,  en interlocutorio de 31 de mayo de 2021.  

Tal mecanismo  sustitutivo transitorio fue materializado con diligencia de  compromiso suscrita y boleta de traslado al domicilio del implicado,  el 2 de julio de 2021.  

Así, el  aludido despacho judicial remitió el presente proceso al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), «por  competencia»,  mediante auto de sustanciación fechado 1° de junio de  2021.  

Seguidamente, el  condenado solicitó permiso para estudiar y trabajar, a través  de apoderado especial, ante la mencionada dependencia administrativa,  «al  no conocer el juzgado que conoce del asunto, dado que el expediente  fue enviado en días pasados por Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza Cundinamarca».  (sic)  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) devolvió  el presente expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), dado que «fue  remitido a e esa sede judicial por error de empresa de correos 472»,  mediante oficio 5580 de 2 de julio de 2021.  

El despacho  judicial en comento consideró que no era competente para  vigilar la causa, por «habérsele  concedido prisión domiciliaria transitoria en el Municipio de  Guamal, Meta, mediante auto del 31 de mayo de 2021, de acuerdo a lo  estipulado en el Artículo 29 del Decreto Legislativo 546 de  2020»  y lo dispuesto «por  la Corte Suprema de Justicia en auto 8312 del 30 de noviembre de  2016»1  (sic), en providencia de 26 de julio de 2021.  

Por tanto, remitió  nuevamente el asunto a sus homólogos de Acacías (Meta),  por «factor  de  competencia  territorial».  A renglón seguido, dispuso que, si su par no se encuentra de  acuerdo con lo resuelto, plantea «conflicto  de competencia».  

En efecto, el  Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta) tampoco se consideró competente para  vigilar la sanción impuesta a Hugo  Andrés Rodríguez Quevedo,  en proveído de 23 de agosto de 2021.  

Advirtió  que la medida concedida no es definitiva, sino de carácter  transitorio, dispuesta por el Gobierno Nacional, en el marco de la  pandemia por la COVID-19, para disminuir el riesgo de contagio de los  privados de la libertad al interior de los centros de reclusión,  con un término de duración determinado.  

De ese modo,  estimó que, una vez fenece el plazo de la prisión  domiciliaria transitoria, el beneficiado debe presentarse en el penal  donde se encontraba privado de la libertad. Es decir, ante el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza  (Cundinamarca).  

Enfatizó  que:  

(…) si  el condenado debe presentarse nuevamente al mismo penal donde se  encontraba recluido, resulta inane y desgastante asumir la  competencia cuando de todas maneras el Juzgado homólogo de  Cáqueza deberá reasumir el conocimiento de la  vigilancia de la pena, máxime cuando realizada la consulta a  la base de datos del SISIPEC WEB, el citado sentenciado aún  registra a órdenes del centro carcelario de esa localidad.  

Así,  dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de  Justicia, para que definiera lo concerniente a la competencia.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

Conforme al  artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal ostenta atribución para dirimir la controversia  suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer  la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes:  Cundinamarca y Villavicencio.  

Las  reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento,  también son aplicables cuando se trata de la ejecución  de la pena, pues «si  en la última fase no se previeron lineamientos especiales,  resultan de buen recibo los establecidos genéricamente».  (CSJ AP6311–2015)  

En  este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar quién es el competente para vigilar la condena  impuesta a Hugo  Andrés Rodríguez Quevedo,  con  ocasión al otorgamiento de la prisión domiciliaria  transitoria que empezó a gozar desde el 2 de julio de 2021:  (i) el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza  (Cundinamarca), comoquiera que tal mecanismo no es definitivo y al  fenecer el plazo de disfrute de dicha figura jurídica debe  retornar a la Cárcel de Cáqueza, donde estuvo privado  de la libertad, antes de ser beneficiado con ella;  o (ii) el Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta), debido a que funcionalmente comprende el lugar donde el  implicado está recluido, así sea en su residencia y de  manera temporal.  

La  Sala  estableció  algunas sub  reglas para  la resolución de los problemas jurídicos relacionados  con la determinación del juez competente en materia de  ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ  AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271). Ellas son:  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de  Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).  (Negrilla  de esta decisión)  

Entonces,  según el factor personal que acompaña al condenado en  la ejecución de la sanción,  la  competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar  donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el  sentenciado se encuentra privado de la libertad; o del lugar donde se  dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que  se hallare en libertad.  

En  este caso, se advierte que Hugo  Andrés Rodríguez Quevedo fue  condenado por el Juzgado  50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  a 35  meses de prisión por el delito de Receptación.  Por  ello, fue  privado  de la libertad en la Cárcel de Cáqueza (Cundinamarca),  desde el 2  de marzo de 2021.  De ahí, que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad de esa localidad haya asumido la competencia para vigilar  su condena. Asimismo, se percibe que ha disfrutado la prisión  domiciliaria transitoria en Guamal (Meta), a partir del 2 de julio de  2021.  

Ello  significa que, de acuerdo con el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, el cual es predominante (CSJ  AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206),  el competente para conocer  sobre la vigilancia de la condena impuesta al implicado es el Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta).  

En respuesta a lo  argüido por la titular de dicho despacho judicial, se sostiene  que no existe fuente formal que sustente su opinión, respecto  a que no puede alterarse la competencia (de Cáqueza a  Acacías), bajo el entendido que la medida concedida al  condenado es temporal y, en todo caso, el asunto retornará a  aquel que conoció inicialmente. Por el contrario, tal sentir  desconoce el precedente judicial decantado acerca de la  preponderancia del factor personal de competencia en materia de  ejecución de penas.  

El hecho que  eventualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca) reasuma el conocimiento de  este asunto, por el futuro e incierto retorno del condenado a la  Cárcel de Cáqueza, de ninguna forma desdibuja la  prevalencia que ostenta el citado factor de competencia. Pues, lo que  ha buscado la jurisprudencia de manera consecuente o, por lo menos,  desde el pronunciamiento CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206,  es la vigilancia  integral  del cumplimiento de la condena por parte del juez ejecutor.  

Entonces, en el  supuesto que se acogiera la insinuación del Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta),  tal propósito se nublaría y, por reflejo, se retornaría  a tesis que fueron desechadas por la Corte, a partir de dicho  pronunciamiento.  

Se insiste en que  lo primordial es la vigilancia integral del condenado, a efectos de  verificarse si ha cumplido los compromisos adquiridos como condición  para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo transitorio, por  ejemplo. Ello, en la medida que se armoniza con los derechos  fundamentales del recluso y la eficacia del sistema penitenciario.  

Por tanto, no  «resulta  inane y desgastante» que  el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta) asuma el conocimiento de este caso, pese a lo  transitorio que parezca el beneficio otorgado al implicado, porque el  control de la pena no puede ser parcial, sino completo y exhaustivo.  

El  suceso que en la  base de datos del SISIPEC WEB todavía aparezca que Hugo  Andrés Rodríguez Quevedo está  a  órdenes de la Cárcel de Cáqueza, tampoco resta  el valor categórico y trascendental del factor personal,  porque tal anotación constituye un aspecto administrativo que,  además de saneable, no se acompasa con la guardia rigurosa al  condenado.  

En suma, el  competente para vigilar la condena impuesta al implicado, es el  Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta), en virtud del factor personal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero: Definir  que la competencia para conocer la presente actuación  corresponde al Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta).  

Segundo: Comunicar  la presente decisión al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza  (Cundinamarca).  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según el señalado auto, se refiere al precedente          judicial que dispone lo siguiente:          

«1°          Cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, la          vigilancia de la sanción corresponderá al juez de          ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el          centro penitenciario».      

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